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CAPITULO XI

DE LAS EMPRESAS UBICADAS EN LA REGIÓN DE LA SELVA

(Ver segundo párrafo de la Tercera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27037, publicada el 30.12.1998 y vigente desde el 01.01.1999)

Ver Texto Vigente

ARTÍCULO 45º.- TERRITORIO COMPRENDIDO EN LA REGIÓN

Se denominará "Región", para los efectos del presente Capítulo, al territorio comprendido por los departamentos de Loreto, Ucayali, San Martín, Amazonas y Madre de Dios.

ARTÍCULO 46º.- REQUISITOS PARA EL BENEFICIO

Para el goce de los beneficios establecidos en este Capítulo, los sujetos del Impuesto deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Tener su domicilio fiscal y la administración de la empresa en la Región;

b) Llevar su contabilidad en la misma; y,

(24) c) Realizar no menos del 75% de sus operaciones en la Región. Para efecto del cómputo de las operaciones en la Región, se tomarán en cuenta las exportaciones que se realicen desde la Región, en tanto cumplan con los requisitos que se establezcan mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

(24) Inciso modificado por el Artículo 2° de la Ley N° 26727, publicada el 31.12.1996.

Tratándose de personas jurídicas, adicionalmente se requerirá que estén constituidas e inscritas en los Registros Públicos de la Región.

La Superintendencia Nacional de la Administración Tributaria - SUNAT verificará el cumplimiento de los requisitos antes señalados, procediendo a efectuar el cobro del Impuesto omitido en caso de incumplimiento.

ARTÍCULO 47º.- OPERACIONES COMPRENDIDAS EN EL BENEFICIO Y RENUNCIA AL BENEFICIO

(Ver Resolución de Superintendencia Nº 060-99/SUNAT, publicada el 14.05.1999, vigente desde el 15.05.1999)

Están exoneradas del Impuesto General a las Ventas:

a) La importación de bienes que se destinen al consumo de la Región, especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 vigente, y los bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley Nº 21503.

Asimismo, está exonerada la importación de los insumos que se utilicen en la Región para la fabricación de dichos bienes;

b) La venta en la Región, para su consumo en la misma, de los bienes a que se refiere el inciso anterior, así como de los insumos que se utilicen en ella para la fabricación de dichos bienes;

c) La venta en la Región para su consumo en la misma, de los bienes que se produzcan en ella, de los insumos que se utilizan para fabricar dichos bienes y de los productos naturales, propios de la Región, cualquiera que sea su estado de transformación; y,

d) Los servicios que se presten en la Región.

Para el goce de la exoneración prevista en el inciso a) del presente artículo, son requisitos indispensables que el ingreso al país de los bienes o insumos se realice directamente por los terminales terrestres, fluviales o aéreos de la Región, y que la importación se efectúe a través de las aduanas habilitadas para el tráfico internacional de mercancías en la Región.

ARTÍCULO 48º.- REINTEGRO TRIBUTARIO

Los comerciantes de la Región que compren bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley Nº 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común antes mencionado, provenientes de sujetos afectos del resto del país, tendrán derecho a un reintegro equivalente al monto del Impuesto que éstos le hubieran consignado en el respectivo comprobante de pago, de acuerdo a Ley.

El reintegro tributario se hará efectivo mediante Notas de Crédito Negociables.

(Vigente hasta el 31.12.2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 28146, publicada el 30.12.2003 y vigente desde el 31.12.2003)

ARTÍCULO 49º.- CASOS EN LOS CUALES NO SE APLICA EL REINTEGRO TRIBUTARIO

En el caso de bienes que sean similares a los que se produzcan en la Región, no será de aplicación la exoneración a que se refiere el inciso a) del Artículo 47º ni el reintegro tributario establecido en el artículo anterior, excepto cuando los bienes aludidos no cubran las necesidades de consumo de la Región.

Para efecto de acreditar lo dispuesto en el párrafo anterior la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT emitirá, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, la Constancia de Capacidad Productiva y Cobertura del Consumo Regional, que tendrá vigencia de un (1) año, contado a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la Resolución de la SUNAT que la contenga.

(Artículo modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27737, publicada el 28.05.2002, vigente desde el 29.05.2002).

(Ver artículo 2° de la Ley N° 27737, publicada el 28.05.2002, vigente desde el 29.05.2002)

TEXTO ANTERIOR

TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999.

ARTÍCULO 49º.- CASOS EN LOS CUALES NO SE APLICA EL REINTEGRO TRIBUTARIO

En el caso de bienes que sean similares a los que se produzcan en la Región, no será de aplicación la exoneración a que se refiere el inciso a) del Artículo 47º ni el reintegro tributario establecido en el artículo anterior, excepto cuando los bienes aludidos no cubran las necesidades de consumo de la Región.

Para efecto de acreditar lo dispuesto en el párrafo anterior la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT emitirá la constancia respectiva.


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