Legislación Tributaria
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Régimen Único Simplificado

Texto actualizado al 31.12.2016, fecha de publicación del Decreto Supremo N.° 402-2016-EF

DICTAN NORMAS REGLAMENTARIAS DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO

DECRETO SUPREMO N.° 097-2004-EF

(Publicado el 21.7.2004, vigente desde el 22.7.2004, a excepción de lo dispuesto en la Primera Disposición Final, vigente a partir del 1.9.2004)

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Legislativo N° 937 y norma modificatoria, se creó el Nuevo Régimen Único Simplificado – Nuevo RUS;

Que la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo antes citado, dispone que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las normas reglamentarias correspondientes;

Que, de otro lado, el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 937, establece que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrán modificar las tablas contenidas en el artículo 7° de dicha norma que establecen las categorías en las que deben ubicarse los sujetos que deseen acogerse al Nuevo RUS;

Que resulta necesario dictar las disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N° 937, así como introducir modificaciones a la Tabla 2 del numeral 7.1 del artículo 7° del señalado Decreto;

Que se cuenta con la opinión técnica de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú.

DECRETA:

Artículo 1°.- Definiciones

Al presente Decreto Supremo se le aplicarán las definiciones previstas en el Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias. Adicionalmente, se entenderá por:

a.

Decreto Legislativo

:

Al Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias.

b.

Nuevo RUS

:

Al Nuevo Régimen Único Simplificado, creado por el Decreto Legislativo.

c.

Reglamento de Comprobantes de Pago

:

Al Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias.

d.

Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

:

Al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias.

e.

RUC

:

Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo Nº 943.

f.

Régimen MYPE Tributario

:

Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Legislativo N° 1269.

 

Inciso f. incorporado por el artículo 3° del Decreto Supremo N.° 402-2016-EF, publicado el 31.12.2016, vigente desde el 1.1.2017.

Cuando se mencionen artículos o anexos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente Decreto Supremo.

Artículo 1° sustituido por el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 167-2007-EF, publicado el 30.10.2007, vigente desde el 31.10.2007.

TEXTO ANTERIOR

Artículo 1°.- Definiciones

Al presente Decreto Supremo se le aplicarán las definiciones previstas en el Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 937. Adicionalmente, para efecto del presente Decreto Supremo, se entenderá por:

a.

Decreto Legislativo

:

Al Decreto Legislativo N° 937 y norma modificatoria.

b.

Nuevo RUS

:

Al Nuevo Régimen Único Simplificado, creado por el Decreto Legislativo N° 937 y norma modificatoria.

c.

Reglamento de Comprobantes de Pago

:

Al Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, y normas modificatorias.

Cuando se mencionen artículos o anexos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente Decreto Supremo.

Artículo 2°.- De las personas naturales no profesionales y sociedades conyugales

2.1 Para efectos de lo señalado en el inciso b. del numeral 2.1 del artículo 2° del Decreto Legislativo, se entiende por personas naturales no profesionales a aquellas personas naturales que realicen actividades que no necesiten contar con título profesional reconocido por la Ley Universitaria.

En aquellos casos en que el contribuyente perciba ingresos considerados como rentas de cuarta categoría por el ejercicio de alguna profesión universitaria conjuntamente con otras rentas de cuarta categoría, no podrán acogerse al Nuevo RUS.

Las personas naturales no profesionales que se hubieren acogido al Nuevo RUS y perciban ingresos de cuarta categoría por el ejercicio de alguna actividad que requiera contar con título profesional reconocido por la Ley Universitaria, deberán optar por incorporar al Régimen MYPE Tributario, de cumplir las condiciones establecidas por las normas pertinentes, o, de lo contrario, ingresarán al Régimen General, a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquél en que percibieron los citados ingresos, no pudiendo reingresar al Nuevo RUS.

Último párrafo del numeral 2.1 del artículo 2° modificado por el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 402-2016-EF, publicado el 31.12.2016, vigente desde el 1.1.2017.

TEXTO ANTERIOR

Las personas naturales no profesionales que se hubieren acogido al Nuevo RUS y perciban ingresos de cuarta categoría por el ejercicio de alguna actividad que requiera contar con título profesional reconocido por la Ley Universitaria, deberán ingresar al Régimen General a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquél en que percibieron los citados ingresos, no pudiendo reingresar al Nuevo RUS.

2.2 Numeral 2.2 derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria Del Decreto Supremo N.° 167-2007-EF, publicado el 30.10.2007, vigente desde el 31.10.2007.

TEXTO ANTERIOR

2.2 Las sociedades conyugales que tuvieran 2 (dos) unidades de explotación, atribuirán el ingreso generado por cada unidad de explotación a cada uno de los cónyuges. El pago que efectúen lo harán en su calidad de personas naturales.

Las sociedades conyugales que tuvieran una sola unidad de explotación, atribuirán los ingresos a uno de los cónyuges, debiendo éste efectuar el pago como persona natural.

Artículo 3º.- Personas no comprendidas

3.1 De los ingresos brutos y de las adquisiciones afectadas a la actividad

a. Tratándose de los contribuyentes del Régimen General, Régimen MYPE Tributario, Régimen Especial que opten por acogerse al Nuevo RUS:

(i) El límite mensual de los ingresos brutos y de las adquisiciones afectadas a la actividad a que se refieren los incisos a) y d) del numeral 3.1 del artículo 3° del Decreto Legislativo, será aplicable a partir del período que corresponda a su acogimiento al Nuevo RUS, conforme a lo dispuesto en el numeral 13.2 del artículo 13° del Decreto Legislativo.

Epígrafe y acápite (i) del inciso a. del numeral 3.1 del artículo 3° modificados por el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 402-2016-EF, publicado el 31.12.2016, vigente desde el 1.1.2017.

TEXTO ANTERIOR

a. Tratándose de los contribuyentes del Régimen General y del Régimen Especial que opten por acogerse al Nuevo RUS:

(i)  El límite mensual de los ingresos brutos y de las adquisiciones afectadas a la actividad a que se refieren los incisos a) y d) del numeral 3.1 del artículo 3º del Decreto Legislativo, será aplicable a partir del periodo que corresponda a su acogimiento al Nuevo RUS.

(ii)  El límite anual de los ingresos brutos y de las adquisiciones afectadas a la actividad establecido en los incisos a) y d) del numeral 3.1 del artículo 3º del Decreto Legislativo, incluye los ingresos brutos obtenidos y las adquisiciones realizadas correspondientes a los periodos anteriores a su acogimiento al Nuevo RUS, comprendidos dentro del mismo ejercicio en que se produce dicho acogimiento.

b. Las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza, serán deducidas para efecto del cálculo del límite de adquisiciones, en el período en el que se realicen.

Asimismo, en caso se produzcan incrementos en el valor de las operaciones y/o adquisiciones, éstos se considerarán para efecto del cálculo de los límites por dichos conceptos, en el período en el que se realicen.

c. El monto de las adquisiciones afectadas a la actividad a que se refiere el inciso d) del numeral 3.1 del artículo 3º del Decreto Legislativo, incluirá los tributos que graven las operaciones.

3.2 De los activos fijos

a. Se consideran activos fijos afectados a la actividad a los bienes tangibles que:

(i)  Se encuentren destinados para su uso y no para su enajenación; y,

(ii)  Su utilización esté prevista para un lapso mayor a doce (12) meses.

b. El valor de los bienes que integran el activo fijo del contribuyente del Nuevo RUS, se calculará en función al costo de adquisición, producción o construcción o al valor de ingreso al patrimonio, a que se refiere el artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta, actualizado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquél en el que se efectúe el cálculo del límite de los activos fijos. Al resultado obtenido, se aplicará el porcentaje anual máximo de depreciación previsto en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, según el tipo de bien del que se trate.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuará siempre que el contribuyente cuente con documentación sustentatoria que otorgue certeza del valor y de la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio. En caso contrario, el valor de los bienes será el valor de mercado a que se refiere el numeral 3 del segundo párrafo del artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta.

3.3 De la zona de frontera

Se considera zona de frontera a las provincias detalladas en el Anexo I.

Artículo 3° sustituido por el artículo 3° del Decreto Supremo N.° 167-2007-EF, publicado el 30.10.2007, vigente desde el 31.10.2007.

TEXTO ANTERIOR

Artículo 3°.- Personas no comprendidas

Para efectos del artículo 3° del Decreto Legislativo, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

3.1 El consumo de energía eléctrica será determinado tomando como referencia el consumo mensual de kilovatios-hora que consta en los recibos u otros documentos permitidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago emitidos por las empresas que prestan el servicio público de suministro de energía eléctrica para el cobro de dicho servicio.

Si el recibo o documento:

a. Es emitido sin consignar el mes al que corresponde el consumo del citado servicio, se asumirá que el mismo corresponde al mes de la fecha de su emisión.

b. No identifica como usuario del servicio al sujeto del Nuevo RUS, el consumo se deberá acreditar mediante la documentación sustentatoria correspondiente.

3.2 El consumo de servicio telefónico será determinado tomando como referencia el importe que por el consumo mensual conste en los recibos u otros documentos permitidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago emitidos por las empresas que prestan dicho servicio.

Si el recibo o documento:

a. Es emitido sin consignar el mes al que corresponde el consumo del citado servicio, se asumirá que el mismo corresponde al mes de la fecha de su emisión.

b. No identifica como usuario del servicio al sujeto del Nuevo RUS, el consumo se deberá acreditar mediante la documentación sustentatoria correspondiente.

El importe a que se refiere el primer párrafo de este numeral comprende la suma total que queda obligado a pagar el usuario del servicio, incluido los tributos que graven la operación.

3.3 Se consideran proveedores a las personas naturales o jurídicas que provean bienes al sujeto del Nuevo RUS.

Tratándose del servicio de intermediación laboral, se considera como personal afectado a la actividad a los trabajadores destacados al sujeto del Nuevo RUS.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá como servicio de intermediación laboral a aquél por el cual una persona destaca a sus trabajadores al sujeto del Nuevo RUS para prestar servicios temporales, complementarios o de alta especialización de acuerdo a lo señalado por la Ley N° 27626 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2002-TR, aun cuando dicha persona sea un sujeto distinto a las señaladas en los artículos 11° y 12° de la citada Ley o no hubieran cumplido con las disposiciones contenidas en la misma, independientemente del nombre que le asignen las partes.

3.4 Se considera zona de frontera a las provincias detalladas en el Anexo.

El nivel de adquisiciones en un cuatrimestre calendario de los usuarios de la Zona Comercial de Tacna que se acojan al Nuevo RUS, no deberá exceder el límite de la categoría en la cual se encuentren ubicados.

(Ver artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 193-2004-SUNAT, publicada el 25.8.2004, vigente desde el 26.8.2004).

 Artículo 4º.- Impuestos comprendidos

El Nuevo RUS comprende el Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal. El Impuesto Selectivo al Consumo no está comprendido en el Nuevo RUS.

Artículo 5º.- Acogimiento

5.1 Tratándose de contribuyentes que inicien las actividades comprendidas en este régimen en el transcurso del ejercicio:

a. Que no cuenten con inscripción en el RUC:

El acogimiento al Nuevo RUS se efectuará al inscribirse en el referido registro, surtiendo efecto a partir del período que corresponda a la fecha declarada como inicio de actividades.

b. Que cuenten con inscripción en el RUC por conceptos distintos a los previstos en el artículo 2° del Decreto Legislativo:

El acogimiento al Nuevo RUS se efectuará con la presentación de la Comunicación de Afectación a dicho Régimen, surtiendo efecto a partir del período que corresponda a la fecha en la cual el contribuyente se afecta al Nuevo RUS.

5.2 Tratándose de contribuyentes que inicien actividades a que se refiere el artículo 2° del Decreto Legislativo en el transcurso del ejercicio y que dentro de dicho ejercicio hubieran estado acogidos a otro régimen, podrán optar por acogerse al Nuevo RUS según lo previsto en el inciso b) del numeral 6.1 del artículo 6° del Decreto Legislativo.

5.3 Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General, Régimen MYPE Tributario o Régimen Especial:

Epígrafe del numeral 5.3 del artículo 5° modificado por el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 402-2016-EF, publicado el 31.12.2016, vigente desde el 1.1.2017.

TEXTO ANTERIOR

5.3  Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Régimen Especial:

a. Que hubieran comunicado la suspensión temporal de sus actividades y que opten por acogerse al Nuevo RUS, les será de aplicación lo previsto en el inciso b) del numeral 6.1 del artículo 6º del Decreto Legislativo.

b. Que hubieran solicitado la baja de su inscripción en el RUC o cuya inscripción hubiera sido dada de baja de oficio por la SUNAT y que opten por acogerse al Nuevo RUS, efectuarán el acogimiento únicamente con la declaración y pago de la cuota que corresponda al período de reactivación en el referido registro, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento.

En este caso, el acogimiento surtirá efecto a partir del período en que se efectúa la reactivación en el RUC.

Si la reactivación se realiza en el mismo ejercicio en el que se efectuó la baja de inscripción en el RUC, el acogimiento al Nuevo RUS deberá observar el plazo previsto en el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto Legislativo.

Inciso b) del numeral 5.3 del artículo 5° modificado por el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 402-2016-EF, publicado el 31.12.2016, vigente desde el 1.1.2017.

TEXTO ANTERIOR

b. Que hubieran solicitado la baja de su inscripción en el RUC o cuya inscripción hubiera sido dada de baja de oficio por la SUNAT y que opten por acogerse al Nuevo RUS, efectuarán el acogimiento únicamente con la declaración y pago de la cuota que corresponda al período de reactivación en el referido registro, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento.

En este caso, el acogimiento surtirá efecto a partir del período en que se efectúa la reactivación en el RUC.

c. Que se ubiquen en la Categoría Especial, se acogerán al Nuevo RUS con la presentación del formulario aprobado por la SUNAT para la ubicación en la Categoría Especial, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral 7.2 del artículo 7° del Decreto Legislativo.

Artículo 5° sustituido por el artículo 4° del Decreto Supremo N.° 167-2007-EF, publicado el 30.10.2007, vigente desde el 31.10.2007.

TEXTO ANTERIOR

Artículo 5°.- Acogimiento de contribuyentes que reinician actividades

5.1 Tratándose de contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría y/o cuarta categoría únicamente por actividades de oficios, que reinicien actividades en un ejercicio gravable distinto a aquél en el cual solicitaron la suspensión o la baja o exclusión del Registro Único de Contribuyentes – RUC, podrán optar por acogerse al Nuevo RUS efectuando la declaración y pago de la cuota mensual que les resulte de aplicación por dicho Régimen hasta la fecha de vencimiento del período en que reinicien sus actividades.

5.2 En el caso que los contribuyentes citados en el numeral anterior provengan del Régimen General o del Régimen Especial y que con anterioridad hayan estado acogidos al Nuevo RUS; podrán acogerse nuevamente a dicho Régimen:

a. A partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en que se cumplan 12 (doce) meses de su inclusión en el Régimen General o en el Régimen Especial; y,

b. Efectúen la declaración y pago de la cuota mensual que les resulte de aplicación por el Nuevo RUS, correspondiente al período en que reiniciaron sus actividades hasta la fecha de su vencimiento.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el reinicio de actividades se haya producido con anterioridad al 1 de enero señalado en el literal a. del presente numeral, en cuyo caso la declaración y pago de la cuota mensual deberá corresponder al período enero del ejercicio gravable por el cual opten por volver a acogerse al Nuevo RUS, y siempre que se efectúen hasta la fecha de su vencimiento.

5.3 Tratándose de contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría y/o cuarta categoría únicamente por actividades de oficios, que reinicien sus actividades en el mismo ejercicio en que solicitaron la baja o exclusión del RUC; podrán optar por acogerse al Nuevo RUS siempre que:

a. A la fecha de efectuar la solicitud de baja o exclusión del RUC estuvieron acogidos al Nuevo RUS; y,

b. Cumplan con efectuar la declaración y pago de la cuota mensual correspondiente al mes en que reinician sus actividades, hasta la fecha de su vencimiento.

5.4 En todos los casos, los contribuyentes deberán presumir que en lo que resta del cuatrimestre calendario que corresponda considerar según el mes en que reiniciaron actividades, no superarán ninguno de los límites de los parámetros establecidos para la categoría en la que deseen incluirse. A fin de determinar el cuatrimestre calendario que corresponde considerar resulta de aplicación la Tabla incluida en el numeral 7.3 del artículo 7° del Decreto Legislativo.

5.5 Lo dispuesto en este artículo, no enerva la obligación de los contribuyentes de comunicar a la SUNAT su reinicio de actividades mediante el formulario que corresponda.

Artículo 6º.- De la aplicación de parámetros y la categorización

6.1 Los contribuyentes acogidos al Nuevo RUS o que opten por acogerse a este Régimen, a fin de determinar su categoría, deberán ubicar en la Tabla del numeral 7.1 del artículo 7º del Decreto Legislativo, aquella en la cual no superen ninguno de los límites establecidos para cada parámetro.

6.2 La ubicación en la categoría que corresponda se realizará con la declaración y pago de la primera cuota mensual del Nuevo RUS o, tratándose de los contribuyentes comprendidos en la Categoría Especial de este Régimen con la presentación del formulario aprobado por SUNAT.

Numeral 6.2 del artículo 6° modificado por el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 402-2016-EF, publicado el 31.12.2016, vigente desde el 1.1.2017.

TEXTO ANTERIOR

6.2 La ubicación en la categoría que corresponda se realizará con el pago de la primera cuota mensual del Nuevo RUS o, tratándose de los contribuyentes comprendidos en la Categoría Especial de este Régimen, con la presentación del formulario aprobado por la SUNAT.

Artículo 6° sustituido por el artículo 5° del Decreto Supremo N.° 167-2007-EF, publicado el 30.10.2007, vigente desde el 31.10.2007.

TEXTO ANTERIOR

Artículo 6°.- De la aplicación de los parámetros y la categorización

6.1 Para determinar su categoría, el sujeto del Nuevo RUS deberá ubicar en la Tabla 1 ó 2 del numeral 7.1 del artículo 7° del Decreto Legislativo, según le corresponda, la categoría en la cual no sobrepase los límites máximos establecidos para cada parámetro.

6.2 Los sujetos que provengan del Nuevo RUS que opten por ubicarse en una categoría menor a la que se encontraban en el cuatrimestre calendario septiembre-diciembre del año anterior al de su nuevo acogimiento, además de lo dispuesto en el inciso c) del numeral 7.2 del artículo 7° del Decreto Legislativo, les resulta de aplicación lo señalado por el inciso a. del mismo numeral.

6.3 Los pagos realizados por los contribuyentes en una categoría menor a la que les corresponda, serán considerados como pagos parciales.

 

Artículo 7º.- Cuota mensual

El pago que se efectúe deberá cubrir el monto total de la cuota mensual señalada en la Tabla del artículo 8º del Decreto Legislativo para cada categoría

Artículo 7° sustituido por el artículo 6° del Decreto Supremo N.° 167-2007-EF, publicado el 30.10.2007, vigente desde el 31.10.2007.

TEXTO ANTERIOR

Artículo 7°.- Cuota mensual

El pago deberá cubrir el monto total de la cuota mensual señalada en las Tablas 1 ó 2 del numeral 8.1 del artículo 8° del Decreto Legislativo para cada categoría.

Artículo 8º.- De la Categoría Especial

Para efectos de lo señalado en el numeral 7.2 del artículo 7° del Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1.   Los contribuyentes que cumplan con los requisitos para ubicarse en la Categoría Especial y que opten por acogerse a la mencionada  categoría, ejercerán dicha opción con la presentación del formulario aprobado por la SUNAT para la ubicación en la Categoría Especial, en las condiciones y plazos señalados mediante Resolución de Superintendencia. La ubicación surtirá efecto a partir del período en que se presente el referido formulario.

2.   A partir del mes en que los contribuyentes del Nuevo RUS ubicados en la Categoría Especial incumplan los requisitos para mantenerse en dicha categoría, efectuarán el pago de la cuota mensual que corresponda a su nueva categoría de acuerdo con la Tabla del numeral 7.1 del artículo 7° del Decreto Legislativo.

3.   Se entiende como:

a. Mercado de abastos, al local en cuyo interior se encuentran constituidos y/o distribuidos establecimientos individuales de ventas en secciones o giros definidos, dedicados al acopio y expendio de productos mayoristas y minoristas. Están comprendidos en esta definición, los mercados municipales, micromercados, mercados particulares, cooperativas, mercadillos, ferias populares y similares.

b. Productos en su estado natural, a aquellos bienes a los que máxime se les hubieran efectuado cualquiera de los procesos primarios, contenidos en el Anexo II.

4.   La ubicación en la Categoría Especial no exime a los contribuyentes del Nuevo RUS del cumplimiento de todas las demás obligaciones tributarias a su cargo.

Artículo 8° sustituido por el artículo 7° del Decreto Supremo N.° 167-2007-EF, publicado el 30.10.2007, vigente desde el 31.10.2007.

TEXTO ANTERIOR

Artículo 8.- De la Categoría Especial

Para efectos de lo señalado en el numeral 8.2 del artículo 8 del Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a. Se entiende como Mercado de Abastos, al local en cuyo interior se encuentran constituidos y/o distribuidos establecimientos individuales de ventas en secciones o giros definidos, dedicados al acopio y expendio de productos mayoristas y minoristas. Están comprendidos en esta definición, los Mercados Municipales, Micromercados, Mercados Particulares, Cooperativas, Mercadillos, Ferias Populares y similares.

b. Los contribuyentes acogidos al Nuevo RUS que se encuentren ubicados en la categoría especial de dicho Régimen, permanecerán en ésta hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio gravable, salvo que sus ingresos brutos obtenidos en un cuatrimestre calendario fueran mayores a Catorce Mil Nuevos Soles (S/. 14,000.00) o ampliaran su actividad a la venta de cualquier otro bien y/o prestación de servicio. Dichos contribuyentes deberán ubicarse en la categoría que les corresponda según las Tablas 1 ó 2 del numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto Legislativo, en el período tributario inmediato siguiente al último período tributario del cuatrimestre calendario en que se produjo el incremento de sus ingresos o la ampliación de su actividad, debiendo efectuar el pago de la cuota mensual que les sea aplicable.

c. Los contribuyentes del Nuevo RUS que en un cuatrimestre calendario vencido hubieran cumplido los requisitos establecidos para ser considerados en la Categoría Especial, podrán incluirse en dicha categoría en el período tributario inmediato siguiente al último período tributario del cuatrimestre calendario referido, y siempre que se efectúe hasta la fecha de su vencimiento. A tal efecto, deberán utilizar el formulario aprobado por la SUNAT para dicho fin.

d. La ubicación en la Categoría Especial no exime a los contribuyentes del cumplimiento de todas las demás obligaciones tributarias a su cargo.

Artículo 9º.- De la recategorización

Si en el curso del ejercicio ocurriera alguna variación en los ingresos o adquisiciones mensuales, que pudiera ubicar al contribuyente en una categoría distinta del Nuevo RUS de acuerdo a la Tabla incluida en el numeral 7.1 del artículo 7° del Decreto Legislativo, éste se encontrará obligado a pagar la cuota correspondiente a su nueva categoría a partir del mes en que se produjo la variación.

Cuando los contribuyentes del Nuevo RUS se ubiquen en una categoría menor a la que les corresponda, los pagos efectuados en cada mes serán considerados como pagos parciales de la cuota que les resulta aplicable.

Artículo 9° sustituido por el artículo 8° del Decreto Supremo N.° 167-2007-EF, publicado el 30.10.2007, vigente desde el 31.10.2007.

TEXTO ANTERIOR

Artículo 9.- De la recategorización

Para efectos del artículo 11 del Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente:

9.1 Los contribuyentes del Nuevo RUS que en el cuatrimestre calendario vencido hubieran utilizado la Tabla que les resultaba de aplicación según el numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto Legislativo, seguirán el procedimiento de recategorización previsto en el numeral 11.1 del artículo 11 del referido Decreto. En el caso de una recategorización a una categoría menor, ésta se podrá efectuar siempre que en todo el cuatrimestre calendario vencido no se haya excedido ninguno de los límites de los parámetros establecidos para la categoría en la que se encuentre ubicado el sujeto del Régimen ni aquellos parámetros de la categoría en la que desee ubicarse.

9.2 Tratándose de contribuyentes del Nuevo RUS que en el cuatrimestre calendario vencido no hubieran utilizado la Tabla que les resultaba de aplicación según el numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto Legislativo, deberán recategorizarse efectuando el pago de la cuota mensual de la nueva categoría que les corresponda, correspondiente al período tributario inmediato siguiente al último período tributario del cuatrimestre calendario vencido.

En caso no se recategoricen en la oportunidad señalada es de aplicación lo dispuesto en el numeral 11.2 del artículo 11 del Decreto Legislativo.

9.3 Los contribuyentes a que se refieren los numerales precedentes, a fin de determinar su nueva categoría, deberán tomar en cuenta los límites de los parámetros establecidos por el Decreto Legislativo respectivo del cuatrimestre calendario vencido.

9.4 En todos los casos, la recategorización tiene vigencia sólo por un cuatrimestre calendario, vencido el cual el contribuyentes deberá verificar si le corresponde recategorizarse de acuerdo a lo establecido por el Decreto Legislativo y el presente Reglamento.

Artículo 10º.- Inclusión en el Régimen MYPE Tributario, Régimen Especial o en el Régimen General

10.1  Si en un determinado mes, los sujetos del Nuevo RUS incurren en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo, deberán optar por ingresar al Régimen MYPE Tributario o al Régimen General, según corresponda, a partir de dicho mes, siempre que no se acojan al Régimen Especial, de acuerdo a las normas que lo regulan. En caso que no opten por ingresar a alguno de los regímenes mencionados, se considerarán afectos al Régimen General a partir del mes en que incurren en los mencionados supuestos.

Numeral 10.1 y epígrafe del artículo 10° modificados por el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 402-2016-EF, publicado el 31.12.2016, vigente desde el 1.1.2017.

TEXTO ANTERIOR

Artículo 10º.- Inclusión en el Régimen General

10.1    Si en un determinado mes, los sujetos del Nuevo RUS incurren en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3° del Decreto Legislativo, ingresarán al Régimen General a partir de dicho mes, siempre que no se acojan al Régimen Especial de acuerdo a las normas que lo regulan.

10.2  Para efectos de lo dispuesto en el numeral 12.2 del artículo 12º del Decreto Legislativo, se considera personal afectado a la actividad, a:

a. Las personas que guardan vínculo laboral con el contribuyente del Nuevo RUS; y,

b. Las personas que prestan servicios al contribuyente del Nuevo RUS en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, siempre que el contribuyente del Nuevo RUS:

(i)  Fije el lugar y horario para la prestación del servicio; y,

(ii) Proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda.

Tratándose del servicio de intermediación laboral se considera como personal afectado a la actividad a los trabajadores destacados al contribuyente del Nuevo RUS. Al respecto, se entenderá como servicio de intermediación laboral a aquél por el cual una persona destaca a sus trabajadores al contribuyente del Nuevo RUS para prestar servicios temporales, complementarios o de alta especialización de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 27626 y norma modificatoria y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2002-TR y normas modificatorias, aun cuando dicha persona sea un sujeto distinto a los señalados en los artículos 11º y 12º de la citada Ley o no hubieran cumplido con las disposiciones contenidas en la misma, independientemente del nombre que le asignen las partes.

Artículo 10° sustituido por el artículo 9° del Decreto Supremo N.° 167-2007-EF, publicado el 30.10.2007, vigente desde el 31.10.2007.

TEXTO ANTERIOR

Artículo 10°.- Inclusión en el Régimen General

La inclusión al Régimen General que efectúen los contribuyentes del Nuevo RUS de conformidad con el primer párrafo del numeral 12.1 del artículo 12° del Decreto Legislativo, se efectuará previa comunicación de cambio de régimen a la SUNAT.

(Ver Resolución de Superintendencia N.° 192-2004-SUNAT, publicada el 25.8.2004, vigente desde el 26.8.2004)

 

Artículo 10-A.- Cambio del Régimen General o Régimen MYPE Tributario o Régimen Especial al Nuevo Régimen Único Simplificado

Los contribuyentes del Régimen General, Régimen MYPE Tributario o Régimen Especial solo podrán acogerse al Nuevo RUS con ocasión de la declaración y pago correspondiente al período enero de cada ejercicio gravable y, siempre que se efectúen hasta la fecha de vencimiento, de acuerdo a las categorías previstas en el numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto Legislativo; salvo los casos previstos en el numeral 5.3 del artículo 5°.

Lo dispuesto en el párrafo anterior resulta aplicable sin perjuicio de la obligación de los contribuyentes que opten por ubicarse en la categoría especial de cumplir con lo establecido en el numeral 7.2 del artículo 7° del Decreto Legislativo; así como lo señalado en los artículos 12° y 13° de la misma norma, según corresponda.

Artículo 10-A incorporado por el artículo 3° del Decreto Supremo N.° 402-2016-EF, publicado el 31.12.2016, vigente desde el 1.1.2017.

Artículo 11°.- Derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N.° 167-2007-EF, publicado el 30.10.2007, vigente desde el 31.10.2007.

TEXTO ANTERIOR

Artículo 11°.- Reingreso al Nuevo RUS

11.1 Los contribuyentes que deseen reingresar al Nuevo RUS, deberán comunicarlo a la SUNAT mínimo 2 (dos) meses antes del 1 de enero del ejercicio en que operará el reingreso. Ello sin perjuicio que el contribuyente deba cumplir con permanecer en el Régimen General o en el Régimen Especial durante el plazo de 12 (doce) meses que señala el segundo párrafo del numeral 12.1 del artículo 12° y el segundo párrafo del artículo 13° del Decreto Legislativo.

11.2 La presentación de la comunicación de reingreso al Nuevo RUS no enerva la obligación del contribuyente de efectuar la declaración y pago de la cuota mensual correspondiente al período enero del ejercicio gravable por el cual opte por reingresar al Nuevo RUS así como la de cumplir con los requisitos establecidos para pertenecer al Régimen.

11.3 La SUNAT regulará los requisitos, forma y condiciones en que se presentará la comunicación de reingreso al Nuevo RUS a que se refiere el párrafo anterior.

(Ver artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N.° 192-2004-SUNAT, publicada el 25.8.2004, vigente desde el 26.8.2004)

Artículo 12°.- Derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N.° 167-2007-EF, publicado el 30.10.2007, vigente desde el 31.10.2007.

TEXTO ANTERIOR

Artículo 12.- Recategorización por parte de la SUNAT

Cuando la SUNAT varíe de categoría a los contribuyentes del Nuevo RUS, procederá al cobro de la deuda tributaria correspondiente a la categoría en la que éstos debieron ubicarse, sin perjuicio de las sanciones que correspondan según el Código Tributario.

En relación a los pagos efectuados por los contribuyentes en una categoría menor a la que les corresponda, serán considerados como pagos parciales.

(Ver artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N.° 193-2004-SUNAT, publicada el 25.8.2004, vigente desde el 26.8.2004)

Artículo 13°.- Derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N.° 167-2007-EF, publicado el 30.10.2007, vigente desde el 31.10.2007.

TEXTO ANTERIOR

Artículo 13°.- Inclusión en el Régimen General por parte de la SUNAT

Cuando la SUNAT varíe el régimen de los contribuyentes del Nuevo RUS al Régimen General, procederá al cobro de la deuda tributaria de este último, sin perjuicio de las sanciones que correspondan según el Código Tributario.

Los pagos efectuados por los contribuyentes del Nuevo RUS, serán considerados como pagos parciales de lo que les corresponda pagar de acuerdo al Régimen General.

(Ver artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 193-2004-SUNAT, publicada el 25.8.2004, vigente desde el 26.8.2004)

Artículo 14º.- Obligaciones del contribuyente.

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas por el Código Tributario, los contribuyentes del Nuevo RUS deberán:

14.1  Por las compras

a) Sustentar la tenencia de su mercadería, mediante los comprobantes de pago establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago a que se refiere el artículo 17° del Decreto Legislativo.

b) Conservar en su unidad de explotación el original de los comprobantes de pago que sustenten sus adquisiciones, incluyendo los de los bienes que conforman su activo fijo, en orden cronológico, correspondientes a los períodos no prescritos. Dichos comprobantes deben estar a disposición de la SUNAT cuando ésta lo requiera o solicite.

14.2  Por las ventas

a) Cumplir con emitir sólo los comprobantes establecidos en el numeral 16.1 del artículo 16º del Decreto Legislativo. El incumplimiento será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario.

Los comprobantes de pago que emitan los contribuyentes del Nuevo RUS no deben discriminar impuesto alguno que grave sus operaciones.

b) Los comprobantes de pago a que hace referencia el numeral 16.1 del Decreto Legislativo que emitan y entreguen deben ser archivados por separado, por cada tipo de comprobante de pago y en forma cronológica, correspondientes a los períodos no prescritos.

Primer párrafo del inciso b) del numeral 14.2 del artículo 14° modificado por el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 402-2016-EF, publicado el 31.12.2016, vigente desde el 1.1.2017.

TEXTO ANTERIOR

b) Las boletas de venta y/o tickets o cintas de máquinas registradoras que emitan y entreguen deben ser archivados por separado y en forma cronológica, correspondientes a los períodos no prescritos.

Dichos comprobantes deben estar a disposición de la SUNAT cuando ésta lo requiera o solicite.

14.3  Por el pago

Las constancias de pago de las cuotas mensuales deben ser archivadas en forma cronológica por los períodos no prescritos. Dichos documentos deben estar a disposición de la SUNAT, cuando ésta lo requiera o solicite.

14.4  Retenciones

Los contribuyentes del Nuevo RUS deberán efectuar las retenciones de carácter tributario por las remuneraciones que abonen a los trabajadores dependientes que laboren para ellos. Dichas retenciones deberán ser pagadas a la SUNAT de acuerdo a las disposiciones vigentes.

Artículo 15º.- Casos en que se perciben adicionalmente rentas de otras categorías

Para efecto de la renta de tercera categoría a que se refiere el segundo párrafo del artículo 19° del Decreto Legislativo, los sujetos que se acojan al Nuevo RUS utilizarán la Tabla 2 del numeral 7.1 del artículo 7° del Decreto Legislativo. Dicha Tabla también será de aplicación para efecto de la recategorización.

Artículo 16º.- Inaplicación de beneficios

El Impuesto General a las Ventas consignado en los comprobantes de pago por las adquisiciones de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación de bienes en los casos permitidos por el Decreto Legislativo y la presente norma, no dará derecho a crédito fiscal, gasto o costo o cualquier otro crédito tributario a favor de los contribuyentes del Nuevo RUS.

En este sentido, dichos contribuyentes no tienen derecho, entre otros, al Saldo a Favor y al Reintegro Tributario a que se refieren los artículos 34º y 48º, respectivamente, de la Ley del IGV e ISC, ni al arrastre de pérdidas establecida en el artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Artículo 17º.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, a excepción de lo dispuesto por la Primera Disposición Final, cuya vigencia será a partir del 1 de setiembre del 2004.

 

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Sustitúyase la Tabla 2 del numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto Legislativo, por la siguiente:

Tabla 2: Aplicable a los sujetos que obtengan rentas de tercera y/o cuarta categoría por la realización de actividades de oficios, según corresponda, con excepción de aquellos a los que sólo les es aplicable la Tabla 1





Categoría

Parámetros

Total Ingresos brutos en un cuatrimestre calendario

(hasta S/. )

Total Adquisiciones
en un cuatrimestre calendario

(hasta S/. )

Consumo de energía eléctrica en un cuatrimestre calendario

(hasta kw-h.)

Consumo de servicio telefónico en un cuatrimestre calendario

(hasta S/.)

Precio unitario de venta

(hasta S/.) (1)

 

Número máximo de personas afectadas a la actividad

(hasta) (2)

21

14,000

7,000

2,000

1,200

250

2

22

24,000

12,000

2,000

1,200

250

3

23

36,000

18,000

3,000

2,000

500

4

24

54,000

27,000

3,500

2,700

500

4

25

80,000

40,000

4,000

4,000

500

5

(1) Aplicable sólo cuando el sujeto realice actividades de comercio y/o industria conjuntamente con actividades de servicios y/o actividades de oficios.

(2) No aplicable para sujetos que exclusivamente realicen actividades de oficios, los cuales se rigen por el segundo párrafo del inciso a. del numeral 3.1 del artículo 3° del presente Decreto.

(Ver artículo 7° del Decreto Legislativo N.° 967, publicado el 24.12.2006, vigente a partir del 1.1.2007, que sustituye el artículo 7° del Decreto Legislativo N.° 937, Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado; así como el artículo único del Decreto Legislativo N.° 1270, publicado el 20.12.2016, vigente a partir del 1.1.2017, que modifica el numeral 7.1 del artículo 7° del referido decreto).

Segunda.- Precísase que el parámetro precio unitario máximo de venta incluido en la Tabla 1 del numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto Legislativo, se entiende referido al precio unitario de venta de los bienes en la realización de las actividades de comercio y/o industria.

Tercera.- La SUNAT podrá dictar las normas complementarias para la mejor aplicación de lo señalado en la presente norma.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de julio del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKI

Ministro de Economía y Finanzas

 

ANEXO I

ZONA DE FRONTERA

Provincia:

Departamento a la que pertenece la Provincia:

Zarumilla

Tumbes

Tumbes

Ayabaca

Piura

Sullana

Huancabamba

San Ignacio

Cajamarca

Condorcanqui

Amazonas

Bagua

Maynas

Loreto

Mariscal Ramón Castilla

Requena

Loreto

Alto Amazonas

Coronel Portillo

Ucayali

Atalaya

Purus

Tahuamanu

Madre de Dios

Tambopata

Sandia

Puno

San Antonio de Putina

Huancané

Moho

Puno

Yunguyo

Chucuito

El Collao

Tacna

Tacna

Tarata

 

Anexo I sustituido por el Decreto Supremo N.° 167-2007-EF, publicado el 30.10.2007, vigente desde el 31.10.2007.

 TEXTO ANTERIOR

ANEXO

Provincia:

Departamento a la que pertenece la Provincia:

Zarumilla

Tumbes

Tumbes

Ayabaca

Piura

Sullana

San Ignacio

Cajamarca

Condorcanqui

Amazonas

Bagua

Maynas

Loreto

Mariscal Ramón Castilla

Requena

Loreto

Alto Amazonas

Coronel Portillo

Ucayali

Atalaya

Purus

Tahuamanu

Madre de Dios

Tambopata

San Juan del Oro

Puno

Yanahuaya

San Antonio de Putina

Huancané

Moho

Puno

Yunguyo

Chucuito

El Collao

Tacna

Tacna

 

ANEXO II

PROCESOS PRIMARIOS

 

A.  Se consideran procesos primarios, tratándose de:

 

1.  Cereales, granos, menestras, oleaginosas y especias:

Manipulaciones  simples destinadas a asegurar la conservación de los productos en su estado natural; operaciones de limpieza, zarandeo, trillado; selección y clasificación; envase sin preservantes y embalaje.

  No incluye:

-    Desecado, deshidratado, trozado, molienda y enmelezado.

-    Elaboración de harinas, almidones, sémola, polvo y similares.

-    Extracción, refinación y envasado de aceites.

 

 

2.  Tubérculos, raíces, tallos, hortalizas y legumbres:

Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los productos en su estado natural; operaciones de lavado o limpieza, zarandeo; selección y clasificación; refrigerado; envase sin preservantes y embalaje; la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares directamente en el producto.

No incluye:

-    Secado, desecado, deshidratado, trozado, molienda, picado, pelado, chancado y congelado.

-    Elaboración de harinas, almidones, sémola, polvo y similares.

-    Procesamiento de desechos para forrajes.

-    Extracción, preservación y envasado  de jugos.

-    Concentrado de tomates y otras hortalizas.

-    Otros procesos aplicados a raíces.

 

 

3.  Frutales:

Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los productos en su estado natural; operaciones de lavado o limpieza, zarandeo; selección y clasificación; envases sin preservantes y embalaje; refrigerado; la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares directamente en el producto; y la aplicación de aceite o cera para proteger o mejorar la presentación del producto.

 

 

No incluye:

-    Secado, desecado, deshidratado, trozado, molienda, enmelazado, picado, pelado, chancado, congelado y otros procesos aplicados a frutas.

-    Elaboración de harinas, sémola, polvo y similares.

-    Procesamiento de desechos de frutales para forrajes.

-    Extracción, preservación y envasado de jugos de frutas.

 

 

4.  Floricultura:

Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los productos en su estado natural; operaciones de corte, limpieza, envase sin preservantes, embalaje y refrigerado.

No incluye:

-    Molienda, picado, pelado, chancado, y secado.

 

 

B.  No se consideran procesos primarios a las siguientes actividades:

 

-    Desmotado y prensado de algodón.

-    Descascarado, fermentado, clasificación, tostado y molienda de café, cacao y otras semillas.

-    Curado y clasificación de hojas de tabaco y de té.

-    Enriado y maceración de fibras vegetales.

-    Tratamiento y envasado de plantas medicinales.

-    Extracción del jugo de la caña de azúcar.

-    Fabricación y refinación de azúcar.

-    Elaboración de chancaca.

-    Fabricación de embalajes, de maderas tales como cajones, jabas y similares para transporte de productos agrarios.

-    La producción de esteras, tapetes y otros productos de junco, caña, totora, paja, hinea, mimbre y similares.

-    Fabricación y envasado de nueces azucaradas, salado y confitado de castañas, pecanas, marañon o cashio y otros productos forestales.

-    Malteado de cebada y otros granos.

-    Secado de cochinilla.

-    Preparación, tratamiento y envasado de plantas ornamentales forestales.

-    Concentración del caucho o jebe natural, ojé, leche caspi y otras gomas y resinas naturales forestales de uso industrial.

-    Elaboración, fabricación de alimentos balanceados.

Anexo II incorporado por el Decreto Supremo N.° 167-2007-EF, publicado el 30.10.2007, vigente desde el 31.10.2007.