SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
INTENDENCIA
REGIONAL PIURA
Resolución
de Intendencia N° 084-024-0000491/SUNAT
(Fecha
de Publicación: 25/02/2008)
Relación
del deudor tributario a quien, conforme a lo dispuesto en el inciso e) del
articulo 104° del
Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N°
135-99-EF y modificado por el Decreto Legislativo N° 953, se
le notifica por la presente publicación, debiendo apersonarse a recabar los
resultados del Requerimiento N° 0822080000129, en
la SUNAT - Intendencia Regional Piura, ubicada en la Av. Loreto N° 600,
3er Piso - Piura.
El contribuyente puede
autorizar a una tercera persona a recabar los resultados del Requerimiento N° 0822080000129, para lo cual
deberá presentar, en caso de ser persona natural, carta de autorización
firmada por el titular del RUC y fotocopia simple del documento de identidad.
En caso de ser persona jurídica u otro tipo de contribuyente, carta de
autorización del representante legal acreditado en el RUC y fotocopia simple de
su documento de identidad.
Asimismo, dicho contribuyente deberá informar su nuevo domicilio fiscal a través del formulario 2127 cumpliendo los requisitos correspondientes.
ANEXO 1 DE LA RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA REGIONAL PIURA N° 084-024-0000491
R.I. N° |
NOTIFICA |
N° DE DOCUMENTO |
N° DE RUC |
CONTRIBUYENTE |
PERÍODO |
TRIBUTO |
MOTIVO |
084-024-0000491 |
Resultado del Requerimiento complementario |
0822080000129 |
20484085324 |
NEGOCIOS Y SERVICIOS GENERALES DELTA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA |
2004/01 A 2004/12 |
IMPUESTO A LA RENTA TERCERA CATEGORIA |
1 |
MOTIVO |
DESCRIPCIÓN DEL MOTIVO |
1
|
No sustentó las diferencias existentes en el DAOT 2004, al detectase que 07 clientes informantes le imputan a usted ventas por el total de S/. 1,201,345.- mientras que usted ha consignado cero en ingresos según la Declaración Anual de Renta 2004 formulario 0654 N° 0000189014. Según los cruces de información realizados con siete de dichos informantes a través de DAOT: Zapata Mogollón Luis Alberto con RUC 10067295787, Zapata Mogollón Juan Carlos con RUC 10067303615, Campana Castañeda Sócrates con RUC 10092445661, Pérez Méndez Hugo Luciano con RUC 10200786209, Cortina Cahuas de Abrego Lilian Kelly con RUC 10410043675, Representaciones Eliz SAC con RUC 20502428978, Inversiones y Representaciones Comercio Zamo SAC con RUC 20503136113; se ha detectado que registran facturas de ventas emitidos por usted, por ventas de arroz, en fechas, montos y detalles que se redactan en anexo adjunto, las que totalizan S/.1,151,736.00 de valor venta, las mismas que ya le han sido canceladas a través de cheques no negociables, depósitos efectuados en su cuenta en moneda nacional N° 535-1440971-0-01 del Banco Crédito del Perú y/o en efectivo. Por lo que se considera está información como base cierta para la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio fiscalizado. El contribuyente no sustento con los medios probatorios fehacientes y documentados la no inclusión de las ventas detectadas en la declaración anual de renta 2004, no exhibio su Registro de Ventas en donde se encuentran anotadas las facturas de ventas de los clientes mencionados en el punto 02, ni facturas emitidas por usted en el ejercicio 2004, ni su Libro Caja, ni vouchers o documentos de ingreso o similares que correspondan a las anotaciones en él; por lo que se considera ventas omitidas de declarar según el valor venta de las facturas detalladas en el anexo 01 a los resultados del presente requerimiento Al no demostrar lo contrario a los cruces de información mencionados en el punto 02 del presente requerimiento se determina el Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del Ejercicio 2004, tal y cómo se detalla en el anexo 02 a los resultados del presente requerimiento. Base Legal. Artículos 59°, 60°, 61°, y 63° del TUO del Código Tributario D.S. 135-99-EF y sus modificatorias y Artículos 1°, 3°, 5°, 6°, 14°, 15°, 20°, 28°, 32°, 55°, 57°. Del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta 179-2004-EF y sus normas modificatorias. El contribuyente no sustentó ni presentó lo solicitado al auditor por lo que se emitirán las Resoluciones de Determinación y de multa por lo acotado por SUNAT En caso de incumplimiento, serán de aplicación las acciones contempladas en los artículos 63°, 64°, 65°, 82°, 141°, 172°, 177° y 180° del Texto Único Ordenado del Código Tributario y Normas Modificatorias, según sea el caso. Asimismo, de ser el caso, deberá presentar un escrito, ingresado por mesa de partes de esta dependencia, en el cual indique los documentos y/o información que no presenta y/o exhibe, señalando el motivo de tal omisión. La notificación del presente requerimiento surte efecto desde el día hábil siguiente al de su recepción (art. 106° del TUO del Código Tributario y Normas Modificatorias). A excepción de lo establecido en el art. 10° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables D.S. N° 126-94-EF. "No se admitirá como medio probatorio, bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración durante el proceso de la verificación o fiscalización no hubiere sido presentado y/o exhibido..." (artículo 141° del TUO del Código Tributario y Normas Modificatorias). Asimismo, se le recuerda que puede acogerse al régimen de incentivos señalado en el artículo 179° y 179-A° aplicable a las infracciones establecidas en los numerales 1,4 y 5 del artículo 178° del TUO del Código Tributario y sus Normas Modificatorias, así como al Régimen de Gradualidad de las Sanciones. |