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CIRCULAR ANEXA

ESTADO: DEROGADA

Callao, 01 de Marzo de 2,006

CIRCULAR Nº 06-2006/SUNAT/A

1.   MATERIA              :   Ingreso e importación de vehículos usados   

2.   OBJETIVO            :   Precisar la normatividad vigente para la importación de vehículos usados bajo el régimen regular y de los CETICOS

3.   BASE LEGAL       : Decreto Legislativo Nº 843 y modificatorias
                                     Decretos de Urgencia Nº 079-2000 y 086-2000
                                     Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y modificatorias
                                     Decreto Supremo Nº 017-2005-MTC
 

4.   INSTRUCCIONES :

Estando a la publicación del Decreto Supremo N° 017-2005-MTC que modifica el Decreto Legislativo N° 843 relativo a la importación de vehículos automotores de transporte terrestre usados de carga y pasajeros, y autopartes para uso automotor, resulta necesario precisar los alcances de la citada norma, por lo que en uso de las atribuciones conferidas en la Resolución de Superintendencia Nº 122-2003/SUNAT y a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 23º del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM, se dispone lo siguiente:

4.1 Los vehículos automotores de transporte terrestre usados, de carga y pasajeros, que se importan al país deben cumplir los siguientes requisitos mínimos de calidad:

4.1.1 Antigüedad: a partir del 16.07.2005, la antigüedad máxima permitida será la siguiente:

ANTIGÜEDAD

CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO (diseño original de fábrica)

02 años
(Anexo N° 1)

- Motor diesel para transporte de pasajeros de categorías M2 y M3
- Motor diesel para transporte de pasajeros de categorías N1, N2 y N3

05 años
(Anexo N° 2)

- Los demás vehículos automotores usados 

La antigüedad de los vehículos se contará a partir del 1º de enero del año siguiente al de su fabricación hasta la fecha de embarque del mismo; las categorías corresponden a la clasificación vehicular establecida en el Reglamento Nacional de 
Vehículos de acuerdo a su diseño original de fábrica.

(Artículo 1°, inciso a) del Decreto Legislativo N° 843 publicado el 30.06.1996, modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 017-2005-MTC publicado el 15.07.2005; artículos 12° al 17° del Decreto Supremo N° 058-2003-MTC)

4.1.2 No hayan sufrido volcadura. Se considera que un vehículo ha sufrido una volcadura, cuando claramente se perciban daños no originados por un impacto  directo, que hayan deteriorado el techo o el chasis (piso) o más de dos de los cuatro costados (delantero, trasero, lateral derecho o lateral izquierdo) del vehículo.(Artículo 1º, inciso b) del Decreto Legislativo Nº 843; artículo 1º del Decreto Supremo Nº 016-96-MTC publicado el 30.10.1996)

4.1.3  No hayan sufrido siniestro. Para estos efectos, se considera siniestrado a un vehículo cuando ha sufrido choques frontales, laterales o traseros sustanciales. (Artículo 1º, inciso c) del Decreto Legislativo Nº 843).

4.1.4  Tengan originalmente proyectado e instalado de fábrica el timón a la izquierda. No se permitirá, en consecuencia, el ingreso de vehículos de timón original a la derecha que hubieren sido transformados a la izquierda. (Artículo 1º, inciso d) del Decreto Legislativo Nº 843).

4.1.5  Las emisiones contaminantes de los vehículos automotores no superen los límites máximos permisibles establecidos por la normatividad legal vigente.
(Artículo 1º, inciso e) del Decreto Legislativo Nº 843, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 017-2005-MTC).

4.2 No se encuentran sujetos al cumplimiento de los requisitos mínimos de calidad detallados en el numeral 4.1, los siguientes:

4.2.1 Las donaciones que reciba el Sector Público, salvo lo indicado en el numeral 4.1.5. (Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 843).

4.2.2 Las importaciones que realicen las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Representaciones y Oficinas de Organizaciones Internacionales, así como sus funcionarios extranjeros; y las importaciones que realicen los miembros del Servicio Diplomático Nacional, salvo lo indicado en el numeral 4.1.5. (Artículo 1º, inciso b) del Decreto Supremo Nº 147-99-EF publicado el 12.09.1999).

4.2.3 La importación de vehículos automóviles usados con fines de colección, concebidos para el transporte de personas y clasificados en las subpartidas nacionales 8703.21.00.10 a 8703.90.00.90, siempre que cumplan con el requisito mínimo de antigüedad igual o mayor a 35 años desde su fabricación. Para el despacho de estos vehículos, el importador presentará a la intendencia de aduana correspondiente una declaración jurada en el sentido que el vehículo automóvil cuya importación solicita será utilizado con fines de colección. En el caso de restauración en el país, ésta no podrá realizarse en los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios - CETICOS. (Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 054-2000-EF publicado el 15.06.2000). 

4.3 Los requisitos de antigüedad indicados en el numeral 4.1.1, no serán exigibles a los vehículos automotores usados, que se acredite que al 16.07.2005 se encontraban en tránsito hacia el Perú o que hubieran sido desembarcados en puerto peruano, resultando exigible a los mismos la antigüedad máxima de cinco (05) años establecida mediante Decreto Supremo N° 045-2000-MTC. 

La acreditación del tránsito (vía marítima), se hará con el conocimiento de embarque, donde conste la fecha efectiva de embarque consignando el término "on board", "laden on board" o "shipped on board". Si la fecha de embarque efectiva no se encuentra consignada en el conocimiento de embarque, se considerará la fecha de emisión; y, son documentos complementarios la carta de crédito irrevocable, giro, transferencia o cualquier otro documento canalizado a través del sistema financiero nacional, emitidos con anterioridad al 16.07.2005 y en los que deberá estar claramente identificado el vehículo a importar.

El tránsito y desembarque terrestre o aéreo serán acreditados con la carta de crédito irrevocable, giro, transferencia o cualquier otro documento canalizado a través del sistema financiero nacional, emitidos con anterioridad al 16.07.2005 y en los que debe estar claramente identificado el vehículo a importar; adicionalmente debe verificarse que el correspondiente documento de transporte haya sido emitido con anterioridad al 16.07.2005.

Se entiende como documento canalizado a través del sistema financiero nacional a las facturas, contratos, anexos conteniendo la identificación de los vehículos, orden de compra y similares, presentados ante las entidades del sistema financiero nacional y vinculados con el documento de pago.

La identificación del vehículo a importar en la carta de crédito irrevocable, giro, transferencia o documento canalizado a través del sistema financiero nacional, deberá contener como descripción mínima el número de chasis o VIN (Número de Identificación Vehicular). 
(Artículo 3° del Decreto Supremo Nº 017-2005-MTC)

4
.4 Los vehículos que ingresen a los CETICOS o a la ZOFRATACNA, se acogen a lo siguiente:

4.4.1 No será de aplicación lo indicado en los numerales 4.1.3, 4.1.4 y 4.1.5, a los vehículos automotores desembarcados en los puertos de Ilo, Matarani o Paita que ingresen inicialmente a los CETICOS o a la ZOFRATACNA para su reparación o reacondicionamiento a fin de adecuarlos a los requisitos mínimos de calidad. (Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 843  y Sexta Disposición Transitoria inciso b.2 del Decreto Supremo N° 044-2002-MTC)

4.4.2 No está permitido el ingreso a los CETICOS de vehículos automotores usados de transporte de pasajeros con más de nueve (9) asientos y de transporte de carga con peso bruto vehicular mayor a 3000 Kilogramos detallados en el Anexo N° 3; salvo aquellos que ingresen para ser reparados, reacondicionados y/o almacenados, siempre que sean reexpedidos al exterior. (Artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 079-2000 publicado el 20.09.2000 y el artículo 2º, inciso c) del Decreto de Urgencia Nº 086-2000 publicado el 05.10.2000). 

4.5 Para la nacionalización de vehículos, entiéndase por “peso bruto vehicular” al peso propio del vehículo determinado por el fabricante, que incluye la tara más la capacidad de carga, según lo señalado en el Decreto Supremo N°  002-2005-MTC publicado el 22.01.2005, información que el despachador de aduana debe transmitir electrónicamente en el Archivo de Datos de Detalle (ADUADET1) de la Declaración Única de Aduanas (DUA) en el campo 75 PESO_VEHIC y consignarse en la casilla 7.37.

4.6 Adicionalmente a la documentación exigible para el régimen de Importación Definitiva, debe presentarse lo siguiente:

4.6.1 Ficha Técnica de Importación de Vehículos Usados y Especiales, consignando los códigos de identificación vehicular. Dicha ficha será llenada íntegramente por el importador del vehículo y suscrita en forma conjunta por él o su representante legal, según se trate de persona natural o jurídica, y un ingeniero mecánico o mecánico electricista colegiado y habilitado, el que deberá estar acreditado ante la Dirección General de Circulación Terrestre – DGCT del Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC. El despachador de aduana debe presentar conjuntamente con la DUA dos ejemplares del citado documento y una copia de éste debidamente autenticada; siguiéndose el procedimiento establecido en la Circular Nº 009-2004/SUNAT/A de 04.08.2004 para su sellado y distribución. (Artículo 94º del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC publicado el 12.10.2003, modificado por Decreto Supremo Nº 014-2004-MTC publicada el 22.11.2004) 

4.6.2 Reporte de Inspección en el régimen regular o Segundo Reporte de Verificación de Vehículos Usados – Revisa 2 tratándose de importaciones que proceden de los CETICOS o de la ZOFRATACNA, emitido por una entidad verificadora autorizada por el MTC, señalando que se efectuó la inspección física y documentaria del vehículo y que éste reúne las exigencias técnicas establecidas y cumple con la normativa vigente en materia de Límites Máximos Permisibles de emisiones contaminantes. Los citados reportes deben consignar los valores resultantes de las pruebas de emisiones realizadas y expresar la verificación de la veracidad de la información contenida en la Ficha Técnica de Importación de Vehículos Usados y Especiales. (Artículo 94º del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 014-2004-MTC). 

4.7 Déjense sin efecto las Circulares Nº INTA-CR.127 del 26.09.2000, Nº INTA-CR.140 del 17.11.2000 y N° INTA-CR.46-2002 del 01.07.2002.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Original Firmado Por:
JOSE ARMANDO ARTEAGA QUIÑE
Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE 
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Anexo N° 1

 Vehículos hasta con 2 años de antigüedad

Para transporte de pasajeros de las siguientes categorías:

Categoría M2  vehículos de más de ocho asientos, sin contar el asiento del conductor y peso bruto vehicular de 5 toneladas o menos, con motor diesel:

8702.10.10.00

Hasta 16  asientos, incluido el conductor

8702.10.90.00

Más de 16 asientos

 Categoría M3 vehículos de más de ocho asientos, sin contar el asiento del conductor y peso bruto vehicular de más de 5 toneladas, con motor diesel:

8702.10.10.00

Hasta 16  asientos, incluido el conductor

8702.10.90.00

Más de 16 asientos

Para el transporte de carga de las siguientes categorías:

Categoría N1
vehículos con peso bruto vehicular 3,5 toneladas o menos, con motor diesel:

8704.21.00.10

Solo: camionetas pick–up

8704.21.00.90

Solo: los demás vehículos de carga

Categoría N2 vehículos de peso bruto vehicular mayor a 3,5 toneladas hasta 12 toneladas, con motor diesel:

8701.20.00.00

Tractores de carretera para semiremolques

8704.21.00.10

Solo: Camionetas pick–up

8704.21.00.90

Solo: Los demás vehículos de carga 

8704.22.00.00

Los demás vehículos de carga

Categoría N3 vehículos de peso bruto vehicular mayor a 12 toneladas, con motor diesel:

8701.20.00.00

Tractores de carretera para semiremolques

8704.22.00.00

Vehículos para transporte de mercancías

8704.23.00.00

Vehículos para transporte de mercancías

 Se incluye en la restricción de hasta 2 años de antigüedad:

8706.00.10.00

Solo: Chasis con motor de encendido por compresión (Diesel y semi-diesel)

 8706.00.90.00

Solo: Chasis con motor de encendido por compresión (Diesel y semi-diesel)

 8707.10.00.00

Solo: Carrocerías de vehículos con motor  por compresión (Diesel y semi-diesel)

8707.90.10.00

Solo: Carrocerías de vehículos con motor  por compresión (Diesel y semi-diesel)

8707.90.90.00

Solo: Carrocerías de vehículos con motor  por compresión

Anexo N° 2

 Vehículos hasta con 5 años de antigüedad

8702.90.91.10
8702.90.91.90
8702.90.99.10
8702.90.99.90
8703.10.00.00  
8703.21.00.10  
8703.21.00.90
8703.22.00.10
8703.22.00.20
8703.22.00.90
8703.23.00.10
8703.23.00.20
8703.23.00.90
8703.24.00.10
8703.24.00.20
8703.24.00.90
8703.31.00.10
8703.31.00.20
8703.31.00.90
8703.32.00.10
8703.32.00.20
8703.32.00.90
9703.33.00.10
8703.33.00.20
8703.33.00.90
8703.90.00.10
8703.90.00.20
8703.90.00.90
8704.31.00.10
8704.31.00.90
8704.32.00.00
8704.90.00.00
8705.10.00.00
8705.40.00.00
8705.90.90.00

8706.00.10.00

Solo: Chasis con motor de encendido por chispa

8706.00.90.00

Solo: Chasis con motor de encendido por chispa

8707.10.00.00

Solo: Carrocerías de vehículos con motor de encendido por chispa

8707.90.10.00

Solo: Carrocerías de vehículos con motor de encendido por chispa

8707.90.90.00

Solo: Carrocerías de vehículos con motor de encendido por chispa

 

 

 

Anexo N° 3

Vehículos del Decreto de Urgencia N° 079-2000 

Vehículos con más de 9 asientos

 8702.10.10.00
8702.10.90.00
8702.90.91.10
8702.90.91.90
8702.90.99.10
8702.90.99.90
 

Vehículos de transporte de carga con peso bruto vehicular (PBV) mayor a 3 000 kilogramos 
8701.20.00.00   
8704.21.00.10   Solo con PBV > 3 000
8704.21.00.90   Solo con PBV > 3 000
8704.22.00.00
8704.23.00.00
8704.31.00.10   Solo con PBV > 3 000
8704.31.00.90   Solo con PBV > 3 000
8704.32.00.00
8704.90.00.00   Solo con PBV > 3 000
 

 

FE DE ERRATAS

CIRCULAR Nº 006-2006-SUNAT/10000 la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria solicita se publique Fe de Erratas de la Circular Nº 006-2006/SUNAT/A, publicada en la edición del 3 de marzo de 2006.

DICE:

4.1.1 Antigüedad: a partir del 16.07.2005, la antigüedad máxima permitida será la siguiente:

ANTIGÜEDAD

CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO (diseño original de fábrica)

02 años
(Anexo N° 1)

- Motor diesel para transporte de pasajeros de categorías M2 y M3
- Motor diesel para transporte de pasajeros de categorías N1, N2 y N3

05 años
(Anexo N° 2)

- Los demás vehículos automotores usados 

DEBE DECIR:

4.1.1 Antigüedad: a partir del 16.07.2005, la antigüedad máxima permitida será la siguiente:

ANTIGÜEDAD

CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO (diseño original de fábrica)

02 años
(Anexo N° 1)

- Motor diesel para transporte de pasajeros de categorías M2 y M3
- Motor diesel para transporte de carga de categorías N1, N2 y N3

05 años
(Anexo N° 2)

- Los demás vehículos automotores usados 

NOTA: Circular queda sin efecto por la Circular Nº 004-2009/SUNAT/A, publicada el 03.06.2009

 

 

F. Vigencia: 04.03.2006 F. Publicación: 03.03.2006 F.Derogación: 03.06.2009