SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

INTENDENCIA DE FISCALIZACIÓN Y GESTION DE RECAUDACIÓN ADUANERA

NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

(Publicado en el diario oficial “El Peruano” el día 13/08/2007) 

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 104° inciso e) del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado con D.S. N° 135-99-EF y normas modificatorias y de acuerdo a lo establecido por el artículo 16° de la Ley General de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo 129-2004-EF, la SUNAT cumple con NOTIFICAR los siguientes documentos mediante la presente publicación, al deudor tributario que a continuación se detalla, debiendo apersonarse a recabar sus documentos en la Av. Gamarra 680 – Chucuito – Callao.  

El Deudor Tributario puede autorizar a una tercera persona a recabar los documentos para lo cual deberá adjuntar, en caso de ser persona natural, carta de autorización firmada por el contribuyente y fotocopia del documento de identidad del mismo. En caso de ser persona Jurídica u otro tipo de deudor, carta de autorización firmada por el representante legal sellada por la empresa y fotocopia del RUC de la misma.      

REQUERIMIENTO                              

DOCUMENTO DE IDENTIDAD CONTRIBUYENTE DOCUMENTO CONTENIDO
D.N.I. N°07619311 PEDRO JUAN RIVAS PAIMA REQUERIMIENTO Nº1179-2007-SUNAT/
3B2300 del
09/08/2007
Me dirijo a usted a fin de comunicarle que esta Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera al amparo del procedimiento establecido en el numeral 2 del Artículo 108º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo Nº135-99-EF y normas modificatorias, respecto al Requerimiento de la referencia con el cual se comunica las incidencias observadas en el procedimiento de fiscalización iniciado a su persona, hay un error material de redacción o cálculo respecto a los montos que componen la deuda tributaria; por lo que se procede a modificar dicho Requerimiento de acuerdo a los siguientes numerales : 1.- Respecto a los tributos calculados DONDE DICE : "...se han calculado los tributos dejados de pagar según el detalle siguiente (no incluye intereses) : A/V 12% US$ 1,288.00 IGV 17% US$ 343.00 IPM 2% US$ 40.00 TOTAL TRIBUTOS DEJADOS DE PAGAR US$ 1,671.00 (no incluye intereses)". DEBE DECIR :"...se han calculado los tributos dejados de pagar según el detalle siguiente (no incluye intereses) : A/V 12% US$ 1,288.00 IGV 17% US$ 2,043.00 IPM 2% US$ 240.00 TOTAL TRIBUTOS DEJADOS DE PAGAR US$ 3,571.00 (no incluye intereses). Cabe señalar que se ha considerado como pago a cuenta sólo los tributos debidamente cancelados con efectivo en el banco mediante liquidación de cobranza N°145-2003-000781, ya que al haberse entregado la mercancía importada en garantía prendaria a un tercero, ha hecho uso incorrecto del acogimiento del beneficio código 4201 y por tanto no corresponde la inafectación de los tributos liquidados en el Formato C de la DUA N°145-2003-10-003613 ni el pago del IGV e IPM determinados mediante la liquidación de cobranza N°145-2003-000780 con Documentos Cancelatorios del Tesoro Público". 2.- Respecto a la MULTA DONDE DICE :"...corresponde una multa equivalente al doble de los tributos dejados de pagar antes determinados, monto ascendente a US$ 3,342.00 (no incluye intereses). DEBE DECIR : "...corresponde una multa equivalente al doble de los tributos materia de desgravación o inafectación, monto ascendente a US$ 8,768.00 (no incluye intereses). Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 75° del T.U.O. del Código Tributario – Decreto Supremo N°135-99-EF y modificatorias, SE LE REQUIERE nuevamente para que al TERCER día hábil siguiente de publicado el presente exponga por escrito ante las siguientes direcciones : Av. Gamarra N°680 – Chucuito - Callao en la ciudad de Lima y/o en Esquina Av. La Marina y Gamarra N°200-210, Cercado de Salaverry – La Libertad, los descargos a las incidencias formuladas con el Requerimiento N°1135-2007-SUNAT/3B2300 modificado mediante el presente requerimiento, debidamente sustentados. La documentación que presente ante la Administración Tributaria luego del plazo otorgado, no será merituada en el proceso de fiscalización o verificación, conforme lo señala el dispositivo legal antes mencionado.