DICTAN NORMAS PARA LA COMPENSACIÓN A SOLICITUD DE PARTE Y LA COMPENSACIÓN DE OFICIO

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 175-2007/SUNAT

(Publicada el 19.09.2007 y vigente a partir del 01.10.2007)

Lima, 18 de setiembre de 2007

CONSIDERANDO:

Que el artículo 40° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, establece que la deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, siempre y cuando correspondan a períodos no prescritos, sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad;

Que conforme a lo dispuesto en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 27335, en el caso del Impuesto de Promoción Municipal (IPM) a que se refiere el artículo 76° de la Ley de Tributación Municipal aprobada por el Decreto Legislativo N° 776 y normas modificatorias, no se exige el requisito previsto en el artículo 40º del Código Tributario para que proceda la compensación, respecto a que la recaudación constituya ingreso de una misma entidad;

Que por su parte, el artículo 40° del referido TUO señala que la compensación podrá realizarse como Compensación Automática, Compensación de Oficio por la Administración Tributaria y Compensación a Solicitud de Parte;

Que respecto a la Compensación de Oficio se establece que ésta puede darse si de acuerdo a la información que contienen los sistemas de la SUNAT sobre declaraciones y pagos se detecta un pago indebido o en exceso y existe deuda tributaria pendiente de pago, debiendo la SUNAT señalar los supuestos en que opera la referida modalidad;

Que en el caso de la Compensación a Solicitud de Parte, el artículo 40° del TUO del Código Tributario establece que la misma será efectuada por la Administración Tributaria previo cumplimiento de los requisitos, forma, oportunidad y condiciones que ésta señale;

Que de otro lado la Décimo Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981 estableció, adicionalmente a lo regulado por el artículo 40° del Código Tributario, diversas consideraciones específicas respecto a la compensación del crédito por retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas;

Que por lo tanto resulta necesario que la SUNAT establezca los requisitos, forma, oportunidad y condiciones que deben cumplirse para la compensación a solicitud de parte, así como regular los supuestos en los que operará la compensación de oficio, tratándose del literal b) del numeral 2 del artículo 40° del TUO del Código Tributario;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 40° del TUO del Código Tributario, el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM.

SE RESUELVE:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- OBJETO

La presente Resolución tiene por objeto aprobar los requisitos, forma, oportunidad y condiciones que deben cumplirse para que se efectúe una compensación a solicitud de parte; así como establecer los supuestos en los que se realizará la compensación de oficio, tratándose del literal b) del numeral 2 del artículo 40° del TUO del Código Tributario.

Artículo 2°.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente Resolución, se tendrán en consideración las siguientes definiciones:

1)

Clave SOL

:

Texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al Código de Usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.
 

2)

Código de Usuario

:

Texto conformado por números y letras, que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso d) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.
 

3)

Código Tributario

:

Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.
 

4)

Créditos Materia de Compensación

:

Créditos por tributos internos, multas del Código Tributario e intereses, pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por SUNAT y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad, incluido el crédito por retenciones y/o percepciones del Impuesto General a las Ventas no aplicadas con excepción de las percepciones a que se refiere la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias. También forman parte del Crédito Materia de Compensación, de ser el caso, los intereses a que se refiere el artículo 38° del Código Tributario.
 

5)

Deuda Compensable

:

Tributo interno o Multa insolutos a la fecha de vencimiento o de la comisión o en su defecto, de la detección de la infracción, respectivamente, o el saldo pendiente de pago de la deuda tributaria por dichos conceptos así como los montos a los que se refiere el quinto párrafo del artículo 33° del Código Tributario. Tratándose de anticipos o pagos a cuenta, una vez vencido el plazo de regularización o determinada la obligación principal, los intereses devengados a que se refiere el segundo párrafo del artículo 34° del Código Tributario o a su saldo pendiente de pago, según corresponda.
 

6)

 

 

Formulario Virtual N° 1648

:

Formulario de compensación aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 88-2005/SUNAT cuya utilización se extiende para efecto que los deudores tributarios realicen a través de SUNAT Operaciones en Línea, la solicitud de compensación de los Créditos Materia de Compensación.

7)

RUC

:

Registro Único de Contribuyentes.
 

8)

SUNAT Operaciones en Línea

 

:

Sistema informático disponible en Internet, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias, que permite que se realicen operaciones en forma telemática, entre el Usuario y la SUNAT.
 

9)

SUNAT Virtual

:

Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

Cuando se mencionen artículos, disposición complementaria transitoria o disposición complementaria final, sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente Resolución. Asimismo, cuando se señalen numerales sin indicar el artículo al que pertenecen se entenderá que se hace referencia al artículo en el que se mencionan.

Artículo 3°. - ÁMBITO DE APLICACIÓN

Lo dispuesto en la presente Resolución es de aplicación para la Compensación a Solicitud de Parte de los Créditos Materia de Compensación con la Deuda Compensable de SUNAT, así como para la Compensación de Oficio a que se refiere el literal b) del numeral 2 del artículo 40° del Código Tributario.

Con excepción del crédito por retenciones y/o percepciones del Impuesto General a las Ventas no aplicadas, la Compensación a Solicitud de Parte no comprende a los Créditos Materia de Compensación, incluidas las percepciones a que se refiere la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias, que de acuerdo a las normas que los regulan, puedan ser objeto de compensación automática o compensación automática y devolución, o sólo devolución.

 

CAPÍTULO II

COMPENSACIÓN A SOLICITUD DE PARTE

Artículo 4°. - DE LA SOLICITUD DE COMPENSACIÓN

Para efectos de la compensación a solicitud de parte, el deudor tributario deberá presentar el Formulario Virtual Nº 1648 a través del sistema SUNAT Operaciones en Línea, consignando su Código de Usuario y Clave SOL así como los datos que se le soliciten en dicho formulario.

Artículo 5°. - DE LOS REQUISITOS Y CONDICIONES

El deudor tributario, para efectos de presentar la solicitud de compensación, deberá cumplir obligatoriamente con cada uno de los siguientes requisitos y condiciones:

  1. Se presentará un Formulario N° 1648 por cada Crédito Materia de Compensación.
     

  2. Identificar el formulario y su número de orden, en el que consta el Crédito Materia de Compensación, debiendo coincidir ello con la información registrada en los sistemas de la SUNAT.
     

  3. No tener algún procedimiento administrativo iniciado a petición de parte, contencioso o no contencioso pendiente de resolución ni alguna declaración rectificatoria que no hubiera surtido efectos conforme lo dispuesto al artículo 88° del Código Tributario, sobre el crédito o la deuda a compensar, cuyo resultado pudiera afectar su determinación. De ser el caso, antes de presentar la solicitud de Compensación, el deudor tributario deberá contar con la respectiva Resolución en la cual se acepta el desistimiento de los referidos procedimientos.
     

  4. El Crédito Materia de Compensación no debe haber sido materia de una compensación o devolución anterior.
     

  5. La Deuda Compensable no debe estar incluida en un Procedimiento Concursal, salvo que exista autorización expresa de la Junta de Acreedores de acuerdo a lo establecido en la normatividad correspondiente.

Artículo 6°. - DE LA CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN

De cumplirse con los requisitos señalados en el artículo 5°, se considerará registrada la solicitud, y se generará automáticamente una Constancia de Presentación a través de SUNAT Operaciones en Línea, la misma que mostrará los datos proporcionados por el deudor tributario así como el número de orden asignado por la SUNAT a la solicitud de compensación y podrá ser impresa por el contribuyente.

Adicionalmente el deudor tributario podrá consultar el estado de su solicitud a través de SUNAT Operaciones en Línea.

Artículo 7°. - DE LA COMPENSACIÓN

Para efectos de la compensación, se observarán las siguientes reglas:

  1. El saldo a compensar de retenciones y/o de percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) no aplicadas, debe constar en la declaración mensual presentada correspondiente al último período tributario vencido a la fecha de la solicitud de compensación.
     

  2. El Crédito Materia de Compensación, se imputará conforme a las normas legales vigentes.
     

  3. No se efectuará la compensación si encontrándose en trámite ésta, se inicia un procedimiento contencioso o de devolución o de fraccionamiento respecto del Crédito Materia de Compensación o de la Deuda Compensable.

 

Artículo 8°. – CULMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COMPENSACIÓN A SOLICITUD DE PARTE

El procedimiento iniciado por el contribuyente con la solicitud de compensación a que se hace referencia en el artículo 4°, culminará con la notificación de la respectiva Resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 163° del Código Tributario.

El desistimiento de la referida solicitud será aceptado o denegado mediante Resolución.

 

CAPÍTULO III

COMPENSACIÓN DE OFICIO

Artículo 9°. - SUPUESTOS

La compensación de oficio a que se refiere el literal b) del numeral 2 del artículo 40° del Código Tributario, podrá realizarse respecto de los Créditos Materia de Compensación que se detecten en la información que contienen los sistemas de la SUNAT, en base a los siguientes supuestos:

  1. Los pagos efectuados por el deudor tributario a través de declaraciones juradas y/o boletas de pago cuyo monto resulta en exceso respecto a la obligación determinada considerando la base imponible declarada por el período, los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores o los pagos a cuenta realizados o por corrección de los errores materiales en que hubiera incurrido el deudor tributario.
     

  2. Los pagos efectuados por el deudor tributario respecto de los cuales no le corresponda realizar declaración y/o pago alguno.
     

  3. Las retenciones y/o percepciones del Impuesto General a las Ventas no aplicadas por el contribuyente o que no hubieran sido materia de devolución o de una solicitud de compensación o devolución, con excepción de las percepciones a que se refiere la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias.

Los supuestos de Crédito Materia de Compensación a que se refiere el párrafo anterior serán compensados de oficio con la Deuda Compensable de acuerdo a la información de los sistemas de la SUNAT.

Artículo 10°. - DEL PROCESO DE COMPENSACIÓN DE OFICIO

A efecto de la compensación de oficio, de los literales a), b) y c) del artículo 9° se considerará, lo dispuesto en el artículo 40° del Código Tributario, la Décimo Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981 y en las normas legales vigentes.

La Resolución que expide la SUNAT realizando la compensación de oficio se notificará al contribuyente, luego de lo cual éste podrá interponer los recursos impugnatorios que correspondan.

 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA.- VIGENCIA

La presente Resolución entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación.

 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- ADECUACIÓN DE SOLICITUDES EXISTENTES

Las solicitudes de compensación que se hayan presentado a la fecha de publicación de la presente Resolución y que se encuentren pendientes de resolución, deberán ser adecuadas a lo dispuesto en la presente norma, para lo cual será obligatorio utilizar el Formulario Virtual Nº 1648 de acuerdo a las reglas establecidas por esta Resolución, dentro de un plazo de treinta (30) días calendario computados a partir de su vigencia. De no realizarse la adecuación dentro del plazo antes señalado, las referidas solicitudes se considerarán inadmisibles desde el día siguiente del vencimiento del citado plazo, sin necesidad de que para el efecto la SUNAT emita un acto administrativo señalando dicha inadmisibilidad, dejándose a salvo el derecho del deudor tributario de presentar otra solicitud de compensación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior incluye las solicitudes de compensación de retenciones y/o percepciones del Impuesto General a las Ventas no aplicadas por el contribuyente, que se hubieran presentado a partir del 1 de abril de 2007.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LAURA CALDERON REGJO
Superintendente Nacional