CAPITULO XI
DEL
REINTEGRO TRIBUTARIO PARA LA REGIÓN SELVA
(Capítulo
XI sustituido por el Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 942, publicado el
20.12.2003 y vigente a partir del 03.02.2004)
(Ver segundo párrafo de la Tercera Disposición Complementaria de la Ley Nº
27037, publicada el 30.12.1998 y vigente desde el 01.01.1999)
(Ver la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 950, publicada el
3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004)
(Ver
Resolución de Superintendencia N° 224-2004/SUNAT, publicada el 29.9.20004 y
vigente desde el 1.10.2004 que aprueba normas complementarias del reintegro
tributario para la Región Selva).
(Ver Artículo 1° de la Ley N° 28450, publicada el 30.12.2004 y vigente a partir
del 31.12.2004)
(Ver Artículo 2° de la Ley
N° 29191, la cual establece la aplicación de intereses a las devoluciones por
créditos por tributos, publicada el 20 de enero de 2008, la que entrará en
vigencia a partir del 1 de febrero de 2008).
ARTÍCULO 45º.- TERRITORIO COMPRENDIDO EN LA REGIÓN
Se denominará "Región", para efectos del presente Capítulo, al territorio comprendido por los departamentos de Loreto, Ucayali, San Martín, Amazonas y Madre de Dios.
ARTÍCULO 46º.- REQUISITOS PARA EL BENEFICIO
Para el goce del reintegro tributario, los comerciantes de la Región deberán cumplir con los requisitos siguientes:
a) Tener su domicilio fiscal y la administración de la empresa en la Región;
(Ver artículo Único y Disposición Complementaria Única de la Ley N° 28813, publicada el 22.07.2006 y vigente desde el 23.07.2006; mediante las cuales se precisan los literales a) y b) del artículo 46° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, señalando lo siguiente:
Precísase que se cumple con el requisito de tener la administración de la empresa en la Región Selva a que se refiere el literal a) del artículo 46° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, si en los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud de Reintegro Tributario, en la Región Selva un trabajador de la empresa hubiera seguido las indicaciones impartidas por las personas que ejercen la función de administración de ésta, las cuales no necesariamente tienen su residencia en la Región Selva.
Precísase que se da por cumplido el requisito a que se refiere el literal b) del artículo 46° del citado TUO, si se cumple con la presentación de la referida documentación en el domicilio fiscal.
Lo dispuesto en la presenta Ley no es de aplicación en aquellos casos en que la denegatoria del Reintegro Tributario conste en un acto firme a la fecha de vigencia de la presente Ley.)
b) Llevar su contabilidad y conservar la documentación sustentatoria en el domicilio fiscal;
(Ver artículo Único y Disposición Complementaria Única de la Ley N° 28813, publicada el 22.07.2006 y vigente desde el 23.07.2006; mediante las cuales se precisan los literales a) y b) del artículo 46° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, señalando lo siguiente:
Precísase que se cumple con el requisito de tener la administración de la empresa en la Región Selva a que se refiere el literal a) del artículo 46° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, si en los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud de Reintegro Tributario, en la Región Selva un trabajador de la empresa hubiera seguido las indicaciones impartidas por las personas que ejercen la función de administración de ésta, las cuales no necesariamente tienen su residencia en la Región Selva.
Precísase que se da por cumplido el requisito a que se refiere el literal b) del artículo 46° del citado TUO, si se cumple con la presentación de la referida documentación en el domicilio fiscal.
Lo dispuesto en la presenta Ley no es de aplicación en aquellos casos en que la denegatoria del Reintegro Tributario conste en un acto firme a la fecha de vigencia de la presente Ley.)
c) Realizar no menos del
setenta y cinco por ciento (75%) de sus operaciones en la Región. Para efecto
del cómputo de las operaciones que se realicen desde la Región, se tomarán en
cuenta las exportaciones que se realicen desde la Región, en tanto cumplan con
los requisitos que se establezcan mediante Decreto Supremo, refrendado por el
Ministerio de Economía y Finanzas;
d) Encontrarse inscrito
como beneficiario en un Registro que llevará la SUNAT, para tal efecto ésta
dictará las normas correspondientes. La relación de los beneficiarios podrá ser
materia de publicación, incluso la información referente a los montos devueltos;
y,
e) Efectuar y pagar las retenciones en los plazos establecidos, en caso de ser designado agente de retención.
Tratándose de personas jurídicas, adicionalmente se requerirá que estén constituidas e inscritas en los Registros Públicos de la Región.
Sólo otorgarán derecho al reintegro tributario las adquisiciones de bienes efectuadas con posterioridad al cumplimiento de los requisitos mencionados en los incisos a), b) y d) del presente artículo.
La SUNAT verificará el cumplimiento de los requisitos antes señalados, procediendo a efectuar el cobro del Impuesto omitido en caso de incumplimiento.
ARTÍCULO 47º.- GARANTÍAS
La SUNAT podrá solicitar que se garantice el monto cuya devolución se solicita por concepto de reintegro tributario a que se hace referencia en el artículo siguiente, a los comerciantes de la Región que hubieran incurrido en alguno de los supuestos a que se refiere el Artículo 56° del Código Tributario o tengan un perfil de riesgo de incumplimiento tributario. Para tal efecto, mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT se establecerá entre otros aspectos, las características, forma, plazo y condiciones relacionadas con las referidas garantías; así como los criterios para establecer el perfil de riesgo de incumplimiento tributario.
ARTÍCULO 48º.- REINTEGRO TRIBUTARIO
(Mantiene
vigencia hasta el 31.12.2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°
de la Ley N° 28656, publicada el 29.12.2005 y vigente desde el 30.12.2005)
(Ver artículo
4° de la Ley N° 28656, publicada el 29.12.2005 y vigente desde el 30.12.2005)
(Ver artículo 2° de la Ley de Inversión y Desarrollo de la Región San Martín y Eliminación de Exoneraciones e Incentivos Tributarios – Ley N° 28575, publicada el 6.7.2005, vigente desde el 7.7.2005; mediante el cual se excluye al departamento de San Martín del ámbito de aplicación del artículo 48° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, referido al reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas a los comerciantes de la Región Selva).
(Ver artículo 1° del Decreto Supremo N° 128-2005-EF, publicado el 30.9-2005,
vigente desde el 01.10.2005, mediante el cual se dictan normas que regulan las
solicitudes de Reintegro Tributario del Impuesto General a las Ventas en el
Departamento de San Martín).
(Ver Ley N° 28809, publicada el 22.07.2006, vigente desde el 23.07.2006 que complementa la Ley de Inversión y Desarrollo de la Región San Martín y Eliminación de Exoneraciones e Incentivos Tributarios – Ley N° 28575, publicada el 6.7.2005, vigente desde el 7.7.2005; mediante el cual se excluye al departamento de San Martín del ámbito de aplicación del artículo 48° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, referido al reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas a los comerciantes de la Región Selva).
(Ver artículo 6° del Decreto Legislativo N° 978, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del primer día calendario del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, el cual excluye a los departamentos de Amazonas, Ucayali, Madre de Dios y la Provincia de Alto Amazonas del Departamento de Loreto del ámbito de aplicación del artículo 48º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, referido al Reintegro Tributario del Impuesto General a las Ventas a los comerciantes de la Región Selva).
(Ver Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 978, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del primer día calendario del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, el cual establece que las solicitudes de Reintegro Tributario presentadas a la SUNAT por lo comerciantes de los departamentos de Amazonas, Ucayali, Madre de Dios y la Provincia de Alto Amazonas del Departamento de Loreto, que se encuentren en trámite a la fecha de vigencia del presente decreto Legislativo, así como aquellas que se presentan con posterioridad a dicha fecha, por adquisiciones de bienes en periodos anteriores a ella, se regirán por las normas que regulaban el reintegro tributario vigentes a la fecha de adquisición de los bienes).
(Ver Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29175, publicada el 30 de diciembre de 2007, vigente a partir del 31 de diciembre de 2007, mediante la cual se prorroga hasta el 31 de diciembre del año 2010 para el departamento de Loreto, con excepción de la provincia de Alto Amazonas, la exoneración del Impuesto General a las Ventas por la importación de bienes que se destine al consumo en la Amazonía , así como el Reintegro Tributario del Impuesto General a las Ventas a los comerciantes de la Región Selva, que vencen el 31 de diciembre de 2007).
Los comerciantes de la Región que compren bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley Nº 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, provenientes de sujetos afectos del resto del país, para su consumo en la misma, tendrán derecho a un reintegro equivalente al monto del Impuesto que éstos le hubieran consignado en el respectivo comprobante de pago, emitido de conformidad con las normas sobre la materia, siéndole de aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en la presente Ley, en lo que corresponda.
(Ver Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 978, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del primer día calendario del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, el cual considera a los departamentos de Amazonas, Ucayali, Madre de Dios y la Provincia de Alto Amazonas del Departamento de Loreto como parte del territorio comprendido en la región selva para efecto del consumo en dicha región a que alude el primer párrafo del artículo 48° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo).
El monto del reintegro tributario solicitado no podrá ser superior al dieciocho por ciento (18%) de las ventas no gravadas realizadas por el comerciante por el período que se solicita devolución. El monto que exceda dicho límite constituirá un saldo por reintegro tributario que se incluirá en las solicitudes siguientes hasta su agotamiento.
Tratándose de comerciantes de la Región que hubieran sido designados agente de retención, el reintegro sólo procederá respecto de las compras por las cuales se haya pagado la retención correspondiente, según las normas sobre la materia.
El agente que solicite el reintegro sin haber efectuado y pagado la retención o sin haber cumplido con pagar la retención efectuada, correspondiente al período materia de la solicitud, dentro de los plazos establecidos, no tendrá derecho a dicho beneficio por las adquisiciones comprendidas en un (1) año calendario contado desde el mes de la fecha de presentación de la mencionada solicitud.
El reintegro tributario, a elección del comerciante de la Región, se efectuará mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables, o abono en cuenta corriente o de ahorros.
Los comerciantes de la Región, que tengan derecho al reintegro tributario podrán optar por renunciar a dicho beneficio, siempre que lo comuniquen a la SUNAT en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca. Asimismo, podrán cargar al costo o gasto el monto del reintegro tributario a que tenían derecho desde el primer día del mes en que fue presentada la comunicación de renuncia al beneficio.
Aquellos que habiendo renunciado al reintegro, solicitaran indebidamente el mismo, deberán restituir el monto devuelto sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Tributario.
ARTÍCULO 49º.- CASOS EN LOS CUALES NO PROCEDE EL REINTEGRO
No será de aplicación el reintegro tributario establecido en el artículo anterior, en los casos siguientes:
1. Respecto de bienes que sean similares o sustitutos a los que se produzcan en la Región, excepto cuando los bienes aludidos no cubran las necesidades de consumo de la misma.
Para efecto de acreditar la cobertura de las necesidades de consumo de la Región, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) El interesado solicitará al Sector correspondiente la constancia de su capacidad de producción de bienes similares o sustitutos y de cobertura para abastecer la Región, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca el Reglamento.
b) El citado Sector, previo estudio de la documentación presentada, emitirá en un plazo máximo de treinta (30) días calendario la respectiva “Constancia de capacidad productiva y cobertura de consumo regional”.
c) Obtenida la constancia, el interesado la presentará a la SUNAT solicitando se declare la no aplicación del reintegro tributario, por los bienes contenidos en la citada constancia.
d) La SUNAT, previamente verificará que el interesado cumpla con los requisitos a los que se refiere el Artículo 46° y las normas reglamentarias correspondientes, a fin de emitir la respectiva resolución en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la presentación de la solicitud.
e) La resolución que emita la SUNAT tendrá vigencia por un (1) año calendario, contado a partir del día siguiente de su fecha de publicación.
Los solicitantes podrán considerar que han sido denegadas sus solicitudes, si luego de vencido los plazos a que se hace referencia en los incisos b) y d) del presente numeral, éstas no hubieran sido resueltas.
Asimismo, las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y/o profesionales, así como de entidades del Sector Público Nacional, podrán solicitar al sector correspondiente la referida constancia para aquellos bienes que se produzcan en la Región y que consideren que cubren las necesidades de la misma. Para tal efecto, será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del presente numeral en lo que sea pertinente.
Con respecto a la existencia de bienes similares y sustitutos, el Reglamento establecerá las condiciones que deberán cumplir los mismos para ser considerados como tales.
2. Cuando el comerciante de la Región no cumpla con lo establecido en el presente Capítulo y en las normas reglamentarias y complementarias pertinentes.
3. Respecto de las adquisiciones de bienes efectuadas con anterioridad al cumplimiento de los requisitos mencionados en los incisos a), b) y d) del Artículo 46°.