DEROGADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 918

TÍTULO IV
DEL IMPUESTO ESPECIAL A LAS VENTAS

(Derogado por el Decreto Legislativo Nº 918, publicado el 26.04.2001, vigente desde el 01.05.2001)

TEXTO ANTERIOR

Título IV incluído por el artículo 1° de la Ley N°. 27350, publicada el 6 de octubre del 2000, vigente desde 07.10.2000 hasta 30.04.2001.


Artículo 80°.- Operaciones Gravadas y Base Imponible

El Impuesto Especial a las Ventas grava la venta en el país y la importación del arroz en todas sus variedades. Mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Agricultura, con opinión técnica de la SUNAT, se podrá incluir o modificar el alcance de los bienes afectos al Impuesto a que se refiere el presente Título de esta Ley.

La base imponible está constituida por:

a) El valor de venta, en las ventas en el país.

b) El valor CIF aduanero determinado con arreglo a la legislación pertinente, más los Derechos de Importación pagados por la operación, tratándose de importaciones.
Para efecto del Impuesto es de aplicación el concepto de venta a que se refiere el artículo 3° del presente dispositivo.

Artículo 81°.- Sujetos del Impuesto Especial a las Ventas

Son sujetos del Impuesto Especial a las ventas en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las personas jurídicas de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas y las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, que:

a) Efectúen ventas en el país de bienes afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución; y

b) Importen bienes afectos.

Artículo 82°.- De la Obligación Tributaria

La obligación tributaria se origina en la misma oportunidad y condiciones que para el Impuesto General a las Ventas señala el artículo 4° del presente dispositivo.

Artículo 83°.- Tasa del Impuesto Especial a las Ventas

La tasa por concepto del Impuesto Especial a las Ventas aplicable a la importación y venta de bienes afectos será del 4% (cuatro por ciento) sobre la base imponible.

Artículo 84°.- Inafectación de otros impuestos

Las operaciones comprendidas en la presente Ley no estarán afectas al régimen del Impuesto General a las Ventas o al Impuesto Selectivo al Consumo o al Régimen Único Simplificado (RUS), de ser el caso.

Artículo 85°.- Crédito Fiscal

El Impuesto General a las Ventas pagado por la adquisición o por la importación de bienes o servicios, o contratos de construcción, no constituye crédito fiscal para los sujetos que realicen la venta en el país de bienes afectos al Impuesto Especial a las Ventas.

Los contribuyentes del Régimen General del Impuesto General a las Ventas no podrán aplicar como crédito fiscal el Impuesto Especial a las Ventas que haya gravado la adquisición de bienes afectos.

Artículo 86°.- Declaración y Pago

Los sujetos del Impuesto, sea en calidad de contribuyentes como de responsables, deberán presentar una declaración jurada sobre las operaciones gravadas realizadas en el período tributario del mes calendario anterior, en la cual dejarán constancia del Impuesto mensual y, en su caso, del Impuesto retenido.

La declaración y el pago del Impuesto se efectuará en el plazo previsto en las normas del Código Tributario y deberán efectuarse conjuntamente en la forma y condiciones que establezca la SUNAT, dentro del mes calendario siguiente al período tributario a que corresponde la declaración y pago.

Si no se efectuaren conjuntamente la declaración y el pago, la declaración o el pago serán recibidos, pero la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) aplicará los intereses y/o en su caso la sanción por la omisión y además procederá, si hubiere lugar, a la cobranza coactiva del Impuesto omitido de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Tributario.

Artículo 87°.- Comprobantes de Pago y Registros

Los contribuyentes del Impuesto Especial a las Ventas deberán entregar comprobantes de pago por las operaciones que realicen, consignando en éstos el precio o valor global, sin discriminar el Impuesto; dichos comprobantes de pago serán emitidos en la forma y condiciones que establezca la SUNAT. El comprador del bien está obligado a aceptar el traslado del Impuesto.

Los contribuyentes del Impuesto Especial a las Ventas están obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y otro de Compras en los que anotarán las operaciones que realicen, de acuerdo a las normas que señale el Reglamento.

Artículo 88°.- Normas Aplicables

Son de aplicación para efecto del Impuesto Especial a las Ventas, en cuanto sean pertinentes, las normas establecidas en los Títulos I y II de la Ley, referidas al Impuesto General a las Ventas y al Impuesto Selectivo al Consumo.

 

 


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