APÉNDICES


APENDICE I Operaciones Exoneradas del Impuesto General a las Ventas
APENDICE II Servicios Exonerados del Impuesto General a las Ventas
NUEVO APENDICE III Bienes afectos al Impuesto Selectivo al Consumo
NUEVO APENDICE IV Bienes afectos al Impuesto Selectivo al Consumo
A.Productos sujetos al Sistema al Valor
B.Productos afectos a la aplicación del monto fijo
  C.Productos afectos al Sistema de Precios de Venta al Público
APENDICE V Operaciones consideradas como Exportación de Servicios








APÉNDICE I

(TEXTO ACTUALIZADO AL 15.03.2007 EN BASE AL DECRETO SUPREMO N° 055-99-EF)

TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DECRETO SUPREMO N° 055-99-EF

(Publicado el 15 de abril de 1999 y vigente desde el 16.04.1999)
(Respecto de la vigencia del Título II, ver artículo 79° del presente TUO)

OPERACIONES EXONERADAS DEL
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

(Ver Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 196-2007/SUNAT/A mediante la cual se adecuan sub partidas nacionales al arancel de aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 017-2007-EF publicada el 07.04.2007 y vigente a partir del 08.04.2007)

A) Venta en el país o importación de los bienes siguientes:

(Ver Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 980, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir de primer día calendario del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano, la cual excluye algunas partidas arancelarias del Literal A del Apéndice I del Texto Único Ordenado del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo).

PARTIDAS
ARANCELARIAS

PRODUCTOS

0101.10.10.00/

0104.20.90.00

 

Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos y animales vivos de las especies bovina, porcina, ovina o caprina.

(Incluido de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 043-2005-EF, publicado el 14.4.2005, vigente desde el 15.4.2005).

0102.10.00.00

Sólo vacunos reproductores y vaquillonas registradas con preñez certificada

(Incluido de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 024-2004-EF, publicado el 5.2.2004, vigente desde el 6.2.2004).

0102.90.90.00

Sólo vacunos para reproducción

(Incluido de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 024-2004-EF, publicado el 5.2.2004, vigente desde el 6.2.2004).

0106.00.90.00/

01.06.00.90.90

Camélidos Sudamericanos

 

0301.10.00.00/
0307.99.90.90

Pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, excepto pescados destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado.

0401.20.00.00

Sólo: leche cruda entera.

0511.10.00.00

Semen de bovino

0511.99.10.00

Cochinilla

0601.10.00.00

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberculosos, turiones y rizomas en reposo vegetativo.

0602.10.00.90

Los demás esquejes sin erizar e injertos.

0701.10.00.00/
0701.90.00.00

Papas frescas o refrigeradas.

0702.00.00.00

Tomates frescos o refrigerados.

0703.10.00.00/
0703.90.00.00

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados.

0704.10.00.00/
0704.90.00.00

Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género brassica, frescos o refrigerados.

0705.11.00.00/
0705.29.00.00

Lechugas y achicorias (comprendidas la escarola y endivia), frescas o refrigeradas.

0706.10.00.00/
0706.90.00.00

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifies, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados.

0707.00.00.00

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados.

0708.10.00.00

Arvejas o guisantes, incluso desvainados, frescos o refrigerados.

0708.20.00.00

Frijoles (frejoles, porotos, alubias), incluso desvainados, frescos o refrigerados.

0708.90.00.00

Las demás legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas.

0709.10.00.00

Alcachofas o alcauciles, frescas o refrigeradas.

0709.20.00.00

Espárragos frescos o refrigerados.

0709.30.00.00

Berenjenas, frescas o refrigeradas.

0709.40.00.00

Apio, excepto el apionabo, fresco o refrigerado.

0709.51.00.00

Setas, frescas o refrigeradas.

0709.52.00.00

Trufas, frescas o refrigeradas.

0709.60.00.00

Pimientos del género "Capsicum" o del género "Pimienta", frescos o refrigerados.

0709.70.00.00

Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, frescas o refrigeradas.

0709.90.10.00/
0709.90.90.00

Aceitunas y las demás hortalizas (incluso silvestre), frescas o refrigeradas.

0713.10.10.00/
0713.10.90.20

Arvejas o guisantes, secas desvainadas, incluso mondadas o partidas.

0713.20.10.00/
0713.20.90.00

Garbanzos secos desvainados, incluso mondados o partidos.

0713.31.10.00/
0713.39.90.00

Frijoles (frejoles, porotos, alubias, judías) secos desvainados, aunque estén mondados o partidos.

0713.40.10.00/
0713.40.90.00

Lentejas y lentejones, secos desvainados, incluso mondados o partidos.

0713.50.10.00/
0713.50.90.00

Habas, haba caballar y haba menor, secas desvainadas, incluso mondadas o partidas.

0713.90.10.00/
0713.90.90.00

Las demás legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas.

0714.10.00.00/
0714.90.00.00

Raíces de mandioca (yuca), de arruruz, de salep, aguaturmas, batatas (camote) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o secos, incluso trozados o en "pellets"; médula de sagú.

0801.11.00.00/
0801.32.00.00

Cocos, nueces del Brasil y nueces de Marañón (Caujil).

0803.00.11.00/
0803.00.20.00/

Bananas o plátanos, frescos o secos.

0804.10.00.00/
0804.50.20.00

Dátiles, higos, piñas (ananás), palta (aguacate), guayaba, mangos, y mangostanes, frescos o secos.

0805.10.00.00

Naranjas frescas o secas.

0805.20.10.00/
0805.20.90.00

Mandarinas, clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios, frescos o secos.

0805.30.10.00/
0805.30.20.00

Limones y lima agria, frescos o secos.

0805.40.00.00/
0805.90.00.00

Pomelos, toronjas y demás agrios, frescos o secos.

0806.10.00.00

Uvas.

0807.11.00.00/
0807.20.00.00

Melones, sandías y papayas, frescos.

0808.10.00.00/
0808.20.20.00

Manzanas, peras y membrillos, frescos.

0809.10.00.00/
0809.40.00.00

Damascos (albaricoques, incluidos los chabacanos), cerezas, melocotones o duraznos (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y hendirnos, frescos.

0810.10.00.00

Fresas (frutillas) frescas.

0810.20.20.00

Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa, frescas.

0810.30.00.00

Grosellas, incluido el casís, frescas.

0810.40.00.00/
0810.90.90.00

Arándanos rojos, mirtilos y demás frutas u otros frutos, frescos.

0901.11.00.00

Café crudo o verde.

0902.10.00.00/
0902.40.00.00

0910.10.00.00

Jengibre o kión.

0910.10.30.00

Cúrcuma o palillo

1001.10.10.00

Trigo duro para la siembra.

1002.00.10.00

Centeno para la siembra.

1003.00.10.00

Cebada para la siembra.

1004.00.10.00

Avena para la siembra.

1005.10.00.00

Maíz para la siembra.

1006.10.10.00

Arroz con cáscara para la siembra.

1006.10.90.00

Arroz con cáscara (arroz paddy): los demás

1007.00.10.00

Sorgo para la siembra.

1008.20.10.00

Mijo para la siembra.

1008.90.10.10

Quinua (chenopodium quinoa) para siembra.

1201.00.10.00/
1209.99.90.00

Las demás semillas y frutos oleaginosos, semillas para la siembra.

1211.90.20.00

Piretro o Barbasco.

1211.90.30.00

Orégano.

1212.10.00.00

Algarrobas y sus semillas.

1213.00.00.00/
1214.90.00.00

Raíces de achicoria, paja de cereales y productos forrajeros.

1404.10.10.00

Achiote.

1404.10.30.00

Tara.

1801.00.10.00

Cacao en grano, crudo.

2401.10.00.00/
2401.20.20.00

Tabaco en rama o sin elaborar

2510.10.00.00

Fosfatos de Calcio Naturales , Fosfatos Aluminocalcios Naturales y Cretas Fosfatadas, sin moler.

(Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007).

2834.21.00.00

Solo: Nitratos de Potasio para uso agrícola.

(Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007).

3101.00.00.00

Sólo: guano de aves marinas (Guano de las Islas)

(Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 086-2005-EF, publicado el 14.07.2005 vigente desde el 15.07.2005).

3101.00.90.00

Los Demás: Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal.

(Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007).

3102.10.00.10

Úrea para uso agrícola

(Incluido de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 024-2004-EF, publicado el 5.2.2004, vigente desde el 6.2.2004).

3102.21.00.00

Sulfato de Amonio.

(Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007).

3102.30.00.10

 (Partida excluida del Literal A del Apéndice I de acuerdo a lo establecido en el numeral 1.2 del artículo 1° del Decreto Supremo N° 070-2009-EF, publicado el 26.03.2009 vigente desde el 27.03.2009).

3103.10.00.00

Superfosfatos.

(Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007).

3104.20.10.00

Cloruro de Potasio con un contenido de Potasio, superior o igual a 22% pero inferior o igual a 62% en peso, expresado en Óxido de Potasio (calidad fertilizante).

(Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007).

3104.30.00.00

Sulfato de potasio para uso agrícola

(Incluido de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 024-2004-EF, publicado el 5.2.2004, vigente desde el 6.2.2004).

3104.90.10.00

Sulfato de Magnesio y Potasio.

(Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007).

3105.20.00.00

Abonos Minerales o Químicos con los tres elementos fertilizantes: Nitrógeno, Fósforo y Potasio.

(Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007).

3105.30.00.00

Hidrogenoortofosfato de Diamonio (Fosfato Diamónico)

(Incluido de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 024-2004-EF, publicado el 5.2.2004, vigente desde el 6.2.2004).

3105.40.00.00

Dihidrogenoortofosfato de Amonio (Fosfato Monoamónico), incluso mezclado con el Hidrogenoortofosfato de Diamonio (Fosfato Diamónico).

(Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007).

3105.51.00.00

SOLO: ABONOS QUE CONTENGAN NITRATO DE AMONIO Y FOSFATOS PARA USO AGRÍCOLA.

(Incluido de acuerdo a lo establecido en el numeral 1.1 del artículo 1° del Decreto Supremo N° 070-2009-EF, publicado el 26.03.2009 vigente desde el 27.03.2009).

4903.00.00.00

Álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños.

(Modificada la descripción de bienes de la presente partida arancelaria, mediante artículo 12° del Decreto Supremo N° 130-2005-EF, publicado el 7.10.2005, vigente desde el 1.11.2005)

5101.11.00.00/
5104.00.00.00

Lanas y pelos finos y ordinarios, sin cardar ni peinar, desperdicios e hilachas.

5201.00.00.10/ 5201.00.00.90

Solo : Algodón en rama sin desmotar.

5302.10.00.00/
5305.99.00.00

Cáñamo, yute, abacá y otras fibras textiles en rama o trabajadas, pero sin hilar, estopas, hilachas y desperdicios.

7108.11.00.00

Oro para uso no monetario en polvo.

7108.12.00.00

Oro para uso no monetario en bruto.

8702.10.10.00

8702.90.91.10

 

Sólo vehículos automóviles para transporte de personas de un máximo de 16 pasajeros incluido el conductor, para uso oficial de las Misiones Diplomáticas; Oficinas Consulares; Representaciones y Oficinas de los Organismos Internacionales, debidamente acreditadas ante el Gobierno del Perú, importados al amparo de la Ley N° 26983 y normas reglamentarias.

(Incluido mediante artículo 3° del Decreto Supremo N° 142-2007-EF, publicado el 15.9.2007, vigente desde el 15.9.2007)

8703.10.00.00/
8703.90.00.90

Sólo: un vehículo automóvil usado importado conforme a lo dispuesto por la Ley N° 28091 y su reglamento.
(Modificado mediante artículo 4° del Decreto Supremo N° 010-2006-RE, publicado el 4.4.2006, vigente desde el 5.4.2006)

8703.10.00.00/
8703.90.00.90

Solo: vehículos automóviles para transporte de personas, importados al amparo de la Ley N° 26983 y normas reglamentarias

8704.21.10.10

8704.31.10.10

 

Sólo camionetas pick-up ensambladas: Diesel y gasolinera, de peso total con carga máxima inferior o igual a 4,537 t, para uso oficial de las Misiones Diplomáticas; Oficinas Consulares; Representaciones y Oficinas de los Organismos Internacionales , debidamente acreditadas ante el Gobierno del Perú, importados al amparo de la Ley N° 26983 y normas reglamentarias.

(Incluido mediante artículo 3° del Decreto Supremo N° 142-2007-EF, publicado el 15.9.2007, vigente desde el 15.9.2007)

(Mediante la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 980,  publicado el 15.3.2007, vigente desde el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, se excluyeron del literal A del Apéndice I de la Ley los bienes comprendidos en las partidas arancelarias 8542.21.00.00 Procesadores, 8471.70.00.00 Discos duros, 8473.30.00.00 Memorias.)

(Mediante el artículo 12° del Decreto Supremo N° 130-2005-EF, publicado el 7.10.2005, vigente desde el 1.11.2005 se excluyeron las siguientes partidas arancelarias: 4901.10.00.00 / 4901.99.00.00 - Libros para Instituciones Educativas, así como publicaciones culturales)

(Literal A restituido por el artículo 1° de la Ley N° 27800 publicada el 23.07.2002, vigente a partir del 24.07.2002. Mediante el artículo 2° de la Ley N° 27800 se deja sin efecto el artículo 2° de la Ley N° 27614).

(Mediante Decreto Supremo N° 169-2003-EF, publicado el 25.11.2003 se derogó el Decreto Supremo N° 161-2003-EF y, en consecuencia, se dejó sin efecto la inclusión, dentro de este Apéndice, de la Partida 1005.90.11.00:  maíz amarillo duro).  

(Mediante el artículo 11° de la Ley N° 28309, publicado el 29.7.2004, se derogó el artículo 12° de la Ley N° 28211 que incluyó dentro de este Apéndice las Partidas 1006.20.00.00, 1006.30.00.00 y 1006.40.00.00: Arroz.) 

(Ver numeral 8.7 del artículo 8° de Ley N° 28583 - Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, publicada el 22.07.2005, vigente a partir del 23.07.2005).

 

B) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, cuyo valor de venta no supere las 35 Unidades Impositivas Tributarias, siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de Licencia de Construcción admitida por la Municipalidad correspondiente, de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 27157 y su reglamento.

La importación de bienes culturales integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación que cuenten con la certificación correspondiente expedida por el Instituto Nacional de Cultura - INC.

La importación de obras de arte originales y únicas creadas por artistas peruanos realizadas o exhibidas en el exterior.

(Literal B) del Apéndice I, sustituido por el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 980, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir de primer día calendario del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano).

TEXTO ANTERIOR

 

B) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, cuyo valor de venta no supere las 35 Unidades Impositivas Tributarias, siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de Licencia de Construcción admitida por la Municipalidad correspondiente, de acuerdo a lo señalado por la Ley N° 27157 y su reglamento. En caso  de que el valor de venta de la primera transferencia de inmuebles exceda las 35 Unidades Impositivas Tributarias, el tramo diferencial hasta las 50 UIT no se encuentra exonerado del Impuesto General a las Ventas. Para fines promocionales del Fondo Mivivienda S.A. se considerará a los estacionamientos dentro de los alcances de lo dispuesto en el presente literal.

 

(Párrafo del literal B agregado por el artículo Único de la Ley N° 28819, publicada el 22.07.2006, vigente desde el 23.07.2006).

(Ver Directiva N° 12-99/SUNAT publicada 21.8.1999).
(Ver artículo 7° del Decreto Legislativo N° 980, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir de primer día calendario del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano, el cual sustituye el literal B) del Apéndice I del Texto Único Ordenado del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo).

La importación de bienes culturales integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación que cuentes con la certificación correspondiente expedida por el Instituto Nacional de Cultura – INC.

(Segundo párrafo del Literal B incluido por Decreto Supremo N° 172-99-EF publicado el 24.11.1999, vigente desde 25.11.1999).

La importación de obras de arte originales y únicas creadas por artistas peruanos realizadas o exhibidas en el exterior.

(Tercer párrafo incluido por Decreto Supremo N° 184-2001-EF publicado el 27.07.2001 y vigente desde 28.07.2001).

 







APÉNDICE II

SERVICIOS EXONERADOS DEL IMPUESTO
GENERAL A LAS VENTAS

1. (Numeral 1 del Apéndice II Derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 965 publicado el 24.12.2006 y vigente a partir del 1.1.2007.)

TEXTO ANTERIOR

1. Servicios de crédito: Sólo los ingresos percibidos por las Empresas Bancarias y Financieras, así como por las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Crédito Popular, Empresas de Desarrollo de la Pequeña y Micro Empresa – EDPYME, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa de títulos valores y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas.

Asimismo, los intereses y comisiones provenientes de créditos de fomento otorgados directamente o mediante intermediarios financieros, por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras, a que se refiere el inciso c) del Artículo 19º del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta.

(Primer párrafo sustituido por el artículo 37° del Decreto Supremo N° 064-2000-EF, publicado 30.06.2000, vigente desde 30.06.2000; con carácter interpretativo desde la vigencia del la Ley N° 26702, en aplicación de lo dispuesto en la Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 064-2000-EF.)

(Texto sin considerar el introducido con la Ley N° 28578, publicada el 09.07.2005).

Ley N° 28578 

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

Agrégase un segundo párrafo al numeral 1) del Apéndice II del Texto Único Ordenado de la ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y sustituido por el artículo 3° del Decreto Supremo N° 064-2000-EF en los términos siguientes:  

“1. Servicios de Crédito: Sólo los ingresos percibidos por las Empresas Bancarias y Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Crédito Popular, Empresa de Desarrollo de la Pequeña y Micro Empresa – EDPYME, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa de letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas. 

También están incluidas en la exoneración las comisiones, intereses y demás ingresos provenientes de créditos directos e indirectos otorgados por otras entidades que se encuentren supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones dedicadas exclusivamente a operar a favor de la micro y pequeña empresa.”

 

 

(Ver Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 064-2000-EF, publicado el 30.06.2000 vigente desde 30.06.2000).

(Ver Directiva N° 001-2000/SUNAT publicada el26.02.2000).

2. Servicio de transporte público de pasajeros dentro del país, excepto el transporte público ferroviario de pasajeros y el transporte aéreo.

Se incluye dentro de la exoneración al transporte público de pasajeros dentro del país al servicio del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao.

(Numeral modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 180-2007-EF, publicado el  22.11.2007, vigente desde el 23.11.2007).

(Ver Décimo Primera Disposición Final del Decreto Supremo N° 136-96-EF, referido a la precisión que esta exoneración no incluye al transporte en vehículos de alquiler  prestado a turistas, escolares, personal de empresas y cualquier otro similar).

(Ver literal e) de la Primera Disposición Final del Decreto Supremo N° 130-2005-EF, publicado el 7.10.2005, mediante el cual se señala que durante la vigencia del Decreto Supremo N° 084-2003-EF, el transporte público ferroviario no se encontraba comprendido en la exoneración contenida en este numeral)

TEXTO ANTERIOR

TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999, con la sustitución efectuada por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 084-2003-EF, publicado el 16.06.2003, vigente desde el 17.06.2003.

2. Servicio de transporte público de pasajeros dentro del país, excepto el transporte público ferroviario de pasajeros y el transporte aéreo.

(Numeral restablecido por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 036-2004-EF, publicado el  4.03.2004, vigente desde el 5.03.2004).

 

3. Servicios de transporte de carga que se realicen desde el país hacia el exterior y los que se realicen desde el exterior hacia el país, así como los servicios complementarios necesarios para llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en la zona primaria de aduanas y que se presten a transportistas de carga internacional.

Constituyen servicios complementarios al transporte de carga necesarios para llevar a cabo dicho transporte, los siguientes:

a. Remolque.

b. Amarre o desamarre de boyas.

c. Alquiler de amarraderos.

d. Uso de área de operaciones.

e. Movilización de carga entre bodegas de la nave.

f. Transbordo de carga.

g. Descarga o embarque de carga o de contenedores vacíos.

h. Manipuleo de carga.

i. Estiba y desestiba.

j. Tracción de carga desde y hacia áreas de almacenamiento.

k. Practicaje.

l. Apoyo a aeronaves en tierra (Rampa).

m. Navegación aérea en ruta.

n. Aterrizaje - despegue.

ñ. Estacionamiento de la aeronave.

(Numeral 3 del Apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 040-2009-EF, publicado el  17.2.2009, vigente desde el 18.2.2009).

 

 

TEXTO ANTERIOR 

TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999, con la modificación dispuesta por el Decreto Supremo N° 084-2003-EF publicado el 16.6.2003 vigente desde el 17.6.2003.

 

3. Servicios de transporte de carga que se realicen desde el país hacia el exterior y los que se realicen desde el exterior hacia el país, así como los servicios complementarios necesarios para llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en la zona primaria de aduanas.

Los servicios complementarios a que se hace referencia en el párrafo anterior son los siguientes:

a. Remolque.

b. Amarre o desamarre de boyas.

c. Alquiler de amarraderos.

d. Uso de Area de operaciones.

e. Movilización de carga entre bodegas de la nave.

f. Transbordo de carga.

g. Descarga o embarque de carga o de contenedores vacíos.

h. Manipuleo de carga.

i. Estiba y desestiba.

j. Tracción de carga desde y hacia áreas de almacenamiento.

k. Practicaje.

l. Apoyo a aeronaves en tierra (Rampa).

m. Navegación aérea en ruta.

n. Aterrizaje - despegue.

ñ. Estacionamiento de la aeronave.

 

 

4. Espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públicos culturales por una Comisión integrada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Cultura, que la presidirá, un representante de la Universidad Pública más antigua y un representante de la Universidad Privada más antigua.

(Numeral sustituido por el Artículo 1° de la Ley N° 29546 publicada el 29.6.2010 y vigente a partir del 30.6.2010.).

TEXTO ANTERIOR 

4. Espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públicos culturales por una Comisión integrada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Cultura, que la presidirá, un representante de la Universidad Pública más antigua y un representante de la Universidad Privada más antigua, así como los espectáculos taurinos.

(Numeral sustituido por el Articulo 1º del Decreto Supremo Nº 093-2003-EF, publicado el 3 de julio de 2003 y vigente desde el 4 de julio de 2003).

 

5. Servicios de expendio de comidas y bebidas prestados en los comedores populares y comedores de universidades públicas.

(Numeral sustituido por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 074-2001-EF, publicado el 26.04.2001 vigente desde 27.04.2001).

TEXTO ANTERIOR

TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999.

5. Servicios de expendio de comidas y bebidas prestados en los comedores populares y comedores universitarios.

6. (Numeral 6 del Apéndice II Derogado por el Artículo 2° de la Ley N° 29546 publicada el 29.6.2010 y vigente a partir del 30.6.2010).

TEXTO ANTERIOR

6. La construcción, alteración, reparación y carena de buques de alto bordo que efectúan las empresas en el país a naves de bandera extranjera.

7. Los intereses generados por valores mobiliarios emitidos mediante oferta pública por personas jurídicas constituidas o establecidas en el país, siempre que la emisión se efectúe al amparo de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Legislativo Nº 861, por la Ley de Fondos de Inversión, aprobada por Decreto Legislativo Nº 862, según corresponda.

Los intereses generados por los títulos valores no colocados por oferta pública, gozarán de la exoneración cuando hayan sido adquiridos a través de algún mecanismo centralizado de negociación a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores.

(Numeral sustituido por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 096-2001-EF publicado el 26.05.2001 vigente desde 27.05.2001).

TEXTO ANTERIOR

TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999, sustituido por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 127-2000-EF publicado 01.11.2000 vigente desde 01.11.2000.

7. Los intereses generados por valores mobiliarios emitidos mediante oferta pública por personas jurídicas constituidas o establecidas en el Perú, siempre que la emisión se efectúe al amparo de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo N° 861, o de la Ley de Fondos de Inversión, aprobada por Decreto Legislativo N° 862, según corresponda.

8. Las pólizas de seguros de vida emitidas por compañías de seguros legalmente constituidas en el Perú, de acuerdo a las normas de la Superintendencia de Banca y Seguros, siempre que el comprobante de pago sea expedido a favor de personas naturales residentes en el Perú. Asimismo, las primas de seguros de vida a que se refiere este numeral y las primas de los seguros para los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones que hayan sido cedidas a empresas reaseguradoras, sean domiciliadas o no.

Las pólizas de seguro del Programa de Seguro de Crédito para la Pequeña Empresa a que se refiere el Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 879.

(Numeral sustituido por el Decreto Supremo N° 013-2000-EF publicado el 27.02.2000 vigente a partir del 01.03.2000).

TEXTO ANTERIOR

TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999.

8. Las pólizas de seguros de vida emitidas por compañías de seguros legalmente constituidas en el Perú, de acuerdo a las normas de la Superintendencia de Banca y Seguros, siempre que el comprobante de pago sea expedido a favor de personas naturales residentes en el Perú.

(3) Las pólizas de seguros del Programa de Seguro de Crédito para la Pequeña Empresa a que se refiere el artículo 1° del Decreto legislativo N° 879.

(3) Párrafo incorporado por el Artículo 1° Decreto Supremo N° 180-97-EF, publicado el 31 de diciembre de 1997.

(4) 9. La construcción y reparación de las Unidades de las Fuerzas Navales y Establecimiento Naval Terrestre de la Marina de Guerra del Perú que efectúen los Servicios Industriales de la Marina.

(4) Numeral incluido por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 107-97-EF, publicado el 12 de agosto de 1997.

10. Numeral derogado por el artículo 2° de la Ley N° 28057 publicada el 8.8.2003, vigente desde 9.8.2003.

TEXTO ANTERIOR

TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999. Numeral incluido por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 054-98-EF, publicado el 26 de junio de 1998.

10) Servicio de comisión mercantil prestado a personas no domiciliadas en relación con la venta en el país de productos provenientes del exterior, siempre que el comisionista actúe como intermediario entre un sujeto domiciliado en el país y otro no domiciliado y la comisión sea pagada desde el exterior.

 

11. Los intereses que se perciban, con ocasión del cobro de la cartera de créditos transferidos por Empresas de Operaciones Múltiples del Sistema Financiero a que se refiere el literal A del Artículo 16° de la Ley N° 26702, a las Sociedades Titulizadoras o a los Patrimonios de Propósito Exclusivo a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, y que integran el activo de la referida sociedad o de los mencionados patrimonios.

(Párrafo modificado por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 096-2001-EF, publicado el 26.05.2001 y vigente a partir del 27.05.2001).

TEXTO ANTERIOR

TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999.

(6) 11. Los intereses que se perciban, con ocasión del cobro de la cartera de créditos transferidos en dominio fiduciario por Empresas de Operaciones Múltiples del Sistema Financiero a que se refiere el literal A del Artículo 16° de la Ley N° 26702 y que integran el activo de un patrimonio fideicometido.

(6) Numeral incluido por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 104-98-EF, publicado el 14 de noviembre de 1998.

(7) 12. Los ingresos que perciba el Fondo MIVIVIENDA por las operaciones de crédito que realice con entidades bancarias y financieras que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros.

(7) Numeral incluido por el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 023-99-EF, publicado el 19 de febrero de 1999.

(8) 13. Los ingresos, comisiones e intereses derivados de las operaciones de crédito que realice el Banco de Materiales.

(8) Numeral sustituido por el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 023-99-EF, publicado el 19 de febrero de 1999.

14. Los servicios postales destinados a completar el servicio postal originado en el exterior, únicamente respecto a la compensación abonada por las administraciones postales del exterior a la administración postal del Estado Peruano, prestados según las normas de la Unión Postal Universal.

(Numeral 14 del Apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, incluido por el Decreto Supremo N° 080-2000-EF, publicado el 26.07.2000 vigente a partir del 26.07.2000).

15. los ingresos percibidos por las Empresas Administradoras Hipotecarias, domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa de letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas.

(Numeral 15 del Apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, incluido por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 032-2007-EF, publicado el 22 de marzo de 2007 y vigente a partir del primer día calendario del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano).

 

 



 



NUEVO APÉNDICE III

(TEXTO ACTUALIZADO AL 30-12-2010 EN BASE AL DECRETO SUPREMO N° 270-2010-EF)

TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DECRETO SUPREMO N° 055-99-EF

(Publicado el 15 de abril de 1999 y vigente desde el 16.04.1999)
(Respecto de la vigencia del Título II, ver artículo 79° del presente TUO)

BIENES AFECTOS AL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

(Ver Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 205-2007/SUNAT/A mediante la cual se adecuan sub partidas nacionales al arancel de aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 017-2007-EF publicada el 10.04.2007 y vigente a partir del 10.04.2207)

(Nuevo Apéndice III  del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo sustituido por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 071-2008-EF, publicado el 1.6.2008, vigente a partir del 2.6.2008)

(Ver el artículo 1° del Decreto Supremo N° 211-2007-EF publicado el 23.12.2007 vigente desde 24.12.2007, mediante el cual se establecen montos fijos del Impuesto Selectivo al Consumo considerando el criterio de proporcionalidad al grado de nocividad de los combustibles de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 28694)

(Nuevo Apéndice III  del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 131-2008-EF, publicado el 15.11.2008, vigente a partir del 16.11.2008)

 

SUBPARTIDAS
NACIONALES

PRODUCTOS

MONTOS EN
NUEVOS SOLES

2710.11.13.10
2710.11.19.00
2710.11.20.00

Gasolina para motores con un Número de Octano Research (RON) inferior a 84

 (*)

 S/. 1,36 por galón

(Monto modificado  por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 131-2008-EF, publicado el 15.11.2008, vigente a partir del 16.11.2008).  

2710.11.13.21
2710.11.19.00
2710.11.20.00

(*)

Gasolina para motores con 7.8% en volumen de alcohol carburante, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 84, pero inferior a 90 (*)

S/. 1,35 por galón (*)

2710.11.13.29
2710.11.19.00
2710.11.20.00

(*)

Las demás gasolinas para motores, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 84, pero inferior a 90 (*)

 

S/. 1,36 por galón

(Monto modificado  por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 131-2008-EF, publicado el 15.11.2008, vigente a partir del 16.11.2008). 

2710.11.13.31
2710.11.19.00
2710.11.20.00

(*)

Gasolina para motores con 7.8% en volumen de alcohol carburante, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 90, pero inferior a 95 (*)

S/. 1,76 por galón (*)

 

2710.11.13.39
2710.11.19.00
2710.11.20.00
(*)

Las demás gasolinas para motores, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 90, pero inferior a 95 (*)

S/. 1,78 por galón

(Monto modificado  por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 131-2008-EF, publicado el 15.11.2008, vigente a partir del 16.11.2008). 
 

2710.11.13.41
2710.11.19.00
2710.11.20.00
(*)

Gasolina para motores con 7.8% en volumen de alcohol carburante, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 95, pero inferior a 97 (*)

S/. 2,03 por galón (*)

 

2710.11.13.49
2710.11.19.00
2710.11.20.00
(*) 

Las demás gasolinas para motores, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 95, pero inferior a 97 (*)

S/. 2,07 por galón

2710.11.13.51
2710.11.19.00
2710.11.20.00
(*)

Gasolina para motores con 7.8% en volumen de alcohol carburante, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 97 (*)

S/. 2,24 por galón (*)

 

2710.11.13.59
2710.11.19.00
2710.11.20.00
(*) 

Las demás gasolinas para motores, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 97 (*)

S/. 2,30 por galón

2710.19.14.00 - 2710.19.15.90

Queroseno y Carburoreactores tipo queroseno para reactores y turbinas (Turbo A1), excepto la venta en el país o la importación para aeronaves de:

· Entidades del Gobierno General, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2° de la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

 

· Gobiernos Extranjeros, entendiéndose como tales, los gobiernos reconocidos de cada país, representados por sus Ministerios de Relaciones Exteriores o equivalentes en su territorio y por sus misiones diplomáticas, incluyendo embajadas, jefes de misión, agentes diplomáticos, oficinas consulares y las agencias oficiales de cooperación.

· Explotadores aéreos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71° de la Ley N° 27261 – Ley de Aeronáutica Civil, certificados por la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para operar aeronaves.

También se encuentran dentro de la excepción dispuesta en el párrafo anterior la venta en el país o la importación para Comercializadores de combustibles de aviación que cuenten con la constancia de registro vigente emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. 

 

S/. 1,94 por galón

(Monto modificado  por el artículo 1°l del Decreto Supremo N° 052-2009-EF, publicado el 4.3.2009, vigente a partir del 5.3.2009). 
 

2710.19.15.10

(Partida excluida del Nuevo Apéndice III  por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 052-2009-EF, publicado el 4.3.2009, vigente a partir del 5.3.2009). 

 

2710.19.21.11/
2710.19.21.90

Gasoils, excepto el Diesel B2 – con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm

(Modificación introducida por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 013-2010-EF, publicado el 22.1.2010, vigente a partir del 23.1.2010).  

S/. 1,27 por galón

2710.19.21.11/
2710.19.21.90

Las demás Gasoils, excepto el Diesel B2

(Modificación introducida por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 013-2010-EF, publicado el 22.1.2010, vigente a partir del 23.1.2010).  

S/. 1,47 por galón

2710.19.21.21

Diesel B2, con un contenido de azufre menor i igual a 50 ppm

(Modificación introducida por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 013-2010-EF, publicado el 22.1.2010, vigente a partir del 23.1.2010).  

S/.1,24 por galón

2710.19.21.29

Los demás Diesel B2

(Modificación introducida por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 013-2010-EF, publicado el 22.1.2010, vigente a partir del 23.1.2010).  

S/.1,44 por galón

2710.19.22.10

Residual 6, excepto la venta en el país o la importación para Comercializadores de combustibles para embarcaciones que cuenten con la constancia de registro vigente emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.

(Concepto incorporado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 126-2008-EF, publicado el 29.10.2008, vigente a partir del 30.10.2008). 

(Modificado por el artículo 1°l del Decreto Supremo N° 052-2009-EF, publicado el 4.3.2009, vigente a partir del 5.3.2009). 

S/. 0.52 por galón

2710.19.22.90

Los demás fueloils (fuel)

(Concepto incorporado  por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 126-2008-EF, publicado el 29.10.2008, vigente a partir del 30.10.2008). 

S/. 0,50 por galón

(*) Modificación introducida  por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 322-2009-EF, publicado el 31.12.2009, vigente a partir del 1.1.2010.

 

TEXTO ANTERIOR

   (Nuevo Apéndice III  del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo sustituido por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-EF, publicado el 7.3.2008, vigente a partir del 8.3.2008)

SUBPARTIDAS

NACIONALES

PRODUCTOS

MONTOS EN

NUEVOS SOLES

 

2710.11.13.10
2710.11.19.00
2710.11.20.00

Gasolina para motores

Con un Número de Octano Research (RON) inferior a 84

 

S/. 0,40 por galón

2710.11.13.20
2710.11.19.00
2710.11.20.00

Con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 84, pero inferior a 90

 

S/. 0,40 por galón

2710.11.13.30
2710.11.19.00
2710.11.20.00
 

Con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 90, pero inferior a 95

S/. 0,66 por galón

2710.11.13.40
2710.11.19.00
2710.11.20.00
 

Con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 95, pero inferior a 97

S/. 2,07 por galón

2710.11.13.50
2710.11.19.00
2710.11.20.00
 

Con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 97

S/. 2,30 por galón

2710.19.14.00

Queroseno

S/. 1,94 por galón

(Monto modificado  por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 131-2008-EF, publicado el 15.11.2008, vigente a partir del 16.11.2008). 
 

2710.19.15.10

Carburoreactores tipo queroseno para reactores y turbinas (Turbo A1).

S/. 0,26 por galón

(Monto modificado  por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 131-2008-EF, publicado el 15.11.2008, vigente a partir del 16.11.2008). 
 

2710.19.15.90

Carburoreactores tipo queroseno para reactores y turbinas (Turbo A1), excepto la venta en el país o la importación para aeronaves de:

·    Entidades del Gobierno General, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2° de la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

·    Gobiernos Extranjeros, entendiéndose como tales, los gobiernos reconocidos de cada país, representados por sus Ministerios de Relaciones Exteriores o equivalentes en su territorio y por sus misiones diplomáticas, incluyendo embajadas, jefes de misión, agentes diplomáticos, oficinas consulares y las agencias oficiales de cooperación

S/. 1,94 por galón

(Monto modificado  por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 131-2008-EF, publicado el 15.11.2008, vigente a partir del 16.11.2008). 

 

2710.19.15.90

Carburoreactores tipo queroseno para reactores y turbinas (Turbo A1), solo para:

·    Explotadores aéreos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71° de la Ley N° 27261 – Ley de Aeronáutica Civil, certificados por la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para operar aeronaves.

  - Comercializadores de combustibles de aviación que cuenten con la constancia de registro vigente emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.
 

S/. 0,26 por galón

(Monto modificado  por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 131-2008-EF, publicado el 15.11.2008, vigente a partir del 16.11.2008). 

 

2710.19.21.10/
2710.19.21.90

Gasoils, excepto el Diesel B2

(Modificación introducida por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 054-2009-EF, publicado el 4.3.2009, vigente a partir del 5.3.2009). 

 

S/. 1,47 por galón

2710.19.21.20

Diesel B2

(Concepto incorporado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 054-2009-EF, publicado el 4.3.2009, vigente a partir del 5.3.2009). 

 

S/.1,44 por galón

2710.19.22.10

Residual 6

(Concepto incorporado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 126-2008-EF, publicado el 29.10.2008, vigente a partir del 30.10.2008). 

S/. 0.52 por galón

 

 

 

 

 



 

 


NUEVO APÉNDICE IV

BIENES AFECTOS AL IMPUESTO SELECTIVO AL

CONSUMO

 

A.- PRODUCTOS SUJETOS AL SISTEMA AL VALOR

(Ver Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 196-2007/SUNAT/A mediante la cual se adecuan sub partidas nacionales al arancel de aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 017-2007-EF publicada el 07.04.2007 y vigente a partir del 08.04.2207)

(Ver artículo 4° del Decreto Supremo N° 142-2007-E, publicado el 15.9.2007, vigente desde el 15.9.2007; mediante la cual se incluyen diversas partidas arancelarias en el Apéndice IV Literal A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, referidas a la importación de vehículos para uso de misiones diplomáticas, consulares, oficinas de los organismos internacionales y de funcionarios de las mismas)

- PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 0%

PARTIDAS

ARANCELARIAS

PRODUCTOS

8703.10.00.00/
8703.90.00.90

Sólo: un vehículo automóvil usado, importado conforme a lo dispuesto por la Ley N° 28091 y su reglamento.
(Modificado mediante artículo5° del Decreto Supremo N° 010-2006-RE, publicado el 4.4.2006, vigente desde el 5.4.2006)

8702.10.10.00/
8702.90.99.90
8703.10.00.00/
8703.90.00.90
8704.21.00.10-8704.31.00.10

Vehículos usados que hayan sido reacondicionados o reparados en los CETICOS.

8702.10.10.00/
8702.90.99.90

Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados para el transporte colectivo de personas, con una capacidad proyectada en fábrica de hasta 24 asientos, incluido el del conductor.

(De acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 075-2000-EF publicado el 22.07.2000 vigente desde 22.07.2000)

 

- PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 17%

PARTIDAS
ARANCELARIAS

PRODUCTOS

2202.90.00.00

Solo: Bebidas rehidratantes o isotónicas, bebidas estimulantes o energizantes y demás bebidas no alcohólicas, gaseadas o no; excepto el suero oral; las preparaciones líquidas que tengan propiedades laxantes o purgantes, diuréticas o carminativas, o nutritivas (leche aromatizadas, néctares de frutas y otros complementos o suplementos alimenticios), siempre que todos los productos exceptuados ofrezcan alivio a dolencias o contribuyen a la salud o bienestar general.

(De conformidad con la inclusión dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 216-2006-EF, publicado el 29.12.2006 vigente desde el 29.12.2006).

2202.10.00.00

Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada.

 (De acuerdo con la modificación dispuesta por los artículos 1° y 2° del Decreto Supremo N° 216-2006-EF publicado el 29.12.2006 vigente desde 29.12.2006)

TEXTO ANTERIOR

PARTIDAS
ARANCELARIAS

PRODUCTOS

2201.10.00.11

Agua mineral natural o mineral medicinal

(De conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 117-2000-EF, publicado el 31.10.2000 vigente desde el 31.10.2000).

2201.10.00.12

Aguas minerales artificiales.

2201.10.00.30

Agua gaseada.

2201.90.00.10

Agua sin gasear

(De conformidad con la inclusión dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 094-2001-EF, publicado el 22.05.2001 vigente desde el 23.05.2001).

 

- PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 20%

PARTIDAS ARANCELARIAS

PRODUCTOS

2204.10.00.00/

2204.29.90.00

Vinos de uva

(De acuerdo con la modificación dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 010-2001-EF publicado el 20.01.2001 vigente desde el 21.01.2001).

2205.10.00.00/

2205.90.00.00

Vermuts y otros vinos de uva preparados con plantas o sustancias aromáticas.

(De acuerdo con la modificación dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 010-2001-EF publicado el 20.01.2001 vigente desde el 21.01.2001).

2206.00.00.00

Sidra perada, aguamiel y demás bebidas fermentadas.

(De acuerdo con la modificación dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 010-2001-EF publicado el 20.01.2001 vigente desde el 21.01.2001).

2207.10.00.00

Alcohol etílico sin desnaturalizar.

(De acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 095-2001-EF publicado el 22.05.2001 vigente desde el 23.05.2001).

2207.20.00.00

Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación.

(De acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 095-2001-EF publicado el 22.05.2001 vigente desde el 23.05.2001).

2208.20.20.00/
2208.90.90.00

Aguardientes de vino o de porujo de uvas; whisky, ron y demás aguardientes de caña; gin y ginebra; y los demás.

(De acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 095-2001-EF publicado el 22.05.2001 vigente desde el 23.05.2001).

(Debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 2° del Decreto Supremo N° 104-2004-EF, publicado el 24.7.2004, vigente a partir del 25.7.2004, se excluye del Sistema al Valor del Impuesto Selectivo al Consumo a los bienes comprendidos en la partida arancelaria 2208.20.21.00 (pisco)).

(De acuerdo con la modificación dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 093-2005-EF publicado el 20.07.2005 vigente desde 21.07.2005)

TEXTO ANTERIOR

- PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 20%

PARTIDAS ARANCELARIAS

PRODUCTOS

2204.10.00.00/

2204.29.90.00

Vinos de uva

(De acuerdo con la modificación dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 010-2001-EF publicado el 20.01.2001 vigente desde el 21.01.2001).

2205.10.00.00/

2205.90.00.00

Vermuts y otros vinos de uva preparados con plantas o sustancias aromáticas.

(De acuerdo con la modificación dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 010-2001-EF publicado el 20.01.2001 vigente desde el 21.01.2001).

2206.00.00.00

Sidra perada, aguamiel y demás bebidas fermentadas.

(De acuerdo con la modificación dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 010-2001-EF publicado el 20.01.2001 vigente desde el 21.01.2001).

8702.10.10.00/

8702.90.99.90

Solo: vehículos automóviles usados ensamblados para el transporte colectivo de personas, con una capacidad proyectada en fábrica de más de 24 asientos incluido el del conductor.

2207.10.00.00

Alcohol etílico sin desnaturalizar.

(De acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 095-2001-EF publicado el 22.05.2001 vigente desde el 23.05.2001).

2207.20.00.00

Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación.

(De acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 095-2001-EF publicado el 22.05.2001 vigente desde el 23.05.2001).

2208.20.20.00/
2208.90.90.00

Aguardientes de vino o de porujo de uvas; whisky, ron y demás aguardientes de caña; gin y ginebra; y los demás.

(De acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 095-2001-EF publicado el 22.05.2001 vigente desde el 23.05.2001).

(Debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 2° del Decreto Supremo N° 104-2004-EF, publicado el 24.7.2004, vigente a partir del 25.7.2004, se excluye del Sistema al Valor del Impuesto Selectivo al Consumo a los bienes comprendidos en la partida arancelaria 2208.20.21.00 (pisco)).

 



- PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 10%

PARTIDAS

ARANCELARIAS

PRODUCTOS

8703.10.00.00
8703.31.10.00/ 8703.90.00.90

Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados proyectados principalmente para el transporte de personas.

8704.21.10.10-
8704.31.10.10

Camionetas pick up nuevas ensambladas de cabina simple o doble.

8704.21.10.90- 8704.21.90.00

Sólo: chasis cabinados nuevos de camionetas pick up

8704.31.10.90- 8704.31.90.00

Sólo: chasis cabinados nuevos de camionetas pick up

(De acuerdo con la modificación dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 210-2007-EF publicado el 23.12.2007 vigente desde 24.12.2007).

TEXTO ANTERIOR

 PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 10%

PARTIDAS

ARANCELARIAS

PRODUCTOS

8703.10.00.00/

8703.90.00.90

Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados proyectados principalmente para el transporte de personas.

8704.21.00.10-

8704.31.00.10

Camionetas pick up nuevas ensambladas de cabina simple o doble.

8704.21.00.90

Sólo: chasis cabinados nuevos de camionetas pick up

8704.31.00.90

Sólo: chasis cabinados nuevos de camionetas pick up

(De acuerdo con la modificación dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 075-2000-EF publicado el 22.07.2000 vigente desde 22.07.2000) 

- PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 30%

PARTIDAS

ARANCELARIAS

PRODUCTOS

8701.20.00.00 Tractores usados de carretera para semirremolques.

8702.10.10.00/
8702.90.99.90

Sólo: Vehículos automóviles usados ensamblados para el transporte colectivo de personas

8703.10.00.00/
8703.90.00.90

Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados proyectados principalmente para el transporte de personas.

8704.21.00.10/
8704.90.00.00

Vehículos automóviles usados concebidos para transporte de mercancías.

8706.00.10.00/
8706.00.90.00

Chasis usados de vehículos automóviles, equipados con su motor.

8707.10.00.00/
8707.90.90.00
Carrocerías usadas de vehículos automóviles, incluidas las cabinas.

(De acuerdo con la modificación dispuesta por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 093-2005-EF publicado el 20.07.2005 vigente desde 21.07.2000)

TEXTO ANTERIOR

- PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 30%

PARTIDAS

ARANCELARIAS

PRODUCTOS

8702.10.10.00/
8702.90.99.90

Sólo: Vehículos automóviles usados ensamblados para el transporte colectivo de personas con una capacidad proyectada en fábrica de más de 24 asientos, incluido el del conductor.

(Aplicable a la importación)

8702.10.10.00/
8702.90.99.90

Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados para el transporte colectivo de personas con una capacidad proyectada en fábrica de hasta 24 asientos, incluido el del conductor.

(De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 075-2000-EF publicado el 22.07.2000 vigente desde el 22.07.2000).

8703.10.00.00/
8703.90.00.90

Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados proyectados principalmente para el transporte de personas.

(De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 075-2000-EF publicado el 22.07.2000 vigente desde el 22.07.2000).

8704.21.00.10-8704.31.00.10

Camionetas pick up usadas ensambladas de cabina simple o doble.

(De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 075-2000-EF publicado el 22.07.2000 vigente desde el 22.07.2000).

8704.21.00.90

Sólo: chasis cabinados usados de camionetas pick up.

(De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 075-2000-EF publicado el 22.07.2000 vigente desde el 22.07.2000).

8704.31.00.90

Sólo: chasis cabinados usados de camionetas pick up.

(De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 075-2000-EF publicado el 22.07.2000 vigente desde el 22.07.2000).

 

 

- PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 50%

(Incluido por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 128-2001-EF publicado el 30.06.2001, vigente desde 01.07.2001 y modificado por el Decreto Supremo Nº 178-2004-EF publicado el 07.12.2004, vigente desde 08.12.2004).

PARTIDAS

ARANCELARIAS

PRODUCTOS

2402.10.00.00

Cigarros y cigarritos que contengan tabaco.

2402.90.00.00

Los demás cigarros, cigarritos de tabaco o de sucedáneos del tabaco.

2403.10.00.00/
2403.91.00.00

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco "homogenizado" o "reconstituido".

 

TEXTO ANTERIOR

- PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 100%

(Incluido por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 128-2001-EF publicado el 30.06.2001, vigente desde 01.07.2001).

PARTIDAS

ARANCELARIAS

PRODUCTOS

2402.10.00.00

Cigarros y cigarritos que contengan tabaco.

2402.90.00.00

Los demás cigarros, cigarritos de tabaco o de sucedáneos del tabaco.

2403.10.00.00/
2403.91.00.00

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco "homogenizado" o "reconstituido".

 

- JUEGOS DE AZAR Y APUESTAS

a) Loterias, bingos, rifas y sorteos .................... 10%

b) Literal eliminado en aplicación de la Cuarta Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 27153 publicada el 09.07.1999, vigente desde 10.07.1999.

TEXTO ANTERIOR

TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999.

b) Casinos de juego 5%

c) Eventos hípicos ........................................... 2%

B. PRODUCTOS AFECTOS A LA APLICACIÓN DEL MONTO FIJO

 

 

PARTIDA ARANCELARIA

PRODUCTOS

Nuevos Soles

2402.20.10.00/

2402.20.20.00

Cigarrillos de tabaco negro y Cigarrillos de tabaco rubio

0,007 por cigarrillo

 

(De acuerdo con la inclusión dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 004-2010-EF, publicado el 14.1.2010, vigente desde el 15.1.2010).

2208.20.21.00

Pisco

 1,50 por litro

 

(De acuerdo con la inclusión dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 104-2004-EF, publicado el 24.7.2004, vigente desde el 25.7.2004).

 

 

TEXTO ANTERIOR

TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999. Sin embargo, el Literal B fue eliminado por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 087-2003-EF, publicado el 16.06.2003, vigente desde el 17.06.2003.

 

B. PRODUCTOS AFECTOS A LA APLICACIÓN DEL MONTO FIJO

PARTIDA ARANCELARIA

PRODUCTOS

Nuevos Soles

2203.00.00.00

Cervezas

S/. 1,31 por litro

 

 

 

 

C. PRODUCTOS AFECTOS AL SISTEMA DE PRECIOS DE VENTA AL PÚBLICO

 

PARTIDA ARANCELARIA

PRODUCTOS

TASA

2203.00.00.00

Cervezas

(De acuerdo con la modificación dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 0113-2003-EF, publicado el 5.8.2003, vigente desde el 5.8.2003).

27.8%

 

 

 

TEXTO ANTERIOR

TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999, modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 087-2003-EF, publicado el 16.6.2003, vigente desde el 17.6.2003.

 

PARTIDA ARANCELARIA

PRODUCTOS

TASA

2203.00.00.00

Cervezas

28%

2402.20.10.00/

2402.20.20.00

Cigarrillos de Tabaco Negro y Cigarrillos de Tabaco Rubio 

 

(Excluido por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 004-2010-EF, publicado el 14.1.2010, vigente desde el 15.1.2010).        

30%

 

(Los productores e importadores de los bienes contenidos en el Literal C del Apéndice IV del TUO de la Ley del IGV e ISC, presentarán a la SUNAT, a más tardar al tercer día hábil posterior a la vigencia del Decreto Legislativo N° 944, una Declaración Jurada que contenga la lista de precios de venta al público sugeridos de todos sus productos afectos, indicando en su estructura los impuestos que los gravan, conforme a lo dispuesto por la Primera Disposición Transitoria y Final del decreto legislativo N° 944, publicado el 23.12.2003 y vigente a partir del 1.1.2004).  

 

 







APÉNDICE V

OPERACIONES CONSIDERADAS COMO EXPORTACIÓN DE SERVICIOS

 

A.   Comercio Transfronterizo

1.     Servicios de consultoría y asistencia técnica.

2.     Arrendamiento de bienes muebles.

3.     Servicios de publicidad, investigación de mercados y encuestas de opinión pública.

4.     Servicios de procesamiento de datos, aplicación de programas de informática y similares, entre los cuales se incluyen:

a)  Servicios de diseño y creación de software de uso genérico y específico, diseño de páginas web, así como diseño de redes, bases de datos, sistemas computacionales y aplicaciones de tecnologías de la información para uso específico del cliente.

b)  Servicios de suministro y operación de aplicaciones computacionales en línea, así como de la infraestructura para operar tecnologías de la información.

c)  Servicios de consultoría y de apoyo técnico en tecnologías de la información, tales como instalación, capacitación, parametrización, mantenimiento, reparación, pruebas, implementación y asistencia técnica.

d)  Servicios de administración de redes computacionales, centros de datos y mesas de ayuda.

e)  Servicios de simulación y modelamiento computacional de estructuras y sistemas mediante el uso de aplicaciones informáticas.

5.     Servicios de colocación y de suministro de personal.

6.     Servicios de comisiones por colocaciones de crédito.

7.     Operaciones de financiamiento.

8.     Seguros y reaseguros.

9.     Los servicios de telecomunicaciones destinados a completar el servicio de telecomunicaciones originado en el exterior, únicamente respecto a la compensación entregada por los operadores del exterior, según las normas del Convenio de Unión Internacional de Telecomunicaciones.

10.   Servicios de mediación u organización de servicios turísticos prestados por operadores turísticos domiciliados en el país en favor de agencias u operadores turísticos domiciliados en el exterior.

11.   Cesión temporal de derechos de uso o de usufructo de obras nacionales audiovisuales y todas las demás obras nacionales que se expresen mediante proceso análogo a la cinematografía, tales como producciones televisivas o cualquier otra producción de imágenes, favor de personas no domiciliadas para ser transmitidas en el exterior.

12.   El suministro de energía eléctrica a favor de sujetos domiciliados en el exterior, siempre que sea utilizado fuera del país. El suministro de energía eléctrica comprende todos los cargos que le son inherentes, contemplados en la legislación peruana.

13.   Los servicios de asistencia telefónica y de cualquier otra naturaleza que brindan los centros de llamadas y de contactos a favor de empresas o usuarios, no domiciliados en el país, cuyos clientes o potenciales clientes domicilien en el exterior y siempre que sean utilizados fuera del país.

14.   Los servicios de comisión mercantil prestados a personas no domiciliadas en relación con la venta en el país de productos provenientes del exterior, siempre que el comisionista actúe como intermediario entre un sujeto domiciliado en el país y otro no domiciliado, y la comisión sea pagada desde el exterior.

B Consumo en el Territorio del País:

1.    Servicios de mantenimiento y reparación de bienes muebles.

2.    Servicios de administración de carteras de inversión en el país.

3.    Los servicios complementarios necesarios para llevar a cabo el servicio de transporte de carga internacional a que se refiere el numeral 3 del Apéndice II de la Ley, siempre que se realicen en la zona primaria de Aduanas, y que se presten a transportistas de carga internacional no domiciliados en el país o a sujetos no domiciliados en el país.
Los servicios complementarios a que se hace referencia en el párrafo anterior son los siguientes:

a)       Remolque.

b)       Amarre o desamarre de boyas.

c)       Alquiler de amarraderos.

d)       Uso de área de operaciones.

e)       Movilización de carga entre bodegas de la nave.

f)     Transbordo de carga.

g)       Descarga o embarque de carga o de contenedores vacíos.

h)       Manipuleo de carga.

i)      Estiba y desestiba.

j)     Tracción de carga desde y hacia áreas de almacenamiento.

k)       Practicaje.

l)     Apoyo a aeronaves en tierra (rampa).

m)     Navegación aérea en ruta.

n)       Aterrizaje-despegue.

o)       Estacionamiento de la aeronave.

4.    Los servicios de transformación, reparación, mantenimiento y conservación de naves y aeronaves de bandera extranjera a favor de sujetos domiciliados en el exterior, siempre que su utilización económica se realice fuera del país. Estos servicios se hacen extensivos a todas las partes y componentes de las naves y aeronaves.
La prestación de dichos servicios no pierde la condición de asistencia técnica a que se refiere el numeral 1 del literal A.

5.    Los servicios de apoyo empresarial prestados por empresas de centro de servicios compartidos tercerizados, profesionales o técnicos domiciliados en el país, tales como servicios de contabilidad, tesorería, soporte tecnológico, informático o logística, centros de contactos, laboratorios y similares.
Los comprobantes de pago que se emitan por estos servicios a favor de sujetos del exterior no domiciliados no podrán comprender los servicios prestados a sujetos domiciliados en el Perú, los que deberán ser objeto de comprobantes de pago independientes.

6.    Los servicios de alimentación, transporte, de guías de turismo, el ingreso a espectáculos de folclore nacional, teatro, conciertos de música, ballet, zarzuela, que conforman el paquete turístico prestado por operadores turísticos domiciliados en el país, inscritos en el registro creado para este efecto, a favor de agencias, operadores turísticos o personas naturales, no domiciliados en el país, en todos los casos. El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá las sanciones correspondientes para aquellas agencias que hagan uso indebido del registro.

A.   Servicios a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 76 de la Ley y por los que se puede solicitar la devolución del IGV:

Los siguientes servicios personales:

1.    Servicio de transporte público.

2.    Servicios de expendio de comidas y bebidas.

3.    Guía de turismo.

4.    Servicios de salud humana, odontología y los de estética corporal humana.

5.    Espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional.

B.   Servicios prestados en el exterior a los que se refiere el artículo 34-A de la Ley y por los que se puede solicitar el reintegro tributario del Crédito Fiscal:

1.    Servicios brindado por profesionales y técnicos, domiciliados en el país”.

(Apéndice V del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, sustituido por el artículo 12° de la Ley N° 29646 –Ley de Fomento al Comercio Exterior de Servicio, publicada el 1.1.2011, vigente desde el 2.1.2011).

 

 

 TEXTO ANTERIOR 

TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999, con la modificación dispuesta por el Decreto Supremo N° 084-2003-EF publicado el 16.6.2003 vigente desde el 17.6.2003.

 

APÉNDICE V

OPERACIONES CONSIDERADAS COMO EXPORTACIÓN DE SERVICIOS

 

Exportación de los siguientes servicios:

1. Servicios de consultoría y asistencia técnica.

2. Arrendamiento de bienes muebles.

3. Servicios de publicidad, investigación de mercados y encuestas de la opinión pública.

4. Servicios de procesamiento de datos, aplicación de programas de informática y similares.

5. Servicios de colocación y de suministro de personal.

6. Servicios de comisiones por colocaciones de crédito.

7. Operaciones de financiamiento.

8. Seguros y reaseguros.

9. Los servicios de telecomunicaciones destinados a completar el servicio de telecomunicaciones originado en el exterior; únicamente respecto a la compensación entregada por los operadores del exterior, según las normas del Convenio de Unión Internacional de Telecomunicaciones.

(1) 10. Servicios de mediación y/u organización de servicios turísticos prestados por operadores turísticos domiciliado en el país en favor de agencias u operadores turísticos domiciliados en el exterior.

(1) Numeral incorporado por el Articulo 2º del Decreto Supremo N° 063-96-EF, publicado el 18 de mayo de 1996.

(2) 11. Cesión temporal de derechos de uso o de usufructo de obras nacionales audiovisuales y todas las demás obras nacionales que se expresen mediante proceso análogo a la cinematografía, tales como producciones televisivas o cualquier otra producción de imágenes; a favor de personas no domiciliadas para ser transmitidas en el exterior.

(2) Numeral incorporado por el Articulo 2º del Decreto Supremo N° 058-97-EF, publicado el 18 de mayo de 1997.

(3) 12. El suministro de energía eléctrica a favor de sujetos domiciliados en el exterior, siempre que sea utilizado fuera del país. El suministro de energía eléctrica comprende todos los cargos que le son inherentes contemplados en la legislación peruana.

(3) Numeral incorporado por el Articulo 1º del Decreto Supremo N° 095-2005-EF, publicado el 20 de julio  de 2005.

(4) (5) 13. Los servicios de asistencia telefónica que brindan los Centros de Llamadas a favor de empresas o usuarios, no domiciliados en el país, cuyos clientes o potenciales clientes domicilien en el exterior, y siempre que sean utilizados fuera del país.

(4) Numeral incorporado por el Articulo 1º del Decreto Supremo N° 025-2006-EF, publicado el 01 de marzo  de 2006.

(5) Ver artículos 2° y 3°  del  Decreto Supremo N° 025-2006-EF, publicado el 01 de marzo  de 2006.

(6) 14. Los servicios de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de Naves y Aeronaves de bandera extranjera a favor de sujetos domiciliados en el exterior, siempre que su utilización económica se realice fuera del país. Estos servicios se hacen extensivos a todas las partes y componentes de las Naves y Aeronaves.

(6) ( Numeral incorporado por el Articulo 1º del Decreto Supremo N° 022-2007-EF, publicado el 23.2.2007 y vigente desde el 24.2.2007).

15. Los servicios de apoyo empresarial prestados en el país a empresas o usuarios domiciliados en el exterior consistentes en servicios de contabilidad, de información de gestión financiera y de tesorería y pagos centralizados siempre que ninguno de los pagos se efectúen a proveedores domiciliados de las empresas o usuarios del exterior, y siempre que sean utilizados fuera del país.

En el caso que tales servicios fueran prestados por centros de servicios compartidos, los comprobantes de pago que emitan por estos servicios a favor de las empresas o usuarios domiciliados en el exterior no podrán comprender los servicios prestados a sujetos domiciliados en el Perú, los que deberán ser objeto de comprobantes de pago independientes.

(Numeral incorporado por el Artículo 1º del Decreto Supremo N.° 129-2010-EF, publicado el 22.6.2010 y vigente desde el 23.6.2010).

(Ver artículo 2° del Decreto Supremo N.° 129-2010-EF, publicado el 22.6.2010 y vigente desde el 23.6.2010, el cual indica “entiéndase por Centro de Servicios Compartidos a la empresa domiciliada vinculada económicamente a empresas no domiciliadas encargada de prestar los servicios a que se refiere el numeral 15 del Apéndice V).

  

 

 


20.01.2009