SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

 

INTENDENCIA DE FISCALIZACIÓN Y GESTION DE RECAUDACIÓN ADUANERA

 

NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

 

(Fecha de Publicación 15/03/2007)  

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 104° inciso e) del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado con D.S. N° 135-99-EF, modificado por Ley N° 27256 y Decreto Legislativo N° 953, la SUNAT cumple con NOTIFICAR la presente publicación en la Página WEB de SUNAT, a los deudores tributarios que a continuación se detallan, debiendo apersonarse a recabar sus documentos en la Av. Gamarra 680 – Chucuito – Callao. 

El Deudor Tributario puede autorizar a una tercera persona a recabar sus documentos para lo cual deberá adjuntar, en caso de ser persona natural, carta de autorización firmada por el contribuyente y fotocopia del documento de identidad del mismo. En caso de ser persona Jurídica u otro tipo de deudor, carta de autorización firmada por el representante legal sellada por la empresa y fotocopia del RUC de la misma.

NOTIFICACIÓN DE INCIDENCIAS  

DOCUMENTO DE IDENTIDAD CONTRIBUYENTE DOCUMENTO CONTENIDO
RUC 10266827194 SEGUNDO PEDRO HARO VALVERDE NOTIFICACION Nº  339 -2007-SUNAT/3B2300 del 27 de Febrero 2007 Por medio de la presente le informamos de manera preliminar, las incidencias encontradas en la importación del vehículo CAMIONETA RURAL MARCA HONDA, MODELO CR-VSUNNY AÑO 1999 detectadas como resultado de la fiscalización realizada, con el fin de que presente por escrito –de considerarlo necesario- los descargos a dichas incidencias o proceda a la subsanación voluntaria de las mismas mediante la autoliquidación de adeudos.
   1. INCIDENCIA  Sustitución del valor por diferencia de nivel comercial en aplicación del sexto método “Del Ultimo Recurso” en la importación del vehículo usado en la DUA de Importación 145-2003-10-004687.
  Fundamentos de hecho
  1.   Que, al no haber recabado ni dado respuesta a la Notificación Nº 963-2006-SUNAT/3B2000 del 31.10.2006, dentro del plazo otorgado por la Administración Tributaria, se procedió al análisis de sustitución del valor FOB, según lo establecido en el Acuerdo del Valor de la OMC.
  Al respecto, de la revisión en la base de datos SIVEP- ADUANAS se ha verificado que no se cuenta con mercancías idénticas y/o similares a las importadas, exportadas en el mismo estado que se hubiera obtenido de acuerdo a las disposiciones del art. 1° del Acuerdo del Valor de la OMC, por lo que  no es aplicable para este caso el artículo 2°(Valor de Transacción de Mercancías Idénticas) ni el artículo 3°(Valor de Transacción de Mercancías Similares) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
  2.   Con relación a la aplicación del artículo 5° (Método del  Valor Deductivo) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, este método sólo se aplica en el caso que las mercancías importadas y otras idénticas o similares importadas, se venden en el territorio peruano en el mismo estado en que son importadas, siempre que el comprador no está vinculado con el importador del que compra al nivel comercial después de la importación, en concordancia con lo establecido en el inciso g) del Artículo 16º del “Reglamento para la Valoración de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC” aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99-EF. En este sentido, se descartó la aplicación de este método de valoración por cuanto el comprador local del vehículo CAMIONETA RURAL marca Honda (Azela Haro Valverde) es vinculado  con el importador al tener  el grado de consanguinidad de 1er grado: hermana, según lo establecido en el inc h) Articulo 15º del Acuerdo de Valor de la OMC e inciso k del Articulo 1º del D.S.Nº 186-99-EF, por lo tanto no se cumple con lo establecido para la aplicación del Método Deductivo.
  3. En cuanto a la aplicación del artículo 6°( Método del Valor reconstruido) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, éste no es aplicable por cuanto las mercancías reacondicionadas no se fabrican en ese estado, de acuerdo a lo señalado en el art. 4° del D.S. 203-2001-EF.
  4. Siendo por lo tanto, aplicable el artículo 7° (Método del último recurso) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, método que se encuentra detallado en el numeral 6) literal A1) del Rubro IV del INTA-IT.01.08, donde se precisa la utilización del valor de venta de la publicación RED BOOK, para vehículos originarios y procedentes de Japón.
  5. Es preciso señalar que usted ha declarado en el numeral 1.3 de Formato B de la DUA N°145-2003-10-004687 que tiene un Nivel Comercial de “Mayorista”, sin embargo se ha verificado en la Base de Datos de SUNAT-SIGAD, que su representada sólo ha efectuado una importación durante los años 2003 y 2004, siendo por tanto su Nivel Comercial de “Minorista”.
  6. De las acciones de verificación realizadas, le informamos que se ha determinado el valor en Aduanas teniendo en cuenta su condición de “Minorista”, ascendiendo el valor CIF a un total de US$ 12,794.30, existiendo por lo tanto tributos dejados de pagar, conforme a lo señalado en el Instructivo de Trabajo INTA-IT.01.08.
  Cuadro N°01
  Ajuste de Valor (Nivel Comercial Minorista)
  VALOR RED BOOK (YEN) x 1000,            1050
  VALOR RED BOOK (Dólar) ,                    9417.45
  CERTIREC(US$),                                     250.00
  FLETE, GREM ALM,                                1000.00
  COMISION,                                               50.00
  FLETE, SEGURO, CETICOS (US$),               28.00
  FOB,                                                   10745.45
  FLETE (US$),                                          885.00
  SEGURO (US$),                                       161.18
  CIF (US$),                                           11791.63
  Cuadro N°02
  Determinación del Valor CIF,
                       Debió Declarar     Declaró      Diferencia
  Valor FOB,       10,745.45         7590.20      3,155.25
  Flete  ,                 885.00,          885.00             0.00
  Seguro,                161.18           113.85      3, 47.33
  CIF,                  11,791.63       8,589.05       3,202.58
  Liquidación de Tributos
                                Debió Pagar    Pagó,    Diferencia
   CIF= US$ 11,791.63,     US$           US$          US$
  ADV(12%),                  1,415            0            1,415
  IPM (2%)                      2245            0            2,245
  IGV (17%)                      264            0               264
  TOTAL                         3,924             0            3,924
  Base Legal :
  literal A1) del Rubro IV del INTA-IT.01.08
  Monto aproximado de la Incidencia:
  Tributos dejados de pagar:
  En aplicación del artículo 7° (Método del último recurso) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, existen derechos dejados de pagar por el monto de US$ 3,924.00 conforme se detalla en el  Cuadro N° 2.
  2. INCIDENCIA
  Uso incorrecto al acogimiento del beneficio del Código Liberatorio 4201, por transferir el vehículo usado reacondicionado antes del plazo establecido (dos años).
  Fundamentos de hecho
  1.   Que, al no haber recabado ni dado respuesta a la Notificación Nº 963-2006-SUNAT/3B2000 del 31.10.2006, la Administración Tributara, procedió a la consulta del Registro Vehicular de la SUNARP Sede de Lima y Callao, del vehículo usado reacondicionado nacionalizado bajo el beneficio tributario del código liberatorio 4201, nacionalizado con  la DUA Nº 145-2003-10-004687 numerado el 07.11.2003, comprobándose que dicho vehículo fue transferido (compra-venta) a la persona AZELA HARO VALVERDE con DNI 09824217, por  un valor de US$ 7,500.00, asentada ante esta entidad el día 29.03.2005 con la Partida Nº 51152036;  en consecuencia,  queda evidenciado que el importador Sr. SEGUNDO PEDRO HARO VALVERDE efectuó la transferencia del vehículo antes de los dos (02) años establecido en el Articulo 3º de la Ley Nº 26422 concordante con en el numeral 7) del Literal B) Rubro VI) del Procedimiento Especifico INTA-PE.01.03 “ Beneficios Tributarios: Sector Agrario y Discapacitados”, siendo computados a partir de la fecha de numeración de la Declaración de Importación; por consiguiente en aplicación del Artículo 14° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo 121-96-EF (vigente a la numeración de la DUA), deberá cancelar los tributos dejados de pagar por la importación del vehículo mediante la DUA N° 145-2003-10-004687, cuyo importe asciende a US$ 3,924.00 Dólares Americanos mas intereses moratorios.
  2. Asimismo el Sr. SEGUNDO PEDRO HARO VALVERDE ha cometido la infracción establecida en el Art. 103º, inciso e), numeral 8, del TUO de la Ley General de Aduanas aprobado mediante D.S. Nº 129-2005-EF, el cual establece que “cometen infracciones con multa los beneficiarios de un régimen de inafectación cuando “transfieran las mercancías   .... sujetas a un régimen de inafectación, exoneración o beneficio tributario...”, por lo que le corresponde la multa establecida en la Tabla de Sanciones Aplicables  a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada mediante D.S. Nº 013-2005-EF, el cual establece que la multa será equivalente al doble de los tributos materia de inafectación, exoneración o beneficio tributario, siendo para el presente caso la inafectación hasta el tope de US$ 10.000.00 (Diez mil dólares americanos), la multa fue calculada sobre dicho monto, como se detalla en el siguiente Cuadro Nº 3.
  Base Legal :
  Articulo 3º de la Ley Nº 26422
  Articulo 14º  del Reglamento de la Ley de Aduanas aprobada con D.Leg Nº 809.
  Art. 103º, inciso e), numeral 8, del TUO de la Ley General de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo Nº 129-2004-EF.
  Monto aproximado de la Incidencia:
  Multa:
  De acuerdo a lo eestablecido en el Art. 103º, inciso e), numeral 8, del TUO de la Ley General de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, en concordancia con el numeral 8 litera E) rubro I de la Tabla de Sanciones Aplicables  a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada mediante D.S. Nº 013-2005-EF, corresponde la sanción equivalente a US$ 6,432.00 Dólares Americanos
  Cuadro N° 3
  DUA DE IMPORTACIÓN Nº      145-2003-10-004687
  Fecha Num.                                07.11.2003
  Fecha Canc                                 07.11.2003
  Plazo de Pago                             12.11.2003
  Monto Tope de la Multa CIF       US$   10,000.00
  TRIBUTOS NO PAGADOS POR INAFECTACION
  ADV 12%            1200.00
  IGV 17%             1792.00
  IPM   2%               224.00
  TOTAL                 3216.00 
  MULTA US$          6432.00
  De conformidad con lo dispuesto en el art. 75° del T.U.O. del Código Tributario – D.S. N° 135-99-EF, se le otorga un plazo de cinco (05) días hábiles para presentar por escrito ante la Gerencia de Fiscalización Aduanera, los descargos a las incidencias formuladas, debidamente sustentados. La documentación que presente ante la Administración Tributaria luego del plazo otorgado, no será merituada en el proceso de fiscalización o verificación, conforme lo señala el dispositivo legal antes mencionado.

 

 NOTIFICACION DE ARTICULO 14° REGLAMENTO VALORACIÓN – D.S. 186-99-EF

DOCUMENTO DE IDENTIDAD CONTRIBUYENTE DOCUMENTO CONTENIDO
RUC 20431829861 INTERNACIONAL GAVIOTA S.A.C NOTIFICACION Nº 462-2007-SUNAT/ Por medio de la presente y de conformidad al Artículo 14º del Reglamento para Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC (vigente a la fecha de numeración de las DUAS objeto de fiscalización) aprobado por Decreto Supremo Nº186-99-EF y al Procedimiento Específico INTA-PE 01.10a “Valoración de las mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC”, y estando a lo establecido en los Artículos 62º y 104º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº135-99-EF y normas modificatorias; se le notifica lo siguiente:
3B2300 del 13/03/2007 1. Que, al no haber dado respuesta y – por lo tanto - presentado la información requerida mediante Notificación Nº 97-2007-SUNAT/3B2300 y al no haber desvirtuado la duda razonable formulada y comunicada mediante Notificación Nº 910-2007-SUNAT/3B2300, el Valor en Aduanas de la mercancía importada mediante la Declaración Única de Aduanas Nº 118-2004-10-124622, no se determinará con arreglo a las disposiciones del Artículo 1° del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC.
  2. Que, para determinar si resulta aplicable  el  artículo  2º  (Valor de Transacción de Mercancías Idénticas)  o  3º (Valor de Transacción de Mercancías Similares)  del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC,  de conformidad con el artículo 14° del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC, aprobado mediante D. S. N° 186-99-EF, y siendo que esta Administración Tributaria no cuenta con referencias de mercancías idénticas ni similares a la mercancía importada con DUA Nº 118-2004-10-124622, SE LES NOTIFICA para que presente a esta División de Fiscalización, referencias de mercancías idénticas y similares con el objeto de establecer una apropiada base de valoración a la mercancía materia de fiscalización.
  3. Que, en caso su representada no cuente con referencias de mercancías idénticas ni similares; no podrá ser de aplicación el Segundo ni el Tercer método de valoración, procediéndose a  evaluar la aplicación del Método Deductivo, previsto en el Articulo 5º del Acuerdo de Valor de la OMC, para tal efecto se le requiere presente las Facturas y/o Boletas de Ventas de las mercancías fiscalizadas (DUA Nº 118-2004-10-124622) o de mercancías idénticas o similares importadas, vendidas en un plazo máximo de 90 días después de su importación, así como sus Estados de Perdidas y Ganancias del año 2004.
  4.  Para efecto de lo requerido en los puntos 2 y 3 de la presente notificación se le otorga un plazo de (05) días hábiles computados a partir del día siguiente de la fecha de recepción de la presente notificación.
   Si la documentación requerida no fuese entregada en el plazo concedido, ésta no se admitirá como medio probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 141 del T.U.O del Código Tributario antes citado.