Legislación Tributaria
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Impuesto a las Transacciones Financieras - ITF

 

DECRETO LEGISLATIVO N° 939, DEROGADO POR LA SÉPTIMA DISPOSICIÓN FINAL DE LA  LEY N° 28194, PUBLICADA EL 26 DE MARZO DE 2004

 

DECRETO LEGISLATIVO N° 939

(El presente Decreto Legislativo se publicó el 5 de diciembre de 2003 y entrará en vigencia el 1 de enero de 2004 con excepción del Capítulo III que entrará en vigencia el 1 de marzo de 2004 y regirá hasta el 31 de diciembre de 2006.)

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República por Ley N° 28079 ha autorizado al Poder Ejecutivo para legislar en materia tributaria referida tanto a tributos internos como aduaneros por un plazo de noventa (90) días hábiles con el propósito, entre otros, de establecer disposiciones que permitan formalizar las operaciones económicas con participación de las Empresas del Sistema Financiero para mejorar los sistemas de fiscalización y detección del fraude tributario y gravar determinadas transacciones realizadas a través de las citadas empresas;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

 

MEDIDAS PARA LA LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Y LA INFORMALIDAD

 

 CAPÍTULO I

NORMA GENERAL Y DEFINICIONES

 Artículo 1°.- REFERENCIAS

Para efecto del presente Decreto Legislativo, cuando se mencionen capítulos o artículos sin indicar la norma legal a la que corresponden, se entenderán referidos al presente Decreto Legislativo, y cuando se señalen incisos o numerales sin precisar el artículo al que pertenecen, se entenderá que corresponden al artículo en el que están ubicados.

Artículo 2°.- DEFINICIONES

Para efecto del presente Decreto Legislativo, se entiende por:

a) Medios de Pago : A los previstos en el artículo  5°.

b) Empresas del Sistema Financiero

:

A las empresas bancarias, empresas financieras, cajas municipales de ahorro y crédito, cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar depósitos del público, cajas rurales de ahorro y crédito, cajas municipales de crédito popular y empresas de desarrollo de la pequeña y micro empresa – EDPYMES a que se refiere la Ley General.

Están igualmente comprendidos el Banco de la Nación, COFIDE, el Banco Agropecuario, el Banco Central de Reserva del Perú así como cualquier otra entidad que se cree para realizar intermediación financiera relacionada con actividades que el Estado decida promover.

(Literal b) del Artículo 2° sustituido por el Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 947, publicado el 27 de enero de 2004)
TEXTO ANTERIOR

b) Empresas del Sistema Financiero:

A las empresas bancarias, empresas financieras, cajas municipales de ahorro y crédito, cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar depósitos del público, cajas rurales de ahorro y crédito, cajas municipales de crédito popular y empresas de desarrollo de la pequeña y micro empresa – EDPYMES a que se refiere la Ley General. 

Están igualmente comprendidos el Banco de la Nación, COFIDE y el Banco Agropecuario, así como cualquier otra entidad que se cree para realizar  intermediación financiera relacionada con actividades que el Estado decida promover. 

 

c) Impuesto

: Al Impuesto a las Transacciones Financieras.

d) Ley General

: A la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada por Ley N° 26702, y normas modificatorias.

e) Sector Público Nacional

: Al Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, organismos a los que la Constitución o las leyes conceden autonomía, Instituciones Públicas sectorialmente agrupadas o no, Sociedades de Beneficencia y Organismos Públicos Descentralizados.

No incluye a las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado a que se refiere el artículo 5° de la Ley N° 24948.



CAPITULO II

MEDIOS DE PAGO PARA EVITAR LA EVASIÓN

Artículo 3°.- SUPUESTOS EN LOS QUE SE UTILIZARÁN MEDIOS DE PAGO 

Las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4° se deberán pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5°, aún cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos. 

También se utilizarán los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato. 

Los contribuyentes que realicen operaciones de comercio exterior también podrán cancelar sus obligaciones con personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas, con otros medios de pago que se establezcan mediante Decreto Supremo, siempre que los pagos se canalicen a través de Empresas del Sistema Financiero o de empresas bancarias o financieras no domiciliadas.
(Párrafo sustituido por el Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 947, publicado el 27 de enero de 2004).

TEXTO ANTERIOR

Los contribuyentes que realicen operaciones de  comercio exterior también podrán cancelar sus obligaciones con personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas con otros medios de pago que se establezcan mediante Decreto Supremo, siempre que los pagos se canalicen a través de empresas bancarias o financieras no domiciliadas. 

No están comprendidas en el presente artículo las operaciones de financiamiento con empresas bancarias o financieras no domiciliadas. 

Artículo 4°.-  MONTO A PARTIR DEL CUAL SE UTILIZARÁ MEDIOS DE PAGO 

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se fijará el monto a partir del cual se deberá utilizar Medios de Pago, el cual no podrá ser menor a una cuarta parte de la Unidad Impositiva Tributaria ( ¼ UIT) ni mayor a dos Unidades Impositivas Tributarias (2 UIT).  Dicha norma también podrá establecer montos específicos atendiendo al tipo de obligación. 

El monto será fijado en nuevos soles, para las operaciones pactadas en moneda nacional, y en dólares americanos, para las operaciones pactadas en dicha moneda. 

Tratándose de obligaciones pactadas en monedas distintas a las antes mencionadas, el monto pactado se deberá convertir a nuevos soles utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros el día en que se contrae la obligación, o en su defecto, el último publicado.  En el caso de monedas cuyo tipo de cambio no es publicado por dicha institución, se deberá considerar el tipo de cambio promedio ponderado venta fijado de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. 

Artículo 5°.- MEDIOS DE PAGO

Los Medios de Pago a través de Empresas del Sistema Financiero que se utilizarán en los supuestos previstos en el artículo 3° son los siguientes:

  1. Depósitos en cuentas.

  2. Giros

  3. Transferencias de fondos.

  4. Órdenes de pago.

  5. Tarjetas de débito expedidas en el país.

  6. Tarjetas de crédito expedidas en el país.

  7. Cheques con la cláusula de "no negociables", "intransferibles", "no a la orden" u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190° de la Ley de Títulos Valores.

Los Medios de Pago señalados en el párrafo anterior son aquéllos a que se refiere la Ley General. La Superintendencia de Banca y Seguros deberá publicar la relación de los citados Medios de Pago y de las Empresas del Sistema Financiero autorizadas a operar con ellos, conforme se establezca en el Reglamento.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá autorizar el uso de otros Medios de Pago considerando, entre otros, su frecuencia y uso en las Empresas del Sistema Financiero o fuera de ellas.

(Artículo 5° sustituido por el Artículo 3° del Decreto Legislativo N° 947, publicado el 27 de enero de 2004).

TEXTO ANTERIOR

Artículo 5°.- MEDIOS DE PAGO

Los Medios de Pago a través de Empresas del Sistema Financiero que se utilizarán en los supuestos previstos en el artículo 3° son los siguientes: 

  1. Depósitos en cuentas.

  2. Giros o transferencias de fondos.

  3. Órdenes de pago.

  4. Tarjetas de débito expedidas en el país.

  5. Tarjetas de crédito expedidas en el país.

  6. Cheques con la cláusula de “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190° de la Ley de Títulos Valores.

Los Medios de Pago señalados en el párrafo anterior son aquéllos a que se refiere la Ley General.  La Superintendencia de Banca y Seguros deberá publicar la relación de los citados Medios de Pago y de las Empresas del Sistema Financiero autorizadas a operar con ellos, conforme lo establezca el Reglamento.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá autorizar el uso de otros Medios de Pago.

Artículo 6°.- EXCEPCIONES

Quedan exceptuados de la obligación establecida en el artículo 3° los pagos efectuados:

  1. A las Empresas del Sistema Financiero.

  2. A las Administraciones Tributarias, por los conceptos que recaudan en cumplimiento de sus funciones.  Están incluidos los pagos recibidos por los martilleros públicos a consecuencia de remates encargados por las Administraciones Tributarias.

  3. En virtud a un mandato judicial que autoriza la consignación con propósito de pago.

También quedan exceptuadas las obligaciones de pago, incluyendo el pago de remuneraciones, o la entrega o devolución de mutuos de dinero que se cumplan en un distrito en el que no existe agencia o sucursal de una Empresa del Sistema Financiero, siempre que concurran las siguientes condiciones:

  1. Quien reciba el dinero tenga domicilio fiscal en dicho distrito. Tratándose de personas naturales no obligadas a fijar domicilio fiscal, se tendrá en consideración el lugar de su residencia habitual.

  2. En el distrito señalado en el inciso a) se ubique el bien transferido, se preste el servicio o se entregue o devuelva el mutuo de dinero.

  3. El pago, entrega o devolución del mutuo de dinero se realice en presencia de un notario o juez de paz que haga sus veces, quien dará fe del acto. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas se podrá establecer a otras entidades u personas que puedan actuar como fedatarios así como regular la forma, plazos y otros aspectos que permitan cumplir con lo dispuesto en este inciso.

(Segundo párrafo incorporado por el Artículo 4° del Decreto Legislativo N° 947).

Artículo 7°.- OBLIGACIONES DE LOS NOTARIOS, JUECES DE PAZ,  CONTRATANTES Y FUNCIONARIOS DE REGISTROS PÚBLICOS

7.1 En los supuestos previstos en el artículo 3°, el notario o juez de paz que haga sus veces deberá:

  1. Señalar expresamente en la escritura pública el Medio de Pago utilizado, siempre que tenga a la vista el documento que acredite su uso, o dejar constancia que no se le exhibió ninguno.

  2. Tratándose de los documentos de transferencia de bienes muebles registrables o no registrables, constatar que los contratantes hayan insertado una cláusula en la que se señale el Medio de Pago utilizado o que no se utilizó ninguno. 

En los casos en que se haya utilizado un Medio de Pago, el notario o el juez de paz deberá verificar la existencia del documento que acredite su uso y adjuntar una copia del mismo al documento que extienda o autorice. 

7.2 Cuando se trate de actos inscribibles en los Registros Públicos que no requieran la intervención de un notario o juez de paz que haga sus veces, los funcionarios de Registros Públicos deberán constatar que en los documentos presentados se haya insertado una cláusula en la que se señale el Medio de Pago utilizado o que no se utilizó ninguno.  En el primer supuesto, los contratantes deberán presentar copia del documento que acredite el uso del Medio de Pago. 

7.3 El notario, juez de paz o funcionario de los Registros Públicos que no cumpla con lo previsto en los numerales 7.1 y 7.2 será sancionado de acuerdo a las siguientes normas, según corresponda: 

  1. Inciso h) del artículo 149° de la ley del Notariado N° 26002, por falta que será sancionada de acuerdo a lo establecido en la mencionada ley.

  2. Numeral 10 del artículo 201° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, por responsabilidad disciplinaria que será sancionada al amparo de dicha norma.

  3. Inciso a) del artículo 44° de la Resolución Suprema N° 135-2002-JUS, Estatuto de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, por responsabilidad que será sancionada según el régimen disciplinario del régimen laboral al que pertenece el funcionario.

7.4  El Colegio de Notarios respectivo, el Poder Judicial o la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, según corresponda, deberá poner en conocimiento de la SUNAT las acciones adoptadas respecto del incumplimiento de lo previsto en los numerales 7.1 y 7.2 en los términos señalados en el Reglamento del presente  Decreto Legislativo.

Artículo 8°.- EFECTOS TRIBUTARIOS  

Para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar Medios de Pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios, aún cuando se acredite o verifique la veracidad de las operaciones o quien los reciba cumpla con sus obligaciones tributarias.  

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior se deberá tener en cuenta, adicionalmente, lo siguiente: 

  1. En el caso de gastos y/o costos que se hayan deducido en cumplimiento del criterio de lo devengado de acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta, la verificación del Medio de Pago utilizado se deberá realizar cuando se efectúe el pago  correspondiente a la operación que generó la obligación. 

  2. En el caso de créditos fiscales o saldos a favor utilizados en la oportunidad prevista en las normas sobre el Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y del Impuesto de Promoción Municipal, la verificación del Medio de Pago utilizado se deberá realizar cuando se efectúe el pago correspondiente a la operación que generó el derecho.

En caso el deudor tributario haya utilizado indebidamente gastos, costos o créditos, o dichos conceptos se tornen indebidos, deberá rectificar su declaración y realizar el pago del impuesto que corresponda.  De no cumplir con declarar y pagar, la SUNAT en uso de las facultades concedidas por el Código Tributario procederá a emitir y notificar la resolución de determinación respectiva. 

Si la devolución de tributos por saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, o restitución de derechos arancelarios se hubiese efectuado en exceso, en forma indebida o que se torne en indebida, la SUNAT, de acuerdo a las normas reglamentarias de la presente ley o a las normas vigentes, emitirá el acto respectivo y procederá a realizar la cobranza, incluyendo los intereses a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario. 

Tratándose de mutuos de dinero realizados por medios distintos a los señalados en el artículo 5°, la entrega de dinero por el mutuante o la devolución del mismo por el mutuatario no permitirá que éste último sustente incremento patrimonial ni una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o la realización de consumos, debiendo el mutuante, por su parte, justificar el origen del dinero otorgado en mutuo.
(Párrafo sustituido por el Artículo 5° del Decreto Legislativo N° 947, publicado el 27 de enero de 2004).

TEXTO ANTERIOR

Tratándose de mutuos de dinero realizados por medios distintos a los señalados en el artículo  5°, la entrega de dinero por el mutuante o la devolución del mismo por el mutuatario no permitirá que el primero sustente incremento patrimonial ni una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o la realización de consumos, debiendo el mutuante, por su parte, justificar el origen del dinero otorgado en mutuo.

 

 CAPITULO III

IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS, PARA LUCHAR  CONTRA LA EVASIÓN Y AMPLIAR LA BASE TRIBUTARIA

Artículo 9°.- DE LA CREACIÓN DEL IMPUESTO

Créase con carácter temporal el "Impuesto a las Transacciones Financieras", con la finalidad de luchar contra la evasión y ampliar la base tributaria.

El Impuesto a las Transacciones Financieras grava con la alícuota de 0.15 % las operaciones en moneda nacional o extranjera, que se detallan a continuación:

  1. La acreditación o débito realizados en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las Empresas del Sistema Financiero.

  2. Los pagos a una Empresa del Sistema Financiero, en los que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso anterior, cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.

  3. La adquisición de cheques de gerencia, certificados bancarios, cheques de viajero u otros instrumentos financieros, creados o por crearse, en los que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso a).

  4. La entrega al mandante o comitente del dinero recaudado o cobrado en su nombre, así como las operaciones de pago o entrega de dinero a favor de terceros realizadas con cargo a dichos montos, efectuadas por una Empresa del Sistema Financiero sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a), cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.
    Se encuentran comprendidas en este inciso las operaciones realizadas por las Empresas del Sistema Financiero mediante el transporte de caudales.

  5. Los giros o envíos de dinero efectuados a través de:

  1. Una Empresa del Sistema Financiero, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a).

  2. Una Empresa de Transferencia de Fondos u otra persona o entidad generadora de renta de tercera categoría. También está gravada la entrega al beneficiario del dinero girado o enviado.

  1. La entrega o recepción de fondos propios o de terceros que constituyan un sistema de pagos organizado en el país o en el exterior, sin intervención de una Empresa del Sistema Financiero, aún cuando se empleen cuentas abiertas en empresas bancarias o financieras no domiciliadas. En este supuesto se presume, sin admitir prueba en contrario, que por cada entrega o recepción de fondos existe una acreditación y un débito, debiendo el organizador del sistema de pagos abonar el Impuesto correspondiente a cada una de las citadas operaciones.

  2. Los pagos, en un ejercicio gravable, de más del quince por ciento (15%) de las obligaciones de la persona o entidad generadora de rentas de tercera categoría sin utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago. En estos casos se aplicará el doble de la alícuota prevista en el segundo párrafo de este artículo sobre los montos cancelados que excedan el porcentaje anteriormente señalado. No están comprendidos las compensaciones de primas y siniestros que las empresas de seguros hacen con las empresas coaseguradoras y reaseguradoras ni a los pagos de siniestros en bienes para reposición de activos.

  3. Las siguientes operaciones efectuadas por las Empresas del Sistema Financiero, por cuenta propia, en las que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso a) del presente artículo:

  1. Los pagos por adquisición de activos, excepto los efectuados para la adquisición de activos para ser entregados en arrendamiento financiero y los pagos para la adquisición de instrumentos financieros.

  2. Las donaciones y cualquier pago que constituya gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, excepto los gastos financieros.

  1. Los pagos que las Empresas del Sistema Financiero efectúen a establecimientos afiliados a tarjetas de crédito, débito o de minoristas, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a) del presente artículo.

  2. La entrega de fondos al deudor o al tercero que éste designe, con cargo a colocaciones otorgadas por una Empresa del Sistema Financiero, incluyendo la efectuada con cargo a una tarjeta de crédito, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a) del presente artículo.

(Artículo sustituido por el Artículo 6° del Decreto Legislativo N° 947, publicado el 27 de enero de 2004).

TEXTO ANTERIOR

Artículo 9°.-  DE LA CREACIÓN DEL IMPUESTO 

Créase con carácter temporal el “Impuesto a las Transacciones Financieras”, con la finalidad de luchar contra la evasión y ampliar la base tributaria. 

El Impuesto a las Transacciones Financieras grava con la alícuota de 0.15 % las operaciones en moneda nacional o extranjera que se detallan a continuación:           

  1. La acreditación o débito realizados en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las Empresas del Sistema Financiero. 

  2. Los pagos y transferencias a una Empresa del Sistema Financiero, en los que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso anterior, cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica. 

  3. La adquisición de cheques de gerencia, certificados bancarios, cheques de viajero u otros instrumentos financieros, creados o por crearse, en los que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso a). 

  4. La entrega al mandante o comitente del dinero recaudado o cobrado en su nombre, así como las operaciones de pago o transferencia a favor de terceros realizadas con cargo a dichos montos, efectuadas por una Empresa del Sistema Financiero sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a), cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica. 
    Se encuentran comprendidas en este inciso las operaciones realizadas por las Empresas del Sistema Financiero mediante el transporte de caudales. 

  5. Las transferencias o envíos de dinero efectuadas a través de una Empresa del Sistema Financiero sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a). 
    También están gravadas las transferencias o envíos de dinero efectuadas a través de una Empresa de Transferencia de Fondos o de otra persona o entidad generadora de renta de tercera categoría. 

  6. La entrega o recepción de fondos propios o de terceros que constituyan un sistema de pagos organizado en el país o en el exterior, sin intervención de una Empresa del Sistema Financiero nacional, aún cuando se empleen cuentas abiertas en empresas del sistema financiero del exterior. En este supuesto se presume, sin admitir prueba en contrario, que por cada entrega o recepción de fondos existe una acreditación y un débito, debiendo el organizador del sistema de pagos abonar el Impuesto correspondiente a cada una de las citadas operaciones.    

  7. Los pagos, en un ejercicio gravable, de más del quince por ciento (15%) de las obligaciones de la persona o entidad generadora de rentas de tercera categoría sin utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago.   En estos casos se aplicará el doble de la alícuota prevista en el primer párrafo de este artículo sobre los montos cancelados que excedan el porcentaje anteriormente señalado.

  8. Las siguientes operaciones efectuadas por las Empresas del Sistema Financiero, por cuenta propia, en las que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso a) del presente artículo:

  1. Los pagos a establecimientos afiliados a tarjetas de crédito, débito o de minoristas.

  2. La adquisición de activos y las donaciones; así como cualquier pago que constituya gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, excepto los relacionados con la intermediación financiera.

  3. Las colocaciones de fondos. 

  4. Operaciones de corresponsalías o similares.

Artículo 10°.- DE LAS EXONERACIONES

Están exoneradas del Impuesto las operaciones que se detallan en el Apéndice del presente dispositivo.

Lo establecido en el presente artículo operará siempre que el beneficiario presente a la Empresa del Sistema Financiero un documento con carácter de declaración jurada en el que identifique el número de cuenta en la cual se realizarán las operaciones exoneradas.  La exoneración operará desde la presentación de la declaración jurada.

Mediante Decreto Supremo se podrá exonerar de la obligación establecida en el párrafo anterior o establecer procedimientos especiales para la identificación de las cuentas a que se refieren los incisos b), c), d), q), r), u), v) y w) del Apéndice.

Artículo 11°.-  DE LA BASE IMPONIBLE  

La base imponible está constituida por el valor de la operación afecta conforme a lo establecido en el artículo 9°, sin deducción alguna, debiendo además considerarse lo siguiente:

  1. En el caso del inciso c) del artículo 9°, la alícuota del Impuesto se aplicará sobre el valor nominal del cheque de gerencia, certificado bancario, cheque de viajero u otro instrumento financiero.

  2. En el caso del inciso g) del artículo 9°, la base imponible está constituida por los pagos realizados en el ejercicio gravable sin utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago, en la parte que excedan del 15% del total de las obligaciones del contribuyente.

Para el caso de operaciones en moneda extranjera, la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado compra, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria o, en su defecto, el último publicado. Tratándose de monedas cuyo tipo de cambio no es publicado por dicha institución, se deberá considerar el tipo de cambio promedio ponderado compra fijado de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
(Párrafo sustituido por el Artículo 7° del Decreto Legislativo N° 947, publicado el 27 de enero de 2004).

TEXTO ANTERIOR

Para el caso de operaciones en moneda extranjera, la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria o, en su defecto, el último publicado.

Artículo 11°-A.- DEL REDONDEO DEL IMPUESTO

El impuesto determinado por aplicación de la alícuota establecida en el segundo párrafo del artículo 9° será expresado hasta con dos decimales.

A fin de cumplir lo dispuesto en el párrafo anterior se deberá considerar el siguiente procedimiento de redondeo:

  1. Si el dígito correspondiente al tercer decimal es inferior a cinco (5), los dos primeros decimales permanecerán igual, suprimiéndose el tercer número decimal.

  2. Si el dígito correspondiente al tercer decimal es igual o superior a cinco (5), el valor del segundo decimal se ajustará al número inmediato superior.

(Artículo 11° incorporado por el Artículo 8° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 27 de enero de 2004)

Artículo 12°.-  DEL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 

En los supuestos establecidos en el artículo 9°, la obligación tributaria nace:

  1. Al efectuar la acreditación o débito en las cuentas a que se refiere el inciso a) del artículo 9°.

  2. Al efectuar el pago, en el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 9°.

  3. Al adquirir los documentos a que se refiere el inciso c) del artículo 9°.

  4. Al recaudar o cobrar el dinero, en el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 9°.

  5. Al ordenar el giro o envío de dinero, en el supuesto previsto en el numeral 1 del inciso e) del artículo 9°.

  6. Al ordenar el giro o envío de dinero y al entregar al beneficiario el dinero girado o enviado, en el supuesto previsto en el numeral 2 del inciso e) del artículo 9°.

  7. Al entregar o recibir los fondos propios o de terceros, a que se refiere el inciso f) del artículo 9°.

  8. Al cierre del ejercicio, en el supuesto a que se refiere el inciso g) del artículo 9°.

  9. Al efectuar o poner a disposición el pago o donación, en los supuestos a que se refieren los incisos h) e i) del artículo 9°.

  10. Al recibirse los fondos a que se refiere el inciso j) del artículo 9°.

(Texto del Artículo 12° sustituido por el Artículo 9° del Decreto Legislativo N° 947, publicado el 27 de enero de 2004).

TEXTO ANTERIOR

La obligación tributaria nace: 

  1. Al momento de efectuarse la acreditación o débito en las cuentas, a que se refiere el inciso a) del artículo 9°. 

  2. Al momento de adquirirse los documentos a que se refiere el inciso c) del artículo 9°. 

  3. Al cierre del ejercicio, en el supuesto a que se refiere el inciso g) del artículo 9°. 

  4. En todos los demás casos, al realizarse el pago, transferencia, acreditación o puesta a disposición de los respectivos fondos propios o de terceros. 

Artículo 13°.-  DE LOS CONTRIBUYENTES 

Son contribuyentes del impuesto: 

  1. Los titulares de las cuentas a que se refiere el inciso a) del artículo 9°.  
    Tratándose de cuentas abiertas a nombre de más de una persona, ya sea en forma mancomunada o solidaria, se considerará como titular de la cuenta a la persona natural o jurídica, sociedad conyugal, sucesión indivisa, asociación de hecho de profesionales, comunidad de bienes, fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fideicomisos bancarios o de titulización, consorcio, joint venture u otra forma de contrato de colaboración empresarial que lleve contabilidad independiente cuyo nombre figure en primer lugar.  Dicho titular será, asimismo, el único autorizado a efectuar la deducción a que se refiere el artículo 16°.

  2. Las personas naturales, jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, asociaciones de hecho de profesionales, comunidad de bienes, fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fideicomisos bancarios o de titulización, así como los consorcios, joint ventures, u otras formas de contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente que:

b.1) Realicen los pagos, respecto de las operaciones a que se refiere el inciso b) del artículo 9°.

b.2) Adquieran los cheques de gerencia, certificados bancarios, cheques de viajero u otros instrumentos financieros a que se refiere el inciso c) del artículo 9°.

b.3) Ordenen la recaudación o cobranza, respecto de las operaciones a que se refiere el inciso d) del artículo 9°.

b.4) Ordenen los giros o envíos de dinero, respecto de las operaciones a que se refiere el numeral 1 del inciso e) del artículo 9°.

b.5) Ordenen los giros o envíos de dinero, así como las que reciban los fondos en calidad de beneficiarias, respecto de las operaciones a que se refiere el numeral 2 del inciso e) del artículo 9°.

b.6) Organicen el sistema de pagos a que se refiere el inciso f) del artículo 9°, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que tendrá quien ordene la entrega o reciba los fondos, por las operaciones que ha realizado con el organizador.

b.7) Realicen el pago, en el supuesto a que ser refiere el inciso g) del artículo 9°.

b.8) Reciban los pagos o fondos a que se refieren los incisos i) y j) del artículo 9°.

(Inciso b)  sustituido por el Artículo 10° del Decreto Legislativo N° 947, publicado el 27 de enero de 2004).

  1. Las Empresas del Sistema Financiero, respecto de las operaciones gravadas que realicen por cuenta propia, a que se refiere el inciso h) del artículo 9°.

(Inciso c)  sustituidos por el Artículo 10° del Decreto Legislativo N° 947, publicado el 27 de enero de 2004).

TEXTO ANTERIOR
  1. Las personas naturales, jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, asociaciones de hecho de profesionales, comunidad de bienes, fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fideicomisos bancarios o de titulización, así como los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente que:

b.1)   Realicen los pagos o transferencias, respecto de las operaciones a que se refiere el inciso b) del artículo 9°.

b.2)   Adquieran los cheques de gerencia, certificados bancarios, cheques de viajero u otros instrumentos financieros a que se refiere el inciso c) del artículo 9°.

b.3)   Sean beneficiarias de la recaudación o cobranza, u ordenen los pagos o transferencias, respecto de las operaciones a que se refiere el inciso d) del artículo 9°.

b.4)    Ordenen las transferencias o envíos de dinero, respecto de las operaciones a que se refiere el inciso e) del artículo 9°.

b.5)   Organicen el sistema de pagos a que se refiere el inciso f) del artículo 9°, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que tendrá quien ordene la entrega o reciba los fondos, por las operaciones que ha realizado con el organizador.

b.6)   Realicen el pago, en el supuesto a que se refiere el inciso g) del artículo 9°.

b.7)   Reciban los pagos o fondos a que se refieren los numerales 1) y 3) del inciso h) del artículo 9°.

  1. Las Empresas del Sistema Financiero, respecto de las operaciones gravadas que realicen por cuenta propia, a que se refieren  los numerales 2) y 4) del inciso h) del artículo 9°.

Artículo 14°.-  DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN O PERCEPCIÓN  

14.1 Son responsables del impuesto, en calidad de agentes retenedores o perceptores, según sea el caso:

  1. Las Empresas del Sistema Financiero, por las operaciones señaladas en los incisos a), b), c), d), numeral 1 del inciso e), e incisos i) y j) del artículo 9°.

  2. Las Empresas de Transferencias de Fondos o las personas o entidades generadoras de rentas de tercera categoría distintas a las Empresas del Sistema Financiero, por las operaciones señaladas en el numeral 2 del inciso e) del artículo 9°.

La responsabilidad solidaria por la deuda tributaria surgirá cuando se debiten pagos de una cuenta en la que no existen o no existían fondos suficientes para cubrir el Impuesto correspondiente a dichas operaciones o cuando el agente de retención o percepción hubiere omitido la retención o percepción a que estaba obligado.
(Numeral 14.1) sustituido por el por el Artículo 11° del Decreto Legislativo N° 947 publicado el 27 de enero de 2004).

TEXTO ANTERIOR

14.1  Son responsables del impuesto, en calidad de agentes retenedores o perceptores, según sea el caso: 

  1. Las Empresas del Sistema Financiero, por las operaciones señaladas en los incisos a), b), c), d), primer párrafo del inciso e) y numerales 1) y 3) del inciso h) del artículo 9°. 

  2. Las Empresas de Transferencias de Fondos o las personas o entidades generadoras de rentas de tercera categoría distintas a las Empresas del Sistema Financiero, por las operaciones señaladas en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 9°. 

La responsabilidad solidaria por la deuda tributaria surgirá cuando se debiten pagos de una cuenta en la que no existen o no existían fondos suficientes para cubrir el Impuesto correspondiente a dichas operaciones o cuando se realice cualquier otra operación gravada sin que el contribuyente abone el Impuesto.   

14.2    Las empresas mencionadas en el numeral anterior deberán: 

  1. Entregar al contribuyente el documento donde conste el monto del Impuesto retenido o percibido.

  2. Efectuar la devolución de las retenciones y/o percepciones realizadas en forma indebida o en exceso.

 Lo establecido en el presente numeral se efectuará de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

14.3 El agente de retención o percepción deberá devolver al contribuyente las retenciones y/o percepciones efectuadas en forma indebida o en exceso. Para tal efecto, compensará la devolución efectuada con el monto de las retenciones y/o percepciones que por el mismo Impuesto y en el mismo mes haya practicado a otros contribuyentes. De quedar un remanente por compensar, lo deberá aplicar a los pagos que le corresponda efectuar, en el mismo mes, en calidad de contribuyente.

El saldo no compensado se aplicará a los meses siguientes, de acuerdo al procedimiento señalado en el párrafo anterior, hasta agotarlo.

Tratándose de operaciones realizadas en moneda extranjera, las devoluciones se realizarán en la misma moneda en que se efectuó la retención o percepción, según corresponda. Las compensaciones que deba efectuar el agente de retención o percepción se realizarán al tipo de cambio vigente a la fecha en que se efectuó el cobro indebido o en exceso.
(Numeral 14.3) incorporado por el Artículo 11° del Decreto Legislativo N° 947, publicado el 27 de enero de 2004).

14.4 Cuando el agente de retención o percepción hubiera efectuado pagos indebidos o en exceso a la Administración Tributaria, compensará dichos pagos con el monto que, por el mismo Impuesto y en el mismo mes tenga que realizar ante la Administración Tributaria, sea que correspondan a sus operaciones propias o a retenciones o percepciones realizadas. De quedar un remanente por compensar, lo deberá aplicar a los pagos de los meses siguientes.

Tratándose de operaciones realizadas en moneda extranjera, las compensaciones que deba efectuar el agente de retención o percepción se realizarán al tipo de cambio vigente a la fecha en que se realizó el pago indebido o en exceso.
(Numeral 14.4) incorporado por el Artículo 11° del Decreto Legislativo N° 947, publicado el 27 de enero de 2004).

Artículo 15°.-  DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO

El Impuesto será declarado y pagado por: 

  1. Las Empresas del Sistema Financiero, por las operaciones detalladas en los incisos a), b), c), d), numeral 1 del inciso e), h), i) y j) del artículo 9°.
    (Inciso a) sustituido por el Artículo 12° del Decreto Legislativo N° 947, publicado el 27 de enero de 2004).

  2. La Empresa de Transferencia de Fondos u otra persona o entidad generadora de renta de tercera categoría distinta a las Empresas del Sistema Financiero, por las operaciones señaladas en el numeral 2 del inciso e) del artículo 9°.
    (Inciso b) sustituido por el Artículo 12° del Decreto Legislativo N° 947, publicado el 27 de enero de 2004).

TEXTO ANTERIOR
  1. Las Empresas del Sistema Financiero, por las operaciones detalladas en los incisos a), b), c), d), primer párrafo del inciso e) e inciso h) del artículo 9°. 

  2. La Empresa de Transferencia de Fondos u otra persona o entidad generadora de renta de tercera categoría distinta a las Empresas del Sistema Financiero, por las operaciones señaladas en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 9°.  

  1. Las personas naturales, jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, asociaciones de hecho de profesionales, comunidad de bienes, fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fideicomisos bancarios o de titulización, así como los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente que:

c.1)   Organicen el sistema de pagos a que se refiere el inciso f) del artículo 9°.
c.2)  
Realicen el pago, en el supuesto a que se refiere el inciso g) del artículo 9°.

En estos supuestos, si el obligado no declara ni paga el Impuesto respectivo, deberán cumplir con esta obligación quienes hayan recibido o entregado el dinero, según corresponda.

La declaración y pago del Impuesto se realizará en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT, y deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

  1. Número de Registro Único del Contribuyente o documento de identificación, según corresponda. Sin perjuicio de ello, en aquellos casos que exista duda o se detecte errores en dichos números de identificación, SUNAT podrá solicitar el nombre, razón social o denominación del contribuyente.

  2. Monto acumulado de los débitos, gravados y/o exonerados, según corresponda, con indicación del Impuesto retenido o percibido, respecto de las operaciones del inciso a) del artículo 9°.

  3. Monto acumulado de los créditos, gravados y/o exonerados, según corresponda, con indicación del Impuesto retenido o percibido, respecto de las operaciones del inciso a) del artículo 9°.

  4. Monto acumulado de las operaciones gravadas distintas a las señaladas en los numerales 2 y 3, con indicación del Impuesto retenido o percibido.

(Segundo párrafo sustituido por el Artículo 12° del Decreto Legislativo N° 947, publicado el 27 de enero de 2004).

La información señalada en el párrafo anterior también será proporcionada respecto de las operaciones exoneradas comprendidas en los literales b), c), d), e), h), i), j), k), l), ll), m), o), s), t), u), v) y w) del Apéndice . Asimismo, las Empresas del Sistema Financiero deberán informar a la SUNAT sobre la Declaración Jurada a que se refiere el artículo 10°, en la forma, plazo y condiciones que establezca el Reglamento.
(Tercer párrafo sustituido por el Artículo 12° del Decreto Legislativo N° 947, publicado el 27 de enero de 2004).

TEXTO ANTERIOR

La declaración y pago del Impuesto se realizará en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT, y deberá contener como mínimo la siguiente información:  

  1. Nombre, razón social o denominación del contribuyente.

  2. Número de Registro Único del Contribuyente o documento de identificación, según corresponda.

  3. Número de la cuenta en la cual se realiza la operación gravada y/o exonerada, de corresponder.

  4. Monto acumulado de los débitos y monto acumulado de los créditos, gravados y/o exonerados, según corresponda, con indicación del Impuesto retenido o percibido.

  5. Monto acumulado de las operaciones gravadas distintas a las señaladas en el numeral anterior, con indicación del Impuesto retenido o percibido.

La información señalada en el párrafo anterior también será proporcionada respecto de las operaciones exoneradas comprendidas en los literales b), c), d), e), h), i), j), k), l), m), o), s), t), u), v) y w) del Apéndice.  Asimismo, las Empresas del Sistema Financiero deberán informar a la SUNAT sobre la Declaración Jurada a que se refiere el artículo 10°,  en la forma, plazo y condiciones que establezca el Reglamento.

Artículo 15°-A.- DEL USO INDEBIDO DE CUENTAS

  1. Si un contribuyente presenta la declaración jurada a que se refiere el segundo párrafo del artículo 10° y, posteriormente, determina que no le corresponde la exoneración invocada, comunicará tal hecho a la Empresa del Sistema Financiero, incluyendo el monto de la deuda tributaria correspondiente, de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento. Con dicha comunicación, la Empresa del Sistema Financiero, procederá a efectuar los débitos respectivos por concepto del Impuesto.

  2. Cuando los contribuyentes realicen operaciones gravadas a través de cuentas que conforme al Decreto Legislativo deben destinarse exclusivamente a la realización de operaciones exoneradas, deberán presentar una declaración jurada a la Empresa del Sistema Financiero, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de ocurrido el hecho, de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento. Con dicha declaración, las Empresas del Sistema Financiero procederán a efectuar los débitos respectivos por concepto del Impuesto.

  3. En los supuestos a que se refieren los numerales anteriores, el impuesto retenido o percibido será declarado y pagado por la Empresa del Sistema Financiero, conjuntamente, con el impuesto que corresponda a las operaciones realizadas en la fecha en que efectúe la retención o percepción. Los intereses moratorios que correspondan deberán ser abonados por el contribuyente mediante pago directo a la SUNAT.

  4. Si dentro de un proceso de fiscalización la SUNAT detecta el incumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2, comunicará este hecho a la Empresa del Sistema Financiero a fin de que retire, dentro de un plazo de tres (3) días de notificada, la condición de exonerada de la cuenta, al haberse perdido el carácter exclusivo exigido por el presente Decreto Legislativo. Si la Empresa del Sistema Financiero no cumple con lo señalado en la citada comunicación, será responsable solidaria por las operaciones gravadas que se realicen en dicha cuenta con posteridad a la notificación de la comunicación.
    En el supuesto señalado en el presente numeral, la SUNAT podrá, asimismo, solicitar al juez el levantamiento del secreto bancario por existir indicios de evasión tributaria.

(Artículo incorporado por el Artículo 13° del Decreto Legislativo N° 947, publicado el 27 de enero de 2004).

Artículo 16°.-  DE LA DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO

El Impuesto a que se refiere el presente Decreto Legislativo será deducible para efectos del Impuesto a la Renta.   

Tratándose de sujetos generadores de rentas de tercera categoría, la deducción del Impuesto se sujetará a las normas generales establecidas en la Ley del Impuesto a la Renta.  En el caso de sujetos generadores de rentas de otras categorías, la deducción tendrá como límite la renta neta global sin considerar la renta correspondiente a la de quinta categoría, de ser el caso. 

Tratándose de operaciones gravadas realizadas por los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión o fideicomisos bancarios o de titulización, el Impuesto será deducido a efectos de determinar la renta neta atribuible a los partícipes, inversionistas, fideicomisarios, fideicomitentes o terceros. 

Artículo 17°.- DEL ÓRGANO ADMINISTRADOR DEL IMPUESTO Y DEL DESTINO DE SU RECAUDACIÓN 

El Impuesto constituye ingreso del Tesoro Público y su administración le corresponde a la SUNAT.   

Artículo 18°.- LIBROS Y REGISTROS

La SUNAT establecerá, mediante Resolución de Superintendencia, los libros, registros u otros mecanismos que sean necesarios para el control de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo, así como los requisitos, formas y condiciones de los mismos. 

Artículo 19°.- APLICACIÓN DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. 

En todo lo no previsto por el presente Decreto Legislativo será de aplicación el Código Tributario. 

Artículo 20°.- VIGENCIA 

20.1  El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia el 1 de enero de 2004 con excepción del Capítulo III que entrará en vigencia el 1 de marzo de 2004. 
(Numeral sustituido por el Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 946, publicado el 27 de enero de 2004).

TEXTO ANTERIOR

DECRETO LEGISLATIVO N° 939, publicado el 5 de diciembre de 2003.

20.1  El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia el 1 de enero de 2004 con excepción del Capítulo III que entrará en vigencia el 1 de febrero de 2004. 

20.2  Se deberá utilizar Medios de Pago en las obligaciones previstas en el artículo 3°, que se contraigan a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo. 

Tratándose de obligaciones pactadas con anterioridad a dicha fecha, se utilizará Medios de Pago por las prestaciones que se deban cumplir a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo.  

20.3  El Impuesto establecido en el Capítulo III sólo regirá hasta el 31 de diciembre de 2006. 

 

DISPOSICIONES FINALES 

PRIMERA.- NORMAS REGLAMENTARIAS

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las normas reglamentarias que sean necesarias para la aplicación del presente Decreto Legislativo.

SEGUNDA.-  DE LOS CONTRIBUYENTES CON ESTABILIDAD TRIBUTARIA

Los contribuyentes que gocen del beneficio de estabilidad tributaria según la cual no les sea de aplicación los impuestos que se creen con posterioridad a la suscripción del convenio o contrato respectivo, deberán acreditar su condición a los agentes de retención o percepción del Impuesto de conformidad con lo establecido por el Reglamento.

TERCERA.- NO APLICACIÓN DE INTERESES NI SANCIONES

A la deuda tributaria por concepto del Impuesto correspondiente al mes de marzo, no le será aplicable los intereses a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario, que se generen hasta el día en que se efectúe la regularización, cuando los agentes de retención o percepción, por causa debidamente justificada, durante dicho mes no hubieran efectuado la retención o percepción respectiva.

Para dicho efecto, los mencionados agentes deberán regularizar la declaración y el pago del referido impuesto hasta el último día del vencimiento de las obligaciones tributarias de liquidación mensual a su cargo correspondiente a las operaciones gravadas realizadas en el mes de marzo, de acuerdo al cronograma aprobado por la SUNAT.

Los agentes de retención o percepción que no puedan repetir el pago del citado impuesto contra los respectivos contribuyentes, quedarán eximidos de la responsabilidad solidaria a que se refiere el numeral 14.1 del artículo 14° del Decreto Legislativo N° 939.

No se sancionarán las infracciones vinculadas al Impuesto correspondiente a dicho mes.

Las referidas infracciones y el incumplimiento en el pago a que se refiere el primer párrafo de la presente disposición, no serán considerados para efectos de los regímenes de buenos contribuyentes y de gradualidad, ni para ningún otro efecto tributario.

Lo señalado en la presente disposición también será de aplicación a los contribuyentes respecto de los cuales no se hubiera realizado la retención o percepción correspondiente al Impuesto generado durante el primer mes de vigencia del mismo y siempre que los agentes de retención o percepción no pudieran ejercer el derecho de repetición.
(Tercera Disposición Final incorporada por el Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 946, publicado el 27 de enero de 2004).

Cuarta.- HABILITACIÓN DE CUENTAS EXISTENTES

Las cuentas abiertas hasta el día anterior a la fecha de entrada en vigencia del Impuesto en las que se acredite remuneraciones o pensiones en virtud de contratos celebrados entre el empleador y la Empresa del Sistema Financiero se consideran, automáticamente, habilitadas sin carácter de exclusividad, a efectos de la exoneración establecida en el inciso c) del Apéndice.

En estos casos, la Empresa del Sistema Financiero no está obligada a exigir la presentación de la declaración jurada a que se refiere el segundo párrafo del artículo 10°.
(Cuarta Disposición Final incorporada por el Artículo 15° del Decreto Legislativo N° 947, publicado el 27 de enero de 2004).

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil tres.           

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

BEATRIZ MERINO LUCERO
Presidenta del Consejo de Ministros

JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN
Ministro de Economía y Finanzas

 

 

APÉNDICE

 OPERACIONES EXONERADAS DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS

a) La acreditación o débito en las cuentas del Sector Público Nacional incluyendo la acreditación por concepto de obligaciones tributarias, costas y gastos, así como el débito por devolución de tributos mediante cheques o transferencias. 

b) La acreditación o débito en las cuentas utilizadas exclusivamente para el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central y la acreditación o débito en las cuentas que utilicen los agentes de aduana exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes. 

c) La acreditación o débito en las cuentas que el empleador solicite a la Empresa del Sistema Financiero abrir a nombre de sus trabajadores o pensionistas, con carácter exclusivo, para el pago de remuneraciones o pensiones
Si el empleador habilita una cuenta ya existente a nombre del trabajador o pensionista, estará exonerada la acreditación de las remuneraciones o pensiones, así como los débitos hasta el límite de las remuneraciones o pensiones abonadas.
La exoneración establecida en el presente inciso procederá únicamente cuando la acreditación de la remuneración o pensión se realice mediante transferencia desde una cuenta del empleador o
mediante cheques con las características señaladas en el inciso g) del artículo 5°, en los que se identifique al empleador como al titular de la cuenta. En ambos casos, se deberá comunicar a la Empresa del Sistema Financiero que el monto acreditado corresponde a remuneraciones o pensiones.
Quedan exceptuados de utilizar los Medios de Pago previstos en el párrafo anterior la Empresa del Sistema Financiero que pague las remuneraciones o pensiones de sus trabajadores o pensionistas en cuentas abiertas a nombre de éstos y siempre que sea la misma Empresa del Sistema Financiero quien efectúe el pago.
Por remuneraciones o pensiones se entenderá todo concepto que se considere como renta de quinta categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no se encuentre afecto a este último impuesto.
(Inciso sustituido por el Artículo 14° del Decreto Legislativo N° 947, publicada el 27 de enero de 2004).

TEXTO ANTERIOR
  1. La acreditación o débito en las cuentas que, con carácter exclusivo, se abran para el pago de remuneraciones o pensiones. En caso el trabajador o pensionista habilite una cuenta ya existente, estará exonerada la acreditación del pago de remuneraciones o pensiones, así como los débitos hasta el límite de las remuneraciones o pensiones abonadas.
    La exoneración establecida en el presente inciso procederá únicamente cuando la acreditación de la remuneración o pensión se realice mediante transferencia desde una cuenta del empleador.
    Por remuneraciones o pensiones se entenderá todo concepto que se considere como renta de quinta categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no se encuentre afecto a este último impuesto. 

d) La acreditación o débito en las cuentas de Compensación por Tiempo de Servicios – CTS y los traslados de los depósitos a que se refiere el artículo 26° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR y normas modificatorias. 

e) La acreditación o débito en las cuentas utilizadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP exclusivamente para la constitución e inversión del fondo de pensiones y para el pago de las prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio. 

f) La acreditación o débito en las cuentas que las Empresas del Sistema Financiero mantienen entre sí y con el Banco Central de Reserva del Perú, siempre que no se destinen a las operaciones gravadas señaladas en el inciso h) del artículo 9°.
(Inciso sustituido por el Artículo 14° del Decreto Legislativo N° 947, publicada el 27 de enero de 2004).

TEXTO ANTERIOR

f) La acreditación o débito en las cuentas que las Empresas del Sistema Financiero mantienen entre sí y con el Banco Central de Reserva del Perú, siempre que el pagador y/o el beneficiario del correspondiente pago fueran dichas empresas actuando a nombre y por cuenta propia. 

g) La acreditación o débito en las cuentas utilizadas en forma exclusiva por las administradoras de redes de cajeros automáticos, operadores de tarjetas de crédito, débito y de minoristas u operadoras de otras tarjetas reconocidas como Medio de Pago para realizar compensaciones por cuenta de Empresas del Sistema Financiero nacionales o extranjeras, originadas en movimientos de fondos efectuados a través de dichas redes u operadoras, así como las transferencias que tengan origen o destino en las mencionadas cuentas.
También están exonerados la acreditación o débito en las cuentas utilizadas exclusivamente por las Empresas de Transferencia de Fondos para el envío y transferencia de fondos por cuenta de quienes ordenen los giros o envíos de dinero.
(Inciso sustituido por el Artículo 14° del Decreto Legislativo N° 947, publicada el 27 de enero de 2004).

TEXTO ANTERIOR

  1. La acreditación o débito en las cuentas utilizadas en forma exclusiva por las administradoras de redes de cajeros automáticos, operadores de tarjetas de crédito, débito y de minoristas u operadoras de otras tarjetas reconocidas como Medio de Pago para realizar compensaciones por cuenta de Empresas del Sistema Financiero nacionales o extranjeras, originadas en movimientos de fondos efectuados a través de dichas redes u operadoras, así como las transferencias que tengan origen o destino en las mencionadas cuentas.

h) La acreditación o débito en las cuentas del Fondo de Seguro de Depósito a que se refiere el artículo 144° de la Ley General, exclusivamente respecto de los aportes que reciba, las inversiones que realice y los desembolsos que efectúe a favor de los depositantes asegurados.

i) La acreditación o débito en las cuentas que, de conformidad con las normas que las regulan, mantienen las Bolsas de Valores en las Empresas del Sistema Financiero, destinadas a la administración del fondo de garantía.

j) La acreditación o débito en las cuentas que, de conformidad con las normas que las regulan, mantienen las instituciones de compensación y liquidación de valores en las Empresas del Sistema Financiero, destinadas a la administración de los fondos bursátiles de conformidad a las normas contables de las instituciones de compensación y liquidación de valores aprobado por CONASEV.

k) La acreditación o débito en las cuentas que, de conformidad con las normas que las regulan, las Bolsas de Productos mantienen en Empresas del Sistema Financiero, destinadas al proceso de liquidación de operaciones realizadas en los mecanismos de bolsa, a la administración de garantías, así como al fondo de garantía.

l) La acreditación o débito que se realice en las cuentas que, de conformidad con las normas que las regulan, las sociedades agentes de bolsa autorizadas y las sociedades corredoras de productos mantienen en Empresas del Sistema Financiero, destinadas a las operaciones de intermediación en el Mercado de Productos, en los mecanismos de bolsa autorizados por CONASEV o fuera de éstos.  Asimismo, la acreditación o débito que se realice en las demás cuentas de las operaciones de intermediación que conforme al Plan de Cuentas de las Sociedades Corredores de Productos corresponden a las actividades directamente relacionadas con la intermediación.
En el caso de los agentes corredores de productos se aplicará la exoneración en los mismos términos descritos en el párrafo precedente una vez que emitan las normas que garanticen la separación de los fondos correspondientes a la intermediación respecto de los fondos propios. 

ll) La acreditación o débito en las cuentas utilizadas, exclusivamente, por las Empresas de transporte, custodia y administración de numerario a que se refiere el artículo 17º de la Ley General para efectuar los pagos de pensiones ordenados por la Oficina de Normalización Previsional – ONP.
(Inciso incorporado por el Artículo 14° del Decreto Legislativo N° 947, publicada el 27 de enero de 2004).

m) La acreditación o débito que se realice en las cuentas que, de conformidad con las normas que los regulan, los agentes de intermediación mantienen en las Empresas del Sistema Financiero, destinadas para las operaciones de intermediación en el Mercado de Valores, en mecanismos centralizados de negociación autorizados por CONASEV o fuera de éstos.  Asimismo, la acreditación o débito que se realice en las demás cuentas operativas que conforme al Plan de Cuentas de los agentes de intermediación corresponde a las actividades directamente relacionadas con la intermediación. 

n) La acreditación o débito en las cuentas de los gobiernos, misiones diplomáticas y consulares, organismos y organizaciones internacionales acreditados en el Perú.

o) La acreditación o débito en las cuentas de las universidades y centros educativos, siempre que los fondos de las referidas cuentas se destinen a sus fines.

p) La acreditación o débito en las cuentas de las entidades, organismos e  instituciones de cooperación técnica internacional de fuentes bilaterales y multilaterales inscritos y/o registrados en la Agencia Peruana de Cooperación Internacional, que provengan de fondos de cooperación técnica internacional y destinados a la ejecución en el país de proyectos de cooperación técnica internacional, así como los fondos que dichas instituciones otorgan.  Para tal efecto, las entidades, organismos e  instituciones de cooperación técnica internacional deberán abrir una cuenta especial en la que se abonará, con carácter exclusivo, las donaciones que perciban de fuentes bilaterales y multilaterales. 

q) Los débitos en la cuenta del cliente por concepto del Impuesto, gastos de mantenimiento de cuentas y portes. 

r) La acreditación o débito correspondiente a contra – asientos por error o anulaciones de documentos previamente acreditados en cuenta. 

s) La acreditación o débito en las cuentas que las compañías de seguros y reaseguros utilicen exclusivamente para el respaldo de las Reservas Técnicas, Patrimonio Mínimo de Solvencia y Fondos de Garantía, incluyendo la adquisición de activos para dicho fin; así como la acreditación o débito para el pago de las rentas vitalicias, las prestaciones de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio.
(Inciso sustituido por el Artículo 14° del Decreto Legislativo N° 947, publicada el 27 de enero de 2004).

TEXTO ANTERIOR

s) La acreditación o débito en las cuentas que las compañías de seguros y reaseguros utilicen exclusivamente para el respaldo de las Reservas Técnicas, Patrimonio Mínimo de Solvencia y Fondos de Garantía, así como la acreditación o débito en las cuentas utilizadas para el pago de las rentas vitalicias, las prestaciones de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio.     

t) La acreditación o débito en las cuentas que los Fondos Mutuos, Fondos Colectivos, Fondos de Inversión, Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos y Sociedades de Propósito Especial, mantienen en Empresas del Sistema Financiero exclusivamente para el movimiento de los fondos constituidos por oferta pública o patrimonios de propósito exclusivo que respalden la emisión de valores por oferta pública, respectivamente. 

u) La renovación de depósitos a plazos y de certificados de depósito por montos iguales o distintos, hasta por el monto que no implique una nueva entrega de dinero en efectivo por parte del titular del depósito o del certificado, así como la acreditación de intereses que se generen en éstos en las cuentas corrientes y en las cuentas de ahorro.
(Inciso sustituido por el Artículo 14° del Decreto Legislativo N° 947, publicada el 27 de enero de 2004).

TEXTO ANTERIOR

u) La renovación de depósitos a plazos y de certificados de depósito, así como la acreditación de intereses que se generen en éstos y en las cuentas de ahorro. 

v) La renovación de créditos, cualquiera sea su modalidad, hasta por el monto que no implique una nueva entrega de dinero en efectivo por parte de la Empresa del Sistema Financiero.
(Inciso sustituido por el Artículo 14° del Decreto Legislativo N° 947, publicada el 27 de enero de 2004).

TEXTO ANTERIOR

v) La renovación de créditos, cualquiera sea su modalidad.  

w) El pago de préstamos promocionales otorgados con cargo al Fondo MIVIVIENDA o al Programa TECHO PROPIO.

No están comprendidos en los literales e), g), h), i), j), k), l), ll), m), s) y t) del presente Apéndice la acreditación o pago que las empresas realicen por su cuenta y a su nombre por conceptos que constituyan gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, adquisición de activos y donaciones. Tratándose del inciso s), la adquisición de activos a que se refiere el presente párrafo no incluye la acreditación o pago por adquisición de activos que respalden las Reservas Técnicas, Patrimonio Mínimo de Solvencia y Fondos de Garantía.
(Párrafo sustituido por el Artículo 14° del Decreto Legislativo N° 947, publicada el 27 de enero de 2004).

TEXTO ANTERIOR
No están comprendidos en los literales e), f), g), h), i), j), k), l), m), s) y t) del presente Apéndice la acreditación o pago que las empresas realicen por su cuenta y a su nombre, por conceptos que constituyan gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, adquisición de activos y donaciones.