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Asunto:
Modifican el
Procedimiento General "Material Para Uso Aeronáutico"
INTA-PG.19 (versión2) |
Nº Resolución: RS
119/2019/SUNAT |
F. Vigencia: 28.06.2019 |
F. Publicación: 30.05.2019 |
F. Derogación: |
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NUMERAL
Artículo 1. Modificación de disposiciones del
procedimiento general “Material para uso aeronáutico”
DESPA-PG.19 (versión 2)
Modifícase las secciones I; II; III; IV; V; VI; el
literal A, los numerales 1, 2 y 3 con sus
correspondientes subtítulos, los numerales 10 y 13, el
primer párrafo de los numerales 18 y 21, el numeral 34
con su subtítulo y el título del literal B de la sección
VII; la sección VIII y la sección IX del procedimiento
general “Material para uso aeronáutico” DESPA-PG.19
(versión 2), así como los formatos de los Anexos 5 y 6
de la sección IX del citado procedimiento, conforme a
los siguientes textos:
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TEXTO ANTERIOR
I. OBJETIVO
Establecer las pautas a seguir para el despacho de los
bienes destinados al régimen aduanero especial de
Material de Uso Aeronáutico, con la finalidad de lograr
el correcto cumplimiento de las normas que lo regula.
II. ALCANCE
Todas las dependencias de la Superintendencia Nacional
de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT y los
operadores de comercio exterior que intervienen en el
régimen aduanero especial de Material de Uso Aeronáutico.
III.RESPONSABILIDAD
La
aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido
en el presente procedimiento es de responsabilidad del
Intendente Nacional de Desarrollo Estratégico Aduanero,
del Intendente de Gestión y Control Aduanero, del
Intendente Nacional de Sistemas de Información y de los
intendentes de aduana de la República, jefaturas y del
personal de las distintas unidades organizacionales que
participan en el presente procedimiento
IV. VIGENCIA
El presente procedimiento entrará en vigencia a partir
del día siguiente de su publicación.
V.BASE LEGAL
-Convención
de Aviación Civil Internacional, suscrita en la
Conferencia Internacional de Aviación Civil realizada en
Chicago, ratificada con Resolución Legislativa Nº 10358
publicada el 11.1.1946. -Ley General de Aduanas,
Decreto Legislativo Nº 1053 y sus normas modificatorias,
publicada el 27.6.2008. -Ley del Procedimiento
Administrativo General, Ley Nº 27444 y sus normas
modificatorias, publicada el 11.4.2001. -Ley de los
Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008 y sus normas
modificatorias, publicada el 19.6.2003. -Ley N°
26355, que establece que los equipos y materiales que
lleguen al país y permanezcan bajo control aduanero
dentro de los límites de la zona franca gozan de los
beneficios del Convenio de Aviación Civil Internacional
de Chicago, publicada el 18.9.1994. -Ley de
Aeronáutica Civil del Perú, Ley Nº 27261 y sus normas
modificatorias, publicada el 10.5.2000. -Tabla de
Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la
Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Supremo
Nº 031-2009-EF y sus normas modificatorias, publicada el
11.2.2009. -Reglamento de la Ley General de Aduanas,
aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2009-EF y sus
normas modificatorias, publicado el 16.1.2009.
-Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado
por el Decreto Supremo Nº 121-2003-EF y sus normas
modificatorias, publicado el 27.8.2003. -Reglamento
de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú, aprobado por el
Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC y sus normas
modificatorias, publicado el 26.12.2001. -Decreto
Supremo N° 429-H, que aprueba normas para facilitar el
transporte aéreo, publicado el 2.11.1965. -Decreto
Supremo Extraordinario N° 159-93-PCM, que dicta normas
que permiten dar mayor fluidez al servicio de rampa como
servicio técnico de tierra a las aeronaves, publicado el
6.10.1993. -Decreto Supremo N° 074-98-EF, que precisa
bienes calificados como material para uso aeronáutico
sujeto a los beneficios del Convenio Aviación Civil
Internacional de Chicago, publicado el 15.7.1998.
-Reglamento de Organización y Funciones de la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
Tributaria, aprobado por la Resolución de
Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y sus normas
modificatorias, publicado el 1.5.2014.
VI. DISPOSICIONES GENERALES
1. El Material de Uso Aeronáutico (MUA) está compuesto
por aquellos bienes destinados a la reparación o
mantenimiento de aeronaves, la recepción de pasajeros,
el manipuleo de carga y las demás acciones necesarias
para la operatividad de las aeronaves nacionales o
internacionales así como para los servicios técnicos en
tierra que las aeronaves requieran. En los Anexos 1-A,
1-B y 1-C del presente procedimiento se encuentran los
listados de los bienes considerados MUA.
2. El
MUA ingresa al país libre de derechos de aduana y demás
tributos, siempre que permanezca dentro de los límites
de las zonas que se señale en los aeropuertos
internacionales o lugares habilitados, bajo control
aduanero.
3. Son beneficiarios del régimen aduanero
especial de MUA:
- Los explotadores aéreos,
persona natural o jurídica que utiliza una aeronave
legítimamente por cuenta propia, aún sin fines de lucro,
conservando su conducción técnica y la dirección de la
tripulación; - Los talleres de mantenimiento
aeronáutico, persona natural o jurídica autorizada por
la Dirección General de Aeronáutica Civil para realizar
el mantenimiento, reparación o alteración de estructuras
de aeronaves, motor de aeronave, hélices o accesorios.
- Los operadores de servicios especializados
aeroportuarios, personas naturales y jurídicas que
prestan servicios aeroportuarios especializados,
certificadas por la Dirección General de Aeronáutica
Civil; - Los aeródromos, área definida de tierra o
agua que incluye sus edificaciones, instalaciones y
equipos destinada a la llegada, salida y movimiento de
aeronaves, pasajeros y carga en la superficie;
Los beneficiarios deben contar con la autorización del
sector competente.
4. Los
beneficiarios deben contar con un depósito de material
de uso aeronáutico (DMA) autorizado por la
Administración Aduanera ubicado dentro de los límites de
los aeropuertos internacionales o lugares habilitados.
Los beneficiarios pueden operar más de un DMA.
5.Son obligaciones de los beneficiarios las
siguientes:
a) Mantener las medidas de seguridad
y vigilancia del MUA que ingresa a un DMA.
b) Llevar un registro automatizado de las operaciones de
ingreso y salida del MUA del DMA, de acuerdo a lo
establecido por la Administración Aduanera.
c) Transmitir los reportes en base a la información
contenida en el registro a que se refiere el literal
anterior; los cuales deben ser enviados dentro de los
cinco (05) primeros días hábiles de cada mes.
d) Mantener actualizado el inventario del MUA almacenado
así como la documentación sustentatoria. Ésta última
documentación debe incluir un kardex del movimiento por
cada mercancía ingresada al DMA, la cual debe contener
como mínimo la descripción de los bienes, número de
parte, número de serie, declaración de aduanas que
sustente el ingreso, salida, traslado u otros. e)
Informar respecto de la relación del MUA que hubiere
sufrido daño o se encuentre con fecha vencida para su
uso dentro de los cinco (5) primeros días de producido
este hecho. f) Informar de las
modificaciones producidas en los lugares autorizados del
DMA dentro del plazo de cinco (5) primeros días de
producida dicha modificación.
6. Si
la Dirección General de Aeronáutica Civil cancela,
revoca, anula o suspende el permiso de operación, el
beneficiario debe comunicarlo a la Administración
Aduanera al día siguiente de notificada la respectiva
resolución y proceder a la nacionalización del material
de uso aeronáutico que tienen en Stock, o solicitar su
salida al exterior, dentro del plazo de treinta (30)
días hábiles computados a partir del día siguiente de
notificada dicha resolución.
7. Los
traslados de mercancía se efectúan bajo responsabilidad
del beneficiario.
El traslado de la mercancía que implica el
desplazamiento por zona secundaria se efectúa con
acompañamiento de un oficial de aduanas, sin embargo,
cada intendencia de aduana puede establecer las
mercancías que no requieren del referido acompañamiento
sobre la base del resultado del análisis de riesgo que
realicen.
El traslado que se realice dentro de zona
primaria, sin que la mercancía se desplace por zona
secundaria, no requiere de acompañamiento.
El MUA debe ser trasladado a un depósito temporal para
su destinación aduanera y reconocimiento físico.
Excepcionalmente, el MUA señalado en el Anexo 1-A que
tenga la calidad de Aircraft on Ground (AOG), puede ser
trasladado para su reconocimiento físico, directamente a
su correspondiente DMA, siempre que la mercancía haya
arribado por la vía aérea, previa numeración de la
declaración de MUA prevista en el numeral 15.
8.El régimen aduanero especial de MUA es
solicitado:
a)En el despacho anticipado, dentro del plazo de treinta
días calendario antes de la llegada del medio de
transporte.
Las mercancías deben arribar en un
plazo no superior a treinta días calendario, contado a
partir del día siguiente de la fecha de numeración de la
declaración; vencido este plazo, las mercancías son
destinadas al despacho diferido, salvo caso fortuito o
fuerza mayor debidamente acreditado.
b)En el
despacho diferido, dentro del plazo de quince días
calendario contado a partir del día siguiente del
término de la descarga. Vencido dicho plazo la mercancía
cae en abandono legal.
A solicitud del
declarante, presentada dentro del citado plazo, este
puede ser prorrogado en caso debidamente justificado por
una sola vez y por un plazo adicional de quince días
calendario.
9. La declaración de MUA, la solicitud de
reingreso-salida y la de traslado deben ser presentadas
por: a) Los beneficiarios, o b) Los despachadores
de aduana
Quienes para efectos del presente
procedimiento son considerados como declarantes. Si el
declarante es el mismo beneficiario, las declaraciones
deben ser firmadas por el representante legal ante la
Autoridad Aduanera del beneficiario del régimen aduanero
especial de MUA, que se encuentre registrado en el
SIGAD.
10.Las mercancías caen
en abandono legal cuando se ha vencido el plazo para su
destinación o su trámite no culmine dentro del plazo de
treinta días calendario contado a partir del día
siguiente a la numeración de la declaración o dentro del
plazo de cuarenta y cinco días calendario en caso de la
modalidad de despacho anticipado.
Las
solicitudes numeradas antes de la llegada de la nave
deben ser legajadas sin cargo ni valor si la mercancía
no arriba dentro del plazo que establece la Ley General
de Aduanas.
Las mercancías en abandono legal
conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo
130 de la Ley General de Aduanas no pueden ser sometidas
al régimen aduanero especial de MUA.
( Numeral
modificado por RIN N° 027-2016/SUNAT/5F0000)
11. La declaración se deja sin efecto por cualquiera
de los supuestos señalados en el artículo 201° del
Reglamento de la Ley General de Aduanas. El trámite se
rige por lo establecido en el procedimiento específico
“Legajamiento de la Declaración” INTA-PE.00.07.
12. El MUA debe ser ubicado o utilizado exclusivamente
en:
a) La zona del aeropuerto internacional o
lugares habilitados, b) Las aeronaves nacionales o
internacionales
13. La zona de los aeropuertos internacionales
destinada a la ubicación del MUA comprende la parte
aeronáutica de los aeropuertos. Para este efecto,
entiéndase por parte aeronáutica el área de movimiento
de un aeropuerto y de los terrenos y edificios
adyacentes o las partes de los mismos cuyo acceso está
controlado. Los aeropuertos nacionales
pueden ser autorizados por la Intendencia Nacional de
Técnica Aduanera (INTA) como lugares habilitados, a
solicitud de los beneficiarios y previa evaluación de la
intendencia de aduana de la circunscripción.
14.
Para efectos del presente procedimiento, el término AOG,
es una designación con la prioridad más alta de embarque
que se aplica al MUA para procesar un requerimiento con
carácter de urgencia y evitar retrasos o cancelaciones
de los itinerarios previstos. En tal sentido, estos
bienes deben estar consignados en el Anexo 1-A. En
ningún caso, el MUA que se utilice en las aeronaves y/o
cabina de pasajeros relacionadas con la imagen y confort
pueden ser considerado AOG.
15. La declaración de
MUA de repuestos o partes de aeronaves que tengan la
calidad de AOG, se puede numerar antes de la llegada del
vehículo transportador. En estos casos, de no haberse
designado un funcionario aduanero del área encargada de
los regímenes aduaneros especiales, el área de Oficiales
debe designar a un funcionario que atiende las
declaraciones tramitadas fuera del horario normal, desde
la recepción de la declaración hasta la culminación del
trámite. El referido MUA desde origen
debe estar manifestado y consignado como tal en el rubro
descripción de mercancías de la guía aérea, asimismo en
la declaración se debe consignar el número de matrícula
de la aeronave donde se va a colocar. El área de
Oficiales debe dar cuenta del hecho en el primer día
hábil siguiente al área encargada de los regímenes
aduaneros especiales.
16. Al efectuarse el cambio o el retiro de una pieza
que arribó instalada como parte de una aeronave, esta
debe salir en la aeronave a la que se le practicó el
cambio o de la cual se retiró. Si el repuesto que
reemplazó la pieza pertenece al stock del DMA, se debe
consignar en el registro automatizado de las operaciones
de ingreso y salida de los bienes del DMA, de acuerdo a
lo establecido por la Administración Aduanera y anotar
en el campo observaciones el número de la parte y serie
del repuesto retirado de la aeronave.
En caso que
la pieza retirada de la aeronave no saliera con la
aeronave a la que se le practicó el cambio o de la cual
se retiró, se procede de la siguiente manera:
a.
El explotador aéreo que también este autorizado como
taller de mantenimiento aeronáutico presenta la
declaración de material de uso aeronáutico ante la
intendencia de aduana donde se efectuó el cambio de la
pieza, dentro del plazo de quince días hábiles contado a
partir del día siguiente de concluida la reparación o
mantenimiento de la aeronave y se continúa con el
trámite previsto en la sección VII.
b. El
explotador aéreo o el taller de mantenimiento
aeronáutico que realizó el mantenimiento o la reparación
de la aeronave presenta la solicitud de salida de partes
y piezas de aeronaves (anexo 7) con dos copias y la
documentación sustentatoria ante el área encargada de
los regímenes aduaneros especiales dentro del plazo de
quince días hábiles contado a partir del día siguiente
de concluida la reparación o mantenimiento de la
aeronave.
El funcionario aduanero designado
efectúa el reconocimiento físico de la mercancía y de
estar conforme registra su diligencia en el casillero 3
de la solicitud (anexo 7), entrega copia de la solicitud
al beneficiario para que traslade la mercancía hacia el
depósito temporal, y remite el original y actuados al
área de oficiales. La documentación permanece en el área
de oficiales hasta que el beneficiario la solicite para
el embarque.
El depósito temporal deja
constancia de la recepción de la mercancía en el
casillero 7 de la solicitud (anexo 7) y es responsable
del traslado y entrega de la mercancía al transportista,
previa verificación del cumplimiento de las formalidades
aduaneras.
Realizado el embarque, el
transportista registra la información correspondiente en
el casillero 8 de la solicitud y la devuelve al
beneficiario, quien conserva la 2da copia y entrega el
original y copia al área de oficiales, dentro del plazo
de dos días hábiles contado a partir del día siguiente
del término del embarque.
El área de oficiales
remite los actuados al área encargada del régimen, hasta
el día hábil siguiente de recibida la solicitud, para su
control y archivo
( Numeral
modificado por RIN N° 027-2016/SUNAT/5F0000)
17. La Administración Aduanera debe efectuar
selectivamente las verificaciones y controles que
considere necesarios respecto a la permanencia y
utilización del MUA en resguardo del interés fiscal.
Es responsabilidad de la INSI, INTA y de las
intendencias de aduana, en lo que les corresponda,
mantener actualizado el módulo de material de uso
aeronáutico y determinar los casos en que los
beneficiarios se encuentren con la autorización vencida
para operar un DMA.
18. Los beneficiarios pueden
solicitar ante la intendencia de aduana de la
circunscripción la incineración o destrucción,
nacionalización o salida al exterior del MUA que se
encuentre en situación de deteriorado, inservible o con
fecha vencida para su uso.
19. Los beneficiarios
deben contar con la documentación exigida para las
mercancías restringidas cuando la normatividad
específica así lo requiera.
20. Los beneficiarios
encargados de suministrar a los explotadores aéreos, con
productos ingresados previamente como MUA tales como
alimentos, bebidas, artículos de perfumería, tocador,
cosméticos, utensilios para el servicio de mesa, cocina,
artículos de limpieza, etc., cuyo DMA se encuentre fuera
de la zona del aeropuerto, deben trasladarlo desde o
hacia su DMA en vehículos debidamente precintados, bajo
responsabilidad del beneficiario, siendo requisito
indispensable que el número de este(os) precinto(s) se
consigne(n) en la guía de remisión que sustenta el
traslado.
21. Cuando exista duda respecto a si un
determinado bien califica como MUA el beneficiario o
despachador de aduana debe efectuar su consulta a la
Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones.
22. El declarante debe especificar si el traslado que se
realiza dentro de la circunscripción aduanera de una
intendencia de aduana se efectúa mediante “traslado
directo por zona primaria” o mediante “traslado por zona
secundaria”, en el casillero 12 de la declaración, en el
casillero 13 de la Solicitud de Traslado (modalidades 2
y 3), y en la solicitud (anexo 7), según corresponda.
(Numeral incorporado por RSNAA N°
00106-2014/SUNAT/300000)
23. La intendencia de aduana remite a
los depósitos temporales la relación de Declaraciones de
Material para Uso Aeronáutico (modalidad 1) y
Solicitudes de Traslado (modalidad 2) que cuentan con
levante o autorización de traslado, respectivamente, en
la forma y plazos establecidos por la intendencia ante
la cual fueron presentadas.
El
depósito temporal permite el retiro de las mercancías
previa verificación que figuren en la relación citada en
el párrafo anterior y, de ser el caso, que se haya
dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la
autoridad aduanera.
(Numeral incorporado por RSNAA N°
00106-2014/SUNAT/300000)
24.La Intendencia de Aduana de la circunscripción
y la Intendencia de Gestión y Control Aduanero ejecutan
las acciones de control extraordinario durante el
traslado, permanencia y utilización del MUA empleando
técnicas de gestión del riesgo, según corresponda.
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TEXTO ACTUAL
I. OBJETIVO
Establecer las pautas a seguir para el ingreso,
traslado, permanencia y salida de las mercancías
destinadas al régimen aduanero especial de material para
uso aeronáutico, con la finalidad de asegurar el
correcto cumplimiento de las normas que lo regulan.
II.
ALCANCE
Está dirigido al personal de la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria -
SUNAT y a los operadores de comercio exterior que
intervienen en el presente procedimiento.
III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y
seguimiento de lo establecido en el presente
procedimiento es de responsabilidad del Intendente
Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, del
Intendente Nacional de Control Aduanero, del Intendente
Nacional de Sistemas de Información y de los intendentes
de aduana de la República, las jefaturas y el personal
de las distintas unidades organizacionales que
intervienen.”
IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Para efectos del presente procedimiento se entiende
por: 1. CECA: A la casilla electrónica corporativa
aduanera a través de la cual las intendencias de aduana
de la República envían comunicaciones al beneficiario o
despachador de aduana y recepcionan las transmisiones
efectuadas por este. Se utiliza en aquellas intendencias
que no tienen implementada la transmisión electrónica de
los documentos. 2. CEU: A la casilla electrónica del
usuario acreditada ante la autoridad aduanera, a través
de la cual el beneficiario o despachador de aduana
transmite información a las intendencias de aduana de la
República y recepciona comunicaciones de estas
intendencias. Se utiliza en aquellas intendencias que no
tienen implementada la transmisión electrónica de los
documentos. 3. Declaración: A la declaración aduanera
de mercancías de material para uso aeronáutico. 4.
Declarante: Al beneficiario o al despachador de aduana
que este designe. 5. DMUA: Al depósito de material
para uso aeronáutico. 6. Funcionario aduanero: Al
Personal de la SUNAT designado para desempeñar
actividades o funciones en su representación, ejerciendo
la potestad aduanera, de acuerdo con su competencia
funcional. 7. Mercancía AOG (del inglés aircraft on
ground, que significa aeronave en tierra en condición no
navegable): A la mercancía a la que se le ha
designado la prioridad más alta de embarque, a fin de
procesar su atención con carácter de urgente y evitar
retrasos o cancelaciones de los itinerarios previstos.
Estas mercancías están en el anexo 1-A del anexo 1.
Deben ser solicitadas bajo la modalidad de despacho
anticipado y consignarse su condición de mercancía AOG
debe ser consignada en la declaración aduanera de
mercancías. 8. MUA: Al material para uso aeronáutico.
9. Sistema informático: Al portal del funcionario
aduanero o al sistema de gestión de riesgo y procesos
automáticos de la SUNAT, según corresponda. 10.
Terminal: Al terminal portuario, terminal de carga aéreo
o terminal terrestre, según corresponda”
V.
BASE LEGAL
- Convención de Aviación Civil Internacional, suscrita en
la Conferencia Internacional de Aviación Civil realizada
en Chicago, ratificada por Resolución Legislativa Nº
10358, publicada el 8.2.1946. - Decreto Supremo
Extraordinario N° 159-93-PCM, que dictó Normas que
permitan dar mayor fluidez al servicio de rampa como
servicio técnico de tierra a las aeronaves, publicado el
6.10.1996, con fuerza de ley según el Decreto
Legislativo N° 781, publicada el 31.12.1993. - Ley N°
26355, que establece que los equipos y materiales que
lleguen al país y permanezcan bajo control aduanero dentro
de los límites de la zona franca gozan de los beneficios
del Convenio de Aviación Civil Internacional de Chicago,
publicada el 18.9.1994. - Ley de Aeronáutica Civil del
Perú aprobada por Ley Nº 27261, publicada el 10.5.2000, y
modificatorias. - Ley General de Aduanas, Decreto
Legislativo Nº 1053, publicada el 27.6.2008, y
modificatorias. - Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº
28008, publicada el 19.6.2003, y modificatorias. -
Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por
Decreto Supremo N° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013, y
modificatorias. - Texto Único Ordenado de la Ley del
Procedimiento Administrativo General Ley Nº 27444,
aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado
el 25.1.2019. - Decreto Supremo N° 429-H, que dicta
normas para facilitar el ingreso de materiales de uso
aeronáutico, bajo vigilancia y control aduanero, de fecha
2.11.1965, y modificatorias. - Decreto Supremo N°
074-98-EF, norma que precisa bienes calificados como
material para uso aeronáutico sujeto a los beneficios del
Convenio Aviación Civil Internacional de Chicago,
publicado el 21.7.1998, y modificatorias. - Reglamento
de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú, aprobado por
Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC, publicado el 21.12.2001,
y modificatorias. - Decreto Supremo N° 064-2004-EF, que
aprueba la relación de bienes calificados como material
para uso aeronáutico, publicado el 20.5.2004. -
Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por el
Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009, y
modificatorias. - Tabla de sanciones aplicables a las
infracciones previstas en la Ley General de Aduanas,
aprobada por el Decreto Supremo Nº 031-2009-EF, publicada
el 11.2.2009, y modificatorias. - Reglamento de la Ley
de los Delitos Aduaneros, aprobado por el Decreto Supremo
Nº 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003, y modificatorias.
- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por
Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicado
el 24.1.1999, y modificatorias.” - Reglamento de
Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional
de Aduanas y de Administración Tributaria, aprobado por la
Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT,
publicado el 1.5.2014, y modificatorias.
VI. DISPOSICIONES GENERALES
1. El MUA está compuesto por aquellos bienes
destinados a la reparación o
mantenimiento de aeronaves, la recepción de pasajeros,
el manipuleo de carga y las demás acciones necesarias
para la operatividad de las aeronaves nacionales o
internacionales, así como para los servicios técnicos en
tierra que las aeronaves
requieran. En los anexos 1-A,
1-B y 1-C del presente procedimiento se encuentra el
listado de los bienes considerados MUA.
2. El
MUA ingresa libre de derechos de aduana y demás
tributos, siempre que se trate de materiales que no se
internen al país y que permanezcan bajo control
aduanero, dentro de los límites de las zonas que se
señale en los aeropuertos internacionales o lugares
habilitados.
3. Son
beneficiarios del régimen aduanero especial de
MUA:
a) El explotador aéreo,
persona natural o jurídica que utiliza una aeronave
legítimamente por cuenta propia, aún sin fines de lucro,
conservando su conducción técnica y la dirección de la
tripulación; b) El taller de mantenimiento
aeronáutico, persona natural o jurídica que realiza el
mantenimiento, reparación o alteración de estructuras de
aeronaves, motor de aeronave, hélices o accesorios;
c) El operador de servicios especializados
aeroportuarios, persona natural o jurídica certificada
que presta servicios aeroportuarios especializados;
d) El aeródromo, área definida de tierra o agua que
incluye sus edificaciones, instalaciones y equipos
destinada a la llegada, salida y movimiento de
aeronaves, pasajeros y carga en la superficie. El
beneficiario debe contar con la autorización del
Ministerio de Transporte y Comunicaciones - MTC.
4. El beneficiario debe
contar con un DMUA autorizado por la Administración
Aduanera ubicado dentro de los límites de los
aeropuertos internacionales o lugares habilitados. Puede
operar más de un DMUA.
5. El beneficiario es
responsable del traslado del MUA hacia o desde su DMUA.
Puede trasladar directamente a su DMUA el MUA que
tenga la calidad de mercancía AOG.
6. El traslado del MUA
fuera de los límites de los aeropuertos internacionales
debe sustentarse en guías de remisión de conformidad con
lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago, y
efectuarse en contenedores o vehículos tipo furgón o
cisternas debidamente precintados, salvo aquellos casos
que por la naturaleza de la carga no se pueda cumplir
tales condiciones. La adquisición del precinto aduanero
se regula conforme al procedimiento específico “Uso y
Control de Precintos Aduaneros y Otras Medidas de
Seguridad” CONTROL-PE.00.08 (versión 2). Lo dispuesto
en el párrafo precedente incluye el MUA que constituye
provisiones y suministros que se lleven a bordo de las
aeronaves nacionales o internacionales y que sean
trasladados desde o hacia un DMUA.
7. El beneficiario
comunica a la Administración Aduanera de la
circunscripción respecto del MUA que haya sufrido daño,
pérdida o se encuentre vencido para su uso, dentro del
plazo de quince días hábiles computados a partir del día
siguiente de producido el hecho.
8. Cuando el MTC cancela,
revoca, anula o suspende el permiso de operaciones del
beneficiario, este debe comunicarlo a la Administración
Aduanera y proceder a la nacionalización de la mercancía
que tiene en stock o solicitar su salida al exterior,
dentro del plazo de treinta días hábiles computado a
partir del día siguiente
de la notificación de la
resolución del MTC.
9. Cuando el beneficiario
tenga duda sobre la calificación de determinada
mercancía del anexo 1, debe efectuar su consulta al MTC.
10. El beneficiario lleva
un registro automatizado de las operaciones de ingreso y
salida del DMUA por cada declaración; para tal efecto
genera y mantiene actualizada una cuenta corriente de
las siguientes operaciones: a) Uso en la zona del
aeropuerto internacional y en la aeronave. b)
Traslado a otro DMUA. c) Salida al exterior. d)
Importación para el consumo. e) Préstamo, así como su
devolución. f) Incineración o destrucción.
11. El reporte obtenido en
base a la información contenida en la cuenta corriente
debe ser transmitido a la autoridad aduanera, dentro de
los cinco primeros días hábiles de cada mes, conforme a
la estructura de datos del Portal de la SUNAT
(www.sunat.gob.pe).
12. El beneficiario
mantiene actualizado el inventario del MUA almacenado,
así como la documentación sustentatoria. La
documentación debe incluir un kardex del movimiento por
cada mercancía ingresada al DMUA, que contenga como
mínimo la descripción de los bienes, número de parte,
número de serie, declaración que sustente el ingreso,
salida, traslado u otros.
13. Las mercancías
restringidas y prohibidas están reguladas por el
procedimiento específico “Control de Mercancías
Restringidas y Prohibidas” DESPA-PE.00.06 y por las
normas de las entidades competentes, según corresponda.
14. El legajamiento de la
declaración, de la solicitud de traslado y de la
solicitud de salida/reingreso se rige por la Ley General
de Aduanas, su Reglamento, y el procedimiento específico
“Legajamiento de la Declaración” DESPA-PE.00.07, según
corresponda.
15. La información de la
declaración (ingreso) puede ser consultada en el Portal
de la SUNAT (www.sunat.gob.pe).
16. Las intendencias de
aduana de la República y la Intendencia Nacional de
Control Aduanero efectúan los controles y verificaciones
de los ingresos y salidas del MUA, en resguardo del
interés fiscal
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NUMERAL
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TEXTO ANTERIOR
VII.
DESCRIPCION
A. INGRESO DE MERCANCÍA
De la transmisión de la información de la declaración de
material de uso aeronáutico
1. El
declarante solicita el régimen aduanero especial de MUA,
mediante transmisión por vía electrónica de la
información contenida en la declaración de material para
uso aeronáutico (Anexo 2), para lo cual consigna en el
casillero de modalidad el código 01- ingreso y utiliza
su clave electrónica asignada.
2. El SIGAD
valida los datos de la información trasmitida por el
declarante, asimismo la convalida con la información
contenida en el manifiesto de carga. De ser conforme
genera automáticamente el número correspondiente a la
declaración de MUA; caso contrario comunica por el mismo
medio los errores encontrados para las correcciones
respectivas.
3. En los casos de declaraciones
numeradas antes de la llegada del vehículo
transportador; la validación del manifiesto se debe
hacer al momento de la regularización, la que se debe
efectuar dentro del plazo de quince (15) días calendario
siguiente al término de la descarga.
4. Los
declarantes que no puedan transmitir electrónicamente su
información por razones imputables a la Administración
Aduanera, deben presentar ante el área encargada de los
regímenes aduaneros especiales, la declaración y su
documentación correspondiente, procediéndose con el
ingreso de la información al SIGAD y la generación del
respectivo número.
5. El SIGAD vía transmisión
electrónica envía la numeración de la declaración de
material para uso aeronáutico; procediendo el declarante
a su impresión.
De la presentación y
revisión de la declaración de material para uso
aeronáutico
Del declarante
6. El declarante presenta la declaración de
material para uso aeronáutico en original y tres copias,
adjuntando los siguientes documentos:
a)
Documento de transporte. b) Factura, documento
equivalente o declaración jurada cuando corresponda.
Tratándose de declaraciones numeradas antes de la
llegada del vehículo transportador, la documentación
original referida se debe presentar durante el despacho
de las mercancías.
De las Aduanas
7. El personal encargado que recibe la
declaración y los documentos que la sustentan,
debidamente foliados, verifica que la documentación
corresponda a lo declarado y que cumpla con los
requisitos y plazos establecidos en la Sección VI.
8. De ser conforme la documentación, ingresa los
datos al SIGAD para efectos de la emisión de una guía de
entrega de documentos (GED), en original y copia, que
contiene adicionalmente el número de la declaración
generado en la transmisión electrónica.
9. El
funcionario aduanero encargado entrega al declarante la
copia de la GED y adjunta la original a la documentación
recibida, a efecto que sean remitidos al funcionario
aduanero designado para el reconocimiento físico. De
existir alguna observación se procede a notificar al
declarante en la GED para que cumpla con efectuar la
subsanación de las observaciones.
Del
reconocimiento físico
10. El
funcionario aduanero designado verifica que los bienes
correspondan a los señalados en el Anexo 1-A, 1-B, 1-C
del presente procedimiento, de no existir incidencias se
diligencia la declaración, dando por autorizada la
declaración e ingresa los datos al SIGAD.
11. La
declaración debe ser distribuida de la siguiente forma:
Original intendencia de aduana de despacho 1 era
copia declarante 2 da copia DMA 3 era copia
depósito temporal
12. Si como consecuencia del
reconocimiento físico se determina que:
a) Los
bienes declarados no se encuentran comprendidos en
ninguno de los Anexo 1-A,1-B ó 1-C, el declarante puede
solicitar el reembarque, de acuerdo a lo señalado en el
procedimiento de Reembarque INTA-PG.12 o solicitar la
nacionalización de dicha mercancía. En estos casos,
cuando la incidencia sea por el total de la mercancía
declarada, el declarante debe solicitar el legajamiento
de la declaración de material para uso aeronáutico;
cuando dichos bienes no se encuentren comprendidos en
forma parcial en los anexos antes mencionados, el
funcionario encargado procede a elaborar el acta de
separación.
b) La mercancía no se encuentra
declarada, el funcionario encargado procede a formular
un Acta de Inmovilización de los bienes, informando y
proyectando la resolución de comiso, si es que el
beneficiario no hubiera optado por el reembarque
conforme a lo dispuesto en el artículo 145° de la Ley
General de Aduanas.
13.
Culminado el reconocimiento
físico, el funcionario aduanero registra su diligencia
en el casillero 8 de la declaración y en el SIGAD.
Cuando no requiera acompañamiento entrega al declarante
el original, 2da y 3ra copia de la declaración
diligenciada, quedándose con la 1ra copia firmada y
sellada por el declarante como cargo de recepción, con
lo cual la mercancía queda expedita para su traslado al
DMA, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 de la
sección VI del presente procedimiento. En los casos que
requiera acompañamiento, el funcionario aduanero remite
la declaración al área de oficiales de aduanas, donde
debe apersonarse el declarante para el traslado de la
mercancía.
(Numeral modificado por RSNAA N°
00106-2014/SUNAT/300000)
14.
Si el reconocimiento físico tuviera lugar en el DMA, el
funcionario aduanero de actuación hace entrega de la
primera y segunda copia de la declaración debidamente
diligenciada al declarante para su correspondiente
control; el original se devuelve al área encargada de
los regímenes aduaneros especiales de la respectiva
intendencia de aduana, donde se ingresa la información
al SIGAD para el control de la operación.
Del traslado
15.
El declarante efectúa el
traslado del MUA del depósito temporal al DMA, recabando
en el casillero 12 de la declaración la conformidad de
salida del MUA por parte del responsable del depósito
temporal (cantidad de bultos, peso, fecha, hora, sello y
firma) y en el casillero 7 la conformidad del ingreso
del MUA por parte del responsable del DMA (cantidad de
bultos recibidos, peso, fecha, hora, firma y sello),
entregándoles la 3ra y 2da copia, respectivamente; de
encontrar diferencias, las pone inmediatamente en
conocimiento de la autoridad aduanera. Adicionalmente,
si el traslado se ha realizado con acompañamiento, el
oficial de aduanas registra su diligencia en el
casillero 11 de la declaración y en el SIGAD.
(Numeral modificado por RSNAA N°
00106-2014/SUNAT/300000)
16.
El declarante entrega el original de la declaración al
área encargada de los regímenes aduaneros especiales, a
más tardar el día útil siguiente de efectuado el
traslado. El funcionario aduanero designado, devuelve la
1ra copia de la declaración y registra la información en
el SIGAD para el control de la operación.
(Numeral
modificado de conformidad a la RSNAA
N°254-2011/SUNAT/A)
17.
(Numeral dejado sin efecto
por RIN N° 027-2016/SUNAT/5F0000)
De la cuenta corriente
18. Al ingreso de los bienes al DMA, el responsable
del mismo apertura una cuenta corriente por cada
declaración numerada en la intendencia de aduana, la que
debe mantenerse actualizada, efectuando la descarga
total o parcial de la cuenta corriente cuando los
bienes:
a) se utilicen en la zona del aeropuerto
internacional así como en las aeronaves b) se
trasladen a otro DMA c) salgan al exterior o se
nacionalicen d) se efectúe o se devuelva un préstamo
e) se proceda a su incineración o destrucción
B) Procedimientos
Traslado desde la Intendencia de Aduana
Marítima del Callao hacia la Intendencia de Aduana Aérea
del Callao
1. Cuando el MUA se descargue
en el puerto del Callao, el declarante debe solicitar su
traslado a un depósito temporal de la circunscripción de
la Intendencia de Aduana Aérea del Callao, para efectos
de su destinación.
2. El declarante solicita el
referido traslado ante el área encargada de los
regímenes aduaneros especiales de la Intendencia de
Aduana Marítima del Callao, presentando la Solicitud de
Traslado (Anexo 3) en original y 3 copias consignando en
el casillero de modalidad el código 01, adjuntando el
documento de transporte.
3. Recibida la
documentación, se ingresa los datos al SIGAD, generando
la numeración de la solicitud, para luego enviarla al
área de Oficiales. El traslado se efectúa con
acompañamiento de un funcionario aduanero del área de
Oficiales con excepción del MUA transportado en
contenedores debidamente precintados desde el país de
origen.
(…) 10. La intendencia de aduana de destino
designa al personal encargado para realizar el
reconocimiento físico, quien actúa conforme a lo
indicado en el numeral 10 literal A sección VII del
presente procedimiento; efectuando su diligencia en el
casillero 12; posteriormente, devuelve los documentos
originales a la intendencia de aduana de origen para su
regularización, dentro del plazo de diez (10) días
calendario computados a partir del día siguiente de la
fecha del reconocimiento físico.
Las labores de reconocimiento
físico se efectúan las veinticuatro (24) horas del día,
inclusive sábados, domingos o feriados.
(…)
De la salida al exterior
De la transmisión de la información
13. La salida al exterior del MUA a que se
refiere el numeral 6 y 18 de la sección VI, así como
cualquier otra salida al exterior que no supongan su
utilización en las aeronaves, debe ser solicitada por el
declarante mediante transmisión por vía electrónica de
la información contenida en la declaración de MUA (Anexo
2) y consignando en el casillero de modalidad el código
02, utilizando la clave electrónica asignada.
(...)
De la presentación y revisión documentari
(...)
18. Efectuada la revisión
documentaria por el funcionario aduanero designado y
generada la guía de entrega de documentos (GED), la
mercancía declarada queda expedita para su traslado al
depósito temporal de acuerdo a lo dispuesto en el
numeral 7 de la sección VI del presente procedimiento
(...)
21.Cuando la salida del MUA se efectúe por el
puerto del Callao, esta debe ser autorizada por la
intendencia de aduana de la circunscripción donde se
encuentra ubicado el DMA. El control del traslado del
MUA se efectúa:
a) Por la Intendencia de Aduana Aérea y Postal,
de acuerdo al numeral 7 de la sección VI. b) Por las
demás intendencias, de acuerdo al numeral 7 del literal
B de la sección VII.(...)
DEL PRÉSTAMO DE MATERIAL
DE USO AERONAÚTICO (AOG) ENTRE EXPLOTADORES AÉREOS
AUTORIZADOS
De los préstamos
34. En caso de emergencia, debidamente
sustentado, se permite el préstamo de MUA que tenga la
calidad de AOG de un beneficiario a otro, previa
evaluación y autorización de la intendencia de aduana
ante la cual se numeró la declaración para el ingreso,
bajo la condición de que su devolución se haga mediante
entrega de material que tenga las mismas características
técnicas (marca, modelo y año de fabricación) y que en
ningún caso se trate de una transacción en la que medie
pago de dinero por su utilización; debiendo registrarse
en los reportes de ambos DMA autorizados por la SUNAT,
los movimientos de ingreso y salida.
El
explotador aéreo autorizado por la SUNAT (prestador),
solicita mediante Anexo 6, en original y tres (3)
copias, ante el área encargada de los regímenes
aduaneros especiales de la intendencia de aduana
respectiva, el préstamo a otro explotador aéreo
autorizado (prestatario), del MUA comprendido en el
Anexo 1-A que se encuentra en su DMA y que es requerido
en calidad de AOG, debiendo adjuntar los documentos
sustentatorios que acrediten dicha emergencia (facsímile
del requerimiento del exterior u otros). (...)
VIII. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
Es aplicable lo dispuesto en la Ley General de
Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo N.°
1053, su Tabla de Sanciones aprobada mediante el Decreto
Supremo N° 031-2009-EF, la Ley de Delitos Aduaneros
aprobada mediante la Ley N.° 28008, su Reglamento
aprobado mediante Decreto Supremo N.° 121-2003-EF y
otras normas aplicables.
IX. FLUJOGRAMA
Publicado en el portal web de la SUNAT
(www.sunat.gob.pe)
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TEXTO ACTUAL
VII.
DESCRIPCION
A. Ingreso de la mercancía
A.1 Información del catálogo y del manifiesto
1. El declarante transmite o registra la información de
los productos que serán destinados al régimen aduanero
especial de MUA, con la cual se conforma el catálogo de
productos del beneficiario. El declarante puede
adicionar productos al catálogo en cualquier momento y
modificar o eliminar la información de los productos
siempre que no hayan tenido alguna destinación aduanera.
La transmisión de la información de los productos se
realiza conforme a las estructuras de datos publicadas
en el Portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe). 2. Para
la identificación de la mercancía como MUA en las vías
marítima o aérea, el transportista o el agente de carga
internacional transmite como dato del manifiesto de
carga por cada documento de transporte: - el código
13, en el campo condición de carga y - el número del
RUC del beneficiario.
A.2 Destinación
aduanera 3. La destinación de las mercancías
al régimen aduanero especial de MUA puede efectuarse
bajo la modalidad de despacho anticipado o diferido,
dentro de los plazos previstos en la Ley General de
Aduanas y su Reglamento. 4. Los documentos
sustentatorios de la declaración son: a) El documento
de transporte. b) La factura, documento equivalente o
declaración jurada, según corresponda. c) El
documento de control, según corresponda. 5. El
declarante efectúa la destinación aduanera al régimen de
MUA mediante la transmisión electrónica de la
información de la declaración y utiliza la clave
electrónica asignada, conforme a las estructuras de
datos publicadas en el Portal de la SUNAT
(www.sunat.gob.pe). 6. El sistema informático valida
la información transmitida; de ser conforme numera la
declaración. En caso contrario, rechaza la información.
7. Cuando el declarante no transmite el número de
manifiesto de carga, desconsolidado o manifiesto de
envíos de entrega rápida en la declaración numerada bajo
la modalidad de despacho anticipado, el sistema
informático vincula automáticamente la información del
manifiesto con la declaración. Caso contrario, el
sistema informático comunica al correo electrónico y
buzón SOL del declarante para que ingrese a la opción de
“Rectificación de datos para regularización” del Portal
del operador de comercio exterior, consigne el número de
manifiesto y verifique el número del documento de
transporte, la cantidad de bultos y el peso. En
ambas situaciones el sistema informático asigna el canal
de control. 8. El canal de
control puede ser: a) Verde, con
el que se autoriza el levante de la mercancía para su
traslado desde el depósito temporal o depósito temporal
de envíos de entrega rápida al DMUA.
En el caso de la modalidad de despacho anticipado, la
mercancía puede ser trasladada desde el terminal al DMUA
del beneficiario cuando éste se encuentre registrado
como receptor de la carga, conforme a lo establecido en
el procedimiento general “Manifiesto de Carga”
DESPA-PG.09. b) Rojo, en cuyo
caso el MUA es sometido a reconocimiento físico,
conforme a lo previsto en el procedimiento específico
“Reconocimiento Físico -
Extracción y Análisis de Muestras” DESPA-PE.00.03,
según corresponda.
A.3 Reconocimiento físico
9. El reconocimiento físico del MUA se puede realizar:
a) En el depósito temporal. b)
En el depósito temporal de envíos de entrega rápida.
c) En el terminal, cuando se destina bajo la modalidad
de despacho anticipado. d) En el
DMUA, cuando tenga la calidad de mercancía AOG y no haya
salido de la zona primaria. El
reconocimiento físico de la mercancía AOG puede
efectuarse las veinticuatro horas del día, incluso
sábados, domingos o feriados.
10. El sistema informático, el jefe del área que
administra el régimen aduanero especial o el funcionario
encargado, según la operatividad de la intendencia de
aduana, designa el funcionario aduanero para realizar el
reconocimiento físico. 11. El
declarante presenta al funcionario aduanero la
documentación sustentatoria de la declaración, en el
reconocimiento físico. El
personal del depósito temporal, depósito temporal de
envíos de entrega rápida, DMUA o terminal pone la
mercancía a disposición del funcionario aduanero para
realizar el reconocimiento físico.
12. El funcionario aduanero realiza el reconocimiento
físico. De ser conforme, registra la diligencia en el
sistema informático, con lo cual se concede el levante.
De no ser conforme, registra las observaciones en el
sistema informático, el cual se visualiza en la
“Consulta de Levante de Regímenes Especiales” en el
Portal de la SUNAT
(www.sunat.gob.pe). En ambas
situaciones se devuelve la documentación sustentatoria
al declarante. 13. Cuando
existan observaciones en el reconocimiento físico, el
declarante puede enviar la información y la
documentación sustentatoria de su CEU a la CECA, o
presentar el expediente respectivo.
14. El jefe del área que administra el régimen aduanero
especial o el funcionario encargado deriva la
comunicación al funcionario aduanero para su evaluación.
Una vez subsanada las observaciones, el funcionario
aduanero registra la diligencia en el sistema
informático, con lo cual se concede el levante.
15. Cuando el declarante no subsana las observaciones,
el área que administra el régimen aduanero especial
determina las acciones que correspondan.
A.4 Traslado e ingreso
al DMUA 16. Una vez
autorizado el levante, el sistema informático lo
comunica al correo electrónico y al buzón SOL del
declarante y del beneficiario. A
fin de permitir la salida del MUA, el personal del
depósito temporal, depósito temporal de envíos de
entrega rápida o terminal consulta en el Portal de la
SUNAT (www.sunat.gob.pe) que la declaración cuente con
levante autorizado. 17. Una vez
que la mercancía haya ingresado al DMUA y la declaración
cuente con levante, el declarante registra en la opción
“Control de ingreso al DMUA” del portal
del operador de comercio exterior, los siguientes datos:
régimen, número y año de la declaración; con la citada
información el sistema informático actualiza el kardex.
B) Procedimientos
especiales
Solicitud de uso de
la CECA 1. Para utilizar la CECA, el
declarante presenta, previamente y por única vez, el
formato de solicitud de uso de la casilla electrónica
conforme al anexo 6 ante el área de trámite documentario
de la intendencia de aduana en la que se numeró la
declaración y lo deriva al área que administra el
régimen aduanero especial, siendo de aprobación
automática. La documentación transmitida por el
declarante a través de la CEU debe contar con el acuse
de recibo por parte de la intendencia de aduana
respectiva mediante la CECA. La autoridad aduanera
adopta las acciones necesarias para cautelar el
mantenimiento y custodia del anexo 6, de la
documentación sustentatoria y de las comunicaciones
cursadas, conforme a la normativa vigente.”
Recambio 2. Tratándose del cambio o
retiro de una pieza que arribó instalada como parte de
una aeronave, esta debe salir en la aeronave a la que se
le practicó el cambio o de la cual se retiró. De lo
contrario, el declarante numera una declaración de
ingreso ante la intendencia de aduana de la
circunscripción donde se realizó la operación. En este
caso no es necesario transmitir el número de documento
de transporte y el número del manifiesto de carga.
Traslado del MUA dentro de la misma
circunscripción 3. El traslado del MUA,
incluido las provisiones y suministros que se lleven a
bordo de las aeronaves nacionales o internacionales, que
se realice dentro de una misma circunscripción y
fuera de los límites de los aeropuertos internacionales
se efectúa conforme al numeral 6 de la sección VI, en
los siguientes supuestos: a) De un DMUA hacía otro
DMUA del mismo beneficiario. b) De un DMUA hacia un
DMUA de servicio de preparación de alimentos. c) De
un DMUA de servicio de preparación de alimentos hacia la
aeronave.
(...) 10. La intendencia de
aduana de destino designa al funcionario aduanero para
realizar el reconocimiento físico, quien actúa conforme
a lo previsto en el procedimiento específico
“Reconocimiento Físico - Extracción y Análisis de
Muestras” DESPA-PE.00.03, según corresponda, consigna el
resultado de la diligencia en el casillero 12 de la
declaración y devuelve los documentos originales a la
intendencia de aduana de origen para su regularización,
dentro del plazo de diez días calendario computados a
partir del día siguiente de la fecha del reconocimiento
físico. Las labores de reconocimiento físico se
efectúan las veinticuatro horas del día, inclusive
sábados, domingos o feriados. (…)
De la salida al exterior De la transmisión de la
información 13. La salida al exterior del
MUA a que se refiere el numeral 8 de la sección VI y el
numeral 32 de la presente sección, así como cualquier
otra salida al exterior que no suponga su utilización
en la aeronave, es solicitada por el declarante mediante
transmisión de la información contenida en la
declaración (anexo 2), para lo cual consigna el código
02 en el casillero de modalidad y utiliza su clave
electrónica.
(...)
De la
presentación y revisión documentario (…)
18. Efectuada la revisión documentaria por el
funcionario aduanero y generada la guía de entrega de
documentos (GED), la mercancía declarada queda expedita
para su traslado al depósito temporal. (…)
21. Cuando la salida del MUA se efectúe por el
puerto del Callao, esta debe ser autorizada por la
intendencia de aduana de la circunscripción donde se
encuentra ubicado el DMUA. El control del traslado del
MUA se efectúa: a) Por la Intendencia de Aduana Aérea
y Postal, de acuerdo con el numeral 18 de la presente
sección. b) Por las demás intendencias, de acuerdo
con el numeral 7 de la presente sección. (…)
DEL PRÉSTAMO DE MATERIAL PARA USO
AERONAÚTICO (MERCANCÍA AOG) ENTRE EXPLOTADORES AÉREOS
AUTORIZADOS De los préstamos 34. En caso
de emergencia, debidamente sustentado, se permite el
préstamo de MUA que tenga la calidad de mercancía AOG de
un beneficiario a otro, previa evaluación y autorización
de la intendencia de aduana ante la cual se numeró la
declaración para el ingreso, bajo la condición de que su
devolución se haga mediante entrega de material que
tenga las mismas características técnicas (marca, modelo
y año de fabricación) y que en ningún caso se trate de
una transacción en la que medie pago de dinero por su
utilización; debiendo registrarse en los reportes de
ambos DMUA autorizados por la SUNAT, los movimientos de
ingreso y salida. El explotador aéreo autorizado por
la SUNAT (prestador), solicita mediante anexo 5, en
original y tres copias, ante el área encargada de los
regímenes aduaneros especiales de la intendencia de
aduana respectiva, el préstamo a otro explotador aéreo
autorizado (prestatario), del MUA comprendido en el
anexo 1-A que se encuentra en su DMUA y que es requerido
en calidad de mercancía AOG, debiendo adjuntar los
documentos sustentatorios que acrediten dicha emergencia
(facsímile del requerimiento del exterior u otros) .”
(...)
“VIII. VIGENCIA
El presente procedimiento entra en vigencia a partir del
día siguiente de su publicación.”
“IX. ANEXOS Publicados en el
Portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) Anexo 1 : Lista
de bienes que comprende el Material para Uso Aeronáutico
y demás mercancías necesarias para la operatividad de
las aeronaves. Anexo 2: Declaración de Material para
Uso Aeronáutico (FORM.AEREO-001). Instructivo de la
solicitud de Material para Uso Aeronáutico. Anexo 3:
Solicitud de Traslado de Material para Uso Aeronáutico
(FORM.AEREO-002). Instructivo de la solicitud de
traslado de Material para Uso Aeronáutico. Anexo 4:
Solicitud de Salida/Reingreso de bienes de la zona del
aeropuerto internacional (FORM.AEREO-003). Instructivo
de la solicitud de Salida/Reingreso de bienes de la zona
del aeropuerto internacional. Anexo 5: Solicitud de
Préstamo de Material para Uso Aeronáutico
(FORM.AEREO-005). Anexo 6: Solicitud de uso de la
casilla electrónica.” |
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NUMERAL
Artículo 2.- Incorporación de disposiciones
del procedimiento general “Material para uso
aeronáutico” DESPA-PG.19 (versión 2)
Incorpórase el numeral 38 con su correspondiente
subtitulo y los numerales 39, 40 y 41 al literal B de la
sección VII del procedimiento general “Material para uso
aeronáutico” DESPA-PG.19 (versión 2), conforme a los
siguientes textos: |
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TEXTO ANTERIOR
|
TEXTO ACTUAL
B) Procedimientos especiales
(...)
Rectificación electrónica de la declaración
(ingreso) 38. El declarante registra la
solicitud electrónica de rectificación de la declaración
en la opción “Rectificación” del portal del operador del
comercio exterior. La solicitud de rectificación
puede ser de aprobación automática o de evaluación
previa. 39. La solicitud de rectificación es de
aprobación automática cuando se presenten conjuntamente
las siguientes condiciones: a) La declaración no
tenga asignado canal de control, b) No se haya
dispuesto una acción de control extraordinario sobre el
MUA y c) La declaración no se encuentre legajada.
De ser conforme, el sistema informático muestra un
mensaje en el portal del operador del comercio exterior,
indicando que la solicitud ha sido aprobada y la
declaración ha sido rectificada. 40. En caso no se
cumpla una o más de las condiciones señaladas en el
numeral anterior, la solicitud de rectificación será
considerada de evaluación previa, y el sistema
informático mostrará un mensaje al declarante para que
envíe la información y la documentación sustentatoria.
El declarante envía la información y la documentación
sustentatoria a través de su CEU a la CECA o mediante un
expediente. 41. El funcionario aduanero evalúa la
información presentada y de ser conforme rectifica la
declaración. Caso contrario, el funcionario aduanero
proyecta la notificación y la remite al jefe del área
que administra el régimen aduanero especial para su
aprobación. Se otorgará un plazo no menor de tres días
hábiles contados a partir del día siguiente de su
notificación, para la presentación o transmisión de
lo requerido desde su CEU a la CECA. De ser conforme,
rectifica la declaración. En caso de que la solicitud
resulte improcedente, el funcionario aduanero elabora el
acto administrativo y lo remite al jefe del área que
administra el régimen aduanero especial para su
aprobación y notificación.”
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NUMERAL
Artículo 3.- Referencia al DMA
Toda referencia al DMA en el procedimiento general
“Material para uso aeronáutico” DESPA-PG.19 (versión 2),
se debe entender al DMUA. |
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NUMERAL
Artículo 4.- Derogación de disposiciones del
procedimiento general “DESPA-PG.19” (versión 2)
Derógase los numerales 4 y 16 del literal B de la
sección VII y las secciones X y XI del procedimiento
general “Material para uso aeronáutico” DESPA-PG.19
(versión 2).
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NUMERAL
Artículo 5.- Vigencia La presente
resolución entra en vigencia el 28 de junio de 2019.
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Responsable/Procedimiento: |
Félix Villacorta Barrionuevo |
Responsable/Control Electrónico: |
Daniel Noriega Gaspar |
Fecha y Hora: 27.06.2019 |
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