Nuevo Régimen Único Simplificado
(TEXTO
ACTUALIZADO AL 23.12.2007)
TEXTO DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO
DECRETO LEGISLATIVO N° 937
(Publicado el 14 de noviembre de 2003, vigente a
partir del 01 de enero de 2004)
(Ver Única Disposición Complementaria
Transitoria del Decreto Legislativo N° 967, publicado el 24.12.2006 y
vigente a partir del 1.1.2007; mediante la cual se limita la aplicación
de la Tabla III de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, cuyo
Texto Único Ordenado fue aprobado por el De4creto Supremo N° 135-99-EF
y normas modificatorias).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República por Ley N° 28079 ha
delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia
tributaria referida tanto a tributos internos como aduaneros por un
plazo de noventa (90) días hábiles, permitiendo entre otros,
establecer un régimen tributario promocional para las pequeñas
empresas que facilite el cumplimiento de sus obligaciones y amplíe la
base tributaria;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
|
TEXTO DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO Artículo 1°.- Definiciones Para efecto del presente Decreto, se entenderá por:
|
Cuando se mencionen artículos sin señalar la norma
a la que corresponden, se entenderán referidos al presente
Decreto Legislativo. (Ver Resolución
de Superintendencia N° 192-2004-SUNAT, publicada
el 25.08.2004, vigente desde el 26.08.2004). Artículo 2°.- Creación 2.1. Créase el Nuevo Régimen Único Simplificado -
Nuevo RUS, que comprende a: a)
Las personas naturales y sucesiones indivisas
domiciliadas en el país, que exclusivamente obtengan rentas
por la realización de actividades empresariales. b)
Las personas naturales no profesionales,
domiciliadas en el país, que perciban rentas de cuarta
categoría únicamente por actividades de oficios. 2.2 Los sujetos de este Régimen pueden realizar
conjuntamente actividades empresariales y actividades de
oficios. Tratándose de sociedades conyugales, los ingresos
provenientes de las actividades comprendidas en este Régimen
que perciban cualquiera de los cónyuges, serán consideradas
en forma independiente por cada uno de ellos. (Artículo 2° sustituido por el Artículo
3° del Decreto Legislativo N° 967, publicado el 24.12.2006 y
vigente a partir del 1.1.2007).
|
|||||||||||||||||||||||
Artículo 6°.- Acogimiento 6.1 El
acogimiento al presente régimen se efectuará de acuerdo a lo
siguiente: a)
Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el
transcurso del ejercicio: El contribuyente podrá
acogerse únicamente al momento de inscribirse en el Registro
Único de Contribuyentes. b) Tratándose
de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Régimen
Especial: Deberán: (i)
Declarar
y pagar la cuota correspondiente al período en que se efectúa
el cambio de régimen dentro de la fecha de vencimiento, ubicándose
en la categoría que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 7°. Este requisito no será de aplicación tratándose
de sujetos que se encuentren en la categoría especial. (ii) Haber
dado de baja, como máximo, hasta el último día del período
precedente al que se efectúa el cambio de régimen, a: (ii.1) Los comprobantes de pago que tengan
autorizados, que den derecho a crédito fiscal o sustenten
gasto o costo para efecto tributario. (ii.2) Los establecimientos anexos que tengan
autorizados. En los supuestos previstos en los incisos a) y
b) del párrafo precedente, el acogimiento surtirá efecto a
partir del período que corresponda a la fecha declarada como
inicio de actividades al momento de su inscripción en el
Registro Único de Contribuyentes o a partir del período en
que se efectúa el cambio de régimen, según corresponda. 6.2 El acogimiento al Nuevo RUS
tendrá carácter permanente, salvo que el contribuyente opte
por ingresar al Régimen General o al Régimen Especial, o se
encuentre obligado a incluirse en el Régimen General de
conformidad con lo previsto en el artículo 12°.
(Artículo 6° sustituido por el Artículo 5° del
Decreto Legislativo N° 967, publicado el 24.12.2006 y vigente
a partir del 1.1.2007).
Artículo 6°-A.- Inclusión de oficio al Nuevo RUS
por parte de la SUNAT Si la SUNAT detecta a personas naturales o
sucesiones indivisas que: a) Realizan actividades generadoras
de obligaciones tributarias y, al no encontrarse inscritas en
el Registro Único de Contribuyentes o al estar con baja de
inscripción en dicho Registro, procede de oficio a
inscribirlas o a reactivar el número de su Registro, según
corresponda, asimismo; las afectará al Nuevo RUS siempre que: (i) Se trate de actividades
permitidas en dicho Régimen; y, (ii) Se determine que el sujeto cumple
con los requisitos para pertenecer al Nuevo RUS. La afectación antes señalada operará a
partir de la fecha de generación de los hechos imponibles
determinados por la SUNAT, la que podrá ser incluso anterior
a la fecha de la inscripción o reactivación de oficio. b) Encontrándose inscritas en el
Registro Único de Contribuyentes en un régimen distinto al
Nuevo RUS, hubieran realizado actividades generadoras de
obligaciones tributarias con anterioridad a su fecha de
inscripción, las afectará al Nuevo RUS por el (los) período(s)
anteriores a su inscripción siempre que cumplan los
requisitos previstos en los acápites (i) y (ii) del inciso
anterior. |
|
TEXTO ANTERIOR Artículo 6°-A.- Inclusión de
oficio al Nuevo RUS por parte de la SUNAT Si la SUNAT detecta a personas
naturales o sucesiones indivisas que realizan actividades
generadoras de obligaciones tributarias y, al no encontrarse
inscritas en el Registro Único de Contribuyentes o al estar con
baja de inscripción en dicho Registro, procede de oficio a
inscribirlas o a reactivar el número de su Registro, según
corresponda, las afectará al Nuevo RUS siempre que: a) Se
trate de actividades permitidas en dicho Régimen; y, b) Se determine que el sujeto
cumple con los requisitos para pertenecer al Nuevo RUS. La afectación antes señalada operará
a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles
determinados por la SUNAT, la que podrá ser incluso anterior a
la fecha de la inscripción o reactivación de oficio. (Artículo 6°-A incluido por el Artículo
2° de la Ley N° 28659, publicada el 29.12.2005 y vigente a
partir del 30.12.2005). |
Artículo 7°.- Categorización
7.1 Los sujetos que deseen acogerse al presente Régimen
deberán ubicarse en alguna de las categorías que se establecen en la
siguiente Tabla:
|
CATEGORÍAS |
PARÁMETROS |
|
|
Total
Ingresos Brutos Mensuales
(Hasta S/.) |
Total
Adquisiciones Mensuales
(Hasta S/.) |
|
|
1 |
5,000 |
5,000 |
|
2 |
8,000 |
8,000 |
|
3 |
13,000 |
13,000 |
|
4 |
20,000 |
20,000 |
|
5 |
30,000 |
30,000 |
7.2 Sin embargo, los siguientes sujetos podrán ubicarse
en una categoría denominada “Categoría Especial”, siempre que el
total de sus ingresos brutos y de sus adquisiciones anuales no exceda,
cada uno, de S/. 60,000.00 (sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles):
a) Sujetos que se dediquen únicamente a
la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces,
semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del
IGV e ISC, realizada en mercados de abastos.
b) Sujetos dedicados exclusivamente al
cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado
natural.
Los contribuyentes ubicados en la “Categoría
Especial” deberán presentar anualmente una declaración jurada
informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en
la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT.
7.3 Los sujetos que se acojan al Nuevo RUS y no se
ubiquen en categoría alguna, se encontrarán comprendidos en la categoría
más alta hasta el mes en que comuniquen la que les corresponde,
inclusive.
(Artículo 7° sustituido por el Artículo
7° del Decreto Legislativo N° 967, publicado el 24.12.2006 y vigente a
partir del 1.1.2007).
|
TEXTO ANTERIOR Artículo 7°.- Categorización 7.1 Los sujetos que deseen
acogerse al presente Régimen deberán ubicarse, en alguna de
las categorías que se establecen en las Tablas siguientes: Tabla 1: Aplicable a los sujetos que
exclusivamente obtengan rentas de tercera categoría
provenientes de la realización de actividades de comercio y/o
industria
(*) (Ver Segunda Disposición Final
del Decreto Supremo N° 097-2004-EF, publicado el 21.7.2004,
vigente a partir del 22.7.2004, según el cual, se precisa que
el parámetro precio unitario máximo de venta se entiende
referido al precio unitario de venta de los bienes en la
realización de las actividades de comercio y/o industria.). Tabla 2: Aplicable a los sujetos que
obtengan rentas de tercera y/o cuarta categoría por la
realización de actividades de oficios, según corresponda, con
excepción de aquellos a los que sólo les es aplicable la Tabla
1
(1) Aplicable sólo cuando el
sujeto realice actividades de comercio y/o industria
conjuntamente con actividades de servicios y/o actividades de
oficios. (2) No Aplicable para sujetos que
exclusivamente realicen actividades de oficios, los cuales se
rigen por el segundo párrafo del inciso a. del numeral 3.1 del
artículo 3° del presente Decreto. (Tabla 2 sustituida por la Primera
Disposición Final del Decreto Supremo N° 097-2004-EF,
publicado el 21.7.2004, en cuyo artículo 17° se establece que
la vigencia de esta tabla será partir del 1.9.2004). (Ver Resolución de Superintendencia N° 192-2004-SUNAT, publicada el 25.08.2004,
vigente desde el 26.08.2004). 7.2 Tratándose de los sujetos que
hayan iniciado sus operaciones antes del 1 de enero de cada año,
deberán tener en cuenta lo siguiente para los efectos de su
ubicación en una categoría:
i.
Si durante todo el ejercicio gravable anterior desarrollaron
actividades, deberán verificar que sus ingresos brutos
obtenidos en el referido ejercicio gravable, divididos entre 12
y multiplicados por 4, no superen el monto máximo de ingresos
brutos cuatrimestrales establecidos para la categoría en la que
deseen incluirse.
ii.
Si en el transcurso del ejercicio gravable anterior hubieran suspendido
actividades, deberán verificar que sus ingresos brutos
obtenidos en el referido ejercicio gravable, divididos entre el
número de meses en que desarrolló actividades en dicho
ejercicio, multiplicados por 4 no supere el monto máximo de
ingresos brutos cuatrimestrales establecidos para la categoría
en la que deseen incluirse.
iii.
Si durante el ejercicio gravable anterior hubieran iniciado sus
actividades, deberán verificar que sus ingresos brutos
obtenidos en el referido ejercicio gravable, divididos entre el
número de meses transcurridos entre la fecha en que inició
actividades y la correspondiente al cierre del ejercicio,
multiplicados por 4 no supere el monto máximo de ingresos
brutos cuatrimestrales establecidos para la categoría en la que
deseen incluirse.
7.3 Tratándose de los sujetos que
inicien sus operaciones en el transcurso del año, deberán
tener en cuenta lo siguiente para los efectos de su ubicación
en una categoría: Deberán presumir que en lo que resta
del cuatrimestre calendario que corresponda considerar según el
mes en que iniciaron operaciones, no superarán ninguno de los
parámetros de la categoría en la que deseen incluirse. Para efecto de lo señalado en el párrafo
anterior, el cuatrimestre calendario que corresponde considerar
según el mes en que iniciaron operaciones, será determinado
conforme al siguiente cuadro:
7.4 La categorización sólo tendrá
vigencia por el cuatrimestre calendario en el cual se produzca
su acogimiento al Régimen. Vencido dicho cuatrimestre
calendario los contribuyentes se recategorizarán según
corresponda, de acuerdo con lo señalado en el numeral 11.1 del
artículo 11°; sin perjuicio de la vigencia del acogimiento al
Régimen. |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Los sujetos de este Régimen abonarán una cuota
mensual cuyo importe se determinará aplicando la siguiente Tabla:
|
CATEGORÍAS |
CUOTA
MENSUAL (S/.) |
|
1 |
20 |
|
2 |
50 |
|
3 |
200 |
|
4 |
400 |
|
5 |
600 |
La cuota mensual aplicable a los contribuyentes
ubicados en la “Categoría Especial” asciende a S/. 0.00 Nuevos
soles.
(Artículo 8° sustituido por el Artículo
8° del Decreto Legislativo N° 967, publicado el 24.12.2006 y vigente a
partir del 1.1.2007).
|
TEXTO ANTERIOR Artículo 8°.- Tabla de cuotas
mensuales 8.1 Los sujetos de este Régimen,
abonarán una cuota mensual cuyo importe se determinará
aplicando las Tablas siguientes: Tabla 1: Aplicable a los
sujetos que exclusivamente obtengan rentas de tercera categoría
provenientes de la realización de actividades de comercio y/o
industria
Tabla 2: Aplicable a los
sujetos que obtengan rentas de tercera y/o cuarta categoría por
la realización de actividades de oficios, según corresponda,
con excepción de aquellos a los que sólo les es aplicable la
Tabla 1
8.2 Para aquellos sujetos que se
dediquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas,
legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes
especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC,
realizado en mercados de abastos y cuyos ingresos en un
cuatrimestre calendario no superen los S/. 14,000.00 (catorce
mil y 00/100 Nuevos Soles), se aplicará la siguiente tabla:
(Ver Resolución
de Superintendencia Nº 032-2004-SUNAT, publicada el 6.2.2004,
vigente desde 7.2.2004). (Ver Resolución
de Superintendencia Nº 028-2005-SUNAT, publicada el 3.2.2005,
vigente desde 4.2.2005). |
Artículo 9°.- Variación de Tablas
Las Tablas a que se refieren los artículos 7° y 8°,
podrán ser variados mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro
de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT.
|
TEXTO ANTERIOR Artículo 9°.- Variación de las
Tablas Las Tablas contenidas en los artículos
7° y 8°, podrán ser variadas mediante Decreto Supremo
refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión
técnica de la SUNAT. |
Artículo 10°.- Forma de pago
El pago de las cuotas establecidas para el presente
Régimen se realizará en forma mensual, de acuerdo a la categoría en
la que los sujetos se encuentren ubicados, en la forma, plazo y
condiciones que la SUNAT establezca.
Con el pago de las cuotas se tendrá por cumplida la
obligación de presentar la declaración que contiene la determinación
de la obligación tributaria respecto de los tributos que comprende el
presente régimen, siempre que dicho pago sea realizado por sujetos
acogidos al Nuevo RUS. La SUNAT podrá solicitar, con ocasión del pago
de la cuota mensual, que los sujetos declaren la información que estime
necesaria.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro
de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrá
establecer para el presente Régimen un período de pago distinto al
mensual, pudiendo señalarse los requisitos, forma y condiciones en que
deberá operar dicho sistema.
(Artículo 10° sustituido por el Artículo
10° del Decreto Legislativo N° 967, publicado el 24.12.2006 y vigente
a partir del 1.1.2007).
(Ver Resolución de Superintendencia N.°
120-2009/SUNAT que Dicta medidas para facilitar la declaración y pago
de tributos, publicada el 4.6.2009).
|
TEXTO ANTERIOR Artículo 10°.- Forma de pago El pago de las cuotas establecidas
para el presente Régimen se realizará en forma mensual, de
acuerdo a la categoría en la que los sujetos se encuentren
ubicados, en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT
establezca. Con el pago de las cuotas se tendrá
por cumplida la obligación de presentar la declaración que
contiene la determinación de la obligación tributaria respecto
de los tributos que comprende el presente Régimen. La SUNAT
podrá solicitar, con ocasión del pago de la cuota mensual, que
los sujetos declaren la información que estime necesaria. Mediante Decreto Supremo refrendado
por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica
de la SUNAT, se podrá establecer para el presente Régimen un
período de pago distinto al mensual, pudiendo señalarse los
requisitos, forma y condiciones en que deberá operar dicho
sistema. (Ver Resolución de Superintendencia N° 192-2004-SUNAT, publicada el 25.08.2004,
vigente desde el 26.08.2004) (Ver artículos 31º al 33º y
Primera Disposición Transitoria de la Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT, publicada el 04.11.2004,
vigente desde 08.11.2004) |
Artículo
11°.- Recategorización
Si en el curso del ejercicio ocurriera alguna
variación en los ingresos o adquisiciones mensuales, que pudiera
ubicar al contribuyente en una categoría distinta del Nuevo RUS de
acuerdo a la Tabla incluida en el numeral 7.1 del artículo 7°, éste
se encontrará obligado a pagar la cuota correspondiente a su nueva
categoría a partir del mes en que se produjo la variación.
(Artículo 11° sustituido por el Artículo
11° del Decreto Legislativo N° 967, publicado el 24.12.2006 y vigente
a partir del 1.1.2007).
|
TEXTO ANTERIOR Artículo 11°.- Recategorización 11.1 Vencido cada cuatrimestre
calendario, los sujetos del presente Régimen se recategorizarán
de acuerdo a lo siguiente:
Los sujetos del Régimen deberán
modificar su categoría cuando en cualquier momento del
cuatrimestre calendario supere alguno de los límites de los parámetros
establecidos para la categoría en la que se encuentre ubicado. Dicha modificación se realizará
mediante el pago de la cuota mensual correspondiente a la nueva
categoría en la que deban ubicarse, en el periodo tributario
inmediato siguiente al último periodo tributario del
cuatrimestre calendario en que superó alguno de los límites
antes mencionados.
Los sujetos del Régimen podrán
modificar su categoría cuando en todo el cuatrimestre
calendario no hayan excedido ninguno de los límites de los parámetros
establecidos para la categoría en la que se encuentren
ubicados. Dicha modificación se realizará
mediante el pago de la cuota mensual correspondiente a la nueva
categoría en la que deban ubicarse, en el periodo tributario
inmediato siguiente al último periodo tributario del
cuatrimestre calendario en el que no excedió ninguno de los límites
antes mencionados. 11.2 Si los sujetos del presente Régimen,
no se hubieran recategorizado en la oportunidad señalada en el
numeral anterior, la Administración Tributaria los considerará
por el siguiente cuatrimestre calendario en la misma categoría
en la que se encuentran ubicados. Ello sin perjuicio de la
facultad de fiscalización y/o verificación de la Administración
Tributaria. |
Artículo 12°.- Inclusión en el Régimen General
12.1 Si en un determinado mes, los sujetos de
este régimen incurren en alguno de los supuestos mencionados en los
numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3°, ingresarán al Régimen General a
partir de dicho mes.
12.2 La SUNAT podrá incluir a los mencionados
sujetos en el Régimen General cuando a su criterio éstos realicen
actividades similares a las de otros sujetos, utilizando para estos
efectos los mismos activos fijos o el mismo personal afectado a la
actividad en una misma unidad de explotación.
A tal efecto, se entiende por actividades similares
a aquellas comprendidas en una misma división según la revisión de la
Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU aplicable en
el Perú según las normas correspondientes.
La inclusión en el Régimen General operará a
partir del mes en que los referidos sujetos realicen las actividades
previstas en el presente numeral, la cual podrá ser incluso anterior a
la fecha de su detección por parte de la SUNAT.
(Artículo 12° sustituido por el Artículo
12° del Decreto Legislativo N° 967, publicado el 24.12.2006 y vigente
a partir del 1.1.2007).
|
TEXTO ANTERIOR Artículo 12.- Inclusión en el Régimen
General 12.1 Los sujetos del presente Régimen
deberán incluirse obligatoriamente en el Régimen General
siempre que sus ingresos brutos en un cuatrimestre calendario
superen los S/. 80 000,00 (Ochenta Mil y 00/100 Nuevos Soles) o
incurran en alguno de los supuestos mencionados en los numerales
3.1. y 3.2 del artículo 3°. Dicha inclusión deberá
efectuarse a partir del primer día calendario del mes siguiente
a aquel en el que ocurra alguno de dichos hechos. Si los citados sujetos desean
reingresar al Nuevo RUS, lo podrán hacer únicamente después
de transcurridos doce (12) meses desde que se produjo su inclusión
en el Régimen General. El reingreso al Nuevo RUS operará a
partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en el que se
cumplan los doce (12) meses, sin perjuicio del cumplimiento de
sus obligaciones tributarias generadas mientras estuvo incluido
en el Régimen General. 12.2 Mediante decreto supremo se podrá
modificar los supuestos, oportunidad y demás condiciones en que
los sujetos de este Régimen deban incluirse obligatoriamente en
el Régimen General. (Artículo 12° sustituido por el Artículo
3° de la Ley N° 28659, publicada el 29.12.2005 y vigente a
partir del 30.12.2005). (Ver la Disposición Transitoria Única
de la Ley N° 28659, publicada el 29.12.2005 y vigente a partir
del 30.12..2005) (Ver la Disposición Final Única de
la Ley N° 28659, publicada el 29.12.2005 y vigente a partir del
30.12..2005) |
13.1 Los sujetos del presente Régimen podrán
optar por acogerse voluntariamente al Régimen Especial o al Régimen
General en cualquier mes del año, mediante la presentación de las
declaraciones juradas que correspondan a dichos regímenes, según sea
el caso. En dichos casos, las cuotas pagadas por el Nuevo RUS tendrán
carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen
Especial o del Régimen General, a partir del cambio de régimen.
13.2 Tratándose de contribuyentes del Régimen
General o del Régimen Especial que opten por acogerse al presente Régimen,
lo podrán efectuar en cualquier mes del año y sólo una vez en el
ejercicio gravable. De existir saldo a favor del IGV pendiente de
aplicación o pérdidas de ejercicios anteriores, éstos se perderán
una vez producido el acogimiento al Nuevo RUS.
Ello, sin perjuicio del cumplimiento de sus
obligaciones tributarias generadas mientras estuvieron incluidos en el Régimen
General o del Régimen Especial.
|
TEXTO ANTERIOR Artículo 13°.- Cambio al Régimen
Especial o al Régimen General y reingreso al Nuevo RUS 13.1 Los sujetos del presente Régimen
podrán optar por acogerse voluntariamente al Régimen Especial
o al Régimen General en cualquier mes del año, previa
comunicación de cambio de régimen a la SUNAT. En dichos casos,
las cuotas pagadas por el Nuevo RUS tendrán carácter
cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen
Especial o del Régimen General, a partir del cambio de régimen. 13.2 Dichos sujetos sólo podrán
reingresar al Nuevo RUS únicamente después de transcurridos
doce (12) meses desde que se produjo su inclusión en el Régimen
General o en el Régimen Especial. El reingreso a este Régimen
operará a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en
el que se cumplan los doce (12) meses, sin perjuicio del
cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras
estuvo incluido en el Régimen General o en el Régimen
Especial. (Artículo
13° sustituido por el Artículo 4° de la Ley N° 28659,
publicada el 29.12.2005 y vigente a partir del 30.12.2005). (Ver la Disposición Transitoria Única
de la Ley N° 28659, publicada el 29.12.2005 y vigente a partir
del 30.12..2005) (Ver la Disposición Final Única de
la Ley N° 28659, publicada el 29.12.2005 y vigente a partir del
30.12.2005) |
Artículo 14°.- Derogado
por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto
Legislativo N° 967, publicado el 24.12.2006 y vigente a partir del
1.1.2007
|
TEXTO ANTERIOR Artículo 14°.- Recategorización
por parte de la SUNAT La SUNAT podrá recategorizar a los
sujetos de este Régimen en una categoría mayor a la que se
encuentran ubicados, cuando verifique que en cualquier momento
del cuatrimestre calendario, dichos sujetos hayan superado
alguno de los límites de los parámetros establecidos para la
categoría en la que se encuentren ubicados. La oportunidad, plazo y demás
condiciones en que operará esta recategorización será
establecida mediante Resolución de Superintendencia. (Ver Resolución
de Superintendencia N° 193-2004-SUNAT, publicada el 25.08.2004,
vigente desde el 26.08.2004). |
Artículo 15°.- Derogado por la Única Disposición Complementaria
Derogatoria del Decreto Legislativo N° 967, publicado el 24.12.2006 y
vigente a partir del 1.1.2007.
|
TEXTO ANTERIOR Artículo 15°.- Inclusión en el Régimen
General por parte de la SUNAT. La SUNAT determinará la inclusión
de los sujetos al Régimen General en los siguientes casos: 1. Cuando
verifique que sus ingresos brutos en un cuatrimestre calendario
superó los S/. 80 000,00 (Ochenta mil y 00/100 Nuevos Soles); 2. Cuando
el sujeto del Nuevo RUS haya incurrido en alguno de los
supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo
3°; y, 3. Cuando
a criterio de la SUNAT, los sujetos del Nuevo RUS realicen
actividades similares a las de otros sujetos, utilizando para
estos efectos los mismos activos fijos o el mismo personal
afectado a la actividad en una misma unidad de explotación. A tal efecto, se entiende por
actividades similares a aquellas comprendidas en una misma
división según la última revisión de la Clasificación
Industrial Internacional Uniforme – CIIU. La SUNAT podrá determinar quiénes
incurren en esta causal, teniendo en cuenta las características
propias de cada contribuyente. La oportunidad, forma, plazo y demás
condiciones en que operará la inclusión al Régimen General
será establecida mediante resolución de Superintendencia. (Artículo 15° sustituido por el
Artículo 5° de la Ley N° 28659, publicada el 29.12.2005 y
vigente a partir del 30.12.2005). (Ver la Disposición Final Única de
la Ley N° 28659, publicada el 29.12.2005 y vigente a partir del
30.12.2005). |
Artículo 16°.- Comprobantes de pago
que deben emitir los sujetos de este Régimen
16.1 Los sujetos del presente Régimen
sólo deberán emitir y entregar por las operaciones comprendidas en el
presente Régimen, las boletas de venta, tickets o cintas emitidas por
máquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho al crédito
fiscal ni ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos
tributarios, ú otros documentos que expresamente les autorice el
Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT.
(Ver Resolución de
Superintendencia N° 192-2004-SUNAT,
publicada el 25.08.2004, vigente desde el 26.08.2004).
(Ver artículo
35º de la Resolución de Superintendencia Nº
266-2004/SUNAT, publicada el
04.11.2004, vigente desde 08.11.2004)
16.2 En tal sentido, están
prohibidos de emitir y/o entregar, por las operaciones comprendidas en
este Régimen, facturas, liquidaciones de compra, tickets o cintas
emitidas por máquinas registradoras que permitan ejercer el derecho al
crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para
efectos tributarios, notas de crédito y débito, según lo establecido
en el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT. La
emisión de cualquiera de dichos comprobantes de pago determinará la
inclusión inmediata del sujeto en el Régimen General. Asimismo, estos
comprobantes de pago no se admitirán para efecto de determinar el
crédito fiscal del IGV ni como costo o gasto para efecto del Impuesto a
la Renta por parte de los sujetos del Régimen General o del Régimen
Especial que los obtuvieron.
(Primer párrafo del numeral 16.2 del
artículo 16° sustituido por el Artículo 14° del Decreto Legislativo
N° 967, publicado el 24.12.2006 y vigente a partir del 1.1.2007).
|
TEXTO ANTERIOR 16.2
En tal sentido, están prohibidos de emitir y/o entregar, por
las operaciones comprendidas en este Régimen, facturas,
liquidaciones de compra, tickets o cintas emitidas por máquinas
registradoras que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal
o ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos
tributarios, según lo establecido en el Reglamento de
Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT. La emisión de
cualquiera de dichos comprobantes de pago determinará la
inclusión inmediata del sujeto en el Régimen General.
Asimismo, estos comprobantes de pago no se admitirán para
efecto de determinar el crédito fiscal del IGV ni como costo o
gasto para efecto del Impuesto a la Renta por parte de los
sujetos del Régimen General que los obtuvieron. |
La
inclusión en el Régimen General operará a partir del mes de emisión
del primer comprobante no autorizado. De no poderse determinar la fecha
de emisión del primer comprobante no autorizado, la inclusión en el
Régimen General será a partir del mes en que sea detectado por la
Administración Tributaria.
El
sujeto incluido en el Régimen General en virtud del presente numeral,
estará obligado a presentar el formulario de cambio de régimen de
acuerdo a lo que establezca la SUNAT. Asimismo, deberá efectuar el pago
de los impuestos que correspondan al íntegro de sus operaciones
conforme al Régimen General. Tratándose del IGV no tendrán derecho a
crédito fiscal por las adquisiciones efectuadas en el período
comprendido entre su inclusión en el Régimen General y el mes
siguiente al de presentación del formulario de cambio de régimen.
(Ver Resolución de
Superintendencia N° 192-2004-SUNAT,
publicada el 25.08.2004, vigente desde el 26.08.2004).
16.3 Lo dispuesto en el presente
artículo, será de aplicación sin perjuicio de las sanciones
correspondientes según el Código Tributario.
(Ver Primera Disposición
Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT,
publicada el 12.6.2004, vigente desde el 1.6.2004, que establece un
Régimen Temporal (de gradualidad) para los sujetos del Nuevo
Régimen Único Simplificado que hubieran cometido las infracciones
previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 174° del Código
Tributario entre el 1.1.2004 y el 5.2.2004).
(Ver Resolución de
Superintendencia N° 192-2004-SUNAT,
publicada el 25.08.2004, vigente desde el 26.08.2004).
Artículo 17°.- Comprobantes de pago
que deben exigir los sujetos del presente Régimen en las compras que
realicen
Los
sujetos del presente Régimen sólo deberán exigir facturas y/o tickets
o cintas emitidas por máquinas registradoras u otros documentos
autorizados que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser
utilizados para sustentar gasto o costo para efectos tributarios de
acuerdo a las normas pertinentes, a sus proveedores por las compras de
bienes y por la prestación de servicios; así como recibos por
honorarios, en su caso. Asimismo, deberán exigir los comprobantes de
pago u otros documentos que expresamente señale el Reglamento de
Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT.
(Ver Resolución de
Superintendencia N° 192-2004-SUNAT,
publicada el 25.08.2004, vigente desde el 26.08.2004).
Artículo 18°.- Presunciones aplicables a los sujetos de este Régimen
18.1 Presunción de ventas o ingresos
omitidos por haber excedido el límite mensual de adquisiciones
correspondiente a la categoría más alta:
La SUNAT presumirá, sin admitir prueba en contrario, la existencia de
ventas o ingresos por servicios omitidos, cuando compruebe a través de
la información obtenida de terceros o del propio sujeto, que las
adquisiciones de bienes y/o servicios sin incluir activos fijos
realizadas por el referido sujeto dentro de un mes, han superado el
total de adquisiciones permitidas para la categoría más alta del Nuevo
RUS.
La citada presunción será de aplicación a partir del mes en el cual
excedió el monto a que se refiere el párrafo anterior, según
corresponda, hasta el último mes comprendido en el requerimiento.
Para efecto del IGV, el monto de las ventas o ingresos mensuales omitidos
se obtendrá de adicionar a las compras mensuales detectadas, el monto
resultante de aplicar a dichas compras el margen de utilidad bruta
promedio expresado en porcentaje. El referido margen de utilidad se
obtendrá de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que
corresponda a por lo menos dos empresas o negocios de giro y/o actividad
similar. Para la determinación del impuesto por pagar, se aplicarán
las normas que regulan dicho impuesto.
Para efecto del Impuesto a la Renta, se considerará renta neta a la
diferencia entre las ventas determinadas y el costo de las
adquisiciones.
Lo señalado en este numeral será de aplicación aún cuando en algún
mes o meses comprendidos en el requerimiento, el sujeto no hubiera
realizado operaciones; así como en aquellos casos en donde el
contribuyente haya iniciado operaciones en el año.
18.2 Presunción de ventas o ingresos
omitidos por exceder el monto máximo de adquisiciones permitidas para
este Régimen:
a) La SUNAT presumirá la
existencia de ventas o ingresos por servicios omitidos por todo el
ejercicio gravable, cuando detecte a través de información obtenida de
terceros, que las adquisiciones de bienes y/o servicios, exceden en 50%
(cincuenta por ciento) los S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y
00/100 Nuevos Soles) siempre que adicionalmente el deudor
tributario se encuentre en la situación de no habido para efectos
tributarios o no presente y/o exhiba lo requerido por la Administración
Tributaria en los plazos establecidos.
La citada presunción será de
aplicación a todos los meses comprendidos en el requerimiento.
b) Para efecto del IGV, el
monto de las ventas o ingresos mensuales omitidos se obtendrá de
adicionar a las compras mensuales promedio, el monto resultante de
aplicar a dichas compras el margen de utilidad bruta promedio expresado
en porcentaje. El referido margen de utilidad se obtendrá de la
Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda a por
lo menos dos empresas o negocios de giro y/o actividad similar. Para la
determinación del impuesto por pagar, se aplicarán las normas que
regulan dicho impuesto.
Las compras mensuales promedio se
obtienen de dividir el total de adquisiciones de bienes y/o servicios
del año entre doce (12) meses, salvo que el contribuyente haya iniciado
operaciones en el año, para tal caso se dividirán entre los meses
comprendidos entre el inicio de operaciones y el mes de diciembre,
inclusive. De no contarse con una fecha cierta de inicio de operaciones,
se considerará la señalada en el Registro Único de Contribuyentes.
c) Para efecto del
Impuesto a la Renta, se considerará renta neta a la diferencia entre
las ventas determinadas y el costo de las adquisiciones.
18.3 La determinación sobre base
presunta que se efectúe al amparo de lo dispuesto por el Código
Tributario, tendrá los siguientes efectos:
a) La suma total
de las ventas o ingresos omitidos o presuntos determinados en la
totalidad o en algún o algunos meses comprendidos en el requerimiento,
incrementará los ingresos brutos mensuales declarados o comprobados en
cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma
proporcional a los ingresos brutos declarados o comprobados.
En caso que el deudor tributario no
tenga ingresos brutos declarados, la atribución será en forma
proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento.
b) El resultado
del cálculo a que se refiere el numeral anterior, determina los nuevos
importes de ingresos brutos mensuales.
c) Si como
consecuencia de lo indicado en el numeral anterior:
(i) El nuevo importe de
ingresos brutos mensuales es superior al límite máximo de ingresos
brutos mensuales permitido para la categoría en la que se encuentre
ubicado el sujeto, éste deberá incluirse en la categoría que le
corresponda a partir del mes en el cual superó el referido límite máximo
de ingresos brutos.
(ii) El nuevo importe de ingresos
brutos acumulados es superior al límite máximo de ingresos brutos
anuales permitido para el presente Régimen, el sujeto quedará incluido
en el Régimen General a partir del mes en el cual superó el referido límite
máximo de ingresos brutos.
En este caso:
(ii.1) Para efectos del Impuesto
General a las Ventas, los nuevos importes de los ingresos brutos
mensuales a que se refiere el inciso b) constituirán la nueva base
imponible de cada uno de los meses a que correspondan. La omisión de
ventas o ingresos no dará derecho a cómputo de crédito fiscal alguno.
(ii.2) Para efectos del Impuesto a
la Renta, resulta de aplicación lo señalado en el inciso b) del artículo
65-A° del Código Tributario.
Lo dispuesto en el presente numeral no será de aplicación tratándose
de la presunción a que se refiere el artículo 72-B° del Código
Tributario, la misma que se rige por sus propias disposiciones.
(Artículo 18° sustituido por el Artículo
15° del Decreto Legislativo N° 967, publicado el 24.12.2006 y vigente
a partir del 1.1.2007).
|
TEXTO ANTERIOR Artículo 18°.-
Presunciones aplicables a los sujetos de este Régimen 18.1
Presunción de ventas o ingresos omitidos por haber excedido el
límite de adquisiciones en el cuatrimestre calendario: La SUNAT presumirá,
sin admitir prueba en contrario, la existencia de ventas o
ingresos por servicios omitidos, cuando compruebe a través de
la información obtenida de terceros o del propio sujeto, que
las adquisiciones de bienes y/o servicios sin incluir activos
fijos realizadas por el referido sujeto dentro de un
cuatrimestre calendario: a.
Han superado los S/.
80,000.00 (ochenta mil y 00/100 Nuevos Soles) tratándose de
sujetos que obtengan exclusivamente rentas de tercera categoría
provenientes de la realización de actividades de comercio y/o
industria; o, b.
Han superado los S/.
40,000.00 (cuarenta mil y 00/100 Nuevos Soles) tratándose de
sujetos que obtengan rentas de tercera categoría, provenientes
de la realización de actividades de comercio y/o industria,
conjuntamente con actividades de servicios; o la realización
exclusiva de actividades de servicios. La citada presunción
será de aplicación a partir del mes siguiente a aquél en el
cual excedió alguno de los montos señalados en los incisos del
párrafo anterior, según corresponda, hasta el último mes
comprendido en el requerimiento. Para efecto del IGV, el
monto de las ventas o ingresos mensuales omitidos se obtendrá
de adicionar a las compras mensuales detectadas, el monto
resultante de aplicar a dichas compras el margen de utilidad
bruta promedio expresado en porcentaje. El referido margen de
utilidad se obtendrá de la Declaración Jurada Anual del
Impuesto a la Renta que corresponda a por lo menos dos empresas
o negocios de giro y/o actividad similar. Para la determinación
del impuesto por pagar, se aplicarán las normas que regulan
dicho impuesto. Para efecto del
Impuesto a la Renta, se considerará renta neta a la diferencia
entre las ventas determinadas y el costo de las adquisiciones. Lo señalado en este
numeral será de aplicación aún cuando en algún mes o meses
comprendidos en el requerimiento, el sujeto no hubiera realizado
operaciones; así como en aquellos casos en donde el
contribuyente haya iniciado operaciones en el año. 18.2
Presunción de ventas o ingresos omitidos por exceder el monto máximo
de adquisiciones permitidas para este Régimen: a.
La SUNAT presumirá la
existencia de ventas o ingresos por servicios omitidos por todo
el ejercicio gravable, cuando detecte a través de información
obtenida de terceros, que las adquisiciones de bienes y/o
servicios, exceden en 50% (cincuenta por ciento) los montos que
a continuación se detallan y siempre que adicionalmente el
deudor tributario se encuentre en la situación de no habido
para efectos tributarios o no presente y/o exhiba lo requerido
por la Administración Tributaria en los plazos establecidos:
i.
Tratándose de sujetos
que obtengan exclusivamente rentas de tercera categoría
provenientes de la realización de actividades de comercio y/o
industria: S/. 240,000.00 (Doscientos cuarenta mil y 00/100
Nuevos Soles) en un ejercicio gravable;
ii.
Tratándose de sujetos
que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de la
realización de actividades de comercio y/o industria,
conjuntamente con actividades de servicios, o de la realización
de actividades de servicios exclusivamente: S/. 120,000.00
(Ciento veinte mil y 00/100 Nuevos Soles) en un ejercicio
gravable. La
citada presunción será de aplicación a todos los meses
comprendidos en el requerimiento. (Ver
Decreto Supremo N°
041-2006-EF,
publicado el 12 de abril de 2006 que entrará en vigencia junto
con la Resolución de Superintendencia que regule lo dispuesto
en el numeral 4.6 del artículo 4° del referido Decreto.). b.
Para efecto del IGV, el
monto de las ventas o ingresos mensuales omitidos se obtendrá
de adicionar a las compras mensuales promedio, el monto
resultante de aplicar a dichas compras el margen de utilidad
bruta promedio expresado en porcentaje. El referido margen de
utilidad se obtendrá de la Declaración Jurada Anual del
Impuesto a la Renta que corresponda a por lo menos dos empresas
o negocios de giro y/o actividad similar. Para la determinación
del impuesto por pagar, se aplicarán las normas que regulan
dicho impuesto. c.
Las compras mensuales
promedio se obtienen de dividir el total de adquisiciones de
bienes y/o servicios del año entre doce (12) meses, salvo que
el contribuyente haya iniciado operaciones en el año, para tal
caso se dividirán entre los meses comprendidos entre el inicio
de operaciones y el mes de diciembre, inclusive. De no contarse
con una fecha cierta de inicio de operaciones, se considerará
la señalada en el Registro Único de Contribuyentes. d.
Para efecto del
Impuesto a la Renta, se considerará renta neta a la diferencia
entre las ventas determinadas y el costo de las adquisiciones. 18.3
La determinación sobre base presunta que se efectúe al amparo
de lo dispuesto por el Código Tributario, tendrá los
siguientes efectos: 18.3.1
La suma total de las ventas o ingresos omitidos o presuntos
determinados en la totalidad o en algún o algunos meses
comprendidos en el requerimiento, incrementará los ingresos
brutos mensuales declarados o comprobados en cada uno de los
meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a
los ingresos brutos declarados o comprobados. En
caso que el deudor tributario no tenga ingresos brutos
declarados, la atribución será en forma proporcional a los
meses comprendidos en el requerimiento. 18.3.2
El resultado del cálculo a que se refiere el numeral anterior,
determina los nuevos importes de ingresos brutos mensuales. Los
nuevos importes de ingresos brutos mensuales deberán ser
sumados por cada cuatrimestre calendario, dando como resultado
los nuevos importes de ingresos brutos por cada cuatrimestre
calendario. 18.3.3
Si como consecuencia de la sumatoria indicada en el segundo párrafo
del numeral anterior: a)
El nuevo importe de ingresos brutos en un cuatrimestre
calendario es superior al límite máximo de ingresos brutos
cuatrimestrales permitido para la categoría en la que se
encuentre ubicado el sujeto, éste deberá incluirse en la
categoría que le corresponda a partir del primer periodo
tributario del cuatrimestre calendario en el cual superó el
referido límite máximo de ingresos brutos. b)
El nuevo importe de ingresos brutos en un cuatrimestre
calendario es superior al límite máximo de ingresos brutos
cuatrimestrales permitido para el presente Régimen, el sujeto
quedará incluido en el Régimen General a partir del primer
periodo tributario del cuatrimestre calendario en el cual superó
el referido límite máximo de ingresos brutos. En
este caso: i)
Para efectos del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo, los nuevos importes de los ingresos brutos
mensuales a que se refiere el numeral 18.3.2 constituirán la
nueva base imponible de cada uno de los meses a que
correspondan. La omisión de ventas o ingresos no dará derecho
a cómputo de crédito fiscal alguno. ii)
Para efectos del Impuesto a la Renta, resulta de aplicación lo
señalado en el inciso b) del artículo 65-A° del Código
Tributario. Lo dispuesto en el
presente numeral no será de aplicación tratándose de la
presunción a que se refiere el artículo 72-B° del Código
Tributario, la misma que se rige por sus propias disposiciones. (Numeral sustituido por
la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 941,
publicado el 20 de diciembre de 2003 y vigente a partir del 1 de
enero de 2004). |
Artículo 19°.- Casos en que se perciben adicionalmente rentas
de otras categorías
En
caso que los sujetos del presente Régimen perciban, adicionalmente a
las rentas de tercera y/o cuarta categoría por la realización de
actividades de oficios, ingresos de cualquier otra categoría, estos últimos
se regirán de acuerdo a las normas del Régimen General.
Sin
embargo, tratándose de actividades incluidas por la Ley del Impuesto a
la Renta en la cuarta categoría por la realización de actividades de
oficios, que se complementen con explotaciones comerciales y viceversa,
el total de la renta que se obtenga se considerará comprendida en la
tercera categoría.
Artículo 20°.- De los libros y
registros contables
Los
sujetos de este Régimen no se encuentran obligados a llevar libros y
registros contables.
(Ver artículo
34º de la Resolución de Superintendencia Nº
266-2004/SUNAT, publicada el
04.11.2004, vigente desde 08.11.2004)
Artículo 21°.- Exhibición de los
documentos proporcionados por la SUNAT
Los
sujetos del presente Régimen deberán exhibir en un lugar visible de la
unidad de explotación donde desarrollan sus actividades, los emblemas
y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT, así como el
Comprobante de Información Registrada (CIR) y las constancias de pago,
de acuerdo a lo que se establezca por Resolución de Superintendencia.
Artículo 22°.- Obligación de
conservar los comprobantes de pago
Los
sujetos de este Régimen deberán conservar en su unidad de explotación
el original de los comprobantes de pago que hubieran emitido y aquellos
que sustenten sus adquisiciones, incluyendo las de los bienes que
conforman su activo fijo, en orden cronológico, correspondientes a los
períodos no prescritos.
Artículo 23°.- Vigencia
El
presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del 1 de
enero del 2004.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Derogación del Régimen Único
Simplificado
Derógase
el Texto Único Ordenado de la Ley del Régimen Único Simplificado
aprobado por el Decreto Supremo N° 057-99-EF y normas modificatorias y
reglamentarias.
Segunda.- De las percepciones
Los
sujetos del Nuevo RUS a quienes se les hubiera efectuado percepciones
por concepto del IGV podrán compensarlo contra sus cuotas mensuales del
Nuevo RUS o solicitar la devolución del monto percibido, de acuerdo a
lo siguiente:
1. La
opción por la compensación se efectuará con ocasión de la presentación
de la declaración y pago mensual de cada cuota del Nuevo RUS, a cuyo
efecto:
a)
Se deducirá de la cuota mensual del Nuevo RUS las percepciones
practicadas hasta el último día del mes precedente al de la presentación
de la declaración y pago mensual.
b)
La compensación se realizará hasta por el monto de la cuota mensual
que corresponda pagar de acuerdo a su categoría más los intereses
moratorios que resulten aplicables, de ser el caso. Si el monto de las
percepciones es mayor a la cuota mensual y los intereses moratorios
antes señalados, el contribuyente podrá arrastrar el saldo no
compensado, sin intereses, y aplicarlo contra las cuotas mensuales del
Nuevo RUS de los meses siguientes, hasta agotarlo, o solicitar su
devolución.
c)
Los sujetos del Nuevo RUS deberán presentar la declaración mensual del
Nuevo RUS aún cuando la totalidad de la cuota mensual y los intereses
moratorios que resulten aplicables hayan sido cubiertos por las
percepciones que se les hubiere practicado.
2.
El contribuyente podrá solicitar la devolución de las percepciones
acumuladas no compensadas en la forma y condiciones que establezca la
Administración Tributaria, aplicando el interés a que se refiere el
artículo 38° del Código Tributario, calculado desde la fecha de
presentación de la solicitud hasta la fecha en que se ponga a disposición
del solicitante la devolución respectiva. No obstante se aplicará
la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33°
del Código Tributario a partir del día siguiente aquel en que venza el
plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para pronunciarse
sobre la solicitud de devolución hasta la fecha en que la misma se
ponga a disposición del solicitante.
(Numeral 2 de la Segunda
Disposición Final del Decreto Legislativo N° 937, sustituido por la
Segunda Disposición Modificatoria de la Ley N° 29173, publicada el
23.12.2007 y entrará en vigencia el primer día calendario del mes
siguiente al de su publicación).
|
TEXTO
ANTERIOR 2. El
contribuyente podrá solicitar la devolución de las
percepciones acumuladas no compensadas en la forma, plazos y
condiciones que establezca la Administración Tributaria,
aplicando el interés a que se refiere el artículo 38° del Código
Tributario, calculado desde la fecha de presentación de la
solicitud hasta la fecha en que se ponga a disposición del
solicitante la devolución respectiva. |
3. Si
al final de cada ejercicio anual se verifica que el sujeto del Nuevo RUS
no ha compensado ni solicitado la devolución de los montos percibidos
en dicho ejercicio, la SUNAT podrá devolverlos de oficio siempre que
hubiesen sido declarados por los agentes de percepción.
La devolución de oficio
se podrá efectuar sobre la base de la información con la que cuenta la
SUNAT, que hubiera sido declarada por el contribuyente o por el agente
de percepción.
La devolución se efectuará
con el interés a que se refiere el artículo 38° del Código
Tributario, calculado desde el 1 de enero del ejercicio siguiente a
aquel en que se efectuó la percepción hasta la fecha en que se ponga a
disposición del solicitante la devolución respectiva.
(Primer párrafo de la
Segunda Disposición Final sustituido por el Artículo 6° de la Ley N°
28659, publicada el 29.12.2005 y vigente a partir del 30.12.2005).
|
TEXTO ANTERIOR Primer párrafo de la
Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 937,
publicado el 14.11.2003, vigente desde 1.1.2004. Tratándose de los
sujetos del Nuevo RUS, que hayan sido objeto de percepciones por
concepto del IGV, podrán solicitar la devolución de los montos
percibidos acumulados hasta el último día calendario del mes
anterior a la fecha de presentación de la solicitud de devolución,
de acuerdo a lo señalado por el numeral 3.2 del artículo 3°
de la Ley N° 28053. |
Tratándose
de los sujetos del Régimen General o del Régimen Especial que opten
por acogerse al Nuevo RUS de acuerdo a lo señalado en el presente
Decreto, y que mantengan retenciones y/o percepciones del IGV pendientes
de aplicación al 31 de diciembre del año anterior al que se efectúa
su acogimiento al Nuevo RUS, deberán deducirlas del impuesto a pagar
por IGV correspondiente al período diciembre del año antes mencionado.
De subsistir algún saldo pendiente de aplicación, deberán solicitar
su devolución, resultando aplicable a este caso lo dispuesto por el artículo
5° de la Ley N° 28053.
Tratándose
de los sujetos del Nuevo RUS que opten por acogerse al Régimen General
o al Régimen Especial, deberán deducir las percepciones del IGV que no
hayan sido materia de solicitud de devolución, del impuesto a pagar por
IGV, a partir del primer período tributario en que se encuentren
incluidos en el Régimen General o en el Régimen Especial, según
corresponda; o, de ser el caso, solicitarán su devolución luego de
transcurrido el plazo establecido por la SUNAT, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 31° de la Ley del IGV e ISC.
(Ver artículo 7° de la
Ley N° 28659 publicada el 29.12.2005 y vigente desde el 30.12.2005).
Tercera.- Convenios de SUNAT con
Gobiernos Locales y/o Regionales
Autorízase
a la SUNAT a suscribir Convenios con los Gobiernos Locales y/o
Regionales a efecto de implementar las labores de control que el Nuevo
RUS y el Régimen Especial requieran.
Cuarta.- Modificación de la Ley Marco
del Sistema Tributario Nacional
Sustitúyase
el inciso f) del numeral 1. del acápite II. del Artículo 2° del
Decreto Legislativo N° 771, y normas modificatorias, por el siguiente
texto:
"f)
El Nuevo Régimen Único Simplificado".
Quinta.- De las normas
reglamentarias
Mediante
Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se
dictarán las normas reglamentarias del presente Decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Acogimiento al Nuevo RUS por
el ejercicio 2004
Excepcionalmente
por el ejercicio 2004, el acogimiento al Nuevo Régimen Único
Simplificado podrá efectuarse mediante la declaración y pago de la
cuota mensual del período enero del citado ejercicio hasta el 31 de
agosto del presente año, no procediendo el cobro de intereses
moratorios ni la aplicación de la sanción por la infracción
tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Texto Único Ordenado
del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y
modificatorias relacionados a dicha declaración y pago.
Dicho
plazo resulta de aplicación a los demás requisitos de acogimiento a
que se refiere el acápite (i) del inciso (b) del numeral 6.1 del artículo
6° del Decreto Legislativo N° 937 y modificatoria, así como para la
declaración y pago de la cuota mensual del período diciembre de 2003
de los sujetos que provengan del RUS.
Asimismo,
los sujetos del RUS que se acojan al Nuevo RUS deberán cumplir con lo
señalado en el inciso a. del numeral 7.2 del artículo 7°.
Los
sujetos que no opten por acogerse al Nuevo RUS de acuerdo a lo señalado
en la presente disposición, serán incluidos de oficio por la SUNAT en
el Régimen General a partir del 1 de enero de 2004 o de su fecha de
inicio de actividades, según corresponda; salvo que se hayan acogido al
Régimen Especial del Impuesto a la Renta de acuerdo a las normas
pertinentes.
(Primera Disposición
Transitoria sustituida por el Artículo 1° de la Ley N° 28319,
publicada el 5 de agosto de 2004 y vigente a partir del 6 de agosto de
2004).
|
TEXTO ANTERIOR Artículo 1° de la
Ley N° 28205, publicado el 15 de abril de 2004 y vigente a
partir del 16 de abril de 2004). Primera.- Acogimiento
al Nuevo RUS por el ejercicio 2004 Excepcionalmente por
el ejercicio 2004, el acogimiento al Nuevo Régimen Único
Simplificado podrá efectuarse mediante la declaración y pago
de la cuota mensual del período enero del citado ejercicio
hasta el 30 de junio del presente año, no procediendo el cobro
de intereses moratorios ni la aplicación de la sanción por la
infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del
Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el
Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias relacionados a
dicha declaración y pago. Dicho plazo resulta de
aplicación a los demás requisitos de acogimiento a que se
refiere el acápite i. del inciso b. del numeral 6.1 del artículo
6° de Decreto Legislativo N° 937 y modificatoria, así como
para la declaración y pago de la cuota mensual del período
diciembre de 2003 de los sujetos que provengan del RUS. Asimismo, los sujetos
del RUS que se acojan al Nuevo RUS deberán cumplir con lo
señalado en el inciso a. del numeral 7.2 del artículo 7°. Los sujetos que no
opten por acogerse al Nuevo RUS de acuerdo a lo señalado en la
presente disposición, serán incluidos de oficio por la SUNAT
en el Régimen General a partir del 1 de enero de 2004 o de su
fecha de inicio de actividades, según corresponda; salvo que se
hayan acogido al Régimen Especial del Impuesto a la Renta de
acuerdo a las normas pertinentes. |
Segunda.- De las percepciones del RUS
1.
Tratándose
de los sujetos del RUS que en virtud a lo dispuesto en este Decreto se
encuentren en el Régimen General u opten por ingresar a dicho Régimen
o al Régimen Especial a la fecha de entrada en vigencia de la presente
norma y que al 31 de diciembre del 2003 cuenten con percepciones del IGV
pendientes de aplicación, las deberán deducir del impuesto a pagar por
IGV o, de ser el caso, solicitarán su devolución luego de transcurrido
el plazo establecido por la SUNAT, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 31° de la Ley del IGV e ISC.
2.
Tratándose
de los sujetos del RUS que en virtud a lo dispuesto en este Decreto se
acojan al Nuevo RUS, y que al 31 de diciembre del 2003 cuenten con
percepciones del IGV pendientes de aplicación, deberán solicitar la
devolución de dichos importes, a cuyo efecto resulta aplicable lo
dispuesto por el numeral 3.2 del artículo 3° de la Ley N° 28053.
POR TANTO:
Mando
se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado
en la Casa de Gobierno, a los trece días del mes de noviembre del año
dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente
Constitucional de la República
BEATRIZ MERINO LUCERO
