CAPÍTULO X

DEL REINTEGRO TRIBUTARIO PARA LA REGIÓN SELVA

(Capítulo X sustituido por el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 128-2004-EF, publicado el 10.09.2004 y vigente a partir del 01.10.2004)
(Ver segundo párrafo de la Tercera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27037, publicada el 30.12.1998 y vigente desde el 01.01.1999)
(Ver la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 950, publicada el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004)

(Ver artículo 1° de la Ley Nº 28146, publicada el 30.12.2003, vigente desde el 31.12.2003)

(Ver Primera y Quinta Disposiciones Finales y Transitorias del Decreto Supremo N° 128-2004-EF, publicado el 10.09.2004 y vigente a partir del 01.10.2004)

 Ver Texto anterior

Artículo 11°.- Las disposiciones contenidas en el Capítulo XI del Título I del Decreto, se aplicarán con sujeción a las siguientes normas:

1. Definiciones

Se entenderá por:

  1. Comerciante: Sujeto del Impuesto que se dedica de manera habitual a la compra y venta de bienes sin efectuar sobre los mismos transformaciones o modificaciones que generen bienes distintos al original.

  2. Sujetos afectos del resto del país: Los contribuyentes que no tienen domicilio fiscal en la Región, siempre que realicen la venta de los bienes a que se refiere el Artículo 48° del Decreto fuera de la misma y los citados bienes sean trasladados desde fuera de la Región.

  3. Reintegro Tributario: Es el beneficio cuyo importe equivalente al Impuesto que hubiera gravado la adquisición de los bienes a que se refiere el Artículo 48° del Decreto.

  4. Operaciones: Ventas y/o servicios realizados en la Región. Para tal efecto, se entiende que el servicio es realizado en la Región, siempre que éste sea consumido o empleado íntegramente en ella.

  5. Personas jurídicas constituidas e inscritas en la Región: Aquéllas que se inscriban  en los  Registros Públicos  de  uno  de  los  departamentos comprendidos dentro de la Región.

  6. Sector: A la Dirección Regional del Sector Producción correspondiente.

  7. Bienes similares: A aquellos productos o insumos que se encuentren comprendidos en la misma subpartida nacional del Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 239-2001-EF y norma modificatoria.

  8. Bienes sustitutos: A aquellos productos o insumos que no encontrándose comprendidos en la misma subpartida nacional del Arancel de Aduanas a que se refiere el inciso anterior, cumplen la misma función o fin de manera que pueda ser reemplazado en su uso o consumo. El Sector deberá determinar la condición de bien sustituto.

  9. Constancia: A la “Constancia de capacidad productiva y cobertura de consumo regional” a que se refiere el Artículo 49° del Decreto.

2.  Determinación del porcentaje de operaciones

Para determinar el porcentaje de operaciones realizadas en la Región se considerará el total de operaciones efectuadas por el comerciante durante el año calendario anterior.

El comerciante que inicie operaciones durante el transcurso del año calendario estará comprendido en el Reintegro siempre que durante los tres (3) primeros meses el total de sus operaciones en la Región sea igual o superior al 75% del total de sus operaciones.

Si en el período mencionado el total de sus operaciones en la Región, llegara al porcentaje antes indicado, el comerciante tendrá derecho al Reintegro Tributario por el año calendario desde el inicio de sus operaciones. De no llegar al citado porcentaje, no tendrá derecho al Reintegro por el referido año, debiendo en el año calendario siguiente determinar el porcentaje de acuerdo a las operaciones realizadas en la Región durante el año calendario inmediato anterior.  

3. Administración dentro de la Región 

Se considera que la administración de la empresa se realiza dentro de la Región, siempre que la SUNAT pueda verificar fehacientemente que:

  1. El centro de operaciones y labores permanente de quien dirige la empresa esté ubicado en la Región; y,

  2. En el lugar citado en el punto anterior esté la información que permita efectuar la labor de dirección a quien dirige la empresa.

4. Llevar su contabilidad y conservar la documentación sustentatoria en el domicilio fiscal

Se considera que se lleva la contabilidad y se conserva la documentación sustentatoria en el domicilio fiscal siempre que en el citado domicilio, ubicado en la Región, se encuentren los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, y los documentos sustentatorios que el comerciante esté obligado a proporcionar a la SUNAT, así como el responsable de los mismos.

5. Registro de operaciones para la determinación del Reintegro   

El comerciante que tiene derecho a solicitar Reintegro Tributario de acuerdo a  lo  establecido  en  el  Artículo 48° del Decreto, deberá:

  1. Contabilizar sus adquisiciones clasificándolas en destinadas a solicitar Reintegro, en una subcuenta denominada “IGV -Reintegro Tributario” dentro de la cuenta “Tributos por pagar”, y las demás operaciones, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del Artículo 6°.
     

  2. Llevar un Registro de Inventario Permanente Valorizado, cuando sus ingresos brutos durante el año calendario anterior hayan sido mayores a mil quinientas (1,500) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) del año en curso. En caso los referidos ingresos hayan sido menores o iguales al citado monto o de haber iniciado operaciones en el transcurso del año, el comerciante deberá llevar un Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas.
    (Ver Tercera Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo N° 128-2004-EF, publicado el 10.09.2004 y vigente a partir del 01.10.2004)

6.  Límite del 18% de las ventas no gravadas

Para efecto de determinar el límite del monto del Reintegro Tributario, los comprobantes de pago deben ser emitidos de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

7. Solicitud

7.1 Para solicitar el Reintegro Tributario, el comerciante deberá presentar una solicitud ante la Intendencia, Oficina Zonal o Centros de Servicios al Contribuyente de SUNAT, que corresponda a su domicilio fiscal o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en el formulario que ésta proporcione, adjuntando lo siguiente:

  1. Relación detallada de los comprobantes de pago verificados por la SUNAT que respalden las adquisiciones efectuadas fuera de la Región, correspondientes al mes por el que se solicita el Reintegro.

    En la referida relación, también deberá indicarse:

  1. En caso de ser agente de retención, los documentos que acrediten el pago del integro de la retención del total de los comprobantes de pago por el que solicita el Reintegro.
     

  2. De tratarse de operaciones en la cual opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, los documentos que acrediten el depósito en el Banco de la Nación de la detracción efectuada.
     

  3. De ser aplicable la Ley N° 28194, mediante la cual se aprueban las medidas para la lucha contra la evasión y la informalidad, el tipo del medio de pago, número del documento que acredite el uso del referido medio y/o código que identifique la operación, y empresa del sistema financiero que emite el documento o en la que se efectúa la operación. 

  1. Relación de las notas de débito y crédito relacionadas con adquisiciones por las que haya solicitado Reintegro Tributario, recibidas en el mes por el que se solicita el Reintegro.
     

  2. Relación detallada de las guías de remisión del remitente y  cartas de porte aéreo, según corresponda, que acrediten el traslado de los bienes, las mismas que deben corresponder necesariamente a los documentos detallados en la relación a que se refiere el inciso a). 

    Las guías de remisión del remitente y cartas de porte aéreo, deberán estar visadas, de ser el caso, y verificadas por la SUNAT.
     

  3. Relación detallada de las Declaraciones de Ingreso de bienes a la Región Selva verificadas por la SUNAT, en donde conste que los bienes hayan ingresado a la Región.
     

  4. Relación de los comprobantes de pago que respalden el servicio prestado por transporte de bienes a la Región, así como la correspondiente guía de remisión del transportista, de ser el caso.
     

  5. La garantía a que hace referencia el Artículo 47° del Decreto, de ser el caso.

Los comprobantes de pago, notas de débito y crédito, guías de remisión y cartas de porte aéreo, deberán ser emitidos de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago y normas complementarias.

Cuando la SUNAT determine que la información contenida en algunos de los incisos anteriores pueda ser obtenida a través de otros medios, ésta podrá establecer que la referida información no sea adjuntada a la solicitud.

El comerciante podrá rectificar o complementar la información presentada, antes del inicio de la verificación o fiscalización de la solicitud. En este caso, el cómputo del plazo a que se refiere el numeral 7.4 del presente artículo se efectuará a partir de la fecha de presentación de la información rectificatoria o complementaria.

La SUNAT podrá requerir que la información a que se refiere el presente numeral sea presentada en medios magnéticos.

La verificación de la documentación a la que se hace referencia en los incisos a), c) y d) del presente numeral, el ingreso de los bienes a la Región que deberá ser por los puntos de control obligatorio, así como el visado de la guía de remisión a que se refiere el inciso c) del presente numeral, se efectuará conforme a las disposiciones que emita la SUNAT.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente numeral, dará lugar a que la solicitud se tenga por no presentada, lo que será notificado al comerciante, quedando a salvo su derecho de formular nueva solicitud.

7.2  La solicitud se presentará por cada período mensual, por el total de los comprobantes de pago registrados en el mes por el cual se solicita el Reintegro Tributario y que otorguen derecho al mismo, luego de producido el ingreso de los bienes a la Región y de la presentación de la declaración del IGV del comerciante correspondiente al mes solicitado.

En caso se trate de un agente de retención, además de lo indicado en el párrafo anterior, la referida solicitud será presentada luego de haber efectuado y pagado en los plazos establecidos el íntegro de las retenciones correspondientes a los comprobantes de pago registrados en el mes por el que se solicita el Reintegro Tributario.

Una vez que se solicite el Reintegro de un determinado mes, no podrá presentarse otra solicitud por el mismo mes o meses anteriores.

7.3  El comerciante deberá poner a disposición de la SUNAT en forma inmediata y en el lugar que ésta señale, la documentación, los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, los documentos sustentatorios e información que le hubieran sido requeridos para la sustentación de su solicitud. En caso contrario, la solicitud se tendrá por no presentada, sin perjuicio que se pueda volver a presentar una solicitud.

En la nueva solicitud no se podrá subsanar la falta de visación y/o verificación de los documentos a que se refiere el numeral 7.1 del presente artículo y que fueran presentados originalmente sin la misma.

La verificación o fiscalización que efectúe la SUNAT para resolver la solicitud, se hará sin perjuicio de practicar una fiscalización posterior dentro de los plazos de prescripción previstos en el Código Tributario.

7.4  La SUNAT resolverá la solicitud y, de ser el caso, efectuará el Reintegro Tributario, dentro de los plazos siguientes:

  1. Cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. 

  2. Seis (6) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, si se detectase indicios de evasión tributaria por parte del comerciante, o en cualquier eslabón de la cadena de comercialización del bien materia de Reintegro, incluso en la etapa de producción o extracción, o si se hubiera abierto instrucción por delito tributario o aduanero al comerciante o al representante legal de las empresas que hayan intervenido en la referida cadena de comercialización, de conformidad con lo dispuesto por la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 950.

7.5 El Reintegro Tributario se efectuará en moneda nacional mediante Notas de Crédito Negociables, cheque no negociable o abono en cuenta corriente o de ahorros, debiendo el comerciante indicarlo en su solicitud.

Para tal efecto, serán de aplicación las disposiciones del Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables.

(Ver Cuarta Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo N° 128-2004-EF, publicado el 10.09.2004 y vigente a partir del 01.10.2004)

8. Constancia de capacidad productiva y cobertura de consumo regional

8.1 Para obtener la Constancia, los sujetos establecidos en la Región que produzcan bienes similares o sustitutos a los comprados a sujetos afectos del resto del país, presentarán al Sector, una solicitud adjuntando la documentación que acredite:

  1. El nivel de producción actual y la capacidad potencial de producción, en unidades físicas. Dicha documentación deberá comprender un período no menor a los últimos doce (12) meses.  Las empresas con menos de doce (12) meses de actividad, deberán presentar la documentación correspondiente sólo a aquellos meses.

  2. La cantidad del consumo del bien en la Región. Dicha documentación deberá comprender el último período de un (1) año del que se disponga información.

  3. La publicación de un aviso durante tres (3) días en el Diario Oficial “El Peruano” y en un diario de circulación nacional.  El aviso deberá contener las características y el texto que se indican en el anexo del presente Reglamento.

Las personas que tuvieran alguna información u observación, debidamente sustentada, respecto del aviso publicado, deberán presentarla en los lugares que se señale, en el término de quince (15) días calendario siguientes al del último aviso publicado.

Las empresas que inicien operaciones, presentarán la información consignada en el inciso b), y aquella que acredite la capacidad potencial de producción en la Región.

8.2  En caso que las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y/o profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional, conozcan de una empresa o empresas que cuenten con capacidad productiva y cobertura de consumo para abastecer a la Región, podrán solicitar la respectiva Constancia para lo cual deberán presentar la información mencionada en el numeral 8.1 del presente artículo.

8.3 El Sector, cuando lo considere necesario, podrá solicitar a entidades públicas o privadas la información que sustente o respalde los datos proporcionados por el contribuyente respecto a la capacidad real de producción y de cobertura de las necesidades de consumo del bien en la Región. 

8.4 Mediante resolución del Sector correspondiente se aprobará la emisión de la constancia solicitada.

8.5 El interesado presentará ante la  Intendencia, Oficina Zonal o Centros de Servicios al Contribuyente de SUNAT, que corresponda a su domicilio fiscal o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de notificada la Constancia, una solicitud de no aplicación del Reintegro adjuntando una copia de la citada Constancia para la emisión de la resolución correspondiente. Dicha resolución será publicada en el Diario Oficial “El Peruano”.

8.6 La SUNAT no otorgará el Reintegro Tributario por los bienes que se detallan en la Constancia adquiridos a partir del día siguiente de la publicación de la resolución a que se refiere el inciso e) del Artículo 49° del Decreto.

8.7 Durante la vigencia de la resolución de la SUNAT a que se refiere el numeral 8.5 del presente artículo, el Sector podrá solicitar a los sujetos que hubieran obtenido la misma, la documentación que acredite el mantener la capacidad productiva y cobertura de la necesidad de consumo del bien en la Región, características por las cuales se le otorgó la Constancia. El Sector podrá recibir de terceros la referida información.

En caso de disminución de la citada capacidad productiva y/o cobertura, de oficio o a solicitud de parte, mediante la resolución correspondiente, el Sector dejará sin efecto la Constancia y lo comunicará a la SUNAT. En tal supuesto, la SUNAT emitirá la resolución de revocación. Dicha revocatoria regirá a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

El Reintegro Tributario será aplicable respecto de las compras realizadas a partir de la vigencia de la resolución de revocación.


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