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CIRCULAR ANEXA

ESTADO: VIGENTE

Callao, 02 de junio de 2,009

CIRCULAR Nº 004-2009/SUNAT/A

1.  MATERIA                   :    Importación de vehículos usados

2.  OBJETIVO                   :    Precisar la normatividad vigente para la importación de vehículos
                                               usados bajo el régimen regular y de los CETICOS y la ZOFRATACNA

3.  BASE LEGAL              :    Decreto Legislativo Nº 843 y modificatorias
                                              Ley N° 29303
                                              Decretos de Urgencia Nº 079-2000, 086-2000, 050-2008 y   052-2008
                                              Decreto Supremo N° 016-96-MTC
                                              Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y modificatorias
                                              Decreto Supremo Nº 042-2006-MTC 
                                              Decreto Supremo N° 006-2007-MTC  

4.  INSTRUCCIONES         :

Estando a los requisitos mínimos de calidad para la importación de vehículos automotores de transporte terrestre usados de carga y pasajeros establecidos por la normativa vigente y en uso de las atribuciones conferidas en la Resolución de Superintendencia Nº 122-2003/SUNAT y a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 23º del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM, se dispone lo siguiente:

4.1 Los vehículos automotores de transporte terrestre usados, de carga y pasajeros, que se importen al país deben cumplir los siguientes requisitos mínimos de calidad:

4.1.1 La antigüedad máxima permitida será la siguiente:

a) Hasta el 18.12.2008:

ANTIGÜEDAD

CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO (diseño original de fábrica)

02 años

 

- Con motor de encendido por compresión (diesel y otros) para transporte de pasajeros de las categorías M2 y M3 (*)
- Con motor de encendido por compresión (diesel y otros) para transporte de carga  de las categorías N1, N2 y N3 (*)

05 años

 

Los demás vehículos automotores usados con: 
- Motor de encendido por chispa: todas las categorías.
- Motor de encendido por compresión (diesel y otros): L1, L2, L3, L4, L5 y M1.

La antigüedad de los vehículos se contará a partir del 1° de enero del año siguiente al de su fabricación hasta la fecha de embarque.

b) Del 19.12.2008 hasta el 31.12.2008:

ANTIGÜEDAD

CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO (diseño original de fábrica)

02 años

 

- Con motor de encendido por compresión (diesel y otros) para transporte de  pasajeros o carga: todas las categorías (*)
 

05 años

 

- Los demás vehículos automotores usados, con excepción de los vehículos automotores usados con motor de encendido por compresión (diesel y otros): todas las categorías (*).

La antigüedad de los vehículos se contará a partir del año de su fabricación hasta la fecha de embarque. El cómputo es por año.

c) Declaraciones numeradas a partir del 01.01.2009:

ANTIGÜEDAD

CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO (diseño original de fábrica)

02 años
(Anexo N° 1)

- Con motor de encendido por compresión (diesel y otros) para transporte de pasajeros solo de la categoría M3 (*)
- Con motor de encendido por compresión (diesel y otros) para transporte de carga solo de la categoría N3 (*)

05 años
(Anexo N° 2)

- Los demás vehículos automotores usados, con excepción de los vehículos automotores usados con motor de encendido por compresión (diesel y otros).

La antigüedad de los vehículos se contará a partir del año de su fabricación y hasta la fecha de embarque. El cómputo es por año.

En el reconocimiento físico de aquellos vehículos que según su marca y origen tengan placas, leyendas u otros que señalen su año de fabricación, el funcionario encargado del despacho deberá contrastar, con la verificación de las mismas, la conformidad del año de fabricación declarado en la DUA.

(*) Las categorías corresponden a la clasificación vehicular establecida en el Reglamento Nacional de Vehículos de acuerdo a su diseño original de fábrica.
(Artículo 1°, inciso a) del Decreto Legislativo N° 843 publicado el 30.06.1996, modificado por el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 050-2008 publicado el 18.12.2008; Anexo I del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC publicado el 12.10.2003).

A partir del 01.01.2009 queda prohibida la importación de vehículos usados con motor de encendido por compresión (diesel y otros) de las categorías L1,L2, L3, L4, L5, M1, M2, N1 y N2, contenidos en el Anexo N° 4 de la presente Circular. 

La modificación dispuesta en el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 050-2008 no alcanza a los vehículos automotores usados que a la fecha de su entrada en vigencia, se hayan encontrado en cualquiera de las siguientes situaciones:

1) Que hayan sido desembarcados en puerto peruano. 
2) Que se encuentren en tránsito hacia el Perú, lo cual deberá acreditarse con el correspondiente documento de transporte (conocimiento de embarque, guía aérea o carta porte).

La acreditación del tránsito vía marítima, se hará con el conocimiento de embarque, donde conste la fecha efectiva de embarque, consignando el término “on board”, “laden on board” o “shipped on board”. Si la fecha de embarque efectiva no se encuentra consignada en el documento de transporte, se considerará la fecha de emisión del mencionado documento.

3) Que hayan sido adquiridos, mediante documento de fecha cierta, tales como carta de crédito irrevocable, giro, transferencia o cualquier otro documento canalizado a través del sistema financiero nacional emitidos con anterioridad al  19.12.2008.  (Artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 052-2008 publicado el 31.12.2008).

El despachador de aduana debe transmitir electrónicamente la fecha del documento canalizado a través del sistema financiero nacional, en el Archivo de Datos Generales (ADUAHDR1) de la Declaración Única de Aduanas (DUA) en el campo 38: FECH_CARCR. 

En todos los casos, el vehículo a importar debe estar claramente identificado en forma individual mediante el número de serie o código VIN.
(Artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 052-2008 publicado el 31.12.2008).

Para lo señalado en el numeral 3) del acápite 4.1.1 el importador debe presentar copia de los documentos mencionados y opcionalmente la documentación complementaria que estime pertinente, canalizadaa a través del sistema financiero nacional en donde se  refleje la siguiente información: 

a. Concepto de pago: Indicar el número de factura comercial, factura pro forma, identificación de un contrato o en general, cualquier documento que identifique la transacción a que se refiere la importación. Si el pago corresponde a más de una factura, éstas deben encontrarse detalladas en el documento.  

b. Forma de pago: Indicar si es pago total o parcial; pago al contado o diferido, de corresponder.

c. Identificación del importador: Indicar el nombre o razón social del importador.

d. Identificación del vendedor: Indicar el nombre o razón social del vendedor o beneficiario del pago.

e. Identificación de quien solicita la transferencia: Indicar el nombre completo y el documento de identificación de quien solicita la transferencia.

Cuando los documentos mencionados en el citado numeral 3 no hagan referencia a la adquisición del vehículo, no se aceptarán como válidas las modificaciones, precisiones o añadiduras a éstos con documentación emitida con fecha posterior de la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia N° 050-2008.  En tal sentido se entiende por documentación complementaria a aquella que haya sido presentada al sistema financiero nacional con anterioridad a la vigencia del citado Decreto de Urgencia, siempre que cuente con la certificación de su recepción por las referidas entidades.

Para la importación de los vehículos usados enmarcados dentro de los supuestos de excepción, corresponde la aplicación de la normatividad vigente a la fecha de desembarque en puerto peruano, o de su embarque con destino al Perú, o aquella vigente a la fecha de celebración del documento de fecha cierta que acredita su adquisición, según al supuesto que corresponda.

4.1.2 Al momento de su nacionalización, el kilometraje máximo permitido para los vehículos automotores será:
(Artículo 1°, inc. b) del Decreto Legislativo N° 843 modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 042-2006-MTC publicado el 22.12.2006).

Categoría

Vehículos de encendido
por Chispa
(Kilómetros)

Vehículos de encendido
 por compresión
(Kilómetros)

L

  50 000

Prohibida su importación a partir del 01.01.2009

M1

  80 000

Prohibida su importación a partir del 01.01.2009

M2

  90 000

Prohibida su importación a partir del 01.01.2009

M3

300 000

200 000

N1

  90 000

Prohibida su importación a partir del 01.01.2009

N2

300 000

Prohibida su importación a partir del 01.01.2009

N3

600 000

400 000

El cumplimiento de este requisito debe acreditarse ante la SUNAT, para lo cual debe consignarse el kilometraje real en la Declaración Única de Aduanas. Asimismo, las Entidades Verificadoras deben hacer constar que el vehículo mantiene este requisito al momento de su nacionalización en el respectivo Reporte de Inspección o Primer Reporte de verificación de Vehículos Usados,  ssegún corresponda; para este efecto, el despachador de aduana debe consignar de manera obligatoria en la cuarta línea de la casilla 5.19 del Ejemplar B de la DUA el kilometraje recorrido y el tipo de encendido. Para su transmisión vía teledespacho a la SUNAT, dicha información deberá ser grabada en la tabla BDUADET2 de acuerdo al siguiente detalle:

Posición

Campo

Tipo de dato

Tamaño

Posiciones

Descripción

Condición

25

CLAS_VARI

CARÁCTER

3

69 a 71

TIPO DE ENCENDIDO

M

26

USO_APLIC

NUMERICO

10,2

61 a 70

KILOMETRAJE

M

Los códigos asociados al Tipo de Encendido son los siguientes:

CHI    : Vehículo encendido por chispa
COM  : Vehículo encendido por compresión
ZZZ   : Otros 

En todos los casos para su transmisión vía teledespacho a la SUNAT el tipo de encendido deberá ser consignado en la tabla BDUADET2 en el campo CLAS_VARI en las posiciones 72 al 89 a continuación del código del tipo de encendido.

4.1.3 No hayan sufrido siniestro. Para estos efectos, se considera siniestrado a un vehículo cuando ha sufrido volcaduras o choques frontales, laterales o traseros sustanciales, debiendo encontrarse el vehículo operativo mecánica, eléctrica y electrónicamente. (Artículo 1º, inciso c) del Decreto Legislativo Nº 843, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 042-2006-MTC). 

Asimismo, no se consideran en condición de siniestrados a los vehículos automotores usados cuyo único defecto sea la falta de parachoques, guardafangos, faros delanteros y/o posteriores  y otras partes o piezas exterioresa del vehículo.

4.1.4 Tengan originalmente proyectado e instalado de fábrica el timón a la izquierda. No se permitirá, en consecuencia, el ingreso de vehículos de timón original a la derecha que hubieren sido transformados a la izquierda. (Artículo 1º, inciso d) del Decreto Legislativo Nº 843).

4.1.5 Las emisiones contaminantes de los vehículos automotores no superen los límites máximos permisibles establecidos por la normatividad legal vigente. (Artículo 1º, inciso e) del D. Legislativo Nº 843, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 017-2005-MTC).

4.2 No se encuentran sujetos al cumplimiento de los requisitos mínimos de calidad detallados en el acápite 4.1 los siguientes:

4.2.1 Las donaciones que reciba el Sector Público.(Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 843).

4.2.2 Las importaciones que realicen los miembros del Servicio Diplomático Nacional. (Artículo 1° del Decreto Supremo N° 147-99-EF, publicado el 12.09.1999)

4.2.3 La importación de vehículos automóviles usados con fines de colección, concebidos para el transporte de personas y clasificados en las subpartidas nacionales 8703.21.00.10 a 8703.90.00.90, siempre que cumplan con el requisito mínimo de antigüedad igual o mayor a 35 años desde su fabricación, la antigüedad del vehiculo deberá ser debidamente acreditada. Para el despacho de estos vehículos, el importador presentará a la intendencia de aduana correspondiente una declaración jurada en el sentido que el vehículo automóvil cuya importación solicita será utilizado con fines de colección. Dichos vehículos podrán estar restaurados o ser importados para su restauración en el país. En el caso de restauración en el país, ésta no podrá realizarse en los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios – CETICOS y en la ZOFRATACNA. (Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 054-2000-EF publicado el 15.06.2000).

4.2.4 Las importaciones efectuadas por los funcionarios y personal administrativo extranjero de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Representaciones y Oficinas de Organizaciones Internacionales, debidamente acreditadas ante el Gobierno del Perú, con excepción del requisito de antigüedad. (Art. 1º del Decreto Supremo Nº 147-99-EF publicado el 12.09.1999, Art. 3° del Decreto Supremo N° 112-98-EF publicado el 04.12.1998, modificado por el Art. 1° del Decreto Supremo N° 142-2007-EF publicado el 15.09.2007). 

4.3 El requisito de kilometraje indicado en el acápite 4.1.2, no será exigible a los vehículos automotores usados, que hayan sido desembarcados en puerto peruano al 24.02.2007 (Artículo 2° del Decreto Supremo Nº 042-2006-MTC, artículo 1° del Decreto Supremo N° 006-2007-MTC, publicado el 23.02.2007).

4.4 Los vehículos que ingresen a los CETICOS o a la ZOFRATACNA, se rigen por lo siguiente:

4.4.1 No será de aplicación lo indicado en los acápites 4.1.3, 4.1.4 y 4.1.5, a los vehículos automotores desembarcados en los puertos de Ilo, Matarani o Paita que ingresen inicialmente a los CETICOS o a la ZOFRATACNA para su reparación o reacondicionamiento a fin de adecuarlos a los requisitos mínimos de calidad. (Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 843) .

4.4.2 No está permitido el ingreso a los CETICOS o a la ZOFRATACNA de los vehículos automotores usados de transporte de pasajeros con más de nueve (9) asientos y de transporte de carga con peso bruto vehicular mayor a 3000 Kilogramos detallados en el Anexo N° 3; salvo aquellos que ingresen para ser reparados, reacondicionados y/o almacenados, siempre que sean exportados o reexpedidos al exterior, según corresponda. (Artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 079-2000 publicado el 20.09.2000 y el artículo 2º, inciso c) del Decreto de Urgencia Nº 086-2000 publicado el 05.10.2000). 

4.4.3 El plazo límite para la culminación de actividades de reparación y reacondicionamiento de vehículos usados en la ZOFRATACNA es hasta el 31.12.2010 y en los CETICOS de Matarani, Ilo y Paita es hasta el 31.12.2012. (Artículos 1º y 5º de la Ley Nº 29303 publicada el 18.12.2008).

4.5 Para la nacionalización de vehículos, entiéndase por “peso bruto vehicular” al peso propio del vehículo determinado por el fabricante, que incluye la tara más la capacidad de carga, según lo señalado en el Decreto Supremo N° 002-2005-MTC publicado el 22.01.2005, información que el despachador de aduana debe transmitir electrónicamente en el Archivo de Datos de Detalle (ADUADET1) de la Declaración Única de Aduanas (DUA) en el campo 75 PESO_VEHIC y consignarse en la casilla 7.37.

4.6 Adicionalmente a la documentación exigible para el régimen de Importación Definitiva, debe presentarse lo siguiente:

4.6.1 Ficha Técnica de Importación de Vehículos Usados y Especiales, consignando los códigos de identificación vehicular. Dicha ficha será llenada íntegramente por el importador del vehículo y suscrita en forma conjunta por él o su representante legal, según se trate de persona natural o jurídica, y un ingeniero mecánico o mecánico electricista colegiado y habilitado, el que deberá estar acreditado ante la Dirección General de Circulación Terrestre – DGCT del Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC. El despachador de aduana debe presentar conjuntamente con la DUA dos ejemplares del citado documento y una copia de éste debidamente autenticada; siguiéndose el procedimiento establecido en la Circular Nº 009-2004/SUNAT/A de 04.08.2004 para su sellado y distribución. (Artículo 94º del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC publicado el 12.10.2003, modificado por Decreto Supremo Nº 014-2004-MTC publicada el 28.03.2004).

4.6.2 Reporte de Inspección en el régimen regular o Segundo Reporte de Verificación de Vehículos Usados – Revisa 2 tratándose de importaciones que proceden de los CETICOS o de la ZOFRATACNA, emitido por una entidad verificadora autorizada por el MTC, señalando que se efectuó la inspección física y documentaria del vehículo y que éste reúne las exigencias técnicas establecidas y cumple con la normativa vigente en materia de Límites Máximos Permisibles de emisiones contaminantes. Los citados reportes deben consignar el kilometraje, los valores resultantes de las pruebas de emisiones realizadas y expresar la verificación de la veracidad de la información contenida en la Ficha Técnica de Importación de Vehículos Usados y Especiales.

El Reporte de Inspección bajo el régimen regular, tratándose de importaciones por circunscripciones en las que no se hubiere autorizado a entidades verificadoras, excepcionalmente podrá ser emitido por empresas certificadoras autorizadas por el MTC. (Artículo 94º del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC modificado por Decreto Supremo Nº 014-2004-MTC; el artículo 1º, inciso b) del Decreto Legislativo Nº 843, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 042-2006-MTC).

4.7 Vehículos automotores para usos especiales:

4.7.1 El Decreto Legislativo Nº 843 es aplicable a la importación de bienes que son considerados y clasificados como vehículos automotores, no encontrándose dentro de su alcance, las máquinas y equipos diseñados y fabricados exclusivamente para su uso fuera de la red vial nacional, en la industria de la construcción, minería y agricultura (máquinas amarillas y máquinas verdes). 

4.7.2 Para la importación de vehículos usados para usos especiales del capítulo de la partida 87.05 se aplican los siguientes criterios:

1. Están fuera de los alcances del Decreto Legislativo Nº 843:

a) Los camiones grúas que circulan fuera de la red vial nacional clasificados en la subpartida nacional 8705.10.00.00, los  camiones automóviles para sondeo o perforación clasificados en la subpartida nacional 8705.20.00.00, los camiones bomberos clasificados en la subpartida nacional 8705.30.00.00, los coches barrederas, regadores y análogos para la limpieza de vías publicas clasificados en las subpartidas nacionales 8705.90.11.00 y 8705.90.19.00 y los coches radiológicos clasificados en la subpartida nacional 8705.90.20.00. 

b) Los demás vehículos para usos especiales diseñados y fabricados para circular fuera de la red vial nacional con carrocerías tipo hospital, perforador, sanitario, explosivos, reparavías y  bomba hormigonera, clasificados en la subpartida nacional 8705.90.90.00.

2. Están dentro de los alcances del Decreto Legislativo Nº 843:

a) La importación de vehículos para usos especiales diseñados y fabricados para circular dentro de la red vial nacional y que cuentan con accesorios, equipamiento y/o aditamentos propios para realizar exclusivamente una función especifica distinta al transporte de personas y/o mercancías, asimismo, su chasis y carrocería responden a un diseño especifico para la función antes citada y no para el transporte de personas o mercancías, descartándose su uso como vehículo automotor de transporte terrestre de personas o mercancías. En tal sentido, están dentro de los alcances de la citada norma legal los camiones grúas que circulan dentro de la red vial nacional clasificados en la subpartida nacional 8705.10.00.00 y los camiones hormigonera clasificados en la subpartida nacional 8705.40.00.00.

b) Los demás vehículos para usos especiales diseñados y fabricados para circular dentro de la red vial nacional con carrocerías tipo taller o factoría, grupo electrógeno, compresor, transformador, iluminador, instrucción, comunicaciones, lubricador, mezclador, elevador y ferias, clasificados en la subpartida nacional 8705.90.90.00.

4.7.3 Para el despacho de vehículos para usos especiales diseñados y fabricados para circular fuera de la red vial nacional que están fuera de los alcances del Decreto Legislativo N° 843, el despachador de aduana debe transmitir electrónicamente en la Declaración Única de Aduanas (DUA) el código 1 en el Archivo de Datos de Detalle (ADUADET1) en el campo 77 PRECIO_VTA .

4.8 Déjese sin efecto la Circular Nº 006-2006/SUNAT/A del 03.03.2006.

5.  ANEXOS  (Publicados en el portal de la SUNAT : www.sunat.gob.pe)

Anexo Nº 1      : Vehículos usados de motor de encendido por compresión (Diesel y Semi-diesel) hasta con 2 años de antigüedad contados a partir del año de fabricación.  

Anexo Nº 2      : Vehículos usados con motor de encendido por chispa y otros, excepto los de motor de encendido por compresión (Diesel o Semi-diesel)  hasta con 5 años de antigüedad contados a partir del año de fabricación. 

Anexo Nº 3      : Vehículos del Decreto de Urgencia N° 079-2000. 

Anexo Nº 4      : Lista de subpartidas nacionales de vehículos usados con motor de encendido por compresión (Diesel o Semi-diesel) cuya importación se encuentra prohibida. 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS MARTÍN RAMÍREZ RODRÍGUEZ
Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas

 

 

 

 

F. Vigencia: 04.06.2009 F. Publicación: 03.06.2009 F.Derogación: 00.00.0000