SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

INTENDENCIA NACIONAL DE TECNICA ADUANERA

DIVISIÓN DE OPERADORES Y LIBERACIONES

NOTIFICACION ADMINISTRATIVA

(Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 16.09.2011 y en el diario “La República” el 16.09.2011)  

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20°, 21°, 23°, 24° y 25° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y sus modificatorias, cumple con NOTIFICAR por medio de la presente publicación el acto administrativo a la persona jurídica que se indica a continuación:

 

RUC

ADMINISTRADO

OPERADOR DE COMERCIO EXTERIOR

CODIGO DE ADUANA

NÚMERO Y FECHA DE                                              RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA NACIONAL

DOCUMENTO DE REFERENCIA

20510846916

CONSORCIO GLOBAL DEL PERU S.A.C. AGENCIA DE ADUANA

AGENTE DE ADUANA

4849

000 3A0000/2011-000916 de 01.07.2011

 

1. Exp N° 000-ADS1DT-2009-091576-4 de 06.05.2009

 2. Notificación N° 969-2009-SUNAT/3A1400 

 


 

VISTO, el Informe N° 2100-2008-SUNAT/3D1310 del Departamento de Despachos de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao en el que señala que CONSORCIO GLOBAL DEL PERU S.A.C. AGENCIA DE ADUANA (en adelante Agente de Aduana), con código de aduana N° 4849 e inscrita en el R.U.C. N° 20510846916, habría incurrido en infracción sancionable con suspensión de sus actividades; y

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Declaración Única de Aduanas (DUA) N° 118-2008-10-300232 del 29.09.2008, el Agente de Aduana en representación de IMPORT EXPORT SS Y CC E.I.R.L. gestionó la importación de juguetes (juguete  medical set código 3507AB) declarados en la serie 2;

Que, en el informe de visto se señala que el Agente de Aduana estaría incurso en la infracción tipificada en el numeral 6 del inciso b) del artículo 105° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas (TUO), aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF, al no contar la mercancía con la Autorización Sanitaria expedida por la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) del Ministerio de Salud;

Que, el artículo 6° del Reglamento de la Ley N° 28376 - Ley que prohíbe y sanciona la fabricación, importación, distribución y comercialización de juguetes y útiles de escritorio tóxicos o peligrosos, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2007-SA, indica que la DIGESA autorizará la importación de juguetes mediante autorización sanitaria;

Que, el inciso f) del artículo 100º del TUO determina que el agente de aduana, como auxiliar de la función pública, está sujeto a la obligación de gestionar el despacho de las mercancías restringidas con la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía y que cumpla con las formalidades previstas para su aceptación;

Que, el artículo 70º del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA), aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF, establece que para la numeración de las declaraciones que amparen mercancías restringidas se deberá contar con la autorización emitida por la entidad competente, la cual debe cumplir con las formalidades establecidas; por lo tanto, la obligación de gestionar el despacho con la documentación requerida se configura al momento de la numeración de la declaración correspondiente;

Que, el numeral 6 del inciso b) del artículo 105º del TUO dispone que es causal de suspensión para los despachadores de aduana, gestionar el despacho de mercancía restringida sin contar con la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía o cuando la documentación no cumpla con las formalidades previstas para su aceptación;

Que, la sanción aplicable a la infracción prevista en el numeral 6 del inciso b) del artículo 105° del TUO es la suspensión por treinta (30) días calendario, según lo establecido por la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 013-2005-EF;

Que, a través de la Notificación N° 969-2009-SUNAT/3A1400, recibida el 04.05.2009, se comunica al Agente de Aduana el inicio del procedimiento sancionador y se le otorga el plazo de cinco (05) días hábiles para que presente los descargos correspondientes, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 234° y 235°, numeral 3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444;

Que, mediante Expediente N° 000-ADS1DT-2009-091576-4 del 06.05.2009 el Agente de Aduana presentó su descargo, señalando que han interpuesto recurso de apelación con Expediente N° 118-0114-2009-010198-4 contra la Resolución de Intendencia N° 118 3D0000/2008-0011428 que declara improcedente el levante de la mercancía de la DUA correspondiente al Acta de Inmovilización N° 118-2008-0101-00829 y ordena su reembarque; señala en la referida apelación que han presentado el Expediente N° 1947-2009-AIJU ante la DIGESA habiéndoseles emitido la Resolución Directoral N° 365-2009/DIGESA/SA que resuelve otorgar autorización sanitaria para los juguetes detallados en el anexo del Informe N° 00459-2009/DEPA-APRNFF/DIGESA que incluye el código 3507AB conforme al Acta de Inmovilización;

Que, respecto a lo señalado por el Agente de Aduana se debe indicar que el  Expediente N° 118-0114-2009-010198-4 fue resuelto con Resolución de Intendencia N° 118 3D0000/2010-037 del 28.01.2010 declarando inadmisible lo solicitado; debiéndose resaltar que la obligación del agente de aduana en su calidad de auxiliar de la función pública es la de gestionar el despacho de las mercancías restringidas con la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía y que dicha documentación cumpla con las formalidades previstas para su aceptación; por tanto, la mercancía no contaba con el documento requerido para el ingreso al país al momento de la numeración de la DUA, siendo además que la presentación de la autorización con posteridad a la fecha de numeración no implica que se exima de la responsabilidad al Agente de Aduana de la comisión de la infracción ya que la obligación es que a la fecha de numeración de la DUA se debe contar con los documentos autorizantes correspondientes;

Que, el Agente de Aduana no cumplió con lo establecido en el artículo 70º del RLGA, incurriendo en la infracción prevista en el numeral 6 del inciso b) del artículo 105° del TUO, sancionable con suspensión por treinta (30) días calendario, según lo establecido por la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas;

Que, el artículo 114° del TUO dispone que las sanciones establecidas en el citado dispositivo podrán ser aplicadas gradualmente en la forma y condiciones que se establezcan mediante Resolución de Superintendencia;

Que, mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 395-2005/SUNAT/A se aprobó el Reglamento del Régimen de Gradualidad para la Aplicación de la Sanción de Suspensión impuesta al Almacén Aduanero o Despachador de Aduana, estableciendo en su artículo 2° que el régimen se aplicará de oficio;

Que, asimismo los artículos 4°, 5° y 6° del Reglamento citado en el considerando anterior, precisan que la frecuencia es el número de veces que un infractor es sancionado por la comisión de una misma infracción en el plazo de cuatro (4) años, computados a partir de la fecha en que se le aplicó por primera vez el Régimen; que las infracciones se consideran cometidas o detectadas por primera vez, cuando no existan con anterioridad infracciones con la misma tipificación que cuenten con resolución firme o consentida que imponga la sanción; y que la incursión en infracción por segunda vez se configura cuando a la fecha en que esta se comete o detecta, ya existe una sanción con resolución firme o consentida;

Que, en el presente caso, la fecha de comisión de la infracción fue el 29.09.2008, fecha de la numeración de la DUA, en la cual el Agente de Aduana no registra sanción con resolución firme o consentida de la misma tipificación conforme se verifica del Módulo de Operadores del SIGAD;

Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes y al Módulo Control de Operadores del SIGAD,  corresponde aplicar la sanción de suspensión por el plazo de dos (02) días calendario; 

Estando al Informe Nº 827-2011-SUNAT/3A1400 de la División de Operadores y Liberaciones; y en uso de las atribuciones y facultades de gestión establecidas en el artículo 139º, inciso d) del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- SUSPENDER las actividades de CONSORCIO GLOBAL PERU S.A.C. AGENCIA DE ADUANA, que opera con el código de aduana N° 4849, por el plazo de dos (2) días calendario, en aplicación del numeral 6) del inciso b) del artículo 105° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, en mérito a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese. Una firma del Intendente Nacional de Técnica Aduanera, Andrés Javier García Rivera. / Distribución: - Actuados: 3A1400 - 3A1400, 3A0000 – Domicilio Fiscal: Av. Sáenz Peña N° 284, Of. 305  - Callao  

Las personas naturales y/o jurídicas con legítimo interés pueden acercarse a recabar copia del documento notificado a la  División de Operadores y Liberaciones de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera, ubicada en Av. Gamarra N° 680, Chucuito, Callao, teléfono 219 – 5150, anexos 20201, 20319 y 20324.