Callao, 01 de Marzo de 2,006
CIRCULAR Nº 06-2006/SUNAT/A
1. MATERIA
: Ingreso
e importación de vehículos usados
2. OBJETIVO
: Precisar
la normatividad vigente para la importación de vehículos usados bajo el régimen
regular y de los CETICOS
3.
BASE LEGAL
: Decreto
Legislativo Nº 843 y modificatorias
Decretos de Urgencia Nº 079-2000 y 086-2000
Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y modificatorias
Decreto Supremo Nº 017-2005-MTC
4. INSTRUCCIONES
:
Estando a la publicación del
Decreto Supremo N° 017-2005-MTC que modifica el Decreto Legislativo N° 843
relativo a la importación de vehículos automotores de transporte terrestre
usados de carga y pasajeros, y autopartes para uso automotor, resulta
necesario precisar los alcances de la citada norma, por lo que en uso de las
atribuciones conferidas en la Resolución de Superintendencia Nº
122-2003/SUNAT y a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 23º del
Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria - SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº
115-2002-PCM, se dispone lo siguiente:
4.1 Los vehículos automotores de transporte terrestre usados, de carga y
pasajeros, que se importan al país deben cumplir los siguientes requisitos mínimos
de calidad:
4.1.1
Antigüedad: a partir del 16.07.2005, la antigüedad máxima permitida será
la siguiente:
ANTIGÜEDAD
|
CARACTERÍSTICAS
DEL VEHÍCULO (diseño original de fábrica)
|
02
años
(Anexo N° 1)
|
-
Motor diesel para transporte de pasajeros de categorías M2 y M3
- Motor diesel para transporte de pasajeros de categorías N1, N2 y N3
|
05
años
(Anexo N° 2)
|
-
Los demás vehículos automotores usados
|
La
antigüedad de los vehículos se contará a partir del 1º de enero del año
siguiente al de su fabricación hasta la fecha de embarque del mismo; las
categorías corresponden a la clasificación vehicular establecida en el
Reglamento Nacional de
Vehículos de acuerdo a su diseño original de fábrica.
(Artículo
1°, inciso a) del Decreto Legislativo N° 843 publicado el 30.06.1996,
modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 017-2005-MTC publicado
el 15.07.2005; artículos 12° al 17° del Decreto Supremo N° 058-2003-MTC)
4.1.2 No
hayan sufrido volcadura. Se considera que un vehículo ha sufrido una
volcadura, cuando claramente se perciban daños no originados por un impacto
directo, que
hayan deteriorado el techo o el chasis (piso) o más de dos de los cuatro
costados (delantero, trasero, lateral derecho o lateral izquierdo) del vehículo.(Artículo
1º, inciso b) del Decreto Legislativo Nº 843; artículo 1º del Decreto
Supremo Nº 016-96-MTC publicado el 30.10.1996).
4.1.3
No hayan sufrido siniestro. Para estos efectos, se considera
siniestrado a un vehículo cuando ha sufrido choques frontales, laterales o
traseros sustanciales. (Artículo
1º, inciso c) del Decreto Legislativo Nº 843).
4.1.4
Tengan originalmente proyectado e instalado de fábrica el timón a la
izquierda. No se permitirá, en consecuencia, el ingreso de vehículos de timón
original a la derecha que hubieren sido transformados a la izquierda. (Artículo
1º, inciso d) del Decreto Legislativo Nº 843).
4.1.5 Las emisiones contaminantes
de los vehículos automotores no superen los límites máximos permisibles
establecidos por la normatividad legal vigente. (Artículo
1º, inciso e) del Decreto Legislativo Nº 843, modificado por el artículo 1º
del Decreto Supremo Nº 017-2005-MTC).
4.2
No se encuentran sujetos
al cumplimiento de los requisitos mínimos de calidad detallados en el numeral
4.1, los siguientes:
4.2.1
Las donaciones que reciba el Sector Público,
salvo lo indicado en el numeral 4.1.5. (Artículo
2º del Decreto Legislativo Nº 843).
4.2.2
Las importaciones que realicen las Misiones Diplomáticas, Oficinas
Consulares, Representaciones y Oficinas de Organizaciones Internacionales, así
como sus funcionarios extranjeros; y las importaciones que realicen los
miembros del Servicio Diplomático Nacional, salvo lo indicado en el numeral
4.1.5. (Artículo
1º, inciso b) del Decreto Supremo Nº 147-99-EF publicado el 12.09.1999).
4.2.3 La importación de vehículos automóviles usados con fines de
colección, concebidos para el transporte de personas y clasificados en las
subpartidas nacionales 8703.21.00.10 a 8703.90.00.90, siempre que cumplan con
el requisito mínimo de antigüedad igual o mayor a 35 años desde su
fabricación. Para el despacho de estos vehículos, el importador presentará
a la intendencia de aduana correspondiente una declaración jurada en el
sentido que el vehículo automóvil cuya importación solicita será utilizado
con fines de colección. En el caso de restauración en el país, ésta no
podrá realizarse en los Centros de Exportación, Transformación, Industria,
Comercialización y Servicios - CETICOS. (Artículo
1º del Decreto Supremo Nº 054-2000-EF publicado el 15.06.2000).
4.3 Los requisitos de antigüedad indicados en el numeral
4.1.1, no serán exigibles a los vehículos automotores usados, que se
acredite que al 16.07.2005 se encontraban en tránsito hacia el Perú o que
hubieran sido desembarcados en puerto peruano, resultando exigible a los
mismos la antigüedad máxima de cinco (05) años establecida mediante Decreto
Supremo N° 045-2000-MTC.
La
acreditación del tránsito (vía marítima), se hará con el conocimiento de
embarque, donde conste la fecha efectiva de embarque consignando el término
"on board", "laden on
board" o "shipped on board". Si la fecha de embarque efectiva
no se encuentra consignada en el conocimiento de embarque, se considerará la
fecha de emisión; y, son documentos complementarios la carta de crédito
irrevocable, giro, transferencia o cualquier otro documento canalizado a través
del sistema financiero nacional, emitidos con anterioridad al 16.07.2005 y en
los que deberá estar claramente identificado el vehículo a importar.
El tránsito y desembarque terrestre o aéreo serán
acreditados con la carta de crédito irrevocable, giro, transferencia o
cualquier otro documento canalizado a través del sistema financiero nacional,
emitidos con anterioridad al 16.07.2005 y en los que debe estar claramente
identificado el vehículo a importar; adicionalmente debe verificarse que el
correspondiente documento de transporte haya sido emitido con anterioridad al
16.07.2005.
Se entiende como documento canalizado a través del sistema financiero
nacional a las facturas, contratos, anexos conteniendo la identificación de
los vehículos, orden de compra y similares, presentados ante las entidades
del sistema financiero nacional y vinculados con el documento de pago.
La identificación del vehículo a importar en la
carta de crédito irrevocable, giro, transferencia o documento canalizado a
través del sistema financiero nacional, deberá contener como descripción mínima
el número de chasis o VIN (Número de Identificación Vehicular).
(Artículo
3° del Decreto Supremo Nº 017-2005-MTC)
4.4 Los vehículos
que ingresen a los CETICOS o a la ZOFRATACNA, se acogen a lo siguiente:
4.4.1 No será
de aplicación lo indicado en los numerales 4.1.3, 4.1.4 y 4.1.5, a los vehículos
automotores desembarcados en los puertos de Ilo, Matarani o Paita que ingresen
inicialmente a los CETICOS o a la ZOFRATACNA para su reparación
o reacondicionamiento a fin de adecuarlos a los requisitos mínimos de
calidad. (Artículo
3º del Decreto Legislativo Nº 843 y
Sexta Disposición Transitoria inciso b.2 del Decreto Supremo N°
044-2002-MTC)
4.4.2 No está
permitido el ingreso a los CETICOS de vehículos automotores usados de
transporte de pasajeros con más de nueve
(9) asientos y de transporte de carga con peso bruto vehicular mayor a 3000
Kilogramos detallados en el Anexo N° 3; salvo aquellos que ingresen
para ser reparados, reacondicionados y/o almacenados, siempre que sean
reexpedidos al exterior. (Artículo
1º del Decreto de Urgencia Nº 079-2000 publicado el 20.09.2000 y el artículo
2º, inciso c) del Decreto de Urgencia Nº 086-2000 publicado el 05.10.2000).
4.5
Para la nacionalización de vehículos, entiéndase por “peso bruto
vehicular” al peso propio del vehículo determinado por el fabricante, que
incluye la tara más la capacidad de carga, según lo señalado en el Decreto
Supremo N° 002-2005-MTC
publicado el 22.01.2005, información que el despachador de aduana debe
transmitir electrónicamente en el Archivo de Datos de Detalle (ADUADET1) de
la Declaración Única de Aduanas (DUA) en el campo 75 PESO_VEHIC y
consignarse en la casilla 7.37.
4.6 Adicionalmente
a la documentación exigible para el régimen de Importación Definitiva, debe
presentarse lo siguiente:
4.6.1
Ficha Técnica de Importación
de Vehículos Usados y Especiales, consignando los códigos de identificación
vehicular. Dicha ficha será llenada íntegramente por el importador del vehículo
y suscrita en forma conjunta por él o su representante legal, según se trate
de persona natural o jurídica, y un ingeniero mecánico o mecánico
electricista colegiado y habilitado, el que deberá estar acreditado ante la
Dirección General de Circulación Terrestre – DGCT del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones - MTC. El despachador de aduana debe presentar
conjuntamente con la DUA dos ejemplares del citado documento y una copia de éste
debidamente autenticada; siguiéndose el procedimiento establecido en la
Circular Nº 009-2004/SUNAT/A de 04.08.2004 para su sellado y distribución.
(Artículo 94º del Reglamento
Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC
publicado el 12.10.2003, modificado por Decreto Supremo Nº 014-2004-MTC
publicada el 22.11.2004)
4.6.2 Reporte de Inspección en
el régimen regular o Segundo Reporte de Verificación de Vehículos Usados
– Revisa 2 tratándose de importaciones que proceden de los CETICOS o de la
ZOFRATACNA, emitido por una entidad verificadora autorizada por el MTC, señalando
que se efectuó la inspección física y documentaria del vehículo y que éste
reúne las exigencias técnicas establecidas y cumple con la normativa vigente
en materia de Límites Máximos Permisibles de emisiones contaminantes. Los
citados reportes deben consignar los valores resultantes de las pruebas de
emisiones realizadas y expresar la verificación de la veracidad de la
información contenida en la Ficha Técnica de Importación de Vehículos
Usados y Especiales. (Artículo
94º del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº
058-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 014-2004-MTC).
4.7 Déjense sin efecto
las Circulares Nº INTA-CR.127 del 26.09.2000, Nº INTA-CR.140 del 17.11.2000
y N° INTA-CR.46-2002 del 01.07.2002.
Regístrese,
comuníquese y publíquese.
Original
Firmado Por:
JOSE ARMANDO ARTEAGA QUIÑE
Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Anexo
N° 1
Vehículos
hasta con 2 años de antigüedad
Para
transporte de pasajeros de las siguientes categorías:
Categoría M2
vehículos de más de ocho asientos, sin contar el asiento del
conductor y peso bruto vehicular de 5 toneladas o menos, con motor diesel:
8702.10.10.00
|
Hasta
16 asientos, incluido el
conductor
|
8702.10.90.00
|
Más
de 16 asientos
|
Categoría
M3 vehículos
de más de ocho asientos, sin contar el asiento del conductor y peso bruto
vehicular de más de 5 toneladas, con motor diesel:
8702.10.10.00
|
Hasta
16 asientos,
incluido el conductor
|
8702.10.90.00
|
Más
de 16 asientos
|
Para
el transporte de carga de las siguientes categorías:
Categoría N1
vehículos con peso bruto vehicular 3,5 toneladas o menos, con motor diesel:
8704.21.00.10
|
Solo:
camionetas pick–up
|
8704.21.00.90
|
Solo:
los demás vehículos de carga
|
Categoría
N2 vehículos
de peso bruto vehicular mayor a 3,5 toneladas hasta 12 toneladas, con motor
diesel:
8701.20.00.00
|
Tractores
de carretera para semiremolques
|
8704.21.00.10
|
Solo:
Camionetas pick–up
|
8704.21.00.90
|
Solo:
Los demás vehículos de carga
|
8704.22.00.00
|
Los
demás vehículos de carga
|
Categoría
N3 vehículos
de peso bruto vehicular mayor a 12 toneladas, con motor diesel:
8701.20.00.00
|
Tractores
de carretera para semiremolques
|
8704.22.00.00
|
Vehículos
para transporte de mercancías
|
8704.23.00.00
|
Vehículos
para transporte de mercancías
|
Se
incluye en la restricción de hasta 2 años de antigüedad:
8706.00.10.00
|
Solo:
Chasis con motor de encendido por compresión (Diesel y semi-diesel)
|
8706.00.90.00
|
Solo:
Chasis con motor de encendido por compresión (Diesel y semi-diesel)
|
8707.10.00.00
|
Solo:
Carrocerías de vehículos con motor
por compresión (Diesel y semi-diesel)
|
8707.90.10.00
|
Solo:
Carrocerías de vehículos con motor
por compresión (Diesel y semi-diesel)
|
8707.90.90.00
|
Solo:
Carrocerías de vehículos con motor
por compresión
|
Anexo
N° 2
Vehículos
hasta con 5 años de antigüedad
8702.90.91.10
8702.90.91.90
8702.90.99.10
8702.90.99.90
8703.10.00.00
8703.21.00.10
8703.21.00.90
8703.22.00.10
8703.22.00.20
8703.22.00.90
8703.23.00.10
8703.23.00.20
8703.23.00.90
8703.24.00.10
8703.24.00.20
8703.24.00.90
8703.31.00.10
8703.31.00.20
8703.31.00.90
8703.32.00.10
8703.32.00.20
8703.32.00.90
9703.33.00.10
8703.33.00.20
8703.33.00.90
8703.90.00.10
8703.90.00.20
8703.90.00.90
8704.31.00.10
8704.31.00.90
8704.32.00.00
8704.90.00.00
8705.10.00.00
8705.40.00.00
8705.90.90.00
8706.00.10.00
|
Solo:
Chasis con motor de encendido por chispa
|
8706.00.90.00
|
Solo:
Chasis con motor de encendido por chispa
|
8707.10.00.00
|
Solo:
Carrocerías de vehículos con motor de encendido por chispa
|
8707.90.10.00
|
Solo:
Carrocerías de vehículos con motor de encendido por chispa
|
8707.90.90.00
|
Solo:
Carrocerías de vehículos con motor de encendido por chispa
|
Anexo
N° 3
Vehículos
del Decreto de Urgencia N° 079-2000
Vehículos con más de 9 asientos
8702.10.10.00
8702.10.90.00
8702.90.91.10
8702.90.91.90
8702.90.99.10
8702.90.99.90
|
Vehículos
de transporte de carga con peso bruto vehicular (PBV) mayor a 3 000
kilogramos
8701.20.00.00
8704.21.00.10
Solo con PBV > 3 000
8704.21.00.90 Solo con
PBV > 3 000
8704.22.00.00
8704.23.00.00
8704.31.00.10 Solo con
PBV > 3 000
8704.31.00.90 Solo con
PBV > 3 000
8704.32.00.00
8704.90.00.00 Solo con
PBV > 3 000
|
FE DE ERRATAS
CIRCULAR Nº 006-2006-SUNAT/10000 la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria solicita se publique Fe de Erratas de
la Circular Nº 006-2006/SUNAT/A, publicada en la edición del 3 de marzo de
2006.
DICE:
4.1.1
Antigüedad: a partir del 16.07.2005, la antigüedad máxima permitida será
la siguiente:
ANTIGÜEDAD
|
CARACTERÍSTICAS
DEL VEHÍCULO (diseño original de fábrica)
|
02
años
(Anexo N° 1)
|
-
Motor diesel para transporte de pasajeros de categorías M2 y M3
- Motor diesel para transporte de pasajeros de categorías N1, N2 y N3
|
05
años
(Anexo N° 2)
|
-
Los demás vehículos automotores usados
|
DEBE
DECIR:
4.1.1
Antigüedad: a partir del 16.07.2005, la antigüedad máxima permitida será
la siguiente:
ANTIGÜEDAD
|
CARACTERÍSTICAS
DEL VEHÍCULO (diseño original de fábrica)
|
02
años
(Anexo N° 1)
|
-
Motor diesel para transporte de pasajeros de categorías M2 y M3
- Motor diesel para transporte de carga de categorías N1, N2 y N3
|
05
años
(Anexo N° 2)
|
-
Los demás vehículos automotores usados
|
NOTA: Circular queda sin efecto por la Circular
Nº 004-2009/SUNAT/A, publicada el 03.06.2009
|