IMPORTACION PARA EL CONSUMO
PROCEDIMIENTO ESPECIFICO:
 APLICACIÓN DE PREFERENCIAS AL AMPARO DEL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACIFICO

 
Proc: DESPA.PE.01.34

      APLICACIÓN DE PREFERENCIAS  AL  AMPARO DEL PROTOCOLO  ADICIONAL

  AL   ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACIFICO  

Versión: 1 Publicación: 05/05/2016
Resolución: 008-2016 Fecha Res.:  04.05.2016
Vigencia: 05.05.2016
 Lista: Maestra

Circulares Anexas

Control de Cambios

 

I. OBJETIVO

 

Establecer las pautas a seguir para la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias otorgadas por el Perú al amparo del “Protocolo adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacifico", en adelante el Acuerdo.

 

II. ALCANCE

 

 Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT y a los operadores de comercio exterior que intervienen en la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias al amparo del Protocolo.

 

III. RESPONSABILIDAD

 

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, de la Intendencia Nacional de Control Aduanero, de la Intendencia Nacional de Sistemas de Información y de las intendencias de aduana de la República.(modificado mediante RIN Nº 09-2018-SUNAT/310000 vigente a partir del 23.04.2018)

 

IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

 

No aplica

 

V. BASE LEGAL 

 

 -   Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, publicado el 27.6.2008 y modificatorias.
-   Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009 y modificatorias.
-   Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 031-2009-EF, publicada el 11.2.2009 y modificatorias.
-   Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y modificatorias.
-   Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008, publicada el 19.6.2003 y modificatorias.
-   Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003 y modificatorias.
  Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, publicado el 20.3.2017 y modificatoria.
-   Reglamento del Procedimiento de Verificación de Origen de las Mercancías, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2009-MINCETUR, publicado el 15.1.2009.
-   Decreto Supremo Nº 062-2015-RE que ratifica el Protocolo, publicado el 25.11.2015.
-   Decreto Supremo Nº 003-2016-MINCETUR que pone en ejecución el Protocolo a partir del 1.5.2016, publicado el 30.4.2016.
-   Decisión N° 1 de la Comisión de Libre Comercio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico relativa al Reconocimiento de los documentos Firmados Electrónicamente en el marco de la interoperabilidad de las Ventanilla Únicas de Comercio Exterior en la Alianza del Pacífico, puesta en ejecución con Decreto Supremo N° 003-2017-MINCETUR, publicada el 29.3.2017.(Modificado mediante RIN Nº 09-2018-SUNAT/310000 vigente a partir del 23.04.2018)
 

VI. DISPOSICIONES  GENERALES

 

1.   El presente procedimiento se aplica a la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias otorgadas por el Perú que se realizan al amparo del Protocolo

2.   Las preferencias arancelarias se otorgan a las mercancías originarias de Chile, Colombia o México que se importen de conformidad con las disposiciones establecidas en el Protocolo, las normas reglamentarias pertinentes y el presente procedimiento.

3.   La solicitud de preferencias arancelarias se realiza mediante:

a)  Declaración aduanera de mercancías, utilizando el formato de la declaración única de aduanas (DUA) o de la declaración simplificada (DS); o

 b)  Solicitud de devolución de tributos de importación por pago indebido o en exceso.

4.   En caso se haya presentado una garantía conforme al artículo 160 de la Ley General de Aduanas, el funcionario aduanero otorga el levante de las mercancías, consignando en su diligencia las incidencias detectadas con relación a los requisitos de negociación, origen o transporte directo.

 

5.  En lo no previsto en el presente procedimiento es de aplicación, en lo que corresponda, el procedimiento general “Importación para el Consumo” DESPA-PG.01 o DESPA-PG.01-A, así como los demás procedimientos asociados a este régimen aduanero. (Modificado mediante RIN Nº 09-2018-SUNAT/310000 vigente a partir del 23.04.2018) 

 

6.   En lo sucesivo, cuando se haga referencia a un numeral, literal o sección sin mencionar el dispositivo al que corresponde, se debe entender referido al presente procedimiento.

      

VII. DESCRIPCIÓN

 

A) ACCIONES PREVIAS AL DESPACHO 

 

A1) Tratamiento arancelario

Las preferencias arancelarias se aplican a la importación para el consumo de mercancías originarias de Chile, Colombia o México de conformidad con el Capítulo 3 “Acceso a Mercados” y Capítulo 4 “Reglas de Origen y procedimientos Relacionados con el Origen” del Protocolo, incluidos sus anexos y apéndices. 

A2) Certificado de origen

 

1.   El certificado de origen debe estar debidamente llenado de acuerdo con el formato y su instructivo establecidos en el Anexo 4.17 del Protocolo, el cual es expedido por una autoridad competente del país de origen de la mercancía. Los nombres y sellos de las autoridades competentes para emitir certificados de origen bajo este Protocolo, así como los nombres y firmas de los funcionarios acreditados, deben corresponder a los registrados en el Módulo de Firmas de la SUNAT. 

 

Los operadores de comercio exterior pueden consultar en el portal de la SUNAT (http://www.aduanet.gob.pe/aduanas/informao/tgcertiori.htm), la relación de las autoridades competentes y de los funcionarios acreditados para emitir certificados de origen.

 

2.   El certificado de origen puede amparar la exportación de una o varias mercancías, y debe ser expedido en la fecha de emisión de la factura comercial o con posterioridad a ella, a más tardar, en la fecha de embarque de las mercancías.

 

3.   No obstante lo señalado en el numeral precedente, un certificado de origen puede ser emitido con posterioridad a la fecha de embarque de las mercancías, siempre que:

 

a) No se haya emitido a la fecha de embarque debido a errores, omisiones involuntarias, o cualquier otra circunstancia que pueda ser considerada justificada de conformidad con la legislación de la Parte exportadora. En este caso, en el campo 12 del certificado de origen debe indicarse: “Emitido a Posteriori”; o

b) Se demuestre, a satisfacción de la autoridad competente para la emisión de certificados de origen, que el certificado de origen emitido no fue aceptado al momento de la importación. El periodo de vigencia se debe mantener según lo indicado en el certificado de origen emitido originalmente. En este caso, en el campo 12 del certificado de origen se debe indicar: “Reemplaza Certificado de Origen N°…………”.

 

4.   El certificado de origen tiene validez de un año a partir de la fecha en la que fue emitido.

 

5.   Cuando la factura comercial es emitida por un operador de un país no Parte, se debe indicar en el campo 12 del certificado de origen que la mercancía es facturada por un país no Parte del Protocolo, así como el nombre completo o razón social y domicilio legal, incluyendo ciudad y país, del operador del país no Parte.

 

6.   En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de origen, se puede presentar un duplicado del original, en cuyo campo 12 debe estar consignada la frase: “Duplicado del certificado de origen N°…………… con fecha de emisión ……………”. La fecha de vigencia del duplicado se cuenta a partir de la fecha de emisión del certificado de origen original.  

7.   No se requiere un certificado de origen cuando el valor en aduana de la mercancía no exceda de un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00) o su equivalente en moneda nacional, salvo que se considere que la importación forma parte de una serie de importaciones realizadas o planificadas con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de origen establecidos en el Protocolo.  

A3) Transporte directo  

 

1. Para que las mercancías conserven su carácter de originarias deben ser expedidas directamente de la Parte exportadora a la Parte importadora, para lo cual:  

a) Las mercancías son transportadas únicamente por el territorio de una o más Partes; o
b) Las mercancías que transitan a través de uno o más países no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal en dichos países no Partes, siempre que:  

 
i) No sean objeto de ninguna operación fuera del territorio de las Partes, excepto la carga, descarga, fraccionamiento o cualquier otra operación necesaria para mantener las mercancías en buenas condiciones, y
ii) Permanezcan bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de un país no Parte.


2. El importador puede acreditar el cumplimiento del inciso b) del numeral anterior con los siguientes documentos:
 
a) En caso de tránsito o transbordo.- Con documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, la carta porte o el documento de transporte multimodal o combinado, según corresponda.
b) En caso de almacenamiento.- Con documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, la carta porte o el documento de transporte multimodal o combinado, según corresponda, y los documentos emitidos por la autoridad aduanera u otra entidad competente que de conformidad con la legislación del país que no es Parte acrediten el almacenamiento.
c) A falta de lo anterior, con cualquier otro documento de respaldo emitido por la autoridad aduanera u otra entidad competente, de conformidad con la legislación del país que no es Parte.  


B)ACCIONES DURANTE EL DESPACHO

B1) Solicitud del Trato Preferencial Internacional (TPI)

1. Para solicitar el TPI 815, el despachador de aduana debe tener en su poder lo siguiente:


a) El certificado de origen emitido de conformidad con lo establecido en el Capítulo 4 del Protocolo.
b) Los documentos señalados en el numeral 2 del literal A3), que demuestren que las mercancías han sido transportadas desde la Parte exportadora al Perú.
c) La demás documentación requerida en una importación para el consumo.

La documentación antes señalada deber ser proporcionada a la autoridad aduanera cuando ella lo solicite.

2. En el formato A de la declaración aduanera de mercancías, el despachador de aduana debe consignar, además de los datos requeridos para una importación para el consumo, lo siguiente: En el formato A de la declaración aduanera de mercancías, el despachador de aduana debe consignar, además de los datos requeridos para una importación para el consumo, lo siguiente:

- Casilla 7.9: Número y fecha del certificado de origen que ampara la mercancía negociada.
- Casilla 7.19: Subpartida nacional de la mercancía, de acuerdo al Arancel Nacional de Aduanas vigente.
- Casilla 7.22: Tipo de Margen (TM): se consigna el código del tipo de margen que aparece en el portal de la SUNAT. En caso la subpartida nacional no tenga TM no se llena esta casilla.
- Casilla 7.23: Código del TPI 815.
- Casilla 7.26: País de origen: CL (Chile), CO (Colombia), o MX (México).
- Casilla 7.38: Indicar si el certificado de origen es electrónico, cuando corresponda

Adicionalmente, debe transmitir por vía electrónica la siguiente información en los campos respectivos:

- Tipo de Certificado:
1: Certificado de origen para un solo embarque; o
4: No requiere de certificado de origen.
- Nombre del productor de la mercancía, aplica para tipo de certificado 1
- Criterio de origen, aplica para tipo de certificado 1:

1: Cuando la mercancía es totalmente obtenida o producida enteramente en el territorio de una o más Partes (artículo 4.2 párrafo (a) del Protocolo).
2: Cuando la mercancía es producida en el territorio de una o más Partes, a partir de materiales no originarios, siempre que cumplan con los requisitos específicos de origen de conformidad con el Anexo 4.2 del Protocolo (artículo 4.2 párrafo (c) del Protocolo).

3: Cuando la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o más Partes, a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios (artículo 4.2 párrafo (b) del Protocolo).

- Tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país:
1: Si hubo tránsito o transbordo en un país no Parte.
2: No hubo tránsito, transbordo o almacenamiento en un país no Parte.
3: Si hubo almacenamiento en un país no Parte.(Modificado mediante RIN Nº 09-2018-SUNAT/310000 vigente a partir del 23.04.2018) 


3. Cuando se trate de una DS, se debe consignar, además de los datos requeridos para una importación para el consumo, lo siguiente:

(Modificado mediante RIN Nº 09-2018-SUNAT/310000 vigente a partir del 23.04.2018) 

- Casilla 6.2: Subpartida nacional de la mercancía.
- Casilla 6.9: TPI 815.
- Número de certificado de origen.
- Fecha de certificado de origen.
- Tipo de margen.
- País de origen.
- Tipo de certificado de origen.
- Nombre del productor de la mercancía: aplica para tipo de certificado 1;
- Criterio de origen, aplica para tipo de certificado 1.
- Tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país.
- Indicar si el certificado de origen es electrónico, cuando corresponda.


B2) Control de la solicitud del TPI

1. El funcionario aduanero designado verifica que:(Modificado mediante RIN Nº 09-2018-SUNAT/310000 vigente a partir del 23.04.2018) 
a) El certificado de origen haya sido emitido de conformidad con el Capítulo 4 del Protocolo. Cuando en la declaración aduanera de mercancías se haya indicado que el certificado de origen es electrónico, el funcionario aduanero lo consulta en la VUCE.

b) La mercancía haya sido transportada directamente desde la Parte exportadora hacia el Perú, y, adicionalmente, cuando corresponda,que los documentos señalados en el numeral 2 del literal A3) acrediten el transporte directo.
c) La mercancía amparada en el certificado de origen corresponda a la mercancía negociada con preferencias arancelarias y a la señalada en la factura comercial que se
acompaña para el despacho aduanero. 

2. Cuando el certificado de origen presente errores de forma tales como los mecanográficos, que no generen duda en cuanto a la exactitud de la información contenida en dicho certificado, este no es rechazado.

3.Cuando un certificado de origen no fuera aceptado por la autoridad aduanera por encontrarse indebidamente llenado, el funcionario aduanero designado notifica al despachador de aduana, por única vez, para que presente un nuevo certificado de origen correctamente emitido, en un plazo improrrogable de quince días calendario, contado a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la notificación. En este caso, se puede autorizar el levante de las mercancías, previa constitución de una garantía o el pago de los tributos a liberar cuando estos no han sido garantizados. De no presentarse un nuevo certificado de origen correctamente emitido, se procede a denegar el TPI, así como a ejecutar la garantía de haberse presentado.

4.Cuando el funcionario aduanero designado tenga dudas sobre
el cumplimiento de las normas de origen de las mercancias, notifica al despachador de aduana para que cancele o garantice los tributos a liberar a efectos de otorgar el levante de las mercancías. Posteriormente, emite un informe conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la observación o la duda, el cual debe ser remitido a la División de Tratados Aduaneros Internacionales en un plazo de cinco días hábiles contado a partir del día siguiente a la fecha de pago o de presentación de la garantía, y adjunta copia de los documentos relacionados, así como una muestra de la mercancía, de corresponder, a fin de que se inicie un proceso de verificación de origen.(Modificado mediante RIN Nº 09-2018-SUNAT/310000 vigente a partir del 23.04.2018) 



B3) Verificación de origen

1.
Cuando procede la solicitud de verificación de origen previsto en el Protocolo, la División de Tratados Aduaneros Internacionales remite el caso con todos sus actuados al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR dentro del plazo de cinco días hábiles contado a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la documentación señalada en el numeral 4 del literal B2); en caso contrario, devuelve la documentación a la intendencia de aduana con el pronunciamiento respectivo.(Modificado mediante RIN Nº 09-2018-SUNAT/310000 vigente a partir del 23.04.2018) 

2.Una vez recibida la resolución de culminación del proceso de verificación de origen emitida por el MINCETUR, la División de Tratados Aduaneros Internacionales comunica dicho acto administrativo a la intendencia de aduana para que proceda con el cierre del TPI y la ejecución de la garantía constituida cuando se haya determinado que la mercancía no es originaria; de lo contrario, se procede con la devolución de dicha garantía.(Modificado mediante RIN Nº 09-2018-SUNAT/310000 vigente a partir del 23.04.2018) 

 

3.Cuando el MINCETUR, conforme a lo establecido en el párrafo 19 del artículo 4.26 del Protocolo, comunique la suspensión del trato arancelario preferencial a mercancías idénticas exportadas por el exportador o productor de las mercancías objeto de los procedimientos de verificación, la administración aduanera suspende el TPI 815 a cualquier importación subsecuente de dichas mercancías, hasta que se demuestre que las mercancías cumplen con las disposiciones establecidas en el Capítulo 4 del Protocolo.


C) ACCIONES CON POSTERIORIDAD AL DESPACHO

C1) Solicitud del TPI posterior al despacho


El importador que no haya solicitado el tratamiento arancelario preferencial para las mercancías importadas puede solicitar la devolución de tributos a la administración aduanera, a más tardar, un año después de la fecha de numeración de la declaración aduanera de importación, para lo cual, debe adjuntar lo siguiente:

a) Una declaración por escrito indicando que la mercancía calificaba como originaria.
b) El certificado de origen
.Cuando sea electrónico, el importador puede presentarlo en forma impresa, o en su defecto indicar en la solicitud de devolución el número del certificado de origen.(Modificado mediante RIN Nº 09-2018-SUNAT/310000 vigente a partir del 23.04.2018) 
c) Cualquier otro documento relacionado con la importación para el consumo de la mercancía que sea requerido por la autoridad aduanera.

C2) Conservación de la documentación por el importador


El importador que solicite el TPI 815 debe mantener, por lo menos, durante cinco años desde la fecha de numeración de la declaración aduanera de importación, la documentación relacionada con la importación para el consumo de las mercancías, incluyendo el certificado de origen, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4.25 del Protocolo. 

C3) Fiscalización posterior

1.Cuando el certificado de origen presente errores de forma tales como los mecanográficos, que no generen duda en cuanto a la exactitud de la información contenida en dicho certificado, este no es rechazado.


2.Cuando un certificado de origen no fuera aceptado por la autoridad aduanera por presentar omisiones en su llenado o errores diferentes a los de forma, el personal aduanero designado del Área de Fiscalización notifica al despachador de aduana, por única vez, para que presente un nuevo certificado de origen correctamente emitido, en un plazo improrrogable de quince días calendarios, contado a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la notificación. De no presentarse un nuevo certificado de origen correctamente emitido, se procede a denegar el TPI, así como al cobro de los tributos dejados de pagar.

3.Cuando el personal aduanero designado del Área de Fiscalización tenga dudas sobre el cumplimiento de las normas de origen de las mercancías, emite un informe con los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la observación o la duda, el cual debe ser remitido a la División de Tratados Aduaneros Internacionales, y adjunta copia de la documentación relacionada, a fin de que se inicie un proceso de verificación de origen, conforme a lo señalado en el literal B3)(Modificado mediante RIN Nº 09-2018-SUNAT/310000 vigente a partir del 23.04.2018) 

VIII.  FLUJOGRAMA

No aplica

IX.   INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

Son de aplicación lo dispuesto en la  Ley General de Aduanas, La Tabla de Sanciones, aplicable a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, la Ley de Delitos Aduanerosy su Reglamento, y la Ley de Procedimientos Administrativo General.

X.  REGISTROS

-      Solicitudes dirigidas al MINCETUR para verificación de origen de mercancías importadas bajo el presente procedimiento.

 

Código: RC-01-DESPA-PE 01.34(Modificado RIN 07-2017-SUNAT/5F0000 DEL 10.05.2017)

Tipo de Almacenamiento: Electronico (Modificado mediante RIN Nº 09-2018-SUNAT/310000 vigente a partir del 23.04.2018) 

Tiempo de conservación: Cinco años(Modificado mediante RIN Nº 09-2018-SUNAT/310000 vigente a partir del 23.04.2018) 

Ubicación: División de Tratados Aduaneros Internacionales(Modificado mediante RIN Nº 09-2018-SUNAT/310000 vigente a partir del 23.04.2018) 

Responsable: División de Tratados Aduaneros Internacionales(Modificado mediante RIN Nº 09-2018-SUNAT/310000 vigente a partir del 23.04.2018) 

 

XI. VIGENCIA

 

A partir del 05.05.2016.

 

XII. ANEXOS
 

No aplica