SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
INTENDENCIA
NACIONAL DE TECNICA ADUANERA
DIVISIÓN
DE OPERADORES Y LIBERACIONES
NOTIFICACION
ADMINISTRATIVA
(Publicado
en el diario oficial “El Peruano” el 16.09.2011 y en el diario “La República”
el 16.09.2011)
La
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 20°, 21°, 23°, 24° y 25° de
la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y sus
modificatorias, cumple con NOTIFICAR por medio de la presente publicación el
acto administrativo a la persona jurídica que se indica a continuación:
RUC |
ADMINISTRADO |
OPERADOR
DE COMERCIO EXTERIOR |
CODIGO
DE ADUANA |
NÚMERO
Y FECHA DE
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA NACIONAL |
DOCUMENTO
DE REFERENCIA |
20510846916 |
CONSORCIO
GLOBAL DEL PERU S.A.C. AGENCIA DE ADUANA |
AGENTE
DE ADUANA |
4849 |
000
3A0000/2011-000916 de 01.07.2011 |
1.
Exp N° 000-ADS1DT-2009-091576-4 de 06.05.2009 2.
Notificación N° 969-2009-SUNAT/3A1400
|
VISTO,
el Informe N° 2100-2008-SUNAT/3D1310 del Departamento de Despachos de la
Intendencia de Aduana Marítima del Callao en el que señala que CONSORCIO GLOBAL DEL PERU S.A.C. AGENCIA DE ADUANA (en adelante
Agente de Aduana), con código de aduana N° 4849 e inscrita en el R.U.C. N°
20510846916, habría incurrido en infracción sancionable con suspensión de sus
actividades; y
CONSIDERANDO:
Que,
mediante la Declaración Única de Aduanas (DUA) N° 118-2008-10-300232 del
29.09.2008, el Agente de Aduana en representación de IMPORT EXPORT SS Y CC
E.I.R.L. gestionó la importación de juguetes (juguete
medical set código 3507AB) declarados en la serie 2;
Que,
en el informe de visto se señala que el Agente de Aduana estaría incurso en la
infracción tipificada en el numeral 6 del inciso b) del artículo 105° del
Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas (TUO), aprobado por Decreto
Supremo N° 129-2004-EF, al no contar la mercancía con la Autorización
Sanitaria expedida por la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) del
Ministerio de Salud;
Que,
el artículo 6° del Reglamento de la Ley N° 28376 - Ley que prohíbe y
sanciona la fabricación, importación, distribución y comercialización de
juguetes y útiles de escritorio tóxicos o peligrosos, aprobado por Decreto
Supremo N° 008-2007-SA, indica que la DIGESA autorizará la importación de
juguetes mediante autorización sanitaria;
Que,
el inciso f) del artículo 100º del TUO determina que el agente de aduana, como
auxiliar de la función pública, está sujeto a la obligación de gestionar el
despacho de las mercancías restringidas con la documentación exigida por las
normas específicas para cada mercancía y que cumpla con las formalidades
previstas para su aceptación;
Que, el artículo
70º del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA), aprobado por
Decreto Supremo Nº 011-2005-EF, establece que para la numeración de las
declaraciones que amparen mercancías restringidas se deberá contar con la
autorización emitida por la entidad competente, la cual debe cumplir con las
formalidades establecidas; por lo tanto, la obligación de gestionar el despacho
con la documentación requerida se configura al momento de la numeración de la
declaración correspondiente;
Que,
el numeral 6 del inciso b) del artículo 105º del TUO dispone que es causal de
suspensión para los despachadores de aduana, gestionar el despacho de mercancía
restringida sin contar con la documentación exigida por las normas específicas
para cada mercancía o cuando la documentación no cumpla con las formalidades
previstas para su aceptación;
Que,
la sanción aplicable a la infracción prevista en el numeral 6 del inciso b)
del artículo 105° del TUO es la suspensión por treinta (30) días calendario,
según lo establecido por la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones
previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N°
013-2005-EF;
Que,
a través de la Notificación N° 969-2009-SUNAT/3A1400,
recibida el 04.05.2009, se comunica al
Agente de Aduana el inicio del procedimiento sancionador y se le otorga el plazo
de cinco (05) días hábiles para que presente los descargos correspondientes,
en aplicación de lo dispuesto en los artículos 234° y 235°, numeral 3 de la
Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444;
Que,
mediante Expediente N° 000-ADS1DT-2009-091576-4 del 06.05.2009 el Agente de
Aduana presentó su descargo, señalando que han interpuesto recurso de apelación
con Expediente N° 118-0114-2009-010198-4 contra la Resolución de Intendencia N°
118 3D0000/2008-0011428 que declara improcedente el levante de la mercancía de
la DUA correspondiente al Acta de Inmovilización N° 118-2008-0101-00829 y
ordena su reembarque; señala en la referida apelación que han presentado el
Expediente N° 1947-2009-AIJU ante la DIGESA habiéndoseles emitido la Resolución
Directoral N° 365-2009/DIGESA/SA que resuelve otorgar autorización sanitaria
para los juguetes detallados en el anexo del Informe N°
00459-2009/DEPA-APRNFF/DIGESA que incluye el código 3507AB conforme al Acta de
Inmovilización;
Que,
respecto a lo señalado por el Agente de Aduana se debe indicar que el
Expediente N° 118-0114-2009-010198-4 fue resuelto
con Resolución de Intendencia N° 118 3D0000/2010-037 del 28.01.2010 declarando
inadmisible lo solicitado; debiéndose resaltar que la obligación del agente de
aduana en su calidad de auxiliar de la función pública es la de gestionar el
despacho de las mercancías restringidas con la documentación exigida por las
normas específicas para cada mercancía y que dicha documentación cumpla con
las formalidades previstas para su aceptación; por tanto, la mercancía no
contaba con el documento requerido para el ingreso al país al momento de la
numeración de la DUA, siendo además que la presentación de la autorización
con posteridad a la fecha de numeración no implica que se exima de la
responsabilidad al Agente de Aduana de la comisión de la infracción ya que la
obligación es que a la fecha de numeración de la DUA se debe contar con los
documentos autorizantes correspondientes;
Que,
el Agente de Aduana no cumplió con lo establecido en el artículo 70º del
RLGA, incurriendo en la infracción prevista en el numeral 6 del inciso b) del
artículo 105° del TUO, sancionable con suspensión por treinta (30) días
calendario, según lo establecido por la Tabla de Sanciones Aplicables a las
Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas;
Que,
el artículo 114° del TUO dispone que las sanciones establecidas en el citado
dispositivo podrán ser aplicadas gradualmente en la forma y condiciones que se
establezcan mediante Resolución de Superintendencia;
Que,
mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N°
395-2005/SUNAT/A se aprobó el Reglamento del Régimen de Gradualidad para la
Aplicación de la Sanción de Suspensión impuesta al Almacén Aduanero o
Despachador de Aduana, estableciendo en su artículo 2° que el régimen se
aplicará de oficio;
Que, asimismo
los artículos 4°, 5° y 6° del Reglamento citado en el considerando anterior,
precisan que la frecuencia es el número de veces que un infractor es sancionado
por la comisión de una misma infracción en el plazo de cuatro (4) años,
computados a partir de la fecha en que se le aplicó por primera vez el Régimen;
que las infracciones se consideran cometidas o detectadas por primera vez,
cuando no existan con anterioridad infracciones con la misma tipificación que
cuenten con resolución firme o consentida que imponga la sanción; y que
la incursión en infracción por segunda vez se configura cuando a la fecha en
que esta se comete o detecta, ya existe una sanción con resolución firme o
consentida;
Que,
en el presente caso, la fecha de
comisión de la infracción fue el 29.09.2008, fecha de
la numeración de la DUA, en la cual el Agente
de Aduana no registra sanción con resolución firme o
consentida de la misma tipificación conforme se verifica del Módulo de
Operadores del SIGAD;
Que,
de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes y al Módulo
Control de Operadores del SIGAD,
corresponde aplicar la
sanción de suspensión por el plazo de dos (02) días calendario;
Estando
al Informe Nº 827-2011-SUNAT/3A1400 de la División de Operadores y
Liberaciones; y en uso de las atribuciones y facultades de gestión establecidas
en el artículo 139º, inciso d) del Reglamento de Organización y Funciones de
la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por Decreto
Supremo Nº 115-2002-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo
Único.- SUSPENDER las actividades de CONSORCIO
GLOBAL PERU S.A.C. AGENCIA DE ADUANA, que opera
con el código de aduana N° 4849, por el plazo de dos (2) días calendario, en
aplicación del numeral 6) del inciso b)
del artículo 105° del Texto Único Ordenado de la Ley General de
Aduanas, en mérito a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la
presente resolución.
Regístrese
y comuníquese. Una firma del Intendente Nacional de Técnica Aduanera, Andrés
Javier García Rivera. / Distribución: - Actuados: 3A1400 - 3A1400, 3A0000 –
Domicilio Fiscal: Av. Sáenz Peña N° 284, Of. 305
- Callao
Las personas naturales y/o jurídicas con legítimo interés pueden acercarse a recabar copia del documento notificado a la División de Operadores y Liberaciones de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera, ubicada en Av. Gamarra N° 680, Chucuito, Callao, teléfono 219 – 5150, anexos 20201, 20319 y 20324.