APRUEBAN DISPOSICIONES Y FORMULARIOS PARA LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS DEL EJERCICIO GRAVABLE 2007

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 002-2008/SUNAT

(Publicada el 08.01.2008 y vigente a partir del 09.01.2008)

 

Lima, 7 de enero de 2008 

CONSIDERANDO:

Que según el artículo 79º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF y modificatorias, los contribuyentes del Impuesto que obtengan rentas computables para los efectos de esta Ley, deberán presentar declaración jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable en los medios, condiciones, forma, plazos y lugares que determine la SUNAT; 

Que el citado artículo faculta a la SUNAT a establecer o exceptuar de la obligación de presentar la declaración jurada del Impuesto a la Renta, en los casos que estime conveniente, a efecto de garantizar una mejor administración o recaudación del impuesto; 

Que resulta necesario establecer los medios, condiciones, forma, plazos y lugares para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 2007; 

Que de otro lado, el artículo 9° del Reglamento de la Ley Nº 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, aprobado por Decreto Supremo N° 047-2004-EF y modificatorias, dispone que la presentación de la declaración y el pago del Impuesto a las Transacciones Financieras a que se refiere el inciso g) del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28194, aprobado por el Decreto Supremo N° 150-2007-EF, se efectúe conjuntamente con la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta; 

Que el artículo 17° del citado Texto Único Ordenado establece que la declaración y pago del Impuesto a las Transacciones Financieras antes señalado se realizará en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT; 

Que por otra parte, el artículo 50º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, dispone que los Contratistas que realicen actividades de exploración y explotación o explotación de Hidrocarburos en más de un área de Contrato y que además desarrollen otras actividades relacionadas con petróleo, gas natural y condensados y actividades energéticas conexas a las de Hidrocarburos, determinarán los resultados de cada ejercicio en forma independiente por cada área de Contrato y por cada actividad para los efectos del cálculo del Impuesto a la Renta.

Que en ese sentido, el artículo 6° del Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributarias de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 32-95-EF y modificatorias, establece que el monto a pagar por el Impuesto a la Renta de cargo de los contratistas que cuenten con contratos de exploración y explotación o explotación de hidrocarburos suscritos al amparo de la referida norma, será el que resulte de sumar los importes calculados por cada Contrato, por las Actividades Relacionadas y por las Otras Actividades, y que los formularios de declaración y pago del Impuesto a la Renta serán determinados por la SUNAT;

Que de otro lado, los artículos 80° y 84º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-92-EM y modificatorias, señalan que los contratos de estabilidad a que se refieren los artículos 78°, 79°, 82° y 83º de dicha norma, otorgan, entre otros, estabilidad tributaria al titular de la actividad minera;

Que el artículo 22° del Reglamento del Título Noveno de la Ley General de Minería, referido a las Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión en la actividad minera, aprobado por Decreto Supremo N° 024-93-EM, señala entre otros, que las garantías contractuales beneficiarán al titular de la actividad minera exclusivamente por las inversiones que realice en las concesiones o Unidades Económico-Administrativas y que para determinar los resultados de sus operaciones, el titular de actividad minera que tuviera otras concesiones o Unidades Económico-Administrativas, deberá llevar cuentas independientes y reflejarlas en resultados separados;

Que el artículo 88° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias, autoriza a la Administración Tributaria a establecer para determinados deudores la obligación de presentar la declaración tributaria por medios magnéticos, en las condiciones que se señale para ello;

Que mediante la Resolución de Superintendencia Nº 129-2002/SUNAT y modificatorias, se establecieron las normas generales para la presentación de las declaraciones determinativas mediante los formularios virtuales generados por los Programas de Declaración Telemática (PDT);

Que la Resolución de Superintendencia N° 260-2004/SUNAT y modificatorias, aprobó las normas para que los deudores tributarios presenten sus declaraciones determinativas y efectúen el pago de los tributos internos a través de SUNAT Virtual;

Al amparo del artículo 79º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta; artículo 17° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28194; artículo 6° del Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributarias de la Ley Orgánica de Hidrocarburos aprobado por el Decreto Supremo N° 32-95-EF; artículo 88º Texto Único Ordenado del Código Tributario; artículo 11º de la Ley General de la Superintendencia de Administración Tributaria aprobada por el Decreto Legislativo Nº 501 e inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

CAPÍTULO I 

ASPECTOS PRELIMINARES

Artículo 1º.- DEFINICIONES 

Para efecto de la presente resolución se entenderá por: 

a)

Clave SOL

:

Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al Código de Usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea.       

b)

Código de Usuario

:

Al texto conformado por números y letras, que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea.

c)

Declaración

:

A la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 2007 y a la Declaración Jurada Anual del Impuesto a las Transacciones Financieras que grava las operaciones a que se refiere el inciso g) del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28194.

d)

Impuesto

:

Al Impuesto a la Renta.

e)

ITF

:

Al Impuesto a las Transacciones Financieras que grava las operaciones a que se refiere el inciso g) del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28194.

f)

Ley

:

Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y modificatorias.

g)

Medios de Pago

:

A los señalados en el artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28194, así como a los autorizados por Decreto Supremo.

h)

PDT

:

Al Programa de Declaración Telemática, que es el medio informático desarrollado por la SUNAT para elaborar declaraciones.

i)

Reglamento

:

Al Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF y modificatorias.

j)

SUNAT Operaciones en Línea

:

Al sistema informático disponible en Internet, que permite realizar operaciones en forma telemática, entre el Usuario y la SUNAT. 

k)

SUNAT Virtual

:

Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente resolución. Asimismo, cuando se haga referencia a un inciso sin indicar el artículo al cual corresponde se entenderá referido al artículo en el que se encuentra.

  

CAPÍTULO II 

DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO Y DEL ITF

Artículo 2º.- APROBACIÓN DE FORMULARIOS

Apruébanse los siguientes formularios virtuales:

a.   Formulario Virtual N° 659: Generado por el PDT - Renta Anual 2007 - Persona Natural - Otras Rentas.

b.   Formulario Virtual N° 660: Generado por el PDT - Renta Anual 2007 - Tercera Categoría e ITF.

Dichos formularios estarán a disposición de los deudores tributarios en SUNAT Virtual a partir del 11 de enero de 2008.

 

Artículo 3º.- SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN

3.1    De conformidad con lo dispuesto por el artículo 79° de la Ley y el artículo 17° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28194, se encuentran obligados a presentar la Declaración por el ejercicio gravable 2007 los siguientes sujetos:

a.      Los que hubieran obtenido rentas de tercera categoría, como contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta.

b.      Los que hubieran obtenido rentas distintas a las de tercera categoría, siempre que por dicho ejercicio, se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:

i.  Cuando consignen un saldo a favor del fisco en la casilla 142 del Formulario Virtual N° 659, luego de deducir los créditos con derecho a devolución. 

ii. Cuando arrastren saldos a favor del Impuesto de ejercicios anteriores o hayan aplicado dicho saldo contra los pagos a cuenta del Impuesto durante el ejercicio gravable 2007.

iii.  Cuando tengan pérdidas tributarias pendientes de compensar acumuladas al ejercicio gravable 2006 o tengan pérdidas tributarias en el ejercicio gravable 2007. 

iv. Hayan percibido durante el ejercicio gravable 2007, rentas de cuarta categoría por un monto superior a S/. 30 188 (treinta mil ciento ochenta y ocho y 00/100 Nuevos Soles). Dichas rentas se determinarán sumando los montos de las casillas 107 y 108 del Formulario Virtual N° 659.

v.  Que la suma total de la Renta Neta Global más la Renta Neta de Fuente Extranjera obtenidas durante el ejercicio gravable 2007, sea superior a S/. 30 188 (treinta mil ciento ochenta y ocho y 00/100 Nuevos Soles). Dichas rentas se determinarán sumando los montos de las casillas 113 y 116 del Formulario Virtual N° 659.

c.    Las personas o entidades que hubieran realizado las operaciones gravadas con el ITF a que se refiere el inciso g) del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28194.

3.2    No deberán presentar la Declaración los deudores tributarios que en el ejercicio gravable 2007 hubieran obtenido exclusivamente rentas de quinta categoría.

3.3    No deberán presentar la Declaración los contribuyentes no domiciliados en el país que obtengan rentas de fuente peruana.

 

Artículo 4º.- MEDIOS PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN

Los sujetos obligados a presentar la Declaración conforme al artículo 3°, o que sin estarlo opten por hacerlo, lo harán mediante los Formularios Virtuales Núms. 659 ó 660, según corresponda.

 

Artículo 5°.- ARCHIVO PERSONALIZADO QUE PODRÁ SER UTILIZADO EN LA PRESENTACIÓN DEL PDT - RENTA ANUAL 2007 - PERSONA NATURAL - OTRAS RENTAS

5.1        Los sujetos obligados a presentar su Declaración mediante el Formulario Virtual N° 659 podrán utilizar el archivo personalizado que la SUNAT pondrá a su disposición, ingresando a SUNAT Operaciones en Línea de SUNAT Virtual con su Código de Usuario y Clave SOL, a partir del 22 de febrero de 2008.

5.2        El archivo personalizado incorpora en el PDT, de manera automática, información referencial de las rentas, retenciones y pagos del Impuesto, la que deberá ser verificada y, de ser el caso, completada o modificada por el declarante antes de generar y enviar su Declaración a la SUNAT.

5.3        La información del archivo personalizado estará actualizada al 31 de enero de 2008.

Artículo 6º.- INGRESOS EXONERADOS

Los sujetos que hubieran obtenido rentas distintas a las de tercera categoría y se encuentren obligados a presentar la Declaración, estarán obligados a declarar los ingresos exonerados del Impuesto siempre que el monto acumulado de dichos ingresos durante el ejercicio gravable 2007 exceda de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias correspondientes al referido ejercicio.

Artículo 7º.- BALANCE DE COMPROBACIÓN

7.1  Estarán obligados a consignar como información adicional en la Declaración presentada mediante el Formulario Virtual N° 660 el Balance de Comprobación, los contribuyentes a que se refiere el literal a) del inciso 3.1 del artículo 3° que al 31 de diciembre de 2007 hubieran obtenido ingresos en dicho ejercicio iguales o superiores a quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias correspondientes al referido ejercicio.

El monto de los ingresos se determinará por la suma de los importes consignados en las casillas 463 Ventas netas, 473 Ingresos financieros gravados, 475 Otros ingresos gravados y 477 Enajenación de valores y bienes del activo fijo, del Formulario Virtual N° 660. Tratándose de la casilla 477 solamente se considerará el monto de los ingresos gravados.

7.2   No estarán obligados a consignar la información señalada en el numeral anterior:

a.    Las empresas supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones: empresas bancarias, empresas financieras, empresas de arrendamiento financiero, empresas de transferencia de fondos, empresas de transporte, custodia y administración de numerario, empresas de servicios fiduciarios, almacenes generales de depósito, empresas de seguros, cajas y derramas, administradoras de fondo de pensiones, cajas rurales de ahorro y crédito, cajas municipales, entidades de desarrollo a la pequeña y microempresa (EDPYMES)  y empresas afianzadoras y de garantías.

b.    Las cooperativas.

c.    Las entidades prestadoras de salud.

d.    Los concesionarios de transporte de hidrocarburos por ductos y de distribución de gas por red de ductos.

e.    Los sujetos que durante el ejercicio gravable 2007 obtuvieron únicamente rentas exoneradas.

f.      Las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos sólo por las operaciones registradas considerando el plan de cuentas del Sistema de Fondos Colectivos.

Artículo 8°.- DECLARACIÓN Y PAGO DEL ITF

8.1   Las personas o entidades que hubieran realizado operaciones gravadas con el ITF, conforme a lo previsto en el inciso g) del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28194, deberán ingresar la siguiente información en el rubro ITF del Formulario Virtual N° 660:

a.    El monto total de los pagos efectuados en el país y en el extranjero.

b.    El monto total de los pagos efectuados en el país y en el extranjero utilizando dinero en efectivo o Medios de Pago.

8.2   El ITF deberá ser pagado en la oportunidad de la presentación de la Declaración. Si el pago del ITF determinado se efectúa con posterioridad, se deberá realizar a través del Sistema Pago Fácil, [S1]  consignando el código de tributo 8131 – ITF Cuenta Propia y como período tributario 13/2007.

Artículo 9º.- LUGARES PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN Y EFECTUAR EL PAGO DE REGULARIZACIÓN Y DEL ITF

Los lugares para presentar la Declaración y efectuar el pago de regularización y del ITF son los siguientes:

a.  Tratándose de Principales Contribuyentes, en los lugares fijados por la SUNAT para efectuar la declaración y pago de sus obligaciones tributarias o a través de SUNAT Virtual.

b.  Tratándose de Medianos y Pequeños Contribuyentes, en las sucursales o agencias bancarias autorizadas a recibir los mencionados formularios y pagos o a través de SUNAT Virtual. Sin embargo, si es que el importe total a pagar fuese igual a cero, la Declaración se presentará solo a través de SUNAT Virtual.

Artículo 10º.- PLAZO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN Y EFECTUAR EL PAGO DE REGULARIZACIÓN Y DEL ITF

Los deudores tributarios presentarán la Declaración y efectuarán el pago de regularización y del ITF, de acuerdo con el siguiente cronograma:

ULTIMO DÍGITO
DEL RUC

FECHA DE
VENCIMIENTO

9

26 de marzo de 2008

0

 27 de marzo de 2008

1

 28 de marzo de 2008

2

  31 de marzo  de 2008

3

01 de abril de 2008

4

02 de abril de 2008

5

03 de abril de 2008

6

04 de abril de 2008

7

07 de abril de 2008

8

08 de abril de 2008

 

Artículo 11º.- DECLARACIÓN SUSTITUTORIA Y RECTIFICATORIA

11.1 La presentación de la Declaración sustitutoria y rectificatoria se efectuará utilizando los Formularios Virtuales Núms. 659 ó 660, según corresponda.

11.2    Para efecto de la sustitución o rectificación, el deudor tributario deberá consignar nuevamente todos los datos de la Declaración, incluso aquellos datos que no desea sustituir o rectificar.

11.3    Respecto al Formulario Virtual N° 660 se podrá sustituir o rectificar más de un tributo a la vez. Cada tributo rectificado en este caso constituye una declaración independiente.

 

CAPÍTULO III

NORMAS APLICABLES A CONTRIBUYENTES CON CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN O EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS Y LOS TITULARES DE ACTIVIDAD MINERA CON CONTRATOS QUE LES OTORGUEN ESTABILIDAD TRIBUTARIA

 

Artículo 12°.- CONTRIBUYENTES QUE CUENTEN CON CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN O EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS

La Declaración a cargo de los contribuyentes que se indican a continuación, se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14°, sin perjuicio de aplicar las disposiciones del capítulo anterior en cuanto fueran pertinentes, aun cuando cuenten con otros contratos de exploración y/o explotación de hidrocarburos sujetos a otros dispositivos legales:

a.  Contribuyentes que cuenten con uno o más contratos de exploración y explotación o explotación de hidrocarburos, suscritos al amparo de la Ley N° 26221, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 042-2005-EM.

b.  Contribuyentes que hayan ejercido la opción prevista en la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 26221.

 

Artículo 13º.- TITULARES DE ACTIVIDAD MINERA CON CONTRATOS QUE LES OTORGUEN ESTABILIDAD TRIBUTARIA

La Declaración a cargo de los titulares de la actividad minera por las inversiones que realicen en las concesiones o Unidades Económico-Administrativas a las que les alcance la garantía de estabilidad tributaria, se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14°, sin perjuicio de aplicar las disposiciones del capítulo anterior en cuanto fueran pertinentes.


Artículo 14º.- PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN

Los contribuyentes indicados en los artículos 12º y 13° presentarán la Declaración mediante el Formulario Virtual N° 660, debiendo consignar el íntegro de la información que fuera requerida por cada uno de los contratos de exploración y explotación o explotación, Actividades Relacionadas u Otras Actividades a que se refiere la Ley N° 26221, o por cada concesión minera o Unidad Económica-Administrativa a que se refiere el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, a fin de determinar el Impuesto correspondiente.


Artículo 15º.- CONTRIBUYENTES AUTORIZADOS A LLEVAR CONTABILIDAD EN MONEDA EXTRANJERA

15.1    Los contribuyentes comprendidos en los artículos 12º y 13° autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera, presentarán su Declaración considerando la información solicitada en moneda nacional; salvo los casos en los que se hubiera pactado la declaración del Impuesto en moneda extranjera.

15.2    En todos los casos, los contribuyentes a que se refiere el inciso 15.1 efectuarán el pago del Impuesto en moneda nacional.

15.3    Para efecto de la presentación de la Declaración en moneda nacional y de su respectivo pago de regularización se utilizará el tipo de cambio establecido en el inciso 2) del artículo 5° del Decreto Supremo N° 151-2002-EF, norma que establece las disposiciones para que los contribuyentes que han suscrito contratos con el Estado y recibido y/o efectuado inversión extranjera directa, puedan llevar contabilidad en moneda extranjera.

 

CAPÍTULO IV

NORMAS COMUNES

 

Artículo 16º.- NORMAS SUPLETORIAS

La presentación y utilización de los formularios virtuales generados por los PDT aprobados en el artículo 2°, se regirá supletoriamente por la Resolución de Superintendencia Nº 129-2002/SUNAT y modificatorias y por la Resolución de Superintendencia N° 183-2005/SUNAT y modificatorias.

La presentación de la Declaración y el pago de regularización y del ITF que se efectúe a través de SUNAT Virtual, se regirá supletoriamente por lo previsto en la Resolución de Superintendencia N° 260-2004/SUNAT y  modificatorias.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- VIGENCIA

La presente norma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.


Segunda.- NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES MEDIANTE FORMULARIOS VIRTUALES

Los deudores tributarios que perciban exclusivamente rentas distintas a las de tercera categoría y que antes de la vigencia de la presente resolución no estaban obligados a presentar sus declaraciones mediante formularios virtuales generados por los PDT, no adquirirán la obligación de presentar todas sus declaraciones determinativas mediante dichos formularios virtuales por haber presentado su Declaración mediante el Formulario Virtual Nº 659.


Tercera.- CARTILLA DE INSTRUCCIONES

La SUNAT pondrá a disposición de los deudores tributarios, a través de SUNAT Virtual y del PDT, la cartilla de instrucciones para la Declaración que se presentará mediante los Formularios Virtuales Núms. 659 ó 660, a partir del 11 de enero de 2008.


Cuarta.- CONTRIBUYENTES NO DOMICILIADOS EN EL PAÍS

Los contribuyentes no domiciliados en el país que obtengan rentas de fuente peruana, sobre las cuales no se hubiere realizado la retención del Impuesto en la fuente deberán realizar el pago del Impuesto no retenido mediante el formulario preimpreso N° 1073, habilitado para el pago del Impuesto, consignando el código de tributo 3061 – Renta No domiciliados – Cuenta Propia y el período correspondiente al mes en que procedía la retención.


Quinta.- REGULARIZACIÓN DE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN

Los deudores tributarios que hasta la fecha de publicación de la presente norma hubieren comunicado la determinación del Impuesto correspondiente al ejercicio gravable 2007 en forma distinta a la establecida en la presente Resolución, deberán regularizar la presentación de su Declaración a través del medio correspondiente, dentro de los plazos previstos en el artículo 10°.

 Regístrese, comuníquese y publíquese.

LAURA CALDERON REGJO
Superintendente Nacional