MODIFICAN EL REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA DE LA SUNAT

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA 159-2008/SUNAT

(Publicado el 24.08.2008 y vigente a partir del 25.08.2008)

 

Lima, 22 de agosto de 2008

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 114° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia reglamenta el Procedimiento de Cobranza Coactiva respecto de los tributos que administra o recauda;

Que el último párrafo del artículo 56° y el último párrafo del numeral 1 del artículo 57° del TUO de Código Tributario, señalan que por Resolución de Superintendencia se establecerá las condiciones para el otorgamiento de la Carta Fianza y de las garantías que sustituyan la medida cautelar previa al Procedimiento de Cobranza Coactiva, respectivamente;

Que asimismo el artículo 116° del TUO de Código Tributario establece entre las facultades del Ejecutor Coactivo, ordenar, variar o sustituir a su discreción las medidas cautelares y el literal a) del artículo 119° del citado TUO señala que en los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensión temporal del Procedimiento de Cobranza Coactiva, se sustituirá la medida cuando a criterio de la SUNAT se hubiera ofrecido garantía suficiente cuyo valor sea igual o mayor al monto de la deuda reclamada más las costas y los gastos;

Que mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT se aprobó el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva;

Que posteriormente se dictó la Ley N° 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria y mediante el Decreto Legislativo N° 981 se modificó el TUO del Código Tributario;

Que el artículo 74º de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y normas modificatorias, establece que por la desconcentración, los órganos de dirección de las Entidades se encuentran liberados de cualquier rutina de ejecución, de emitir comunicaciones ordinarias y de las tareas de formalización de actos administrativos, con el objeto de que puedan concentrarse en actividades de planeamiento, supervisión, coordinación, control interno de su nivel y en la evaluación de resultados;

Que resulta conveniente adecuar las disposiciones del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT a las modificaciones realizadas al TUO de Código Tributario por el Decreto Legislativo N° 981, actualizar el tratamiento de las garantías incluyendo a la garantía mobiliaria así como modificar determinadas disposiciones del citado Reglamento y desconcentrar la facultad de suscribir los contratos de garantía mobiliaria e hipotecaria que se otorguen para levantar las medidas cautelares previas al procedimiento de cobranza coactiva o las que se hubieran trabado durante el citado procedimiento;

En uso de las facultades conferidas por los artículos 56°, 57°, 114º y 119° del TUO del Código Tributario, los incisos q) y u) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM, y de conformidad con lo previsto en el numeral 73.3 del artículo 73° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y normas modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- DE LA SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO, DEL PAGO DE TASAS REGISTRALES, Y DE LA GARANTÍA MOBILIARIA

Sustitúyase el literal a) del artículo 22º; el sexto párrafo del numeral 3 del artículo 23°, el literal a) del numeral 1 del artículo 26º; el encabezado, el literal c) del numeral 2 y el numeral 3 del artículo 41º así como el artículo 42° del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT y norma modificatoria, por los siguientes textos:

"Artículo 22º.- SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(…)

No será necesario que el Ejecutor emita una Resolución Coactiva que suspenda el Procedimiento cuando:

a) Dentro de un proceso constitucional de amparo se notifique a la SUNAT una medida cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional.

(...)"

"Artículo 23º.- INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD

(…)

3. Notificación y efectos de la interposición y admisión a trámite de la Intervención Excluyente de Propiedad

(…)

Si se declara fundada la intervención Excluyente de Propiedad respecto de un bien inscrito sobre el cual se hubiera trabado embargo en forma de inscripción, será de cargo de la SUNAT el pago de las tasas registrales u otros derechos exigidos para la anotación y/o el levantamiento de dicha medida cautelar.

(…)."

"Artículo 26 º.- REMATE DE BIENES INMUEBLES, BIENES MUEBLES NO PERECEDEROS

(…)

1. Convocatoria:

(…)

El aviso deberá consignar los siguientes datos:

a. Lugar, fecha (s) y hora (s) de la exhibición de los bienes a los que se refiere el numeral 4 del artículo 25º.

(…)."

"Artículo 41º.- CONDICIONES DE LA CARTA FIANZA U OTRAS GARANTÍAS

La Carta Fianza, Hipoteca o Garantía Mobiliaria que presente el Deudor con el objeto de levantar la medida cautelar deberá reunir las siguientes condiciones:

(…)

2. De la Hipoteca

(…)

c. El valor del bien ofrecido en garantía que sea de propiedad del Deudor o de terceros, deberá exceder, como mínimo, en cincuenta por ciento (50%) el monto por el cual fue trabada la medida cautelar previa a la cobranza coactiva o el monto de la deuda tributaria materia del Procedimiento, más las costas y gastos hasta el momento de su cancelación, según sea el caso.

3. De la Garantía Mobiliaria

a. A efecto de garantizar la deuda, la SUNAT:

a.1 Sólo aceptará como garantía mobiliaria los bienes muebles específicos señalados en los numerales 1, 9, 15, 19, 20 y 21 del artículo 4° de la Ley N° 28677, Ley de Garantía Mobiliaria, sobre los que no se hubiera constituido una garantía mobiliaria a favor de terceros.

a.2 No aceptará la garantía mobiliaria que se constituya sobre bienes futuros.

b. El valor del bien o bienes ofrecidos en garantía, de propiedad del Deudor o de terceros, deberá exceder en un cincuenta por ciento (50%) el monto por el cual fue trabada la medida cautelar previa a la cobranza coactiva o el monto de la deuda tributaria materia del Procedimiento, más las costas y gastos hasta el momento de su cancelación, según sea el caso.

c. En la minuta de constitución se señalará que la ejecución de la garantía la realizará el Ejecutor Coactivo de acuerdo a lo establecido en el Código y en el presente Reglamento.

d. A la solicitud se adjuntará:

i) La información del Registro Jurídico de Bienes en el que se encuentre inscrito el bien mueble, de corresponder.

Tratándose de bienes muebles no registrados, una declaración jurada firmada por el Deudor o su representante legal, en la que se señale que el bien es de su propiedad y está libre de gravámenes. En el caso de bienes ofrecidos en garantía de propiedad de un tercero, la referida declaración jurada deberá ser firmada por dicho tercero o su representante legal.

ii)Tasación comercial con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario, efectuada por:

- El Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú.

- Entidades públicas o privadas, o profesionales que autorice el Intendente o Jefe de la Oficina Zonal respectiva.

En aquellos casos en que el valor del bien sea menor o igual a quince (15) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), el Intendente o Jefe de la Oficina Zonal respectiva podrá exceptuar de la presentación de la referida tasación.

La tasación presentada será considerada como valor referencial máximo.

iii) Declaración del lugar donde se encuentre el bien, refrendada por el profesional tasador, en su caso.

iv) Fotocopia simple del poder o poderes correspondientes a la persona o personas autorizadas a otorgar en garantía mobiliaria, el bien o bienes cuando corresponda.

e. Si el bien o bienes otorgados en garantía mobiliaria se pierden, o se deterioran, de modo que el valor de dichos bienes resulte insuficiente para cubrir la deuda a garantizar, el Deudor deberá otorgar una nueva garantía de conformidad con lo dispuesto en el presente numeral.

El Deudor deberá comunicar los hechos a que se refiere el párrafo anterior en un plazo de cinco (5) días hábiles de ocurridos, debiendo cumplir con la presentación de la documentación sustentatoria de la nueva garantía, la misma que deberá ser formalizada de manera inmediata o en los plazos que el Ejecutor señale.

f. El Deudor sólo podrá optar por sustituir la garantía mobiliaria por una Carta Fianza, debiendo previamente formalizar dicha garantía a fin de proceder al levantamiento de la garantía mobiliaria.

g. La medida cautelar será levantada cuando la garantía mobiliaria haya sido anotada en el registro respectivo."

"Artículo 42°.- DE LA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS

El Ejecutor, de conformidad con el numeral 4 del artículo 116° del Código, está facultado para ejecutar las garantías otorgadas a favor de la SUNAT.

Para tal efecto se observará lo siguiente:

1. En el caso de Cartas Fianzas, dentro del plazo de quince (15) días calendario siguientes a la fecha de vencimiento de la Carta Fianza, el Ejecutor, a través de una Resolución Coactiva, ordenará a la empresa del sistema financiero que hubiera emitido la Carta Fianza para que cumpla con la ejecución de ésta. Dicha resolución será notificada notarialmente.

2. Tratándose de la hipoteca, garantía mobiliaria u otra garantía que se hubiere otorgado a la SUNAT, el Ejecutor seguirá el procedimiento que hubiera convenido la SUNAT con el Deudor en los respectivos contratos o en su defecto aplicará el procedimiento que señala la Ley de la materia. Para dicho efecto emitirá las Resoluciones Coactivas correspondientes."

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- DESCONCENTRACIÓN PARA EFECTO DE SUSCRIBIR LOS CONTRATOS DE GARANTÍA MOBILIARIA E HIPOTECARIA QUE SE OTORGUEN PARA LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES

Desconcéntrese en el Intendente de Aduana Marítima del Callao, Intendente de Aduana Aérea del Callao, Intendente de Aduana Postal del Callao, Intendente de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera, Intendentes de Aduanas desconcentradas, Intendente de Principales Contribuyentes Nacionales, Intendente Regional Lima, Intendentes Regionales y Jefes de Oficina Zonal de la SUNAT, la facultad de suscribir los contratos de garantía mobiliaria e hipotecaria que se otorguen para levantar las medidas cautelares previas al procedimiento de cobranza coactiva o las que se hubieran trabado durante el citado procedimiento.

Segunda.- PRECISIÓN SOBRE EL EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN

Precísase que cuando el segundo párrafo del artículo 19° del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT y norma modificatoria, alude a que el Ejecutor Coactivo levantará el embargo únicamente si se cancela el monto de la deuda tributaria materia de la cobranza, se está refiriendo al monto de la deuda tributaria por la que se trabó el embargo en forma de inscripción.

Tercera.- VIGENCIA

La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ENRIQUE VEJERANO VELASQUEZ
Superintendente Nacional (a.i)