DICTAN NORMAS RELATIVAS A LA EXCEPCIÓN Y A LA SUSPENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE EFECTUAR RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA POR RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 013-2007/SUNAT

(Publicada el 15.01.2007)

Lima, 12 de enero de 2007

Que el artículo 79º del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y modificatorias, faculta a la SUNAT para exceptuar de la obligación de presentar declaraciones juradas en los casos que estime conveniente a efecto de garantizar una mejor administración o recaudación del impuesto, incluyendo los pagos a cuenta;

Que de conformidad con el artículo 45º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta para establecer la renta neta de cuarta categoría, el contribuyente podrá deducir de la renta bruta del ejercicio gravable, por concepto de todo gasto, el veinte por ciento (20%) de la misma, hasta el límite de veinticuatro (24) Unidades Impositivas Tributarias;

Que dicho artículo señala además que tal deducción no es aplicable a las rentas percibidas por desempeño de las funciones contempladas en el inciso b) del artículo 33º de la propia Ley;

Que, asimismo, el artículo 46º del citado cuerpo legal prevé que los contribuyentes perceptores de rentas de cuarta y quinta categorías podrán deducir, anualmente, un monto fijo equivalente a siete (7) Unidades Impositivas Tributarias;

Que mediante Decreto Supremo N° 213-2006-EF se incrementó el valor de la Unidad Impositiva Tributaria para el año 2007 a S/. 3,450.00 (tres mil cuatro cientos cincuenta y 00/100 Nuevos Soles);

Que el Decreto Supremo N° 215-2006-EF establece disposiciones referidas a la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta a contribuyentes que perciban rentas de cuarta categoría;

Que la Primera disposición complementaria final del dispositivo antes mencionado faculta a la SUNAT a dictar las normas que resulten necesarias para su aplicación, incluyendo las que regulen los medios, forma y lugares para solicitar la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501, la Primera disposición complementaria final del Decreto Supremo N° 215-2006-EF y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Apruébese las normas relativas a la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta constituidas por cuatro (4) capítulos, once (11) artículos, siete (7) disposiciones complementarias finales, una (1) disposición complementaria transitoria y un anexo, los mismos que forman parte de la presente Resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LAURA CALDERON REGJO
Superintendente Nacional

 

 

NORMAS RELATIVAS A LA EXCEPCIÓN Y A LA SUSPENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE EFECTUAR RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA POR RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente Resolución se entenderá por:

a)

Impuesto a la Renta

:

Al Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría.
 

b)

Solicitud

:

A la solicitud de suspensión de retenciones y/o de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.

 

c)

Periodo de Referencia

:

Al periodo comprendido por los doce (12) meses anteriores al mes precedente al anterior a aquel en que se presenta la Solicitud.

 

d)

Formato

:

A la "Guía para efectuar la solicitud de suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta – Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría".

 

e)

RUC

:

Al Registro Único de Contribuyentes.
 

f)

Dependencias de la SUNAT

:

A la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, Intendencias Regionales u Oficinas Zonales, según corresponda.

 

g)

Centros de Servicios al Contribuyente

:

A los centros habilitados por la SUNAT, para efectuar los trámites a que se refiere el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 086-2001/SUNAT.

 

h)

SUNAT Virtual

:

Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección electrónica es: http://www.sunat.gob.pe.

 

i)

Formulario Virtual N° 1609

:

Al formulario virtual mediante el cual se presenta la Solicitud en SUNAT Virtual.

 

j)

Constancia de Autorización

:

Al documento que se emite como resultado de la Solicitud.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos a la presente Resolución.

CAPÍTULO II

DE LA EXCEPCIÓN DE EFECTUAR PAGOS A CUENTA Y RETENCIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA

Artículo 2°.- NO OBLIGACIÓN DE EFECTUAR PAGOS A CUENTA Y RETENCIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA

2.1 No están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los contribuyentes que:

  1. Sus ingresos por rentas de cuarta categoría o las rentas de cuarta y quinta categoría percibidas en el mes no superen el monto que establezca la SUNAT.
    (Ver el literal a) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 007-2008/SUNAT, publicada el 12 de enero de 2008, vigente desde el 13 de enero de 2008, mediante el cual se fija en S/. 2,552 (dos mil quinientos cincuenta y dos y 00/100 Nuevos Soles) mensuales, el monto a que se refiere el literal a) del numeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia 013-2007/SUNAT)

  2. Tengan funciones de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares y perciban rentas por dichas funciones y además otras rentas de cuarta y/o quinta categorías, y el total de tales rentas percibidas en el mes no supere el monto que establezca la SUNAT.
    (Ver el literal b) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 007-2008/SUNAT, publicada el 12 de enero de 2008, vigente desde el 13 de enero de 2008, mediante el cual se fija en S/. 2,042 (dos mil cuarenta y dos y 00/100 Nuevos Soles) mensuales, el monto a que se refiere el literal b) del numeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia 013-2007/SUNAT)

Si en un determinado mes las rentas de cuarta o las rentas de cuarta y quinta categorías superan los montos que establezca la SUNAT, los contribuyentes deberán declarar y efectuar el pago a cuenta que corresponda por la totalidad de los ingresos de cuarta categoría que obtengan en el referido mes.

2.2 No deberá efectuarse retenciones del Impuesto a la Renta cuando los recibos por honorarios que paguen o acrediten sean de un importe que no exceda el monto de S/. 1,500 (Un mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles).

CAPÍTULO III

DE LA SUSPENSIÓN

Artículo 3°.- PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN

A partir del mes de enero de cada ejercicio gravable, los contribuyentes que perciban rentas de cuarta categoría y que no se encuentren en los supuestos del artículo 2°, podrán solicitar la suspensión de retenciones y/o de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, la cual procederá siempre que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

3.1 Respecto de sujetos que perciban rentas de cuarta categoría a partir de noviembre del ejercicio anterior

a) Cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen el monto que para ese ejercicio establezca la SUNAT.
(Ver el literal c) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 007-2008/SUNAT, publicada el 12 de enero de 2008, vigente desde el 13 de enero de 2008, mediante el cual se fija en S/. 30,625 (treinta mil seiscientos veinticinco y 00/100 Nuevos Soles) anuales, el monto a que se refiere el literal a) del numeral 3.1 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia 013-2007/SUNAT)

b) Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen el monto que para ese ejercicio establezca la SUNAT.
(Ver el literal d) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 007-2008/SUNAT, publicada el 12 de enero de 2008, vigente desde el 13 de enero de 2008, mediante el cual se fija en S/. 24,500 (veinticuatro mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles) anuales, el monto a que se refiere el literal b) del numeral 3.1 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia 013-2007/SUNAT)

3.2 Respecto de sujetos que percibieron rentas de cuarta categoría antes de noviembre del ejercicio anterior

  1. Cuando los ingresos proyectados no superen el monto que establezca la SUNAT.
    (Ver el literal c) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 007-2008/SUNAT, publicada el 12 de enero de 2008, vigente desde el 13 de enero de 2008, mediante el cual se fija en S/. 30,625 (treinta mil seiscientos veinticinco y 00/100 Nuevos Soles) anuales, el monto a que se refiere el literal a) del numeral 3.2 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia 013-2007/SUNAT)
     

  2. Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, cuando los ingresos proyectados no superen el monto que establezca la SUNAT.
    (Ver el literal d) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 007-2008/SUNAT, publicada el 12 de enero de 2008, vigente desde el 13 de enero de 2008, mediante el cual se fija en S/. 24,500 (veinticuatro mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles) anuales, el monto a que se refiere el literal b) del numeral 3.2 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia 013-2007/SUNAT)
     

  3. Para las solicitudes que se presenten entre los meses de enero y junio, cuando el 10% del promedio mensual de los ingresos proyectados por las rentas de cuarta categoría multiplicado por el número de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de la presentación de la Solicitud inclusive, sea igual o superior al impuesto a la renta que corresponda pagar de acuerdo a los ingresos proyectados.

    El promedio a que hace referencia el párrafo anterior se determina dividiendo los ingresos proyectados por las rentas de cuarta categoría entre 12 (doce). En caso el contribuyente se encuentre en el supuesto previsto en el último párrafo del presente numeral, el promedio será aquél al que se refiere el acápite iii) del referido párrafo.
     

  4. Para las solicitudes que se presenten entre julio y diciembre, cuando el importe que resulte de sumar las retenciones del Impuesto por rentas de cuarta y quinta categorías y los pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría realizados por el ejercicio gravable hasta el mes anterior al de la presentación de la Solicitud, y el saldo a favor del contribuyente consignado en la declaración jurada anual del ejercicio gravable anterior siempre que dicho saldo no haya sido materia de devolución, sea igual o superior al impuesto a la renta que corresponda pagar de acuerdo a los ingresos proyectados.

Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral se considerará como ingresos proyectados a la suma de los ingresos por rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categoría percibidos en el Período de Referencia, salvo que el contribuyente se encuentre en el supuesto del párrafo siguiente, en cuyo caso se aplicará lo allí previsto.

Los contribuyentes que hubieran empezado a percibir rentas de cuarta categoría durante el Periodo de Referencia y tuvieran menos de doce (12) meses de actividad generadora de rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categorías en dicho período, determinarán sus ingresos proyectados del ejercicio de la siguiente forma:

  1. Determinarán los ingresos percibidos durante el Periodo de Referencia por rentas de cuarta categoría.

  2. Determinarán el número de meses transcurridos desde el mes que percibió su primer ingreso por rentas de cuarta categoría y el mes de término del Periodo de Referencia.

  3. El importe determinado en el acápite i) se dividirá entre el número de meses determinados en el acápite ii), obteniendo el promedio mensual de los ingresos proyectados por rentas de cuarta categoría.

  4. El resultado obtenido en el acápite iii) se multiplicará por 12 para obtener los ingresos proyectados del ejercicio correspondientes a las rentas de cuarta categoría.

  5. Finalmente, para determinar los ingresos proyectados del ejercicio, se le agregarán los ingresos por rentas de quinta categoría percibidos en el Periodo de Referencia.

Artículo 4°.- DE LA SOLICITUD

4.1 La Solicitud se presentará exclusivamente a través de SUNAT Virtual, utilizando el Formulario Virtual N° 1609, para lo cual el contribuyente seguirá el siguiente procedimiento:

  1. Ingresará a SUNAT Virtual, accederá a la opción Operaciones en Línea y seguirá las indicaciones que muestre el sistema. 

  2. Ubicará el Formulario Virtual N° 1609 e ingresará necesariamente todos los datos solicitados en dicho formulario. 

  3. Imprimirá su Constancia de Autorización, una vez que el sistema haya procesado la información.

4.2 Por cada ejercicio gravable el contribuyente sólo podrá presentar la Solicitud hasta el último día calendario del mes de diciembre.

Artículo 5°.- DE LA AUTORIZACIÓN DE SUSPENSIÓN

5.1 La autorización de la suspensión de las retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta se acreditará con la Constancia de Autorización, la cual contendrá la siguiente información:

  1. Número de orden de la operación mediante la cual se emite dicha constancia.

  2. Resultado de la Solicitud.

  3. Identificación del contribuyente.

  4. Fecha de presentación de la Solicitud.

  5. Ejercicio por el cual se solicita la suspensión.

5.2 La Constancia de Autorización surtirá efecto:

  1. En cuanto a las retenciones, respecto de las rentas de cuarta categoría que se pongan a disposición del contribuyente a partir del día calendario siguiente de su otorgamiento.
     

  2. En cuanto a los pagos a cuenta, a partir del período tributario en que se emite la Constancia de Autorización.

5.3 La Constancia de Autorización tendrá vigencia hasta finalizar el ejercicio gravable de su otorgamiento, sin perjuicio de lo previsto en el Capítulo IV de la presente Resolución.

(Ver la Única Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 007-2008/SUNAT, publicada el 12 de enero de 2008, vigente desde el 13 de enero de 2008, mediante la cual se señala que las Constancias de Autorización correspondientes al ejercicio gravable 2008, que hubieran sido otorgadas a los contribuyentes hasta la fecha de publicación de dicha norma, tienen validez hasta finalizar este ejercicio, sin perjuicio de lo previsto en el Capítulo IV de la Resolución de Superintendencia 013-2007/SUNAT)

 

Artículo 6°.- PRESENTACIÓN EXCEPCIONAL DE LA SOLICITUD EN LAS DEPENDENCIAS DE LA SUNAT O EN LOS CENTROS DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE

6.1 Excepcionalmente, el contribuyente podrá solicitar la suspensión en las dependencias de la SUNAT a nivel nacional o en los Centros de Servicios al Contribuyente, según corresponda, hasta el último día hábil del mes de diciembre, cuando:

  1. Su Solicitud hubiera sido rechazada en SUNAT Virtual por exceder sus ingresos los límites establecidos en el artículo 3°, siempre que:

  2. (i) Invoque que la Administración Tributaria ha omitido considerar ingresos, saldos a favor, pagos a cuenta o retenciones declaradas, así como declaraciones juradas originales o rectificatorias presentadas y

    (ii) No hayan trascurrido más de treinta (30) días calendario desde la fecha del rechazo de la Solicitud en SUNAT Virtual.

  3. El servicio de SUNAT Virtual no se encuentre disponible.

6.2 Para presentar la Solicitud, el contribuyente utilizará el Formato anexo a la presente Resolución, el cual se encontrará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual, o podrá ser fotocopiado.

6.3 De autorizarse la suspensión, la SUNAT le otorgará una Constancia de Autorización que surtirá efecto de acuerdo a lo previsto en el numeral 5.2 del artículo 5° y estará vigente hasta el último día calendario del mes subsiguiente al de su otorgamiento, el cual no podrá exceder del término del ejercicio gravable respectivo, sin perjuicio de lo previsto en el Capítulo IV de la presente Resolución.

La mencionada constancia contendrá, además de su plazo de vigencia, la información señalada en el numeral 5.1 del artículo 5°, con excepción de la prevista en el inciso a) del referido numeral.

6.4 Antes del vencimiento del plazo a que se refiere el numeral anterior, el contribuyente que opte por continuar con la suspensión deberá regularizar la presentación de la Solicitud en SUNAT Virtual, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4.1 del artículo 4°.

(Ver el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 007-2008/SUNAT, publicada el 12 de enero de 2008, vigente desde el 13 de enero de 2008, mediante el cual se regula el formato para la presentación excepcional de la solicitud a que se refiere el artículo 6° de la Resolución de Superintendencia 013-2007/SUNAT)

 

Artículo 7°.- CONSULTA DEL RESULTADO DE LA SOLICITUD

Los contribuyentes y los agentes de retención podrán verificar el resultado de la Solicitud, teniendo en cuenta lo siguiente:

  1. Tratándose de las Constancias de Autorización otorgadas en SUNAT Virtual, la consulta se efectuará a través del mismo medio virtual, indicando el número de RUC del contribuyente y el número de la operación que figura en la referida constancia. 
     

  2. Tratándose de las Constancias de Autorización otorgadas en las dependencias de la SUNAT o en los Centros de Servicios al Contribuyente, la consulta se efectuará en la Central de Consultas de la SUNAT, indicando únicamente el número de RUC del contribuyente.

Artículo 8°.- OBLIGACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES

Los contribuyentes deberán exhibir y/o entregar, según corresponda, la Constancia de Autorización vigente a su agente de retención, teniendo en cuenta lo siguiente:

  1. Tratándose de las Constancias de Autorización otorgadas a través de SUNAT Virtual, se entregará al agente de retención una impresión de la Constancia de Autorización vigente o una fotocopia de la misma. 
     

  2. Tratándose de las Constancias de Autorización otorgadas en las dependencias de la SUNAT o en los Centros de Servicios al Contribuyente, se exhibirá al agente de retención el original de la Constancia de Autorización vigente y se le entregará una fotocopia de la misma.

Artículo 9°.- OBLIGACIÓN DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN

Los agentes de retención que paguen o acrediten honorarios u otras conceptos que constituyan rentas de cuarta categoría, deberán efectuar las retenciones del Impuesto a la Renta correspondientes a dichas rentas, salvo en los siguientes supuestos:

  1. Que el perceptor de las rentas cumpla con lo establecido en el artículo 8°.
     

  2. Que el importe del recibo por honorarios pagado no supere los S/. 1500 (Un mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles).


CAPÍTULO IV

DEL REINICIO DE RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA
DEL IMPUESTO A LA RENTA SUSPENDIDOS

Artículo 10°.- REINICIO DE RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA SUSPENDIDOS

Si con posterioridad al otorgamiento de la autorización de suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta, el contribuyente determinara alguna variación en sus ingresos que origine que el impuesto retenido y/o los pagos a cuenta efectuados y/o el saldo a favor no llegarán a cubrir el impuesto a la renta por las rentas de cuarta categoría o de cuarta y quinta categorías que corresponderá por el ejercicio, el contribuyente deberá reiniciar los pagos a cuenta a partir del período en el que se determina la variación, así como consignar en sus comprobantes de pago el importe correspondiente a las retenciones del Impuesto a la Renta que deberá efectuar el agente de retención, a partir del día siguiente.

Artículo 11°.- FORMA DE REINICIAR LAS RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA

Los pagos a cuenta se entenderán reiniciados con la presentación de la declaración respectiva.

Tratándose de retenciones, éstas se entenderán reiniciadas con la consignación en los comprobantes de pago de los montos correspondientes a las retenciones del Impuesto a la Renta, de acuerdo a la normatividad vigente.

El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos anteriores del presente artículo tendrá como consecuencia la aplicación de las sanciones establecidas en el Código Tributario.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- VIGENCIA

La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. 

Segunda.- EXCEPCIÓN A LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA MENSUAL

Los contribuyentes que no estén obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por sus rentas de cuarta categoría de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos II y III de la presente Resolución, se encuentran exceptuados de la obligación de presentar la declaración jurada mensual correspondiente.

Tercera.- INGRESOS INAFECTOS

Precísase que para la determinación de los montos referentes a la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría no se tomarán en cuenta los ingresos que se encuentren inafectos al impuesto a la renta.

Cuarta.- IMPROCEDENCIA DE SOLICITAR LA SUSPENSIÓN

No deben solicitar la suspensión a que se refiere el artículo 3°, aquellos contribuyentes que no estén sujetos a retenciones del Impuesto a la Renta y/o que no tengan la obligación de declarar y efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.

Quinta.- RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA

Lo dispuesto en el artículo 3° no modifica las disposiciones que regulan las rentas de los sujetos perceptores de rentas de quinta categoría.

Sexta.- PERÍODO DE REFERENCIA

El periodo de referencia estará comprendido por los siguientes meses:

MES DEL EJERCICIO GRAVABLE EN EL QUE PRESENTA LA SOLICITUD

EL PERIODO DE REFERENCIA COMPRENDERÁ

Desde el primer día calendario del mes de:

Hasta el último día calendario del mes de:

Enero

Noviembre del ejercicio gravable precedente al anterior al que presenta la solicitud

Octubre del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitud

Febrero

Diciembre del ejercicio gravable precedente al anterior al que presenta la solicitud

Noviembre del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitud

Marzo

Enero del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitud

Diciembre del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitud

Abril

Febrero del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitud

Enero del ejercicio gravable que presenta la solicitud

Mayo

Marzo del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitud

Febrero del ejercicio gravable que presenta la solicitud

Junio

Abril del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitud

Marzo del ejercicio gravable que presenta la solicitud

Julio

Mayo del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitud

Abril del ejercicio gravable que presenta la solicitud

Agosto

Junio del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitud

Mayo del ejercicio gravable que presenta la solicitud

Septiembre

Julio del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitud

Junio del ejercicio gravable que presenta la solicitud

Octubre

Agosto del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitud

Julio ejercicio gravable que presenta la solicitud

Noviembre

Septiembre del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitud

Agosto del ejercicio gravable que presenta la solicitud

Diciembre

Octubre del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitud

Septiembre del ejercicio gravable que presenta la solicitud

Séptima.- APROBACIÓN DE LA NUEVA VERSIÓN DEL PDT IGV –RENTA MENSUAL Y TRABAJADORES INDEPENDIENTES

Apruébanse las nuevas versiones del Programa de Declaración Telemática (PDT), a ser utilizada por los contribuyentes para la elaboración y presentación de las declaraciones a través de los formularios virtuales que a continuación se detalla:

PDT

FORMULARIO VIRTUAL N°

IGV – Renta Mensual

621 – versión 4.5

Trabajadores Independientes

616 – versión 1.4

Las nuevas versiones de los PDT se encontrarán disponibles en SUNAT Virtual a partir del 31 de enero de 2007.

La SUNAT, a través de sus dependencias y Centros de Servicios al Contribuyente, facilitará la obtención de los mencionados PDT a aquellos deudores tributarios que no tuvieran acceso a la Internet, para lo cual deberán proporcionar el(los) disquete(s) de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas que sea(n) necesario(s).

Los contribuyentes deberán utilizar las nuevas versiones de los PDT a partir del 1 de febrero de 2007 independientemente del período al que correspondan las declaraciones.

Lo señalado en el párrafo anterior también será de aplicación a las declaraciones rectificatorias correspondientes a todos los períodos por los cuales exista la obligación de presentar la declaración a través de los referidos formularios virtuales.

Lo dispuesto en el presente artículo no modifica las disposiciones que regulan las rentas de los sujetos perceptores de quinta categoría.


DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- IMPORTES APLICABLES PARA EL EJERCICIO 2007

Para el ejercicio gravable 2007, los importes a que se refiere la presente Resolución serán los siguientes:

  1. Tratándose del supuesto contemplado en el literal a) del numeral 2.1 del artículo 2°: S/. 2,516 (dos mil quinientos dieciséis y 00/100 Nuevos Soles) mensuales.

  2. Tratándose del supuesto contemplado en el literal b) del numeral 2.1 del artículo 2°: S/. 2,013 (dos mil trece y 00/100 Nuevos Soles) mensuales.

  3. Tratándose de los supuestos contemplados en el literal a) de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3°: S/. 30,188 (treinta mil ciento ochenta y ocho y 00/100 Nuevos Soles) anuales.

  4. Tratándose de los supuestos contemplados en el literal b) de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3°: S/. 24,150 (veinticuatro mil ciento cincuenta y 00/100 Nuevos Soles) anuales.

 

ANEXO