SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

INTENDENCIA DE ADUANA MARÍTIMA DEL CALLAO

Avenida Guardia Chalaca Nº 149 Callao

NOTIFICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES (mcm)

(Publicado en el diario oficial "El Peruano" el día 25.11.2009)

Que, no habiendo los deudores tributarios ( en calidad de no habidos/no hallados) cumplido con cancelar la deuda tributaria materia del presente procedimiento, la cual incluye los intereses moratorios que se devenguen hasta la cancelación de aquella, las costas procesales y los gastos administrativos; y haciéndose efectivo el apercibimiento notificado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 118º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias y el Artículo 20º del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 216-2004-SUNAT, trábese EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCION en contra de los deudores tributarios y hasta por las sumas detalladas en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Coactiva, sobre las acciones de propiedad de los deudores tributarios, inscritas a su favor en los certificados correspondientes y que se encuentran registradas en CAVALI ICLV S.A., identificado con RUC 10402337694; notificándose a CAVALI ICLV S.A. para que brinde las facilidades necesarias para su anotación respetiva en los certificados de acciones de los siguientes deudores:

Exp. Coac.

RUC

Deudor

Medida Cautelar

Nro. de Resolución Coactiva

Documento
De cobranza

Monto embargado soles

Monto embargado
dólares

1

118-1998-000181

20111748927

RAMA CROWN E.I.R.L

Inscripción

118-2008-005

L/C 000-1998-000183

-

302,000.00

2

118-2000-000176

20111748927

RAMA CROWN E.I.R.L

Inscripción

118-2008-005

L/C 000-1996-000184
L/C 000-1996-000186
L/C 000-1996-000187

-

302,000.00

3

118-2001-000156

20100275431

COMERCIAL E INDUS-
TRIAL EL TIGRE S.A

Inscripción

118-2008-006

L/C 118-1994-005140

-

23,900.00

4

118-2001-000156

20100275431

GILLERMO WIESE S.A.C Agente Afianzado de Aduanas.

Inscripción

118-2008-006

L/C 118-1994-005140

-

23,900.00

5

118-2002-000307

20462769815

OLD DIGGER ENTERPRISE
E.I.R.L

Inscripción

118-2008-006

L/C 118-2002-008481
L/C 118-2002-008486
L/C 118-2002-008487
L/C 118-2002-008489

10´900,800.00

-

6

118-2000-000094

10078027229

IBARCENA GREIG CARLOS MANUEL MERCEDED

Inscripción

118-2008-006

L/C 118-1998-002099

-

36,600.00

7

118-1999-000477

20100076668

VILLAPAN S.A

Inscripción

118-2008-003

L/C 000-1999-000110

-

400,000.00

8

118-1993-000730

20100076668

VILLAPAN S.A

Inscripción

118-2008-007

L/C 000-1999-020242
L/C 000-2000-005890

-

100,000.00

9

118-2002-000502

20100076668

VILLAPAN S.A

Inscripción

118-2008-003

L/C 118-2002-025120

-

45,000.00

10

118-2001-000038

20100076668

VILLAPAN S.A

Inscripción

118-2008-005

L/C 118-2000-032476

-

50,000.00

11

118-1997-00912

20100076668

VILLAPAN S.A

Inscripción

118-2008-008

L/C 000-1997-000641

-

575,000.00

12

118-1997-00913

20100076668

VILLAPAN S.A

Inscripción

118-2008-008

L/C 000-1997-000681

-

575,000.00

13

118-1997-00914

20100076668

VILLAPAN S.A

Inscripción

118-2008-008

L/C 000-1997-000682

-

575,000.00

14

118-1997-00915

20100076668

VILLAPAN S.A

Inscripción

118-2008-008

L/C 000-1997-000683

-

575,000.00

NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo N° 104° Inciso e) del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado con Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Ley N° 27258, pone de conocimiento de las personas naturales y/o jurídicas que se detallan a continuación, los Actos Administrativos, según sea el caso:

INFORME SOBRE VERIFICACIÓN DEL VALOR DECLARADO N° 118-3D1310-2009-000954

ASUNTO : Determinación del Valor en Aduana

REFERENCIA : DUA N° 118-2007-10-131326 DUA: Agencia de Aduana: CRISTEC SERVICE. – Código N° 4911

Importador : ALATERRA S.R.L. RUC N° 20506597049

  1. BASE LEGAL
  1. ANTECEDENTES
  1. DATOS DE LA IMPORTACIÓN
    1. DUA: N° 118-2007-10-131326 (Canal: Rojo) de fecha 22/06/2007
    2. Agencia de Aduana: CRISTEC SERVICE. – Código N° 4911
    3. Importador: ALATERRA S.RL. RUC N° 20506597049

2 DATOS DE LA DUDA RAZONABLE

Se generó Duda Razonable sobre la exactitud o veracidad del valor declarado en el ítem 1

    1. Proveedor: IMPORTADORA Y EXPORTADORA SIGLO NUEVO LTDA
    2. Factura: N° 0794 DE FECHA 05/06/20087
    3. En atención a las incidencias encontradas se formuló la Duda Razonable, generándose la Notificación OMC No. 004730-2007 y Orden de Depósito 118-2007-000905 por US$ 1,624.00, la misma que ha sido garantizada por el importador con fecha 04/07/2007 a través del Banco Scotiabank, a efectos de otorgar el levante de la mercancía.
    4. Mediante expediente N° 118-0114-2007-041730-1 de fecha 13/07/2007 el importador presenta información y documentación a fin de sustentar el valor declarado adjuntando la siguiente documentación:
    1. Después de la evaluación de los indicadores de precios y medios probatorios presentados, mediante Notificación Confirmación de Duda Razonable y Requerimiento Referencia de Precios N° 118-3D1310-2009-003947-SUNAT de fecha 15/09/2009 notificado mediante publicación en el diario El Peruano con fecha 06/10/2009, se comunica al importador la decisión de confirmar la duda razonable para la Serie N° 1 de la DUA 118-2007-10-131326, debido a que el importador no presento documentos suficientes para desvirtuar la Duda Razonable, existiendo indicadores de precios objetivos y cuantificables. Así mismo se realizó la consulta a que se refiere el numeral 2 de la Introducción General del Acuerdo de Valor de la OMC y el articulo 14° del D.S. N° 186-99-EF y sus modificatorias otorgando un plazo de 5 días para que proporcionen valores de mercancías idénticas o similares o cualquier otra información relativa al valor de la mercancía.
    2. Con relación a la notificación el importador no presentó documento de respuesta alguna.
  1. ANÁLISIS
  1. DUDA RAZONABLE
    1. De la evaluación efectuada a los documentos presentados y/o de la información complementaria proporcionada por el importador y estando a lo dispuesto en el Acuerdo de Valor de la OMC, su Reglamento D.S. 186-99-EF y sus modificatorias y el Procedimiento INTA-PE-01.10a, se ha establecido que los mismos no sustentan el valor declarado, por la siguientes razones:
    1. La factura comercial N° 0794 de fecha 05/06/2007, no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 5° del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo No. 186-99-EF y modificatorias, en lo que se refiere al literal d) no consigna el lugar de expedición de la factura, j) Forma y condiciones de pago . El precitado articulo condiciona la aplicación del método del valor de transacción a que la factura comercial reúna, entre otros, los requisitos previstos.
    2. Existen indicadores de precios en el Sistema de Verificación de Precios (SIVEP), de transacciones de mercancías similares, con valores FOB mayores a los declarados.
    1. Debe tenerse en cuenta que la generación de la Notificación de Valor OMC N° 004730-2007 y la Orden de Depósito de Garantía - OMC N° 118-2007-000905 implica el inicio del Proceso de la Duda Razonable, y para el presente caso, se debe entender que en momento anterior se procedió a la revisión de la documentación presentada, y a la verificación de indicadores de riesgo (consulta al SIVEP entre otros) que arrojan como resultado que la Administración tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, consecuentemente y al amparo del Artículo 11° del Decreto Supremo N° 186-99-EF, "Cuando haya sido presentada una Declaración y ADUANAS tenga motivos para DUDAR de los datos o documentos presentados como prueba de esa Declaración, podrá pedir al importador proporcione los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas según el Acuerdo de Valor de la OMC".
    2. Con Expediente No. 118-0114-2007-041730-1 del 13/07/2007 El importador, a fin de sustentar el valor declarado presentó documentación, que luego de su respectivo análisis se desprenden las siguientes observaciones:
    1. Si bien es cierto el párrafo 7 del Anexo III del Acuerdo de Valor de la OMC, establece que: "El precio realmente pagado o por pagar es el pago total de las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer, directa o indirectamente, el comprador al vendedor o en beneficio de este"; y al considerar también el artículo 17 del acuerdo referido, que señala que "ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración prestados a efectos de valoración en aduana".
    2. Conforme se desprende de lo expuesto, el importador, a quien corresponde la carga de la prueba, según lo establecido en el artículo 1 inciso b) del D.S. N° 186-99-EF, no ha acreditado en forma fehaciente que el valor de las mercancías declaradas en la DUA 118-2007-10-131326 constituye el precio realmente pagado o por pagar.

Por lo que se decidió que la valoración de la mercancía importada, objeto de Duda Razonable no se determinará con arreglo al Primer Método de Valoración.

  1. CONFIRMACION DE DUDA RAZONABLE
  2. En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 2° de la Introducción General del Acuerdo De Valor de la OMC aprobado por Resolución Legislativa N° 26407 y por el Articulo 14° del DS N° 186-99 modificado por el articulo 4° del DS N° 009-2004-EF, resulta necesaria la realización de consultas entre la Administración de Aduanas y el Importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los articulo 2° ó 3°, mediante notificación N° 118-3D1310-2009-003947 "Confirmación de la Duda Razonable, No aplicación del Artículo 1º del Acuerdo del Valor OMC y Requerimiento de Referencias de Precios " emitida el 15/09/2009 notificada mediante publicación en el diario El peruano con fecha 06/10/2009, se comunicó al importador la decisión de confirmar la duda razonable general respecto al valor declarado en la Serie: 1 del Formato B de la DUA 118-2007-10-131326 numerada el 22/06/2007, otorgando un plazo de 5 días para que proporcionen referencias de valores de mercancías idénticas o similares o cualquier otra información relativa al valor de la mercancía.

    Por lo tanto, de acuerdo al articulo 11° del Decreto Supremo N° 186-99-EF, y de la documentación presentada, ha sido descartada la aplicación del Primer método de Valoración según los fundamentos indicados en el presente informe.

    El valor declarado por el importador no puede admitirse como precio realmente pagado o por pagar según el Primer método de valoración del acuerdo de valor de la OMC, su Reglamento aprobado por DS N° 186-99-EF y sus modificatorias, no resulta aplicable el Primer método de valoración por los que se confirma la duda razonable.

    Con relación a la notificación, no presento respuesta ni documentación alguna.

  3. DETERMINACION DEL VALOR
  1. De conformidad con los artículos 11° y 13° del D.S. 186-99-EF, y sus modificatorias y el Procedimiento INTA-PE.01.10a, corresponde para la Serie 1 del Formato B, de la DUA Nº 118-2007-10-131326, la aplicación del siguiente método de valoración, conforme a la siguiente explicación:

El indicador de precio utilizado para la determinación del valor es correspondiente a las Series 1 del Formato B de la DUA Nº 118-2007-10-101818 en aplicación al Tercer método de valoración conforme a los Artículos 13° y 14° del Decreto Supremo No. 186-99-EF y sus modificatorias es el siguiente:

SERIE 1

Fuente:

Compra/Venta

SIVEP

Referencia:

FACTURA: 0794

DUA 118-2007-10-101818 ITEM 1

Nivel Comercial del Importador:

MAYORISTA

MAYORISTA

Importador:

ALATERRA S.R.L.

IMPORT & EXPORT TAE E.I.R.L.

Condición del Proveedor:

DISTRIBUIDOR

DISTRIBUIDOR

Proveedor:

IMPORT EXPORT SIGLO NUEVO LTDA

IMPORT EXPORT SIGLO NUEVO LTDA

Nombre Comercial:

TELA POLAR LISO

TELA POLAR LISO

Marca:

S/M

S/M

Tipo de Tela

TEJIDO DE PUNTO

TEJIDO DE PUNTO

Composición

100% POLIÉSTER

100% POLIÉSTER

Acabado

TEÑIDO, PERCHADO

TEÑIDO, PERCHADO

Gramaje

245 G/M2

235 G/M2

Ancho

1.63 m

1.62 m

País de Origen:

CN

CN

País de Procedencia (Embarque):

CL

CL

Cantidad:

22,916.00

35,000.00

Fecha de embarque:

17/06/2007

09/05/2007

Valor FOB unitario:

$0.850000

$ 1.010000

 

  1. Respecto a la Serie 1 se ha verificado que la referencia empleada para determinar el valor cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13° del Reglamento de Valoración por lo siguiente:
    1. Reúnen las características de mercancía similar según las definiciones contenidas en el Acuerdo; cuenta con las mismas características, pues la mercancía declarada en la DUA materia de evaluación como en la DUA usada como referencia por la administración, tiene como nombre comercial (TELA POLAR LISO), TEJIDO DE PUNTO, composición (100% POLIESTER), acabado (TEÑIDO Y PERCHADO), similar gramaje (245 G/M2, 235 G/M2), similar ancho de tela (1.63m, 1.62m). Asimismo, corresponden al mismo país de origen (CHINA). Evidenciándose de esta manera que tienen características similares pudiendo ser comercialmente intercambiables.
    2. La mercancía ha sido vendida para la exportación al mismo país de importación (Perú); y exportadas en el momento más aproximado según la información que dispone la administración.
    3. En relación al nivel comercial, se puede apreciar que se encuentran en el mismo nivel comercial (MAYORISTA) ya que la regencia utilizada se trata de una importación realizada por la misma empresa.
    4. Respecto al nivel cantidad, si bien la referencia utilizada difiere con respecto de la valorada y en la medida que el recurrente no ha demostrado que el factor nivel cantidad haya influenciado para obtener un precio menor de la mercancía materia de evaluación, resulta válida la aplicación de la referencia utilizada por la administración. Sobre este aspecto el Comentario 10.1 del Acuerdo sobre Valor–OMC, normatividad incorporada en nuestra Legislación Nacional mediante Decreto Supremo N° 186-99-EF, el cual constituye un instrumento del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas), y establece que si se comprueba diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, habrá que determinar, si estas diferencias han influido en el precio o en valor, situación que en el presente caso la recurrente no ha demostrado.

IV CONCLUSION

Por lo antes expuesto en los numerales precedentes y de conformidad con el Acuerdo de Valoración de la OMC, el D.S. 186-99-EF, sus modificatorias y el Procedimiento INTA-PE.01.10a, siendo que el valor en aduana no ha podido determinarse con arreglo a los artículos 1° y 2° del Acuerdo, motivo por el cual el valor en aduana determinado, es el valor de transacción de mercancías similares, aplicando el TERCER METODO DE VALORACIÓN del Acuerdo de Valor OMC.; por lo tanto se debe emitir la Liquidación de Cobranza por el monto ascendente a US$ 1,601.00 (Mil Seiscientos uno con 00/100 Dólares Americanos) más intereses.

Cancelada la liquidación de cobranza el importador tiene el derecho de solicitar la devolución de la Orden de Depósito N° 118-2007-000905, garantizada a través de Banco Scotiabank, por el monto de US$ 1,624.00 Dólares Americanos, acción que estará a cargo del Departamento de Despacho.

INFORME SOBRE VERIFICACIÓN DEL VALOR DECLARADO N° 118-3D1310-2009-000877

ASUNTO : Determinación del Valor en Aduana

REFERENCIA : DUA N° 118-2005-10-174448 Agencia de Aduana: Quelopana & Caballero S.A.C. – Código N° 2977

Importador : Importaciones Dave E.I.R.L. RUC N° 20509348376

I . BASE LEGAL

  1. ANTECEDENTES
  1. DATOS DE LA IMPORTACIÓN
    1. DUA: N° 118-2005-10-174448 (Canal: Rojo) de fecha 22/01/2005.
    2. Agencia de Aduana: Quelopana & Caballero S.A.C. – Código N° 2977
    3. Importador: Importaciones Dave E.I.R.L. RUC N° 20509348376

2 DATOS DE LA DUDA RAZONABLE

Se generó Duda Razonable sobre la exactitud o veracidad del valor declarado en el ítem 1

    1. Proveedor: Trade Air System Ltd.
    2. Factura: 465/TAS0537 de fecha 14/10/2005.
    3. En atención a las incidencias encontradas se formuló la Duda Razonable, generándose la Notificación OMC No. 005035-2005 y Orden de Depósito 118-2005-001191 por US$ 5,645.00, la misma que ha sido garantizada por el importador con fecha 30/11/2005 a través del Banco Wiese Sudameris (ahora Scotiabank), a efectos de otorgar el levante de la mercancía.
    4. Después de la evaluación de los indicadores de precios y medios probatorios presentados, mediante Notificación Confirmación de Duda Razonable y Requerimiento Referencia de Precios N° 118-3D1310-2009-003858-SUNAT notificada el 08.10.2009, se comunica al importador la decisión de confirmar la duda razonable para la Serie N° 1 de la DUA 118-2005-10-174448, debido a que el importador no presentó documentos para desvirtuar la Duda Razonable, existiendo indicadores de precios objetivos y cuantificables. Así mismo se realizó la consulta a que se refiere el numeral 2 de la Introducción General del Acuerdo de Valor de la OMC y el articulo 14° del D.S. N° 186-99-EF y sus modificatorias otorgando un plazo de 5 días para que proporcionen valores de mercancías idénticas o similares o cualquier otra información relativa al valor de la mercancía.
    5. Mediante expediente N° 118-3D1310-2009-066275-9 y N° 118-0114-2005-067644-8. la Agencia de aduana en representación del importador Importaciones Dave E.I.R.L. presenta documentación a fin de sustentar el valor declarado.
  1. ANÁLISIS
  1. DUDA RAZONABLE

De la evaluación efectuada a los documentos presentados y/o de la información complementaria proporcionada por el importador y estando a lo dispuesto en el Acuerdo de Valor de la OMC, su Reglamento D.S. 186-99-EF y sus modificatorias y el Procedimiento INTA-PE-01.10a, se ha establecido que los mismos no sustentan el valor declarado, por las siguientes razones:

. La factura comercial 465/TAS05347 de fecha 14/10/2005, no indica el lugar de emisión, el origen de la mercancía, por lo tanto no cumple con los requisitos establecidos en los incisos d) e i) del Artículo 5° del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo No. 186-99-EF y modificatorias. El precitado articulo condiciona la aplicación del método del valor de transacción a que la factura comercial reúna, entre otros, los requisitos previstos, resulta inaplicable el método de valor de transacción.

. Existen indicadores de precios en el Sistema de Verificación de Precios (SIVEP), de transacciones de mercancías similares, con valores FOB mayores a los declarados.

De igual modo, conforme el numeral 18 del Rubro VII, literal A.2. del Instructivo INTA –PE.01.10 a, "...si el valor declarado por la mercancía resulta inferior en mas del 50% del valor de transacción de una mercancía idéntica o similar contenida en un indicador de precios de la SUNAT, a efectos de acreditar el precio realmente pagado o por pagar, el importador deberá demostrar documentariamente a satisfacción de la Administración, la existencia de aquellas circunstancias especiales de mercado que influyeron en la fijación de dicho precio...En caso contrario el importador no habrá demostrado que el valor declarado sea el precio realmente pagado o por pagar..."

.Debe tenerse en cuenta que la generación de la Notificación de Valor OMC N° 005035-2005 y la Orden de Depósito de Garantía - OMC N° 118-2005-001191 implica el inicio del Proceso de la Duda Razonable, y para el presente caso, se debe entender que en momento anterior se procedió a la revisión de la documentación presentada, y la verificación de indicadores de riesgo (consulta al SIVEP entre otros) que arrojan como resultado que la Administración tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, consecuentemente y al amparo del Artículo 11° del Decreto Supremo N° 186-99-EF, "Cuando haya sido presentada una Declaración y ADUANAS tenga motivos para DUDAR de los datos o documentos presentados como prueba de esa Declaración, podrá pedir al Importador proporcione los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas según el Acuerdo de Valor de la OMC".

Mediante expedientes N° 118-0114-2005-066275-9 de fecha 07/12/2005 y N° 118-0114-2005-067644-8 de fecha 14/12/2005 la Agencia de Aduanas Quelopana & Caballero S.A.C. en representación del importador, presenta documentación a fin de sustentar el valor declarado en la DUA materia de evaluación, adjuntado la documentación que luego del respectivo análisis se desprenden las siguientes observaciones:

. Si bien es cierto el párrafo 7 del Anexo III del Acuerdo de Valor de la OMC, establece que: "El precio realmente pagado o por pagar es el pago total de las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer, directa o indirectamente, el comprador al vendedor o en beneficio de este"; y al considerar también el artículo 17 del acuerdo referido, que señala que "ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración prestados a efectos de valoración en aduana".

. Conforme se desprende de lo expuesto, el importador, a quien corresponde la carga de la prueba, según lo establecido en el artículo 1 inciso b) del D.S. N° 186-99-EF, no ha acreditado en forma suficiente y satisfactoria que el valor de las mercancías declaradas en la DUA 118-2005-10-174448 constituye el precio realmente pagado o por pagar.

Por lo que se decidió que la valoración de la mercancía importada, objeto de Duda Razonable no se determinará con arreglo al Primer Método de Valoración.

  1. CONFIRMACION DE DUDA RAZONABLE
  2. En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 2° de la Introducción General del Acuerdo De Valor de la OMC aprobado por Resolución Legislativa N° 26407 y por el Articulo 14° del DS N° 186-99 modificado por el articulo 4° del DS N° 009-2004-EF, resulta necesaria la realización de consultas entre la Administración de Aduanas y el Importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los articulo 2° ó 3°, mediante notificación N° 118-3D1310-2009-003858 "Confirmación de la Duda Razonable, No aplicación del Artículo 1º del Acuerdo del Valor OMC y Requerimiento de Referencias de Precios " emitida el 09/09/2009 notificada mediante publicación el el diario oficial El Peruano el día martes 6 de Octubre del 2009, se comunicó al importador la decisión de confirmar la duda razonable general respecto al valor declarado en la Serie: 1 del Formato B de la DUA 118-2005-10-174448, otorgando un plazo de 5 días para que proporcionen referencias de valores de mercancías idénticas o similares o cualquier otra información relativa al valor de la mercancía.

    Cumplido el plazo otorgado el importador no presenta respuesta alguna a la notificación.

    Por lo tanto, de acuerdo al articulo 11° del Decreto Supremo N° 186-99-EF, y de la documentación presentada, ha sido descartada la aplicación del Primer método de Valoración según los fundamentos indicados en el presente informe.

    El valor declarado por el importador no puede admitirse como precio realmente pagado o por pagar según el Primer método de valoración del acuerdo de valor de la OMC, su Reglamento aprobado por DS N° 186-99-EF y sus modificatorias, no resulta aplicable el Primer método de valoración por los que se confirma la duda razonable.

  3. DETERMINACION DEL VALOR
  1. De conformidad con los artículos 11° y 13° del D.S. 186-99-EF, y sus modificatorias y el Procedimiento INTA-PE.01.10a, corresponde para la Serie 1 del Formato B, de la DUA Nº 118-2005-10-174448, la aplicación del siguiente método de valoración, conforme a la siguiente explicación:

El indicador de precio utilizado para la determinación del valor es el correspondiente a la Serie 1 del Formato B de la DUA Nº 118-2005-10-174448 en aplicación al Tercer método de valoración conforme a los Artículos 13° y 14° del Decreto Supremo No. 186-99-EF y sus modificatorias.

ITEM 1

Fuente:

COMPRA/VENTA

SIVEP

Referencia:

FACTURA: 465/TAS05347

DUA 118-2004-166117 ítem 1

Nivel Comercial del Importador:

MAYORISTA

MAYORISTA

Importador:

IMPORTACIONES

IMPORTACIONES

Condición del Proveedor:

DISTRIBUIDOR

DISTRIBUIDOR

Proveedor:

TRADE AIR SYSTEM LTD

TRADE AIR SYSTEM LTD

Nombre Comercial:

CAMPANA EXTRACTORA

CAMPANA EXTRACTORA

Marca:

REGGIA

REGGIA

Modelo:

60W

60B

País de Origen:

CN

CN

País de Embarque

HK

HK

Cantidad:

1,100.00

470.00

Fecha de embarque:

20/10/2005

16/11/2004

Valor FOB unitario:

$8.700000

$20.400000

 

  1. Respecto a la Serie 1 se ha verificado que la referencia empleada para determinar el valor cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13° del Reglamento de Valoración por lo siguiente:
    1. Reúnen las características de mercancía similar según las definiciones contenidas en el Acuerdo; cuenta con las mismas características, pues la mercancía declarada en la DUA materia de evaluación como en la DUA usada como referencia por la administración, tienen el mismo nombre comercial (Campana extractora), la misma marca (Reggia), similar modelo (60W, 60B),. Asimismo, corresponden al mismo país de origen (China). Evidenciándose de esta manera que tienen características similares pudiendo ser comercialmente intercambiables.
    2. La mercancía ha sido vendida para la exportación al mismo país de importación (Perú); y exportadas en el momento más aproximado según la información que dispone la administración.
    3. Con relación al nivel comercial (Mayorista), se puede apreciar que la referencia utilizada es la misma con la valorada
    4. En relación al nivel cantidad, se puede apreciar que si bien la referencia utilizada difiere con respecto de la valorada y en la medida que el recurrente no ha demostrado que el factor nivel cantidad hayan influenciado para obtener un precio menor de la mercancía materia de evaluación, resulta válida la aplicación de la referencia utilizada por la administración. Sobre este aspecto el Comentario 10.1 del Acuerdo sobre Valor–OMC, normatividad incorporada en nuestra legislación nacional mediante Decreto Supremo N° 186-99-EF, el cual constituye un instrumento del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas), y establece que si se comprueba diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, habrá que determinar, si estas diferencias han influido en el precio o en valor, situación que en el presente caso la recurrente no ha demostrado.

IV CONCLUSION

Por lo antes expuesto en los numerales precedentes y de conformidad con el Acuerdo de Valoración de la OMC, el D.S. 186-99-EF, sus modificatorias y el Procedimiento INTA-PE.01.10a, siendo que el valor en aduana no ha podido determinarse con arreglo a los artículos 1° y 2° del Acuerdo, motivo por el cual el valor en aduana determinado, es el valor de transacción de mercancías similares, aplicando el TERCER METODO DE VALORACIÓN del Acuerdo de Valor OMC.; por lo tanto se debe emitir la Liquidación de Cobranza por el monto ascendente a US$ 5,563.00 (Cinco mil Quinientos Sesenta y tres con 00/100 Dólares Americanos) más intereses.

Cancelada la liquidación de cobranza el importador tiene el derecho de solicitar la devolución de la Orden de Depósito N° 118-2005-001191, garantizada a través de Banco Wiese Sudameris (ahora Scotiabank), por el monto de US$ 5,645.00 Dólares Americanos.

INFORME SOBRE VERIFICACIÓN DEL VALOR DECLARADO N° 118-3D1310-2009-000877

ASUNTO : Determinación del Valor en Aduana

REFERENCIA : DUA N° 118-2005-10-174448

Agencia de Aduana : Quelopana & Caballero S.A.C. – Código N° 2977

Importador : Importaciones Dave E.I.R.L. RUC N° 20509348376

  1. BASE LEGAL
  1. ANTECEDENTES
  1. DATOS DE LA IMPORTACIÓN
    1. DUA: N° 118-2005-10-174448 (Canal: Rojo) de fecha 22/01/2005.
    2. Agencia de Aduana: Quelopana & Caballero S.A.C. – Código N° 2977
    3. Importador: Importaciones Dave E.I.R.L. RUC N° 20509348376

2 DATOS DE LA DUDA RAZONABLE

Se generó Duda Razonable sobre la exactitud o veracidad del valor declarado en el ítem 1

    1. Proveedor: Trade Air System Ltd.
    2. Factura: 465/TAS0537 de fecha 14/10/2005.
    3. En atención a las incidencias encontradas se formuló la Duda Razonable, generándose la Notificación OMC No. 005035-2005 y Orden de Depósito 118-2005-001191 por US$ 5,645.00, la misma que ha sido garantizada por el importador con fecha 30/11/2005 a través del Banco Wiese Sudameris (ahora Scotiabank), a efectos de otorgar el levante de la mercancía.
    4. Después de la evaluación de los indicadores de precios y medios probatorios presentados, mediante Notificación Confirmación de Duda Razonable y Requerimiento Referencia de Precios N° 118-3D1310-2009-003858-SUNAT notificada el 08.10.2009, se comunica al importador la decisión de confirmar la duda razonable para la Serie N° 1 de la DUA 118-2005-10-174448, debido a que el importador no presentó documentos para desvirtuar la Duda Razonable, existiendo indicadores de precios objetivos y cuantificables. Así mismo se realizó la consulta a que se refiere el numeral 2 de la Introducción General del Acuerdo de Valor de la OMC y el articulo 14° del D.S. N° 186-99-EF y sus modificatorias otorgando un plazo de 5 días para que proporcionen valores de mercancías idénticas o similares o cualquier otra información relativa al valor de la mercancía.
    5. Mediante expediente N° 118-3D1310-2009-066275-9 y N° 118-0114-2005-067644-8. la Agencia de aduana en representación del importador Importaciones Dave E.I.R.L. presenta documentación a fin de sustentar el valor declarado.
  1. ANÁLISIS
  1. DUDA RAZONABLE
    1. De la evaluación efectuada a los documentos presentados y/o de la información complementaria proporcionada por el importador y estando a lo dispuesto en el Acuerdo de Valor de la OMC, su Reglamento D.S. 186-99-EF y sus modificatorias y el Procedimiento INTA-PE-01.10a, se ha establecido que los mismos no sustentan el valor declarado, por las siguientes razones:
  1. La factura comercial 465/TAS05347 de fecha 14/10/2005, no indica el lugar de emisión, el origen de la mercancía, por lo tanto no cumple con los requisitos establecidos en los incisos d) e i) del Artículo 5° del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo No. 186-99-EF y modificatorias. El precitado articulo condiciona la aplicación del método del valor de transacción a que la factura comercial reúna, entre otros, los requisitos previstos, resulta inaplicable el método de valor de transacción.
  2. Existen indicadores de precios en el Sistema de Verificación de Precios (SIVEP), de transacciones de mercancías similares, con valores FOB mayores a los declarados.
  3. De igual modo, conforme el numeral 18 del Rubro VII, literal A.2. del Instructivo INTA –PE.01.10 a, "...si el valor declarado por la mercancía resulta inferior en mas del 50% del valor de transacción de una mercancía idéntica o similar contenida en un indicador de precios de la SUNAT, a efectos de acreditar el precio realmente pagado o por pagar, el importador deberá demostrar documentariamente a satisfacción de la Administración, la existencia de aquellas circunstancias especiales de mercado que influyeron en la fijación de dicho precio...En caso contrario el importador no habrá demostrado que el valor declarado sea el precio realmente pagado o por pagar..."
    1. Debe tenerse en cuenta que la generación de la Notificación de Valor OMC N° 005035-2005 y la Orden de Depósito de Garantía - OMC N° 118-2005-001191 implica el inicio del Proceso de la Duda Razonable, y para el presente caso, se debe entender que en momento anterior se procedió a la revisión de la documentación presentada, y la verificación de indicadores de riesgo (consulta al SIVEP entre otros) que arrojan como resultado que la Administración tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, consecuentemente y al amparo del Artículo 11° del Decreto Supremo N° 186-99-EF, "Cuando haya sido presentada una Declaración y ADUANAS tenga motivos para DUDAR de los datos o documentos presentados como prueba de esa Declaración, podrá pedir al Importador proporcione los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas según el Acuerdo de Valor de la OMC".
    2. Mediante expedientes N° 118-0114-2005-066275-9 de fecha 07/12/2005 y N° 118-0114-2005-067644-8 de fecha 14/12/2005 la Agencia de Aduanas Quelopana & Caballero S.A.C. en representación del importador, presenta documentación a fin de sustentar el valor declarado en la DUA materia de evaluación, adjuntado la documentación que luego del respectivo análisis se desprenden las siguientes observaciones:

Si bien es cierto el párrafo 7 del Anexo III del Acuerdo de Valor de la OMC, establece que: "El precio realmente pagado o por pagar es el pago total de las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer, directa o indirectamente, el comprador al vendedor o en beneficio de este"; y al considerar también el artículo 17 del acuerdo referido, que señala que "ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración prestados a efectos de valoración en aduana".

    1. Conforme se desprende de lo expuesto, el importador, a quien corresponde la carga de la prueba, según lo establecido en el artículo 1 inciso b) del D.S. N° 186-99-EF, no ha acreditado en forma suficiente y satisfactoria que el valor de las mercancías declaradas en la DUA 118-2005-10-174448 constituye el precio realmente pagado o por pagar.

Por lo que se decidió que la valoración de la mercancía importada, objeto de Duda Razonable no se determinará con arreglo al Primer Método de Valoración.

  1. CONFIRMACION DE DUDA RAZONABLE
  2. En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 2° de la Introducción General del Acuerdo De Valor de la OMC aprobado por Resolución Legislativa N° 26407 y por el Articulo 14° del DS N° 186-99 modificado por el articulo 4° del DS N° 009-2004-EF, resulta necesaria la realización de consultas entre la Administración de Aduanas y el Importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los articulo 2° ó 3°, mediante notificación N° 118-3D1310-2009-003858 "Confirmación de la Duda Razonable, No aplicación del Artículo 1º del Acuerdo del Valor OMC y Requerimiento de Referencias de Precios " emitida el 09/09/2009 notificada mediante publicación el el diario oficial El Peruano el día martes 6 de Octubre del 2009, se comunicó al importador la decisión de confirmar la duda razonable general respecto al valor declarado en la Serie: 1 del Formato B de la DUA 118-2005-10-174448, otorgando un plazo de 5 días para que proporcionen referencias de valores de mercancías idénticas o similares o cualquier otra información relativa al valor de la mercancía.

    Cumplido el plazo otorgado el importador no presenta respuesta alguna a la notificación.

    Por lo tanto, de acuerdo al articulo 11° del Decreto Supremo N° 186-99-EF, y de la documentación presentada, ha sido descartada la aplicación del Primer método de Valoración según los fundamentos indicados en el presente informe.

    El valor declarado por el importador no puede admitirse como precio realmente pagado o por pagar según el Primer método de valoración del acuerdo de valor de la OMC, su Reglamento aprobado por DS N° 186-99-EF y sus modificatorias, no resulta aplicable el Primer método de valoración por los que se confirma la duda razonable.

  3. DETERMINACION DEL VALOR
    1. De conformidad con los artículos 11° y 13° del D.S. 186-99-EF, y sus modificatorias y el Procedimiento INTA-PE.01.10a, corresponde para la Serie 1 del Formato B, de la DUA Nº 118-2005-10-174448, la aplicación del siguiente método de valoración, conforme a la siguiente explicación:

El indicador de precio utilizado para la determinación del valor es el correspondiente a la Serie 1 del Formato B de la DUA Nº 118-2005-10-174448 en aplicación al Tercer método de valoración conforme a los Artículos 13° y 14° del Decreto Supremo No. 186-99-EF y sus modificatorias.

ITEM 1

Fuente:

COMPRA/VENTA

SIVEP

Referencia:

FACTURA: 465/TAS05347

DUA 118-2004-166117 ítem 1

Nivel Comercial del Importador:

MAYORISTA

MAYORISTA

Importador:

IMPORTACIONES

IMPORTACIONES

Condición del Proveedor:

DISTRIBUIDOR

DISTRIBUIDOR

Proveedor:

TRADE AIR SYSTEM LTD

TRADE AIR SYSTEM LTD

Nombre Comercial:

CAMPANA EXTRACTORA

CAMPANA EXTRACTORA

Marca:

REGGIA

REGGIA

Modelo:

60W

60B

País de Origen:

CN

CN

País de Embarque

HK

HK

Cantidad:

1,100.00

470.00

Fecha de embarque:

20/10/2005

16/11/2004

Valor FOB unitario:

$8.700000

$20.400000

 

      1. Respecto a la Serie 1 se ha verificado que la referencia empleada para determinar el valor cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13° del Reglamento de Valoración por lo siguiente:
    1. Reúnen las características de mercancía similar según las definiciones contenidas en el Acuerdo; cuenta con las mismas características, pues la mercancía declarada en la DUA materia de evaluación como en la DUA usada como referencia por la administración, tienen el mismo nombre comercial (Campana extractora), la misma marca (Reggia), similar modelo (60W, 60B),. Asimismo, corresponden al mismo país de origen (China). Evidenciándose de esta manera que tienen características similares pudiendo ser comercialmente intercambiables.
    2. La mercancía ha sido vendida para la exportación al mismo país de importación (Perú); y exportadas en el momento más aproximado según la información que dispone la administración.
    3. Con relación al nivel comercial (Mayorista), se puede apreciar que la referencia utilizada es la misma con la valorada
    4. En relación al nivel cantidad, se puede apreciar que si bien la referencia utilizada difiere con respecto de la valorada y en la medida que el recurrente no ha demostrado que el factor nivel cantidad hayan influenciado para obtener un precio menor de la mercancía materia de evaluación, resulta válida la aplicación de la referencia utilizada por la administración. Sobre este aspecto el Comentario 10.1 del Acuerdo sobre Valor–OMC, normatividad incorporada en nuestra legislación nacional mediante Decreto Supremo N° 186-99-EF, el cual constituye un instrumento del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas), y establece que si se comprueba diferencias en el nivel comercial y en la cantidad, habrá que determinar, si estas diferencias han influido en el precio o en valor, situación que en el presente caso la recurrente no ha demostrado.

IV CONCLUSION

Por lo antes expuesto en los numerales precedentes y de conformidad con el Acuerdo de Valoración de la OMC, el D.S. 186-99-EF, sus modificatorias y el Procedimiento INTA-PE.01.10a, siendo que el valor en aduana no ha podido determinarse con arreglo a los artículos 1° y 2° del Acuerdo, motivo por el cual el valor en aduana determinado, es el valor de transacción de mercancías similares, aplicando el TERCER METODO DE VALORACIÓN del Acuerdo de Valor OMC.; por lo tanto se debe emitir la Liquidación de Cobranza por el monto ascendente a US$ 5,563.00 (Cinco mil Quinientos Sesenta y tres con 00/100 Dólares Americanos) más intereses.

Cancelada la liquidación de cobranza el importador tiene el derecho de solicitar la devolución de la Orden de Depósito N° 118-2005-001191, garantizada a través de Banco Wiese Sudameris (ahora Scotiabank), por el monto de US$ 5,645.00 Dólares Americanos, acción que estará a cargo del Departamento de Despacho.

NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

La Superintendencia Nacional Administración Tributaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo N° 104° Inciso e) del Texto Único del Código Tributario aprobado con Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Ley N° 27258 y de acuerdo a lo establecido por el Artículo 80° de la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053, cumple con NOTIFICAR a los deudores incluidos en la relación que a continuación se detalla, para que procedan a efectuar el pago en moneda nacional de los siguientes adeudos dentro de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la presente publicación; en caso contrario se procederá de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 115° del Texto Único Ordenado del Código Tributario:

Documento de Identidad

Deudor

Documento de Determinación

Liquidación de Cobranza

Concepto

Monto

DNI

CHACON YUPANQUI, JUAN CANCIO

Resolución de Oficina Nº 118-3D1100-2009-0069

118-2009-183418

Multa

US $ 260.00

Comiso Administrativo de la mercancía detallada en el Acta de Recepción Nº 974-000C-CA-2007-000385 (Acta de Incautación Nº 118-0400-AC-2007-000197)

NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo N° 104° Inciso e) del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado con Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Ley N° 27258, pone de conocimiento de las personas naturales y/o jurídicas que se detallan a continuación, los Actos Administrativos, según sea el caso:

Documento de Identidad

Deudor

Documento de

Determinación

Determinación

RUC 20100243319

PERUTRANS S.A.C.

Notificación Nº 118-3d0300-2009-01407

Mediante la presente comunicamos a Ustedes, que se ha concluido con verificar los documentos entregados en concordancia del inciso g) del Artículo 100 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas D.S. Nº 129-2004-EF, habiéndose determinado que al no haber presentado un mil cuatrocientos doce (1,412) despachos, donde no entregó la documentación original correspondiéndole la aplicación de una multa por S/. 2 329 800 (dos millones trescientos veinte y nueve mil ochocientos); según numeral 9) inciso d) del Artículo 103º del Decreto Supremo Nº 129-2004-EF.

Por la cual se le otorga el plazo de cinco (05) días de acuerdo al numeral 4) del Artículo 234 de la Ley 27444 Ley del Procedimiento General Administrativo para que efectúen su descargo. días hábiles contados a partir de la fecha de la presente publicación, con la finalidad que presente su descargo por escrito

RUC 20508413247

PADEMAR S.A.C.

Notificación Nº 118-3D0300-2009-01485

Mediante la presente comunicamos a Ustedes, que se ha concluido con verificar los documentos entregados en concordancia del inciso g) del Artículo 100 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas D.S. Nº 129-2004-EF, habiéndose determinado que al no haber presentado un mil cuatrocientos doce (1,412) despachos, donde no ha entregado conforme treinta y tres (33) despachos y quinientos cincuenta y cinco (555) despachos entregados fuera de plazo; en tal sentido se encuentra incurso en la infracción tipificada en el Artículo 103ª numeral 9) inciso d) del Artículo 103º del Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, concordante con la multa establecida en la Tabla de Sanciones según D.S. Nº 013-2005-EF, sobre lo indicado; y en observancia del procedimiento sancionadote del numeral 4) del Artículo 234 de la Ley 27444 Ley del Procedimiento General Administrativo se le otorga el plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente publicación, con la finalidad que presente su descargo por escrito.

RUC 20101380433

NAVARRO HERMANOS S.A.C.

Notificación Nº 118-3D0300-2009-01481

Mediante la presente comunicamos a Ustedes, que se ha concluido con verificar los documentos entregados en concordancia del inciso g) del Artículo 100 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas D.S. Nº 129-2004-EF, habiéndose determinado que no entregó la documentación conforme de quinientos veinte y uno (521) despachos, en tal sentido se encuentra incurso en la infracción tipificada en el Artículo 103ª numeral 9) inciso d) del Artículo 103º del Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, concordante con la multa establecida en la Tabla de Sanciones según D.S. Nº 013-2005-EF. Asimismo, mediante Resolución Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 356-2009-SUNAT-A indica el cumplimiento del procedimiento sancionador establecidas en la Ley 27444; motivo por el cual se otorga el plazo de cinco (05) hábiles contados a partir de la fecha de la presente publicación, con la finalidad de que presente sus descargos por escrito de acuerdo al numeral 4) del Artículo 234 de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General.