NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL A QUE SE REFIERE EL DECRETO LEGISLATIVO N° 940 AL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS REALIZADO POR VÍA TERRESTRE

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 057-2007/SUNAT

(Publicada el 18.03.2007 y vigente a partir del 01.09.2007)

Lima, 16 de marzo de 2007

CONSIDERANDO:

Que el Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF y norma modificatoria, establece un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, cuya finalidad es generar fondos, a través de depósitos realizados por los sujetos obligados en las cuentas abiertas en el Banco de la Nación, destinados a asegurar el pago de las deudas tributarias, costas y gastos administrativos del titular de dichas cuentas;

Que el artículo 13° del citado TUO dispone que, mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT designará los servicios a los que resultará de aplicación el referido Sistema de Pago, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos, y regulará lo relativo a los registros, la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción y/o el depósito, el mecanismo de aplicación o destino de los montos ingresados como recaudación, entre otros aspectos;

Que con la finalidad de implementar adecuadamente el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central al servicio de transporte de pasajeros realizado por vía terrestre, resulta conveniente aplicar paulatinamente dicho Sistema, razón por la cual operará inicialmente en un número determinado de garitas o puntos de peaje;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 13° del TUO del Decreto Legislativo N° 940 y norma modificatoria, y de conformidad con el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

CAPITULO I

DEFINICIONES

Artículo 1°.- DEFINICIONES

1.1 Para efecto de la presente resolución, se entiende por:

 

a)

Administradora de Peaje

:

Al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Gobiernos Locales, empresas concesionarias, Unidades Ejecutoras o empresas del Estado encargadas de la cobranza del peaje en las garitas o puntos de peaje, señalados en el Anexo de la presente resolución.
 

 

b)

Código Tributario

:

Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.
 

 

c)

Constancia de cobranza

:

Al documento emitido por la Administradora de Peaje, a través del cual se deja constancia del pago del monto del depósito por parte del transportista.
 

 

d)

Ley

:

Al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF y normas modificatorias, que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central.
 

 

e)

MTC

:

Al Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
 

 

f)

Reglamento de Comprobantes de Pago

:

Al Reglamento aprobado por la Resolución de Superintendecia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias.
 

 

g)

Reglamento Nacional de Administración de Transportes

:

Al Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo N° 009-2004-MTC y normas modificatorias.
 

 

h)

Reglamento Nacional de Vehículos

:

Al Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC y normas modificatorias.
 

 

i)

RUC

:

Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo N° 943.
 

 

j)

Sistema

:

Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere la Ley.
 

 

k)

SUNAT Virtual

:

Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.
 

 

l)

Transportista

:

A la persona natural o jurídica que presta el servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre, independientemente que cuente con autorización o concesión brindada por la autoridad competente.
 

 

ll)

UIT

:

A la Unidad Impositiva Tributaria.

  m) Extranet SUNAT :

A la conexión virtual a través de la cual usuarios externos acceden a los sistemas informáticos de la SUNAT con la finalidad de entregar y/o capturar información destinada a la aplicación del Sistema.

  (Inciso m) incorporado por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 180-2007/SUNAT, publicada el 29.09.2007 y vigente a partir del 29.09.2007)

1.2 Cuando se mencione un artículo o anexo sin indicar la norma a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución y; cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo o numeral al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo o numeral en el que se menciona.

 

CAPITULO II

APLICACIÓN DEL SISTEMA

Artículo 2°.- OPERACIONES SUJETAS AL SISTEMA

Estará sujeto al Sistema el servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre, en la medida que el vehículo en el cual es prestado dicho servicio transite por las garitas o puntos de peaje señaladas en el Anexo.

Para tal efecto se entiende como servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre a aquel que es prestado en vehículos de la clase III de la categoría M3 a que se refiere el Anexo I del Reglamento Nacional de Vehículos, siempre que dichos vehículos posean un peso neto igual o superior a 8.5 TM y su placa de rodaje haya sido expedida en el país.

Artículo 3°.- OPERACIÓN EXCEPTUADA DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA

El Sistema que regula la presente norma no será de aplicación al servicio de transporte de personas, que es aquel servicio prestado por vía terrestre por el cual se emite comprobante de pago que permita ejercer el derecho al crédito fiscal del IGV de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago, a que se refiere el numeral 8 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

Con la finalidad de aplicar la excepción señalada en el presente artículo, los vehículos que tengan las características mencionadas en el artículo 2°, y que sean destinados exclusivamente al servicio de transporte de personas a que se refiere el numeral 8 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, deberán contar con los medios de identificación que disponga el MTC.

Artículo 4°.- MONTO DEL DEPÓSITO

El monto del depósito será determinado cada vez que un vehículo de las características mencionadas en el artículo 2°, transite por una de las garitas o puntos de peaje señalados en el Anexo, siendo calculado dicho monto de acuerdo a lo siguiente:

  1. S/. 2.00 (Dos y 00/100 Nuevos Soles) por cada eje del vehículo, tratándose de garitas o puntos de peaje que cobran las tarifas de peaje en ambos sentidos del tránsito.
     

  2. S/. 4.00 (Cuatro y 00/100 Nuevos Soles) por cada eje del vehículo, tratándose de garitas o puntos de peaje que cobran las tarifas de peaje en un solo sentido del tránsito.

Artículo 5°.- SUJETOS OBLIGADOS A PAGAR EL MONTO DEL DEPÓSITO A LA ADMINISTRADORA DE PEAJE Y MOMENTO PARA CUMPLIR CON DICHO PAGO

5.1 En las operaciones sujetas al Sistema, será el transportista el sujeto obligado a pagar el monto del depósito a la Administradora de Peaje, en el momento que deba efectuar el pago del peaje en las garitas o puntos de peaje señalados en el Anexo.

Para tal efecto el transportista proporcionará la siguiente información a la Administradora de Peaje:

  1. Número de RUC, de contar con el mismo; y,
     

  2. Número de placa de rodaje del vehículo.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la referida información podrá ser capturada directamente por la Administradora de Peaje a través de los medios que emita y entregue el MTC a los transportistas, con la finalidad de identificar a aquellos vehículos con los cuales es prestado el servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre sujeto al Sistema.

(Numeral 5.1. modificado por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 180-2007/SUNAT, publicada el 29.09.2007 y vigente a partir del 29.09.2007)

TEXTO ANTERIOR

5.1 En las operaciones sujetas al Sistema, será el transportista el sujeto obligado a pagar el monto del depósito a la Administradora de Peaje, en el momento que deba efectuar el pago del peaje en las garitas o puntos de peaje señalados en el Anexo.

Para tal efecto el transportista proporcionará la siguiente información a la Administradora de Peaje:

  1. Número de RUC, de contar con el mismo;
     

  2. Número de placa de rodaje del vehículo; y,
     

  3. Número de la cuenta abierta en aplicación del Sistema de la que resulte titular, de contar con la misma.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la referida información podrá ser capturada directamente por la Administradora de Peaje a través de los medios que emita y entregue el MTC a los transportistas, con la finalidad de identificar a aquellos vehículos con los cuales es prestado el servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre sujeto al Sistema.

5.2 El pago del monto del depósito por el transportista se acreditará mediante la constancia de cobranza proporcionada por la Administradora de Peaje, a efecto que dicho sujeto sustente el servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre.

Adicionalmente, la constancia de cobranza podrá ser incorporada en el mismo documento con el cual se acredita el pago del peaje.

En cualquiera de los casos, la constancia de cobranza deberá ser emitida en un (1) original y una (1) copia por cada pago del monto del depósito que efectúe el transportista. Dichos documentos corresponderán al sujeto obligado y a la Administradora de Peaje, respectivamente.

Asimismo, la referida constancia de cobranza contendrá los siguientes requisitos:

  1. Número de orden de quince (15) caracteres, de los cuales los dos (2) primeros caracteres corresponderán al código de identificación de la Administradora de Peaje.
    (Inciso a) modificado por el Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 180-2007/SUNAT, publicada el 29.09.2007 y vigente a partir del 29.09.2007)

    TEXTO ANTERIOR

    a. Número de orden de ocho (8) dígitos, respetando la siguiente estructura:

    a.1) Serie que identifique a la garita de peaje, la cual constituye punto de emisión de la constancia de cobranza.

    a.2) Número correlativo.

  1. Nombre o razón social y número de RUC de la Administradora de Peaje.
     

  2. Número de RUC del transportista, de contar con el mismo.
     

  3. Número de placa de rodaje del vehículo utilizado por el transportista para prestar el servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre.
     

  4. Monto cobrado en aplicación del Sistema.
     

  5. Fecha de la cobranza (dd/mm/aa).
     

  6. Hora de la cobranza (hh:mm:ss).

 

CAPITULO III

DISPOSICIONES APLICABLES A LAS OPERACIONES SUJETAS AL SISTEMA

ARTÍCULO 6°.- PROCEDIMIENTO DE DEPÓSITO EN LAS CUENTAS DEL BANCO DE LA NACIÓN DE LOS MONTOS COBRADOS POR LA ADMINISTRADORA DE PEAJE

La Administradora de Peaje deberá depositar en el Banco de la Nación cada uno de los montos cobrados en aplicación del Sistema, para lo cual se seguirá el siguiente procedimiento:

6.1 La Administradora de Peaje deberá remitir a la SUNAT, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la fecha en que algún vehículo de las características mencionadas en el artículo 2° haya transitado por las garitas o puntos de peaje señalados en el Anexo, independientemente de que el servicio que se preste con dicho vehículo se encuentre o no sujeto al Sistema, la siguiente información:.

a) Número de RUC de la Administradora de Peaje.

b) Número de RUC del transportista, de ser el caso.

c) Número de placa de rodaje del vehículo.

d) Número de ejes del vehículo.

e) Código de sujeción al Sistema (0: No está sujeto al Sistema; 1: Si está sujeto al Sistema y el vehículo cuenta con medio de identificación emitido por el MTC; 2: Si está sujeto al Sistema y el vehículo no cuenta con medio de identificación emitido por el MTC o no es posible su lectura).

f) Número de orden de la constancia de cobranza, consignado de acuerdo a lo indicado en el inciso a) del numeral 5.2 del artículo 5°.

g) Número de orden del documento correspondiente al pago del peaje e importe del mismo.

h) Monto cobrado en aplicación del Sistema o cero en caso no se haya efectuado el cobro del monto del depósito.

i) Monto del depósito que debió ser cobrado al ser de aplicación el Sistema. Esta casilla se llenará incluso en el caso que se haya efectuado el cobro.

j) Código de garita o punto de peaje.

k) Código de caseta de peaje.

l) Código de cobro de peaje (0: Cobro en garitas o puntos de peaje que realizan el cobro del peaje en un solo sentido del tránsito; 1: Cobro en garitas o puntos de peaje que realizan el cobro del peaje en ambos sentidos del tránsito).

ll) Fecha de emisión de la constancia de cobranza.

m) Hora de emisión de la constancia de cobranza.

6.2 Para efecto de la remisión de la información a que se refiere el numeral anterior, la Administradora de Peaje deberá ingresar la misma a través de la Extranet SUNAT, para lo cual la SUNAT le otorgará a cada Administradora de Peaje una clave para acceder al módulo de recepción y validación de dicha información.

Con la finalidad de realizar el mencionado ingreso, la Administradora de Peaje deberá utilizar medios electrónicos, para lo cual la SUNAT publicará, a través de SUNAT Virtual, un instructivo indicando la estructura del archivo a ser utilizado para tal efecto, así como el procedimiento que deberá ser tomado en cuenta para ello.

El archivo que contiene la información a que se refiere el numeral 6.1 será rechazado si, luego de verificado, se presenta alguna de las siguientes situaciones:

  1. Contiene virus informático.

  2. Presente defectos de lectura.

  3. Contiene información incompleta.

  4. La estructura del archivo que contiene la información no es la dispuesta por la SUNAT.

  5. El monto total de los depósitos a realizar consignado en el archivo, no coincide con la sumatoria de los montos de cada uno de los depósitos registrados.

Cuando se rechace el referido archivo por cualquiera de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, se considerará que la información que contiene no ha sido remitida, debiendo la Administradora de Peaje corregir las inconsistencias detectadas y proceder a una nueva remisión de la misma dentro del plazo mencionado en el numeral 6.1.

En caso la información a que se refiere el numeral 6.1, no sea remitida dentro del plazo de siete (7) días hábiles señalado en dicho numeral, se considerará no efectuado el depósito.

6.3 Una vez aceptado el referido archivo, la SUNAT verificará la información contenida en el mismo y realizará las siguientes acciones:

6.3.1 Respecto de los supuestos en los que la Administradora de Peaje hubiera efectuado el cobro del monto del depósito en aplicación del Sistema:

a) Validará la información determinando si existe el número de RUC y si éste tiene asociada una cuenta abierta en aplicación del Sistema, luego de lo cual comunicará tal validación a la Administradora de Peaje a través de la Extranet SUNAT, poniendo a su disposición el detalle de los depósitos que deberá efectuar en el Banco de la Nación, el monto de los mismos y un código con el cual dicho Banco procesará tales depósitos.

La Administradora de Peaje realizará el depósito de los montos cobrados en aplicación del Sistema en el Banco de la Nación en un plazo no mayor al día hábil siguiente a la fecha en que la SUNAT le comunicó la validación a que se refiere el presente inciso, para cuyo efecto deberá tomar en cuenta la información proporcionada por la SUNAT en dicha comunicación, así como el código con el cual el referido Banco procesará tales depósitos.

Asimismo, para efecto de los depósitos que deberá efectuar la Administradora de Peaje, la SUNAT pondrá a disposición del Banco de la Nación, a través de la Extranet SUNAT, un reporte conteniendo el detalle de los depósitos que deberá procesar, el monto de éstos y el código señalado en los párrafos anteriores con el cual efectuará el mencionado proceso.

El Banco de la Nación, en sus sistemas informáticos, generará las respectivas constancias de depósito individuales que acrediten la recepción de los montos cobrados en aplicación del Sistema, cuya numeración será igual a la de la constancia de cobranza mencionada en el numeral 5.2 del artículo 5°.

b) Proporcionará un detalle de aquellos cobros sobre los cuales la Administradora de Peaje no realizará los depósitos por cualquiera de los siguientes motivos:

b.1) No se haya consignado número de RUC o se haya consignado un número de RUC que no corresponda al transportista.

b.2) No se tenga cuenta abierta en el Banco de la Nación en aplicación del Sistema asociada al número de RUC.

Para efecto de realizar las acciones señaladas en los incisos a) y b), la SUNAT contará con un plazo no mayor al día hábil siguiente a la fecha de aceptación del archivo a que se refiere el numeral 6.2.

6.3.2 Respecto de los supuestos en los que la Administradora de Peaje no haya efectuado el cobro del monto del depósito en aplicación del Sistema, proporcionará un detalle de los mismos.

6.4 En los supuestos a que se refiere el inciso b) del numeral 6.3.1, dentro de un plazo no mayor a los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del archivo conteniendo la información a que se refiere el numeral 6.1, la SUNAT inscribirá de oficio al transportista en el RUC y/o solicitará al Banco de la Nación que abra una cuenta de oficio en aplicación del Sistema, según corresponda.

Una vez que el transportista cuente con número de RUC y cuenta abierta en el Banco de la Nación en aplicación del Sistema, la SUNAT pondrá a disposición de la Administradora de Peaje, conjuntamente con la validación a que hace referencia el primer párrafo del inciso a) del numeral 6.3.1 que se efectúe inmediatamente después de contar con tales datos, el detalle del depósito que deberá efectuarse y el monto del mismo.

El depósito se efectuará conjuntamente con el que corresponda a los montos objeto de la validación señalada en el párrafo anterior, siguiendo el procedimiento establecido en el inciso a) del numeral 6.3.1.

Los sujetos a quienes el Banco de la Nación les hubiera abierto la cuenta de oficio de acuerdo a lo señalado en el presente numeral, deberán realizar los trámites complementarios ante dicha entidad, a fin que puedan disponer de los fondos depositados para el pago de los conceptos a que se refiere el artículo 2° de la Ley.

6.5 Para efecto de lo señalado en el inciso a) del numeral 6.3.1, el depósito de los montos cobrados en aplicación del Sistema podrá realizarse en efectivo, mediante cheque del Banco de la Nación o cheque certificado o de gerencia de otras entidades del Sistema Financiero. También se podrán depositar dichos montos mediante transferencia de fondos desde otra cuenta distinta a las cuentas del Sistema, aun cuando las mismas hayan sido abiertas en otras entidades del Sistema Financiero, de acuerdo a lo que establezca el referido Banco.

(Artículo 6° modificado por el Artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 180-2007/SUNAT, publicada el 29.09.2007 y vigente a partir del 29.09.2007)

TEXTO ANTERIOR

Artículo 6°.- PROCEDIMIENTO DE DEPÓSITO EN LAS CUENTAS DEL BANCO DE LA NACIÓN DE LOS MONTOS COBRADOS POR LA ADMINISTRADORA DE PEAJE

6.1 La Administradora de Peaje deberá depositar en el Banco de la Nación cada uno de los montos cobrados en aplicación del Sistema. Dicho depósito deberá ser efectuado dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la fecha en que se realizó el cobro del monto del depósito, por el importe total del mismo, salvo lo dispuesto en el numeral 6.3.

6.2 Al momento del depósito del dinero recaudado en aplicación del Sistema, la Administradora de Peaje deberá proporcionar al Banco de la Nación la siguiente información:

  1. Número de orden de la constancia de cobranza, de acuerdo a lo consignado en el inciso a) del numeral 5.2 del artículo 5°.
     

  2. Número de RUC del transportista.
     

  3. Número de la cuenta abierta en aplicación del Sistema de la que resulte titular el transportista.
     

  4. Monto cobrado en aplicación del Sistema.
     

  5. Nombre o razón social y número de RUC de la Administradora de Peaje.
     

  6. Código del servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre por el cual se efectúa el depósito, el mismo que será: 028.
     

  7. Código de la operación sujeta al Sistema por la cual se efectúa el depósito, que para efecto de la presente resolución corresponde a la prestación de servicios gravada con el Impuesto a la Renta de tercera categoría y será: 01.

Con la información proporcionada por la Administradora de Peaje, el Banco de la Nación procederá a abonar, en las cuentas abiertas en aplicación del Sistema que correspondan, el monto del depósito a que se refiere el artículo 4°. Para tal efecto, en sus sistemas informáticos, el Banco de la Nación generará las respectivas constancias de depósito individuales que acrediten la recepción de los referidos montos, cuya numeración será igual a la de la constancia de cobranza mencionada en el numeral 5.2 del artículo 5°.

6.3 En el supuesto de que el transportista no cumpla con proporcionar el número de la cuenta abierta en aplicación del Sistema o lo hiciera sin utilizar los medios que emita y entregue el MTC de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del numeral 5.1 del artículo 5°, la Administradora de Peaje no efectuará el depósito en el plazo a que se refiere el numeral 6.1, debiendo comunicar tal situación a la SUNAT a efecto de que:

i) Si el transportista es titular de una cuenta abierta en aplicación del Sistema, la SUNAT le confirme o proporcione el número de la misma, según el caso.

ii) Si el transportista no es titular de una cuenta abierta en aplicación del Sistema, la SUNAT le solicite al Banco de la Nación que abra dicha cuenta de oficio y, una vez abierta, le proporcione el número de la misma. En caso el transportista, además, no cuente con número de RUC, la SUNAT previamente procederá a tramitar su inscripción de oficio, en cuyo caso dicho dato será informado a la Administradora de Peaje conjuntamente con el número de la cuenta abierta en aplicación del Sistema.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Administradora de Peaje deberá presentar a la SUNAT, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto para realizar el depósito a que se refiere el numeral 6.1, la siguiente información:

  1. Número de orden de la constancia de cobranza, de acuerdo a lo consignado en el inciso a) del numeral 5.2 del artículo 5°.

  2. Número de RUC del transportista, de contar con dicha información.

  3. Número de placa de rodaje del vehículo utilizado por el transportista para prestar el servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre.

Una vez que la SUNAT le confirme o proporcione la información indicada en i) y ii), la Administradora de Peaje procederá conforme a lo dispuesto en los numerales 6.1 y 6.2, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de recibida dicha información.

Los sujetos a quienes el Banco de la Nación les hubiera abierto la cuenta de oficio de acuerdo a lo señalado en el presente numeral, deberán realizar los trámites complementarios ante dicha entidad, a fin que puedan disponer de los fondos depositados para el pago de los conceptos a que se refiere el artículo 2° de la Ley.

Adicionalmente, la SUNAT proporcionará al MTC el listado de los transportistas respecto de los cuales haya solicitado al Banco de la Nación que abra una cuenta en aplicación del Sistema.

6.4 Para efecto de lo señalado en el numeral 6.1, el depósito de los montos cobrados en aplicación del Sistema podrá realizarse en efectivo, mediante cheque del Banco de la Nación o cheque certificado o de gerencia de otras empresas del Sistema Financiero. También se podrán depositar dichos montos mediante transferencia de fondos desde otra cuenta distinta a las cuentas del Sistema, aun cuando las mismas hayan sido abiertas en otras entidades del Sistema Financiero, de acuerdo a lo que establezca el referido Banco.

6.5 Con la finalidad de entregar la información a que se refiere el numeral 6.2, la Administradora de Peaje deberá utilizar medios magnéticos, para lo cual la SUNAT publicará, a través de SUNAT Virtual, un instructivo indicando la estructura del archivo a ser consignado en el(los) disquete(s).

6.6 El archivo que contiene la información a que se refiere el numeral 6.2 será rechazado si, luego de verificado, se presenta alguna de las siguientes situaciones:

  1. Contiene virus informático.

  2. Presenta defectos de lectura.

  3. Contiene información incompleta.

  4. La estructura del archivo que contiene la información no es la dispuesta por la SUNAT.

  5. El monto total de los depósitos a realizar consignado en el archivo, no coincide con la sumatoria de los montos de cada uno de los depósitos registrados.

Cuando se rechace el referido archivo por cualquiera de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, no se considerarán realizados los depósitos.

Artículo 7º.- DE LA CONSTANCIA DE DEPÓSITO

La Administradora de Peaje acreditará el depósito a que se refiere el artículo 6° mediante una constancia proporcionada por el Banco de la Nación, la misma que deberá archivar de manera cronológica.

La constancia de depósito global deberá contener los siguientes requisitos:

  1. Sello del Banco de la Nación.

  2. Número de depósitos realizados.

  3. Nombre, denominación o razón social y número de RUC de la Administradora de Peaje.

  4. Fecha e importe total del depósito.

Artículo 8º.- DE LAS CUENTAS

8.1 El Banco de la Nación abrirá una (1) sola cuenta por cada titular a solicitud de éste, el mismo que deberá contar con número de RUC.

A requerimiento del titular, el Banco de la Nación emitirá un estado de cuenta con el detalle de los depósitos efectuados por la Administradora de Peaje.

8.2 El cierre de las cuentas sólo procederá previa comunicación de la SUNAT al Banco de la Nación y en ningún caso podrá efectuarse a solicitud del titular de la cuenta.

8.3 Los sujetos a quienes el Banco de la Nación les hubiera abierto la cuenta de oficio deberán realizar los trámites complementarios ante dicha entidad, a fin de que puedan disponer de los fondos depositados para el pago de los conceptos a los que se refiere el artículo 2° de la Ley.

Artículo 9º.- DE LAS CHEQUERAS

9.1 Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley, el Banco de la Nación emitirá chequeras a nombre del titular de la cuenta con cheques no negociables, en los cuales se indicará de manera preimpresa que se emiten a favor de "SUNAT/Banco de la Nación".

9.2 El titular de la cuenta utilizará dichos cheques para el pago de las deudas tributarias que mantenga en calidad de contribuyente o responsable, así como de las costas y gastos a los que se refiere el artículo 2º de la Ley.

Artículo 10°.- OTRAS OBLIGACIONES A CARGO DE LA ADMINISTRADORA DE PEAJE

La Administradora de Peaje deberá filmar o fotografiar digitalmente, de tal forma que se permita su identificación, los vehículos de las características mencionadas en el artículo 2°, en los siguientes casos:

  1. Cuando dichos vehículos cuenten con los medios de identificación que disponga el MTC y no hubieran cumplido con efectuar el pago del monto del depósito, a pesar de que el servicio que prestan no se encuentre exceptuado de dicha obligación de conformidad con lo señalado en el artículo 3°.
     

  2. Cuando dichos vehículos no cuenten con los medios de identificación que disponga el MTC.

La Administradora de Peaje deberá remitir a la SUNAT las filmaciones que haya realizado y/o fotografías digitales que haya tomado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando ésta se lo requiera. Para tal efecto la SUNAT deberá realizar el requerimiento correspondiente con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles dentro de los tres (3) meses siguientes de realizada la filmación o tomada la fotografía.

(Artículo 10° modificado por el Artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 180-2007/SUNAT, publicada el 29.09.2007 y vigente a partir del 29.09.2007).

TEXTO ANTERIOR

Artículo 10º.- INFORMACIÓN A SER PROPORCIONADA POR LA ADMINISTRADORA DE PEAJE

10.1 La Administradora de Peaje deberá remitir a la SUNAT, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, información correspondiente a cada uno de los vehículos de las características mencionadas en el artículo 2°, respecto de los cuales se haya efectuado durante el mes anterior el pago del peaje en las garitas o puntos de peaje señalados en el Anexo. Dicha información deberá contener los siguientes datos, según corresponda:

  1. Número de orden de la constancia de cobranza, consignado de acuerdo a lo indicado en el inciso a) del numeral 5.2 del artículo 5°.

  2. Número de orden del documento correspondiente al pago del peaje e importe del mismo, en caso no se haya efectuado el cobro del monto del depósito.

  3. Nombre o razón social y número de RUC del transportista.

  4. Monto cobrado en aplicación del Sistema.

  5. Placa de rodaje del vehículo.

  6. Nombre o razón social y número de RUC de la Administradora de Peaje.

  7. Código del servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre por el cual se efectúa el pago del monto del depósito, el mismo que será: 028.

  8. Código de la operación sujeta al Sistema por la cual se efectúa el pago del monto del depósito, que para efecto de la presente resolución corresponde a la prestación de servicios gravada con el Impuesto a la Renta de tercera categoría y será: 01.

  9. Fecha de la cobranza (dd/mm/aa).

  10. Hora de la cobranza (hh:mm:ss).

  11. Si el vehículo debió ser sujeto de detracción (código 01) o no (código 00).

En el supuesto a que se refiere el numeral 6.3 del artículo 6°, la información indicada en el párrafo anterior deberá ser remitida a la SUNAT dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente a la fecha en que la Administradora de Peaje efectúe el depósito en el Banco de la Nación, siempre que aquella haya comunicado oportunamente a la SUNAT las situaciones indicadas en el citado numeral, de conformidad con lo establecido en el mismo.

10.2 La Administradora de Peaje deberá filmar a los vehículos de las características mencionadas en el artículo 2°, en los siguientes casos:

  1. Cuando dichos vehículos cuenten con los medios de identificación que disponga el MTC, no habiéndose cumplido con efectuar el pago del monto del depósito, a pesar de que el servicio que prestan no se encuentre exceptuado de dicha obligación de conformidad con lo señalado en el artículo 3°.
     

  2. Cuando dichos vehículos no cuenten con los medios de identificación que disponga el MTC.

La Administradora de Peaje deberá remitir a la SUNAT las filmaciones de los vehículos que haya efectuado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior cuando ésta se lo requiera. La SUNAT efectuará dicho requerimiento con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles, dentro de los tres (3) meses siguientes de realizada la filmación.

Artículo 11°.- INFORMACIÓN A SER PROPORCIONADA POR EL BANCO DE LA NACIÓN

El Banco de la Nación deberá remitir a la SUNAT, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, una relación conteniendo la información correspondiente al mes anterior que se detalla a continuación:

  1. El número de cada cuenta abierta en aplicación del Sistema, indicando la fecha de apertura, el nombre, denominación o razón social y número de RUC del titular.
     

  2. Los montos depositados en las cuentas abiertas en aplicación del Sistema, señalando la fecha y número de la constancia de depósito individual, así como el nombre, denominación o razón social y número de RUC de la Administradora de Peaje que efectúa el depósito.
     

  3. Los saldos contables, inicial y final, en las cuentas abiertas en aplicación del Sistema, indicando los depósitos y retiros efectuados en las mismas.
     

  4. Código del servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre por el cual se efectúa el depósito, que será: 028.
     

  5. Código de la operación sujeta al Sistema por la cual se efectúa el depósito, que para efecto de la presente resolución corresponde a la prestación de servicios gravada con el Impuesto a la Renta de tercera categoría y será: 01.
     

  6. El importe de los montos considerados de libre disposición efectivamente liberados por cada cuenta abierta en aplicación del Sistema.

La referida información podrá ser remitida mediante medios magnéticos y/o electrónicos, entre otras formas, de acuerdo a lo que indique la SUNAT.

Artículo 12º.- DESTINO DE LOS MONTOS DEPOSITADOS

12.1 Los depósitos efectuados servirán exclusivamente para el pago de las deudas tributarias que mantenga el titular de la cuenta en calidad de contribuyente o responsable, así como de las costas y gastos a los que se refiere el artículo 2º de la Ley.

12.2 En ningún caso se podrá utilizar los fondos de las cuentas para el pago de obligaciones de terceros, en cuyo caso será de aplicación la sanción prevista en el numeral 4 del inciso 12.2 del artículo 12º de la Ley.


Artículo 13°.- SOLICITUD DE LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS MONTOS DEPOSITADOS

13.1 Para solicitar la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación se observará el siguiente procedimiento:

  1. Los montos depositados en las cuentas que no se agoten durante cuatro (4) meses consecutivos como mínimo, luego que hubieran sido destinados al pago de los conceptos señalados en el artículo 2° de la Ley, serán considerados de libre disposición.

    Tratándose de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retención del Régimen de Retenciones del IGV, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, el plazo señalado en el párrafo anterior será de dos (2) meses consecutivos como mínimo, siempre que el titular de la cuenta tenga tal condición a la fecha en que solicite a la SUNAT la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación.
     

  2. Para tal efecto, el titular de la cuenta deberá presentar ante la SUNAT una "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación", entidad que evaluará que el solicitante no haya incurrido en alguno de los siguientes supuestos:

  3. b.1) Tener deuda pendiente de pago. La Administración Tributaria no considerará en su evaluación las cuotas de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular o general que no hubieran vencido.

    b.2) Encontrarse en el supuesto previsto en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley.

    b.3) Haber incurrido en la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, a que se refiere el inciso d) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley.

La evaluación de no haber incurrido en alguno de los supuestos señalados en b.2) y b.3) será realizada por la SUNAT de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 14.1 del artículo 14°, considerando como fecha de verificación a la fecha de presentación de la "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación".

Una vez que la SUNAT haya verificado que el titular de la cuenta ha cumplido con los requisitos antes señalados, emitirá una resolución aprobando la solicitud presentada. Dicha situación será comunicada al Banco de la Nación con la finalidad de que haga efectiva la libre disposición de fondos solicitada.

  1. La "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación" podrá presentarse ante la SUNAT como máximo tres (3) veces al año dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, mayo y setiembre.

    Tratándose de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retención del Régimen de Retenciones del IGV, regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, la solicitud podrá presentarse como máximo seis (6) veces al año dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, setiembre y noviembre.
     

  2. La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día del mes precedente al anterior a aquél en el cual se presente la "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación", debiendo verificarse respecto de dicho saldo el requisito de los dos (2) o cuatro (4) meses consecutivos a los que se refiere el inciso a), según sea el caso.

13.2 La "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación" deberá ser presentada por el contribuyente, su representante o apoderado autorizado expresamente para realizar dicho trámite a través de documento público o privado con firma legalizada por fedatario de la SUNAT o Notario Público. La referida solicitud será presentada:

  1. En las dependencias de la SUNAT que se señalan a continuación:

a.1) Los Principales Contribuyentes Nacionales, en la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales.

a.2) Los contribuyentes a cargo de la Intendencia Regional Lima, de acuerdo a lo siguiente:

i. Los Principales Contribuyentes en las dependencias encargadas de recibir sus Declaraciones Pago o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT en la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

ii. Para otros contribuyentes en los Centros de Servicios al Contribuyente a los que se hace referencia en el acápite i.

a.3) Los contribuyentes a cargo de las demás Intendencias Regionales u Oficinas Zonales, en la dependencia de la SUNAT de su jurisdicción o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por dichas dependencias.

Para tal efecto, el solicitante se acercará a las dependencias de la SUNAT indicadas en el párrafo anterior, manifestando su voluntad de presentar la "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación", para lo cual cumplirá con indicar la información contenida en el numeral 13.3.

  1. A través de SUNAT Operaciones en Línea.

13.3 La "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación", presentada en las dependencias de la SUNAT o a través de SUNAT Virtual, deberá contener la siguiente información mínima:

  1. Número de RUC.

  2. Nombres y apellidos, denominación o razón social del titular de la cuenta.

  3. Domicilio fiscal.

  4. Número de cuenta.

En caso se verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la presente norma para la libre disposición de los fondos, el contribuyente, su representante o apoderado autorizado expresamente para realizar dicho trámite podrá consignar el(los) motivo(s) por el(los) cual(es) no corresponde la observación.

Cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente norma para la libre disposición de los fondos, la SUNAT aprobará la "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación", en caso contrario se denegará la misma.

13.4 El resultado del procedimiento será notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 104° del Código Tributario. Para la notificación por constancia administrativa, se requerirá que el apoderado cuente con autorización expresa para tal efecto a través de documento público o privado con firma legalizada por fedatario de la SUNAT o Notario Público.

La SUNAT comunicará al Banco de la Nación, a más tardar al día siguiente de resueltas, las solicitudes que hayan sido aprobadas con la finalidad de que éste proceda a la liberación de los fondos.


Artículo 14º.- CAUSALES Y PROCEDIMIENTO DE INGRESO COMO RECAUDACIÓN

14.1 Los montos depositados serán ingresados como recaudación cuando respecto del titular de la cuenta se presente cualquiera de las situaciones previstas en el numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente:

  1. Las situaciones previstas en el numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, serán aquéllas que se produzcan a partir de la vigencia de la presente resolución. Lo dispuesto no se aplicará a la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley y a la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario a que se refiere el inciso d) del citado numeral, en cuyo caso se tomarán en cuenta las declaraciones cuyo vencimiento se hubiera producido durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de la verificación de dichas situaciones por parte de la SUNAT.
     

  2. El titular de la cuenta incurrirá en la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley cuando se verifique que el importe de los ingresos gravados con el Impuesto a la Renta que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de servicio de transporte de pasajeros realizado por vía terrestre respecto de las cuales se hubiera efectuado el depósito, salvo que éstas sean subsanadas mediante la presentación de una declaración rectificatoria, con anterioridad a cualquier notificación de la SUNAT sobre el particular.
     

  3. La situación prevista en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, se presentará cuando el titular de la cuenta tenga la condición de no habido a la fecha de la verificación de dicha situación por parte de la SUNAT. 
     

  4. Tratándose de la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario a la que se refiere el inciso d) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, se considerará la omisión a la presentación de las declaraciones correspondientes a los siguientes conceptos, salvo que el titular de la cuenta subsane dicha omisión hasta la fecha de verificación por parte de la SUNAT:

  5. d.1) IGV - Cuenta propia.

    d.2) Retenciones y/o percepciones del IGV.

    d.3) Impuesto Selectivo al Consumo.

    d.4) Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría.

    d.5) Regularización del Impuesto a la Renta de tercera categoría.

    d.6) Régimen Especial del Impuesto a la Renta.

    d.7) Retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría.

    d.8) Contribuciones a ESSALUD.  

    d.9) Impuesto Temporal a los Activos Netos.
    (Inciso d.9) incorporado por el Artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 180-2007/SUNAT, publicada el 29.09.2007 y vigente a partir del 29.09.2007)

14.2 El Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos depositados en las cuentas, de acuerdo a lo señalado por la SUNAT.

14.3 Los montos ingresados como recaudación serán utilizados por la SUNAT para cancelar las deudas tributarias que el titular de la cuenta mantenga en calidad de contribuyente o responsable, así como las costas y gastos a los que se refiere el artículo 2º de la Ley.

Los conceptos indicados en el párrafo anterior a ser cancelados, son aquellos cuyo vencimiento, fecha de comisión de la infracción o detección de ser el caso, así como la generación en el caso de las costas y gastos, se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes.


Artículo 15º.- OTRAS OBLIGACIONES

Lo dispuesto en la presente resolución no modifica las obligaciones tributarias formales y sustanciales a cargo de los sujetos involucrados, las mismas que deberán cumplirse de acuerdo con lo dispuesto por las normas específicas que correspondan.

Artículo 16°.- VIGENCIA

La presente norma, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10°, entrará en vigencia de acuerdo a lo siguiente:

1. A partir del 1 de octubre de 2007, en el caso de las operaciones sujetas al Sistema a que se refiere el artículo 2°, en la medida que el vehículo en el cual es prestado el servicio transite por las garitas o puntos de peaje señalados en los numerales 1, 2, 6, 7 y 8 del Anexo.

2. A partir del 1 de noviembre de 2007, en el caso de las operaciones sujetas al Sistema a que se refiere el artículo 2°, en la medida que el vehículo en el cual es prestado el servicio transite por las garitas o puntos de peaje señalados en los numerales 3, 4 y 5 del Anexo.

Lo dispuesto en el artículo 10° entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2008.

(Artículo 16° modificado por el Artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 180-2007/SUNAT, publicado el 29.09.2007 y vigente a partir del 29.09.2007)

TEXTO ANTERIOR

Artículo 16°.- VIGENCIA

La presente norma entrará en vigencia a partir del 1 de diciembre de 2007.
(Artículo 16° sustituido por el Artículo Único de la Resolución de Superintendencia N° 166-2007/SUNAT, publicado el 25.08.2007).

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LAURA CALDERON REGJO
Superintendente Nacional


ANEXO
(Anexo modificado por el Artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 180-2007/SUNAT, publicado el 29.09.2007 y vigente a partir del 29.09.2007)
 

 

Administradora de Peaje:

Garitas o puntos
de peaje

Ubicación
  RUC Nombre o Razón Social
1 20505377142 Norvial .S.A. Serpentín de Pasamayo Km. 48 Panamericana Norte
2 20505377142 Norvial .S.A. El Paraiso Km. 138 Panamericana Norte
3 20511465061 Concesionaria Vial del Perú S.A. Chilca Km. 66 Panamericana Sur
4 20511465061 Concesionaria Vial del Perú S.A. Jahuay Chincha Km. 187 Panamericana Sur
5 20511465061 Concesionaria Vial del Perú S.A. Ica Km. 275 Panamericana Sur
6 20503503639 Provías Nacional Corcona Km. 48 Carretera Central (Lima-La Oroya)
7 20503503639 Provías Nacional Casaracra Km. 10 La Oroya - Tingo María
8 20505377142 Norvial .S.A. Variante de Pasamayo Km. 47 Panamericana Norte



 

ANEXO ANTERIOR

  Administradora de Peaje Garitas o puntos de peaje Ubicación
RUC Nombre o Razón Social
1 20505377142 Norvial S.A. Serpentín de Pasamayo Km. 48 Panamericana Norte
2 20505377142 Norvial S.A. El Paraiso Km. 138 Panamericana Norte
3 20511465061 Concesionaria Vial del Perú S.A. Chilca Km. 66 Panamericana Sur
4 20511465061 Concesionaria Vial del Perú S.A. Jahuay Chincha Km. 187 Panamericana Sur
5 20511465061 Concesionaria Vial del Perú S.A. Ica Km. 275 Panamericana Sur
6 20503503639 Provias Nacional Corcona Km. 48 Carretera Central (Lima - La Oroya)
7 20503503639 Provias Nacional Casaracra Km. 10 La Oroya - Tingo Maria