Legislación General
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INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS 2012

 

INFORMES

   
INFORME N° 144-2012-SUNAT/4B0000

La SUNAT es la entidad competente para autorizar a actuar como operadores de comercio exterior a los sujetos detallados en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N.° 158-2012/SUNAT.

INFORME N° 142-2012-SUNAT/4B0000

En relación con la cesión de posición contractual en la que el arrendatario, usufructuario o poseedor de un inmueble (cedente), generador de rentas de tercera categoría, cede su posición contractual a favor de un tercero (cesionario), se deberá tener en cuenta lo siguiente: 

1. El cedente que tiene derecho a recibir del propietario el pago del valor actual de las mejoras a la fecha de la restitución del bien, no podrá considerar como renta gravada con el Impuesto a la Renta tal valor a la fecha de la cesión de posición contractual.

2. Si se hubiera pactado que el arrendatario o usufructuario no cobrará al propietario el valor actual de las mejoras efectuadas, a la fecha de la restitución del bien, dicho propietario o locador, generador de rentas de tercera categoría, no deberá considerar como renta gravable el valor de dichas mejoras en el momento de la cesión de posición contractual.

INFORME N° 139-2012-SUNAT/4B0000

1. Los ingresos por la venta habitual de vehículos automotores usados destinados al transporte público de pasajeros, se encuentran afectos al Impuesto a la Renta de Tercera Categoría.

2. La venta habitual de vehículos automotores usados destinados al transporte público de pasajeros se encuentra gravada con el IGV, salvo que sea realizada por sujetos que presten exclusivamente servicios de transporte público de pasajeros exonerados del IGV.

3. El sujeto que realiza las operaciones señaladas en el numeral precedente se encuentra obligado a presentar las declaraciones juradas respectivas tanto del Impuesto a la Renta como del IGV.

INFORME N° 134-2012-SUNAT/4B0000

Los ingresos obtenidos por concepto de bonificación especial con cargo al “Fondo DU N° 037-94”, a que se refiere la tercera conclusión del Informe N.° 081-2010-SUNAT/2B0000, no se encuentran afectos a la Contribución a la ONP durante la vigencia de dicho Decreto.

INFORME N° 133-2012-SUNAT/4B0000

1. Para efecto de determinar el momento que se reconoce los ingresos y los gastos en un contrato de superficie de conformidad con el inciso a) del artículo 57º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, debe evaluarse en cada caso concreto si la transacción originada en un contrato por el que se otorga el derecho de superficie califica como un arrendamiento operativo o no, de acuerdo con la NIC 17.

2. Si califica como arrendamiento operativo:

2.1. El sujeto que otorga el derecho de superficie, generador de rentas de tercera categoría, deberá reconocer la retribución cobrada al momento de celebración del contrato, como ingreso de forma lineal a lo largo del plazo del contrato, salvo que resulte más representativa otra base sistemática que refleje más adecuadamente el reparto del consumo de los beneficios económicos del uso del derecho otorgado. 
2.2. El superficiario, generador de rentas de tercera categoría, deberá reconocer como gasto la retribución abonada de forma lineal, salvo que sea más adecuada la aplicación de otra base sistemática de distribución de los beneficios obtenidos por el derecho de superficie.

3. De no calificar como arrendamiento operativo:

3.1. El sujeto que otorga el derecho de superficie, generador de rentas de tercera categoría, reconocerá el monto recibido como un ingreso de actividades ordinarias por venta en la fecha de transferencia de los riesgos y beneficios, así como el costo computable de la propiedad arrendada.
3.2. El superficiario, generador de rentas de tercera categoría, deberá reconocer el terreno como un activo, el cual en tanto no es un bien depreciable, no dará lugar a un cargo por depreciación.

INFORME N° 132-2012-SUNAT/4B0000

Se pierde el derecho al crédito fiscal en caso la anotación de los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19° de la Ley del IGV–en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes– se efectúe luego que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras, aun cuando dicho requerimiento no se encuentre dentro del marco establecido por el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, respecto del período del IGV señalado en tal requerimiento.

INFORME N° 131-2012-SUNAT/4B0000

Los contenedores utilizados en el transporte marítimo no califican como componentes de una nave para efectos de la operación considerada como exportación en el numeral 7 del artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

INFORME N° 129-2012-SUNAT/4B0000

1. Al 31.12.2010, los montos adicionales a los intereses (gastos, comisiones, primas, entre otros) percibidos como consecuencia de un crédito externo cuyos intereses estaban exonerados del Impuesto a la Renta en virtud del inciso c) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, estaban gravados con la tasa del 4,99%, siempre que se hubieran cumplido con los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 56° del citado TUO.

2. Al 31.12.2010, la presentación a la SUNAT de la declaración jurada de la institución bancaria o de financiamiento que haya participado en la operación de crédito externo, en la que certifique que no ha conocido que se encubra una operación entre partes vinculadas, no constituía un requisito adicional para acceder a la tasa del 4,99%.

3. Al 31.12.2012 no se eximía a las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado, cuyo capital pertenece en su totalidad a este, de la obligación de presentar la declaración jurada a que se refiere el último párrafo del inciso i) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Sin perjuicio de ello, no resultaba exigible la presentación de la declaración jurada en comentario a fin de acceder a la tasa del 4,99% respecto de los intereses gravados con el Impuesto a la Renta y de los montos adicionales a estos (gastos, comisiones, primas, entre otros).

4. El requisito de acreditar el ingreso de la moneda extranjera al país, tratándose de préstamos en efectivo, a que se refiere el inciso a) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, debe ser entendido en su sentido estricto.

A efecto de determinar el cumplimiento de dicho requisito en los términos antes indicados, corresponderá que la Administración Tributaria valore, en cada caso concreto, la pertinencia y suficiencia de los medios probatorios exhibidos por el contribuyente a fin de demostrar el ingreso de la moneda extranjera al país.

5. El requisito establecido en el numeral 1 del inciso a) del artículo 56° del TUO del Impuesto a la Renta debe entenderse cumplido con el ingreso de la moneda extranjera al país, respecto del monto desembolsado como consecuencia del crédito, incluso luego de deducir las comisiones, portes y otros similares, siempre que estén estipulados en el contrato de crédito bancario.

6. No se cumple con el requisito establecido en el numeral 1 del inciso a) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta cuando el depósito de la moneda extranjera se realiza en cuentas bancarias en el exterior de la empresa domiciliada en el país debidamente declaradas y reflejadas en su contabilidad.

INFORME N° 126-2012-SUNAT/4B0000

Respecto al tratamiento tributario del Impuesto General a las Ventas (IGV) pagado en las adquisiciones efectuadas por los beneficiarios de la Ley N.° 29482, Ley de promoción para el desarrollo de actividades productivas en zonas altoandinas, que realizan operaciones exoneradas del IGV, contenidas en el Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, se tiene a bien señalar que:

El IGV que grava las adquisiciones efectuadas a fin de realizar las actividades comprendidas en la Ley N.° 29482 que gocen de la exoneración del IGV, no puede ser utilizado como crédito fiscal.

El IGV señalado en la conclusión anterior constituye gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta, aun cuando no corresponde que los contribuyentes comprendidos en la Ley N.° 29482 paguen este al encontrarse exonerados del Impuesto a la Renta.

No corresponde a esta Administración Tributaria emitir opinión sobre el perjuicio económico causado a los beneficiarios de la Ley N.° 29482 que realizan operaciones exoneradas del IGV contenidas en el Apéndice I del TUO de la Ley del IGV, al tener que aplicar el IGV pagado en sus adquisiciones como gasto o costo para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta

INFORME N° 125-2012-SUNAT/4B0000

1. Las modificaciones introducidas al artículo 33° del TUO de la Ley del IGV por el Decreto Legislativo N.° 1119 (definición de exportación de bienes y supuesto de exportación contenido en el numeral 8 de dicho artículo, referido a la venta de bienes a no domiciliados pactando los Incoterm EXW, FCA y FAS), han derogado las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo N.° 1108 a partir del 1.8.2012.

La definición de exportación de bienes dispuesta en el artículo 33° del TUO de la Ley del IGV y el supuesto de exportación contenido en el numeral 8 de dicho artículo, según texto modificado por el Decreto Legislativo N.° 1119, no son aplicables a las operaciones efectuadas antes del 1.8.2012.

2. El requisito a que se refiere el numeral 8 del artículo 33º del TUO de la Ley del IGV para que se configure el supuesto de exportación contemplado en dicha norma, referido a “que el trámite aduanero de exportación definitiva de bienes sea realizado por el vendedor”, debe entenderse cumplido cuando la Declaración Aduanera de Mercadería esté a nombre del vendedor.

INFORME N° 124-2012-SUNAT/4B0000 La operación de venta de bases de datos de un proveedor no domiciliado a un cliente domiciliado a través de un medio electrónico, a propósito de una suscripción anual, no califica como un servicio digital.

La referida operación, al calificar como una importación, no genera renta de fuente peruana para el sujeto no domiciliado.
INFORME N° 123-2012-SUNAT/4B0000

1. A efecto de determinar el tratamiento del IGV pagado en las adquisiciones vinculadas con la operación señalada en el numeral 9 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV, realizadas hasta el 21.9.2012, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N.° 181-2012-EF, según el cual el IGV consignado en los comprobantes de pago emitidos por adquisiciones de bienes, prestación de servicios y contratos de construcción efectuados hasta la fecha de entrada en vigencia del mismo Decreto Supremo por los operadores turísticos constituye crédito fiscal o costo o gasto, según corresponda.

2. En tanto exportadores, los Operadores Turísticos Domiciliados (OTD) deben emitir los siguientes comprobantes de pago por el importe total de la operación que se trate (incluyendo la ganancia generada):

a) Por la venta de paquetes turísticos a sujetos no domiciliados:

- Una factura en la que se consigne el importe total de los servicios de alimentación, transporte turístico, guías de turismo, espectáculos de folclore nacional, teatro, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, zarzuela, que conforman el paquete turístico prestado.

- Una Boleta de Venta en la que se consigne el importe total de los demás servicios que conformen el citado paquete turístico, por cuanto el no domiciliado se constituye en consumidor final de los servicios diferentes a los consignados en la Factura antes indicada.

b) Por los servicios de mediación u organización a que se refiere el numeral 10 del Apéndice V del TUO de la Ley del IGV, una factura por el monto total de la comisión cobrada.

c) Por la venta de un paquete turístico que incluya servicios de hospedaje y alimentación prestados por un establecimiento de hospedaje, a sujetos no domiciliados, la factura a que se alude en el primer punto del literal a) de la presente conclusión.

3. No puede incluirse en los alcances del numeral 9 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV a otros servicios no contemplados expresamente en dicha norma.

4. Las disposiciones referidas al momento en que se considera exportado un paquete turístico no incide en el momento en el que debe emitirse la factura, tratándose de la venta de paquetes turísticos a que se refiere el numeral 9 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV.

5. A fin que un servicio de transporte pueda calificar como “turístico” para efecto de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV, debe cumplir, concurrentemente, con los siguientes requisitos:

1° Estar destinado al traslado de personas hacia y desde centros de interés turístico con el fin de posibilitar el disfrute de sus atractivos; y,

2° Ser prestado en la vía terrestre, acuática y aérea, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la legislación respectiva para la prestación del servicio de transporte turístico.

Ahora bien, el transporte ferroviario, en ningún caso, califica como exportación.

6. El servicio de alimentación prestado en restaurantes a que se refiere el Reglamento de la Ley del IGV, no incluye a la venta de comidas y bebidas realizada por bodegas, mercados, supermercados y otros establecimientos similares.

7. En el caso en que un OTD venda un paquete turístico a otro OTD, emitiendo una factura en la cual no discrimina los diversos conceptos que integran el paquete turístico, entre los cuales se encuentran los servicios de alimentación, transporte turístico, guías de turismo, espectáculos de folclore nacional, teatro, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, zarzuela, corresponde la aplicación del procedimiento de prorrata regulado en el numeral 6 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.

INFORME N° 122-2012-SUNAT/4B0000

Durante el período comprendido entre el 2.10.2000 y el 31.12.2000, el número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) de ocho dígitos era el válido, y su uso obligatorio en toda solicitud, trámite administrativo o acción contenciosa y en cualquier otro documento o actuación que tuviera implicancia tributaria para la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT); sin embargo, no existía impedimento alguno para que los deudores tributarios consignaran en dichos documentos tanto el número de RUC de ocho dígitos como el de once dígitos.

No obstante, tratándose de comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión que se imprimieran desde el 1 hasta el 31 de diciembre del año 2000, existía la obligación de consignar tanto el número de RUC de ocho dígitos como el de once dígitos.
 

INFORME N° 121-2012-SUNAT/4B0000

El derecho que tienen los artistas intérpretes y los artistas ejecutantes de explotar sus interpretaciones y ejecuciones bajo cualquier forma o procedimiento, y por el cual se percibe la remuneración compensatoria por la copia privada de interpretaciones o ejecuciones artísticas fijadas fonogramas, califica como un bien mueble para efectos del IGV. 
 

INFORME N° 115-2012-SUNAT/4B0000

1. Los recursos que los operadores de telecomunicaciones, en virtud de un financiamiento no reembolsable, reciben del Fondo de Inversión en Telecomunicaciones (FITEL) en el marco de la Ley N.° 28900 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 010-2007-MTC, se encuentran afectos al Impuesto a la Renta. 

2. El referido financiamiento no reembolsable está afecto al Impuesto general a las Ventas.

INFORME N° 114-2012-SUNAT/4B0000

Los agentes autorizados a que se refieren las disposiciones del Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), no se encuentran dentro del alcance de la exclusión de la Ley del Nuevo RUS, referida al desarrollo de actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos.

No obstante, si los indicados agentes autorizados incurrieran en cualquiera de los demás supuestos de exclusión mencionados en la Ley del Nuevo RUS, no podrán acogerse o mantenerse en dicho Régimen.

INFORME N° 112-2012-SUNAT/4B0000

1. La atribución de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 16° del Código Tributario sólo puede alcanzar al pago de las obligaciones tributarias cuyo incumplimiento se verifique durante la gestión de los representantes legales y/o designados por las personas jurídicas.

2. Establecida la obligación tributaria que debe considerarse para efecto de la atribución, es necesario acreditar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades por parte de dicho representante.

Sin embargo, la regla indicada en el párrafo anterior tiene como excepción que admite prueba en contrario, que el deudor tenga la condición de no habido, situación que libera a la Administración de acreditar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades por parte de los representantes legales y los designados por las personas jurídicas.

INFORME N° 109-2012-SUNAT/4B0000

La empresa autorizada a explotar máquinas tragamonedas, y que tiene la calidad de operador de un contrato de colaboración empresarial que no lleva contabilidad independiente, celebrado con empresas (persona natural o jurídica) que se dedican únicamente a la comercialización de dichas máquinas, no está obligada a emitir y entregar a esta última empresa el documento de atribución a que se refiere la Resolución de Superintendencia N.° 022-98-SUNAT, por los ingresos que le correspondan con motivo de su participación en el contrato. 

INFORME N° 108-2012-SUNAT/4B0000

Los vocales del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas no están exceptuados de emitir comprobantes de pago por los ingresos que perciben por concepto de dietas, en el marco de la Resolución de Contraloría N.° 324-2011-CG.

INFORME N° 104-2012-SUNAT/4B0000

La inafectación del ISC contemplada en el Apéndice III del TUO de la Ley del IGV e ISC, referida a la operación de venta de queroseno y carburoreactores tipo queroseno para reactores y turbinas (Turbo A1), para aeronaves de explotadores aéreos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71° de la Ley N° 27261 – Ley de Aeronáutica Civil, certificados por la Dirección General de Aeronáutica Civil del MTC, para operar aeronaves; resulta aplicable, sea que dicha operación se efectúe suministrando directamente a la aeronave o de manera indirecta a través de medios de abastecimiento y despacho de combustibles debidamente aprobados por la autoridad competente en hidrocarburos, siempre que el destino final sea la utilización de los referidos bienes en las aeronaves de los mencionados explotadores aéreos.

INFORME N° 103-2012-SUNAT/4B0000

Los servicios de elaboración de bienes, en los cuales los clientes únicamente proporcionan diseños o logotipos que son entregados al prestador de servicios mediante un link de internet, un disco compacto u otro medio físico, sin proporcionarse material alguno para la elaboración de dichos bienes, no se encuentran sujetos al SPOT.

INFORME N° 102-2012-SUNAT/4B0000

Se encuentran sujetos al SPOT:

1.   El servicio de transporte aéreo de pasajeros gravado con el IGV, facturado por la línea aérea a las agencias de viajes, con el porcentaje del 9%.  

2.   El servicio de comisión mercantil prestado por las agencias de viaje a sus clientes con el porcentaje del 12%.

INFORME N° 101-2012-SUNAT/4B0000 1. Las diferencias de cambio generadas con ocasión del depósito de dinero en el extranjero realizado por una sucursal en el Perú de una empresa constituida en el exterior, que realiza actividades gravadas con el Impuesto a la Renta, constituyen resultados computables a efectos de la determinación de su renta neta de tercera categoría.

2. Las diferencias de cambio vinculadas con el financiamiento obtenido para pagar dividendos a los accionistas constituyen resultados computables a efectos de la determinación de la renta neta, debiendo verificarse que se trate de una empresa que realice actividades gravadas con el Impuesto a la Renta.

3. Se deja sin efecto los criterios contenidos en la primera conclusión del Informe N.° 096-2011-SUNAT/2B0000 y en el literal a) de la conclusión del Informe N.° 111-2011-SUNAT/2B0000.
INFORME N° 100-2012-SUNAT/4B0000 La publicación de anuncios u otros en medios escritos, realizada por empresas editoras, está sujeta al SPOT, siéndole de aplicación el porcentaje del 9%. 
INFORME N° 099-2012-SUNAT/4B0000
  1. Los servicios prestados dentro del territorio nacional, por un operador logístico domiciliado en el Perú a un operador logístico no domiciliado, se encuentran gravados con el IGV.  

  2. No obstante, los servicios señalados en el numeral anterior no se encuentran gravados con el IGV, si el uso, explotación o aprovechamiento por parte del operador logístico no domiciliado no tienen lugar en el Perú y se trata de servicios señalados en el Apéndice V de la Ley del IGV.  

  3. Califica como exportación de servicios los complementarios al transporte de carga necesarios para llevar a cabo dicho transporte, expresamente señalados en el numeral 10 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV, siempre que el transporte se realice desde el país hacia el exterior o viceversa, se realicen en zona primaria de aduanas y sean prestados a transportistas de carga internacional.  

  4. Tratándose de operaciones que califican como exportación de servicios, de acuerdo con las disposiciones de la Ley del IGV, el prestador del servicio debe emitir una factura.

INFORME N° 097-2012-SUNAT/4B0000
  1. No resulta de aplicación la suspensión del plazo a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 142° del TUO del Código Tributario a los plazos de 20 y 30 días hábiles dispuestos en el artículo 127° del mencionado TUO, debiendo otorgarse éstos dentro de los 9 meses con que cuenta el órgano resolutor para resolver el recurso de reclamación.  

  2. La Administración Tributaria se encuentra obligada a elevar al Tribunal Fiscal la apelación formulada contra una resolución ficta denegatoria que desestima la reclamación al haber transcurrido los 9 meses con los que cuenta para resolver dicha reclamación, aun cuando esta hubiera comunicado al contribuyente el incremento del monto de los reparos impugnados y no hubieran transcurrido los plazos señalados en el artículo 127° del TUO del Código Tributario.

INFORME N° 096-2012-SUNAT/4B0000

Tratándose de una entidad del Sector Público Nacional que adquiere bienes del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, referida al SPOT:  

  1. Dicho Sistema no es aplicable si el proveedor es un contribuyente del Nuevo RUS, aun cuando el importe de la operación sea mayor a S/. 700,00. 

  2. Deberá aplicarse el SPOT si la operación está gravada con el IGV y su importe es superior a S/. 700,00; aun cuando se le emita un comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios.  

  3. La mencionada entidad deberá requerir a su proveedor, contribuyente del Régimen General o Especial del Impuesto a la Renta, que le emita una factura en caso se encuentre comprendida bajo los alcances del Decreto Supremo N.° 027-2001-PCM y/o sea sujeto del IGV y tenga derecho al crédito fiscal.

INFORME N° 095-2012-SUNAT/4B0000 A partir del ejercicio gravable 2013:
  1. Los contribuyentes que hubiesen obtenido renta imponible en el ejercicio anterior (para los pagos a cuenta de marzo a diciembre) o en el ejercicio precedente al anterior (para los pagos a cuenta de enero y febrero) se encuentran obligados a abonar con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta, el monto que resulte mayor de la comparación de las cuotas mensuales determinadas con arreglo a lo dispuesto en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

    De no haber obtenido renta imponible en el ejercicio anterior o en el ejercicio precedente al anterior, los contribuyentes deben determinar sus pagos a cuenta aplicando el 1,5% a los ingresos netos obtenidos en los meses de marzo a diciembre, o de enero y febrero, según corresponda.

    Lo señalado en los párrafos anteriores no será de aplicación cuando el contribuyente ejerza la opción prevista en el segundo párrafo del artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, respecto de los pagos a cuenta a los que resulte de aplicación la referida opción.

  2. A partir del periodo mayo y solo hasta el periodo julio de cada ejercicio gravable, los contribuyentes a los que correspondería determinar sus pagos a cuenta por dichos periodos aplicando el 1,5% pueden ejercer la opción prevista en el acápite i) del segundo párrafo del artículo 85º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

    De ejercer la opción antes señalada, deben comparar el coeficiente obtenido del estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril con el coeficiente del ejercicio anterior, debiendo aplicar el mayor, pudiendo suspender sus pagos a cuenta únicamente si en los referidos estados financieros al 30 de abril y al cierre del ejercicio anterior no se obtiene impuesto calculado.

  3. A partir del periodo agosto y solo hasta el periodo diciembre de cada ejercicio gravable, los contribuyentes pueden ejercer la opción prevista en el acápite ii) del segundo párrafo del artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.


    De ejercer la opción antes señalada, deben aplicar el coeficiente obtenido del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, pudiendo suspender sus pagos a cuenta únicamente si en el referido estado financiero no se obtiene impuesto calculado.
INFORME N° 094-2012-SUNAT/4B0000 La exclusión del SPOT prevista en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N.° 158-2012/SUNAT, comprende a los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes aduaneros previstos en la Sección Tercera de la Ley General de Aduanas, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior.
INFORME N° 093-2012-SUNAT/4B0000 La venta en el país de cocteles embotellados, realizada por empresas que elaboran dichos bienes, se encuentra afecta al ISC con una tasa del 20%, incluso cuando para su elaboración se utilicen insumos afectos al ISC .
INFORME N° 092-2012-SUNAT/4B0000 La entrada en vigencia de la Ley N.° 29829, que dispone la instalación, implementación y puesta en funcionamiento del SUCTR en las salas de juego de máquinas tragamonedas, no enerva la obligación de los sujetos que realizan la explotación de los Juegos de Casinos y/o Máquinas Tragamonedas, de declarar y pagar el Impuesto que grava estos juegos mediante el PDT – Formulario Virtual N.° 693; así como de efectuar la liquidación diaria por la explotación de dichos juegos registrando la información respectiva en los formatos contenidos en los Anexos 1 y 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 014-2003/SUNAT.
INFORME N° 091-2012-SUNAT/4B0000 La ganancia de capital generada por la venta de un terreno sin construir, que constituye única propiedad del vendedor, se encuentra afecta al pago del Impuesto a la Renta de segunda categoría, siempre que dicho inmueble hubiese sido adquirido a partir del 1.1.2004.
INFORME N° 090-2012-SUNAT/4B0000

Se encuentra sujeto al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) a que se refiere el Decreto Legislativo N.° 940, el servicio de eliminación de desmonte para el acondicionamiento de un terreno, previo al inicio de obras de construcción, al estar comprendido en el numeral 9 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT.

INFORME N° 089-2012-SUNAT/4B0000

1. En el caso de trabajadores siderúrgicos, la obligación de efectuar el pago del aporte al Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) corresponde a aquéllos que laboran en centros siderúrgicos, expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad según la escala prevista en el artículo 4° del Reglamento de la Ley N.° 25009. 

2.  La obligación de efectuar la retención del aporte de los trabajadores establecido por el artículo 1° de la Ley N.° 29741, comprende a toda persona o entidad que pague remuneraciones a trabajadores que están sujetos al pago de dicho aporte.  

3. En el caso de la retención de los aportes al FCJMMS que se debe efectuar de acuerdo con lo señalado en el artículo 5° del Reglamento de la Ley N.° 29741 son de aplicación las infracciones previstas en el numeral 13° del artículo 177° y numeral 4 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, según se trate de no haber efectuado la retención, o habiéndola realizado no haber pagado el tributo retenido o no haberlo pagado dentro de los plazos establecidos.

Los sujetos obligados a efectuar el pago del aporte no incurren en infracción tributaria por el solo hecho de no haber pagado dicho tributo, debiendo únicamente actualizar el monto del aporte, de acuerdo con el artículo 33° del citado TUO
INFORME N° 088-2012-SUNAT/4B0000
  1. A partir de la determinación del pago a cuenta correspondiente al periodo tributario agosto de 2012, las empresas de construcción o similares que se acojan al método previsto en el inciso a) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta deberán abonar como pago a cuenta el monto que resulte mayor de comparar las cuotas mensuales determinadas aplicando a los importes cobrados en cada mes por avance de obra el 1,5% y el coeficiente que resulte de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos del ejercicio anterior. De no haber determinado impuesto en el ejercicio anterior, el pago a cuenta se determinará aplicando a los importes antes señalados el 1,5%.

  2. El método previsto en el inciso a) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, no prevé criterio alguno que el contribuyente deba observar para estimar el porcentaje de ganancia bruta. Tampoco prevé que el contribuyente deba comunicar a la Administración Tributaria u observar formalidad alguna al respecto.

  3. La corrección de las estimaciones de los ingresos efectuados por el contribuyente a que se refiere la NIC 11, que conlleven el reconocimiento de los ingresos de actividades ordinarias con suficiente fiabilidad, en tanto importes cobrados o por cobrar por los trabajos ejecutados, debe ser considerada para determinar los ingresos netos del mes para el cálculo del pago a cuenta del Impuesto a la Renta, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 36° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

INFORME N° 087-2012-SUNAT/4B0000

A propósito de la modificación a la Ley del Impuesto a la Renta dispuesta por el Decreto Legislativo N.° 1120, se tiene que: 

  1. A partir del periodo tributario agosto de 2012, los contribuyentes que hubiesen obtenido renta imponible en el ejercicio anterior, se encuentran obligados a abonar con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta, el monto que resulte mayor de la comparación de las cuotas mensuales determinadas con arreglo a lo dispuesto en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

  2. A partir del período tributario agosto de 2012, los contribuyentes que no hubieran obtenido renta imponible en el ejercicio anterior deben determinar sus pagos a cuenta aplicando el 1,5% a los ingresos netos obtenidos en el mes.

  3. Por los períodos agosto a diciembre de 2012, los contribuyentes pueden optar por efectuar sus pagos a cuenta aplicando a los ingresos netos del mes el coeficiente que resulte de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos obtenidos del estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio de 2012. De no existir impuesto calculado según el referido estado de ganancias y pérdidas, los contribuyentes suspenderán el abono de sus pagos a cuenta.

  4. Para ejercer la opción a que se refiere la conclusión anterior, a partir del 31 de agosto de 2012 los contribuyentes deben presentar la declaración jurada que contiene el estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Resolución de Superintendencia N.° 200-2012/SUNAT.
    Se considerará presentada la declaración a que se refiere el párrafo anterior en caso los contribuyentes hubiesen presentado su declaración entre el 1.8.2012 y el 30.8.2012 utilizando el PDT – Formulario Virtual N.° 0625 versión 1.2.
    El coeficiente determinado con el estado financiero al 30 de junio de 2012 contenido en las declaraciones a que se refieren los párrafos anteriores, es de aplicación para los pagos a cuenta que no hubieran vencido a la fecha de presentación de aquéllas.

  5. Los contribuyentes que hubiesen presentado su balance al 30 de junio de 2012, antes del 1.8.2012, continuarán determinando sus pagos a cuenta considerando el coeficiente que se obtenga de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado financiero durante el resto del ejercicio gravable. 

De no existir impuesto calculado según el referido balance, los contribuyentes mantendrán la suspensión de sus pagos a cuenta correspondientes al resto de meses del ejercicio gravable 2012.

INFORME N° 085-2012-SUNAT/4B0000

1. Los fondos de las cuentas del SPOT dejarán de ser intangibles e inembargables a partir día hábil siguiente al de la notificación de la resolución que aprueba la solicitud de libre disposición presentada.

2. Los fondos considerados de libre disposición a partir de la fecha antes señalada pueden ser objeto de una medida de embargo ordenada por el Poder Judicial.

INFORME N° 084-2012-SUNAT/4B0000

El titular de la actividad minera que ha suscrito con el Estado Peruano, por una o más de sus concesiones o Unidades Económico - Administrativas, Contratos de Garantías y Medidas de Promoción de la Inversión Privada al amparo de la Ley General de Minería, deberá tener en cuenta lo siguiente:

1.   Para la determinación del Impuesto a la Renta, podrá compensar las pérdidas tributarias de una o más de sus concesiones o Unidades Económico - Administrativas con las utilidades de las demás, considerando las normas que resulten aplicables a cada una de ellas.

2.   Para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, deberá considerar el Impuesto calculado o pérdida del ejercicio anterior o precedente al anterior que resulte de la única determinación que haya efectuado en su calidad de contribuyente; así como, en su caso, los ingresos netos que haya obtenido en uno u otro ejercicio, según corresponda, por todas sus concesiones o Unidades Económico - Administrativas y demás actividades que realice. Así, para el cálculo correspondiente, el titular deberá tener en cuenta las normas que resulten de aplicación a cada una de las concesiones o Unidades Económico – Administrativas.

3.   En caso que el régimen estabilizado comprenda la determinación del Impuesto General a las Ventas,  deberá determinar este Impuesto considerando el total de operaciones del período, pudiendo aplicar el Saldo a Favor que resulte en una o más concesiones o Unidades Económico - Administrativas contra el Impuesto que resulte en otras concesiones o Unidades Económicos - Administrativas en el mismo período. 

INFORME N.° 081-2012-SUNAT/4B0000

1.     Las normas tributarias referidas a la reorganización de sociedades o empresas, contenidas en los Capítulos XIII de la Ley del Impuesto a la Renta y XIV de su Reglamento, no resultan de aplicación a aquella reorganización en la que se encuentre comprendida una asociación sin fines de lucro.

2.     Para efectos del Impuesto a la Renta, la transferencia del activo ocurrida con ocasión de la absorción de una sociedad anónima por una Institución Educativa Particular constituida bajo la modalidad de una asociación sin fines de lucro, califica como una enajenación.

INFORME N.° 080-2012-SUNAT/4B0000

 a.El monto que se paga a los trabajadores contratados bajo la modalidad de Contratación Administrativa de Servicios (CAS) por concepto de subsidios como consecuencia de descanso médico o licencia pre y post natal”, que resulta de la diferencia entre la prestación económica de ESSALUD y la remuneración mensual del trabajador que debe asumir la entidad contratante (el “pago diferencial asumido por el contratante”) no se encuentra afecto al Impuesto a la Renta. 

b.El “pago diferencial asumido por el contratante” no está afecto a la aportación al Sistema Nacional de Pensiones (SNP). 

c. No corresponde que el trabajador contratado bajo el Régimen del CAS emita recibos por honorarios por el “pago diferencial asumido por el contratante”.

INFORME N.° 077-2012-SUNAT/4B0000

La Administración Tributaria no puede exigir que un contribuyente renueve una carta fianza presentada a efecto que se admita a trámite un recurso de apelación extemporáneo cuando el Tribunal Fiscal ha resuelto dicho recurso, poniendo fin a la etapa de apelación del procedimiento contencioso tributario.

INFORME N.° 076-2012-SUNAT/4B0000

1. Las entidades del Estado, que no realicen actividad empresarial podrán deducir el IGV pagado en la importación del bien en la medida que cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 18° de la Ley del IGV, los requisitos formales previstos en el artículo 19° de la Ley del IGV, que le resulten aplicables, y el artículo 2° de la Ley N.° 29215. 

2. En un contrato de colaboración empresarial con vencimiento a plazos menores a tres (3) años, donde interviene una empresa domiciliada y otra no domiciliada, la empresa domiciliada debe llevar la contabilidad de dicho contrato.

INFORME N.° 075-2012-SUNAT/4B0000

El derecho que tienen los artistas intérpretes, los artistas ejecutantes y los productores de fonogramas a explotar y utilizar las interpretaciones y/o ejecuciones artísticas fijadas en fonogramas para su comunicación al público, califica como un bien mueble para efectos del IGV.

INFORME N.° 073-2012-SUNAT/4B0000
  1. La declaratoria de herederos aludida en el primer párrafo del artículo 17° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta está referida a aquélla que es consecuencia de una sucesión intestada tramitada en la vía judicial como en la notarial.

  2. La transmisión de inmuebles y acciones que conforman la masa hereditaria del causante a la sucesión indivisa y de esta última a los herederos, no generan ganancias de capital gravadas con el Impuesto a la Renta por cuanto no se trata de enajenaciones, sino de transmisiones de bienes por causa de muerte.

INFORME N.° 068-2012-SUNAT/4B0000

1.     Para efectos tributarios, a fin que un sujeto no domiciliado pueda deducir el costo incurrido en la adquisición de las acciones que son materia de enajenación, debe observar las disposiciones sobre Medios de Pago correspondientes.

2.     Para los efectos de lo señalado en el numeral anterior, el precio de venta de la adquisición deberá cancelarse con los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5° de la Ley de Bancarización.

INFORME N.° 066-2012-SUNAT/4B0000

El inversionista que suscribe un Contrato de Inversión con el Estado al amparo del Decreto Legislativo N.° 973 tiene derecho a la devolución del IGV que le hubiera sido trasladado por las adquisiciones de bienes o servicios comprendidos en la Resolución Suprema correspondiente, realizadas con cantidades que excedan al monto de la inversión comprometido en el referido Contrato de Inversión, siempre que tales adquisiciones se destinen a la ejecución del respectivo proyecto de inversión.

INFORME N.° 060-2012-SUNAT/4B0000

1.    Tratándose de un sujeto domiciliado que abona al fisco un monto que no corresponde a la retención del Impuesto a la Renta de un sujeto no domiciliado, en tanto no existe un servicio pactado, dicho concepto constituye un pago indebido.  

2.   El contribuyente sólo puede compensar el pago antes señalado a solicitud de parte.

INFORME N.° 059-2012-SUNAT/4B0000

Bajo las premisas asumidas para efecto de la consulta formulada, se configura la infracción prevista en el numeral 8 del artículo 174° del Código Tributario cuando un sujeto que se acogió al Nuevo RUS remite bienes, importados por él mismo, únicamente con la guía de remisión del transportista, teniendo en cuenta que la importación de dichos bienes se realizó meses antes del traslado. 

INFORME N.° 058-2012-SUNAT/4B0000
  1. La persona natural que no genera rentas de tercera categoría, propietaria de varios inmuebles, que enajena aquél único que califica como casa habitación, no se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta.

  2. La enajenación de un inmueble construido después del 1.1.2004 sobre un terreno adquirido antes de dicha fecha, realizada por una persona natural que no genera rentas de tercera categoría, no se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta.

INFORME N.° 057-2012-SUNAT/4B0000

En el supuesto de la remisión de bienes sin contar con la documentación sustentatoria correspondiente, en que el conductor del vehículo se da a la fuga, no corresponde sustituir la sanción de comiso de bienes por una multa, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción señalados en el artículo 184° del Código Tributario.

INFORME N.° 053-2012-SUNAT/4B0000

1.   Como regla general, para la determinación de la renta neta de tercera categoría, los gastos se rigen por el principio de lo devengado y deben cumplir con la causalidad, para efecto de lo cual se deberá verificar que sean normales para la actividad que genera la renta gravada y que cumplan, entre otros, con el criterio de razonabilidad.  

2.   En el caso de los gastos por concepto de aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese, además de lo indicado en la conclusión anterior, debe verificarse el criterio de generalidad.  

3.   Los conceptos señalados en la conclusión anterior así como los gastos o costos que constituyan para su perceptor, entre otras, rentas de quinta categoría, se deducen en el ejercicio en que se devenguen, siempre que se paguen dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual de ese ejercicio. En caso no hubieran sido pagados en el ejercicio en que se devenguen, serán deducibles sólo en el ejercicio en que efectivamente se paguen, incluso si hubieran sido debidamente provisionados en un ejercicio anterior.  

4.   Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros, se deducirán en el ejercicio en que se devenguen, para lo cual se debe tener en cuenta cuándo:  

i)  ocurre el evento de caso fortuito o fuerza mayor;

ii) se ha probado judicialmente el hecho delictuoso o se ha acreditado la imposibilidad de ejercer la acción judicial correspondiente.

5.   Las normas del Impuesto a la Renta no han previsto alguna forma en particular para acreditar la decisión del otorgamiento de las bonificaciones ordinarias y extraordinarias otorgadas en virtud del vínculo laboral existente, pudiendo los contribuyentes utilizar cualquier medio probatorio que resulte idóneo y que brinde certeza de la causalidad, así como del momento de su pago, lo que determinará el ejercicio en que dichas bonificaciones puedan ser deducidas.

INFORME N.° 046-2012-SUNAT/4B0000

El servicio de transporte aéreo de personas desde Iquitos hacia ciudades de otros países y viceversa no se encuentra comprendido dentro de los alcances de la Ley N.° 29285.

INFORME N.° 045-2012-SUNAT/4B0000

Las ganancias por diferencias de cambio al no ser ingresos, no deben ser consideradas para la determinación del coeficiente aplicable para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.

INFORME N.° 044-2012-SUNAT/4B0000

Se mantiene exonerado del ITAN aquel contribuyente respecto del cual la Junta de Acreedores del Procedimiento Concursal Ordinario al que se encuentra sometido, opta inicialmente por su disolución y liquidación, y al año siguiente cambia su destino decidiendo la reestructuración patrimonial, en tanto se trata del mismo Procedimiento Concursal Ordinario.

INFORME N.° 043-2012-SUNAT/4B0000

Los servicios que constituyen intermediación laboral no se limitan a los servicios temporales, complementarios y de alta especialización señalados en el 1° del Decreto Supremo N.° 003-2002-TR, pudiendo calificar como tal aquellos servicios temporales, complementarios o de alta especialización prestados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N.° 27626, el antes citado Decreto Supremo y la Directiva Nacional N.° 001-2010-MTPE/3/11.2, aun cuando el sujeto que presta el servicio:

  1. Sea distinto a los señalados en los artículos 11° y 12° de la Ley N.° 27626;

  2. No hubiera cumplido con los requisitos exigidos por dicha ley para realizar actividades de intermediación laboral; o,

  3. Destaque al usuario trabajadores que a su vez le hayan sido destacados.

INFORME N.° 040-2012-SUNAT/4B0000

1. No corresponde que el consignador o consignante declare en el RUC como establecimiento anexo el local donde el consignatario desarrolla sus actividades empresariales.

2. El contribuyente y/o responsable se encuentra en la obligación de declarar como establecimiento anexo en el RUC un local de un operador logístico en el que se encuentre su mercadería, en la medida en que desarrollen efectivamente sus actividades empresariales en dicho local.

3. De manera general, a efecto de establecer si un contribuyente y/o responsable desarrolla sus actividades empresariales en un determinado local, debe analizarse cada caso concreto

INFORME N.° 039-2012-SUNAT/4B0000

1. La venta de la mezcla preparada de piedra y arena (que también puede contener un conglomerante como el cemento), denominada hormigón, empleada como material de construcción en obras de ingeniería civil, no se encuentra sujeta al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT).

2. La venta de la mezcla natural de piedra y arena que se extrae directamente de los ríos, denominada hormigón de río, empleada como material de construcción en obras de ingeniería civil, se encuentra sujeta al SPOT y, en consecuencia, corresponde efectuar el depósito de la detracción respectiva.

INFORME N.° 038-2012-SUNAT/4B0000

Las compañías de seguros no deben emitir comprobante de pago por el deducible que es asumido por el asegurado al ocurrir un siniestro por robo de dinero en efectivo.

INFORME N.° 037-2012-SUNAT/4B0000

1.   Tratándose de los valores mobiliarios adquiridos a partir de la vigencia del Decreto Supremo N.° 136-2011-EF, esto es 10.7.2011, deben observarse las disposiciones del artículo 39°-E del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.  

2.   En el caso de valores mobiliarios adquiridos antes del 1.1.2010, así como los adquiridos a partir de dicha fecha hasta antes de la vigencia del Decreto Supremo N.° 136-2011-EF, debe observarse lo señalado en la Séptima Disposición Complementaria Final del indicado Decreto Supremo.

INFORME N.° 033-2012-SUNAT/4B0000

Para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas en todos los casos constituye gasto deducible del ejercicio al que corresponda, siempre que se pague dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual de ese ejercicio.

INFORME N.° 030-2012-SUNAT/4B0000

1. Para que la operación a que se refiere el numeral 5 del artículo 33° vigente califique como exportación, debe observarse que el destino de los bienes detallados en la norma sea su uso o consumo en el exterior.

Adicionalmente, para que la operación señalada en el párrafo anterior califique como exportación, los bienes deben ser embarcados por el vendedor durante la permanencia de las naves o aeronaves en la zona primaria aduanera y debe seguirse el procedimiento que se establezca mediante resolución de superintendencia de la SUNAT.

2. Modifíquese el criterio vertido en el Informe N.° 062-2011-SUNAT/2B0000, en los términos expresados en la conclusión anterior.

INFORME N.° 027-2012-SUNAT/4B0000

Tratándose de una empresa no domiciliada que presta íntegramente en el Perú un servicio de asesoría y consultoría a una empresa domiciliada en el país, con la cual no tiene vinculación económica, y por cuya prestación puede o no pactarse una retribución en dinero, asumiendo la domiciliada los gastos por concepto de pasajes aéreos, movilidad, tasas por uso de aeropuerto, alojamiento y alimentación de los trabajadores de la no domiciliada, algunos de los cuales incluyen el IGV:

1. El importe de dichos gastos constituye para la empresa no domiciliada renta de fuente peruana, sujeta a retención, independientemente de que se haya o no pactado retribución en dinero por el servicio. Dicha retención alcanza el total del importe pagado por los referidos conceptos, incluido, de ser el caso, el IGV. 

Lo señalado anteriormente, no varía en caso sea de aplicación la Decisión 578.

2. El importe a que se refiere el numeral anterior, incluido el IGV que, de ser el caso hubiera gravado dichos conceptos, integra la base imponible del IGV que grava la utilización del servicio por parte de la empresa domiciliada.

INFORME N.° 026-2012-SUNAT/4B0000

1. La Amazonía comprende los departamentos de Loreto, Madre de Dios, Ucayali, Amazonas y San Martín, así como algunos distritos y provincias de los Departamentos de Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huánuco, Junín, Pasco, Puno, Huancavelica, La Libertad y Piura.

2. En relación con el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de Amazonía:

2.1 Una empresa se considera ubicada en la Amazonía cuando cumpla con todos los requisitos detallados en el artículo 2° del Reglamento de la Ley de Amazonía.

2.2 Respecto de la venta de bienes exonerada del IGV se considera:

a) “Venta” todo acto que conlleve la transferencia de propiedad de los bienes, independientemente de la denominación que le den las partes, así como al retiro de bienes señalado en la Ley del IGV y su Reglamento.

b) Que la venta “se efectúa en la zona” cuando la transferencia de propiedad de los bienes se efectúe en las localidades de la Amazonía.

c) Que “el consumo de los bienes se realiza en la zona”, cuando se consuma íntegramente en las localidades de la Amazonía.

2.3 Para efectos del goce de la exoneración del IGV a la prestación de servicios en la Amazonía, resulta indiferente el lugar en el cual se celebra el contrato, bastando que los contribuyentes ubicados en la Amazonía presten el servicio en las localidades de la Amazonía.

2.4 En relación con los contratos de construcción exonerados del IGV:

a) Se entiende por construcción, a las actividades clasificadas como construcción en la CIIU de las Naciones Unidas.

b) Se considerará que el contrato se realiza en la Amazonía, cuando el mismo se ejecute en alguna de las localidades de la Amazonía.

INFORME N.° 025-2012-SUNAT/4B0000
  1. Los ingresos obtenidos por las empresas de transporte aéreo por concepto de “cargo por cambio de fecha del vuelo”, “cargo adicional a fin de efectivizar el cambio de la fecha de vuelo”, “cargo por cambio de itinerario”, “cargo adicional a fin de efectivizar el cambio de itinerario”, “cargo por cambio de clase de vuelo”, “cargo adicional a fin de efectivizar el cambio de clase de vuelo” y “cargo por envío de los pasajes aéreos a los destinos que señalen los clientes”, se encuentran dentro de los alcances del artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.  

  2. Los ingresos obtenidos por las empresas de transporte aéreo por concepto de “cargo por reembolso de pasajes” y “cargo adicional a fin de efectivizar el reembolso del boleto aéreo” no se encuentran comprendidos dentro de los alcances del artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.  

  3. Los ingresos obtenidos por las empresas de transporte aéreo por concepto de “Handling” o “Trámite Documentario” se encuentran comprendidos dentro de los alcances del artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

  4. Se deja sin efecto el criterio contenido en la Carta N.° 183-2006-SUNAT/200000, en lo referido al Handling.

INFORME N.° 023-2012-SUNAT/4B0000

1. La definición de agroindustria contenida en el numeral 5.6 del artículo 5° del Reglamento de la Ley N.° 29482, Ley de Promoción para el Desarrollo de Actividades Productivas en Zonas Altoandinas, sólo se encuentra referida a la transformación primaria de productos agropecuarios.

2. Las Empresas y Unidades Productivas cuyas ventas determinen ratios superiores a los consignados en el Anexo del Decreto Supremo N.° 139-2010-EF, pierden la exoneración del Impuesto a la Renta dispuesta en el artículo 3° de la Ley N.° 29482.

3. La referencia al “segundo año de aplicación de los beneficios” en el artículo 2° del Reglamento de la Ley de promoción para el desarrollo de actividades productivas en Zonas Altoandinas, alude al ejercicio fiscal siguiente a aquel en que la Empresa o Unidad Productiva inició sus operaciones. 

INFORME N.° 022-2012-SUNAT/4B0000

El ingreso por concepto de “Asignación al Personal Militar por funciones administrativas y de apoyo”, a que se refiere el Decreto Supremo N.° 011-2007-DE/SG, constituye renta de quinta categoría para su perceptor, afecto al Impuesto a la Renta.

INFORME N.° 021-2012-SUNAT/4B0000

En el caso de una persona jurídica domiciliada (Empresa Adquirente) que contrata un préstamo en moneda extranjera para destinarlo a la adquisición de activos fijos y activos permanentes de otra persona jurídica domiciliada (Empresa Adquirida), para lo cual la Empresa Adquirente adquiere la totalidad de las acciones de la Empresa Adquirida e inmediatamente después, aquélla se fusiona absorbiendo a la Empresa Adquirida, incorporando el íntegro del patrimonio de ésta; donde como consecuencia de la fusión, para efectos tributarios, los activos fueron transferidos al mismo costo y vida útil que tenían en poder de la Empresa Adquirida:  

  1. La diferencia de cambio originada el préstamo en moneda extranjera debe afectar el costo de los activos fijos y permanentes que son transferidos.

  2. En el supuesto de reorganización de sociedades planteado, el costo del activo que debe considerar la Empresa Adquirente al momento de incorporar la diferencia de cambio generada con ocasión del préstamo es el costo computable de los activos, el cual es el que hubiera correspondido al transferente.

  3. La diferencia de cambio originada en el préstamo en moneda extranjera para la adquisición de activos intangibles de duración limitada debe afectar el valor de dicho activo intangible que al momento de la fusión no ha sido amortizado totalmente por la transferente; pudiendo ser amortizado dicho valor descontando el monto y el lapso de la amortización que correspondió a la sociedad absorbida.

    Si la transferente hubiera amortizado la integridad del activo intangible con anterioridad a la fusión, la diferencia de cambio que se origine en el préstamo para su adquisición no debe integrar el costo de dicho activo sino que la misma debe pasar a afectar los resultados del ejercicio.

INFORME N.° 020-2012-SUNAT/4B0000
  1. La Iglesia Católica y las jurisdicciones y comunidades religiosas que la integran, en tanto la realización de las actividades que le son propias, se encuentran inafectas del ITF; debiendo tramitar ante la SUNAT la “Constancia de presentación de la declaración jurada de inafectación”, dispuesta en la Quinta Disposición Final del Reglamento de la Ley del ITF.  

  2. Aún cuando a la Nunciatura Apostólica le resulta de aplicación los alcances del Acuerdo con la Santa Sede; en aplicación del inciso n) del Apéndice de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, no se encuentra obligada a tramitar la “Constancia de presentación de la declaración jurada de inafectación”, bastando con la presentación a la empresa del Sistema Financiero de un documento con carácter de declaración jurada en el que identifique el número de cuenta en la cual realiza sus operaciones.

INFORME N.° 019-2012-SUNAT/4B0000

Para la admisión a trámite del recurso de apelación presentado, dentro del plazo de ley, contra una Resolución de la Administración Tributaria que da cumplimiento a una Resolución del Tribunal Fiscal, que se pronuncia respecto de diversos reparos que dieron como resultado la omisión al pago de la deuda tributaria contenida en una Resolución de Determinación, no constituye requisito que el apelante acredite el pago del monto correspondiente a la omisión actualizada vinculada a los reparos que han sido confirmados por el Tribunal Fiscal, cuando lo que se impugne sea la resolución de cumplimiento en su integridad. En ese sentido, se deja sin efecto el Informe N.° 112-2011-SUNAT/2B0000.

INFORME N.° 017-2012-SUNAT/4B0000 La transferencia en propiedad de máquinas tragamonedas, realizada por un sujeto que se dedica exclusivamente a la explotación de juegos de máquinas tragamonedas y que adquirió estas para su uso exclusivo en dicha actividad, se encuentra exonerada del IGV.
INFORME N.° 016-2012-SUNAT/4B0000 1. Para efecto que los Certificados de Inversión Pública Regional y Local (CIPRL) sean considerados como aplicados contra los pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta y pagadas dichas obligaciones, se deben cumplir los siguientes requisitos:
  • Se debe presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.
  • Tratándose de la rectificatoria de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, ésta debe haber surtido efectos y haberse presentado con una anticipación no menor a diez días hábiles a la utilización del CIPRL.
  • Si un contribuyente ya aplicó los CIPRL hasta por el monto máximo permitido no puede aplicar en ese ejercicio otros Certificados.
  • Los CIPRL sólo pueden ser usados cuando el importe a pagar sea igual o superior al monto total de dichos CIPRL.
  • El contribuyente debe haber generado Impuesto a la Renta calculado en el ejercicio anterior para hacer uso de los CIPRL en el ejercicio corriente.

2. Si al momento de aplicar los CIPRL la empresa no cumple lo antes indicado, la SUNAT no puede aceptar dichos Certificados para el pago de las obligaciones tributarias señaladas en la primera conclusión.

INFORME N.° 014-2012-SUNAT/4B0000

1. Los montos efectivamente pagados en el ejercicio 2011 por concepto de anticipos de la Regalía Minera correspondientes a los meses de octubre y noviembre del ejercicio 2011, serán considerados como costo para el Impuesto a la Renta, hasta por el límite que corresponda a la obligación final que se determine por el trimestre Octubre-Diciembre del 2011.

2. Los montos efectivamente pagados en el ejercicio 2011 por concepto de anticipos del Impuesto Especial a la Minería y Gravamen Especial a la Minería correspondientes a los meses de octubre y noviembre del 2011, serán deducibles como gasto para la determinación del Impuesto a la Renta correspondiente a dicho ejercicio, hasta por el límite que corresponda a la obligación final que se determine por el trimestre Octubre-Diciembre del 2011.

INFORME N.° 013-2012-SUNAT/4B0000

La presentación del Formulario N.° 194 efectuada por el deudor tributario a fin que se le reconozca pagos efectuados no considerados al momento de la notificación de la Resolución de Multa emitida por alguna de las infracciones tipificadas en los numerales 1, 4 ó 5 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, no configura la pérdida del Régimen de Incentivos prevista en el último párrafo del artículo 179° del citado TUO.

INFORME N.° 013-2012-SUNAT/2B0000

El monto de la penalidad por la resolución del contrato administrativo de servicios, previsto en el numeral 13.3 del artículo 13° del Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1057, no se encuentra afecto a las aportaciones a la ONP y al ESSALUD.

INFORME N.° 011-2012-SUNAT/4B0000 - Los servicios de transporte de pasajeros y/o mercancías que los navieros nacionales o empresas navieras nacionales realicen desde el país hacia el exterior a favor de usuarios domiciliados en el país califican como exportación para efectos del IGV.

- El Reglamento de NCN es aplicable a la devolución del SFMB derivado de tales servicios.
INFORME N.° 010-2012-SUNAT/4B0000 El artículo 42° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta se refiere a la depreciación de los suelos destinados a explotaciones forestales y plantaciones de productos agrícolas de carácter permanente, debiendo calcularse dicha depreciación de manera proporcional al agotamiento sufrido.
INFORME N.° 010-2012-SUNAT/2B0000

Tratándose de un sujeto que percibe dos pensiones, una, por sobrevivencia al amparo del Decreto Ley N.° 20530 y, otra, de jubilación en el régimen del Decreto Ley N.° 19990; las entidades que pagan dichas pensiones están obligadas a efectuar la retención del aporte al ESSALUD sobre el importe de la pensión que cada una de ellas abone o ponga a disposición. 

INFORME N.° 009-2012-SUNAT/2B0000

 

En caso se realice una fusión con posterioridad a la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración y pago del ITAN del ejercicio, habiendo optado la empresa absorbida por pagar en forma fraccionada el impuesto, cancelando las cuotas correspondientes antes de la entrada en vigencia de la reorganización societaria:
1.La sociedad absorbente, obligada al pago de las cuotas del ITAN a cargo de la absorbida, tiene el derecho de considerar como crédito contra sus pagos a cuenta o pago de regularización de su Impuesto a la Renta los montos que hubiere cancelado correspondientes a dichas cuotas del ITAN.
2.Para que la empresa absorbente aplique como crédito contra sus pagos a cuenta o de regularización del Impuesto a la Renta los montos cancelados por concepto de ITAN a cargo de la absorbida, o de corresponder, solicite su devolución, debe observar los requisitos y exigencias señaladas en las normas que regulan este impuesto.

INFORME N.° 008-2012-SUNAT/2B0000
  1. Los intereses pagados por una empresa domiciliada en Perú en razón de un préstamo concedido por una empresa domiciliada en otro País Miembro de la Comunidad Andina estarán sujetos al Impuesto a la Renta en Perú.

  2. En el caso que una empresa de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría domiciliada en un País Miembro de la Comunidad Andina preste tales servicios a favor de una empresa domiciliada en Perú y el beneficio de los mismos tenga lugar en este país, la renta obtenida estará gravada con el Impuesto a la Renta en Perú en la medida que sea considerada de fuente peruana de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9° y 10° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N.° 008-2012-SUNAT/4B0000

 

  1. Bajo las premisas señaladas en el rubro Análisis del presente Informe, se encuentra gravada con el IGV, la venta de flores frescas, follajes y plantas ornamentales por parte de empresas ubicadas en el Distrito de Chinchao, Provincia de Huánuco, Departamento de Huánuco, a empresas que si bien se encuentran ubicadas en la ciudad de Lima compran el producto en dicho lugar y lo trasladan con sus propias Guías de Remisión a la ciudad de Lima para su procesamiento y exportación.

  2. La venta a que se alude en el numeral anterior dará a la empresa adquirente derecho a saldo a favor del exportador, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en los Capítulos VI y VII del TUO de la Ley del IGV, y normas reglamentarias.

INFORME N.° 006-2012-SUNAT/2B0000

 

Para la determinación del Impuesto a la Renta de Segunda Categoría, en la venta de un inmueble efectuada por una persona natural domiciliada, no se puede considerar como costo computable el costo de adquisición de dicho bien cancelado sin utilizar medios de pago, cuando existía la obligación de usar los mismos.

INFORME N.° 005-2012-SUNAT/4B0000

 

En el supuesto que se declare la nulidad del procedimiento de fiscalización y, por ende, de las Resoluciones de Determinación y/o de Multa que se derivaron de éste y que fueron materia de un procedimiento de reclamación, no debe adicionarse a la deuda contenida en las nuevas Resoluciones de Determinación y/o de Multa el Índice de Precios al Consumidor, a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario, generado durante el procedimiento de reclamación antes referido.

INFORME N.° 004-2012-SUNAT/4B0000

El Ejecutor Coactivo está facultado a ordenar se trabe embargo en forma de retención sobre una o varias cuentas que mantenga el deudor tributario en una o más Empresas del Sistema Financiero.

INFORME N.° 004-2012-SUNAT/2B0000

Puede emitirse liquidación de compra en caso se adquiera páprika que ha perdido humedad por el solo transcurso del tiempo o por su exposición voluntaria al sol, a personas naturales productoras y/o acopiadoras de dicho bien que no otorgan comprobantes de pago por carecer de número de RUC.

INFORME N.° 003-2012-SUNAT/2B0000

La venta en el país del alcohol carburante comprendido en la subpartida nacional 2207.20.00.10 califica como una operación sujeta al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT).

INFORME N.° 003-2012-SUNAT/4B0000

Los montos correspondientes a los aguinaldos de julio y diciembre de 2009 a la fecha, otorgados a los pensionistas comprendidos en el Régimen de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, no deben ser incluidos para efecto de calcular la base imponible de la Contribución Solidaria para la Asistencia Previsional (COSAP).

INFORME N.° 001-2012-SUNAT/2B0000

 

Para solicitar la devolución del SFMB, a través del Formulario N.° 4949 o del Formulario Virtual N.° 1649, se debe haber cumplido previamente con presentar la declaración del último período vencido de acuerdo al cronograma establecido por la SUNAT, con anterioridad a la solicitud de devolución.

OFICIOS

OFICIO N.° 475-2012-SUNAT/200000

1.  En el recibo por honorarios que emita el sujeto que presta sus servicios bajo la modalidad del Contrato Administrativo de Servicios (CAS), deberá consignarse como importe de los honorarios, la contraprestación percibida por el servicio prestado, esto es, el monto establecido luego de los descuentos por inasistencias y tardanzas. 

2.  Sobre dicho importe, resultante luego de los descuentos por inasistencias y tardanzas, deben calcularse las retenciones por concepto del Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría y el aporte al Sistema Nacional de Pensiones.

OFICIO N.° 354-2012-SUNAT/200000

El perceptor de rentas de cuarta categoría del Impuesto a la Renta, sujeto al Régimen Especial de CAS tiene la obligación de emitir recibos por honorarios por la prestación de sus servicios, mientras que las entidades contratantes tienen la obligación de entregar a dichos trabajadores las boletas de pago a que se refiere el artículo 11° del Decreto Legislativo N.° 1057.

OFICIO N.° 201-2012-SUNAT/200000

No califican como rentas de fuente peruana las retribuciones obtenidas por los operadores de satélites geoestacionarios no domiciliados en el Perú por la provisión del servicio de capacidad satelital brindado a una entidad pública, en atención a que dicha prestación no se ejecuta parcial ni totalmente en el Perú.

OFICIO N.° 198-2012-SUNAT/200000

En caso que un sujeto, que presta servicios bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios (CAS), haya optado por emitir un recibo por honorarios electrónico, la entidad contratante no le podrá exigir, además, la emisión de un recibo por honorarios en formato físico.

Independientemente de la emisión de un recibo por honorario electrónico o un recibo por honorarios en formato físico, subsiste la obligación de efectuar la retención de los tributos que correspondan, como es el caso del aporte al SNP.  
OFICIO N.° 184-2012-SUNAT/200000

1. Conforme a las normas que regulan los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios (CETICOS), tiene la condición de exportador el sujeto que ingresa los bienes hacia los CETICOS desde el resto del país, independientemente que el mismo sea o no el productor.

2. En tanto las normas que regulan el Fondo para la estabilización de precios de los combustibles derivados del petróleo no regulan materia tributaria, en modo alguno enervan las disposiciones tributarias que regulan los CETICOS.

OFICIO N.° 077-2012-SUNAT/200000

El tratamiento que corresponde dar a los ingresos derivados de un Contrato Administrativo de Servicios (CAS) es el de rentas de cuarta categoría.

OFICIO N.° 045-2012-SUNAT/200000

La Asignación por cumplir 25 ó 30 años de servicios, dispuesta en el artículo 54° del Decreto Legislativo N.° 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de quinta categoría (criterio vertido en el Informe N.° 104-2011-SUNAT/2B0000).

La Asignación por cumplir 25 ó 30 años de servicios en comentario, forma parte de la base imponible de las aportaciones al ESSALUD y al Sistema Nacional de Pensiones (criterio expuesto en el Informe N.° 037-2009-SUNAT/2B0000).

No se emite opinión en relación a si dicha Asignación debe considerarse para efecto del cálculo de los aportes al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, toda vez que esta Superintendencia Nacional no tiene a su cargo la administración de dichos aportes.

OFICIO N.° 039-2012-SUNAT/200000

La bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.° 037-94 se encuentra sujeta a la aportación al Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, por lo que la tercera conclusión del Informe N.° 081-2010-SUNAT/2B0000 ha quedado sin efecto

CARTAS

CARTA N.° 123-2012-SUNAT/200000
  1. Se ratifica el criterio vertido en el Informe N.° 201-2009-SUNAT/2B0000 y la Carta N.° 103-2011-SUNAT/200000.


  2. Se encontrarán gravadas con el IGV las operaciones de compraventa internacional en las que se verifique que la entrega o puesta a disposición de los bienes se realiza en el país, toda vez que en estos casos los bienes se encontrarán ubicados en el territorio nacional a la fecha de su transferencia de propiedad, la misma que, además, se efectúa con anterioridad al trámite de exportación, aun cuando sea el vendedor de los bienes quien realice los trámites aduaneros correspondientes.

CARTA N.° 121-2012-SUNAT/200000 El derecho de los artistas intérpretes, los artistas ejecutantes y los productores de fonogramas, al estar dirigido a su difusión al público, y por el que se genera una contraprestación, resulta de naturaleza similar al derecho de autor, y como tal, califica en la definición de bien mueble para efectos del IGV, resultando irrelevante que en este último exista un derecho de exclusiva y en otro no.
CARTA N.° 115-2012-SUNAT/200000

La remuneración compensatoria por copia privada de fonogramas, como derecho a la comunicación pública que tienen los artistas y los productores de fonogramas, al calificar como bien mueble les resulta aplicable los criterios vertidos sobre el particular en el Informe N.° 367-2003-SUNAT/2B0000, según los cuales:

  1. En el caso del contrato de adhesión tipo mandato estarán gravadas con el Impuesto a la Renta las regalías que perciba el titular del derecho, ya sea éste una persona natural (rentas de segunda categoría) o una persona jurídica o empresa unipersonal (rentas de tercera categoría).

  2. En el caso del contrato mencionado, estará gravado con el IGV únicamente el servicio de cesión de los derechos de autor prestados por el titular de estos derechos cuando sea una persona jurídica o empresa unipersonal, no estando gravados con el impuesto los servicios prestados por el titular que sea una persona natural. Si la persona jurídica es una no domiciliada, el sujeto del IGV será quien utilice el servicio en el país (Sociedad de Gestión Colectiva).

CARTA N.° 114-2012-SUNAT/200000

El inciso b) del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, no considera como renta de fuente peruana a la enajenación de bienes de capital.

Sin embargo, con la modificación introducida por el Decreto Legislativo N.° 1120 al inciso b) del artículo 9° antes citado, a partir del 1.1.2013, se ha incorporado como supuesto que genera rentas de fuente peruana, las provenientes de la enajenación de bienes o derechos.

CARTA N.° 113-2012-SUNAT/200000

El inciso b) del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, no considera como renta de fuente peruana a la enajenación de bienes de capital.

Sin embargo, con la modificación introducida por el Decreto Legislativo N.° 1120 al inciso b) del artículo 9° antes citado, a partir del 1.1.2013, se ha incorporado como supuesto que genera rentas de fuente peruana, las provenientes de la enajenación de bienes o derechos.

CARTA N.° 099-2012-SUNAT/200000

En el caso de la venta de productos realizada por empresas que los confeccionan a pedido de sus clientes, quienes les señalan las características que deben reunir dichos productos pero no proporcionan los materiales o insumos necesarios para su confección, a excepción de un logo a través de un disco compacto o similar, para incorporarlo en el bien, se encuentran involucrados dos servicios diferentes:  

  1. El servicio de elaboración de bienes, en los cuales los clientes únicamente proporcionan diseños o logotipos que son entregados al prestador de servicios mediante un link de internet, un disco compacto u otro medio físico, sin proporcionarse material alguno para la elaboración de dichos bienes, en cuyo caso resulta de aplicación el criterio vertido en el Informe N.° 103-2012-SUNAT/4B0000; y,  

  2. Servicio de comisión mercantil por la venta de los bienes elaborados por encargo de sus clientes. En ese sentido, resulta de aplicación el criterio vertido en la segunda conclusión del Informe N.° 102-2012-SUNAT/4B0000, por lo que se encuentra sujeto al SPOT con el porcentaje del 12%.

CARTA N.° 084-2012-SUNAT/200000

No se requiere la autorización de esta Administración Tributaria para variar del método promedio diario al método promedio mensual, pues dicha variación no califica como un cambio de método de valuación de existencias.

CARTA N.° 082-2012-SUNAT/200000 En el supuesto de un servicio oneroso en el que sólo se entregan datos para la elaboración de bienes, no califica como fabricación de bienes por encargo para efecto del SPOT, aun cuando quien encarga el servicio proporcione los datos que serán consignados en los documentos a elaborarse.

Si como consecuencia de la calificación incorrecta de una operación afecta al SPOT, un sujeto no cumple con efectuar el depósito de la detracción correspondiente en el momento establecido, incurre en la infracción de no efectuar el íntegro del depósito a que se refiere dicho Sistema.

CARTA N.° 078-2012-SUNAT/200000 En relación con el numeral 5 del artículo 33° de la Ley del IGV:

1. El Informe N.° 030-2012-SUNAT/4B0000 no descarta la posibilidad que parte de los bienes sean usados o consumidos dentro del territorio nacional pues, sobre la base que el destino de los bienes debe ser el exterior y en virtud de la ficción legal que sustenta dicha norma, el uso o consumo ocurrido en el territorio nacional se tendrá por producido fuera del país.

2. No ha efectuado distingo alguno en función a la calidad de domiciliado o no del adquirente de los bienes, por lo que independientemente de tal calidad la operación calificará como exportación, siempre que los bienes sean destinados al uso o consumo en el exterior y sea el vendedor quien embarque los bienes durante la permanencia de las naves o aeronaves en la zona primaria aduanera. Adicionalmente, debe observarse el procedimiento que se establezca mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

3. La SUNAT puede requerir la información necesaria para el adecuado control que permita verificar que la exportación se lleve a cabo en los términos dispuestos en la citada norma, de acuerdo con la facultad de fiscalización que detenta en virtud al artículo 62° del Código Tributario.

CARTA N.° 073-2012-SUNAT/200000 1. Para efecto del Impuesto a la Renta, los herederos adquieren los inmuebles que forman parte de la masa hereditaria en la fecha de la emisión de la declaratoria de herederos.

2. Siendo que al momento de la participación y adjudicación de los inmuebles antes mencionados no se produce adquisición alguna para fines tributarios, no se generan ganancias de capital, susceptibles de ser gravadas con el Impuesto a la Renta.
CARTA N.° 050-2012-SUNAT/200000

Las normas tributarias no han previsto exigencias específicas que deban cumplir los contribuyentes para demostrar la configuración de los retiros de bienes en sus diferentes modalidades. En ese sentido, los contribuyentes pueden utilizar los medios que resulten idóneos para probar la realización de dichos retiros.

CARTA N.° 045-2012-SUNAT/200000

La Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Acevedo Buendía y otros – Cesantes y Jubilados de la Contraloría General de la República (CGR) – Vs. Perú en relación con lo dispuesto en la Ley N.° 28046, que regula la Contribución Solidaria para la Asistencia Previsional (COSAP), no ha variado el criterio vertido en el Informe N.° 150-2004-SUNAT/2B0000, según el cual las pensiones correspondientes a períodos anteriores al 1.3.2004, pero percibidas por el contribuyente a partir de dicha fecha, están afectas a la COSAP.

CARTA N.° 024-2012-SUNAT/200000

Los montos pagados en enero y febrero del 2012 por concepto del Gravamen Especial a la Minería del último trimestre del 2011, en tanto sean efectivamente pagados en el ejercicio 2012, deben ser deducidos como gasto para la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2012. 

CARTA N.° 011-2012-SUNAT/200000

Se ratifica el criterio contenido en el Informe N.° 106-2011-SUNAT/2B0000, en el sentido que aun cuando las cuotas del ITAN se cancelen vía compensación, y que las mismas se entienden canceladas en la fecha de su coexistencia con el crédito aplicado, ello no modifica un hecho cierto y objetivo: que el contribuyente estaba omiso al pago del ITAN en la oportunidad de presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio correspondiente. Por consiguiente, esta cancelación no otorgará al contribuyente el derecho a disponer del monto cancelado a través de su devolución ni mediante su compensación.

CARTA N.° 010-2012-SUNAT/200000

Conforme al criterio expuesto en el Informe N.° 093-2011-SUNAT/2B0000, “(…) un comprobante de pago emitido de manera extemporánea al momento en que debió emitirse conforme al artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago da derecho a crédito fiscal, siempre que las adquisiciones de bienes y servicios reúnan los requisitos detallados en el artículo 18° de la Ley del IGV, y dicho comprobante contenga la información establecida por el inciso b) del artículo 19° de la Ley del IGV, la información prevista en el artículo 1° de la Ley N.° 29215 y los requisitos y características mínimos que prevén las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago vigentes al momento de su emisión; y, sea anotado en el registro de compras dentro de los plazos establecidos por el artículo 2° de la Ley N.° 29215”.

Asimismo, en dicho documento se ha señalado que “en nuestra normatividad no se ha previsto que la emisión tardía constituye un incumplimiento de las características y requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, que harían que el comprobante de pago no sea considerado como tal”.

CARTA N.° 008-2012-SUNAT/200000

La afectación al Impuesto General a las Ventas (IGV) de la páprika que ha perdido humedad por el solo transcurso del tiempo o mediante su única exposición al sol dependerá de la clasificación arancelaria que corresponda al producto. Así, en caso que a tales bienes les corresponda la partida arancelaria 0709.60.00.00, su venta se encontrará exonerada del IGV, en tanto que estará gravada con dicho Impuesto si les corresponde la partida 09.04.