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INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS 2021

INFORMES
 

Informe N° 111-2021-SUNAT/7T0000

En relación con los establecimientos permanentes en el país de sujetos no domiciliados bajo los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 14-B de la Ley del Impuesto a la Renta; teniendo en cuenta que con el país de residencia de los sujetos no domiciliados el Perú no ha suscrito un convenio para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal:

1. Tratándose de una obra, proyecto de construcción, instalación o montaje, o de una prestación de servicios continuados, que venían siendo ejecutados en el país desde antes del 1.1.2019, para efectos del cómputo del plazo previsto en los mencionados numerales, se debe considerar el plazo transcurrido previo a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 1424; siendo que solo calificará como establecimiento permanente en virtud de dichos numerales, aquellos que se configuren como tal a partir del 1.1.2019.

2. En caso el establecimiento permanente reembolse a la empresa no domiciliada que es su matriz, el importe de los costos o gastos incurridos en el país, asumidos por esta última y que corresponden al establecimiento permanente, dicho desembolso:

a) No se encuentra sujeto a la retención del impuesto a la renta.

b) No se encuentra sujeto al pago del IGV por concepto de utilización de servicios en el país.

3. Para efectos de la deducción del importe correspondiente a los costos o gastos a que se refiere la consulta anterior por parte del establecimiento permanente en la determinación de su impuesto a la renta, no corresponde que la empresa no domiciliada emita un comprobante de pago al establecimiento permanente por el reembolso que este le efectúa, sin perjuicio de la obligación de sustentar tal deducción de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia.

4. La ganancia generada por la transferencia que se efectúa a dichos establecimientos permanentes, por parte de las empresas no domiciliadas que son su matriz, de bienes muebles tangibles e intangibles que constituyen para estas bienes de capital, y que son utilizados por aquellos para realizar sus actividades económicas en el país, se encuentra gravada con el impuesto a la renta, en la medida que dichos bienes muebles tangibles estén situados físicamente en el país y los intangibles se utilicen económicamente en el país. Asimismo, dicha transferencia se encuentra gravada con el IGV en la medida que los bienes muebles tangibles estén ubicados en el territorio nacional; no encontrándose gravada con el referido impuesto, en el caso de los bienes muebles intangibles.

5. Tratándose de las retribuciones al personal dependiente que labora en la ejecución de una obra, proyecto de construcción, instalación o montaje, o en la prestación de servicios que configuran los mencionados establecimientos permanentes, las cuales constituyen rentas de quinta categoría para dicho personal, a fin de considerar tales gastos del personal como deducibles para los establecimientos permanentes no es requisito que estos se anoten en la Planilla Electrónica; no obstante, dichos gastos deben sustentados a través de los medios probatorios que resulten fehacientes y suficientes para la administración tributaria.

6. Los establecimientos permanentes en el país de sujetos no domiciliados están obligados a presentar ante la SUNAT el PDT Planilla Electrónica – PLAME Formulario Virtual N.° 0601 en tanto se encuentren en alguno de los supuestos señalados en el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2011-SUNAT.

31.12.2021
Informe N° 110-2021-SUNAT/7T0000

En el caso de una empresa domiciliada en el Perú que ostenta un derecho expectaticio de obtener una mayor contraprestación, aún no devengada, por los servicios en favor de su cliente también domiciliado y vinculado económicamente a esta para efectos del impuesto a la renta; en el que dicho derecho se encuentra sometido a una controversia cuya resolución está pendiente y, antes que esta ocurra, la empresa lo cede a título gratuito a favor de sus accionistas también vinculados (personas naturales domiciliadas y no domiciliadas); y quienes, en caso se produzca en un ejercicio posterior un resultado favorable de la controversia para aquella y ante un eventual incumplimiento del deudor cedido, no le exigirían a la cedente el pago del importe de dicha mayor contraprestación:

1. Tratándose del ejercicio en que se produjo la cesión del derecho expectaticio en cuestión: a) La empresa transferente deberá efectuar un ajuste al valor convenido contractualmente con sus accionistas a efectos de reconocer, por la referida transacción, un ingreso gravado con el impuesto a la renta de acuerdo con las normas de precios de transferencia. b) Respecto a la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría de la empresa cedente, no es deducible como gasto la diferencia entre el valor nominal del derecho expectaticio cedido y su valor de transferencia.

2. Si los accionistas obtuviesen un resultado favorable en la controversia sobre el derecho expectaticio y estos ejercieran el derecho al cobro respectivo, el monto correspondiente al importe pagado por el cliente cedido no constituye para el accionista no domiciliado renta de fuente peruana gravada con el impuesto a la renta.

3. El pago de la mayor retribución a favor de los accionistas no domiciliados -en su calidad de adquirentes del derecho expectaticio- no configurará el nacimiento de la obligación tributaria del IGV bajo el supuesto de utilización de servicios en el país, al no tener como origen la prestación de ningún servicio por parte de estos a favor del deudor que hará dicho pago, sino únicamente la adquisición del referido crédito.

4. Sea que la controversia respecto del derecho de crédito transferido se resuelva favorablemente o no para la empresa cedente, esta seguirá manteniendo su condición de contribuyente del IGV respecto de la operación que le diera origen.

28.12.2021
Informe N° 109-2021-SUNAT/7T0000

El derecho de uso a título oneroso que, al amparo del artículo 47 del derogado Reglamento de la Ley N.° 29151, otorgaba una entidad pública a un sujeto de derecho -sea persona natural o jurídica, público o privado-, bajo una figura jurídica con características distintas al usufructo, arrendamiento, cesión en uso o similar sobre un predio de dominio público a su cargo, y sin que ello afecte el uso o servicio público para el cual estaba destinado dicho bien, no se encontraba gravado con el Impuesto General a las Ventas.

27.12.2021
Informe N° 108-2021-SUNAT/7T0000

1. Los deberes de debida diligencia previstos en el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.º 256-2018-EF no obligan a los participantes de una Institución de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV)(*) a proporcionar a esta última información sobre los datos generales del titular de tenencias e inversiones (tales como su residencia fiscal). Sin embargo, en caso la ICLV mantenga dicha información, deberá incluirla en el reporte de información financiera que debe presentar a la SUNAT, en caso contrario, es el participante el obligado a suministrarla a esta Administración Tributaria.

2. Los participantes no pueden optar por reportar a la SUNAT el íntegro de la información de sus inversionistas, incluyendo aquella información que corresponda a las tenencias desmaterializadas, así como operaciones y rentas compensadas y liquidadas por la ICLV, sino que deben incluir en su reporte únicamente aquella información que no haya sido reportada a la ICLV.

* P. ej., sociedades agentes de bolsa.

27.12.2021
Informe N° 102-2021-SUNAT/7T0000

Los servicios de despacho aduanero y/o transporte local realizados por empresas domiciliadas para hacer efectivo el encargo a una empresa no domiciliada de entregar a clientes en el Perú los productos que una empresa no domiciliada comercializa en una plataforma digital de venta on line, no califican como exportación de servicios.

29.11.2021
Informe N° 101-2021-SUNAT/7T0000

La transferencia a una entidad pública del derecho de acceder y utilizar la base de datos de una persona jurídica no domiciliada a través de claves de acceso, por parte de una empresa domiciliada autorizada por esta para su comercialización, se encuentra gravada con el IGV.

22.11.2021
Informe N° 100-2021-SUNAT/7T0000

En el supuesto que una empresa ubicada en la Amazonía cuya actividad principal consista en la transformación o procesamiento de productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo, como es el caso del proceso consistente en pelar, hornear, seleccionar y empacar la castaña para su posterior venta (local o exportación), se encontrará exonerada del Impuesto a la Renta.

22.11.2021
Informe N° 099-2021-SUNAT/7T0000

En el marco de la normativa tributaria vigente hasta el 31.12.2018, tratándose de una empresa que en un ejercicio (ejercicio1) reconoce un ingreso al considerar que se cumplieron con las condiciones para su devengo para fines tributarios, respecto del cual, en un ejercicio posterior (ejercicio 2), mediante un laudo arbitral, en el que únicamente se controvierte el importe de la contraprestación, se determina que el ingreso a que tiene derecho dicha empresa es menor que el reconocido como devengado en el ejercicio 1:

1. En la determinación del impuesto a la renta los efectos del laudo arbitral deben ser reconocidos como un gasto en el ejercicio posterior (ejercicio 2) en el que es notificado el laudo arbitral definitivo al contribuyente.

2. Para fines del impuesto general a las ventas los efectos del laudo arbitral deben ser reconocidos mediante un ajuste en la base imponible de la operación y en el impuesto bruto, en el período mensual en que el laudo arbitral es notificado al contribuyente, en tanto se cumpla con lo establecido en el artículo 26 la Ley del Impuesto General a las Ventas y su reglamento.

3. A fin de reconocer los efectos en la determinación del impuesto general a las ventas y del impuesto a la renta de un laudo arbitral que determina que el ingreso al que tiene derecho una empresa es menor al reconocido originalmente como devengado corresponde la emisión de una nota de crédito.

22.11.2021
Informe N° 098-2021-SUNAT/7T0000

No se encuentra sujeta a la retención del impuesto a la renta la retribución pagada por una empresa distribuidora local que adquiere de un proveedor no domiciliado, a través de internet, una determinada cantidad de software estándar con su respectiva licencia de uso para usuario final, a efectos de ser comercializados en el país por aquella mediante su descarga desde la nube del referido proveedor no domiciliado, y fijación permanente en distintos dispositivos electrónicos del usuario final; en el que, por tal operación:

a) El proveedor no domiciliado no cede, a favor de la empresa domiciliada, la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales que emanan de la creación de dicho software.

b) La entidad no domiciliada suscribe un contrato de licencia de uso del aludido software con el usuario final del mismo, en cuyos términos la referida entidad autoriza la descarga del software, de sus actualizaciones, así como de su mantenimiento; no efectuando el usuario final ningún pago a dicha entidad, adicional a aquel que efectúe al distribuidor domiciliado en el país.

19.11.2021
Informe N° 094-2021-SUNAT/7T0000

Con relación al límite para la deducción de gastos por intereses que prevé el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del impuesto a la renta, por el cual no son deducibles los intereses netos que excedan el treinta por ciento (30%) del EBITDA del ejercicio anterior:

1. El concepto de "renta neta" incluido en la definición del EBITDA es el monto que resulte de la aplicación de la regla dispuesta en los artículos 37 y 44 de la Ley del impuesto a la renta y cualquier otra normativa tributaria que incida en su determinación.

2. Si en aplicación del inciso g) del artículo 44 de la Ley del impuesto a la renta, se opta por deducir como gasto la totalidad del monto pagado por un intangible de duración limitada en un solo ejercicio, no se considerará monto alguno como amortización para efecto del cálculo del EBITDA en el ejercicio en que se realizó la deducción ni en los ejercicios siguientes.

08.11.2021
Informe N° 093-2021-SUNAT/7T0000

Procede la devolución del Impuesto General a las Ventas consignado en comprobantes de pago correspondientes a la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción que son destinados simultáneamente a diferentes etapas del proyecto en la proporción que corresponde a las que aún se encuentran en etapa preproductiva, incluso cuando la primera etapa ha iniciado operaciones.

16.11.2021
Informe N° 092-2021-SUNAT/7T0000

En el supuesto que se efectúe la adquisición de bienes y servicios cuyo importe total se paga en fechas posteriores a la fecha de emisión del comprobante de pago electrónico, el emisor del comprobante de pago electrónico (factura o recibo por honorario) debe señalar en este, como modalidad de pago, "crédito", consignando además el monto neto pendiente de pago y la fecha de vencimiento del pago único o de las cuotas y los montos correspondientes a cada cuota.

19.11.2021
Informe N° 091-2021-SUNAT/7T0000

En relación con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, se tiene que:

1. En el caso de una asociación sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda los fines de proteger, promover y difundir todas aquellas acciones que contribuyan al cuidado del medio ambiente, recursos naturales y sistemas ecológicos y promover la educación a fin de contribuir con la responsabilidad social y el desarrollo sostenible de la región y el país, dicha asociación no se encuentra exonerada del impuesto a la renta, aun si reinvierte, para los fines de la institución, los ingresos que obtenga por la prestación de servicios de asesoría en diversos temas de medio ambiente a título oneroso a todo tipo de usuarios, socios y terceros.

2. Una asociación sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprende el fin de promover y difundir una cultura de paz mediante la conciliación, arbitraje y otros mecanismos de solución de conflictos, no se encuentra exonerada del impuesto a la renta, aun si reinvierte, para los fines de la institución, los ingresos que obtenga, en su centro de conciliación y arbitraje, por la prestación de servicios a título oneroso a todo tipo de usuarios, socios y terceros.

3. No se encuentra exonerada del impuesto a la renta la asociación sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprende el fin de brindar servicios y actividades que fortalezcan la competitividad, gestión y liderazgo de sus asociados; y que:

a) Presta los siguientes servicios a título oneroso a todo tipo de usuarios, socios y terceros:

(i) Capacitación y actualización en diversos temas de orden empresarial, ambiental y jurídico.

(ii) Alquiler de ambientes de la entidad como salas de conferencia y otros eventos.

(iii) Publicidad en la revista que periódicamente envía a sus socios, o en sus redes sociales.

b) Y reinvierte los ingresos obtenidos por tales servicios para el fin de la institución.

08.11.2021
Informe N° 089-2021-SUNAT/7T0000

No resulta exigible acreditar la utilización de medios de pago a la persona jurídica no domiciliada que, antes del 1.1.2004, adquiere acciones -directa o indirectamente- de una persona jurídica domiciliada, a efecto de sustentar el costo computable por la adquisición de dichas acciones con ocasión de su posterior enajenación.

27.10.2021
Informe N° 087-2021-SUNAT/7T0000

Las comisiones que las Empresas de Operaciones Múltiples cobran a las Empresas de Seguros –ambas reguladas por la Ley de Bancos– con relación a la comercialización de productos de seguros en el marco de la bancaseguros, regulada por la Resolución SBS N.º 1121-2017, se encuentran dentro de los alcances de la inafectación prevista por el inciso r) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

04.11.2021
Informe N° 086-2021-SUNAT/7T0000

En el caso de contribuyentes que habiendo presentado el Formulario Virtual N.º 1667 se encuentran en los supuestos de exclusión del Régimen Temporal y Sustitutorio del Impuesto a la Renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas, la Administración Tributaria puede requerir información respecto de los conceptos consignados en dicho formulario, en el ejercicio de su facultad de fiscalización; debiendo observar para ello las condiciones, procedimientos y plazos establecidos por ley, sin estar sujeta al plazo de 1 año a que se refieren la normas que regulan el citado régimen.

18.11.2021
Informe N° 085-2021-SUNAT/7T0000

No constituye crédito fiscal el Impuesto General a las Ventas pagado por la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, realizadas con el importe entregado por una compañía de seguros en calidad de indemnización para la reposición del activo fijo siniestrado.

04.11.2021
Informe N° 084-2021-SUNAT/7T0000

Si una sociedad peruana cuenta con pérdidas netas de fuente peruana generadas en el ejercicio, a estas se le sumarán las rentas netas de fuente extranjera del mismo ejercicio; no correspondiendo la compensación de pérdidas netas de fuente peruana de periodos anteriores contra las rentas netas de fuente extranjera del ejercicio de que se trate.

05.11.2021
Informe N° 083-2021-SUNAT/7T0000

En el supuesto de la existencia de un crédito (cuenta por cobrar), cuyo titular es una persona jurídica domiciliada en el Perú, que producto de su disolución y liquidación lo transfirió a uno de sus accionistas persona natural, que adquiere el crédito bajo la modalidad sin recurso, esto es, asumiendo el riesgo crediticio del deudor, la ganancia obtenida por dicho accionista (persona natural domiciliada o no domiciliada) constituida por el importe que este percibe producto de la cobranza de dicho crédito, en la parte que excede el valor de mercado de la cuenta por cobrar que previamente le fue transferida, no constituye ingreso gravado con el impuesto a la renta, y, por ende, no califica en ninguna de las categorías de renta para efectos de dicho impuesto.

05.11.2021
Informe N° 079-2021-SUNAT/7T0000

La subcuenta 336 Equipos diversos, registrada en el Plan Contable General Empresarial, que incluye los equipos no utilizados directamente en el proceso productivo además de aquellos utilizados para el soporte administrativo, se encuentran comprendidos en el término "maquinaria y equipo" recogido en el artículo 5 del Decreto Legislativo N.° 1488.

27.09.2021
Informe N° 077-2021-SUNAT/7T0000

Si en el marco de un contrato de arrendamiento financiero, el arrendatario decidiera ejercer anticipadamente la opción de compra y, en razón de ello, la institución financiera (arrendadora) liquidara un importe que incluyera cuotas no vencidas y el valor de la opción de compra, se encontrará gravada con el Impuesto General a las Ventas aquella parte de dicho importe que, según lo estipulado en el referido contrato, corresponda a la locación del bien materia de este; siendo que, en lo que atañe a la parte que correspondería a la opción de compra, el que se encuentre gravada o no, incluso exonerada con tal impuesto, dependerá de la naturaleza del bien a transferir.

15.09.2021
Informe N° 076-2021-SUNAT/7T0000

Califican como exportación los servicios complementarios al transporte de carga a que se refiere el numeral 10 del sexto párrafo del artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, que se presten en zona primaria de aduanas a favor de transportistas de carga internacional domiciliados en el país.

03.09.2021
Informe N° 075-2021-SUNAT/7T0000

1. Si para el funcionamiento de un equipo adquirido del mercado nacional por un usuario de la Zona Especial de Desarrollo (ZED), cuyos componentes son ingresados por el vendedor en dicha zona, se requiere que una parte de este sea instalada en la ZED y otra fuera de esta, pero ambas conectadas; el que deban retirarse de tal zona los componentes que serán instalados fuera, no implicaría que los bienes no se consideren exportados a la ZED, en la medida que el uso del referido equipo tenga lugar íntegramente en la mencionada zona, lo que deberá determinarse en cada caso en particular.

2. En la medida que el servicio de instalación del citado equipo dentro y fuera de la ZED, a ser realizada por el vendedor, forme parte de su valor de venta consignado en el comprobante de pago emitido por tal operación y su prestación sea necesaria para llevarla a cabo, aspecto que deberá determinarse en cada caso en particular, el referido servicio tendrá el carácter de accesorio a la mencionada venta, y como tal, se encontrará inafecto al Impuesto General a las Ventas.

03.09.2021
Informe N° 074-2021-SUNAT/7T0000

Para efecto de determinar si procede suministrar información financiera a que se refiere el Decreto Supremo N.° 430-2020-EF y la Resolución de Superintendencia N.° 000067-2021-SUNAT:

1. Para determinar el "saldo" por el periodo enero de 2021, la empresa del sistema financiero debe considerar los cargos y abonos realizados en la cuenta en ese mes, excluyendo las transacciones u operaciones realizadas hasta el 31.12.2020. Asimismo, para el periodo febrero de 2021 en adelante, se debe considerar los cargos y abonos realizados desde el 1.1.2021 hasta el último día del periodo que se informe o hasta el último día en que existe la cuenta en dicho periodo.

2. Para determinar si procede suministrar la información, si el titular tiene más de una cuenta en una empresa del sistema financiero, se debe sumar los importes correspondientes a los saldos de la totalidad de las cuentas; considerando para ello, en valor absoluto, el monto que resulte de la diferencia entre los cargos y los abonos de cada cuenta, esto es, sin asignarle un signo (positivo o negativo) al resultado.

27.08.2021
Informe N° 072-2021-SUNAT/7T0000

1. El límite para la deducción de intereses a que se refiere el inciso a) del artículo 37 de la LIR es aplicable a préstamos realizados a favor de consorcios que llevan contabilidad independiente de la de sus partes contratantes.

2. Para efectos del impuesto a la renta, en el caso de consorcios que llevan contabilidad independiente de la de sus partes contratantes el patrimonio neto está conformado por los conceptos que se encuentran comprendidos en las cuentas del elemento "Patrimonio" del Plan Contable General Empresarial, los que provienen de los activos asignados por los miembros del consorcio y de los resultados generados por el propio contrato de consorcio con contabilidad independiente, así como de las actualizaciones del valor del patrimonio.

3. En caso un consorcio que lleva contabilidad independiente de la de sus partes contratantes haya suscrito un contrato de mutuo (préstamo) con un banco local (no vinculado) hasta el 13.9.2018, y este haya realizado algunas entregas de dinero al consorcio con posterioridad a esa fecha, el límite de deducción de los intereses correspondientes a dichas entregas estará regulado, hasta el 31.12.2020, por lo establecido en el inciso a) del artículo 37 de la LIR antes de la modificatoria establecida por el artículo 3 del Decreto Legislativo N.° 1424.

12.08.2021
Informe N° 071-2021-SUNAT/7T0000

No existe la obligación de emitir comprobantes de pago por los instrumentos de regulación monetaria a través de los cuales el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) cumple con su finalidad de preservar la estabilidad monetaria del país, como es el caso de los depósitos overnight, operaciones de compra con compromiso de recompra de los títulos valores de dicho banco y del Tesoro Público, y las operaciones de compra con compromiso de recompra en moneda extranjera que efectúa el BCRP.

18.08.2021
Informe N° 066-2021-SUNAT/7T0000

En el supuesto de servicios de seguros en el Perú prestados por empresas aseguradoras no domiciliadas, que cuentan con la autorización de la autoridad competente del país de su constitución para asegurar riesgos contratados desde el extranjero; cuyas pólizas son evaluadas y emitidas por dichas empresas y colocadas por empresas domiciliadas en el país que no califican como establecimientos permanentes, las cuales prestan a aquellas empresas el servicio de intermediación para que se efectúe dicha colocación:

1. Se presume que la renta generada por la prestación de dichos servicios de seguros en el Perú califica como renta de fuente peruana para aquellas empresas cuando cubran riesgos en la República o se refieran a personas que residan en ella al celebrarse el contrato, o a bienes radicados en el país.

2. La conclusión anterior no varía si ninguna de tales empresas cuenta con autorización de la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) para la realización de dichas operaciones.

3. Cuando tales servicios de seguros son prestados a favor de clientes personas naturales domiciliadas en el Perú en aquellos casos que cubran riesgos personales califican como una utilización de servicios para efectos del Impuesto General a las Ventas y en los demás casos tendrán tal calificación en la medida que la cobertura sea consumida o empleada en el territorio nacional, siendo el contribuyente del impuesto el usuario persona natural domiciliada en el país.

4. El servicio de intermediación para la colocación de servicios de seguros en el Perú, a través de pólizas evaluadas y emitidas por empresas aseguradoras no domiciliadas y colocadas por personas jurídicas domiciliadas en el Perú (comisionistas) que no cuentan con autorización de la SBS a tal efecto, se encontrará gravada con el Impuesto General a las Ventas como prestación de servicios en el país, en caso que el uso, la explotación o el aprovechamiento de dicho servicio por parte de la empresa aseguradora no domiciliada ocurra en el país, o será considerada exportación de servicios en caso que dicho uso, explotación o aprovechamiento ocurra en el exterior, lo cual deberá evaluarse caso por caso en función de las condiciones contractuales particulares y otros medios de prueba.

14.07.2021
Informe N° 063-2021-SUNAT/7T0000

La base imponible de las aportaciones al ESSALUD para los trabajadores de la actividad agraria, a cargo del empleador, está constituida por la remuneración básica; siendo esta uno de los conceptos que conforman la remuneración y que incluye todo tipo de remuneración principal; entendiéndose por tal a la remuneración que retribuye directamente la prestación del servicio, sea fija, variable o imprecisa (como el destajo o el pago por tarea).

08.07.2021
Informe N° 057-2021-SUNAT/7T0000

Los trabajadores de una microempresa que por un período de dos (2) años calendario consecutivos supere el nivel de ventas de 150 Unidades Impositivas Tributarias deberán estar obligatoriamente asegurados como afiliados regulares del Régimen Contributivo de Essalud a partir del año calendario subsiguiente al término de los dos (2) años antes mencionados.

08.06.2021
Informe N° 056-2021-SUNAT/7T0000

1. Los ingresos de las universidades privadas asociativas están inafectos, constitucionalmente, del impuesto a la renta, excepto los generados por actividades no relacionadas con sus quehaceres educativo y cultural, o los destinados a gastos no relacionados con dichos quehaceres, así como los generados por sus centros de producción de bienes y servicios.

2. La universidad privada asociativa, organizada como una asociación sin fines de lucro, que también genere ingresos que se encuentren afectos al impuesto a la renta, puede inscribirse por estos últimos en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, siempre que cumpla con los requisitos señalados en el inciso b) del artículo 19 de la LIR.

08.11.2021
Informe N° 055-2021-SUNAT/7T0000

Las rentas obtenidas por la prestación de servicios definidos por la normativa del impuesto a la renta como servicios digitales, para efectos de los Convenios suscritos por el Perú con Chile, Canadá, México, Corea o Portugal califican como beneficio empresarial; siendo aplicable el tratamiento previsto en el artículo 7 de dichos convenios en la medida en que los mismos no contienen una regulación específica para tales rentas

13.01.2022
Informe N° 054-2021-SUNAT/7T0000

1. La base imponible del ITAN comprende los activos por derecho de uso derivados de los bienes recibidos en arrendamiento operativo.

2. Para determinar la base imponible del ITAN, al valor de los activos por derecho de uso derivados de los bienes recibidos en arrendamiento operativo consignado en el balance general se le debe sumar el valor de las depreciaciones calculadas de acuerdo con las normas y principios contables; no correspondiendo restarle amortización o depreciación tributaria alguna.

16.07.2021
Informe N° 053-2021-SUNAT/7T0000

1. Las Empresas del Sistema Financiero deben emitir comprobantes de pago por la transferencia de moneda extranjera que realicen, correspondiendo su emisión a aquella que efectúe la venta de dicha moneda.

2. Corresponde la emisión de comprobantes de pago por la transferencia de valores mobiliarios que efectúen tales empresas; debiendo determinarse, en cada caso en concreto, el tipo de comprobante de pago a ser emitido y el sujeto a quien correspondería hacerlo.

3. Para determinar si corresponde la emisión de comprobantes de pago por la realización de abonos efectuados a la tarjeta de crédito por importes mayores a los consumos realizados, abonos adelantados sin registrar consumos en las tarjetas, devoluciones de membresía por razones comerciales o promocionales, o devoluciones de consumos no reconocidos; se deberá determinar si, de acuerdo a los términos y condiciones del contrato celebrado para el otorgamiento de dicha tarjeta, tales transacciones corresponden a la prestación de algún servicio por parte de la Empresa del Sistema Financiero al titular (o usuario) y, de ser así, se deberá emitir el comprobante de pago respectivo.

09.07.2021
Informe N° 052-2021-SUNAT/7T0000

En el Sistema de Llevado del Registro de Ventas e Ingresos y de Compras de manera electrónica en SUNAT Operaciones en Línea (SLE-Portal), el contribuyente que se encuentre en suspensión temporal de actividades no está obligado a generar, durante el tiempo de suspensión, los libros y registros electrónicos a los que esté obligado a llevar en los plazos de vencimiento que correspondan.

05.07.2021
Informe N° 051-2021-SUNAT/7T0000

Las agencias, sucursales u otros establecimientos permanentes en el país de personas jurídicas no domiciliadas no están obligados a presentar, como tales, la declaración de beneficiario final.

No obstante, la obligación de presentar la declaración de beneficiario final que recae sobre una persona jurídica no domiciliada por contar con una sucursal, agencia u otro establecimiento permanente en el país, puede ser cumplida por estos últimos que la representen en el país.

23.06.2021
Informe N° 049-2021-SUNAT/7T0000

Aquellos sujetos acogidos al Régimen MYPE Tributario del impuesto a la renta cuyos ingresos netos anuales no superan las 300 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y que solo cuentan con prestadores de servicios cuya retribución constituye para su perceptor rentas de cuarta categoría:

1. Califican como agentes de retención, respecto de dichas rentas, conforme a lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta.

2. Se encuentran obligados a presentar ante la SUNAT el PDT Planilla Electrónica – PLAME Formulario Virtual N.° 0601 por las rentas de cuarta categoría que paguen o acrediten.

03.06.2021
Informe N° 048-2021-SUNAT/7T0000

Respecto de las normas sobre depreciación contenidas en el Decreto Legislativo N.° 1488:

1. Para aplicar lo dispuesto en el artículo 4 de dicho decreto legislativo, debe entenderse como costos posteriores a aquellos que califiquen como tales de acuerdo con las normas contables y que hayan sido incurridos respecto de edificios y construcciones que han sido afectados a la generación de rentas gravadas.
Lo previsto en el artículo 4 del DL 1488 es aplicable a las mejoras y mantenimientos mayores efectuados en edificios y construcciones, siempre que califiquen como costos posteriores de acuerdo con la normativa contable.

2. Las mejoras posteriores (entendidas como costos posteriores) incurridas en embarcaciones y/o buques no pueden acogerse al régimen especial previsto en el artículo 4 del DL 1488 en la medida que se trata de activos que no califican como edificios y construcciones.

08.06.2021
Informe N° 045-2021-SUNAT/7T0000

En relación con el supuesto de la existencia de un crédito (cuenta por cobrar), cuyo titular es una persona jurídica domiciliada en el Perú, que producto de su disolución y liquidación lo transferirá a uno de sus accionistas persona natural, quien adquiere el crédito bajo la modalidad sin recurso, esto es, asumiendo el riesgo crediticio del deudor; se puede afirmar que: 1. Dicha operación constituye una distribución de dividendos en especie para sus accionistas; debiendo la persona jurídica considerar como ganancia o pérdida la diferencia entre el valor de mercado y el costo computable de las especies distribuidas a efecto de determinar el Impuesto a la Renta a su cargo, aplicando la tasa de veintinueve coma cincuenta por ciento (29,50%).

2. En caso el accionista sea una persona natural domiciliada en el Perú, genera una renta de segunda categoría gravada con la tasa del cinco por ciento (5%) por los dividendos en especie que percibe.

3. En caso el accionista sea una persona natural no domiciliada en el Perú, genera una renta de fuente peruana gravada con la tasa del cinco por ciento (5%) por los dividendos en especie que percibe.

16.07.2021
Informe N° 044-2021-SUNAT/7T0000

La enajenación de bienes adquiridos como consecuencia de un anticipo de herencia, a que se refiere el artículo 831 del Código Civil, efectuada antes o después del fallecimiento del causante que anticipó la herencia, no se encuentra dentro de la excepción prevista en el numeral iii) del último párrafo del artículo 4 de la LIR.

20.05.2021
Informe N° 042-2021-SUNAT/7T0000

El servicio de transporte terrestre que prestaron las empresas de transporte interprovincial de pasajeros por razones humanitarias, a que se refería el numeral 3.11 del artículo 3 del Decreto Supremo N.º 051-2020-PCM, se encontraba exonerado del IGV.

04.06.2021
Informe N° 041-2021-SUNAT/7T0000

En el caso de una empresa domiciliada en el país( ) que financia la educación de un estudiante (persona natural)( ) y este último se compromete a la devolución del monto financiado a través de un porcentaje de los ingresos que reciba durante su etapa laboral y por un determinado número de cuotas, operación que se caracteriza por lo siguiente:

1. La obligación de devolución del capital y su rentabilidad se encuentra sujeta a una condición suspensiva constituida por el futuro empleo del estudiante en un lapso de tiempo dado contado a partir de la culminación de sus estudios.

2. De verificarse dicha condición el retorno se pacta con un componente variable constituido por los ingresos futuros del estudiante, lo que implica que el monto devuelto podría ser inferior, igual o superior al capital financiado y desembolsado por la empresa domiciliada.

No será de aplicación la presunción de intereses que prevé el artículo 26 de la LIR, en la medida que no se ha pactado la obligación de devolver un importe igual o mayor al que fue objeto del financiamiento.

15.06.2021
Informe N° 040-2021-SUNAT/7T0000

En el supuesto de una sociedad peruana que cambia de domicilio societario a otro país, sin proceder a su disolución o liquidación, manteniendo su personalidad jurídica, así como todos sus activos, pasivos y operaciones en el Perú, para efectos del Impuesto a la Renta, la sociedad en mención, al encontrarse constituida en el Perú, no puede conformar un establecimiento permanente en este país.

15.06.2021
Informe N° 039-2021-SUNAT/7T0000

1. No todo incremento patrimonial que se origina en rentas no declaradas constituye incremento patrimonial no justificado.

2. Si en un procedimiento de fiscalización la Administración Tributaria determina renta neta no declarada por incremento patrimonial no justificado en los términos del artículo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta, tal determinación no deviene por sí misma en la comisión del delito de defraudación tributaria en la modalidad de ocultamiento de ingresos tipificado en los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo N.° 813, Ley Penal Tributaria; siendo que, para configurarse dicho tipo penal, no solo debe haberse dejado de pagar total o parcialmente un tributo, sino que ello debe haberse obtenido mediante la utilización de formas fraudulentas.

3. Tratándose de ingresos y/o abonos en cuentas del sistema financiero que obedezcan a transferencias de bienes y/o prestaciones de servicios respecto de los cuales no se efectuó la declaración y pago de los tributos de ley y no se hubiera determinado renta neta por incremento patrimonial no justificado, solo se configurará el delito de defraudación tributaria en la medida que la omisión en el pago de tributos se hubiera logrado mediante la utilización de medios fraudulentos.

4. El traslado transfronterizo de dinero no es una conducta tipificada como delito en el artículo 2 del Decreto Legislativo N.° 813, Ley Penal Tributaria.

11.05.2021
Informe N° 038-2021-SUNAT/7T0000

En relación con el supuesto de un fondo de inversión que tiene como partícipes a personas naturales, domiciliadas o no en el país, que adquiere créditos originados por terceros, por los que paga un monto superior a la suma del capital colocado por el transferente, generador de dichas acreencias, más los intereses devengados hasta la fecha de su transferencia; pero menor a la suma del capital e intereses en mención más los intereses compensatorios que no se han devengado a dicha fecha, los cuales también forman parte del monto cedido al referido fondo; se puede afirmar que:

1. La adquisición de tales créditos por el fondo de inversión en mención se encuentra dentro de los alcances de la segunda disposición complementaria final (DCF) del Decreto Supremo N.° 219-2007-EF.

2. Los intereses compensatorios que no se han devengado a la fecha de la transferencia de los referidos créditos forman parte del valor nominal del crédito a que se refiere la segunda DCF del Decreto Supremo N.° 219-2007-EF.

3. Dicho fondo constituye uno de inversión empresarial solo en el caso de transferencia de créditos sin recurso.

4. Las rentas generadas por el fondo de inversión derivadas de la transferencia de créditos bajo análisis (rentas constituidas, entre otras, por los intereses compensatorios que no se han devengado a la fecha de la transferencia de los créditos) deben considerarse como:

a) Rentas de tercera categoría cuando se atribuyan a personas naturales, tratándose de transferencia de créditos sin recurso.

b) Rentas de segunda categoría cuando se atribuyan a personas naturales, tratándose de transferencia de créditos con recurso.

5. Corresponde que el cedente reconozca un gasto para fines del impuesto a la renta por el importe de la diferencia entre el total del capital colocado e intereses (devengados y no devengados) que forman parte del monto transferido, y el monto pagado por la adquisición de los créditos en mención, para lo cual debe tenerse en cuenta las reglas de imputación de gastos previstas en el artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta.

16.06.2021
Informe N° 037-2021-SUNAT/7T0000

La transferencia de bienes por máquinas expendedoras automáticas, accionadas por tarjetas de débito y/o crédito, se encuentran dentro de los alcances de la excepción a la emisión de comprobantes de pago establecida por el numeral 1.6 del artículo 7 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

30.04.2021
Informe N° 036-2021-SUNAT/7T0000

Con relación a las normas de precios de transferencia:

1. La información correspondiente a dos o más ejercicios anteriores o posteriores al ejercicio fiscalizado que prevé el artículo 110 del Reglamento de la ley del impuesto a la renta, no incide en los ajustes a que se refiere el inciso c) del artículo 32-A de dicha ley.

2. Para efectos del análisis de comparabilidad es posible considerar como parte analizada al sujeto no domiciliado que realizó una transacción con un contribuyente domiciliado en el país, a fin de evaluar si se cumple la regla de valor de mercado.

29.04.2021
Informe N° 030-2021-SUNAT/7T0000

El Impuesto al Rodaje al que se refiere el Decreto Legislativo N.° 8 y el Decreto Supremo N.° 009-92-EF, se aplica sin distinguir el grado de octanaje de las gasolinas, por ende, se aplica respecto de la gasolina de 97 octanos, entre otras; siendo que el gasoil al ser una variedad de los combustibles de destilados medios con características distintas a las de la gasolina, no se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de dicho impuesto.

04.06.2021
Informe N° 028-2021-SUNAT/7T0000

En virtud de la facultad de fiscalización prevista en el Código Tributario, tratándose del procedimiento de fiscalización parcial, la SUNAT puede requerir diversa información y/o documentación tributaria vinculada a un elemento o aspecto no fiscalizado que esté relacionada con hechos que tengan incidencia en el elemento y/o aspecto que sí es materia de dicha fiscalización.

16.04.2021
Informe N° 024-2021-SUNAT/7T0000

Los ingresos obtenidos por la enajenación de terrenos rústicos bajo la modalidad de parcelación realizada por una persona natural sin negocio califican como renta producto para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta.

17.04.2021
Informe N° 019-2021-SUNAT/7T0000

En relación con la exoneración del Impuesto General a las Ventas a los servicios de transporte establecida por el literal b) del numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley de la Amazonía:

1. El servicio de transporte aéreo no regular de pasajeros por el cual se traslada a una persona desde la Amazonía a una zona ubicada fuera de esta para su posterior retorno a la Amazonía, emitiéndose un solo boleto de pasaje, no se encuentra exonerado del IGV.

2. El servicio de transporte aéreo no regular de pasajeros por el cual se traslada a una persona desde la Amazonía a una zona situada fuera de ella y viceversa, emitiéndose por cada traslado un boleto de pasaje, no se encuentra exonerado del IGV.

11.04.2021
Informe N° 017-2021-SUNAT/7T0000

La destrucción de desmedros de existencias referida en el literal c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta solo se debe aplicar cuando como resultado de la destrucción se produce la disposición final de tales existencias.

26.03.2021
Informe N° 016-2021-SUNAT/7T0000

Los beneficios tributarios establecidos por el artículo 10 de la Ley 31110, Ley del régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, no son aplicables para el sector de acuicultura.

24.03.2021
Informe N° 015-2021-SUNAT/7T0000

En relación con la aplicación de la regla establecida para calcular el límite a la deducción de gastos por intereses prevista en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, se tiene que:

1. El referido límite no resulta aplicable al contribuyente que se constituya o inicie actividades en el ejercicio si sus ingresos netos de dicho ejercicio no superan las 2500 UIT.

2. Respecto del gasto por intereses previsto en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta incurridos en etapa preoperativa, no es relevante si en dicha etapa los ingresos superaron o no las 2500 UIT.

En tal caso, si se opta por deducir el gasto por intereses en un solo ejercicio, el límite a su deducción previsto en el citado numeral 1 no será aplicable si en el ejercicio en que se inicia la producción o explotación de las actividades de la empresa los ingresos no superan las 2500 UIT. Sin embargo, si se opta por amortizarlos proporcionalmente en el plazo máximo de diez años, para determinar si el referido límite se aplica o no, deberá verificarse en cada ejercicio en que corresponda la deducción, si sus ingresos superan o no las 2500 UIT, teniendo en cuenta que para efectos de la comparación con el 30% del EBITDA se deben considerar los intereses que se pretenden deducir en dicho ejercicio.

3. En el supuesto que una persona jurídica se constituya en el ejercicio 2021 e inicie actividades en el ejercicio 2022, el EBITDA a considerar como referente para establecer el límite al que alude el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la LIR, es el EBITDA del ejercicio 2022.

12.05.2021
Informe N° 014-2021-SUNAT/7T0000

Tratándose de una transferencia de créditos sin recurso que se configura mediante el endoso en propiedad de letras de cambio emitidas por cuotas convenidas para el pago del precio por la enajenación de bienes efectuada a plazos mayores a un (1) año, respecto de la cual el enajenante (y transferente de los créditos contenidos en las letras de cambio) se hubiera acogido a la opción prevista en el primer párrafo del artículo 58 de la Ley del Impuesto a la Renta la obligación de reconocer el ingreso proveniente de dicha enajenación surge en la oportunidad señalada en dicho artículo.

21.04.2021
Informe N° 013-2021-SUNAT/7T0000

La regla para calcular el límite a la deducción de gastos por intereses prevista en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta:

1. Resulta aplicable a los gastos por intereses derivados de las operaciones de créditos efectuadas con sujetos residentes o establecimientos permanentes situados en países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición, a que se refiere el inciso m) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta.

2. Resulta aplicable a los intereses que forman parte de las cuotas que paga el arrendatario en los contratos de arrendamiento financiero.

3. No resulta aplicable al gasto del cedente en las operaciones de factoring sin recurso.

21.04.2021
Informe N° 012-2021-SUNAT/7T0000

Los dividendos y otras formas de distribución de utilidades otorgados por los contribuyentes comprendidos en los alcances de la Ley N.° 31110, a favor de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales domiciliadas en el país, así como de aquellas personas naturales, sucesiones indivisas y personas jurídicas no domiciliadas, están gravados con el impuesto a la renta con la tasa del 5%.

No obstante, tratándose de los resultados acumulados u otros conceptos susceptibles de generar dividendos gravados, obtenidos entre el 1 de enero de 2015 y 31 de diciembre 2016, que formen parte de la distribución de dichos montos, resulta aplicable la tasa del 6,8% prevista en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 1261.

29.03.2021
Informe N° 011-2021-SUNAT/7T0000

La bonificación mensual por incapacidad otorgada a los beneficiarios de la pensión de orfandad al amparo de lo establecido en el literal b) del artículo 34 del Decreto Ley N.º 20530, no se encuentra gravada con el aporte del 4% al Essalud.

23.03.2021
Informe N° 010-2021-SUNAT/7T0000

1. Las empresas que importen bienes destinados al consumo en la Amazonía cumpliendo todos los requisitos que el Reglamento de dicha ley establece para acogerse a la exoneración del IGV, no dejarán de cumplir tales requisitos por el hecho de cambiar de domicilio fiscal con posterioridad al consumo en la Amazonía de los mencionados bienes.

2. Si los bienes importados por las empresas a que se refiere el numeral anterior fueran usados / consumidos en la Amazonía con posterioridad al cambio de su domicilio fiscal, aquellas no dejarán de cumplir los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley de la Amazonía referidos al goce de la exoneración del IGV por la importación de bienes.

18.03.2021
Informe N° 004-2021-SUNAT/7T0000 En caso el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica – CONCYTEC, en el marco de la Ley N.° 30309, califique un proyecto como de I+D+i, cuya solicitud contiene el presupuesto de este, el cual comprende los gastos vinculados con la formulación del proyecto en cuestión, la SUNAT puede considerar que tales desembolsos no constituyen gastos de I+D+i y desconocer el beneficio de deducción adicional previsto en la citada norma. 17.03.2021
Informe N° 003-2021-SUNAT/7T0000

1. Dado que el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros es una operación gravada con el Impuesto General a las Ventas (IGV), su base imponible deberá incluir el importe correspondiente a los servicios que las empresas de transporte aéreo presten con ocasión de la prestación de dicho servicio de transporte, siempre y cuando aquellos califiquen como accesorios de este último, lo cual deberá analizarse según las características de cada caso en concreto; en tanto que, si no calificaran como servicios accesorios, deberá analizarse de manera independiente si constituyen una operación gravada o no con el IGV.

2. En el caso de servicios prestados por las empresas de transporte aéreo nacional de pasajeros que califiquen como accesorios a dicho servicio de transporte, el importe correspondiente a aquellos formará parte de la base imponible del servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros, ya sea que consten en el boleto de transporte aéreo o en un comprobante de pago emitido con posterioridad.

22.03.2021
Informe N° 002-2021-SUNAT/7T0000

En relación con el beneficio de la tasa reducida del impuesto a la renta establecido en la sexta disposición complementaria final de la Ley General de Acuicultura:

1. Solo las empresas que se dedicaban a las actividades de acuicultura en exclusividad podían gozar de dicho beneficio.

2. Las empresas que realizaban por encargo la actividad de procesamiento primario de especies cultivadas por tercero podían gozar del referido beneficio.

3. Las empresas que cultivaban y cosechaban las especies hidrobiológicas para luego someterlas a un proceso de congelado para exportación no podían gozar del beneficio.

4. Las empresas que por encargo realizaban el procesamiento primario y congelado de especies pertenecientes a terceros no podían gozar del beneficio.

05.05.2021
Informe N° 001-2021-SUNAT/7T0000 En el marco del Convenio para Evitar la Doble Imposición suscrito entre Perú y Chile, la ganancia de capital obtenida por un residente de Chile por la enajenación indirecta de las acciones de una sociedad domiciliada en el Perú como consecuencia de la transferencia de acciones de una empresa residente en Chile, únicamente pueden someterse a imposición en dicho Estado. 23.02.2021
     


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