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INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS 2015

INFORMES
 

INFORME N° 191-2015-SUNAT/5D0000

Tratándose de Empresas de Transferencia de Fondos que llevan contabilidad en moneda nacional, domiciliadas en el país, generadoras de  rentas de fuente peruana y que suscriben contratos con corresponsales del exterior para la realización de operaciones de transferencias de fondos, en los que se fija como comisión un porcentaje sobre el valor total de la transferencia: 

1.    El tipo de cambio que deben utilizar para efectos de calcular el importe en nuevos soles por las transacciones que realizan es el tipo de cambio vigente a la fecha de la operación; no existiendo ningún tratamiento diferencial para aquellas operaciones que se generan o se comprometen a un tipo de cambio pactado entre tales empresas y sus corresponsales. 

2.    Las ganancias o pérdidas por diferencia de cambio que provengan de la contabilización de las operaciones de transferencia de fondos realizadas por dichas empresas, constituyen resultados computables a efectos de la determinación de la renta neta, siendo irrelevante para ello que el dinero no sea de su propiedad.
 

INFORME N° 189-2015-SUNAT/5D0000 La deducción por donaciones a que se refiere el inciso x) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, no incluye a la prestación de servicios a título gratuito.
INFORME N° 188-2015-SUNAT/5D0000 Para efecto de determinar los ingresos netos a que se refiere el artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta, los sujetos que explotan juegos de casinos y máquinas tragamonedas, deben considerar la diferencia entre el monto total recibido por las apuestas o dinero destinado al juego en cada mes y el monto total entregado por los premios otorgados en el mismo mes.
 
INFORME N° 187-2015-SUNAT/5D0000

1. Tratándose de un contratista domiciliado en el país que ha suscrito un Contrato de Licencia de Hidrocarburos, por el que se encuentra sujeto al régimen impositivo del Impuesto a la Renta vigente antes de la modificación del artículo 32°-A de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) introducida por el Decreto Legislativo N.° 1112, al cual un sujeto no domiciliado sin establecimiento permanente en el país le ha prestado servicios gratuitos:
a) Resulta aplicable a dicho contratista la modificación al inciso c) del artículo 32°-A de la LIR introducida por el Decreto Legislativo N.° 1112, en el extremo que dispone que tratándose de transacciones a título gratuito, en el caso de rentas de sujetos no domiciliados, el responsable de pagar el impuesto por el monto equivalente a la retención que resulte de aplicar el ajuste correspondiente, será el que hubiese tenido la calidad de agente de retención si hubiese pagado la contraprestación respectiva.
b) El quinto párrafo del inciso c) del artículo 32°-A de la LIR no regula una retención del Impuesto a la Renta, sino la responsabilidad del referido contratista de pagar dicho impuesto por el monto equivalente a la retención que hubiere correspondido en caso se hubiere pagado al sujeto no domiciliado, como contraprestación, el importe resultante de la aplicación de las normas de precios de transferencia.
c) Al cumplirse con dicho pago se generaría una obligación de tipo civil en la que el sujeto domiciliado en el Perú ostentaría la condición de acreedor respecto del contribuyente no domiciliado quien le respondería como deudor.
d) Lo señalado en el literal a):
i) No le generaría a dicho contratista una carga impositiva nueva.
ii) No afecta la garantía de estabilidad tributaria de la Ley Orgánica de Hidrocarburos que corresponde al contratista.

2. Tratándose de financiamientos gratuitos otorgados por sujetos no domiciliados a favor de sujetos domiciliados, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 1112: a) Para efecto de lo dispuesto en el acápite 2.2. del numeral 2 del cuarto párrafo del inciso c) del artículo 32°-A de la LIR, el gasto por intereses imputados por un financiamiento gratuito, como resultado del ajuste del valor convenido por las partes, por aplicación de las normas de precios de transferencia, se considerará devengado por el mero transcurso del tiempo en el que se haya empleado el capital del acreedor; siendo que se entenderá devengado el referido gasto al cierre de cada ejercicio gravable en que se haya usado dicho capital.
b) El gasto que se reconoce a favor de quien haya recibido el financiamiento gratuito derivado de la aplicación de las normas de precios de transferencia deberá declararse como un ajuste en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta.
c) El pago del Impuesto a la Renta por el monto equivalente a la retención que resulte de aplicar el ajuste a que alude el quinto párrafo del inciso c) del artículo 32°-A de la LIR, se debe efectuar dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente al del nacimiento de la obligación tributaria, el cual acaece al cierre de cada ejercicio gravable en que se haya usado el capital del acreedor; siendo el medio para efectuar su declaración y pago, el PDT Otras Retenciones – Formulario Virtual N.° 617.
 

INFORME N° 185-2015-SUNAT/5D0000

1. El plazo de prescripción de la acción para solicitar la devolución de los saldos a favor provenientes del saldo a favor del exportador, retenciones y percepciones del Impuesto General a las Ventas y saldo a favor del Impuesto a la Renta, arrastrados y acumulados vía declaración jurada en forma mensual o anual, debe computarse a partir del 1 de enero siguiente a la fecha en que se produce el nacimiento del crédito, independientemente de su arrastre, debiendo considerarse, sin embargo, entre otros, que dicho plazo se interrumpe con la compensación automática, la solicitud de compensación o cualquier acción de la Administración Tributaria dirigida a efectuar la compensación de oficio de los referidos créditos, de ser el caso.

2. Se deja sin efecto el Informe N.° 034-2013-SUNAT/4B0000.
 

INFORME N° 184-2015-SUNAT/5D0000 La gratificación establecida con carácter permanente mediante convenio colectivo, a favor de los trabajadores comprendidos bajo el régimen de la actividad privada (Decreto Legislativo N.° 728), por cada cinco años de servicios prestados en forma ininterrumpida, que es de su libre disposición, forma parte de la base imponible de la contribución al Sistema Nacional de Pensiones.
 
INFORME N° 183-2015-SUNAT/5D0000

Tratándose de Empresas de Transferencia de Fondos que llevan contabilidad en moneda nacional, domiciliadas en el país, generadoras de  rentas de fuente peruana y que suscriben contratos con corresponsales del exterior para la realización de operaciones de transferencias de fondos, en los que se fija como comisión un porcentaje sobre el valor total de la transferencia: 

1.    El tipo de cambio que deben utilizar para efectos de calcular el importe en nuevos soles por las transacciones que realizan es el tipo de cambio vigente a la fecha de la operación; no existiendo ningún tratamiento diferencial para aquellas operaciones que se generan o se comprometen a un tipo de cambio pactado entre tales empresas y sus corresponsales. 

2.    Las ganancias o pérdidas por diferencia de cambio que provengan de la contabilización de las operaciones de transferencia de fondos realizadas por dichas empresas, constituyen resultados computables a efectos de la determinación de la renta neta, siendo irrelevante para ello que el dinero no sea de su propiedad.
 

INFORME N° 180-2015-SUNAT/5D0000 1. Tratándose de un contribuyente que rectificó su declaración original del Impuesto General a las Ventas determinando una mayor obligación tributaria, habiendo cumplido con cancelar el tributo omitido y la multa correspondiente por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario más los intereses moratorios respectivos y, que posteriormente presentó una segunda declaración rectificatoria en la que determinó la misma obligación tributaria que en su declaración original, no incurre nuevamente en la mencionada infracción cuando producto de un procedimiento de fiscalización la Administración Tributaria determina una mayor obligación tributaria que la consignada en su segunda declaración rectificatoria, pero igual a la determinada en su primera declaración rectificatoria.

2. Tratándose de un contribuyente que rectificó su declaración original del Impuesto General a las Ventas reduciendo el importe de su obligación tributaria, tras lo cual producto de un procedimiento de fiscalización la Administración Tributaria determinó una mayor obligación que la determinada por dicho contribuyente en su declaración rectificatoria:

a) El monto de la multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario (50% del tributo omitido) se calculará tomando como base la diferencia entre el tributo determinado por la Administración Tributaria producto de la fiscalización y el tributo consignado por el contribuyente en su declaración original.

b) El interés diario aplicable a la referida multa debe computarse desde la fecha en que el contribuyente presentó su declaración original.
 
INFORME N° 176-2015-SUNAT/5D0000 Tratándose de contratos de concesión cofinanciados por el Estado en los que la obligación de pago por parte del concedente se acredita con la emisión de Certificados de Reconocimiento de Derechos sobre el Pago Anual por Obras (CRPAO) con vencimientos a futuro, los cuales fueron vendidos a terceros por el concesionario antes de su vencimiento, la obligación tributaria del IGV nace en la fecha en que se emita el comprobante de pago, en que culmine el servicio, en la de vencimiento del plazo para el pago de cada CRPAO, señalada en ese mismo documento, o en la de percepción de la retribución, entendiéndose por tal la de pago o puesta a disposición de la contraprestación pactada, lo que ocurra primero.
 
INFORME N° 174-2015-SUNAT/5D0000

1.  No procede la emisión de notas de crédito o débito mediante el Sistema de Emisión Electrónica (SEE) desarrollado desde los sistemas del contribuyente, regulado por la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT, respecto de los “Boletos emitidos por medios electrónicos” (BME) a que se refiere la Resolución de Superintendencia N.° 166-2004/SUNAT; siendo que, conforme a lo indicado en el Informe N.° 088-2013-SUNAT/4B0000, dichos comprobantes de pago podrán ser anulados y/o modificados mediante notas de crédito o débito emitidas, de manera electrónica, a través del Sistema de Emisión Globalizado (SEG) con el que aquellos se emiten.

 

2.  Una compañía de aviación comercial designada como emisor electrónico del SEE, que no pueda emitir respecto de los BME anteriormente emitidos, notas de crédito o débito a través del SEG, podrá emitir estos documentos empleando medios manuales o mecanizados.


 
INFORME N° 172-2015-SUNAT/5D0000 El pago por concepto del “pase intersindical” que efectúan los artistas extranjeros a favor de los sindicatos nacionales que agrupan a los artistas de la especialidad o género que cultivan aquellos, para que actúen en el Perú, no se encuentra gravado con el Impuesto General a las Ventas.
 
INFORME N° 171-2015-SUNAT/5D0000 En el marco de lo dispuesto por el artículo 14° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el numeral 1 del artículo 5° de su Reglamento, el servicio de lavado, selección, descarte y empacado del banano orgánico será accesorio a la venta de dicho bien en el país, en la medida que forme parte del valor consignado en el comprobante de pago y su prestación sea necesaria para que se lleve a cabo la mencionada operación de venta, considerando lo dispuesto en la citada disposición reglamentaria.
 
INFORME N° 170-2015-SUNAT/5D0000
  1. En aquellos casos en que un establecimiento de hospedaje preste servicios de hospedaje a un grupo de sujetos no domiciliados y tales servicios hubieren sido contratados a nombre de estos por uno de ellos, quien además los cancela en su totalidad, no corresponde que dicho establecimiento emita una sola factura a nombre de este último, sino que deberá emitir una factura a cada uno de los sujetos no domiciliados a los que les hubiere prestado el servicio de hospedaje.
  1. En el supuesto antes señalado, el hecho que el establecimiento de hospedaje hubiere emitido una factura solo al sujeto no domiciliado que canceló la totalidad de los servicios prestados al grupo de sujetos no domiciliados, no enerva que dicho establecimiento califique como exportación tales servicios siempre que verifique que a la fecha en que los brindó, la permanencia de dichos sujetos en el país no excedía de sesenta (60) días calendario desde su último ingreso al mismo. 
INFORME N° 169-2015-SUNAT/5D0000 En el caso de una empresa residente en el Perú, accionista principal de una sociedad residente en Chile, la cual es una holding que tiene acciones en otra empresa residente en Chile que realiza actividad operativa, el Impuesto de Primera Categoría pagado en Chile por esta última empresa no puede ser utilizado por la empresa residente en el Perú como crédito en este país.
 
INFORME N° 167-2015-SUNAT/5D0000 Los montos cobrados por concepto del CASE a que se refiere el artículo 2° de la Ley LASE, no forman parte de la base imponible para el cálculo del Impuesto a la Renta e IGV de las Empresas Recaudadoras de dicho cargo.
 
INFORME N° 163-2015-SUNAT/5D0000 Para efectos de lo previsto en el acápite ii) del literal a) del numeral 5 del inciso f) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, las operaciones celebradas al contado con el mismo deudor no generan un nuevo crédito que convierte a las deudas vencidas en deudas objeto de renovación.
 
INFORME N° 161-2015-SUNAT/5D0000 1. Los contribuyentes que, estando obligados a llevar su Registro de Compras electrónico, lo lleven en forma manual o computarizada, incurrirán en la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 175° del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

2. El hecho que un contribuyente que, estando obligado a llevar el Registro de Compras de manera electrónica, lo lleve de manera manual o mecanizada, no es un elemento que determine la pérdida del crédito fiscal, siempre que la anotación de los comprobantes de pago u otros documentos –en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes– haya sido realizada en dicho Registro de Compras -manual o mecanizado- antes de que la SUNAT requiera su exhibición.
 
INFORME N° 160-2015-SUNAT/5D0000 La venta o importación del bien comprendido en la subpartida nacional 0714.90.10.00 se encuentra exonerada del IGV.
 
INFORME N° 159-2015-SUNAT/5D0000 El arrendamiento de bienes inmuebles a una Misión Diplomática, para su uso oficial, se encuentra gravado con el IGV, salvo que dicho servicio sea prestado por una persona natural y el ingreso que esta perciba por dicho concepto constituya renta de primera categoría.
 
INFORME N° 158-2015-SUNAT/5D0000

 

1.  Las personas jurídicas que adquieran productos primarios de productores y/o acopiadores que se dediquen de manera continua a su comercialización y que carezcan de número de RUC, podrán emitir liquidación de compra por dichas adquisiciones -siempre que se cumpla lo previsto en el numeral 1.3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago- independientemente de la periodicidad con que se realicen tales operaciones y el monto o volumen de estas.

 

2. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, puede ser considerado acopiador el sujeto que adquiere los productos detallados en dicho numeral a los recolectores para, posteriormente, venderlos a las empresas.


 
INFORME N° 157-2015-SUNAT/5D0000

1. En el caso de los vales de consumo en los que se hace referencia a un producto específico en vez de un monto dinerario, si de acuerdo a lo pactado por la empresa emisora con la empresa adquirente, con su entrega, la primera no transfiere a la segunda el citado producto, sino que dicho vale representa solamente una suma de dinero que servirá para el pago de la posterior adquisición del bien cuyas características se encuentren plasmadas en dichos documentos, o para el pago de la adquisición de otros bienes que identifique el tercero, usuario o poseedor de los mismos; tales vales no calificarán como bien mueble para efecto del Impuesto General a las Ventas.

Sin embargo, si de acuerdo a lo pactado por las citadas partes, la entrega de dichos vales a la empresa adquirente implica la transferencia de los bienes detallados en estos, tales vales calificarán como bien mueble para efecto de dicho impuesto.

2. Si la venta de los bienes detallados en los vales de consumo está sujeta al Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas establecido por la Ley N.° 29173, y de acuerdo con lo pactado por las partes en un contrato de compraventa, la entrega de tales vales implica la transferencia de dichos bienes, la operación en mención estará sujeta al citado régimen.

3. En la medida que la denominada “canasta navideña” pueda ser clasificada en una sola subpartida nacional siguiendo las pautas a) y b) señaladas en el numeral 3 del rubro Análisis, deberá determinarse, luego de ello, si como tal se encuentra sujeta al Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas y/o el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias.

De no ser así, cada uno de los bienes agrupados en la citada “canasta navideña” deberán ser clasificados de manera separada en la subpartida nacional que les corresponda, debiendo luego determinarse si cada uno de dichos bienes se encuentra o no sujeto al Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas y/o el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias.

 

INFORME N° 154-2015-SUNAT/5D0000 1. Las “cartas inductivas” no se encuentran enmarcadas en el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT.

Su emisión se encuentra sustentada en el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias que realiza la Administración Tributaria en ejercicio de su función fiscalizadora al amparo de lo dispuesto por el artículo 62° del TUO del Código Tributario.

2. Si los contribuyentes a quienes se hubiere notificado “cartas inductivas”, no regularizan de manera voluntaria sus obligaciones tributarias o no efectúan sus descargos respectivos, en el plazo otorgado para el efecto, no incurrirán en la comisión de ninguna infracción tributaria; sin embargo, ello no enerva el hecho que las omisiones informadas a través de aquellas pudiesen constituir en sí mismas infracciones tributarias.

3. En tanto que con las “cartas inductivas” la Administración Tributaria no indique a los contribuyentes que han incurrido en determinada infracción tributaria señalando la tipificación de la misma, sino solamente informe sobre las diferencias u omisiones detectadas, su notificación no evitará que puedan subsanar voluntariamente la referida infracción para efectos de acogerse al régimen de gradualidad.
 
INFORME N° 152-2015-SUNAT/5D0000

Tratándose del supuesto en que el proveedor de una entidad del Estado hubiera cedido a un tercero su derecho a cobrar el precio de los bienes, servicios u obras ejecutadas, se debe tener en cuenta que:

  1. En los casos que dicha entidad del Estado se encuentre obligada a efectuar la detracción a que obliga el SPOT, esta deberá realizar el depósito correspondiente en las cuentas abiertas en el Banco de la Nación a nombre del proveedor, prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción.

  2. De corresponder a la entidad del Estado aplicar el Régimen de Retenciones del IGV, estas retenciones deberán realizarse en el momento que se efectúe el pago al tercero, debiendo dicha entidad emitir y entregar el comprobante de retención respectivo a su proveedor.

INFORME N° 151-2015-SUNAT/5D0000

Tratándose de empresas concesionarias titulares de concesiones otorgadas por el Estado Peruano, el régimen especial de depreciación establecido en la Ley N.° 30264 no es aplicable respecto de activos intangibles, aun cuando estos se deriven de las edificaciones y construcciones realizadas por ellas en la ejecución de contratos de concesión celebrados con el Estado.

INFORME N° 149-2015-SUNAT/5D0000

1.    En el supuesto que se trate de enajenaciones de inmuebles afectas con el Impuesto a la Renta, los conceptos que integran el precio de adquisición o expropiación que perciben los sujetos pasivos de los procesos de adquisición y expropiación de inmuebles, regulados en el Decreto Legislativo N.° 1192, que no se encuentran gravados con dicho impuesto son:
a)    Tratándose de personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente, así como el resarcimiento del Impuesto a la Renta.
b)    Tratándose de sujetos perceptores de rentas de tercera categoría, las indemnizaciones por daño emergente y el resarcimiento del Impuesto a la Renta.

2.    En relación con los procesos de adquisición y expropiación de inmuebles regulados en el Decreto Legislativo N.° 1192, la determinación del Impuesto a la Renta respecto de la transferencia de bienes inmuebles afectos a dicho impuesto en los procesos en mención, se efectúa:
a)    Cuando los sujetos pasivos de tales procesos son personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales que no generen rentas de tercera categoría, aplicando sobre la renta neta generada por dicha operación, la tasa de 6,25%; siendo su pago de carácter definitivo.
b)    Cuando los sujetos pasivos de tales procesos son generadores de rentas de tercera categoría, aplicando sobre la renta neta generada en el ejercicio de que se trate, la tasa de 28%.

INFORME N° 148-2015-SUNAT/5D0000

1.    Para sustentar el costo de los activos fijos adquiridos por una empresa domiciliada en el país, sujeta al Régimen General del Impuesto a la Renta, es necesario que esta cuente con el comprobante de pago a la fecha de la presentación de su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, para efecto de la deducción en esta del mencionado costo.

 

2.    Lo previsto en el artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por el Decreto Legislativo N.° 1112, en la parte referida a la sustentación del costo computable con el comprobante de pago correspondiente, resulta aplicable a aquellos activos que fueron adquiridos o construidos hasta el 31.12.2012, y cuya enajenación se realice a partir del 1.1.2013.

 

INFORME N° 146-2015-SUNAT/5D0000

       En relación con el supuesto de una empresa domiciliada en el país, a la que se le han efectuado, en sus cuentas bancarias en el Perú, depósitos de dinero en efectivo, respecto de los cuales se desconoce su origen, toda vez que de las diligencias efectuadas con sus clientes, ninguno de ellos ha reconocido haber efectuado los mencionados depósitos, y habiéndose consultado a las entidades bancarias correspondientes, sobre la identidad de las personas que han realizado tales depósitos, aquellos no cuentan con dicha información; no obstante ello, los mismos han sido contabilizados en la cuenta “anticipos de clientes”, se puede afirmar que:

1. En tanto tales depósitos no correspondan a una transferencia de bienes, en propiedad o en uso, ni a la prestación de servicios de cualquier naturaleza, no existe la obligación de emitir comprobante de pago.

De corresponder dichos depósitos a alguna de las operaciones antes mencionadas, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago, tanto las facturas como las boletas de venta deben contener información relativa al bien vendido o cedido en uso, o la descripción o tipo de servicio prestado, debiendo, además, consignarse en las facturas los datos del adquirente o usuario, información que también deberá consignarse en las boletas de venta en los casos en que su importe total supere la suma de S/. 700.00.

2. Los referidos depósitos no se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas en la medida que no deriven de alguno de los supuestos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de dicho Impuesto.

3. En tanto no provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos, ni de operaciones con terceros comprendidas dentro del criterio de flujo de riqueza que asume nuestra legislación del Impuesto a la Renta, los mencionados depósitos no se encuentran gravados con este Impuesto.

4. Vía la absolución de una consulta no puede afirmarse si es que los abonos no identificados configuran alguno de los supuestos comprendidos en el numeral 4 del artículo 64° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, o en alguna otra causal prevista en dicho artículo.

5. No resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 170° del Texto Único Ordenado del Código Tributario.
 

INFORME N° 142-2015-SUNAT/5D0000

1.    Tratándose de fideicomisos regulados por la Ley N.° 26702 que realizan actividades empresariales, gravadas con el Impuesto a la Renta de tercera categoría, que consisten en la venta o arrendamiento de bienes inmuebles, la obligación de emitir el comprobante de pago por concepto de dichas operaciones recae en el fideicomitente.
2.   
Tratándose de la venta o arrendamiento de bienes inmuebles que el fideicomitente no domiciliado realice en el país a través de un fideicomiso bancario regulado por la Ley N.° 26702, y existiendo en este caso un establecimiento permanente, se deberá emitir los comprobantes de pago respectivos cumpliendo con las características y requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

INFORME N° 141-2015-SUNAT/5D0000 Tratándose de contribuyentes comprendidos en los alcances de las Leyes N.os 27037, 27360, 29482 y 27688 y el Decreto Supremo N.° 112-97-EF, que otorgan dividendos y otras formas de distribución de utilidades a favor de otras personas jurídicas domiciliadas en el país, las cuales, a su vez, redistribuyen tales dividendos o utilidades a favor de personas no domiciliadas en el país o personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, cuando se produzca la referida redistribución de dividendos o utilidades, no es aplicable la tasa de 4.1% prevista en la Décima Disposición Complementaria Final de la Ley N.° 30296.
 
INFORME N° 138-2015-SUNAT/5D0000

La empresa domiciliada en el Perú que reembolsa a una empresa no domiciliada los gastos asumidos por esta última a su favor no debe efectuar retención por concepto de Impuesto a la Renta, aun cuando respecto de tales gastos, así como del reembolso mismo, se haya emitido comprobantes de pago a nombre de esta y de quien debe reembolsar tales gastos, respectivamente.

INFORME N° 136-2015-SUNAT/5D0000 En virtud de las cláusulas sobre intercambio de información contenidas en los CDI, las cuales constituyen disposiciones autoaplicativas, y en el marco de la legislación interna, la SUNAT se encuentra facultada para obtener información protegida por el secreto bancario que le es solicitada por la autoridad competente de otro Estado contratante, aun cuando esta superintendencia nacional no necesitara de esta para sus propios fines tributarios; sin perjuicio de que para efecto que la SUNAT obtenga la información protegida por el secreto bancario deba seguirse el procedimiento previsto por la legislación interna.
INFORME N° 135-2015-SUNAT/5D0000 No existe la obligación de llevar Registro de Costos tratándose de empresas de servicios, comercialización u otra actividad que no implique la producción de bienes.
INFORME N° 134-2015-SUNAT/5D0000 Tratándose de casos en que por aplicación de la Norma Internacional de Información Financiera N.° 1 (NIIF 1) el valor de l os activos fijos sufren un incremento en el costo histórico inicial, se obtenga una nueva vida útil y una variación en la tasa de depreciación financiera, se consulta si la depreciación calculada sobre la base de ese mayor valor es deducible para efectos de la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría.
 
INFORME N° 133-2015-SUNAT/5D0000 1. Las empresas que hubieran suscrito convenios de estabilidad jurídica con el Estado hasta el 31.12.2000 al amparo de los Decretos Legislativos N.os 662 y 757 han estabilizado las normas relativas al Impuesto a la Renta contenidas en el Decreto Legislativo N.° 299 – Ley de Arrendamiento Financiero, vigentes a la fecha de su celebración, respecto de contratos de arrendamiento financiero celebrados a partir del 1.1.2001 que estén comprendidos dentro de los alcances de tales convenios.

2. El artículo 9° del Decreto Legislativo N.° 915 no resultaba aplicable a las empresas que hubieran celebrado convenios de estabilidad jurídica con el Estado hasta el 31.12.2000 al amparo de los Decretos Legislativos N.os 662 y 757.
 
INFORME N° 132-2015-SUNAT/5D0000 Para fines del Impuesto a la Renta, los contribuyentes perceptores de renta de tercera categoría podrán amortizar los gastos preoperativos iniciales y los gastos preoperativos originados por la expansión de las actividades de la empresa, proporcionalmente, en un plazo menor a 10 años.
INFORME N° 130-2015-SUNAT/5D0000

Tratándose de un empleador acogido a la Ley N.° 27360 que paga a sus trabajadores comprendidos en el régimen laboral especial establecido por dicha Ley, importes que, por sus características, son equivalentes a las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad y la Compensación por Tiempo de Servicios que corresponden a los trabajadores comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, corresponde que dicho empleador cumpla con efectuar el aporte mensual al Seguro de Salud Agrario a que se refiere el numeral 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27360.

INFORME N° 129-2015-SUNAT/5D0000 Para efectos de establecer el límite de la devolución del Saldo a Favor Materia de Beneficio a que se refiere el artículo 4° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables debe considerarse el valor FOB de las declaraciones de exportación correspondientes a bienes (productos compensadores) que incorporan mercancías sometidas al Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.

 
INFORME N° 128-2015-SUNAT/5D0000 Para efecto de determinar el Impuesto a la Renta, las empresas comprendidas en el régimen general que han construido sobre terrenos de terceros en virtud de contratos que les otorgan el derecho de superficie, pueden depreciar los bienes así construidos a razón del veinte por ciento (20%) anual, siempre que califiquen como edificios y construcciones en los términos a que alude el Informe N.° 124-2010-SUNAT/2B0000, sean destinados exclusivamente al desarrollo empresarial y cumplan con las condiciones establecidas en la Ley N.° 30264.

 
INFORME N° 125-2015-SUNAT/5D0000 1. Tratándose de IFD sobre divisas que tengan como propósito brindar cobertura a pasivos en moneda extranjera corresponde, para efectos tributarios, reconocer las rentas y pérdidas provenientes de IFD cuando ocurra cualquiera de los hechos descritos en el inciso a) del artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

2. Los gastos vinculados con IFD, con o sin fines de cobertura, podrán ser deducidos para la determinación de la renta neta de tercera categoría, siempre que cumplan con el principio de causalidad, y en la medida que no hayan sido celebrados con residentes o establecimientos permanentes situados en países o territorios de baja o nula imposición.
 
INFORME N° 122-2015-SUNAT/5D0000

Los extranjeros con calidad migratoria de "artista" deberán presentar ante las autoridades migratorias, al momento de salir del país, uno de los documentos que a continuación se señalan, según la situación en la que se encuentren:

1. "Constancia de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias de artistas extranjeros", con el cual se acredita que el artista extranjero ha cumplido con efectuar el pago del impuesto o que se encuentra exonerado de acuerdo al inciso n) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta.

2. Formulario N.° 1494 "Declaración Jurada de Haber Pagado Directamente el Impuesto", en caso que no se le hubiera retenido el Impuesto a la Renta por cuanto el pagador de las rentas era una entidad no domiciliada; y el comprobante de pago respectivo.

3. Formulario N.° 1495 "Declaración Jurada de Haber Realizado Actividades que no impliquen la Generación de Rentas de Fuente Peruana", en el caso que hubieran ingresado al país, entre otros, con visa de artista y que durante su permanencia hubieran realizado actividades que no impliquen la generación de rentas de fuente peruana.

INFORME N° 121-2015-SUNAT/5D0000
  1. Cuando el Grupo del Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional (Organizaciones) realicen operaciones de venta de souvenirs o recuerdos con motivo de las reuniones anuales 2015 de las Juntas de Gobernadores, que se llevarán a cabo entre el 5 y 12 de octubre de 2015, no se encontrarán afectas al pago del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.
     

  2. Las Organizaciones estarán exceptuadas de emitir comprobantes de pago por la venta de souvenirs o recuerdos que, en su condición de no domiciliadas, realicen con motivo de las reuniones anuales 2015 de las Juntas de Gobernadores a que se refiere el Convenio entre el Gobierno del Perú y las Organizaciones para las Reuniones Anuales 2015 de las Juntas de Gobernadores de estas últimas.

INFORME N° 115-2015-SUNAT/5D0000 Tratándose del supuesto en que la Constancia de Autorización de suspensión de las retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta categoría ha sido obtenida con posterioridad a la fecha de emisión del recibo por honorarios pero antes del pago del servicio por el cual se emite este, no existe la obligación de retener el referido impuesto con ocasión de dicho pago.

 

INFORME N° 112-2015-SUNAT/5D0000

Los ingresos por servicios de asesoría técnica especializada en temas aduaneros relacionados a mejoras al proceso de control de puertos y aeropuertos, prestados en el país por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento a favor de una Entidad del Sector Público Nacional, que le permita a esta fortalecer el control y combatir el ingreso y salida ilegal de mercancía, con la mínima incidencia en el flujo de transacciones comerciales, no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta.

INFORME N° 111-2015-SUNAT/5D0000

En el marco de las cláusulas sobre intercambio de información contenidas en los Convenios para evitar la doble imposición y prevenir la evasión tributaria-CDI, la SUNAT puede obtener la información solicitada por la autoridad competente de otro Estado contratante, incluso si se tratara de información protegida por el secreto bancario, y entregarle dicha información, aun cuando dicha superintendencia nacional no necesitara de esta para sus propios fines tributarios; sin perjuicio de que para efecto que la SUNAT obtenga la información protegida por el secreto bancario deba seguirse el procedimiento previsto por la legislación interna.

INFORME N° 109-2015-SUNAT/5D0000

En relación con la Primera Disposición Complementaria Transitoria (DCT) de la Ley N.° 30056, tratándose de proyectos de investigación científica, tecnológica o innovación tecnológica vinculados al giro del negocio e iniciados y no culminados antes del 2014, y que no cumplieron con lo dispuesto por la Cuarta DCT del Decreto Supremo N.° 258-2012-EF o que no fueron calificados como tales en el marco de la norma vigente antes del inicio del proyecto, si en el año 2015 CONCYTEC aprueba la calificación de tales proyectos, a fin de determinar la renta neta de tercera categoría:

1. En el caso de gastos que se encuentren directamente asociados al desarrollo de tales proyectos, únicamente podrán deducirse aquellos devengados a partir del 1.1.2014, siempre que se haya cumplido, además, el requisito de autorización establecido en el inciso a.3) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, según la modificación dispuesta por el artículo 22° de la Ley N.° 30056.

2. Tales gastos serán deducibles en el ejercicio 2015 en que CONCYTEC aprueba la calificación del proyecto como uno de investigación científica, tecnológica o innovación tecnológica, siempre que, además, se haya otorgado la autorización respectiva a quienes realicen dicho proyecto.

INFORME N° 108-2015-SUNAT/5D0000

1. Para determinar el monto de la sanción de multa que sustituye al cierre por la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 174° del TUO del Código Tributario, según lo establecido por las Tablas I y II de dicho TUO y el Régimen de Gradualidad aplicable, se deberá establecer en primer lugar el importe del 5% de los ingresos netos, de la última declaración jurada mensual presentada por el infractor a la fecha en que se cometió la infracción, y luego de ello, comparar esa cifra con los topes mínimos establecidos en el Anexo B del Reglamento, eligiéndose el monto mayor, sin que exceda las 8 UIT.

2. Si se pierde el beneficio de gradualidad, la multa que sustituye al cierre se calcula comparando el 5% de los Ingresos Netos con los topes mínimos establecidos en la Tabla I (no menor a 2 UIT) y en la Tabla II (no menor a 1 UIT) del TUO del Código Tributario, y se elige el monto mayor, considerando que este no debe exceder las 8 UIT.

 

INFORME N° 104-2015-SUNAT/5D0000

Tratándose de personas naturales no generadoras de rentas de tercera categoría, que, desde antes del 1.1.2004, han poseído de manera continua, pacífica y pública inmuebles que no califican como casa habitación de acuerdo con la definición contenida en las normas de la Ley del Impuesto a la Renta, respecto de los cuales, luego de esa fecha, han obtenido su inscripción como propietarios en los Registros Públicos, a través del procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio por vía notarial:

1. La renta generada por la enajenación posterior de los mencionados inmuebles no está gravada con el Impuesto a la Renta.

2. Incluso si la obtención de la inscripción como propietarios en los Registros Públicos se hizo en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 950° del Código Civil y el justo título al que este alude es de fecha anterior al 1.1.2004, la renta generada por la enajenación posterior de los mencionados inmuebles no está gravada con el Impuesto a la Renta.
 

INFORME N° 102-2015-SUNAT/5D0000

A partir de la vigencia de la Ley N.° 30334, Ley que establece medidas para dinamizar la economía en el año 2015, las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, pagadas a los trabajadores pesqueros afiliados al Régimen Especial de Pensiones (REP), se encuentran inafectas al aporte a dicho Régimen; sin embargo, la bonificación extraordinaria a que se refiere el artículo 3° de la mencionada Ley se encuentra afecta al aporte al REP.
 

INFORME N° 099-2015-SUNAT/5D0000

Los intereses legales moratorios abonados a los trabajadores independientes (perceptores de rentas de cuarta categoría), con ocasión del pago tardío de sus retribuciones económicas, no se encuentran afectos al Impuesto a la Renta.
 

INFORME N° 096-2015-SUNAT/5D0000

1. La legislación tributaria no ha previsto la posibilidad de extinguir la deuda tributaria de sociedades extinguidas conforme a las disposiciones de la Ley General de Sociedades. 

2.  El artículo 121°-A del Código Tributario que regula los casos en los que se produce el abandono de los bienes muebles que hubieran sido embargados y no retirados de los almacenes de la Administración, no ha previsto como un supuesto especial para declarar dicho abandono el hecho que el propietario de los bienes muebles sea una sociedad extinguida conforme a las disposiciones de la Ley General de Sociedades.
 

INFORME N° 094-2015-SUNAT/5D0000

1. Tratándose de contribuyentes a que se refiere el segundo párrafo del artículo 76° de la Ley del Impuesto a la Renta, es necesario que los no domiciliados aludidos en el mismo artículo presenten a aquellos sus Certificados de Residencia a efecto que al cumplir con lo dispuesto en aquella norma se consideren los beneficios contemplados en los CDI que sean aplicables a esos no domiciliados.

2. Los Certificados de Residencia a que se refiere el Decreto Supremo N.° 090-2008-EF, otorgados por términos de un año, acreditan la condición de residente, en la medida que sean presentados para efecto de la retención del Impuesto a la Renta dentro del plazo de 4 meses contados a partir de la fecha de su emisión.

 

INFORME N° 093-2015-SUNAT/5D0000

1. En el caso de una persona natural domiciliada en el Perú que siendo accionista mayoritario en una sociedad constituida en el país que realiza actividad empresarial, transfiere sus acciones a favor de una persona jurídica extranjera; la renta obtenida en cumplimiento del Convenio de Obligación de No Hacer que suscribe, y por el que recibirá una compensación económica por una sola vez, a cambio de no invertir en acciones y/o participaciones representativas del capital social de personas jurídicas domiciliadas en el Perú que compitan, directa o indirectamente, con los negocios que realiza la sociedad cuyas acciones transfiere, durante un plazo determinado, califica como renta de tercera categoría.

2. La tasa del Impuesto a la Renta aplicable actualmente a la renta generada por el cumplimiento de la obligación de no hacer a que se refiere el numeral precedente es del 28%.
 

INFORME N° 092-2015-SUNAT/5D0000

Las regalías que deben pagar los titulares de contratos de licencia para la explotación de hidrocarburos en función de la producción fiscalizada constituyen gasto deducible para la determinación de la renta neta de tercera categoría.

INFORME N° 090-2015-SUNAT/5D0000

Tratándose de trabajadores contratados bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) que solicitan la suspensión de retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta categoría: 1. En el supuesto a que se refiere el literal a) del numeral 3.1 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N.° 013-2007/SUNAT, en ningún caso es posible incurrir en la comisión de la infracción prevista por el numeral 6 del artículo 177° del Código Tributario, en razón del monto que consignen en la solicitud de suspensión de retenciones referido a los ingresos que proyectan recibir en el ejercicio gravable. 2. En los supuestos regulados en el numeral 3.2 de dicho artículo, si los ingresos proyectados consignados en la solicitud de suspensión de retenciones de cuarta categoría son inferiores al monto que correspondería considerar como tal, el contribuyente se encontraría incurso en la infracción prevista por el numeral 6 del artículo 177° del Código Tributario.
 

INFORME N° 089-2015-SUNAT/5D0000

A efectos de aplicar la exoneración prevista en el tercer párrafo del literal b) del Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el sustento de la autenticidad de las obras de arte originales y únicas creadas por artistas peruanos realizadas o exhibidas en el exterior, materia de importación, no requiere necesariamente de la acreditación realizada por una autoridad competente, nacional o internacional, debidamente reconocida.
 

INFORME N° 086-2015-SUNAT/5D0000

No corresponde que las empresas que prestan servicios a título gratuito, distintos a la cesión de bienes o préstamos, que tengan que incluir en su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, en aplicación del artículo 32° de la LIR, la renta imputada correspondiente, consideren algún “ingreso presunto” en su declaración jurada mensual del Impuesto a la Renta.
 

INFORME N° 085-2015-SUNAT/5D0000
  1. Respecto de la solicitud de acogimiento a la actualización excepcional de la deuda tributaria (AEDT) establecida por la Ley N.° 30230, que hubiese sido presentada por deuda tributaria que al 13.7.2014 se encontraba impugnada, la Administración Tributaria deberá emitir pronunciamiento expreso mediante el acto administrativo correspondiente en el que declare válido o no el acogimiento.

  2. Contra la resolución que declare no válido el acogimiento a la AEDT, el deudor tributario podrá interponer recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal.

 

INFORME N° 084-2015-SUNAT/5D0000

En relación con la Tarifa Regulada de Seguridad (TRS) que es recaudada por la Empresa Recaudadora en virtud de la Ley N.° 29970, Ley que afianza la seguridad energética y promueve el desarrollo de polo petroquímico en el sur del país, y que es transferida a terceros, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. En el caso de la Empresa Recaudadora, el monto cobrado en aplicación de la TRS en el marco de la Ley N.° 29970, no constituye ingreso gravado con el Impuesto a la Renta para dicha empresa.

2. El monto antes señalado no forma parte de la base imponible del IGV para la Empresa Recaudadora, respecto de sus operaciones gravadas con dicho impuesto.

3. El referido concepto no forma parte del “monto de la operación” para efectos de la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) a las operaciones afectas de la Empresa Recaudadora.
 

INFORME N° 083-2015-SUNAT/5D0000

Para fines del Impuesto a la Renta, el servicio de mantenimiento preventivo y/o correctivo realizado por un sujeto no domiciliado a un componente de una aeronave califica como un servicio de Asistencia Técnica, específicamente, como servicios de ingeniería.
 

INFORME N° 079-2015-SUNAT/5D0000

1. Tratándose de una Resolución de Determinación en la que se determina deuda tributaria por pagar, la cual es reclamada por la totalidad de los reparos que dieron lugar a su emisión, para efectos de la admisión de medios probatorios extemporáneos presentados respecto de todos los reparos que motivaron la determinación de la deuda contenida en dicha Resolución, el "monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas" a que alude el artículo 141° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario será el importe total de tal deuda.

2. En el caso de la Resolución de Multa emitida por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, impugnada conjuntamente con la Resolución de Determinación a que se hace referencia en el numeral anterior, por la totalidad de los reparos que dieron lugar a la aplicación de la sanción, para efectos de la admisión de medios probatorios extemporáneos presentados respecto de todos los reparos, por "monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas" debe entenderse el importe total de la deuda o multa establecida en la mencionada Resolución.

INFORME N° 078-2015-SUNAT/5D0000

1. El régimen de depreciación acelerada establecido en el Decreto Legislativo N.° 1058 solo resulta de aplicación a aquellos sujetos que inicien la operación comercial de nuevas centrales de generación eléctrica a base de recursos hídricos u otros recursos renovables a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto Legislativo, respecto de las maquinarias, equipos y obras civiles adquiridos y/o construidos a partir de la mencionada fecha para la instalación y operación de tales centrales de generación eléctrica.

2. En el caso de la compra venta de una de tales centrales de generación eléctrica que ya se encuentra en operación, el citado régimen no es de aplicación al adquirente de dicha central de generación eléctrica, respecto de las maquinarias, equipos y obras civiles que la conforman.

INFORME N° 073-2015-SUNAT/5D0000

1. Las personas naturales sin negocio que, de manera no habitual, realizan el préstamo de dinero no están obligadas a entregar el Formulario N.° 820 – Comprobante por Operaciones No Habituales y, por tanto, no incurren en infracción tributaria cuando realizan dicha operación y no otorgan el referido formulario.

2. No se ha previsto un plazo máximo hasta el cual pueda solicitarse y entregarse el Formulario N.° 820 – Comprobante por Operaciones No Habituales; por lo que de no haberse solicitado y entregado este en el ejercicio respectivo, dicho Formulario podrá solicitarse y entregarse en un ejercicio posterior a efectos de que el sujeto generador de rentas de tercera categoría que paga los intereses sustente la deducción del gasto correspondiente.

3. La persona natural sin negocio que realiza una sola operación de financiamiento, por el cual recibe, como contraprestación, el pago de intereses en forma mensual, no califica como habitual para efectos de la emisión del comprobante de pago respectivo, pudiendo solicitar el Formulario N.° 820 – Comprobante por Operaciones No Habituales por dicha operación.

4. El hecho que una persona natural sin negocio otorgue préstamos de manera habitual en los términos del Reglamento de Comprobantes de Pago no determina la calificación de los intereses obtenidos por dicho concepto como rentas de tercera categoría ni, por ende, el cumplimiento de obligaciones formales y sustanciales relativas a esta categoría de renta, como sería la obligación de pago del Impuesto General a las Ventas.

 

INFORME N° 069-2015-SUNAT/5D0000

1. En el caso de una persona natural domiciliada en el Perú que transfiere sus acciones en una sociedad constituida en el país que realiza actividad empresarial, a favor otra; y que suscribe un “Acuerdo de No Competencia”, por el que recibirá una retribución a cambio de no realizar la misma actividad económica empresarial de la sociedad cuyas acciones se transfieren, o actividades similares, vinculadas o competitivas con la de esta, la retribución correspondiente a dicha obligación de no hacer califica como renta de tercera categoría.

2. La tasa del Impuesto a la Renta aplicable actualmente a la renta generada por el cumplimiento de la obligación de no hacer a que se refiere el numeral precedente es del 28%.
 

INFORME N° 066-2015-SUNAT/5D0000

Las entidades religiosas que soliciten su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta deberán acreditar encontrarse inscritas en el Registro de Entidades Religiosas a cargo de la Dirección de Asuntos Interconfesionales del Ministerio de Justicia, como requisito adicional a los previstos por el numeral 1.2 del inciso b) del artículo 8° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
 

INFORME N° 062-2015-SUNAT/5D0000

Tratándose de empresas fabricantes que comercializan sus productos a través de distribuidores exclusivos designados por zonas geográficas, a los que encargan entregar ciertos productos a los minoristas en calidad de bonificación por volúmenes de venta, introducción de productos u otros parámetros, así como premios a los minoristas que luego de su evaluación cumplieron con las instrucciones de venta y/o exhibición de productos; el distribuidor, que actúa por encargo del fabricante, no debe:

  1. Reconocer los productos recibidos por los fabricantes como ingreso afecto al Impuesto a la Renta.
     

  2. Emitir comprobantes de pago por los bienes que entrega a los minoristas.
     

  3. Considerar dicha entrega como retiro de bienes para efectos del IGV de su cargo.

INFORME N° 060-2015-SUNAT/5D0000
  1. Las rentas obtenidas por el servicio realizado fuera del país por un sujeto no domiciliado en el Perú, que consiste en i) informar a empresas usuarias domiciliadas en el país de las necesidades de sus compradores también domiciliados, ii) revisar sus ofertas de venta, iii) organizar las solicitudes de compra de sus potenciales clientes, y iv) verificar la correcta ejecución de sus ofertas; servicio no esencialmente automático; viable en ausencia de tecnología de la información; y, que necesariamente involucra la intervención y análisis de su personal en el exterior; no califican como rentas de fuente peruana.
     

  2. En la medida que la prestación del servicio detallado en el numeral anterior sea esencialmente automática y no sea viable en ausencia de tecnología de la información, calificará como servicio digital; y, de ser así, toda vez que el referido servicio es utilizado económicamente, usado o consumido en el país, las rentas obtenidas por tal servicio calificarán como rentas de fuente peruana.

INFORME N° 056-2015-SUNAT/5D0000

 

Respecto de un contribuyente que hubiera tenido derecho al crédito tributario por reinversión del artículo 13° del Decreto Legislativo N.° 882 al momento de la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, que no hubiera consignado dicho crédito en la declaración, en caso la Administración Tributaria fiscalice la determinación de la obligación tributaria contenida en ella, no se le aplicará a tal contribuyente el crédito en cuestión.
 

INFORME N° 054-2015-SUNAT/5D0000
  1. Cualquier provisión cuantificable y/o estimable según la NIC N.° 37, distinta a aquellas que están previstas como deducibles en el artículo 37° de la LIR, no debe considerarse como deducción para la determinación de la renta neta imponible en el periodo en que se efectúe dicha provisión.

    Ello es sin perjuicio de que se acepte la deducción de los gastos propiamente dichos (asociados a esas provisiones no previstas expresamente como deducibles en el artículo 37° de la LIR), en el ejercicio en que aquellos se devenguen, y siempre que dicha deducción se ajuste al principio de causalidad previsto en dicho artículo, salvo que una norma disponga límites a su deducibilidad o simplemente la prohíba.
     

  2. Si sería estimable y/o cuantificable para provisionar una tasación de tercero o carta fianza, no constituye materia que esté referida al sentido y alcance de las normas tributarias, sino a un procedimiento contable.

    Sin perjuicio de ello, si el supuesto a que se refiere el párrafo precedente calificara como una provisión, no siendo esta alguna de aquellas que están previstas como deducibles en el artículo 37° de la LIR, no debe considerarse como deducción para la determinación de la renta neta imponible en el periodo en que se efectúe dicha provisión; sin embargo, se aceptará la deducción del gasto propiamente dicho (asociado a aquella provisión), en el ejercicio en que este se devengue, siempre que dicha deducción se ajuste al principio de causalidad previsto en el artículo 37° de la LIR, salvo que una norma disponga límites a su deducibilidad o simplemente la prohíba.  

INFORME N° 050-2015-SUNAT/5D0000

La amortización de una concesión de servicio público se computará a partir del mes en que ésta sea utilizada en la generación de rentas gravadas de tercera categoría.

 

INFORME N° 047-2015-SUNAT/5D0000
  1. Los sujetos titulares de las plataformas de internet a través de las cuales se ofrecen servicios con descuento, que únicamente actúan como intermediarios entre dos sujetos que desean concretar una operación de prestación de servicio (usuario y prestador del servicio), no se encuentran obligados a emitir comprobante de pago por las transacciones que se concreten entre dicho usuario y el prestador de tal servicio.
     

  2. En tales casos, las empresas que efectivamente presten el servicio al usuario de este, son las que deberán emitir el comprobante de pago respectivo a favor de dicho usuario.

INFORME N° 046-2015-SUNAT/5D00000

Los ingresos que se generan por servicios de consultoría prestados en el país por la Corporación Financiera Internacional, relacionados al costo de cumplimiento de las empresas para el pago de sus obligaciones tributarias, a favor de una Entidad del Sector Público Nacional, no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta.
 

INFORME N° 043-2015-SUNAT/5D0000
  1. En caso que el Consejo de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio Público, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial o las Procuradorías Públicas de las entidades de la Administración Pública distintas a la Procuradoría de la SUNAT (Instituciones) proporcionen información sobre delitos en agravio del Estado (diferentes a delitos tributarios o aduaneros) con posterioridad al 9.12.2014, nada impide que la SUNAT tome en cuenta dicha información para efectos de la Actualización Excepcional de las Deudas Tributarias (AEDT), sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que pudiera incurrir la correspondiente Institución.

  2. Si con posterioridad a la emisión de las resoluciones de acogimiento a la AEDT se toma conocimiento de la comisión de los delitos indicados en el artículo 3° de la Ley N.° 30230 por información proporcionada por las Instituciones después del 9.12.2014, la SUNAT podrá declarar su nulidad de oficio; siendo que el plazo para declarar tal nulidad es de un año contado a partir de la fecha en que la resolución haya quedado consentida en sede administrativa.

  3. El acogimiento a la AEDT de deuda impugnada debe ser evaluado respecto de cada resolución consignada en la respectiva solicitud (resolución de determinación, resolución de multa, orden de pago o cualquier otro documento emitido por la SUNAT que determine deuda tributaria, con excepción de la deuda tributaria aduanera).

  4. En caso que el importe pagado por una determinada resolución incluida en la solicitud de acogimiento a la AEDT, no cubra la totalidad de la deuda contenida en tal resolución, dicha deuda no se encontrará acogida al referido beneficio.

  5. El no acogimiento de la deuda contenida en determinada resolución no afecta el acogimiento de la deuda del resto de las resoluciones incluidas en la respectiva solicitud.

  6. Se declarará acogida solo aquella deuda contenida en las resoluciones, que se encuentre pagada en su totalidad a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.

  7. En caso que a la fecha de la presentación de la solicitud de acogimiento a la AEDT, el deudor tributario haya solicitado el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda materia de acogimiento y no la haya pagado en su totalidad, dicha deuda no podrá ser acogida al referido beneficio.

INFORME N° 042-2015-SUNAT/5D0000

Vencido el plazo señalado en el primer párrafo del artículo 31° del Decreto Ley N.° 21621, la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada mantiene su calidad de deudor tributario en tanto no sea extinguida, por lo que todos los actos administrativos que se le notifiquen surtirán efectos siempre que la notificación sea efectuada conforme a ley; pudiendo originar la interrupción o suspensión del plazo de prescripción si configuran alguna de las causales previstas en los artículos 45° o 46° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, respectivamente.
 

INFORME N° 039-2015-SUNAT/5D0000
  1. El personal militar y policial que perciba rentas de cuarta categoría, por servicios de custodia a empresas que son agentes de retención de dichas rentas, tienen la calidad de emisores electrónicos del Sistema regulado por la Resolución de Superintendencia N.° 182-2008/SUNAT, a partir del 1.1.2015. En ese sentido, dicho personal se encuentra obligado a emitir por tales servicios el recibo por honorarios electrónico, salvo que por causas que no le son imputables, se encuentren imposibilitados de ello, en cuyo caso podrán emitir el recibo por honorarios usando formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas.

  2. Si el sujeto a que se refiere el numeral anterior, designado como emisor electrónico del Sistema de Emisión Electrónica de recibos por honorarios electrónicos emite un documento en formato pre impreso por una operación en la que le corresponde emitir el comprobante de pago electrónico, aquel documento no reunirá las características para ser considerado comprobante de pago y, por ende, no permitirá al adquirente o usuario sustentar la deducción del costo o gasto para efectos del IR, salvo que la emisión de dicho documento en formato pre impreso se haya realizado por la imposibilidad de emitir el recibo por honorarios electrónico por causas no imputables al emisor conforme a lo señalado en el artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N.° 182-2008-SUNAT.

INFORME N° 038-2015-SUNAT/5D0000

Las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, así como la bonificación extraordinaria temporal a que se refiere el artículo 3° de la Ley N.° 29351, pagadas en el año 2014 a los trabajadores pesqueros, se encuentran afectas al aporte al Régimen Especial de Pensiones creado por la Ley N.° 30003.
 

INFORME N° 037-2015-SUNAT/5D0000

El estudio de factibilidad a que alude el inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta debe ser entendido como todo aquel conjunto de investigaciones, informaciones y análisis necesarios (entre ellos, la valoración precisa de sus beneficios y costos) para decidir la ejecución de un proyecto (o su rechazo o postergación), según la alternativa seleccionada; por lo que, cualquier estudio (independientemente del nombre que se le haya dado) que no reúna tales características no califica como estudio de factibilidad, lo cual solo puede ser determinado en cada caso concreto.
 

INFORME N° 036-2015-SUNAT/5D0000
  1. Tratándose de sucursales en el Perú de líneas aéreas constituidas en el exterior que solo o principalmente realizan actividades generadoras de rentas exoneradas del Impuesto a la Renta en aplicación del principio de reciprocidad a que se refiere el inciso d) del artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, las diferencias de cambio vinculadas a dichas actividades no son computables para la determinación del referido impuesto.

  2. Cuando las sucursales en el Perú de una línea aérea constituida en otro Estado con el que se ha suscrito un CDI, obtiene solo o principalmente beneficios procedentes del servicio de transporte aéreo internacional que, en aplicación de dicho convenio, tributan en el Estado de residencia de la línea aérea, las diferencias de cambio vinculadas a dicho servicio no son computables para la determinación del Impuesto a la Renta.

INFORME N° 035-2015-SUNAT/5D0000

Las cartas de porte aéreo internacional que, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 347-2013/SUNAT y el Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, se emitan en papel bond A4 u otro que considere pertinente el emisor, califican como comprobantes de pago y, por ende, son válidas para efectos tributarios.
 

INFORME N° 030-2015-SUNAT/5D0000

Lo establecido por el artículo 4° del Reglamento para la inafectación del IGV, ISC y derechos arancelarios a las donaciones, aprobado por el Decreto Supremo N.° 096-2007-EF, resulta aplicable respecto de aquellas donaciones de bienes ubicados en el territorio nacional, efectuadas a las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD-PERU) e Instituciones Privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional (IPREDA). Para efecto de cumplir con lo dispuesto en el citado artículo, se deberá determinar en cada caso en particular la documentación que, estando detallada en este, corresponda dependiendo de si se trata de donaciones de bienes ubicados en el territorio nacional o de bienes que deban importarse.
 

INFORME N° 026-2015-SUNAT/5D0000

Tratándose de la exoneración del Impuesto General a las Ventas en la primera venta de inmuebles efectuada por el constructor de los mismos, prevista en el literal b) del Apéndice I de la Ley de dicho lmpuesto, a efectos de establecer si el valor de venta del inmueble supera o no las 35 Unidades Impositivas Tributarias debe considerarse el valor del terreno como parte de dicho valor.
 

INFORME N° 025-2015-SUNAT/5D0000
  1. El traslado del domicilio a la Región Selva (departamento de Loreto) de una sociedad existente y constituida en el país, es suficiente para considerar que está constituida e inscrita en dicha Región, a efectos de gozar del reintegro tributario del IGV.

  2. Para efectos de determinar el porcentaje de operaciones que la sociedad, a que se refiere el numeral anterior, debe realizar en la Región Selva para acogerse válidamente al citado reintegro tributario, sólo se deberá considerar las operaciones efectuadas a partir de la inscripción de su cambio de domicilio en los Registros Públicos del departamento de Loreto y no la de periodos anteriores a dicho momento, debiendo tomarse en cuenta, además, lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 11° del Reglamento de la Ley del IGV.

INFORME N° 023-2015-SUNAT/5D0000
  1. El Impuesto a la Renta empresarial pagado en el país en que se ha establecido una sucursal constituye crédito contra el Impuesto a la Renta que corresponde pagar a la persona jurídica domiciliada en el Perú que tiene dicha sucursal.
     

  2. No corresponde aplicar como crédito contra el Impuesto a la Renta peruano, el impuesto pagado en el país donde se ha establecido la sucursal, si el pago se efectuó después del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta de la empresa domiciliada en el Perú.
     

  3. El Impuesto a la Renta pagado en el exterior con posterioridad al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta peruano por exigencia de la normativa legal del país donde se ha establecido la sucursal, constituye gasto deducible para la determinación de la renta neta de fuente extranjera de la empresa domiciliada en el Perú.

INFORME N° 022-2015-SUNAT/5D0000

No corresponde que una empresa domiciliada en el Perú que presta servicios a clientes no domiciliados a través de una sucursal establecida fuera del país, emita comprobantes de pago a dicha sucursal por los recursos y servicios asignados a su favor para la prestación de los servicios antes referidos.
 

INFORME N° 015-2015-SUNAT/5D0000

La venta de bienes muebles que tuviera por objeto la mercancía resultante de los procesos comprendidos en los literales a), b) y c) del artículo 7° del Reglamento de los CETICOS, efectuada por una empresa usuaria de CETICOS a favor de un sujeto no domiciliado, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 1108, realizada en virtud de un contrato de compraventa internacional bajo las reglas Inconterm EXW, FCA, o FAS, se encontraba exonerada del IGV al amparo de lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley de CETICOS, modificado por la Ley N.° 29710.
 

INFORME N° 012-2015-SUNAT/5D0000

Tratándose del servicio de transporte terrestre público nacional de pasajeros, contratado por una empresa dedicada a brindar prestaciones de salud que asume, como parte de sus servicios, los gastos de transporte a nivel nacional de sus pacientes, corresponde que por cada prestación de servicio se emita el boleto de viaje respectivo, no siendo posible que la empresa de transportes (por convenio privado con la empresa prestadora de servicios de salud) emita una sola factura a fin de mes, mediante la cual se sustente los servicios de transporte prestados a lo largo de dicho período a favor de sus pacientes.

 
INFORME N° 008-2015-SUNAT/5D0000

El interés moratorio aplicable, por mandato judicial o no, a las bonificaciones establecidas por el Decreto de Urgencia N.° 37-94 devengadas y no canceladas oportunamente a los servidores activos y pensionistas de la Administración Pública, no se encuentra afecto al Impuesto a la Renta.
 

INFORME N° 007-2015-SUNAT/5D0000

1.    Pueden acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL):

a)    Que se dedican exclusivamente a la prestación de servicios profesionales, los cuales se realizan a través únicamente de su titular-gerente.

b)    Constituidas por una persona natural profesional para incluir como trabajadores a sus colegas con los cuales comparten un establecimiento, realizando las mismas actividades que realizaban antes como profesionales independientes.

No obstante, si dichas EIRL incurrieran en cualquiera de los supuestos de exclusión mencionados en la Ley del Nuevo RUS, no podrán acogerse o mantenerse en dicho Régimen.

2.    Las rentas generadas por el titular-gerente de una EIRL por la prestación de sus servicios como profesional independiente a favor de dicha EIRL, califican como rentas de quinta categoría.
 

INFORME N° 006-2015-SUNAT/5D0000

Una persona natural o Empresa Individual de Responsabilidad Limitada cuya actividad económica es la compra y venta de agregados (tales como arena, piedra, hormigón y similares) puede acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado, en tanto cumpla con las condiciones establecidas en la mencionada Ley; no siendo posible dicho acogimiento para el resto de las personas jurídicas, en ningún caso.

 
INFORME N° 005-2015-SUNAT/5D0000

Las universidades que tuvieron derecho a aplicar el crédito tributario por reinversión establecido en el artículo 13° del Decreto Legislativo N.° 882, debieron considerar como “renta reinvertible” la constituida por las utilidades consideradas de libre disposición conforme a la Ley General de Sociedades.
 

INFORME N° 004-2015-SUNAT/5D0000

1. Si la deuda se encontraba impugnada al 13.7.2014, para efectos de su acogimiento a la Actualización Excepcional de la Deuda Tributaria (AEDT), regulada por la Ley N.° 30230, el contribuyente podía desistirse parcialmente de su impugnación, es decir, solo de la planteada respecto de algunas de las resoluciones impugnadas y mantenerla con relación a las demás.

Al constituir una condición para presentar la solicitud de acogimiento a la AEDT el haber pagado la totalidad de la deuda tributaria cuyo acogimiento se solicita, el acogimiento debía ser por el íntegro de la deuda contenida en las resoluciones, no siendo posible acoger solo la referida a una parte de los reparos contenidos en estas.

Para efectos del acogimiento a la AEDT, resultaba suficiente presentar copia de la solicitud de desistimiento presentada ante el Tribunal Fiscal o el Poder Judicial, no requiriéndose acreditar su aceptación por parte de estos.

 2. Si respecto de una deuda correspondiente a un tributo y periodo determinado que se encontraba impugnada al 13.7.2014, el Tribunal Fiscal con posterioridad a dicha fecha pero antes del 31.12.2014, hubiese resuelto la impugnación en mención ordenando la revocación de algunos reparos, resultando necesaria por tanto la emisión de una resolución de cumplimiento; ello no era impedimento para que el deudor tributario pudiese solicitar el acogimiento de dicha deuda a la AEDT y pagar el importe que este considerase que le correspondía cancelar por tal concepto.

Sin embargo una vez emitida la resolución de cumplimiento respectiva y quedado esta firme y consentida, en caso la deuda tributaria determinada por la Administración fuese mayor a la acogida por el deudor tributario a la AEDT, no se habría cumplido con el requisito del pago de la totalidad de la deuda tributaria exigido para su acogimiento.
 

INFORME N° 003-2015-SUNAT/5D0000

En caso el deudor tributario no haya presentado o hubiere presentado extemporáneamente el escrito a que se refiere el artículo 5° del Decreto Supremo N.° 068-2014-EF, tal hecho no impedirá la extinción del Impuesto General a las Ventas generado por la prestación del servicio de transporte terrestre interprovincial de pasajeros, dispuesta por el artículo 1° de la Ley N.° 28713.

INFORME N° 002-2015-SUNAT/5D0000

1.     La “compensación” a que se refiere la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N.° 30264 comprende el ITAN generado en los ejercicios 2013 y 2014, en su conjunto; es decir, se debe pagar una única “compensación” por ambos ejercicios.  

2.    La UIT que se considerará para efectos del pago de la “compensación” a que se refiere la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N.° 30264 es la vigente a la fecha de pago.  

3.    Tratándose de los sujetos indicados en el entonces artículo 3° de la Ley del ITAN subsiste la obligación formal de declarar el ITAN correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014.  

       No obstante, con el pago de la “compensación” establecida en la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N.° 30264 se extingue la multa por la infracción de no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos.  

4.    En caso que los sujetos indicados en el entonces artículo 3° de la Ley del ITAN hayan declarado y pagado cuotas del ITAN de los ejercicios 2013 y 2014 hasta la publicación de la Ley N.° 30264, no se procederá a la devolución de lo pagado.  

       Tratándose de deudas por ITAN de los ejercicios 2013 y 2014 que se encuentren pendientes de pago en razón de haberse efectuado únicamente pagos parciales por dicho impuesto hasta la publicación de la Ley N.° 30264, los sujetos antes indicados podrán optar entre pagar el saldo de la deuda o la compensación a que se refiere la Sexta Disposición Complementaria Transitoria.  

5.    No corresponde la devolución del ITAN de los ejercicios 2013 y 2014 cancelado con fondos provenientes del SPOT o vía compensación del SFMB.
 

INFORME N° 001-2015-SUNAT/5D0000

Los servicios de transporte y reparto de bienes que prestan las empresas de transporte a las empresas distribuidoras que las contratan, se encuentran sujetos al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) aplicable al transporte de bienes realizado por vía terrestre, aun cuando las unidades de transporte entreguen los bienes a varios clientes de las empresas distribuidoras y que el importe del servicio se acuerde por cada día de reparto.


OFICIOS

Oficio N.° 276-2015- SUNAT/600000

Una vez cerrado el ejercicio gravable, el contribuyente que percibe exclusivamente rentas de quinta categoría debe solicitar la devolución del exceso retenido presentando el Formato aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 036-98/SUNAT al agente de retención para el que labora, quien deberá proceder a la devolución del monto retenido en exceso en su totalidad, sin que esté limitada al importe de la retención mensual que corresponda realizar al contribuyente solicitante en el mes de la devolución.
 

Oficio N.° 266-2015- SUNAT/600000 La venta de módulos prefabricados para aulas, independientemente de su uso y/o material, no se encuentra sujeto al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT); como tampoco lo están los servicios de transporte e instalación con motivo de dicha venta al formar parte de esta operación.

El servicio de instalación de módulos prefabricados estará sujeto al SPOT con el porcentaje del 4%, aplicable a los contratos de construcción, sea que dicho servicio se preste solo o que, adicionalmente, y con motivo de este se preste el servicio de transporte.

Está sujeto al SPOT, con el porcentaje del 4%, el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre gravado con el IGV, siempre que el importe de la operación o el valor referencial, según corresponda, sea mayor a S/.400.00.
 
Oficio N.° 263-2015- SUNAT/600000

De conformidad con lo establecido en el numeral 1.1 del artículo 1° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el pronunciamiento emitido por esta Administración Tributaria mediante una Resolución de Intendencia que resuelve sobre un caso concreto, solo resulta aplicable a la situación contenida en el mismo.

Oficio N.° 262-2015- SUNAT/600000

Tratándose de pagos devengados por la bonificación especial, otorgada por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, a favor de trabajadores activos de la Administración Pública que han sido efectuados sin mandato judicial, no procede la devolución de la retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría efectuada de conformidad con la normativa tributaria.

Oficio N.° 261-2015- SUNAT/600000

En los casos de pagos devengados provenientes de la bonificación establecida por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, efectuados sin mandato judicial, la posición de esta Superintendencia Nacional es:

1. Tratándose de trabajadores activos de la Administración Pública, resulta de aplicación el Informe N.° 081-2010-SUNAT/2B0000 a las bonificaciones devengadas pendientes de pago del Decreto de Urgencia N.° 037-94 conforme se vayan cancelando, considerando que el criterio determinante para su afectación al Impuesto a la Renta por rentas de quinta categoría es su percepción por parte del trabajador, por lo que el hecho de que dicha percepción sea en un ejercicio posterior al del devengo de la bonificación en cuestión no desvirtúa su condición de renta de quinta categoría gravada con el Impuesto a la Renta.

2. Respecto de los ex-servidores de la Administración Pública, aun cuando la bonificación correspondiente a los servidores activos de la Administración Pública con cargo al “Fondo DU N.° 037-94” sea recibida teniéndose la condición actual de ex-servidores públicos, resultará de aplicación el criterio vertido en el Informe N.° 081-2010-SUNAT/2B0000 antes citado, dado que se está recibiendo aquella como reintegro de la referida bonificación que le correspondió percibir en su condición anterior de servidor activo de la Administración Pública.

3. Con relación a los pensionistas de la Administración Pública, el hecho que la bonificación especial que se paga con cargo al Fondo DU N.° 037-94 sea recibida cuando tales servidores tienen la condición actual de pensionistas de la Administración Pública no modifica los criterios vertidos en el Informe N.° 081-2010-SUNAT/2B0000, dado que no es por su condición de pensionista que se está recibiendo la bonificación en cuestión, sino como reintegro de la referida bonificación que le correspondió percibir en su condición anterior de servidor activo de la Administración Pública.

4. No procede la devolución de la retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría efectuada de conformidad con la normativa tributaria de los pagos devengados por la bonificación especial en el marco del Decreto de Urgencia N.° 037-94 a favor de trabajadores activos, ex-servidores y pensionistas de la Administración Pública que han sido efectuados sin mandato judicial.

 

Oficio N.° 257-2015- SUNAT/600000

Corresponde efectuar la retención del Impuesto a la Renta tratándose de rentas de quinta categoría pagadas en mérito a sentencias judiciales dictadas por reintegros de la bonificación establecida por el Decreto de Urgencia N.° 37-94, cuando el ingreso del trabajador proyectado en el año sumado a dicho pago supere las 7 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que el criterio determinante para su afectación es su percepción por parte del trabajador.

 

Oficio N.° 222-2015- SUNAT/600000

En tanto el recargo o penalidad que un proveedor de servicios cobra a su cliente en caso del incumplimiento contractual generado por este último tenga carácter indemnizatorio, no estará gravado con el IGV.

 

Oficio N.° 197-2015- SUNAT/600000

Los consorcios que llevan contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes gozan de la exoneración del Impuesto General a las Ventas prevista en la Ley N.° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, siempre que cumplan con los requisitos para ser considerados ubicados en dicha zona, como es que su domicilio fiscal se encuentre en la Amazonía; siendo que la referida exoneración será de aplicación si tales contribuyentes realizan la venta de bienes en la zona para su consumo en la misma, o presten servicios o realicen contratos de construcción o la primera venta de inmuebles construidos por ellos en la Amazonía.

 

Oficio N.° 176-2015- SUNAT/600000

1. La bonificación que se paga a los servidores activos de la Administración Pública con cargo al “Fondo DU N.° 037-94”, califican como rentas de quinta categoría afectas al Impuesto a la Renta, por lo que las mismas se considerarán en el cálculo de la retención que por concepto de dicho Impuesto deben efectuar las entidades comprendidas en los alcances del Decreto de Urgencia N.° 051-2007 y el Decreto Supremo N.° 012-2008-EF, en su calidad de empleadores, conforme a lo establecido en el artículo 75° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

2. El criterio señalado en el numeral precedente resulta de aplicación a las bonificaciones devengadas pendientes de pago del Decreto de Urgencia N.° 37-94 conforme se vayan cancelando, considerando que el criterio determinante para su afectación al Impuesto a la Renta por rentas de quinta categoría es su percepción por parte del trabajador, por lo que el hecho de que dicha percepción sea en un ejercicio posterior al del devengo de la bonificación en cuestión no desvirtúa su condición de renta de quinta categoría gravada con el Impuesto a la Renta.

 

Oficio N.° 149-2015- SUNAT/600000

En los casos en que en cumplimiento de una orden expedida por el Poder Judicial, se paguen los devengados provenientes de la bonificación establecida por el Decreto de Urgencia N.° 37-94, la posición de esta Superintendencia Nacional, vertida en la Directiva N.º 13-99/SUNAT, es que la percepción de remuneraciones por mandato judicial devengadas con anterioridad, se encuentran sujetas a la retención correspondiente, por tratarse de rentas de quinta categoría afectas al Impuesto a la Renta.
 

Oficio N.° 137-2015- SUNAT/600000

La Administración Tributaria ha emitido una serie de documentos en los cuales se ha ratificado el criterio de imputación de las rentas de quinta categoría, tales como el Oficio N.° 008-2015-SUNAT/600000 en el que se ha indicado que el criterio determinante para la afectación al Impuesto a la Renta por rentas de quinta categoría de los devengados pendientes de pago es su percepción por parte del trabajador.

 

Oficio N.° 135-2015- SUNAT/600000

De acuerdo a lo expresado en el Informe N.° 004-2014-SUNAT/5D0000:

 

1.   Para efecto de determinar la “Remuneración Bruta” que servirá como base imponible para el cálculo de la renta de quinta categoría así como del aporte a ESSALUD y ONP del personal que se encuentra bajo el régimen del Decreto Legislativo N.° 728, desde el año 2011 hasta la actualidad, se debe descontar de la remuneración mensual las tardanzas y permisos (justificados e injustificados).

 

2.   Para efecto de determinar la “Remuneración Bruta” que servirá como base imponible para el cálculo de la renta de cuarta categoría así como del aporte a ESSALUD y ONP del personal que se encuentra bajo el régimen CAS, desde el año 2011 hasta la actualidad, se debe descontar de la remuneración mensual las tardanzas y permisos (justificados e injustificados).

 

Oficio N.° 113-2015- SUNAT/600000

El hecho que la bonificación que se paga con cargo al “Fondo DU N.° 037-94” sea recibida cuando quienes fueron servidores activos de la Administración Pública tienen la condición actual de pensionistas de esta no modifica los criterios vertidos en el Informe N.° 081-2010-SUNAT/2B0000, dado que no es por su condición de pensionista que se está recibiendo la bonificación en cuestión, sino como reintegro de la referida bonificación que le correspondió percibir en su condición anterior de servidor activo de la Administración Pública.

 
Oficio N.° 082-2015- SUNAT/600000
  1. Las sumas correspondientes a la bonificación que se paga a los servidores activos de la Administración Pública con cargo al “Fondo DU N.° 037-94”, califican como rentas de quinta categoría afectas al Impuesto a la Renta, por lo que las mismas se considerarán en el cálculo de la retención que por concepto de dicho Impuesto deben efectuar las entidades comprendidas en los alcances del Decreto de Urgencia N.° 051-2007 y el Decreto Supremo N.° 012-2008-EF, en su calidad de empleadores, conforme a lo establecido en el artículo 75° de la Ley del Impuesto a la Renta.
     

  2. El criterio señalado en el numeral precedente también es aplicable a las bonificaciones devengadas pendientes de pago del Decreto de Urgencia N.° 37-94 conforme se vayan cancelando, considerando que el criterio determinante para su afectación al Impuesto a la Renta por rentas de quinta categoría es su percepción por parte del trabajador, por lo que el hecho de que dicha percepción sea en un ejercicio posterior al del devengo de la bonificación en cuestión no desvirtúa su condición de renta de quinta categoría gravada con el Impuesto a la Renta.

Oficio N.° 081-2015- SUNAT/600000
  1. Las sumas correspondientes a la bonificación que se paga a los servidores activos de la Administración Pública con cargo al “Fondo DU N.° 037-94”, califican como rentas de quinta categoría afectas al Impuesto a la Renta, por lo que las mismas se considerarán en el cálculo de la retención que por concepto de dicho Impuesto deben efectuar las entidades comprendidas en los alcances del Decreto de Urgencia N.° 051-2007 y el Decreto Supremo N.° 012-2008-EF, en su calidad de empleadores, conforme a lo establecido en el artículo 75° de la Ley del Impuesto a la Renta.
     

  2. Lo señalado en el numeral precedente es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativas, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.
     

  3. El criterio señalado en el numeral 1 precedente también es aplicable a las bonificaciones devengadas pendientes de pago del Decreto de Urgencia N.° 037-94 conforme se vayan cancelando, considerando que el criterio determinante para su afectación al Impuesto a la Renta por rentas de quinta categoría es su percepción por parte del trabajador, por lo que el hecho de que dicha percepción sea en un ejercicio posterior al del devengo de la bonificación en cuestión no desvirtúa su condición de renta de quinta categoría gravada con el Impuesto a la Renta.

Oficio N.° 079-2015- SUNAT/600000

Toda vez que el pronunciamiento contenido en los Informes N.os 081-2010-SUNAT/2B0000 y 134-2012-SUNAT/4B0000 se sustenta en el criterio establecido en el Informe N.° 416-2010-MTPE/9.110 de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, ratificado con el Informe N.° 1586-2012-MTPE/4/8, al no haber variado la normatividad bajo la cual estos fueron emitidos, se ratifica el pronunciamiento vertido en tales Informes, según el cual los ingresos obtenidos por concepto de la Bonificación Especial con cargo al Decreto de Urgencia N.° 037-94 no se encuentran afectos a la contribución a la ONP.

 

Oficio N.° 045-2015- SUNAT/600000

Conforme al artículo Noveno del Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas y la República del Perú para el establecimiento de la Oficina de Servicios para proyectos de las Naciones Unidas en Lima, suscrito el 21.4.2008, ratificado mediante Decreto Supremo N.° 029-2009-RE, la referida Oficina no se encuentra afecta al Impuesto a la Renta por los servicios que preste.

Dicho Acuerdo no ha previsto un tratamiento especial para efecto del IGV, por lo que dicha Oficina tendrá la calidad de contribuyente respecto de los servicios gravados con este Impuesto que preste en el territorio nacional.

 

Oficio N.° 008-2015- SUNAT/600000

1.    En el Informe N.° 081-2010-SUNAT/2B0000 esta Administración Tributaria ha concluido que las sumas correspondientes a la bonificación que se paga a los servidores activos de la Administración Pública con cargo al “Fondo DU N.° 037-94”, califican como rentas de quinta categoría afectas al Impuesto a la Renta, por lo que las mismas se considerarán en el cálculo de la retención que por concepto de dicho Impuesto corresponda efectuar a los empleadores.

 

Asimismo, el criterio establecido en dicho Informe resulta de aplicación a las bonificaciones devengadas pendientes de pago del Decreto de Urgencia N.° 37-94 conforme se vayan cancelando, considerando que el criterio determinante para su afectación al Impuesto a la Renta por rentas de quinta categoría es su percepción por parte del trabajador, criterio que ha sido ratificado con el Oficio N.° 028-2014-SUNAT/5D0000 y en la Carta N.° 021-2014-SUNAT/5D0000.

 

2.    En el Informe N.° 059-2011-SUNAT/2B0000 esta Administración Tributaria ha establecido que los importes que deben ser cancelados a trabajadores y ex trabajadores por mandato judicial estarán afectos a los aportes a EsSalud en tanto se trate de montos que tengan la calidad legal de remuneraciones provenientes de servicios personales prestados a un empleador, el mismo que será de cargo del empleador, considerándose como una obligación relativa al período fiscal en que se haya producido el devengo de las remuneraciones afectas.

 

3.    De acuerdo con el criterio vertido en el Informe N.° 081-2010-SUNAT/2B0000, la bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia N.° 37-94 que perciben los trabajadores activos de la Administración Pública se encuentra afecta a la Contribución al ESSALUD, siendo dicho aporte de cargo de la entidad empleadora, quien debe cumplir con su declaración y pago.
 


CARTAS

Carta N.° 067-2015- SUNAT/600000

Una determinada operación podría ser considerada como exportación de servicios de conformidad con el numeral 14 del Apéndice V de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo si, en el caso concreto, se verifica que se trata de un servicio prestado en el país a empresas o usuarios domiciliados en el exterior, y si implica un apoyo a las actividades empresariales del usuario.

Carta N.° 051-2015- SUNAT/600000

Se ratifica el pronunciamiento vertido en el Informe N.° 032-2014-SUNAT/5D00000, en el cual se concluye que la Transferencia Directa al Expescador (TDEP), que conforme a la Ley N.° 30003 es otorgada de manera adicional en los meses de julio y diciembre, se encuentra afecta a la retención del aporte del 4% a ESSALUD a que se refiere el artículo 26° de la mencionada Ley.

Carta N.° 043-2015- SUNAT/600000

En el artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta, el legislador, dentro de su libertad de configuración normativa, y en concordancia con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 1° de la citada ley, ha hecho uso de una ficción jurídica por medio de la cual se imputa una renta, entre otros, en el supuesto de servicios realizados a título gratuito por empresas; así como introduce una norma de valoración para cuantificar la obligación tributaria contenida en la misma norma, por lo que las empresas que prestan servicios a título gratuito, que no son arrendamientos ni préstamos, deben considerar una renta imputada en su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta.
 

Carta N.° 041-2015- SUNAT/600000 En una operación de venta al crédito de bienes no sujetos al SPOT, los intereses compensatorios pactados por dicha venta tampoco están comprendidos dentro de los alcances del Sistema por cuanto, al formar parte del valor de venta de tal operación, tienen el mismo tratamiento que le corresponde a esta.
 
Carta N.° 035-2015- SUNAT/600000

La responsabilidad solidaria entre los sujetos miembros de entes colectivos sin personalidad jurídica a que se refiere el último párrafo del artículo 18° del TUO del Código Tributario alcanza no solo a la deuda tributaria que por concepto de tributos y sus respectivos intereses hubieran generado los referidos entes por la realización de sus operaciones, sino también a las multas e intereses moratorios correspondientes, aplicables por las infracciones cometidas por estos.

 
Carta N.° 033-2015- SUNAT/600000

En el supuesto en el que una misma obligación de pago es cumplida mediante la realización de 2 pagos parciales: uno que cumple la excepción de utilizar Medios de Pago, dispuesta en el segundo párrafo del artículo 6° de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, y el otro que no (por haberse efectuado en un distrito en el que sí existe agencia o sucursal de una empresa del Sistema Financiero), resultan de aplicación los criterios expuestos en los Informes N° 041-2005-SUNAT/2B0000 y N° 006-2012-SUNAT/2B0000.

En consecuencia, siendo que para efectos tributarios no dan derecho a deducir costos, gastos o créditos los pagos que se efectúan sin usar Medios de Pago y únicamente en los casos en que exista la obligación de utilizar estos:

  1. Toda vez que los pagos parciales que se cumplen en un distrito en el que no existe agencia o sucursal de una empresa del Sistema Financiero están exceptuados expresamente de dicha obligación; estos pagos sí dan derecho a deducir costos, gastos o créditos, aun cuando no se utilicen Medios de Pago.

  2. Los pagos parciales que se cumplen en un distrito en el que sí existe agencia o sucursal de una empresa del Sistema Financiero, utilizando Medios de Pago, sí dan derecho a deducir costos, gastos o créditos.

Carta N.° 026-2015- SUNAT/600000
  1. Las liquidaciones de compra emitidas a contribuyentes cuyo número de RUC se encuentra en estado de baja de inscripción en dicho padrón permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta; sea porque la SUNAT ha dado de baja dicha inscripción a solicitud de parte o de oficio.
     

  2. Las normas legales vigentes no hacen mención a la baja definitiva de la inscripción en el RUC, por lo que se deberá verificar en cada caso concreto si se está ante alguno de los supuestos de baja de inscripción en el RUC previstos en el artículo 9°, último párrafo del artículo 26° o artículo 27° de la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT.
     

Carta N.° 008-2015- SUNAT/60000000

Toda vez que el fraccionamiento de la deuda tributaria constituye una facilidad de pago, siendo que con el solo acogimiento a dicho fraccionamiento el deudor tributario asume un compromiso de pago, mas no efectúa el pago de esta; para efectos del acogimiento a la Actualización Excepcional de la Deuda Tributaria (AEDT) de deuda impugnada, no resulta factible que dicha deuda (excluidos los intereses capitalizados que se eliminarían) se acoja a un fraccionamiento tributario, habida cuenta que con ello no se cumpliría con el requisito del pago establecido para tal fin.
 

Carta N.° 002-2015- SUNAT/600000

1.    En los casos en que, en general, para efectuar el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, y, específicamente, la correcta deducción de un gasto para efectos de establecer la correcta determinación del Impuesto a la Renta, se requiera establecer la existencia o inexistencia del vínculo laboral de determinados trabajadores, la Administración Tributaria está facultada por el artículo 62° del Código Tributario para efectuar dicha determinación.

2.    En ningún caso es posible absolver consultas que no versen sobre el sentido y alcance de las normas tributarias o que, entre otros, se encuentren referidas a los medios probatorios que deban actuarse en los procedimientos administrativos.

3.   Para tener derecho a la deducción de gastos, no resulta suficiente que el desembolso sea necesario para producir o mantener la fuente productora de renta o que se cuente con el comprobante de pago respectivo, sino que, además, debe acreditarse que las operaciones que los originan realmente se hubieran realizado; siendo que dicha acreditación se realizará con los medios probatorios pertinentes, según cada caso concreto, que sean suficientes a criterio de la Administración Tributaria.