MATERIAL PARA USO AERONAUTICO
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CONTROL DE CAMBIOS - PROCEDIMIENTO GENERAL

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Asunto: Modifican el Procedimiento General "Material Para  Uso Aeronáutico" INTA-PG.19 (versión2)
Nº Resolución:  RS  119/2019/SUNAT F. Vigencia:  28.06.2019
F. Publicación:  30.05.2019 F. Derogación: 
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       
   NUMERAL
Artículo 1. Modificación de disposiciones del procedimiento general “Material para uso aeronáutico” DESPA-PG.19 (versión 2)
Modifícase las secciones I; II; III; IV; V; VI; el literal A, los numerales 1, 2 y 3 con sus correspondientes subtítulos, los numerales 10 y 13, el primer párrafo de los numerales 18 y 21, el numeral 34 con su subtítulo y el título del literal B de la sección VII; la sección VIII y la sección IX del procedimiento general “Material para uso aeronáutico” DESPA-PG.19 (versión 2), así como los formatos de los Anexos 5 y 6 de la sección IX del citado procedimiento, conforme a los siguientes textos:
   TEXTO ANTERIOR

I. OBJETIVO                                                                                    Establecer las pautas a seguir para el despacho de los bienes destinados al régimen aduanero especial de Material de Uso Aeronáutico, con la finalidad de lograr el correcto cumplimiento de las normas que lo regula.

 

II. ALCANCE
Todas las dependencias de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT y los operadores de comercio exterior que intervienen en el régimen aduanero especial de Material de Uso Aeronáutico.

III.RESPONSABILIDAD
 La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente Nacional de Desarrollo Estratégico Aduanero, del Intendente de Gestión y Control Aduanero, del Intendente Nacional de Sistemas de Información y de los intendentes de aduana de la República, jefaturas y del personal de las distintas unidades organizacionales que participan en el presente procedimiento

IV. VIGENCIA

El presente procedimiento entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

V.BASE LEGAL

-Convención de Aviación Civil Internacional, suscrita en la Conferencia Internacional de Aviación Civil realizada en Chicago, ratificada con Resolución Legislativa Nº 10358 publicada el 11.1.1946.
-Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053 y sus normas modificatorias, publicada el 27.6.2008. 
-Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 y sus normas modificatorias, publicada el 11.4.2001.
-Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008 y sus normas modificatorias, publicada el 19.6.2003.
-Ley N° 26355, que establece que los equipos y materiales que lleguen al país y permanezcan bajo control aduanero dentro de los límites de la zona franca gozan de los beneficios del Convenio de Aviación Civil Internacional de Chicago, publicada el 18.9.1994.
-Ley de Aeronáutica Civil del Perú, Ley Nº 27261 y sus normas modificatorias, publicada el 10.5.2000.
-Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Supremo Nº 031-2009-EF y sus normas modificatorias, publicada el 11.2.2009.
-Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2009-EF y sus normas modificatorias, publicado el 16.1.2009. 
-Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por el Decreto Supremo Nº 121-2003-EF y sus normas modificatorias, publicado el 27.8.2003.
-Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú, aprobado por el Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC y sus normas modificatorias, publicado el 26.12.2001.
-Decreto Supremo N° 429-H, que aprueba normas para facilitar el transporte aéreo, publicado el 2.11.1965.
-Decreto Supremo Extraordinario N° 159-93-PCM, que dicta normas que permiten dar mayor fluidez al servicio de rampa como servicio técnico de tierra a las aeronaves, publicado el 6.10.1993.
-Decreto Supremo N° 074-98-EF, que precisa bienes calificados como material para uso aeronáutico sujeto a los beneficios del Convenio Aviación Civil Internacional de Chicago, publicado el 15.7.1998.
-Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y sus normas modificatorias, publicado el 1.5.2014
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VI. DISPOSICIONES GENERALES

1. El Material de Uso Aeronáutico (MUA) está compuesto por aquellos bienes destinados a la reparación o mantenimiento de aeronaves, la recepción de pasajeros, el manipuleo de carga y las demás acciones necesarias para la operatividad de las aeronaves nacionales o internacionales así como para los servicios técnicos en tierra que las aeronaves requieran. En los Anexos 1-A, 1-B y 1-C del presente procedimiento se encuentran los listados de los bienes considerados MUA.

2. El MUA ingresa al país libre de derechos de aduana y demás tributos, siempre que permanezca dentro de los límites de las zonas que se señale en los aeropuertos internacionales o lugares habilitados, bajo control aduanero. 



3. Son beneficiarios del régimen aduanero especial de MUA:

- Los explotadores aéreos, persona natural o jurídica que utiliza una aeronave legítimamente por cuenta propia, aún sin fines de lucro, conservando su conducción técnica y la dirección de la tripulación;
- Los talleres de mantenimiento aeronáutico, persona natural o jurídica autorizada por la Dirección General de Aeronáutica Civil para realizar el mantenimiento, reparación o alteración de estructuras de aeronaves, motor de aeronave, hélices o accesorios.
- Los operadores de servicios especializados aeroportuarios, personas naturales y jurídicas que prestan servicios aeroportuarios especializados, certificadas por la Dirección General de Aeronáutica Civil;
- Los aeródromos, área definida de tierra o agua que incluye sus edificaciones, instalaciones y equipos destinada a la llegada, salida y movimiento de aeronaves, pasajeros y carga en la superficie;

Los beneficiarios deben contar con la autorización del sector competente. 

4. Los beneficiarios deben contar con un depósito de material de uso aeronáutico (DMA) autorizado por la Administración Aduanera ubicado dentro de los límites de los aeropuertos internacionales o lugares habilitados. Los beneficiarios pueden operar más de un DMA. 

5.Son obligaciones de los beneficiarios las siguientes:

a) Mantener las medidas de seguridad y vigilancia del MUA que ingresa a un DMA. 
b) Llevar un registro automatizado de las operaciones de ingreso y salida del MUA del DMA, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera. 
c) Transmitir los reportes en base a la información contenida en el registro a que se refiere el literal anterior; los cuales deben ser enviados dentro de los cinco (05) primeros días hábiles de cada mes. 
d) Mantener actualizado el inventario del MUA almacenado así como la documentación sustentatoria. Ésta última documentación debe incluir un kardex del movimiento por cada mercancía ingresada al DMA, la cual debe contener como mínimo la descripción de los bienes, número de parte, número de serie, declaración de aduanas que sustente el ingreso, salida, traslado u otros.
e) Informar respecto de la relación del MUA que hubiere sufrido daño o se encuentre con fecha vencida para su uso dentro de los cinco (5) primeros días de producido este hecho. 
f) Informar de las modificaciones producidas en los lugares autorizados del DMA dentro del plazo de cinco (5) primeros días de producida dicha modificación. 

6. Si la Dirección General de Aeronáutica Civil cancela, revoca, anula o suspende el permiso de operación, el beneficiario debe comunicarlo a la Administración Aduanera al día siguiente de notificada la respectiva resolución y proceder a la nacionalización del material de uso aeronáutico que tienen en Stock, o solicitar su salida al exterior, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles computados a partir del día siguiente de notificada dicha resolución. 

 

 


 

7. Los traslados de mercancía se efectúan bajo responsabilidad del beneficiario.

 El traslado de la mercancía que implica el desplazamiento por zona secundaria se efectúa con acompañamiento de un oficial de aduanas, sin embargo, cada intendencia de aduana puede establecer las mercancías que no requieren del referido acompañamiento sobre la base del resultado del análisis de riesgo que realicen.

 El traslado que se realice dentro de zona primaria, sin que la mercancía se desplace por zona secundaria, no requiere de acompañamiento.

 

El MUA debe ser trasladado a un depósito temporal para su destinación aduanera y reconocimiento físico. Excepcionalmente, el MUA señalado en el Anexo 1-A que tenga la calidad de Aircraft on Ground (AOG), puede ser trasladado para su reconocimiento físico, directamente a su correspondiente DMA, siempre que la mercancía haya arribado por la vía aérea, previa numeración de la declaración de MUA prevista en el numeral 15.

 

 

8.El régimen aduanero especial de MUA es solicitado:
a)En el despacho anticipado, dentro del plazo de treinta días calendario antes de la llegada del medio de transporte.

Las mercancías deben arribar en un plazo no superior a treinta días calendario, contado a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración; vencido este plazo, las mercancías son destinadas al despacho diferido, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado.

b)En el despacho diferido, dentro del plazo de quince días calendario contado a partir del día siguiente del término de la descarga. Vencido dicho plazo la mercancía cae en abandono legal.

A solicitud del declarante, presentada dentro del citado plazo, este puede ser prorrogado en caso debidamente justificado por una sola vez y por un plazo adicional de quince días calendario.

 

 

9. La declaración de MUA, la solicitud de reingreso-salida y la de traslado deben ser presentadas por:
a) Los beneficiarios, o
b) Los despachadores de aduana

Quienes para efectos del presente procedimiento son considerados como declarantes. Si el declarante es el mismo beneficiario, las declaraciones deben ser firmadas por el representante legal ante la Autoridad Aduanera del beneficiario del régimen aduanero especial de MUA, que se encuentre registrado en el SIGAD. 

10.Las mercancías caen en abandono legal cuando se ha vencido el plazo para su destinación o su trámite no culmine dentro del plazo de treinta días calendario contado a partir del día siguiente a la numeración de la declaración o dentro del plazo de cuarenta y cinco días calendario en caso de la modalidad de despacho anticipado. 

Las solicitudes numeradas antes de la llegada de la nave deben ser legajadas sin cargo ni valor si la mercancía no arriba dentro del plazo que establece la Ley General de Aduanas.

Las mercancías en abandono legal conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 130 de la Ley General de Aduanas no pueden ser sometidas al régimen aduanero especial de MUA.
( Numeral modificado por RIN N° 027-2016/SUNAT/5F0000)


11. La declaración se deja sin efecto por cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 201° del Reglamento de la Ley General de Aduanas. El trámite se rige por lo establecido en el procedimiento específico “Legajamiento de la Declaración” INTA-PE.00.07.

12. El MUA debe ser ubicado o utilizado exclusivamente en:

a) La zona del aeropuerto internacional o lugares habilitados,
b) Las aeronaves nacionales o internacionales

 


13. La zona de los aeropuertos internacionales destinada a la ubicación del MUA comprende la parte aeronáutica de los aeropuertos.
Para este efecto, entiéndase por parte aeronáutica el área de movimiento de un aeropuerto y de los terrenos y edificios adyacentes o las partes de los mismos cuyo acceso está controlado. 
Los aeropuertos nacionales pueden ser autorizados por la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera (INTA) como lugares habilitados, a solicitud de los beneficiarios y previa evaluación de la intendencia de aduana de la circunscripción.

14. Para efectos del presente procedimiento, el término AOG, es una designación con la prioridad más alta de embarque que se aplica al MUA para procesar un requerimiento con carácter de urgencia y evitar retrasos o cancelaciones de los itinerarios previstos. En tal sentido, estos bienes deben estar consignados en el Anexo 1-A.
En ningún caso, el MUA que se utilice en las aeronaves y/o cabina de pasajeros relacionadas con la imagen y confort pueden ser considerado AOG.

15. La declaración de MUA de repuestos o partes de aeronaves que tengan la calidad de AOG, se puede numerar antes de la llegada del vehículo transportador. En estos casos, de no haberse designado un funcionario aduanero del área encargada de los regímenes aduaneros especiales, el área de Oficiales debe designar a un funcionario que atiende las declaraciones tramitadas fuera del horario normal, desde la recepción de la declaración hasta la culminación del trámite. 
El referido MUA desde origen debe estar manifestado y consignado como tal en el rubro descripción de mercancías de la guía aérea, asimismo en la declaración se debe consignar el número de matrícula de la aeronave donde se va a colocar. El área de Oficiales debe dar cuenta del hecho en el primer día hábil siguiente al área encargada de los regímenes aduaneros especiales.

16. Al efectuarse el cambio o el retiro de una pieza que arribó instalada como parte de una aeronave, esta debe salir en la aeronave a la que se le practicó el cambio o de la cual se retiró. Si el repuesto que reemplazó la pieza pertenece al stock del DMA, se debe consignar en el registro automatizado de las operaciones de ingreso y salida de los bienes del DMA, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera y anotar en el campo observaciones el número de la parte y serie del repuesto retirado de la aeronave.

En caso que la pieza retirada de la aeronave no saliera con la aeronave a la que se le practicó el cambio o de la cual se retiró, se procede de la siguiente manera:

a. El explotador aéreo que también este autorizado como taller de mantenimiento aeronáutico presenta la declaración de material de uso aeronáutico ante la intendencia de aduana donde se efectuó el cambio de la pieza, dentro del plazo de quince días hábiles contado a partir del día siguiente de concluida la reparación o mantenimiento de la aeronave y se continúa con el trámite previsto en la sección VII.

b. El explotador aéreo o el taller de mantenimiento aeronáutico que realizó el mantenimiento o la reparación de la aeronave presenta la solicitud de salida de partes y piezas de aeronaves (anexo 7) con dos copias y la documentación sustentatoria ante el área encargada de los regímenes aduaneros especiales dentro del plazo de quince días hábiles contado a partir del día siguiente de concluida la reparación o mantenimiento de la aeronave.

El funcionario aduanero designado efectúa el reconocimiento físico de la mercancía y de estar conforme registra su diligencia en el casillero 3 de la solicitud (anexo 7), entrega copia de la solicitud al beneficiario para que traslade la mercancía hacia el depósito temporal, y remite el original y actuados al área de oficiales. La documentación permanece en el área de oficiales hasta que el beneficiario la solicite para el embarque. 

El depósito temporal deja constancia de la recepción de la mercancía en el casillero 7 de la solicitud (anexo 7) y es responsable del traslado y entrega de la mercancía al transportista, previa verificación del cumplimiento de las formalidades aduaneras.

Realizado el embarque, el transportista registra la información correspondiente en el casillero 8 de la solicitud y la devuelve al beneficiario, quien conserva la 2da copia y entrega el original y copia al área de oficiales, dentro del plazo de dos días hábiles contado a partir del día siguiente del término del embarque.

El área de oficiales remite los actuados al área encargada del régimen, hasta el día hábil siguiente de recibida la solicitud, para su control y archivo

( Numeral modificado por RIN N° 027-2016/SUNAT/5F0000) 
17. La Administración Aduanera debe efectuar selectivamente las verificaciones y controles que considere necesarios respecto a la permanencia y utilización del MUA en resguardo del interés fiscal.
Es responsabilidad de la INSI, INTA y de las intendencias de aduana, en lo que les corresponda, mantener actualizado el módulo de material de uso aeronáutico y determinar los casos en que los beneficiarios se encuentren con la autorización vencida para operar un DMA.

18. Los beneficiarios pueden solicitar ante la intendencia de aduana de la circunscripción la incineración o destrucción, nacionalización o salida al exterior del MUA que se encuentre en situación de deteriorado, inservible o con fecha vencida para su uso.

19. Los beneficiarios deben contar con la documentación exigida para las mercancías restringidas cuando la normatividad específica así lo requiera.

20. Los beneficiarios encargados de suministrar a los explotadores aéreos, con productos ingresados previamente como MUA tales como alimentos, bebidas, artículos de perfumería, tocador, cosméticos, utensilios para el servicio de mesa, cocina, artículos de limpieza, etc., cuyo DMA se encuentre fuera de la zona del aeropuerto, deben trasladarlo desde o hacia su DMA en vehículos debidamente precintados, bajo responsabilidad del beneficiario, siendo requisito indispensable que el número de este(os) precinto(s) se consigne(n) en la guía de remisión que sustenta el traslado.

21. Cuando exista duda respecto a si un determinado bien califica como MUA el beneficiario o despachador de aduana debe efectuar su consulta a la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.


22. El declarante debe especificar si el traslado que se realiza dentro de la circunscripción aduanera de una intendencia de aduana se efectúa mediante “traslado directo por zona primaria” o mediante “traslado por zona secundaria”, en el casillero 12 de la declaración, en el casillero 13 de la Solicitud de Traslado (modalidades 2 y 3), y en la solicitud (anexo 7), según corresponda.

(Numeral incorporado por RSNAA N° 00106-2014/SUNAT/300000)

23. La intendencia de aduana remite a los depósitos temporales la relación de Declaraciones de Material para Uso Aeronáutico (modalidad 1) y Solicitudes de Traslado (modalidad 2) que cuentan con levante o autorización de traslado, respectivamente, en la forma y plazos establecidos por la intendencia ante la cual fueron presentadas.

 El depósito temporal permite el retiro de las mercancías previa verificación que figuren en la relación citada en el párrafo anterior y, de ser el caso, que se haya dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera.

(Numeral incorporado por RSNAA N° 00106-2014/SUNAT/300000)  

24.La Intendencia de Aduana de la circunscripción y la Intendencia de Gestión y Control Aduanero ejecutan las acciones de control extraordinario durante el traslado, permanencia y utilización del MUA empleando técnicas de gestión del riesgo, según corresponda.

   TEXTO ACTUAL

I. OBJETIVO

Establecer las pautas a seguir para el ingreso, traslado, permanencia y salida de las mercancías destinadas al régimen aduanero especial de material para uso aeronáutico, con la finalidad de asegurar el correcto cumplimiento de las normas que lo regulan.

 

 

II.    ALCANCE

Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT y a los operadores de comercio exterior que
intervienen en el presente procedimiento.

III.    RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, del Intendente Nacional de Control Aduanero, del Intendente Nacional de Sistemas de Información y de los intendentes de aduana de la República, las jefaturas y el personal de las distintas unidades organizacionales que intervienen.”

 

 

IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

Para efectos del presente procedimiento se entiende
por:
1. CECA: A la casilla electrónica corporativa aduanera a través de la cual las intendencias de aduana de la República envían comunicaciones al beneficiario o
despachador de aduana y recepcionan las transmisiones efectuadas por este. Se utiliza en aquellas intendencias que no tienen implementada la transmisión electrónica de los documentos.
2. CEU: A la casilla electrónica del usuario acreditada ante la autoridad aduanera, a través de la cual el beneficiario o despachador de aduana transmite información a las intendencias de aduana de la República y recepciona comunicaciones de estas intendencias. Se utiliza en aquellas intendencias que no tienen implementada la transmisión electrónica de los documentos.
3. Declaración: A la declaración aduanera de mercancías de material para uso aeronáutico.
4. Declarante: Al beneficiario o al despachador de aduana que este designe.
5. DMUA: Al depósito de material para uso aeronáutico.
6. Funcionario aduanero: Al Personal de la SUNAT designado para desempeñar actividades o funciones en su representación, ejerciendo la potestad aduanera, de acuerdo con su competencia funcional.
7. Mercancía AOG (del inglés aircraft on ground, que significa aeronave en tierra en condición no navegable):
A la mercancía a la que se le ha designado la prioridad más alta de embarque, a fin de procesar su atención con carácter de urgente y evitar retrasos o cancelaciones de los itinerarios previstos.
Estas mercancías están en el anexo 1-A del anexo 1. Deben ser solicitadas bajo la modalidad de despacho anticipado y consignarse su condición de mercancía AOG debe ser consignada en la declaración aduanera de mercancías.
8. MUA: Al material para uso aeronáutico.
9. Sistema informático: Al portal del funcionario aduanero o al sistema de gestión de riesgo y procesos automáticos de la SUNAT, según corresponda.
10. Terminal: Al terminal portuario, terminal de carga aéreo o terminal terrestre, según corresponda”

 

V.     BASE LEGAL  

- Convención de Aviación Civil Internacional, suscrita en la Conferencia Internacional de Aviación Civil realizada en Chicago, ratificada por Resolución Legislativa Nº 10358, publicada el 8.2.1946.
- Decreto Supremo Extraordinario N° 159-93-PCM, que dictó Normas que permitan dar mayor fluidez al servicio de rampa como servicio técnico de tierra a las aeronaves, publicado el 6.10.1996, con fuerza de ley según el Decreto
Legislativo N° 781, publicada el 31.12.1993.
- Ley N° 26355, que establece que los equipos y materiales que lleguen al país y permanezcan bajo control aduanero dentro de los límites de la zona franca gozan de los beneficios del Convenio de Aviación Civil Internacional de Chicago, publicada el 18.9.1994.
- Ley de Aeronáutica Civil del Perú aprobada por Ley Nº 27261, publicada el 10.5.2000, y modificatorias.
- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, publicada el 27.6.2008, y modificatorias.
- Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008, publicada el 19.6.2003, y modificatorias.
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013, y modificatorias.
- Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley Nº 27444, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado el
25.1.2019.
- Decreto Supremo N° 429-H, que dicta normas para facilitar el ingreso de materiales de uso aeronáutico, bajo vigilancia y control aduanero, de fecha 2.11.1965, y modificatorias.
- Decreto Supremo N° 074-98-EF, norma que precisa bienes calificados como material para uso aeronáutico sujeto a los beneficios del Convenio Aviación Civil
Internacional de Chicago, publicado el 21.7.1998, y modificatorias.
- Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC, publicado el 21.12.2001, y modificatorias.
- Decreto Supremo N° 064-2004-EF, que aprueba la relación de bienes calificados como material para uso aeronáutico, publicado el 20.5.2004.
- Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009, y modificatorias.
- Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Supremo Nº 031-2009-EF, publicada el 11.2.2009, y modificatorias.
- Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por el Decreto Supremo Nº 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003, y modificatorias.
- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicado el 24.1.1999, y modificatorias.”
- Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT, publicado el  1.5.2014, y modificatorias.

 

  VI. DISPOSICIONES GENERALES

 

1. El MUA está compuesto por aquellos bienes destinados a la reparación o mantenimiento de aeronaves, la recepción de pasajeros, el manipuleo de carga y las demás acciones necesarias para la operatividad de las aeronaves nacionales o internacionales, así como para los servicios técnicos en tierra que las aeronaves
requieran. En los anexos 1-A, 1-B y 1-C del presente procedimiento se encuentra el listado de los bienes considerados MUA.


2. El MUA ingresa libre de derechos de aduana y demás tributos, siempre que se trate de materiales que no se internen al país y que permanezcan bajo control aduanero, dentro de los límites de las zonas que se señale en los aeropuertos internacionales o lugares habilitados.


3. Son beneficiarios del régimen aduanero especial de
MUA:

a) El explotador aéreo, persona natural o jurídica que utiliza una aeronave legítimamente por cuenta propia, aún sin fines de lucro, conservando su conducción técnica y la dirección de la tripulación;
b) El taller de mantenimiento aeronáutico, persona natural o jurídica que realiza el mantenimiento, reparación o alteración de estructuras de aeronaves, motor de aeronave, hélices o accesorios;
c) El operador de servicios especializados aeroportuarios, persona natural o jurídica certificada que presta servicios aeroportuarios especializados;
d) El aeródromo, área definida de tierra o agua que incluye sus edificaciones, instalaciones y equipos destinada a la llegada, salida y movimiento de aeronaves, pasajeros y carga en la superficie.
El beneficiario debe contar con la autorización del Ministerio de Transporte y Comunicaciones - MTC.

 


4. El beneficiario debe contar con un DMUA autorizado por la Administración Aduanera ubicado dentro de los límites de los aeropuertos internacionales o lugares habilitados. Puede operar más de un DMUA.


5. El beneficiario es responsable del traslado del MUA hacia o desde su DMUA. Puede trasladar directamente a su DMUA el MUA que
tenga la calidad de mercancía AOG.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


6. El traslado del MUA fuera de los límites de los aeropuertos internacionales debe sustentarse en guías de remisión de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago, y efectuarse en contenedores o vehículos tipo furgón o cisternas debidamente precintados, salvo aquellos casos que por la naturaleza de la carga no se pueda cumplir tales condiciones. La adquisición del precinto aduanero se regula conforme al procedimiento específico “Uso y Control de Precintos Aduaneros y Otras Medidas de Seguridad” CONTROL-PE.00.08 (versión 2).
Lo dispuesto en el párrafo precedente incluye el MUA que constituye provisiones y suministros que se lleven a bordo de las aeronaves nacionales o internacionales y que sean trasladados desde o hacia un DMUA.


7. El beneficiario comunica a la Administración Aduanera de la circunscripción respecto del MUA que haya sufrido daño, pérdida o se encuentre vencido para su uso, dentro del plazo de quince días hábiles computados a partir del día siguiente de producido el hecho.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


8. Cuando el MTC cancela, revoca, anula o suspende el permiso de operaciones del beneficiario, este debe comunicarlo a la Administración Aduanera y proceder a la nacionalización de la mercancía que tiene en stock o solicitar su salida al exterior, dentro del plazo de treinta días hábiles computado a partir del día siguiente

 de la notificación de la resolución del MTC.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


9. Cuando el beneficiario tenga duda sobre la calificación de determinada mercancía del anexo 1, debe efectuar su consulta al MTC.

 

 

 

 

 

 

 
10. El beneficiario lleva un registro automatizado de las operaciones de ingreso y salida del DMUA por cada declaración; para tal efecto genera y mantiene actualizada una cuenta corriente de las siguientes operaciones:
a) Uso en la zona del aeropuerto internacional y en la aeronave.
b) Traslado a otro DMUA.
c) Salida al exterior.
d) Importación para el consumo.
e) Préstamo, así como su devolución.
f) Incineración o destrucción.

 

 

 

 


11. El reporte obtenido en base a la información contenida en la cuenta corriente debe ser transmitido a la autoridad aduanera, dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, conforme a la estructura de datos del Portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe).


12. El beneficiario mantiene actualizado el inventario del MUA almacenado, así como la documentación sustentatoria.
La documentación debe incluir un kardex del movimiento por cada mercancía ingresada al DMUA, que contenga como mínimo la descripción de los bienes, número de parte, número de serie, declaración que sustente el ingreso, salida, traslado u otros.


13. Las mercancías restringidas y prohibidas están reguladas por el procedimiento específico “Control de Mercancías Restringidas y Prohibidas” DESPA-PE.00.06 y por las normas de las entidades competentes, según corresponda.

 

 

 

 


14. El legajamiento de la declaración, de la solicitud de traslado y de la solicitud de salida/reingreso se rige por la Ley General de Aduanas, su Reglamento, y el procedimiento específico “Legajamiento de la Declaración” DESPA-PE.00.07, según corresponda.

 

 

 

 


15. La información de la declaración (ingreso) puede ser consultada en el Portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


16. Las intendencias de aduana de la República y la Intendencia Nacional de Control Aduanero efectúan los controles y verificaciones de los ingresos y salidas del MUA, en resguardo del interés fiscal

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                              
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR
VII. DESCRIPCION

 

A. INGRESO DE MERCANCÍA

De la transmisión de la información de la declaración de material de uso aeronáutico

1. El declarante solicita el régimen aduanero especial de MUA, mediante transmisión por vía electrónica de la información contenida en la declaración de material para uso aeronáutico (Anexo 2), para lo cual consigna en el casillero de modalidad el código 01- ingreso y utiliza su clave electrónica asignada.

2. El SIGAD valida los datos de la información trasmitida por el declarante, asimismo la convalida con la información contenida en el manifiesto de carga. De ser conforme genera automáticamente el número correspondiente a la declaración de MUA; caso contrario comunica por el mismo medio los errores encontrados para las correcciones respectivas.

3. En los casos de declaraciones numeradas antes de la llegada del vehículo transportador; la validación del manifiesto se debe hacer al momento de la regularización, la que se debe efectuar dentro del plazo de quince (15) días calendario siguiente al término de la descarga.

4. Los declarantes que no puedan transmitir electrónicamente su información por razones imputables a la Administración Aduanera, deben presentar ante el área encargada de los regímenes aduaneros especiales, la declaración y su documentación correspondiente, procediéndose con el ingreso de la información al SIGAD y la generación del respectivo número.

5. El SIGAD vía transmisión electrónica envía la numeración de la declaración de material para uso aeronáutico; procediendo el declarante a su impresión.

De la presentación y revisión de la declaración de material para uso aeronáutico

Del declarante

6. El declarante presenta la declaración de material para uso aeronáutico en original y tres copias, adjuntando los siguientes documentos:

a) Documento de transporte.
b) Factura, documento equivalente o declaración jurada cuando corresponda.

Tratándose de declaraciones numeradas antes de la llegada del vehículo transportador, la documentación original referida se debe presentar durante el despacho de las mercancías.

De las Aduanas

7. El personal encargado que recibe la declaración y los documentos que la sustentan, debidamente foliados, verifica que la documentación corresponda a lo declarado y que cumpla con los requisitos y plazos establecidos en la Sección VI.

8. De ser conforme la documentación, ingresa los datos al SIGAD para efectos de la emisión de una guía de entrega de documentos (GED), en original y copia, que contiene adicionalmente el número de la declaración generado en la transmisión electrónica.

9. El funcionario aduanero encargado entrega al declarante la copia de la GED y adjunta la original a la documentación recibida, a efecto que sean remitidos al funcionario aduanero designado para el reconocimiento físico. De existir alguna observación se procede a notificar al declarante en la GED para que cumpla con efectuar la subsanación de las observaciones.

Del reconocimiento físico

10. El funcionario aduanero designado verifica que los bienes correspondan a los señalados en el Anexo 1-A, 1-B, 1-C del presente procedimiento, de no existir incidencias se diligencia la declaración, dando por autorizada la declaración e ingresa los datos al SIGAD.

11. La declaración debe ser distribuida de la siguiente forma:

Original intendencia de aduana de despacho
1 era copia declarante
2 da copia DMA
3 era copia depósito temporal

12. Si como consecuencia del reconocimiento físico se determina que:

a) Los bienes declarados no se encuentran comprendidos en ninguno de los Anexo 1-A,1-B ó 1-C, el declarante puede solicitar el reembarque, de acuerdo a lo señalado en el procedimiento de Reembarque INTA-PG.12 o solicitar la nacionalización de dicha mercancía. En estos casos, cuando la incidencia sea por el total de la mercancía declarada, el declarante debe solicitar el legajamiento de la declaración de material para uso aeronáutico; cuando dichos bienes no se encuentren comprendidos en forma parcial en los anexos antes mencionados, el funcionario encargado procede a elaborar el acta de separación.

b) La mercancía no se encuentra declarada, el funcionario encargado procede a formular un Acta de Inmovilización de los bienes, informando y proyectando la resolución de comiso, si es que el beneficiario no hubiera optado por el reembarque conforme a lo dispuesto en el artículo 145° de la Ley General de Aduanas.

13. Culminado el reconocimiento físico, el funcionario aduanero registra su diligencia en el casillero 8 de la declaración y en el SIGAD. Cuando no requiera acompañamiento entrega al declarante el original, 2da y 3ra copia de la declaración diligenciada, quedándose con la 1ra copia firmada y sellada por el declarante como cargo de recepción, con lo cual la mercancía queda expedita para su traslado al DMA, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 de la sección VI del presente procedimiento. En los casos que requiera acompañamiento, el funcionario aduanero remite la declaración al área de oficiales de aduanas, donde debe apersonarse el declarante para el traslado de la mercancía.

(Numeral modificado por RSNAA N° 00106-2014/SUNAT/300000)


14. Si el reconocimiento físico tuviera lugar en el DMA, el funcionario aduanero de actuación hace entrega de la primera y segunda copia de la declaración debidamente diligenciada al declarante para su correspondiente control; el original se devuelve al área encargada de los regímenes aduaneros especiales de la respectiva intendencia de aduana, donde se ingresa la información al SIGAD para el control de la operación.

Del traslado

15. El declarante efectúa el traslado del MUA del depósito temporal al DMA, recabando en el casillero 12 de la declaración la conformidad de salida del MUA por parte del responsable del depósito temporal (cantidad de bultos, peso, fecha, hora, sello y firma) y en el casillero 7 la conformidad del ingreso del MUA por parte del responsable del DMA (cantidad de bultos recibidos, peso, fecha, hora, firma y sello), entregándoles la 3ra y 2da copia, respectivamente; de encontrar diferencias, las pone inmediatamente en conocimiento de la autoridad aduanera. Adicionalmente, si el traslado se ha realizado con acompañamiento, el oficial de aduanas registra su diligencia en el casillero 11 de la declaración y en el SIGAD.

(Numeral modificado por RSNAA N° 00106-2014/SUNAT/300000)


16. El declarante entrega el original de la declaración al área encargada de los regímenes aduaneros especiales, a más tardar el día útil siguiente de efectuado el traslado. El funcionario aduanero designado, devuelve la 1ra copia de la declaración y registra la información en el SIGAD para el control de la operación.
(Numeral modificado de conformidad  a la RSNAA N°254-2011/SUNAT/A)


17. (Numeral dejado sin efecto  por RIN N° 027-2016/SUNAT/5F0000)

De la cuenta corriente

18. Al ingreso de los bienes al DMA, el responsable del mismo apertura una cuenta corriente por cada declaración numerada en la intendencia de aduana, la que debe mantenerse actualizada, efectuando la descarga total o parcial de la cuenta corriente cuando los bienes:

a) se utilicen en la zona del aeropuerto internacional así como en las aeronaves
b) se trasladen a otro DMA
c) salgan al exterior o se nacionalicen
d) se efectúe o se devuelva un préstamo
e) se proceda a su incineración o destrucción

B) Procedimientos

Traslado desde la Intendencia de Aduana Marítima del Callao hacia la Intendencia de Aduana Aérea del Callao

1. Cuando el MUA se descargue en el puerto del Callao, el declarante debe solicitar su traslado a un depósito temporal de la circunscripción de la Intendencia de Aduana Aérea del Callao, para efectos de su destinación.

2. El declarante solicita el referido traslado ante el área encargada de los regímenes aduaneros especiales de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, presentando la Solicitud de Traslado (Anexo 3) en original y 3 copias consignando en el casillero de modalidad el código 01, adjuntando el documento de transporte.

3. Recibida la documentación, se ingresa los datos al SIGAD, generando la numeración de la solicitud, para luego enviarla al área de Oficiales. El traslado se efectúa con acompañamiento de un funcionario aduanero del área de Oficiales con excepción del MUA transportado en contenedores debidamente precintados desde el país de origen.

 

 

 

 

 

(…)
10. La intendencia de aduana de destino designa al personal encargado para realizar el reconocimiento físico, quien actúa conforme a lo indicado en el numeral 10 literal A sección VII del presente procedimiento; efectuando su diligencia en el casillero 12; posteriormente, devuelve los documentos originales a la intendencia de aduana de origen para su regularización, dentro del plazo de diez (10) días calendario computados a partir del día siguiente de la fecha del reconocimiento físico. 

Las labores de reconocimiento físico se efectúan las veinticuatro (24) horas del día, inclusive sábados, domingos o feriados.
(…)

De la salida al exterior

De la transmisión de la información

13. La salida al exterior del MUA a que se refiere el numeral 6 y 18 de la sección VI, así como cualquier otra salida al exterior que no supongan su utilización en las aeronaves, debe ser solicitada por el declarante mediante transmisión por vía electrónica de la información contenida en la declaración de MUA (Anexo 2) y consignando en el casillero de modalidad el código 02, utilizando la clave electrónica asignada.

(...)

De la presentación y revisión documentari                                                           (...)                                                                                                                                   18. Efectuada la revisión documentaria por el funcionario aduanero designado y generada la guía de entrega de documentos (GED), la mercancía declarada queda expedita para su traslado al depósito temporal de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 de la sección VI del presente procedimiento   (...)

21.Cuando la salida del MUA se efectúe por el puerto del Callao, esta debe ser autorizada por la intendencia de aduana de la circunscripción donde se encuentra ubicado el DMA. El control del traslado del MUA se efectúa:

a) Por la Intendencia de Aduana Aérea y Postal, de acuerdo al numeral 7 de la sección VI.
b) Por las demás intendencias, de acuerdo al numeral 7 del literal B de la sección VII.
(...) 

DEL PRÉSTAMO DE MATERIAL DE USO AERONAÚTICO (AOG) ENTRE EXPLOTADORES AÉREOS AUTORIZADOS

De los préstamos

34. En caso de emergencia, debidamente sustentado, se permite el préstamo de MUA que tenga la calidad de AOG de un beneficiario a otro, previa evaluación y autorización de la intendencia de aduana ante la cual se numeró la declaración para el ingreso, bajo la condición de que su devolución se haga mediante entrega de material que tenga las mismas características técnicas (marca, modelo y año de fabricación) y que en ningún caso se trate de una transacción en la que medie pago de dinero por su utilización; debiendo registrarse en los reportes de ambos DMA autorizados por la SUNAT, los movimientos de ingreso y salida.

El explotador aéreo autorizado por la SUNAT (prestador), solicita mediante Anexo 6, en original y tres (3) copias, ante el área encargada de los regímenes aduaneros especiales de la intendencia de aduana respectiva, el préstamo a otro explotador aéreo autorizado (prestatario), del MUA comprendido en el Anexo 1-A que se encuentra en su DMA y que es requerido en calidad de AOG, debiendo adjuntar los documentos sustentatorios que acrediten dicha emergencia (facsímile del requerimiento del exterior u otros).
(...)                                                                                                                                   VIII. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

Es aplicable lo dispuesto en la Ley General de Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo N.° 1053, su Tabla de Sanciones aprobada mediante el Decreto Supremo N° 031-2009-EF, la Ley de Delitos Aduaneros aprobada mediante la Ley N.° 28008, su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N.° 121-2003-EF y otras normas aplicables.

  IX. FLUJOGRAMA

Publicado en el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe)

 

 

 

 

   TEXTO ACTUAL

VII.   DESCRIPCION

 

A. Ingreso de la mercancía

A.1 Información del catálogo y del manifiesto
1. El declarante transmite o registra la información de los productos que serán destinados al régimen aduanero especial de MUA, con la cual se conforma el catálogo de productos del beneficiario.
El declarante puede adicionar productos al catálogo en cualquier momento y modificar o eliminar la información de los productos siempre que no hayan tenido alguna destinación aduanera.
La transmisión de la información de los productos se realiza conforme a las estructuras de datos publicadas en el Portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe).
2. Para la identificación de la mercancía como MUA en las vías marítima o aérea, el transportista o el agente de carga internacional transmite como dato del manifiesto de
carga por cada documento de transporte:
- el código 13, en el campo condición de carga y
- el número del RUC del beneficiario.

A.2 Destinación aduanera
3. La destinación de las mercancías al régimen aduanero especial de MUA puede efectuarse bajo la modalidad de despacho anticipado o diferido, dentro de los plazos previstos en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
4. Los documentos sustentatorios de la declaración son:
a) El documento de transporte.
b) La factura, documento equivalente o declaración jurada, según corresponda.
c) El documento de control, según corresponda.
5. El declarante efectúa la destinación aduanera al régimen de MUA mediante la transmisión electrónica de la información de la declaración y utiliza la clave electrónica
asignada, conforme a las estructuras de datos publicadas en el Portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe).
6. El sistema informático valida la información transmitida; de ser conforme numera la declaración. En caso contrario, rechaza la información.
7. Cuando el declarante no transmite el número de manifiesto de carga, desconsolidado o manifiesto de envíos de entrega rápida en la declaración numerada bajo la modalidad de despacho anticipado, el sistema informático vincula automáticamente la información del manifiesto con la declaración.
Caso contrario, el sistema informático comunica al correo electrónico y buzón SOL del declarante para que ingrese a la opción de “Rectificación de datos para regularización” del Portal del operador de comercio exterior, consigne el número de manifiesto y verifique el número del documento de transporte, la cantidad de bultos y el peso.
En ambas situaciones el sistema informático asigna el canal de control.
8. El canal de control puede ser:
a) Verde, con el que se autoriza el levante de la mercancía para su traslado desde el depósito temporal o depósito temporal de envíos de entrega rápida al DMUA.
En el caso de la modalidad de despacho anticipado, la mercancía puede ser trasladada desde el terminal al DMUA del beneficiario cuando éste se encuentre registrado como receptor de la carga, conforme a lo establecido en el procedimiento general “Manifiesto de Carga” DESPA-PG.09.
b) Rojo, en cuyo caso el MUA es sometido a reconocimiento físico, conforme a lo previsto en el procedimiento específico “Reconocimiento Físico -
Extracción y Análisis de Muestras” DESPA-PE.00.03,
según corresponda.

A.3 Reconocimiento físico
9. El reconocimiento físico del MUA se puede realizar:
a) En el depósito temporal.
b) En el depósito temporal de envíos de entrega rápida.
c) En el terminal, cuando se destina bajo la modalidad de despacho anticipado.
d) En el DMUA, cuando tenga la calidad de mercancía AOG y no haya salido de la zona primaria.
El reconocimiento físico de la mercancía AOG puede efectuarse las veinticuatro horas del día, incluso sábados, domingos o feriados.
10. El sistema informático, el jefe del área que administra el régimen aduanero especial o el funcionario encargado, según la operatividad de la intendencia de
aduana, designa el funcionario aduanero para realizar el reconocimiento físico.
11. El declarante presenta al funcionario aduanero la documentación sustentatoria de la declaración, en el reconocimiento físico.
El personal del depósito temporal, depósito temporal de envíos de entrega rápida, DMUA o terminal pone la mercancía a disposición del funcionario aduanero para
realizar el reconocimiento físico.
12. El funcionario aduanero realiza el reconocimiento físico. De ser conforme, registra la diligencia en el sistema informático, con lo cual se concede el levante.
De no ser conforme, registra las observaciones en el sistema informático, el cual se visualiza en la “Consulta de Levante de Regímenes Especiales” en el Portal de la
SUNAT (www.sunat.gob.pe).
En ambas situaciones se devuelve la documentación sustentatoria al declarante.
13. Cuando existan observaciones en el reconocimiento físico, el declarante puede enviar la información y la documentación sustentatoria de su CEU a la CECA, o presentar el expediente respectivo.
14. El jefe del área que administra el régimen aduanero especial o el funcionario encargado deriva la comunicación al funcionario aduanero para su evaluación.
Una vez subsanada las observaciones, el funcionario aduanero registra la diligencia en el sistema informático, con lo cual se concede el levante.
15. Cuando el declarante no subsana las observaciones, el área que administra el régimen aduanero especial determina las acciones que correspondan.

A.4 Traslado e ingreso al DMUA
16. Una vez autorizado el levante, el sistema informático lo comunica al correo electrónico y al buzón SOL del declarante y del beneficiario.
A fin de permitir la salida del MUA, el personal del depósito temporal, depósito temporal de envíos de entrega rápida o terminal consulta en el Portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) que la declaración cuente con levante autorizado.
17. Una vez que la mercancía haya ingresado al DMUA y la declaración cuente con levante, el declarante registra en la opción “Control de ingreso al DMUA” del portal
del operador de comercio exterior, los siguientes datos: régimen, número y año de la declaración; con la citada información el sistema informático actualiza el kardex.
















































B) Procedimientos especiales

Solicitud de uso de la CECA
1. Para utilizar la CECA, el declarante presenta, previamente y por única vez, el formato de solicitud de uso de la casilla electrónica conforme al anexo 6 ante el área de trámite documentario de la intendencia de aduana en la que se numeró la declaración y lo deriva al área que administra el régimen aduanero especial, siendo de aprobación automática.
La documentación transmitida por el declarante a través de la CEU debe contar con el acuse de recibo por parte de la intendencia de aduana respectiva mediante la CECA. La autoridad aduanera adopta las acciones necesarias para cautelar el mantenimiento y custodia del anexo 6, de la documentación sustentatoria y de las comunicaciones cursadas, conforme a la normativa vigente.”

Recambio
2. Tratándose del cambio o retiro de una pieza que arribó instalada como parte de una aeronave, esta debe salir en la aeronave a la que se le practicó el cambio o de la cual se retiró. De lo contrario, el declarante numera una declaración de ingreso ante la intendencia de aduana de la circunscripción donde se realizó la operación. En este caso no es necesario transmitir el número de documento de transporte y el número del manifiesto de carga.

Traslado del MUA dentro de la misma circunscripción
3. El traslado del MUA, incluido las provisiones y suministros que se lleven a bordo de las aeronaves nacionales o internacionales, que se realice dentro de
una misma circunscripción y fuera de los límites de los aeropuertos internacionales se efectúa conforme al numeral 6 de la sección VI, en los siguientes supuestos:
a) De un DMUA hacía otro DMUA del mismo beneficiario.
b) De un DMUA hacia un DMUA de servicio de preparación de alimentos.
c) De un DMUA de servicio de preparación de alimentos hacia la aeronave.


(...)
10. La intendencia de aduana de destino designa al funcionario aduanero para realizar el reconocimiento físico, quien actúa conforme a lo previsto en el procedimiento
específico “Reconocimiento Físico - Extracción y Análisis de Muestras” DESPA-PE.00.03, según corresponda, consigna el resultado de la diligencia en el casillero 12 de la declaración y devuelve los documentos originales a la intendencia de aduana de origen para su regularización, dentro del plazo de diez días calendario computados a
partir del día siguiente de la fecha del reconocimiento físico.
Las labores de reconocimiento físico se efectúan las veinticuatro horas del día, inclusive sábados, domingos o feriados.
(…)


De la salida al exterior
De la transmisión de la información

13. La salida al exterior del MUA a que se refiere el numeral 8 de la sección VI y el numeral 32 de la presente sección, así como cualquier otra salida al exterior que
no suponga su utilización en la aeronave, es solicitada por el declarante mediante transmisión de la información contenida en la declaración (anexo 2), para lo cual consigna el código 02 en el casillero de modalidad y utiliza su clave electrónica.

(...)



De la presentación y revisión documentario
(…)
18. Efectuada la revisión documentaria por el funcionario aduanero y generada la guía de entrega de documentos (GED), la mercancía declarada queda expedita para su traslado al depósito temporal.  (…)



21. Cuando la salida del MUA se efectúe por el puerto del Callao, esta debe ser autorizada por la intendencia de aduana de la circunscripción donde se
encuentra ubicado el DMUA. El control del traslado del MUA se efectúa:
a) Por la Intendencia de Aduana Aérea y Postal, de acuerdo con el numeral 18 de la presente sección.
b) Por las demás intendencias, de acuerdo con el numeral 7 de la presente sección.
(…)



DEL PRÉSTAMO DE MATERIAL PARA USO AERONAÚTICO (MERCANCÍA AOG) ENTRE EXPLOTADORES AÉREOS AUTORIZADOS
De los préstamos

34. En caso de emergencia, debidamente sustentado, se permite el préstamo de MUA que tenga la calidad de mercancía AOG de un beneficiario a otro, previa evaluación y autorización de la intendencia de aduana ante la cual se numeró la declaración para el ingreso, bajo la condición de que su devolución se haga mediante entrega de material que tenga las mismas características técnicas (marca, modelo y año de fabricación) y que en ningún caso se trate de una transacción en la que medie pago de dinero por su utilización; debiendo registrarse en los reportes de ambos DMUA autorizados por la SUNAT, los movimientos de ingreso y salida.
El explotador aéreo autorizado por la SUNAT (prestador), solicita mediante anexo 5, en original y tres copias, ante el área encargada de los regímenes aduaneros especiales de la intendencia de aduana respectiva, el préstamo a otro explotador aéreo autorizado (prestatario), del MUA comprendido en el anexo 1-A que se encuentra en su DMUA y que es requerido en calidad de mercancía AOG, debiendo adjuntar los documentos sustentatorios que acrediten dicha emergencia (facsímile del requerimiento del exterior u otros) .”
(...)



“VIII. VIGENCIA
El presente procedimiento entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.”





“IX. ANEXOS
Publicados en el Portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe)
Anexo 1 : Lista de bienes que comprende el Material para Uso Aeronáutico y demás mercancías necesarias para la operatividad de las aeronaves.
Anexo 2: Declaración de Material para Uso Aeronáutico (FORM.AEREO-001). Instructivo de la solicitud de Material para Uso Aeronáutico.
Anexo 3: Solicitud de Traslado de Material para Uso Aeronáutico (FORM.AEREO-002). Instructivo de la solicitud de traslado de Material para Uso Aeronáutico.
Anexo 4: Solicitud de Salida/Reingreso de bienes de la zona del aeropuerto internacional (FORM.AEREO-003). Instructivo de la solicitud de Salida/Reingreso de bienes de la zona del aeropuerto internacional.
Anexo 5: Solicitud de Préstamo de Material para Uso Aeronáutico (FORM.AEREO-005).
Anexo 6: Solicitud de uso de la casilla electrónica.”
                                                                   
   NUMERAL

Artículo 2.- Incorporación de disposiciones del procedimiento general “Material para uso aeronáutico” DESPA-PG.19 (versión 2)
Incorpórase el numeral 38 con su correspondiente subtitulo y los numerales 39, 40 y 41 al literal B de la sección VII del procedimiento general “Material para uso aeronáutico” DESPA-PG.19 (versión 2), conforme a los siguientes textos:

   TEXTO ANTERIOR
 
   TEXTO ACTUAL

B) Procedimientos especiales

(...)

 

Rectificación electrónica de la declaración (ingreso)
38. El declarante registra la solicitud electrónica de rectificación de la declaración en la opción “Rectificación” del portal del operador del comercio exterior.
La solicitud de rectificación puede ser de aprobación automática o de evaluación previa.
39. La solicitud de rectificación es de aprobación automática cuando se presenten conjuntamente las siguientes condiciones:
a) La declaración no tenga asignado canal de control,
b) No se haya dispuesto una acción de control extraordinario sobre el MUA y
c) La declaración no se encuentre legajada.
De ser conforme, el sistema informático muestra un mensaje en el portal del operador del comercio exterior, indicando que la solicitud ha sido aprobada y la
declaración ha sido rectificada.
40. En caso no se cumpla una o más de las condiciones señaladas en el numeral anterior, la solicitud de rectificación será considerada de evaluación previa, y
el sistema informático mostrará un mensaje al declarante para que envíe la información y la documentación sustentatoria.
El declarante envía la información y la documentación sustentatoria a través de su CEU a la CECA o mediante un expediente.
41. El funcionario aduanero evalúa la información presentada y de ser conforme rectifica la declaración. Caso contrario, el funcionario aduanero proyecta la notificación y la remite al jefe del área que administra el régimen aduanero especial para su aprobación. Se otorgará un plazo no menor de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación, para la presentación o
transmisión de lo requerido desde su CEU a la CECA. De ser conforme, rectifica la declaración.
En caso de que la solicitud resulte improcedente, el funcionario aduanero elabora el acto administrativo y lo remite al jefe del área que administra el régimen aduanero especial para su aprobación y notificación.”

  

                                         

                   

   NUMERAL

Artículo 3.- Referencia al DMA
Toda referencia al DMA en el procedimiento general “Material para uso aeronáutico” DESPA-PG.19 (versión 2), se debe entender al DMUA.

 
                                          

               

   NUMERAL

Artículo 4.- Derogación de disposiciones del procedimiento general “DESPA-PG.19” (versión 2)
Derógase los numerales 4 y 16 del literal B de la sección VII y las secciones X y XI del procedimiento general “Material para uso aeronáutico” DESPA-PG.19 (versión 2).

   
                                             

                     

   NUMERAL

Artículo 5.- Vigencia
La presente resolución entra en vigencia el 28 de junio de 2019.

 
                                             

                                                          

                              

Versiones Anteriores :
Versión Actual:  
Resolución:  RS-119-2019/SUNAT
Procedimiento: 
 
Responsable/Procedimiento: Félix Villacorta Barrionuevo
Responsable/Control Electrónico: Daniel Noriega Gaspar Fecha y Hora: 27.06.2019