MODIFICAN LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 167-2006/SUNAT A EFECTOS DE FACILITAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FORMALES PREVISTAS EN LAS NORMAS SOBRE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 086-2008-SUNAT

(Publicada el 31.05.2008 y vigente a partir del 01.06.2008)

Lima, 30 de mayo de 2008

CONSIDERANDO: 

Que el primer párrafo del literal g) del artículo 32º - A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias, establece la obligación de presentar anualmente una declaración jurada informativa, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT;

Que, por otro lado, el tercer párrafo del mencionado literal también dispone que, a efecto de garantizar una mejor administración del Impuesto, la SUNAT podrá exceptuar, entre otros, de la obligación de presentar la declaración jurada anual informativa y/o de contar con el estudio técnico de precios de transferencia, salvo los casos a que se refiere el mencionado párrafo;

Que en uso de la facultad antes señalada, mediante Resolución de Superintendencia N° 167-2006/SUNAT se establecieron las excepciones a la obligación de presentar la declaración jurada anual informativa y de contar con el estudio técnico de precios de transferencia;

Que, para efectos de determinar los sujetos obligados a la presentación de la declaración jurada anual informativa o la obligación de contar con el estudio técnico de precios de transferencia, uno de los elementos a tener en consideración de acuerdo a lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 167-2006/SUNAT es el monto de operaciones, concepto que se encuentra definido en el numeral 3 del artículo 1° de la citada Resolución;

Que, por otro lado, el literal c) del artículo 108° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias, dispone que en el caso de las remuneraciones a que se refiere el inciso n) del artículo 37° de la Ley y siempre que se compruebe vinculación entre la empresa pagadora de la renta y la persona que trabaja en el negocio, el monto de las contraprestaciones bajo las normas de precios de transferencia, quedará fijado en función a lo señalado por el inciso b) del artículo 19°-A del citado Reglamento, el mismo que establece reglas especiales del valor de mercado de remuneraciones;

Que, en consecuencia, no siendo de aplicación los métodos de valoración previstos en las normas de precios de transferencia, para fijar el monto de la contraprestación por concepto de remuneraciones entre partes vinculadas; se considera conveniente excluir dicho concepto del cómputo del monto de operaciones determinante de la obligación de presentar la declaración jurada anual informativa y de contar con el estudio técnico de precios de transferencia señalados en la Resolución de Superintendencia N° 167-2006/SUNAT, así como de excluirlo de las transacciones que serán objeto de dicha declaración y estudio técnico;

En uso de la facultad otorgada por el literal g) del artículo 32º- A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y de conformidad con el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Monto de operaciones

Incorpórese un cuarto párrafo al numeral 3 del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 167-2006/SUNAT, con el texto siguiente:

"Artículo 1°.- DEFINICIONES

(...)

3.

Monto de :

operaciones

(...)

Para la determinación del "monto de operaciones" no se tomará en cuenta el monto de las contraprestaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 108° del Reglamento de la Ley".

Artículo 2°.- OBLIGADOS A LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL INFORMATIVA

Inclúyase un tercer párrafo al artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 167-2006/SUNAT y norma modificatoria:

"Artículo 3°.- OBLIGADOS A LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL INFORMATIVA

(...)

Tratándose del supuesto del inciso a) no serán objeto de declaración las transacciones a que se refiere el inciso c) del artículo 108° del Reglamento de la Ley".

Artículo 3°.- OBLIGADOS A CONTAR CON ESTUDIO TÉCNICO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

Inclúyase un tercer párrafo al artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 167-2006/SUNAT y norma modificatoria:

"Artículo 4°.- OBLIGADOS A CONTAR CON ESTUDIO TÉCNICO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

(...)

Tratándose del supuesto del inciso a) no serán objeto del estudio técnico de precios de transferencia las transacciones a que se refiere el inciso c) del artículo 108° del Reglamento de la Ley."

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LAURA CALDERON REGJO
Superintendente Nacional