Legislación Tributaria
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Normas sobre Detracciones

 

(Actualizado al 20.6.2012

a propósito de la publicación del Decreto Legislativo N° 1110)

 

TEXTO UNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO N.° 940

DECRETO SUPREMO N° 155-2004-EF
(Publicado el 14 de noviembre de 2004)

 

Aprueban Texto Único Ordenado del D. Leg. Nº 940 referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central

 

(Conforme a la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1110, toda referencia al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central en dispositivos legales relacionados con su aplicación se entenderá referida al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias).

Domingo, 14 de noviembre de 2004ECONOMIA Y FINANZASAprueban Texto Único Ordenado del D. Leg. Nº 940 referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante Decreto Legislativo Nº 940, se ha modificado el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central establecido por el Decreto Legislativo Nº 917;

Que, el Decreto Legislativo Nº 954 ha modificado el texto del Decreto Legislativo Nº 940, estableciendo en su Segunda Disposición Final que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se expedirá el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940 y normas modificatorias;

De conformidad con lo dispuesto en la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 954;

 

DECRETA:

 

Artículo 1°.- Apruébase el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, que consta de catorce (14) Artículos, seis (6) Disposiciones Finales y una (1) Disposición Transitoria, los cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.

 

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

 

PEDRO PABLO KUCZYNSKI

Ministro de Economía y Finanzas


 

TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 940

Artículo 1°.- Definiciones

Para efectos del presente Decreto Legislativo se entenderá por:

a) Código Tributario

:

Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias.

 

b) Ley del IGV      

:

Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias.

 

c) IGV           

:

Al Impuesto General a las Ventase Impuesto de Promoción Municipal.

 

d) ISC                     

:

Impuesto Selectivo al Consumo.

 

e) Ley del Impuesto     a la renta

:

Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta,   aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias.

(Inciso e)  del artículo 1°, modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo Nº 1110, publicado el 20 de junio de 2012, vigente desde el 1 de julio de 2012, según la Primera Disposición Complementaria Final).

 

TEXTO ANTERIOR
e) Ley del Impuesto a la renta : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF y normas modificatorias.

 

f)  SUNAT                

 

:

 

A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

 

g)  DEROGADO

 

(Inciso g) del artículo 1° derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1110, publicado el 20 de junio de 2012, vigente desde el 1 de julio de 2012, según la Primera Disposición Complementaria Final). 

TEXTO ANTERIOR
g) ESSALUD : Al Seguro Social de Salud.

h) DEROGADO

(Inciso h)  del artículo 1° derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1110, publicado el 20 de junio de 2012, vigente desde el 1 de julio de 2012, según la Primera Disposición Complementaria Final).

 

 

TEXTO ANTERIOR
h) ONP : A la Oficina de Normalización Previsional.

 

i)  RUC                  Al Registro Único de Contribuyentes.

j)  Sistema            Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias.

(Inciso j) del artículo 1° modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo Nº 1110, publicado el 20 de junio de 2012, vigente desde el 1 de julio de 2012, según la Primera Disposición Complementaria Final).

 

TEXTO ANTERIOR
j) Sistema : Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central.

 

k)Centro de Produc-ción

 

 

:

 

A los señalados por la SUNAT, teniendo en cuenta las características de comercialización de cada uno de los bienes involucrados en las operaciones sujetas al Sistema, sea de propiedad del proveedor o de terceros.  Para tal efecto, se podrá considerar como centro de producción al centro de transformación, centro de beneficio de animales en pie y cualquier otro establecimiento donde se concentre la extracción,  producción, almacenaje y/o acopio de bienes.

 

l) Precio de Mercado

:

Al precio promedio que conste en una publicación oficial o en el portal institucional del Ministerio de Agricultura, Instituto Nacional de Estadística e Informática u otra entidad pública, a excepción de la SUNAT, que dentro de su competencia publique dicho precio respecto de los bienes involucrados en las operaciones sujetas al Sistema. El precio promedio deberá corresponder a la etapa de producción o comercialización del bien comprendido en la operación sujeta al Sistema por la cual  efectúa el depósito.

En caso exista más de una entidad que establezca el citado precio promedio respecto de un mismo bien, la SUNAT señalará cuál de ellos se tendrá en cuenta.

El precio promedio a considerar para efecto de realizar el depósito será difundido por la Administración Tributaria a través de los medios que estime conveniente, pudiendo determinar su período de vigencia.

(1)En el caso de bienes respecto de los cuales la SUNAT no difunda los precios promedios, el Precio de Mercado será el valor de mercado determinado de acuerdo con el artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta, incluidos el IGV e ISC según corresponda.

(1) Párrafo modificado por el artículo 1° del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 5 de febrero de 2004.

 

(2)ll)Administradoras   de peaje

:

Al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Gobiernos Locales, empresas concesionarias, Unidades Ejecutoras o empresas del Estado, encargadas de la cobranza del peaje en las garitas o puntos de peaje.

(2) Inciso ll) del artículo 1° incluido por el artículo 1° del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 5 de febrero de 2004.

 

Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar el dispositivo al que corresponde, se entenderá referido a la presente norma. Asimismo, cuando se haga referencia a un numeral sin indicar el artículo al cual corresponde, se entenderá referido a aquel en que se encuentre.


Artículo 2°.- Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central

2.1   El Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central que regula la presente norma, tiene como finalidad generar fondos para el pago de:

a) Las deudas tributarias por concepto de tributos, multas, los anticipos y pagos a cuenta por tributos -incluidos sus respectivos intereses y la actualización que se efectúe de dichas deudas tributarias de conformidad con el artículo 33° del Código Tributario- que sean administradas y/o recaudadas por la SUNAT.

(Inciso a) del artículo 2° modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo Nº 1110, publicado el 20 de junio de 2012, vigente desde el 1 de julio de 2012, según la Primera Disposición Complementaria Final).

 

TEXTO ANTERIOR 

    

a) Las deudas tributarias por concepto de tributos o multas, así como los anticipos y pagos a cuenta por dichos tributos, incluidos sus respectivos intereses, que constituyan ingreso del Tesoro Público, administradas y/o recaudadas por la SUNAT, y las originadas por las aportaciones a ESSALUD y a la ONP.


 

b) Las costas y los gastos en que la SUNAT hubiera incurrido a que se refiere el inciso e) del artículo 115° del Código Tributario.

2.2   La generación de los mencionados fondos se realizará a través de depósitos que deberán efectuar los sujetos obligados, respecto de las operaciones sujetas al Sistema, en las cuentas bancarias que para tal efecto se abrirán en el Banco de la Nación o en las entidades a que se refiere el numeral 8.4 del artículo 8°.
 

Artículo 3°.- Ámbito de aplicación

 

Se entenderá por operaciones sujetas al Sistema a las siguientes:

 

a) La venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta;

b) El retiro de bienes gravado con el IGV a que se refiere el inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV;

c) El traslado de bienes fuera del Centro de Producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta. Se encuentra comprendido en el presente inciso el traslado de bienes realizado por emisor itinerante de comprobantes de pago; y,

d) DEROGADO

(Inciso d) del artículo 3° derogado por la Única Disposición Final de la Ley N° 28605, publicada el 25 de setiembre de 2005, vigente desde el 26 de setiembre de 2005).

 

TEXTO ANTERIOR

 

(3) d) El transporte público de pasajeros y/o transporte público o privado de bienes realizados por vía terrestre.

(3) Inciso incluido por el artículo 2° del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 5 de febrero de 2004.


 

Artículo 4°.- Monto del depósito

4.1 El monto del depósito será determinado mediante cualquiera de los siguientes métodos, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT teniendo en cuenta las características de los sectores económicos, bienes o servicios involucrados en las operaciones sujetas al Sistema:

a)   Un porcentaje del importe de las operaciones sujetas al Sistema. Tratándose de los sujetos a que se refiere el tercer párrafo del inciso a) del numeral 5.1 del artículo 5°, la SUNAT podrá estimar la cantidad de operaciones sobre cuyo importe total se aplicará dicho porcentaje.

b)   Un monto fijo por cantidad de bien vendido o trasladado, considerándose según el caso, peso, volumen, superficie, unidad física, entre otros.

c)   Un monto fijo determinado, entre otros, por las características del vehículo, tales como número de ejes, número de asientos y capacidad de carga, el mismo que podrá ser de aplicación por cada garita o punto de peaje que se encuentre bajo la competencia de las Administradoras de Peaje, según lo establezca la SUNAT, tratándose del servicio de transporte de pasajeros realizado por vía terrestre.
 

(Inciso c) del artículo 4° modificado por el artículo 1° de la Ley N° 28605, publicada el 25 de setiembre de 2005, vigente desde el 26 de setiembre de 2005).

 

TEXTO ANTERIOR

 

(4) c) Un monto fijo determinado entre otros, por las características del vehículo, tales como número de ejes, número de asientos y capacidad de carga, y por cada garita o punto de peaje que se encuentren bajo la competencia de las Administradoras de Peaje, tratándose del transporte de pasajeros y/o transporte de bienes realizados por vía terrestre.

(4) Inciso incluido por el artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 5 de febrero de 2004.

 

d)   Un porcentaje aplicable sobre el importe de la operación o sobre el monto señalado en la tabla de valores referenciales que será aprobada mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el que resulte mayor, tratándose del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre.

La tabla de valores referenciales a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser actualizada periódicamente siguiendo el mismo procedimiento establecido para su aprobación. En caso de que no exista un valor referencial aprobado, el monto del depósito se determinará aplicando el porcentaje sobre el importe de la operación.
 

(Inciso d) incluido por el artículo 1° de la Ley N° 28605, publicada el 25 de setiembre de 2005, vigente desde el 26 de setiembre de 2005).
 

Los métodos previstos en los incisos c) y d) sólo serán de aplicación a los servicios de transporte de pasajeros y transporte de bienes realizados por vía terrestre respectivamente, sin perjuicio de la aplicación de los otros métodos previstos en el presente numeral a dichos servicios, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT.

(Último párrafo del numeral 4.1 del artículo 4° incluido por el artículo 1° de la Ley N° 28605, publicada el 25 de setiembre de 2005, vigente desde el 26 de setiembre de 2005).

 

4.2 Para efecto de lo dispuesto en los incisos a) y d) del numeral anterior, se considerará importe de la operación:

(Encabezado del numeral 4.2 del artículo 4° modificado por el artículo 2° de la Ley N° 28605, publicada el 25 de setiembre de 2005, vigente desde el 26 de setiembre de 2005).

 

TEXTO ANTERIOR 

 

4.2 Para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del numeral anterior, se considerará importe de la operación:

 

a)     Tratándose de las operaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 3°, al valor de venta del bien, retribución por servicio, valor de construcción o valor de venta de bien inmueble determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14° de la Ley del IGV, aún cuando la operación no estuviera gravada con dicho impuesto, más el IGV de corresponder.

En el caso de la venta de bienes muebles, se considerará como importe de la operación al monto que resulte de sumar al Precio de Mercado los otros conceptos que de acuerdo con el artículo 14° de la Ley del IGV integran la base imponible de dicho impuesto, más el IGV que corresponda a estos otros conceptos, siempre que este monto sea mayor al determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Cuando el sujeto obligado sea el señalado en el tercer párrafo del inciso a) del numeral 5.1 del artículo 5°, el importe de la operación será el valor de mercado de acuerdo con el artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta.

(Inciso a) modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo Nº 1110, publicado el 20 de junio de 2012, vigente desde el 1 de julio de 2012, según la Primera Disposición Complementaria Final).

 

(Ver numeral 1 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 1110, publicado el 20 de junio de 2012, vigente desde el 1 de julio de 2012, según la Primera Disposición Complementaria Final).

 

TEXTO  ANTERIOR  

a) Tratándose de las operaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 3°, a la suma total que queda obligado a pagar el adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción, y cualquier otro cargo vinculado a la operación que se consigne en el comprobante de pago que la sustente o en otro documento, incluidos los tributos que graven la operación.

 Excepcionalmente, en el caso de venta de bienes muebles, cuando el importe de la operación a que se refiere el párrafo anterior no sea fehaciente, el adquirente aplicará el porcentaje sobre el Precio de Mercado. Para tal efecto, se considerará que el importe de la operación no es fehaciente cuando sea inferior al Precio de Mercado.

En los casos en que el sujeto obligado sea el señalado en el tercer párrafo del inciso a) del numeral 5.1 del artículo 5°, el importe de la operación será el valor de mercado de acuerdo con el artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

b) Tratándose del retiro de bienes a que se refiere el inciso b) del artículo 3°, al Precio de Mercado.

c) Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del artículo 3°, al Precio de Mercado.
 

Artículo 5°.- Sujetos obligados a efectuar el depósito

5.1 Los sujetos obligados a efectuar el depósito son los siguientes:

a) El adquirente del bien mueble o inmueble, usuario del servicio o quien encarga la construcción, tratándose de las operaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 3°. La SUNAT señalará los casos en que el proveedor de bienes podrá efectuar el depósito por cuenta de sus adquirentes, así como la forma y condiciones para realizarlo, sin perjuicio del momento que se establezca de conformidad con el artículo 7°.

Cuando el proveedor del bien, prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito, éste quedará obligado a efectuarlo de acuerdo a lo establecido en la presente norma, hasta el quinto día hábil siguiente de recibido el importe, salvo en la venta de bienes en que el depósito deba efectuarse con anterioridad al traslado, en cuyo caso el proveedor realizará el depósito previo a dicho traslado, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción.

Excepcionalmente, la SUNAT establecerá los casos en los que el proveedor del bien, prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción, será el único sujeto obligado a efectuar el depósito.

La SUNAT también podrá designar como único sujeto obligado a efectuar el depósito al tercero que en virtud de un mandato o de la prestación de un servicio, reciba el importe de la operación por cuenta del proveedor del bien, prestador del servicio o quien ejecute el contrato de construcción en una operación sujeta al Sistema. En tal caso, el momento para efectuar el depósito se establecerá de conformidad con el artículo 7°, según la operación de que se trate.

(Cuarto párrafo del inciso a) incorporado por el artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1110, publicado el 20 de junio de 2012, vigente desde el 1 de julio de 2012, según la Primera Disposición Complementaria Final).

b) El sujeto del IGV, en el caso del retiro de bienes a que se refiere el inciso b) del artículo 3°.

c) El propietario de los bienes que realice o encargue el traslado de los mismos, en el caso de las operaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 3°.

d) DEROGADO

(Inciso derogado por la Única Disposición Final de la Ley N° 28605, publicada el 25 de setiembre de 2005, vigente desde el 26 de septiembre de 2005).

 

TEXTO ANTERIOR

 

(5) d) El transportista que efectúa el transporte público de pasajeros y/o transporte público o privado de bienes realizados por vía terrestre, en el caso de las operaciones a que se refiere el inciso d) del artículo 3°.

(5) Inciso incluido por el numeral 4.1 del artículo 4° del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 5 de febrero de 2004.

 

Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT podrá establecer las Administradoras de Peaje que, durante el transporte, deberán cumplir con efectuar el cobro del monto correspondiente al depósito, a los sujetos obligados para su posterior ingreso en las cuentas habilitadas en el Banco de la Nación, en la oportunidad, forma y condiciones que establezca la SUNAT. Cuando las referidas entidades realicen la cobranza del monto del depósito, deberán entregar al sujeto obligado la constancia respectiva en la forma , plazo y condiciones que establezca la SUNAT, la misma que constituirá el documento que sustenta el servicio de transporte de pasajeros a que hace referencia el numeral 10.4 del artículo 10°.

(Último párrafo del numeral 5.1 del artículo 5° modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo Nº 1110, publicado el 20 de junio de 2012, vigente desde el 01 de julio de 2012, según la Primera Disposición Complementaria Final).

 

TEXTO ANTERIOR

  

Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá establecer las Administradoras de Peaje que deberán cumplir con verificar la realización del depósito, o con efectuar el cobro del monto correspondiente al mismo a los sujetos obligados para su posterior ingreso en las cuentas habilitadas en el Banco de la Nación, en la oportunidad, forma y condiciones que establezca la SUNAT. En los casos en que las referidas entidades realicen la cobranza del monto del depósito, deberán entregar al sujeto obligado la constancia respectiva en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT, la misma que constituirá el documento que sustenta el servicio de transporte de pasajeros a que hace referencia el numeral 10.4 del artículo 10°.

(Último párrafo del numeral 5.1 del artículo 5° sustituido por el artículo 3° de la Ley N° 28605, publicada el 25 de setiembre de 2005, vigente desde el 26 de setiembre de 2005).

 

TEXTO ANTERIOR  

 

(6)Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT podrá establecer las Administradoras de Peaje que deberán cumplir con verificar la realización del depósito, o cumplan con efectuar el cobro del monto correspondiente al mismo a los sujetos obligados para su posterior ingreso en las cuentas habilitadas en el Banco de la Nación, en la oportunidad, forma y condiciones que establezca. En los casos en que las referidas entidades realicen la cobranza del monto del depósito, deberán entregar al sujeto obligado la constancia respectiva en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT, la misma que constituirá el documento que sustenta el transporte público de pasajeros y/o transporte público o privado de bienes a que hace referencia el numeral 10.4 del artículo 10°.

(6) Párrafo modificado por el numeral 4.1 del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 954, publicado el 5 de febrero de 2004.

 

 

5.2   Los sujetos obligados deberán efectuar el depósito de acuerdo a lo siguiente:

 

a) Tratándose del primer y último párrafo del inciso a) del numeral 5.1, el monto del depósito correspondiente será detraído del importe de la operación e ingresado en la cuenta bancaria que para tal efecto abrirá el Banco de la Nación a nombre del proveedor, prestador del servicio o quien ejecute el contrato de construcción. Lo dispuesto no se aplicará en el caso del primer párrafo del inciso a) del numeral 5.1 cuando la SUNAT autorice al proveedor a efectuar el depósito por cuenta de su adquirente, siendo de aplicación lo señalado en el inciso b).

b) Tratándose del segundo y tercer párrafo del inciso a) y de los incisos b) y c) del numeral 5.1, ingresarán el monto correspondiente en la cuenta bancaria que para tal efecto abrirá el Banco de la Nación a su nombre o efectuarán el pago a las entidades a que se refiere el segundo párrafo del indicado numeral, el cual será de su cargo.

(Numeral 5.2 del artículo 5° modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo Nº 1110, publicado el 20 de junio de 2012, vigente desde el 1 de julio de 2012, según la Primera Disposición Complementaria Final). 

   

TEXTO ANTERIOR

 

5.2  Los sujetos obligados deberán efectuar el depósito de acuerdo a lo siguiente:

a) Tratándose del primer párrafo del inciso a) del numeral 5.1, el monto del depósito correspondiente será detraído del importe de la operación e ingresado en la cuenta bancaria que para tal efecto abrirá el Banco de la Nación a nombre del proveedor, prestador del servicio o quien ejecute el contrato de construcción, salvo en el caso que la SUNAT autorice al proveedor a efectuar el depósito, en cuyo caso le será de aplicación lo señalado en el inciso b).

(7) b) Tratándose del segundo y tercer párrafo del inciso a) y de los incisos b), c) y d) del numeral 5.1, ingresarán el monto correspondiente en la cuenta bancaria que para tal efecto abrirá el Banco de la Nación a su nombre o efectuarán el pago a las entidades a que se refiere el segundo párrafo del indicado numeral, el cual será de su cargo.

(7) Inciso modificado por el numeral 4.2 del artículo 4° del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 05 de febrero de 2004.


 

Artículo 6°.- Titular de la cuenta

El titular de la cuenta será el beneficiario de los depósitos realizados en aplicación del Sistema. El titular será, según el caso:

a) El proveedor del bien mueble o inmueble, el prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción en el caso de las operaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 3°.

b) El sujeto del IGV, en el caso del retiro de bienes a que se refiere el inciso b) del artículo 3°.

c) El propietario de los bienes que realiza o encarga el traslado de los mismos, en el caso de las operaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 3°.

d) DEROGADO

(Inciso d) derogado por la Única Disposición Final de la Ley N° 28605, publicada el de 25 de setiembre de 2005, vigente desde el 26 de septiembre de 2005).

 

TEXTO ANTERIOR

 

(8) d) El transportista que efectúa el transporte de bienes y/o pasajeros por vía terrestre, en el caso de las operaciones a que se refiere el inciso d) del artículo 3°.

(8) Inciso incluido por el artículo 5° del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 5 de febrero de 2004.

 


 

Artículo 7°.- Momento para efectuar el depósito

 

El depósito deberá efectuarse en su integridad en cualquiera de los siguientes momentos, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT teniendo en cuenta las características de los sectores económicos, bienes o servicios involucrados en las operaciones sujetas al Sistema:

 

7.1 Tratándose de las operaciones de venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta:

 

a)    En el caso de la venta de bienes muebles:

 

a.1) Con anterioridad al traslado del bien fuera del Centro de Producción.

a.2) Con posterioridad a la recepción del bien por parte del adquirente, dentro del plazo que señale la SUNAT.

a.3)Con posterioridad a la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, dentro del plazo que establezca la SUNAT.

a.4) Hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor.

a.5) En la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago, lo que ocurra primero, en el caso del retiro de bienes considerado venta de acuerdo al inciso a) del artículo 3 de la Ley del IGV.

 

b)    En el caso de la prestación de servicios:

 

b.1)  Con anterioridad a la prestación del servicio, dentro del plazo señalado por la SUNAT.

b.2)  Hasta la fecha de pago parcial o total al prestador del servicio.

b.3) Con posterioridad a la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, dentro del plazo que señale la SUNAT.

b.4) Cuando se efectúe el pago del peaje en las garitas o puntos de peaje de las Administradoras de Peaje, tratándose del servicio de transporte de pasajeros realizado por vía terrestre.

(Inciso b.4) incorporado por el artículo 4° de la Ley N° 28605, publicada el 25 de setiembre de 2005, vigente desde el 26 de setiembre de 2005).

 

c)    En el caso de la primera venta de inmuebles:

 

c.1)  Hasta la fecha del pago parcial o total.

c.2) Con posterioridad a la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, dentro del plazo que señale la SUNAT.

 

d)    En el caso de contratos de construcción:

 

d.1) Hasta la fecha del pago parcial o total.

d.2) Con posterioridad a la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, dentro del plazo que señale la SUNAT.

d.3) Con anterioridad al inicio de la construcción.

 

7.2  Tratándose del traslado de bienes fuera del Centro de Producción, así como desde cualquier zona geográfica con beneficio tributario hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta, el depósito se realizará con anterioridad a dicho traslado.

7.3. DEROGADO

(Numeral 7.3 derogado por la Única Disposición Final de la Ley N° 28605, publicada el 25 de setiembre de 2005, vigente desde el 26 de setiembre de 2005).

 

 TEXTO ANTERIOR

 

(9) 7.3   Tratándose del transporte público de pasajeros y/o transporte público o privado de bienes realizados por vía terrestre:

 

a)    Con anterioridad al inicio del transporte, dentro de los plazos señalados por la SUNAT.

b) Cuando deba efectuarse el pago del peaje en las garitas o puntos de peaje de las Administradoras de Peaje.

(9) Numeral incluido por el artículo 6° del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 5 de febrero de 2004


 

Artículo 8°.- De las cuentas

8.1 Los montos depositados en las cuentas bancarias a que se refiere el artículo 2° tendrán el carácter de intangibles e inembargables, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, y sólo se les podrá dar el destino señalado en el artículo 9°.

Cuando existan procedimientos de cobranza coactiva por las deudas tributarias indicadas en el numeral 2.1 del artículo 2° del titular de la cuenta, la SUNAT podrá utilizar los montos depositados para el cobro de las referidas deudas, así como para el pago de las costas y gastos vinculados a la cobranza, pudiendo incluso trabar medidas cautelares previas, de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario.

8.2 Las cuentas podrán ser abiertas a solicitud del titular de la cuenta o de oficio por el Banco de la Nación, en los casos y condiciones que establezca la SUNAT, la cual podrá determinar la obligación de abrir una cuenta por cada bien, servicio o contrato de construcción involucrado en las operaciones sujetas al Sistema o una cuenta por cada uno de los mencionados sujetos.

8.3 El Banco de la Nación comunicará mensualmente a la SUNAT la relación de las cuentas bancarias abiertas, indicando el nombre, número de RUC del titular y el número de la cuenta. Asimismo, informará mensualmente los montos depositados en las cuentas y los nombres de los sujetos obligados a efectuar los depósitos, en la forma, plazo y condiciones establecidas por la SUNAT.

8.4 La SUNAT podrá celebrar convenios con empresas del sistema financiero a efecto que se abran las cuentas y se realicen los depósitos a que se refiere el Sistema, siéndoles de aplicación las disposiciones establecidas por la presente norma para el Banco de la Nación.
 

Artículo 9°.- Destino de los montos depositados

9.1 El titular de la cuenta deberá destinar los montos depositados al pago de sus deudas tributarias, en calidad de contribuyente o responsable, y de las costas y gastos a que se refiere el artículo 2°.

Los montos depositados no podrán ser destinados al pago de los tributos que gravan la importación de bienes que hayan sido transferidos al titular de la cuenta por un sujeto domiciliado en el país durante el periodo comprendido entre la salida de los bienes del punto de origen y la fecha en que se solicita su despacho a consumo, salvo que se trate de bienes cuya venta en el país se encuentra sujeta al Sistema.

(Segundo párrafo del numeral 9.1 del artículo 9° incorporado por el artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1110, publicado el 20 de junio de 2012, vigente desde el 1 de julio de 2012, según la Primera Disposición Complementaria Final).

 

Para efecto de lo indicado en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) La condición de domiciliado en el país del sujeto que transfiere los bienes al titular de la cuenta se determinará de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta, a la fecha en que se realice la transferencia.

b) La verificación de que la venta en el país de los bienes importados se encuentra sujeta al Sistema se realizará al momento del pago de los tributos que graven dicha importación.

(Tercer párrafo del numeral 9.1 del artículo 9° incorporado por el artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1110, publicado el 20 de junio de 2012, vigente desde el 1 de julio de 2012, según la Primera Disposición Complementaria Final).

 

9.2 De no agotarse los montos depositados en las cuentas, luego que hubieran sido destinados al pago de las obligaciones indicadas en el numeral anterior, el titular podrá alternativamente:

(Encabezado del numeral 9.2 del artículo 9° modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo Nº 1110, publicado el 20 de junio de 2012, vigente desde el 1 de julio 2012, según la Primera Disposición Complementaria Final).

 

TEXTO ANTERIOR

 

9.2 De no agotarse los montos depositados en las cuentas, luego que hubieran sido destinados al pago de las obligaciones indicadas en el numeral anterior, el titular podrá:


 

a) Solicitar la libre disposición de los montos depositados. Dichos montos serán considerados de libre disposición por el Banco de la Nación, de acuerdo al procedimiento que establezca la SUNAT, siempre que el solicitante no haya incurrido en alguno de los siguientes supuestos a la fecha de presentación de la solicitud:

a.1) Tener deuda pendiente de pago. No se consideran las cuotas de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular o general que no hubieran vencido.

a.2) Encontrarse en el supuesto previsto en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9°.

a.3) Haber incurrido en la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario.

 

El cómputo del plazo para resolver la solicitud de libre disposición se suspenderá por el lapso comprendido entre la fecha de notificación al titular de la cuenta del resultado del primer requerimiento de un procedimiento de fiscalización y la fecha de finalización de dicho procedimiento, o hasta que hayan transcurrido sesenta (60) días hábiles computados desde la fecha de la mencionada notificación, lo que ocurra primero. La suspensión no operará si el titular de la cuenta cumple con exhibir y/o presentar los registros, libros, antecedentes y demás documentación e información que se le solicite en el primer requerimiento, dentro de los plazos otorgados para tal fin. Para tal efecto, se considerará que no se ha cumplido con dicha exhibición y/o presentación incluso en caso de pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, ya sea que haya sido comunicada a la Administración Tributaria o no.

La SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia, podrá flexibilizar o graduar los supuestos previstos en el tercer párrafo del presente inciso, así como reducir el lapso de suspensión a que se refiere el párrafo anterior.

(Inciso a) del numeral 9.2 del artículo 9° modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo Nº 1110, publicado el 20 de junio de 2012, vigente desde el 1 de julio de 2012, según la Primera Disposición Complementaria Final).

 

(Ver numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 1110, publicado el 20 de junio de 2012, vigente desde el 1 de julio de 2012, según la Primera Disposición Complementaria Final).

 

TEXTO ANTERIOR

     

a)    Solicitar la libre disposición de los montos depositados. Dichos montos serán considerados de libre disposición por el Banco de la Nación de acuerdo al procedimiento que establezca la SUNAT; o,


 

b) Utilizar los montos depositados para realizar los depósitos a que se refiere el  artículo 2° cuando se encuentre obligado a efectuarlos en aplicación del Sistema en calidad de adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción, en los casos y de acuerdo al procedimiento que establezca la SUNAT.
 

9.3 El Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos depositados, de conformidad con el procedimiento que establezca la SUNAT, cuando respecto del titular de la cuenta se presente cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Las declaraciones presentadas contengan información no consistente con las operaciones por las cuales se hubiera efectuado el depósito, excluyendo las operaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 3°.

b) Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

c) No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello, siempre que la comparecencia esté vinculada con obligaciones tributarias del titular de la cuenta.

d) Haber incurrido en cualquiera de las infracciones contempladas en el numeral 1 del artículo 174°, numeral 1 del artículo 175°, numeral 1 del artículo 176°, numeral 1 del artículo 177° o numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.

(Inciso d) del numeral 9.3 del artículo 9° modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo Nº 1110, publicado el 20 de junio de 2012, vigente desde el 1 de julio de 2012, según la Primera Disposición Complementaria Final).

 

TEXTO ANTERIOR

d) Haber incurrido en cualquiera de las infracciones contempladas en el numeral 1 del artículo 173°, numerales 1 y 2 del artículo 174°, numeral 1 del artículo 175°, numeral 1 del artículo 176°, numeral 1 del artículo 177° o numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.

 

e) DEROGADO

(Inciso e) del numeral 9.3 del artículo 9° derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1110, publicado el 20 de junio de 2012, vigente desde el 1 de julio de 2012, según la Primera Disposición Complementaria Final).

 

TEXTO ANTERIOR

 

e)    Se hubiera publicado la resolución que dispone la difusión del procedimiento concursal ordinario o preventivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32° de la Ley Nº 27809 - Ley General del Sistema Concursal.

 

Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral, se considerará que el titular de la cuenta ha incurrido en las infracciones o situaciones señaladas en los incisos a) al d) con la sola detección o verificación por parte de la Administración Tributaria, aun cuando no se hubiera emitido la resolución correspondiente, de ser el caso.

Los montos ingresados como recaudación serán destinados al pago de las deudas tributarias y las costas y gastos a que se refiere el artículo 2°, cuyo vencimiento, fecha de comisión de la infracción o detección de ser el caso, así como la generación de las costas y gastos, se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes.

La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá establecer los casos en los que se exceptuará del ingreso como recaudación de los montos depositados o se procederá a su ingreso parcial.

(Cuarto párrafo del numeral 9.3 del artículo 9° incorporado por el artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1110, publicado el 20 de junio de 2012, vigente desde el 01 de julio de 2012, según la Primera Disposición Complementaria Final).

 

(Numeral 9.3 del artículo 9° sustituido por el artículo 5° de la Ley N° 28605, publicada el 25 de setiembre de 2005, vigente desde el 26 de setiembre de 2005).

 

TEXTO ANTERIOR 

 

9.3. El Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos depositados, de conformidad con el procedimiento que establezca la SUNAT, cuando respecto del titular de la cuenta se presenten las siguientes situaciones:

 

a) Las declaraciones presentadas contengan información no consistente con las operaciones por las cuales se hubiera efectuado el depósito, excluyendo las operaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 3°.

b) Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

c)  No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite, siempre que la comparecencia esté vinculada con obligaciones tributarias del titular de la cuenta.

(10) d) Haber incurrido en las infracciones contempladas en el numeral 1 del artículo 173°, numeral 1 del artículo 174°, numeral 1 del artículo 175°, numeral 1 del artículo 176°, numeral 1 del artículo 177° y el numeral 2 del artículo 178° del Código Tributario.

(10) Inciso modificado por el artículo 7° del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 5 de febrero de 2004.

e)  Se hubiera publicado la resolución que dispone la difusión del procedimiento concursal ordinario o preventivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32° de la Ley Nº 27809 - Ley General del Sistema Concursal.

 

Los montos ingresados como recaudación serán destinados al pago de las deudas tributarias y las costas y gastos a que se refiere el artículo 2°, cuyo vencimiento, fecha de comisión de la infracción o detección de ser el caso, así como la generación de las costas y gastos, se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes.


 

9.4.  Se podrá solicitar el extorno a la cuenta de origen de los montos ingresados como recaudación que no hayan sido aplicados contra deuda tributaria, cuando se verifique que el titular de la cuenta se encuentra en alguna de las siguientes situaciones:

a) Tratándose de personas naturales, cuando hayan solicitado y obtenido la baja de inscripción en el RUC.

b) Tratándose de personas jurídicas, cuando se encuentren en proceso de liquidación. A tal efecto, son personas jurídicas aquellas consideradas como tales por el artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta, con excepción de los contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente.

c) Tratándose de contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente, cuando ocurra el término del contrato.

d) Otras que la SUNAT establezca mediante Resolución de Superintendencia.

Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior se aplicará lo siguiente:

i.  El plazo para resolver la solicitud será de noventa (90) días calendario.

ii. El monto a extornar se determinará deduciendo incluso los importes que hayan sido aplicados contra deuda tributaria con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

iii. El monto ingresado como recaudación a extornar no generará intereses.

 

La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá los requisitos para que proceda el extorno, así como el procedimiento para realizar el mismo.
 

(Numeral 9.4 del artículo 9° incorporado por el artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1110, publicado el 20 de junio de 2012, vigente desde el 1 de julio de 2012, según la Primera Disposición Complementaria Final).
 

Artículo 10°.- Sustento del traslado y posesión de bienes

10.1 En las operaciones sujetas al Sistema en las cuales el depósito a que se refiere el artículo 2° deba efectuarse con anterioridad al inicio del traslado, el remitente deberá sustentar el traslado de bienes con el documento que acredita el íntegro del depósito, la guía de remisión y el comprobante de pago que acredite fehacientemente la propiedad en caso exista obligación de emitir este último de acuerdo con las normas correspondientes.

La SUNAT podrá exceptuar de la obligación de sustentar el traslado con el documento que acredita el depósito, siempre que mediante el mecanismo señalado por Resolución de Superintendencia se pueda verificar la realización de dicho depósito, así como establecer los casos en los que no se requerirá el comprobante de pago para sustentar el traslado.

10.2 Tratándose de la venta de bienes en que el depósito deba efectuarse con anterioridad al traslado, el proveedor o el sujeto que por cuenta de éste deba entregar los bienes, sólo permitirá el traslado fuera del Centro de Producción con el documento que acredita el depósito a que se refiere el artículo 2°.

10.3  La posesión de los bienes comprendidos en el Sistema deberá sustentarse con los comprobantes de pago que acrediten fehacientemente la adquisición y con el documento que acredite el íntegro del depósito a que se refiere el artículo 2°, salvo que se trate del productor de los bienes, en cuyo caso la posesión se acreditará con la documentación que señale la SUNAT.

10.4 Los servicios de transporte de pasajeros y de bienes realizados por vía terrestre se sustentarán, además de los documentos requeridos por las normas tributarias correspondientes, con el documento que acredite el íntegro del depósito o con la constancia de la cobranza efectuada por las entidades a que se refiere el último párrafo del numeral 5.1 del artículo 5°, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT.

(Numeral 10.4 del artículo 10° modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo Nº 1110, publicado el 20 de junio de 2012, vigente desde el 1 de julio de 2012, según la Primera Disposición Complementaria Final).

 

TEXTO ANTERIOR 

 

10.4  Los servicios de transporte de pasajeros y de bienes realizados por vía terrestre se sustentarán, además de los documentos requeridos por las normas tributarias correspondientes, con el documento que acredite el íntegro del depósito o con la constancia de la cobranza efectuada por las entidades a que se refiere el último párrafo del numeral 5.1 del artículo 5°, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT.

Tratándose del servicio de transporte de pasajeros realizado por vía terrestre, será de aplicación lo siguiente:

 

a) El transportista deberá exhibir y/o entregar, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT, el documento que acredite el íntegro del depósito a las Administradoras de Peaje al momento del pago del peaje en las garitas o puntos de peaje que señale la SUNAT, debiendo aquellas verificar el cumplimiento del depósito respectivo de acuerdo a lo que establezca la SUNAT Dichas entidades realizarán la verificación e informarán a la Administración Tributaria el resultado de la misma en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca, sin perjuicio de las labores de fiscalización de la SUNAT.

b) La SUNAT podrá establecer que durante el transporte se acredite el depósito o se efectúe el pago del monto correspondiente al mismo a las Administradoras de Peaje designadas para efectuar dicho cobro, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del numeral 5.1 del artículo 5°.

c) Se presume, sin admitir prueba en contrario, que en caso de que el transportista no exhiba el documento que acredite el íntegro del depósito correspondiente ante las entidades indicadas, éste realiza el servicio de transporte de pasajeros sin el mencionado documento.

(Numeral 10.4 del artículo 10° sustituido por el artículo 6° de la Ley N° 28605, publicado el 25 de setiembre de 2005, vigente desde el 26 de setiembre de 2005)

 

TEXTO ANTERIOR

 

(11) 10.4  El transporte público de pasajeros y/o transporte público o privado de bienes realizados por vía terrestre se sustentará, además de los documentos requeridos por las normas tributarias correspondientes, con el documento que acredite el íntegro del depósito o con la constancia de la cobranza efectuada por las entidades a que se refiere el último párrafo del numeral 5.1 del artículo 5°.

         El transportista deberá exhibir y/o entregar, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT el documento que acredite el íntegro del depósito a las Administradoras de Peaje al momento del pago del peaje en las garitas o puntos de peaje que señale la SUNAT, debiendo aquellas verificar el cumplimiento del depósito respectivo de acuerdo a lo que establezca la SUNAT. Dichas entidades realizarán la verificación e informarán a la Administración Tributaria el resultado de la misma en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca, sin perjuicio de las labores de fiscalización de la SUNAT.

La SUNAT podrá establecer que durante el transporte se acredite el depósito o se efectúe el pago del monto correspondiente al mismo a las Administradoras de Peaje designadas para efectuar dicho cobro, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del numeral 5.1 del artículo 5°.

Se presume sin admitir prueba en contrario, que en caso el transportista no exhiba el documento que acredite el íntegro del depósito correspondiente ante las entidades indicadas, éste realiza el transporte de bienes y/o pasajeros sin el mencionado documento.

(11) Numeral modificado por el artículo 8° del Decreto Legislativo N.° 954, publicado el 5 de febrero de 2004.

 

 
 

Artículo 11°.- Del control del cumplimiento de las obligaciones

 

11.1 La administración del Sistema, incluyendo la verificación del cumplimiento de las obligaciones, así como la aplicación de las sanciones correspondientes, estará a cargo de la SUNAT.

11.2  Los sujetos comprendidos en el Sistema deberán brindar las facilidades necesarias para realizar las medidas de control que se dicten a fin de asegurar el correcto cumplimiento de lo señalado en la presente norma, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 12°.
 

Artículo 12°.- Sanciones

12.1 El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente norma será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario.

12.2. En el caso de las infracciones que a continuación se detallan, se aplicarán las siguientes sanciones:

 

INFRACCIÓN

SANCIÓN

1.  El sujeto que incumpla con efectuar el integro del depósito a que se refiere el Sistema, en el momento establecido.

Multa equivalente al 50% del importe no depositado

2.  El proveedor que permita el traslado de los bienes fuera del Centro de Producción sin haberse acreditado el integro del depósito a que se refiere el Sistema, siempre que éste deba efectuarse con anterioridad al traslado. (1)

Multa equivalente al 50% del monto que debió depositarse, salvo que se cumpla con efectuar el depósito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de realizado el traslado.

3.  El sujeto que por cuenta del proveedor permita el traslado de los bienes sin que se le haya acreditado el depósito a que se refiere el Sistema, siempre que éste deba efectuarse con anterioridad al traslado.

Multa equivalente al 50% del monto del depósito, sin perjuicio de la sanción prevista para el proveedor en los numerales 1 y 2.

4.  El titular de la cuenta a que se refiere el artículo 6° que otorgue a los montos depositados un destino distinto al previsto en el Sistema.

Multa equivalente al 100% del importe indebidamente utilizado.

5.  Las Administradoras de Peaje que no cumplan con depositar los cobros realizados a los transportistas que prestan el servicio de transporte de pasajeros realizado por vía terrestre, en el momento establecido.

Multa equivalente al 50% del importe no depositado

 

(1)La infracción no se configurará cuando el proveedor sea el sujeto obligado.

       

        Los ingresos que se obtengan por aplicación de las sanciones señaladas en el presente artículo constituyen ingresos del Tesoro Público.

(Numeral 12.2. del artículo 12° modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo Nº 1110, publicado el 20 de junio de 2012, vigente desde el 1 de julio de 2012, según la Primera Disposición Complementaria Final).      

 

TEXTO ANTERIOR

 

12.2 En el caso de las infracciones que a continuación se detallan, se aplicarán las siguientes sanciones:

 

INFRACCIÓN

SANCIÓN

1.   El sujeto obligado que incumpla con efectuar el integro del depósito a que se refiere el Sistema, en el momento establecido.

 

Multa equivalente al 100% del importe no depositado.

 

2. El proveedor que permita el traslado de los bienes fuera del Centro de Producción sin haberse acreditado integro del depósito a que se refiere el Sistema, siempre que éste deba efectuarse con anterioridad al traslado. (1)

Multa equivalente al 100% del monto que debió depositarse, salvo que se cumpla con efectuar el depósito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de realizado el traslado.

3. El sujeto que por cuenta del proveedor permita el traslado de los bienes sin que se le haya acreditado el depósito a que se refiere el Sistema, siempre que éste deba efectuarse con anterioridad al traslado.

 

Multa equivalente al 100% del monto del depósito, sin perjuicio de la sanción prevista para el proveedor en los numerales 1 y 2.

4. El titular de la cuenta a que se refiere el artículo 6° que otorgue a los montos depositados un destino distinto al previsto en el Sistema.

 

Multa equivalente al 100% del importe indebidamente utilizado.

(12)5. Las Administradoras de Peaje que no cumplan con verificar el pago del depósito a que se refiere el artículo 2°, en la forma, plazos y condiciones establecidos por la SUNAT. 

 

Multa equivalente a media Unidad Impositiva Tributaria (0.5 UIT) por vehículo no verificado.

(12)6. Las Administradoras de Peaje que no informen a la SUNAT el resultado de la verificación del cumplimiento del pago del depósito a que se refiere el artículo 2°, en la forma, plazos y condiciones que se establezca.

 

Multa equivalente a una Unidad Impositiva Tributaria (1 UIT).

(12)7. Las Administradoras de Peaje que no cumplan con efectuar el cobro del depósito a que se refiere el artículo 2°.

 

Multa equivalente al 100% del importe no cobrado

 8. Las Administradoras de Peaje que no cumplan con depositar los cobros realizados a los transportistas que realizan el servicio de transporte de pasajeros por vía terrestre.

     Punto 8 sustituido por el artículo 7° de la Ley N° 28605, publicada el 25 de setiembre de 2005, vigente desde el 26 de setiembre de 2005.

 

TEXTO ANTERIOR

 

(12)8. Las Administradoras de Peaje que no cumplan con depositar los cobros realizados a los transportistas que efectúan transporte de bienes y/o pasajeros.

 

Multa equivalente al 100% del importe no depositado.

 

 

 

 

 

          

           (1) La infracción no se configurará cuando el proveedor sea el sujeto obligado.

           (12) Puntos incluidos por el numeral 9.1 del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 954, publicado el 5 de febrero de 2004.

 

Los ingresos que se obtengan por aplicación de las sanciones señaladas en el presente  artículo, constituyen ingresos del Tesoro Público.

 

 

(13) 12.3  Para retirar el vehículo internado temporalmente o recuperar los bienes comisados por el incumplimiento de lo dispuesto en la presente norma, adicionalmente a los requisitos establecidos en los artículos 182° y 184° del Código Tributario, se deberá acreditar el depósito a que se refiere el artículo 2°, así como el pago de la multa que resulte aplicable de acuerdo a lo señalado en el presente artículo, de ser el caso.

(13) Numeral modificado por el numeral 9.2 del artículo 9° del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 5 de febrero de 2004.
 

Artículo 13°.- Normas complementarias

Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT:

a)  Designará los sectores económicos, los bienes, servicios y contratos de construcción a los que resultará de aplicación el Sistema, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos; y,

(Inciso a) sustituido por el artículo 8° de la Ley N° 28605, publicada el 25 de setiembre de 2005, vigente desde el 26 de setiembre de 2005).

 

TEXTO ANTERIOR

  

(14) a) Designará los sectores económicos, los bienes, servicios, contratos de construcción o transporte público de pasajeros y/o transporte público o privado de bienes realizados por vía terrestre a los que resultara de aplicación el Sistema, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos; y,

(14) Inciso modificado por el artículo 10° del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 5 de febrero de 2004.

 

b)  Regulará lo relativo a los registros, la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción y/o el depósito, el tratamiento que debe aplicarse a los depósitos indebidos o en exceso al Sistema, el mecanismo de aplicación o destino de los montos ingresados como recaudación, entre otros aspectos.

(Inciso b) modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo Nº 1110, publicado el 20 de junio de 2012, vigente desde el 1 de julio de 2012, según la Primera Disposición Complementaria Final).

 

TEXTO ANTERIOR

 

b) Regulará lo relativo a los registros, la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción y/o el depósito, el mecanismo de aplicación o destino de los montos ingresados como recaudación, entre otros aspectos.


 

Artículo 14°.- Vigencia

 

Derógase el Decreto Legislativo Nº 917, modificado por la Ley Nº 27877, a partir de la entrada en vigencia de las Resoluciones de Superintendencia que designen los sectores económicos, bienes o servicios a los que resultará de aplicación el Sistema.

Lo dispuesto en el numeral 8.2 del artículo 8° entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de la Resolución de Superintendencia que regule los casos y condiciones en que las cuentas podrán ser abiertas a solicitud de su titular o de oficio por el Banco de la Nación.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.- Derecho al crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con el IGV, así como sustentar gasto y/o costo para efecto tributario

 

En las operaciones sujetas al Sistema, los adquirentes de bienes, usuarios de servicios o quienes encarguen la construcción, obligados a efectuar la detracción:

 

1. Podrán ejercer el derecho al crédito fiscal o saldo a favor del exportador, a que se refieren los artículos 18°, 19°, 23°, 34° y 35° de la Ley de IGV o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, en el período en que hayan anotado el comprobante de pago respectivo en el Registro de Compras de acuerdo a las normas que regulan el mencionado impuesto, siempre que el depósito se efectúe en el momento establecido por la SUNAT de conformidad con el artículo 7°. En caso contrario, el derecho se ejercerá a partir del período en que se acredita el depósito.

(Numeral 1 de la Primera Disposición Final sustituido por el artículo 9° de la Ley N° 28605, publicada el 25 de setiembre de 2005, vigente desde el 26 de setiembre de 2005).

 

TEXTO ANTERIOR

  

1. Podrán ejercer el derecho al crédito fiscal o saldo a favor del exportador, a que se refieren los artículos 18°, 19°, 23°, 34° y 35° de la Ley del IGV, o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, a partir del período en que se acredite el depósito establecido en el artículo 2°.

 

2. DEROGADO

(Numeral 2 de la Primera Disposición Final derogado por la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 29173, publicada el 23 de diciembre de 2007, vigente desde el 1 de enero de 2008 según la Primera Disposición Final).

 

TEXTO ANTERIOR

 

2. Podrán deducir los gastos y/o costos en cumplimiento del criterio de lo devengado de acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta. Dicha deducción no se considerará válida en caso se incumpla con efectuar el depósito respectivo con anterioridad a cualquier notificación de la SUNAT respecto a las operaciones involucradas en el Sistema, aun cuando se acredite o verifique la veracidad de éstas.

 Lo señalado en el párrafo anterior es aplicable sin perjuicio de los intereses y las sanciones correspondientes.

En caso el deudor tributario hubiera utilizado indebidamente gastos y/o costos o ellos se tornen en indebidos, deberán rectificar su declaración y realizar el pago del impuesto que corresponda. De no cumplir con declarar y pagar, la SUNAT en uso de las facultades concedidas por el Código Tributario procederá a emitir y notificar la resolución de determinación respectiva.

 

Segunda.- Aplicación del Sistema

 

El Sistema se aplicará:

 

a) Tratándose de las operaciones gravadas con el IGV o el ISC, a aquellas respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria a la fecha de entrada en vigencia de las normas complementarias a que se refiere el artículo 13°.

b) Tratándose de las operaciones cuya retribución constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta, a aquellas respecto de las cuales no se hubiera verificado ninguno de los supuestos que de acuerdo con la Ley del IGV originarían el nacimiento de la obligación tributaria por dicho impuesto.

c) Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del artículo 3°, a aquellos que se produzcan a partir de la fecha de entrada en vigencia de las normas complementarias a que alude el artículo 13°.

(Inciso c) sustituido por el artículo 10° de la Ley N° 28605, publicada el 25 de setiembre de 2005, vigente desde el 26 de setiembre de 2005).

 

TEXTO ANTERIOR

 

(15) c) Tratándose de los traslados y/o transportes a que se refieren los incisos c) y d) del artículo 3°, a aquellos que se produzcan a partir de la fecha de entrada en vigencia de las normas complementarias a que alude el artículo 13°.

(15) Inciso modificado por el artículo 11° del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 5 de febrero de 2004.

 

 

Tercera.- Aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias establecido por el Decreto Legislativo Nº 917 a la prestación de servicios

 

Precísase que para efecto de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Nº 27877, la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias a la prestación de servicios gravada con el IGV se entenderá referida a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria se hubiera producido a partir del 14 de julio del año 2003.

 

(16) Cuarta.- Obligación de acreditar el pago del íntegro del Depósito ante los Notarios Públicos y funcionarios del Ministerio de Transportes y Comunicaciones

 

Tratándose de la venta de automóviles usados y/o inmuebles sujeta al Sistema, se deberá acreditar el pago del íntegro del depósito a que se refiere el artículo 2° del presente Decreto Legislativo, ante los Notarios Públicos y funcionarios del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Los Notarios y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, según corresponda, deberán informar a la SUNAT los casos donde no se hubiera acreditado la obligación señalada en el párrafo anterior, en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca.

(16) Disposición Final incluida por el artículo 12° del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 5 de febrero de 2004.

 

Quinta.- Condición de no habido

 

Entiéndase por condición de domicilio fiscal no habido a la condición de no habido regulada en el Decreto Supremo Nº 102-2002-EF.

(Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 5 de febrero de 2004)

 

Sexta.- Texto Único Ordenado

 

Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas en un plazo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto Legislativo se expedirá el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940 y normas modificatorias.

(Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 5 de febrero de 2004)

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Única.- Aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 8° del Decreto Legislativo Nº 917

 

No se sancionarán las infracciones establecidas en el artículo 8° del Decreto Legislativo Nº 917, modificado por la Ley Nº 27877, cometidas hasta la fecha de publicación de la presente norma, siempre que se efectúe el depósito a que se refiere el artículo 2° del citado Decreto Legislativo dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a dicha fecha o éste se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de la publicación del presente dispositivo.

Las multas que se hubieran pagado no generarán derecho a devolución ni compensación.

 

ÍNDICE