IMPORTACION PARA EL CONSUMO
PROCEDIMIENTO ESPECIFICO:  VALORACIÓN DE MERCANCÍAS SEGUN EL ACUERDO DEL VALOR DE LA OMC

 
Proc: INTA-PE.01.10a Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC
Versión: 6 Publicación: 02/02/2010
Resolución: 00038 Fecha Res.: 29/01/2010
Vigencia:     23/08/2010             
 Lista: Maestra

Circulares Anexas

Control de Cambios

 I.        OBJETIVO

Establecer las pautas para verificar y determinar el valor en aduana según el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 para la aplicación de los derechos arancelarios en los regímenes de importación para el consumo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado, admisión temporal para perfeccionamiento activo y exportación temporal para perfeccionamiento pasivo. Asimismo, el presente procedimiento resulta también de aplicación a los demás regímenes y operaciones aduaneras en lo que no se oponga a su normatividad específica.

II.        ALCANCE 

Todas las dependencias de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT y los operadores de comercio exterior. 

III.      RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento, es de responsabilidad de las intendencias de aduana, Intendencia Nacional de Técnica Aduanera (INTA), Intendencia Nacional de Sistemas de Información (INSI), Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera (IFGRA), empresas verificadoras y operadores de comercio exterior.

IV.      BASE LEGAL

- Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por Resolución Legislativa Nº 26407, publicado el 18.12.94. 

-   Decisión 379 de la Comunidad Andina “Declaración Andina del Valor”, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 183 del 27.6.95.  

-   Decisión 571 de la Comunidad Andina “Valor en aduana de las mercancías importadas”, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1023 del 15.12.2003.  

Resolución 1684- Reglamento Comunitario de la Decisión 571, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 2340 del 28.5.2014.(Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)

-  Resolución 1456 “Casos Especiales de Valoración Aduanera” publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 2024 del 2.3.2012.(Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012)

-  Resolución 1112, “Adopción de la Declaración Andina del Valor”, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1517 del 06.7.2007.

- Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Ley Nº 27444, publicado el 11.4.2001 y normas modificatorias.

- Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N° 28008 publicado el 19.6.03 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 121-03-EF, publicado el 27.8.2003  y normas modificatorias.

- Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Legislativo Nº 1053, publicado el 27.6.2008 y norma modificatoria.

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y normas modificatorias.(Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)

- Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009 y norma modificatoria.

- Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, aprobado por Resolución de Superintendencia  Nº 122-2014/SUNAT, publicado el 01.5.2014 y normas modificatorias.(Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)

-  Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 031-2009-EF, publicado el 11.2.2009. 

- Decreto Supremo N° 186-99-EF que aprueba el Reglamento para la valoración de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC e incorpora las Decisiones del Comité de Valoración Aduanera de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los Instrumentos del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas), publicado el 29.12.99 y normas modificatorias.

Texto eliminado (Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)

-  Decreto Supremo Nº 009-2004-EF que establece disposiciones relativas a la aplicación del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, publicado el 21.1.2004.

-  Decreto Supremo N° 193-2005-EF que establece las medidas de facilitación para el control del valor en aduana declarado por los importadores frecuentes, publicado el 31.12.2005.

-  Decreto Supremo N° 004-2009-EF que establece disposiciones respecto al cobro de los derechos arancelarios para productos digitales y la determinación del valor en aduana para medios portadores, publicado el 13.1.2009.

-  Resolución de Intendencia Nacional Nº 000-ADT/2000-000750 que aprueba el Formato e Instructivo de la “Declaración Única de Aduanas”, publicada el 22.3.2000.

- Resolución de Intendencia Nacional Nº 000-ADT/2002-000123 que aprueba la Tabla de Porcentajes Promedio de Seguro; publicada el 31.1.2002 y modificatoria.

V.    NORMAS  GENERALES

1.Cuando en el presente Procedimiento se haga referencia a “el Acuerdo” se entiende que es el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; “LGA” se entiende que es la Ley General de Aduanas; “Código Tributario” se entiende que es el Texto Único Ordenado del Código Tributario; “Reglamento del Acuerdo” se entiende que es el Reglamento para la valoración de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC y “Reglamento Comunitario” se entiende que es el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, aprobado por Resolución 1684.(Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)

2.  Para una mejor comprensión de la aplicación del presente Procedimiento se presenta en la Sección X un glosario de términos.

De los Gastos de Transporte

3.  Forman parte del valor en aduana todos los gastos incurridos hasta el lugar de importación con excepción de los gastos de descarga y manipulación en el puerto o lugar de importación, siempre que se distingan de los gastos totales de transporte.

Se entiende por lugar de importación, aquel lugar en el que la mercancía es sometida por primera vez a formalidades aduaneras, referidas éstas a la recepción y control de los documentos de transporte en el momento del arribo.

4   El gasto de transporte, aceptado para la determinación del valor en aduana de las  mercancías  importadas,  comprende  todos  aquellos  gastos  que  permiten poner la mercancía en el lugar de importación, sin perjuicio de quien reciba o efectúe el pago. 

5. El  concepto de transporte también incluye los gastos conexos pagados por el transporte de las mercancías hasta el puerto o lugar de importación.  Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012)

a) Los siguientes gastos conexos al transporte forman parte del valor FOB de la Declaración del Valor, independientemente del lugar donde se haya efectuado el pago:

 THC (Terminal Handling Charge).- Pago realizado por el servicio de manipuleo de contenedores prestado en el país de embarque.

INLAND FREIGHT.- Flete interno en el país de exportación desde el almacén del vendedor hasta el puerto de embarque.

PICK UP.- Pago realizado por el servicio de recojo de la mercancía en el almacén del vendedor y colocarla en el medio de transporte para su traslado en el país de embarque.

 b) Los siguientes gastos conexos al transporte forman parte del Flete de la Declaración del Valor, independientemente del lugar donde se haya efectuado el pago:

 BAF (Bunker Adjustment Factor).- Pago realizado por concepto de ajuste del flete como consecuencia de un incremento del precio del combustible. 

HANDLING.- Pago realizado por recibir los documentos de transporte en destino.

COLLECT FEE.- Pago realizado por el derecho de cancelar el flete en destino.

THC.- Únicamente cuando el servicio de manipuleo de contenedores se haya prestado durante un transbordo en un punto intermedio dentro del trayecto de la mercancía desde el punto de embarque y el punto de destino.(Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012)

6.  Cuando los gastos de transporte estén contenidos en la factura comercial y el importe pactado entre el vendedor y el comprador resulte diferente del que realmente haya pagado el vendedor a un tercero, se toman en cuenta los gastos reales pagados en definitiva por concepto del servicio de transporte y los gastos conexos a este hasta el lugar de importación, de conformidad con el documento de transporte.

Cuando la factura comercial ampare un gasto de transporte mayor a lo que establece el documento de transporte, la diferencia formará parte del gasto de transporte para el cálculo del valor en aduana de las mercancías, salvo que el importador demuestre que la diferencia fue reembolsada o no va a ser pagada.

7.  También forma parte del valor en aduana, como gasto del transporte, el costo o el alquiler de los contenedores, cilindros, tanques o similares, que sean utilizables  para el transporte  de mercancías;  en cuyo  caso se hace  el  debido prorrateo, cuando corresponda, el que debe ser comprobable con datos objetivos y cuantificables. 

8.  Los gastos detallados en los numerales 5 y 7 y cualquier otro conexo al transporte efectuado en el lugar de importación no forman parte del valor en aduana siempre que se distingan de los gastos totales de transporte; es decir, que estén indicados separadamente en la factura comercial, en el contrato de compraventa o de transporte, o en otros documentos comerciales que se presenten a efectos de la valoración aduanera. (Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)

9. En los casos de transporte multimodal, en los cuales el lugar de entrega de la mercancía es en el interior del país de exportación, para los efectos de la declaración del valor FOB y del Flete, deberá considerarse como parte del valor FOB el flete interno en el país de exportación desde el lugar de entrega hasta un punto conocido en la frontera del país de exportación por donde pase la mercancía con destino al país de importación. El gasto de transporte desde ese punto hasta el lugar de importación se considerará como parte del flete internacional.

10.En las declaraciones en las que se efectúen despachos totales o parciales y donde el monto del flete correspondiente a cada mercancía no esté particularizado en el documento de transporte o factura comercial, el valor del flete debe ser calculado de acuerdo a lo siguiente:

 a)  Cuando se cuente con la información de los pesos brutos individuales de cada mercancía, el flete será calculado en forma proporcional al peso bruto manifestado o rectificado, de cada una de las series en relación al valor del flete total:

 Flete de la serie  =                     Flete total (*) x Peso Bruto de c/serie (**)
                                           -------------------------------------------
                                                            Peso Bruto total (*)

        (*)  El Flete total y Peso Bruto total de las series que contienen un mismo documento de embarque.
(**) El peso bruto de cada serie no debe determinarse en función al valor FOB.

b)    Cuando no se cuente con la información señalada en el literal a) anterior, el flete será calculado en forma proporcional en función al valor FOB total.

       Para este efecto, en la transmisión de datos de la declaración por teledespacho se debe declarar el código correspondiente al tipo de prorrateo de fletes que corresponda:

 Código 1 – No se prorratea.
 Código 2 – Tipo de prorrateo de acuerdo al FOB.
 Código 3 – Tipo de prorrateo de acuerdo al peso.

En el caso de despachos parciales, la incidencia que pudiera presentarse en lo previsto en el numeral  anterior, no puede ser subsanada por el usuario en un posterior despacho.

De los Gastos de Seguro

11.El importe que se consigna en la declaración por el costo del seguro, es el correspondiente a la prima efectivamente pagada o por pagar por este concepto.

El seguro se refiere al costo del servicio necesario para cubrir los riesgos de daños o pérdidas durante el transporte, carga, descarga y manipulación de las mercancías hasta el lugar de importación.

El documento con el cual se demuestra el costo del seguro es la póliza expedida por la compañía aseguradora o certificado de aplicación de póliza individual.

Cuando los costos de seguro estén contenidos en la factura comercial y el importe pactado entre el vendedor y el comprador resulte diferente del que realmente haya pagado el vendedor a un tercero, deben tomarse en cuenta los gastos reales pagados en definitiva por concepto del costo de seguro hasta el lugar de importación de conformidad con la póliza expedida por la compañía aseguradora o certificado de aplicación de póliza individual.

Cuando la factura comercial ampare un costo de seguro mayor a lo que establece la póliza de seguro, la diferencia formará parte del costo de seguro para el cálculo del valor en aduana de las mercancías, salvo que el importador demuestre que la diferencia fue reembolsada o no va a ser pagada. (Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)

12.El funcionario aduanero debe verificar que se haya incluido en la declaración, los gastos de seguro de acuerdo a las pautas del instructivo de trabajo Declaración Única de Aduanas INTA-IT.00.04.

13.En el caso de mercancías aseguradas, el gasto de seguro (prima) a considerar es el importe realmente pagado o por pagar, debiéndose presentar para ello la documentación sustentatoria a que se refiere en los numerales siguientes.

14.Las declaraciones con facturas comerciales en términos de negociación CIF están exceptuadas del requerimiento de la póliza de seguro individual y del sustento de la póliza de seguro flotante y/o abierta tanto durante el proceso de despacho como de control posterior. En ambos casos, el gasto de seguro se encuentra sustentado en la factura comercial. Este mismo criterio se aplica en el caso de facturas comerciales expresadas en otro INCOTERM que comprenda los gastos de seguro hasta el lugar de importación.

15.Para el cálculo de la prima o gasto de seguro de la mercancía asegurada debe haberse  considerado  dos  elementos: la suma  asegurada y  el porcentaje de la prima (tasa) fijada por la compañía aseguradora. Generalmente, lo asegurado es equivalente: al valor FOB facturado de la mercancía, al valor CFR, o también al valor CFR más un porcentaje de sobreseguro. En determinados casos la tasa de seguro tiene un recargo adicional (por contingencias tales como guerras, huelgas, etc.), debiendo considerarse también el importe del recargo como parte del gasto de seguro a declarar.

16.Los gastos consignados como derecho de emisión e impuestos, que estén distinguidos en la factura emitida por la compañía aseguradora, no forma parte de la prima de seguro.

17.La póliza de seguro individual emitida por la compañía aseguradora solo puede estar referida a mercancías consignadas en un embarque. Dicha póliza debe ser emitida con anterioridad a la fecha de llegada de la mercancía y ser presentada a despacho como sustento del gasto de seguro, el cual corresponde al precio realmente pagado o por pagar.  (Modificado por R.S.N.A.A. 480-2010)

18.Cuando el importador contrate el seguro de la mercancía a ser importada, en los casos que al momento del despacho el gasto de seguro se encuentre cancelado, el importador deberá sustentar el gasto de seguro con la factura debidamente cancelada. Por el contrario, si  al momento de despacho el gasto del seguro aún no ha sido pagado el importador sustenta el gasto de seguro con la Póliza de Seguro individual. En el control posterior el gasto del seguro se sustenta con la factura debidamente cancelada. 

19.La póliza de seguro flotante y/o abierta ampara distintos embarques, debiendo estar respaldada por un documento denominado “aplicación” (emitida por cada envío), el cual debe constar con la recepción de la compañía de seguros respectiva; su facturación puede ser periódica (mensual, bimestral, etc.) o también por cada embarque.

20.La información mínima que debe figurar en la póliza de seguro individual o en la aplicación de una póliza de seguro flotante debe contener el nombre del asegurado, el medio de transporte (nombre de la nave, aeronave o vehículo terrestre, etc.), la fecha de salida, el puerto de embarque, descripción de la mercancía asegurada, la naturaleza y valor, la tasa de seguro (básica y adicional, según corresponda) y el total de la suma asegurada.

21.En los casos de mercancías aseguradas con pólizas flotantes, debe haberse adjuntado como sustento del gasto del seguro cualquiera de los documentos siguientes:

a)  El documento denominado aplicación, que se presenta para cada despacho, con conocimiento  de la compañía aseguradora, o

b) Una Declaración Jurada firmada por el importador la que debe contener, la siguiente información.

  •     Nombre o razón social de la compañía aseguradora, el número de la póliza flotante y su vigencia.

  •     Que la mercancía presentada a despacho goza de la cobertura del seguro

  •     Prima de seguro, tasa básica y recargos por riesgos adicionales (tasas  adicionales).

  •     Porcentaje de sobreseguro

  •     Prima mínima.

  •     Monto máximo que cubre el seguro.

  •     Asimismo el importador señalará que se ha comunicado oportunamente a la compañía aseguradora respecto de la mercancía presentada a despacho.

En los casos  de mercancías aseguradas por compañías de seguros del exterior, en los que no se dispone de la póliza o aplicación en el momento del despacho, el importador podrá presentar  la declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior.

 22.Cuando los despachos comprendan mercancías aseguradas y no aseguradas, el importador además de declarar expresamente qué mercancías vienen aseguradas debe haber presentado la documentación sustentatoria; de no presentar dicha documentación o si ésta es incompleta, se notifica para que en el plazo señalado lo subsane, caso contrario el funcionario aduanero debe aplicar la tabla de porcentajes promedio de seguro y la sanción correspondiente.

23.En el caso que la póliza de seguro presentada ampara sólo una parte de la mercancía solicitada a despacho, el importador debe señalar expresamente qué mercancías vienen aseguradas, adoptándose el procedimiento que corresponda a cada caso.

24. Para determinar el valor del seguro en las importaciones de mercancías no aseguradas se consideran las tarifas normalmente aplicables a los contratos de seguro de importaciones al Perú,  empleándose para tal efecto la Tabla de Porcentajes Promedio de Seguro (TPPS) publicada en el Diario Oficial El Peruano y en la página web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe), debiendo tomarse en cuenta lo siguiente:

a)  El gasto de seguro se determina aplicando la tasa indicada en la TPPS sobre el valor FOB (INCOTERMS 2010) o su equivalente según el medio de transporte utilizado, de acuerdo a la subpartida nacional contenida en el Arancel de Aduanas vigente.

 b)  Cuando se sustituya el valor FOB declarado debe tomarse el nuevo valor como base para la aplicación de la tasa indicada en la TPPS.

 c)  Cuando se determine la existencia de conceptos y/o ajustes que formen parte del valor en aduana (tales como pagos indirectos, comisiones de venta, regalías, etc.), tales conceptos o ajustes se adicionan al valor FOB para efectos del cálculo del gasto de seguro.

Se considera la TPPS cuando se trate de mercancías aseguradas y no sea posible determinar el pago por el monto de las primas correspondientes por tratarse de negociaciones de seguros globales y/o que otorgan cobertura global a diferentes operaciones de transporte que no permiten obtener datos objetivos y cuantificables Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012)

25.En las importaciones realizadas con declaración simplificada, el funcionario aduanero verifica que el gasto de seguro haya sido declarado, teniendo en cuenta los criterios señalados en los numerales anteriores.

26.En el caso de las negociaciones comerciales donde el vendedor haya asegurado la mercancía en origen, y que además, el importador contrata otro seguro o mantiene una póliza flotante que cubre el transporte internacional de las mismas mercancías, por distintas o iguales coberturas, se debe declarar como gasto de seguro aquél pactado en la negociación sumado al seguro contratado por el importador(Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

 En los casos que el contrato de seguro estipule una prima mínima, ésta debe ser declarada como gasto de seguro cuando represente el pago realmente efectuado o por efectuar por este concepto.

 Cuando el gasto del seguro correspondiente a cada mercancía no esté individualizado en el documento de seguro o factura comercial, el valor del seguro debe ser calculado de acuerdo a la siguiente fórmula:

      Seguro de la serie = Seguro Total * Valor FOB total de la serie Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012)

                                                                     Valor FOB Total

De los descuentos y rebajas en Facturas o Contratos de compra venta internacional 

27.Cuando en las facturas o contratos de compra venta internacional consignen un descuento o rebaja otorgados por el vendedor de la mercancía importada, es aceptable declarar el precio neto, es decir el monto deducido el descuento, siempre que corresponda al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías y que concurran las siguientes circunstancias:

a)   El descuento esté relacionado con las mercancías objeto de valoración.

b)Texto eliminado (Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

c)   No se trate de un descuento de carácter retroactivo, es decir, concedido para mercancías importadas con anterioridad a aquella a la que se está valorando.

d)   El comprador se beneficie realmente del descuento, esto es, que se cumplan los presupuestos que dieron origen al mismo.

e)   El descuento se puede distinguir del precio de la mercancía, sea en la factura comercial o consignado en el contrato de transacción escrito, cuya copia se presentará en el despacho del régimen de Importación para el Consumo y/o cuando la autoridad aduanera lo requiera. El término contrato de transacción escrito no está referido a un documento sujeto a formalidad alguna y puede corresponder a uno o varios documentos, donde se aprecie de forma fehaciente y objetiva el acuerdo de voluntades entre el comprador y el vendedor respecto del descuento y el precio realmente pagado o por pagar.

f)      No estén considerados como pagos indirectos,

g)     El total de las mercancías objeto del descuento, haya sido vendido para la exportación al territorio aduanero nacional y comprado por la misma persona.

Si no se cumple cualquiera de las situaciones señaladas, el descuento otorgado por el vendedor será desestimado para efecto de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas. En tales casos, dicho descuento se considera como parte del precio realmente pagado o por pagar.

28.La nota de crédito es un documento complementario a la factura o al contrato, emitida por el vendedor al mismo comprador para rebajar el valor facturado. Así cuando:

a)  El importador hubiera presentado una nota de crédito durante el proceso de revisión documentaria o reconocimiento físico de la mercancía y el funcionario aduanero tenga motivos para dudar de la veracidad del valor declarado sustentado en la nota de crédito, formula Duda Razonable, con sujeción a las disposiciones del presente procedimiento. 

 

b)  El importador presenta la nota de crédito con posterioridad al levante, tal presentación se efectúa como una solicitud de devolución de derechos por pago en exceso, resultando de aplicación lo dispuesto en el Procedimiento General Devoluciones por Pagos Indebidos o en Exceso y/o Compensaciones de Deudas Tributarias Aduaneras, INPCFA.PG.05 (versión 3).

Para considerar el descuento de la nota de crédito se deben cumplir las circunstancias descritas en el numeral anterior(Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

De las facturas gravadas con el impuesto interno del país de exportación 

29.Cuando en la factura comercial o comprobante de pago se consigne el impuesto interno del país de exportación, este monto debe deducirse del valor de la mercancía, siempre que el importador demuestre a requerimiento de la aduana que el monto correspondiente a ese concepto no lo ha pagado o le ha sido reembolsado.

De las facturas emitidas por los consolidadores de carga

30.Para la aplicación del método del valor de transacción no es aceptable la factura emitida por el consolidador de carga, excepto que el importador presente en el despacho o cuando la autoridad aduanera lo solicite adicionalmente a la factura emitida por el consolidador, las facturas comerciales emitidas por los vendedores de la mercancía y la sumatoria de los montos de las facturas emitidas por los vendedores sean iguales o menores al valor de la factura emitida por el consolidador.

De las transferencias bancarias

31.Cuando el importador presenta como sustento de la cancelación del precio realmente pagado o por pagar una transferencia bancaria, este documento debe permitir identificar que corresponde a la transacción. Para tal efecto, el importador presenta copia de la solicitud de transferencia bancaria, que contenga la siguiente información:

a)      Concepto de pago: en este rubro se consigna el número de factura comercial, factura proforma, orden de compra, identificación de un contrato o en general, cualquier documento que identifique la transacción a que se refiere la importación.

Si el pago corresponde a más de una factura, se indica el detalle de todas las facturas, precisando el monto de cada una.

b)      Forma de pago: se indica si es pago total o parcial; pago al contado o diferido.

c)      Identificación del importador: se indica el nombre o razón social del importador, inclusive si quien solicita la transferencia no es el propio importador.

d)      Identificación del vendedor: se indica el nombre o razón social del vendedor o beneficiario del pago.

e)      Identificación de quien solicita la transferencia: se indica el nombre completo y el documento de identificación de quien solicita la transferencia.

Además de la solicitud de transferencia bancaria con la información detallada en este numeral, el importador debe presentar copia de la nota de débito que pruebe que se efectuó el cargo en cuenta o el comprobante de ingreso de caja, en los casos de entrega en efectivo.

De existir dudas con relación a la documentación presentada para sustentar el pago mediante transferencias bancarias, la SUNAT podrá solicitar al Banco la confirmación de la misma de conformidad a las disposiciones del Código Tributario. 

Cuando las solicitudes de transferencia bancaria no reúnan los requisitos señalados anteriormente, no se consideran como sustento del precio realmente pagado o por pagar.

Aún cuando la transferencia bancaria cumpla con los requisitos de información y el importe transferido coincida con el valor total consignado en la factura comercial, no debe ser considerado como un elemento único y suficiente para demostrar el precio realmente pagado o por pagar, toda vez que la demostración de dicho precio está sujeta a una evaluación integral por la SUNAT.

De las Listas de Precios 

 32.Las Listas de Precios de exportación son listas emitidas por vendedores cuyo registro en el SIVEP implica la comprobación de los requisitos establecidos en el presente Procedimiento. 

 El registro en el SIVEP de las Listas de Precios permite que los valores en ella consignados sean considerados precios de referencia, correspondiendo a las Intendencias de Aduana determinar el valor en aduana conforme a las disposiciones del Acuerdo del Valor de la OMC. 

El proveedor, importador o el agente de aduana, en representación del importador, pueden solicitar el registro en el SIVEP de Listas de Precios de Exportación, para lo cual deben cumplirse los siguientes requisitos: 

 a)    La información mínima que debe contener una lista de precios de exportación es la siguiente:

-     Nombre o razón social del vendedor extranjero (emisor de la lista de precios), incluyendo su dirección, teléfono, página web y otros.

-     Descripción o designación de las mercancías, incluyendo marca, modelo, tipo, códigos y otros.

-     Unidad de comercialización.

-     Precio unitario de cada producto.

-    Condiciones de entrega (Incoterm).

-     Periodo de vigencia.

-     Forma de pago (de corresponder).

-     Descuentos otorgados (de corresponder), especificar. 

-     Comisiones (de corresponder). 

-     Firma de persona autorizada del vendedor extranjero 

b)    Las listas de precios deben tener carácter de generalidad, aun cuando sean dirigidas a un cliente en particular.

c)    Las listas de precios deben contener la totalidad de los productos de la línea de comercialización del vendedor y no solamente los productos de una determinada factura comercial correspondiente a un despacho de importación objeto de valoración.

d)    Las listas de precios pueden ser traducidas al español cuando la autoridad aduanera lo solicite.

 

e)    Las listas de precios para ser aceptadas por la administración aduanera deben de haber sido confirmadas por el vendedor a requerimiento de la administración. La confirmación comprende la respuesta del vendedor respecto de la autenticidad y veracidad de la Lista y la remisión por dicho vendedor de la Lista de Precios en archivo en formato TXT, DBF u hoja de cálculo. De haber transcurrido 60 días calendarios contados a partir del requerimiento sin recibir la respuesta del vendedor, la solicitud de ingreso de la Lista de Precios al SIVEP será desestimada.

Los requisitos antes mencionados deben obrar en la propia Lista de Precios y no en documentos anexos o complementarios. 

La División de Valoración evalúa el cumplimiento de los requisitos antes señalados; de ser procedente ingresa la Lista de Precios al SIVEP, comunicando al importador tal ingreso.(Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

33.Las Listas de Precios de exportación emitidas por vendedores establecidos en las Zonas Francas no resultan susceptibles de registrarse en el SIVEP, por cuanto en tal supuesto no existe una venta para la exportación al país de importación, según lo establecido en el artículo 9° del D.S. N° 009-2004-EF y la definición de “exportación” prevista en la Opinión Consultiva 14.1 del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas. Tampoco resultan admisibles la presentación de Listas de Precios que hagan referencia a mercancía en estado de “usada”, al no ser identificables por tener distintos años de fabricación, estados de conservación y grados de uso .(Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

De los precios de referencia 

34.Los precios de referencia basados en libros, revistas, catálogos y cotizaciones, pueden ser empleados en la verificación del valor declarado para los siguientes fines:

a)  Para formular una duda razonable.– Los precios de referencia podrán servir para sustentar las dudas sobre el valor declarado que surjan entre la autoridad aduanera y el declarante y podrán ser aplicados para la liquidación del monto de las garantías que deban constituirse para otorgar el levante de las mercancías.

b)  Para sustituir el valor.- Los precios de referencia podrán ser empleados para determinar el valor en aduana en aplicación del método del último recurso.   

c)  Para actualizar la Base de Datos de Precios-SIVEP.- Los precios de referencia podrán ser utilizados como indicador de riesgo para efectos de la actualización de la base de datos SIVEP.

Para tales fines,los citados precios de referencia deben cumplir los requisitos y condiciones previstos en el artículo 55º del Reglamento Comunitario así como contener los siguientes elementos mínimos:(Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

  •     Especificación de la mercancía

  •     Cantidad de la mercancía (En el caso de cotizaciones)

  •     Incoterm (En el caso de cotizaciones)

  •     Precio

  •     Fecha 

  •     Nombre del editor, proveedor o identificación de su representante

34-A. La Administración Aduanera puede emplear una referencia contenida en Internet siempre que la misma cumpla los requisitos y condiciones de un precio de referencia conforme a lo dispuesto en el numeral anterior (Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

De los registros o libros contables

35.Para efectos de lo previsto en el Artículo 10° del Decreto Supremo Nº 009-2004-EF, se entiende que los registros o libros contables están incompletos, cuando el importador no cuenta con todos los libros exigibles, éstos no son llevados cumpliendo con las formalidades establecidas, o no se han registrado sus operaciones en dichos libros dentro de los plazos establecidos por la SUNAT.

De la Autoliquidación tributos 

36.El importador puede presentar una autoliquidación de tributos después de numerada la declaración y antes de la generación de la Duda Razonable, sólo si determina que no ha declarado alguno de los ajustes establecidos en los Artículos 1° y 8° del Acuerdo.

Una vez generada la Duda Razonable, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo 11° del Reglamento del Acuerdo el importador puede presentar una autoliquidación de tributos por la diferencia existente entre los tributos cancelados y los que podrían gravar la importación por aplicación de un valor de mercancías idénticas o similares, o de un ajuste de los Artículos 1° y 8° del Acuerdo. En ese sentido, cuando se genere una Duda Razonable, el importador presenta la autoliquidación en forma libre y voluntaria en los siguientes casos:

a)   si considera que no ha incluido en su declaración algún concepto que forma parte del valor en aduana conforme lo señalado en los Artículos 1° y 8° del Acuerdo  o

b)   cuando decide no sustentar el valor declarado ni desvirtuar la duda razonable.

Si con posterioridad al despacho, el importador cuenta con información o documentación que pruebe de manera indubitable y verificable el valor declarado, puede solicitar la devolución de los tributos pagados. 

De la Declaración Andina del Valor

37.Siempre que el régimen aduanero  requiera la presentación del Ejemplar B de la declaración,  es  exigible  la  presentación  de  la  Declaración  Andina  del Valor (DAV), para efectos de solicitar el despacho de mercancías procedentes de cualquier país.

Del cómputo de plazos

38.Los plazos señalados en el presente procedimiento, expresados en días, se entienden días hábiles. 

De las notificaciones 

39.Todas las notificaciones señaladas en este Procedimiento se efectuarán al importador o al despachador de aduana.

De la Duda Razonable

40. En el marco del Acuerdo, cuando el funcionario aduanero dude del valor declarado, el único procedimiento aplicable para la determinación del valor en aduana es el de la duda razonable a que se refiere la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana, y que se encuentra desarrollado en la sección VI) de este Procedimiento.(Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)

Del pago por la opción de compra preferente

41. El pago efectuado para obtener una opción de compra preferente por la mercancía importada queda comprendido en el precio realmente pagado o por pagar por ésta, al constituir un pago efectuado como condición de venta, conforme lo dispone el numeral 7 del Anexo III del Acuerdo.(Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

 

VI.  DESCRIPCION

A. TRAMITACION GENERAL

A.1 DEL LLENADO DE LA DECLARACION 

Del Importador 

1.  El importador declara la información de la transacción comercial según las disposiciones contenidas en el Instructivo de Trabajo “Declaración Única de  Aduanas” INTA-IT-00.04. Dicha información debe coincidir con la que se encuentra contenida en los documentos presentados con la declaración, debiendo la descripción de las mercancías ser correcta, completa y exacta  observando las normas sobre descripciones mínimas, cuando corresponda. Para efecto de su declaración, el importador tiene en cuenta lo siguiente: 

a)   La Declaración del Valor o Ejemplar B de la declaración es formulada y firmada por el importador cuando es una persona natural  

   Tratándose de una persona jurídica, quien formula y suscribe la Declaración del Valor o Ejemplar B de la declaración debe encontrarse debidamente facultado para realizar este acto, lo que se acredita conforme a lo establecido en el literal C “De la consignación de datos del Formato “B”-Ingreso de Mercancías” de la Sección IV) del Instructivo de Trabajo “Declaración Única de Aduanas” INTA-IT.00.04.” Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012)

b)   En caso se hubiera omitido montos que forman parte del valor en  aduana, proporciona al despachador de aduana los documentos correspondientes, para que mediante autoliquidación regularice el pago por la diferencia de tributos originada por dicha omisión.

2.    En los siguientes casos no será exigible la transmisión y presentación del ejemplar B de la declaración:

   a)  importaciones efectuadas por el personal diplomático nacional de acuerdo a la legislación vigente.
b)  importaciones efectuadas por el personal diplomático extranjero o por organismos internacionales.
c)  importaciones de donaciones que gocen de liberación total de tributos por ley expresa
d)  im
portaciones de bienes destinados a la atención de catástrofes y casos similares de emergencia
e)  importación de material de guerra
f)   despacho simplificado de importación (muestras, obsequios, envíos postales, mensajería internacional, tráfico fronterizo)
g)  equipaje  y menaje de casa.

En los casos de declaraciones de despacho anticipado con garantía previa (Art. 160° LGA) o consignados a importadores frecuentes, la transmisión electrónica de los formatos B y B1 de la declaración se efectúa:

a)  En el canal rojo, antes de la confirmación de la Solicitud Electrónica de Reconocimiento Físico (SERF) o la presentación de la documentación sustentatoria ante la ventanilla encargada del régimen, según corresponda.

b)  En el canal naranja, antes de la presentación de la declaración ante la ventanilla encargada del régimen; y

c)  En el canal verde, antes de la regularización electrónica de la declaración.

El formato B se transmite al momento de la numeración de la declaración en la Importación para el Consumo de vehículos automotores usados y cuando se declaren mercancías que contengan valores provisionales.(Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012)

3. Para una correcta declaración del Incoterm en el Ejemplar B de la declaración, se consideran como equivalentes los siguientes Incoterms

  •      FOB equivalente con FCA

  •      CFR equivalente con CPT

  •      CIF equivalente con CIP

  •      Del Despachador de Aduana

4.  El despachador de aduana previamente a la formulación y transmisión por teledespacho de la declaración:

a)   comprueba que su comitente ha cumplido con la formulación correcta, completa y exacta del Ejemplar B de la declaración, cuidando que la información consignada en las casillas del Ejemplar A concuerden con las del Ejemplar B y con la documentación que sustenta la declaración (por ejemplo, los datos de las unidades de medida y la información adicional que le proporcione el importador). Asimismo, verifica que el importador haya declarado correctamente el valor provisional en los casos que corresponda,

El despachador de Aduana debe verificar que el valor declarado guarde correspondencia con la documentación de la transacción comercial que sustenta la declaración. (Modificado  por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)

b) verifica la adición de los gastos consignados en los documentos presentados para el despacho, que según el Acuerdo forman parte del valor en aduana y que no han sido consignados por el importador  (Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

c)   en los casos que no exista venta para la exportación al país de importación, comprueba se declare el valor de las mercancías con arreglo al segundo o tercer método de valoración. La aplicación de estos métodos se hace en forma sucesiva y excluyente, de acuerdo a la información suministrada por el importador u obtenida en despachos anteriores que haya conocido o que conozca. En todos los casos comprueba se declare en la casilla “observaciones” del Ejemplar B de la declaración la fuente o documento que sustenta el valor declarado(Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

d) Verifica los datos de identificación del importador o de su representante a través de su DNI o Carné de Extranjería, según corresponda.

Asimismo, tratándose de personas jurídicas, el agente de aduana verifica que quien formula y suscribe el Ejemplar B sea un representante debidamente autorizado por la empresa importadora, lo que se acredita conforme a lo  establecido en literal C “De la consignación de datos del Formato “B”-Ingreso de Mercancías” de la Sección IV) del Instructivo de Trabajo “Declaración Única de Aduanas” INTA-IT.00.04.(Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012)

A.2 DE LA VERIFICACION Y DETERMINACION DEL VALOR EN  ADUANA DURANTE EL DESPACHO

A.2.1 En las importaciones con Declaración Simplificada

  1. De conformidad con el art. 26 del Reglamento del Acuerdo, la valoración de los bienes  y  mercancías  ingresadas  con  declaración simplificada  se  rigen por el presente procedimiento en lo que corresponda o a elección del importador en base a la aplicación directa de la Cartilla de Referencia de Valores

 A.2.2. En las importaciones que cuentan con Ejemplar “B” de la declaración

1.  En las declaraciones seleccionadas a canal naranja o rojo, el funcionario aduanero, adicionalmente a lo dispuesto en el Procedimiento General de importación para el consumo INTA-PG.01, revisa y confronta la documentación presentada. Para tal efecto, verifica y toma en cuenta lo siguiente:

a)   Que los documentos que sustentan el valor declarado contengan la información detallada de la mercancía de manera legible y sin adulteraciones.

b)   El correcto llenado del Ejemplar B de la declaración. En tal sentido, verifica que la declaración de las descripciones mínimas sea completa y que la información en dicho ejemplar concuerde con la consignada en el Ejemplar A de la declaración.

c)   Que el cálculo del valor en aduana declarado sea el correcto y concuerde con la información de los documentos que lo sustentan.

d)   Que en la declaración con valor provisional, el importador cumpla con el procedimiento detallado en la Sección A.4 de este procedimiento.

e)   Si existe una autoliquidación de tributos presentada por el importador por ajustes de los Artículos 1° y 8°. En este caso, verifica que en la autoliquidación se señale como documento de origen el número de la Declaración.

De no concordar con la documentación que sustenta el valor o de no haberse incluido alguno de los conceptos considerados en los Artículos 1° y 8° del Acuerdo, sus correspondientes notas interpretativas, las Decisiones del Comité de Valoración Aduanera de la OMC y los Instrumentos del Comité Técnico de Valoración en Aduana, efectúa las correcciones respectivas, registrándolas en el SIGAD como incidencia. Estas omisiones se consideran como una incorrecta declaración del valor en aduana.

La verificación del valor en aduana en el caso de importaciones donde se haya efectuado extracción de muestras se realiza en el momento en que se recibe el boletín químico y de corresponder se genera Duda Razonable.  

2.  Para la verificación del valor declarado el funcionario aduanero utiliza como referencia un indicador de precios registrado en el SIVEP o en otros medios, o un precio de referencia. Para tal efecto, toma en cuenta lo siguiente:

 a) Que la referencia utilizada corresponda a una mercancía idéntica o similar del mismo país de origen (producida en el mismo país) y del mismo país de embarque (país de exportación) que el de la mercancía que se está valorando.

b) Que la referencia utilizada corresponda a una mercancía idéntica o similar que haya sido exportada al Perú y cumpla alguna de las siguientes condiciones, aplicadas de forma sucesiva y excluyente:

i)   Corresponda al mismo proveedor en el mismo momento.

ii) Corresponda a otros proveedores en el mismo momento.

iii)        Corresponda al mismo proveedor en un momento aproximado.

iv) Corresponda a otros proveedores en un momento aproximado.(Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012)

Tratándose de un momento aproximado, la referencia puede ser anterior o posterior. De prevalecer varias referencias luego de aplicar estos criterios, se utiliza la referencia de valor más bajo.  (Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

 En caso no contarse con una referencia que se refiera a mercancía idéntica o similar del mismo país de exportación, se puede utilizar una referencia de diferente país de exportación. Para tal efecto, la Administración Aduanera está facultada para hacer las deducciones o adiciones que correspondan, por las diferencias de gastos de transporte y/o seguro, siempre que cuente con datos objetivos y cuantificables.

3.    En la aplicación de los métodos comparativos, se puede emplear precios de referencias de mercancías importadas en una cantidad y/o con un nivel comercial diferente de la mercancía objeto de valoración. Para ello, el funcionario aduanero efectúa previamente un análisis de indicadores de precios que determine que la variación de la cantidad y/o nivel comercial no tiene influencia en la fijación del precio de la mercancía que se valora.

Asimismo, a efectos de establecer el momento aproximado se podrá utilizar en los métodos comparativos periodos de tiempo de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días calendario(Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

4.  En aplicación del Método del Último Recurso pueden considerarse:

  •      un indicador de precios de un país de origen diferente y/o 

  •      un indicador de precios de un país de exportación distinto al país de exportación de la mercancía objeto de valoración.

Texto eliminado(Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

5.  Los valores en evaluación a que se refiere el literal I) del artículo 1º del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, no pueden ser utilizados para efectuar sustitución del valor ni para sustentar el valor declarado por el importador. Tampoco pueden ser empleados como referencias válidas para aplicar los métodos segundo, tercero y sexto de valoración del Acuerdo, al encontrarse dichos valores en proceso de investigación o estudio (Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

6. Los valores en evaluación se determinan según criterios de gestión de riesgo de la Administración y se encuentran registrados en el Sistema de Verificación de Precios –SIVEP. (Modificado por R.S.N.A.A. 480-2010)

7.  La Administración Aduanera a fin de verificar que el valor declarado es el valor de transacción puede acceder a la información registrada en la página web del vendedor y en caso esta información sea reservada la Administración puede acceder con autorización del vendedor o importador. El funcionario aduanero adjunta a los documentos de importación una impresión de la información obtenida de la página web del importador.

8 En caso que después de una evaluación se determine que la factura comercial no reúne los requisitos previstos en el Artículo 5° del Reglamento del Acuerdo, no podrá aplicarse el método del valor de transacción, por lo que corresponde utilizar los demás métodos previstos en el Acuerdo.

El Artículo 5°, referido en el párrafo anterior, precisa que la factura comercial puede ser traducida al español cuando la autoridad aduanera lo solicite. En tal sentido, si la autoridad aduanera requiere la traducción de la factura comercial y el importador no cumple el requerimiento, no resulta aplicable el método del valor de transacción. 

Duda Razonable – Disposiciones Generales

 9.  Para la verificación y determinación del valor en aduana de las mercancías importadas en el despacho, la autoridad aduanera aplica Duda Razonable, según el Artículo 11° del Decreto Supremo Nº 186-99-EF y modificatorias.(Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)

 10.La determinación de duda razonable en el caso de despacho urgente se realiza en el momento de la segunda recepción, notificando al despachador de aduana la duda razonable.

11.La generación de la Duda Razonable se basa en indicadores de precios. Si el valor declarado es inferior a uno de estos indicadores o se tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud  de la transacción después de ser evaluada, el funcionario aduanero genera Duda Razonable conforme a las normas del presente procedimiento.(Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

12.La constitución de garantías en el caso de la Duda Razonable, se realiza en la forma establecida en los Procedimientos Eespecíficos de Garantías de Aduanas Operativas, IFGRA-PE.13 y de Recepción y Devolución de Garantías en Efectivo, Artículo 13° del Acuerdo de la OMC, IFGRA-PE.21.

13.Dentro del plazo establecido en el Artículo 131° de la LGA, la SUNAT determina el valor en aduana de la mercancía respecto a la cual se generó Duda Razonable en el control concurrente.

Duda Razonable General

14.La Duda Razonable General regulada por el Artículo 11º del Reglamento del Acuerdo, se ciñe al siguiente procedimiento:

 a)  El funcionario aduanero registra el indicador de precio que genera la Duda Razonable en el módulo que corresponda (importación para el consumo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado o admisión temporal para perfeccionamiento activo) y la notifica a través del formato del Anexo 03. En la notificación así mismo se solicita la documentación que sustente el valor declarado y se comunica el indicador de precios utilizado. Si el importador mantiene una garantía global o específica tiene la opción del levante de las mercancías, caso contrario  se indica que tiene la opción del levante de la mercancía mediante la constitución de carta fianza o garantía en efectivo equivalente a la diferencia existente entre la cuantía de tributos cancelados y el monto de los tributos a los que podrían estar sujetas las mercancías, para lo cual se le adjunta la “Orden de Depósito de Garantía” según el formato contenido en el Procedimiento Específico IFGRA-PE.21 “Recepción y Devolución de Garantías en Efectivo Art. 13º del Acuerdo de la OMC”, en original y tres copias.

El  siguiente inciso aplica para  los despachos aduaneros en las Intendencias de Aduana Maritima del Callao, Paita, Salaverry, Chimbote,Pisco, Mollendo e Ilo segun Art. 4º  y 11 de la RIN Nº 001-2015-SUNAT/5f0000 

 a)    El funcionario aduanero registra el indicador de precio que genera la Duda Razonable en el módulo que corresponda (importación para el consumo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado o admisión temporal para perfeccionamiento activo) y la notifica a través del formato del Anexo 03 o del formato del Anexo 03-I tratándose de un despacho amparado en la garantía a que se refiere el artículo 160º de la Ley General de Aduanas. En la notificación así mismo se solicita la documentación que sustente el valor declarado y se comunica el indicador de precios utilizado. Si el importador mantiene una garantía global o específica tiene la opción del levante de las mercancías, caso contrario se indica que tiene la opción del levante de la mercancía mediante la constitución de carta fianza o garantía en efectivo equivalente a la diferencia existente entre la cuantía de tributos cancelados y el monto de los tributos a los que podrían estar sujetas las mercancías, para lo cual se le adjunta la “Orden de Depósito de Garantía” según el formato contenido en el Procedimiento Específico IFGRA-PE.21 “Recepción y Devolución de Garantías en Efectivo Art. 13º del Acuerdo de la OMC”, en original y tres copias.(Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

 

b)  El plazo para que el importador sustente el valor declarado es de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la Duda Razonable, prorrogables automáticamente por una sola vez y por un plazo igual. 

c)      Dentro del plazo otorgado para sustentar el valor declarado señalado en el literal anterior, pueden presentarse las siguientes situaciones:

c.1) Si el importador presenta la documentación sustentatoria del valor declarado y a consideración del funcionario aduanero ésta desvirtúa la Duda  Razonable generada y por ende resulta aplicable el primer método de valoración, el funcionario aduanero emite y notifica el informe sobre la verificación del valor declarado (Anexo 12). El funcionario aduanero registra en el módulo de importación para el consumo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, según corresponda, que se ha desvirtuado la Duda Razonable y, paralelamente, hace la anotación en la casilla de diligencia del funcionario aduanero.

       Dentro de los 3 meses de destinada la mercancía el funcionario aduanero determina el valor en aduana, salvo que considere por razones justificadas que el plazo debe ser ampliado hasta un año.

 c.2) Si el importador no hubiera presentado la documentación requerida o si presentada por el importador a consideración del funcionario aduanero  ésta no llega a desvirtuar la Duda Razonable o si el importador hubiera solicitado la exoneración del plazo otorgado para sustentar el valor declarado por no contar con documentación o información necesaria, mediante el formato de solicitud de exoneración del plazo para sustentar el valor declarado (Anexo 05), el funcionario aduanero notifica al importador o al despachador de aduana la confirmación de la Duda Razonable y la no aplicación del Artículo 1° del Acuerdo para la determinación del valor mediante el formato del Anexo 07, solicitándole que presente referencias para aplicar el segundo o tercer método de valoración dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la notificación y registra la confirmación de la Duda Razonable en el módulo correspondiente. Si el importador no cuenta con referencias puede presentar la Declaración de falta de referencias (Anexo 08) antes del vencimiento del plazo.

El funcionario aduanero procede de acuerdo a lo siguiente:

-         Cuando se presente el Anexo 08 “Declaración de falta de referencias” o no se hubiera recibido respuesta dentro del plazo concedió de 3 días; el funcionario aduanero determina el valor en aduana aplicando en forma sucesiva y excluyente el segundo o tercer método y emite el informe sobre la verificación del Valor Declarado (Anexo 11), adjuntando la liquidación de cobranza tipo 0030 – Duda Razonable General.

 -         De haber presentado el importador las referencias solicitadas dentro del plazo concedió de 3 días, el funcionario aduanero evalúa la información presentada y emite el Informe sobre la verificación del valor declarado (Anexo 11), mediante el cual determina el valor en aduana aplicado en forma sucesiva y excluyente el segundo o tercer método de valoración.

 -     De no resultar aplicables el segundo o tercer método el funcionario aduanero notifica al importador o al despachador de aduana el formato según el Anexo 09, para que dentro del plazo de diez (10) días de notificado prorrogable por el mismo periodo a solicitud del importador, presente la información que disponga referida a la aplicación de los métodos deductivo o del valor reconstruido. Si el importador no cuenta con información puede presentar una Declaración de falta de referencia de información según el Anexo 10.

-     De presentar el importador la documentación solicitada, el funcionario aduanero verifica que la documentación se encuentre completa y remite los actuados relacionados a la determinación del valor a la Gerencia de Fiscalización de la IFGRA para la evaluación correspondiente, quien elaborará un informe sobre la aplicación de dichos métodos, el mismo que será enviado conjuntamente con los actuados a la aduana operativa para la determinación del valor y notificación al importador.

-      De no resultar aplicables los métodos deductivo o del valor reconstruido, el funcionario aduanero procederá a determinar el valor conforme al método del último recurso.

-     Dentro de los 3 meses de destinada la mercancía el funcionario aduanero determina el valor en aduana, salvo que considere por razones justificadas que el plazo debe ser ampliado hasta un año.

       El  siguiente inciso aplica para  los despachos aduaneros en las Intendencias de Aduana Maritima del Callao, Paita, Salaverry, Chimbote,Pisco, Mollendo e Ilo segun Art. 4º  y 11 de la RIN Nº001- 2015- SUNAT /5f0000

El funcionario aduanero procede de acuerdo a lo siguiente: 

-     Cuando se presente el Anexo 08 “Declaración de falta de referencias” o no se hubiera recibido respuesta dentro del plazo concedido de 3 días; el funcionario aduanero determina el valor en aduana aplicando en forma sucesiva y excluyente el segundo o tercer método de valoración y emite el Informe de Determinación del Valor (Anexo 11), adjuntando la liquidación de cobranza tipo 0030 - Duda Razonable.

-      De haber presentado el importador las referencias solicitadas dentro del plazo concedido de 3 días, el funcionario aduanero evalúa la información presentada y determina el valor en aduana aplicando en forma sucesiva y excluyente el segundo o tercer método de valoración, emitiendo el Informe de Determinación del Valor (Anexo 11), adjuntando la liquidación de cobranza tipo 0030 - Duda Razonable.

-     De no resultar aplicables el segundo y tercer método el funcionario aduanero notifica al importador o al despachador de aduana el formato según el Anexo 09, para que dentro del plazo de diez (10) días de notificado prorrogable por el mismo periodo a solicitud del importador, presente la información que disponga referida a la aplicación de los métodos deductivo o del valor reconstruido. Si el importador no cuenta con información puede presentar una Declaración de falta de información según el Anexo 10.

-     De presentar el importador la documentación solicitada, el funcionario aduanero verifica que la documentación se encuentre completa y remite los actuados relacionados a la determinación del valor al área que realiza la fiscalización aduanera para la evaluación correspondiente, quien elaborará un informe sobre la aplicación de dichos métodos, el mismo que será enviado conjuntamente con los actuados a la aduana operativa para la determinación del valor y notificación al importador.

-     De no resultar aplicables los métodos deductivo o del valor reconstruido, el funcionario aduanero procederá a determinar el valor conforme al método del último recurso.

-     Si el valor en aduana se determina en aplicación el método deductivo el funcionario aduanero emite el Informe de Determinación de Valor (Anexo 11.1), y si se determina en aplicación del método valor reconstruido o del método del último recurso emite el Informe de Determinación de Valor (Anexo 11.2); adjuntando en cada caso la liquidación de cobranza de cobranza tipo 0030 - Duda Razonable.

-     Dentro de los 3 meses de destinada la mercancía el funcionario aduanero determina el valor en aduana, salvo que considere por razones justificadas que el plazo debe ser ampliado hasta un año. (Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

c.3) Si el importador decide voluntariamente no sustentar el valor declarado ni desvirtuar la duda razonable de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11° del Reglamento del Acuerdo, modificado por el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 009-2004-EF, presenta una autoliquidación de adeudos por la diferencia existente entre los tributos cancelados y los que podrían gravar la importación por aplicación de un valor de mercancías idénticas o similares y una “Declaración de su decisión voluntaria de no sustentar el valor declarado” (Anexo 06), en donde manifiesta que no cuenta con documentación e información para sustentar el valor declarado.

       Si a consideración del funcionario aduanero la autoliquidación es conforme, procede a firmar la parte inferior del Anexo 06 en señal de aceptación de la determinación de la obligación tributaria efectuada mediante la autoliquidación. Con la presentación del Anexo 06 y de la autoliquidación cancelada, el funcionario aduanero autoriza el levante de la mercancía.

       Si con posterioridad al despacho, el importador obtuviera información o documentación  indubitable  y  verificable  sobre  la  veracidad  del valo declarado, puede solicitar la devolución de los tributos pagados en exceso de acuerdo al Procedimiento General Devoluciones por pagos indebidos o en exceso y/o Compensaciones de Deudas Tributarias Aduaneras, IFGRA-PG.05.     

       De resultar desestimada la solicitud de devolución referida en el párrafo anterior, el importador está facultado a formular reclamación. En tal sentido, el área encargada de resolver la devolución, con la documentación presentada, procederá a evaluar si resulta aplicable el método de valor de transacción, conforme a lo previsto en el literal c.1) del presente numeral. En caso de no resultar aplicable el método de valor de transacción, el área encargada de resolver procederá a determinar el valor según los métodos de valoración restantes, conforme a lo previsto en el literal c.2) del presente numeral. 

d) En todos los casos el importador puede disponer de su mercancía si mantiene una garantía global o específica.

En los casos en que el importador opte por constituir garantía en efectivo, luego de efectuar el depósito, presenta al funcionario aduanero la primera copia de la orden de depósito con la constancia de recepción del Banco, de acuerdo con el Procedimiento Específico de “Recepción y devolución de garantías en efectivo Artículo 13° del Acuerdo de la OMC” IFGRA-PE.21, así como el voucher del depósito.

Cuando el importador garantice con carta fianza, presenta al funcionario aduanero  la copia de la orden de depósito, que debe contener el registro y recepción previa del personal del área de control de fianzas.

El funcionario aduanero verifica la recepción de la garantía con la orden de depósito en el módulo respectivo (importación para el consumo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo y de fianzas, tratándose de garantía documentaria) y comprueba el pago de otras obligaciones derivadas del régimen. De resultar conforme, registra la autorización del levante en el módulo correspondiente para efectos de su verificación por el almacén. Asimismo registra este hecho en la orden de depósito. La orden de depósito, visada por el jefe del área, es remitida al personal encargado del control de garantías y fianzas o del seguimiento y control de dudas razonables, según corresponda, para su custodia; prosiguiéndose con el trámite de despacho de la mercancía.

Cuando se confirme la Duda Razonable y el importador hubiera ofrecido garantía  específica, si el  importador no  efectúa el pago  de la liquidación de cobranza, la garantía permanece en custodia de la SUNAT hasta el plazo de los veinte días hábiles siguientes a la notificación del informe sobre la verificación del Valor Declarado (Anexo 11) y la liquidación de cobranza correspondiente. Transcurrido dicho plazo, la SUNAT podrá efectuar las acciones pertinentes para la ejecución de la garantía y otras que correspondan. 

e)  Si durante el proceso de Duda Razonable, en la etapa de reclamación o en el control posterior, el importador, con el fin de acreditar el valor declarado, presenta una declaración de exportación o cualquier otro documento en idioma distinto al español, la autoridad aduanera está facultada a solicitar la traducción del documento. 

Duda Razonable Especial

15.   Derogado

(Derogado  por R.S.N.A.A. 480-2010)

A.2.3    En la admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo

1.  Para la determinación del valor en aduana en los regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, el funcionario aduanero aplica el procedimiento de Duda Razonable previsto en el presente procedimiento y sus restantes disposiciones, en lo que corresponda, así como las disposiciones previstas en el presente numeral.

 a) En caso se hubiera desvirtuado la Duda Razonable general y el importador hubiera presentado previamente una garantía documentaria total que incluya la diferencia existente entre el monto de los tributos afianzados originalmente y aquel que correspondía por aplicación del valor que generó la Duda Razonable, notifica al importador o al despachador de aduana para que realice el canje de la garantía total por otra que sólo contenga la fianza asociada al régimen, a efecto de que el especialista genere la Orden de Devolución conforme a lo indicado en el literal c.1) del numeral 14 de la Sección A.2.2 de la Sección VI. 

              b) En caso se hubiera confirmado la Duda Razonable general y el importador no hubiera presentado garantía por la diferencia existente entre el monto de los tributos afianzados y aquel que corresponde por aplicación del valor que generó la Duda Razonable, debe presentar la ampliación por dicha diferencia en los casos que el importador no mantenga una garantía global. Para la ampliación de la garantía el usuario puede optar por efectuar el deposito en efectivo, presentar una garantía documentaria por la diferencia existente o presentar  una nueva  garantía  documentaria por el monto total a afianzar, la cual será canjeada por la garantía asociada al régimen, conforme a lo previsto en el  literal d) del numeral 14 de la Sección A.2.2 de la Sección VI.

La garantía documentaria presentada queda en custodia hasta la regularización del régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo. De tratarse de garantía en efectivo, la Orden de Depósito queda en custodia del Banco hasta la regularización del régimen.

Si el usuario incumple con presentar la ampliación de la garantía conforme a lo previsto en el primer párrafo del presente literal, el funcionario aduanero no autoriza el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, conforme a las disposiciones previstas en los Procedimientos Generales INTA-PG.06 e INTA-PG.04.

El usuario tiene el derecho de interponer recurso de reclamación de estimarlo conveniente o presentar solicitud de devolución de corresponder. De resultar procedente se efectuará la devolución de la garantía asociada a la Duda Razonable.

c) Cuando el funcionario aduanero determine la existencia de Duda Razonable especial, el importador debe presentar la ampliación de la garantía en los casos que no mantenga una garantía global. Para la ampliación de la garantía el usuario puede optar por efectuar el depósito en efectivo, presentar una garantía documentaria por la diferencia existente o presentar una nueva garantía documentaria por el monto total a afianzar, la cual será canjeada por la garantía asociada al régimen.   

De no presentar la garantía asociada a la Duda Razonable el régimen no será autorizado. En la etapa de reclamación el usuario podrá sustentar el valor declarado y de resultar procedente el reclamo se efectuará la devolución de la garantía asociada a la Duda Razonable.

d) Si la mercancía ingresada bajo el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo es sujeta de importación para el consumo, en el despacho de este último régimen no le será aplicable el mecanismo de la duda razonable, toda vez que esta fue formulada durante el despacho de la admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo.  

A.3  CASOS ESPECIALES DE VALORACIÓN

 De las ventas sucesivas

1.  En el caso de las mercancías que han sido objeto de ventas sucesivas después de su exportación y antes de la fecha de su destinación aduanera, ocurridos durante el transporte de la mercancía o en el territorio nacional, para determinar el valor en aduana en aplicación del primer método de valoración se tomará como base de valoración el precio realmente pagado o por pagar correspondiente a la última venta, más los ajustes del Artículo 8 del Acuerdo.

De producirse la última venta en el territorio nacional el valor en aduana no incluirá los tributos internos en el Perú que eventualmente hayan gravado la última venta. 

Para la verificación de las condiciones de la transacción que condujeron a la venta para la exportación y del precio realmente pagado o por pagar, el importador presentará a la Administración Aduanera como documento soporte de la declaración tanto la factura de venta para la exportación como la factura correspondiente a la última venta. 

De existir duda con respecto al valor de la última venta, el funcionario aduanero formulará la duda razonable respectiva.

Para estos casos, el importador considera lo siguiente:

  •   en la casilla 7.36 y 5.2, Factura comercial, de los ejemplares A y B de la declaración respectivamente, declara el número de la factura de exportación,

  •   en la casilla 3, Proveedor, del ejemplar B de la declaración declara el nombre del exportador de las mercancías,

  •   en la casilla 8.1.1, Precio neto según factura, del ejemplar B de la declaración declara el precio de la factura de exportación,

  •   si el precio de la última venta es mayor al precio de la factura de exportación, en la casilla 8.1.6, Otros, del ejemplar B de la declaración consigna el monto adicional generado en la última venta,

  •   de ser menor el precio de la venta sucesiva, en la casilla 8.5.5, Otros gastos,  del ejemplar B de la declaración declara el monto diferencial generado en la última venta,

  •   electrónicamente, en el campo de factura del ejemplar B de la declaración, declara el número de la factura de la última venta.

 De la valoración de mercancías reembarcadas

2.  Si la mercancía es reembarcada y posteriormente regresa al país, el gasto de flete de ida y vuelta forma parte de la base imponible y se adiciona al gasto de transporte inicial, este último corresponde a lo pagado por este concepto desde el puerto de origen – donde se manifestó con destino al Perú - hasta la Aduana donde se pretendió nacionalizar y dónde se declaró el reembarque. Asimismo forma parte del valor en aduana el gasto de seguro incurrido por el transporte total.

 De la valoración de mercancías reimportadas en el mismo estado

3.  La reimportación de mercancías en el mismo estado no está afecta al pago de derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder. 

De la valoración de mercancías exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo

4.  Cuando las mercancías exportadas temporalmente se reimporten después de ser perfeccionadas (reparadas, elaboradas o transformadas) en el exterior, en aplicación del método del último recurso, el valor en aduana estará constituido por el monto del valor agregado más los gastos de transporte y seguro ocasionados por la salida y retorno de la mercancía.

Al respecto, el valor agregado en el exterior comprende:

a) El precio pagado o por pagar por concepto del perfeccionamiento que incluye el valor de los materiales, la mano de obra y el beneficio de quien efectuó el trabajo en el extranjero, y

b) El costo de envases y embalajes que a efectos aduaneros se consideren formando un todo con las mercancías; así como los gastos tanto por concepto de mano de obra como de materiales. Estos conceptos como los señalados en el literal a) forman parte del valor FOB.

El valor agregado de la mercancía perfeccionada se acredita con la factura, comprobante de pago o contrato formalizado por escrito.

Sobre los gastos de transporte y seguro hasta el lugar de importación ocasionados por la salida y retorno de la mercancía exportada temporalmente para su reimportación, estos gastos forman parte del flete y seguro respectivamente. En los casos que la mercancía no esté asegurada, para  la determinación del gasto del seguro se utilizará la Tabla de Porcentajes Promedio de Seguro, la cual se aplicará en el transporte de ida sobre el valor FOB de la mercancía y en el transporte de retorno sobre el valor FOB de dicha mercancía más los gastos consignados en los literales a) y b) anteriores. 

Para el caso de mercancías exportadas temporalmente para su perfeccionamiento pasivo, consistente en la reparación o el cambio de mercancía por otra equivalente, cuando dichos gastos son asumidos por el vendedor por motivos de obligación contractual o legal de garantía, la base imponible  estará  conformada únicamente por los gastos de transporte y seguro ocasionados por la salida y retorno de la mercancía, salvo que la mercancía objeto del cambio sea de mayor valor en cuyo caso esta diferencia en el valor también formará parte de la base imponible.

De la valoración de mercancías transportadas a granel que sufren variaciones en cantidad o peso durante su transporte

 5.  Para las mercancías a granel que sufran variaciones en cantidad o peso durante su transporte, trátese de mermas o excesos, el valor en aduana se determinará a partir del precio unitario pactado entre el comprador y el vendedor. El precio base será el resultado de multiplicar el precio unitario establecido en la negociación por la cantidad de mercancías efectivamente arribadas. 

En el caso de mermas, para el cálculo del flete y seguro se considera el monto inicialmente pagado, salvo que el importador demuestre que le ha sido reembolsado o que no ha pagado estos conceptos.

En el caso de excesos, para el cálculo del flete y seguro se considera el pagado por el exceso. Si no se haya pagado flete y seguro por el exceso, el valor de cada uno de estos conceptos se determina utilizando las tarifas o primas habitualmente aplicables para el concepto que corresponda. De no disponerse de tarifas o primas normalmente aplicables, para el cálculo del flete se utiliza el flete por peso indicado en el documento de transporte que ampara la mercancía con la que arribó y para el cálculo del monto de seguro se utiliza la Tabla de Porcentajes Promedio de Seguros Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012)

 De la valoración de mercancías usadas o deterioradas Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012)

 6.  Las mercancías usadas se valoran siguiendo los métodos de valoración previstos en el Acuerdo, en forma sucesiva y excluyente.

       De aplicar el Método del Último Recurso se tomará en cuenta los siguientes criterios aplicados de manera sucesiva y excluyente, considerando la información que dispone la Administración Aduanera:

 

a)   Precio de la mercancía cuando nueva en el año de su fabricación, sobre el cual se aplica una depreciación por el uso del 10% por año hasta un máximo del 50%. El precio de la mercancía cuando nueva se obtiene de la factura comercial cuando ésta fue adquirida en tal estado. La depreciación se aplica sobre el precio considerado en la citada factura comercial, en función a los años transcurridos de uso.

b)   Precio de referencia de una mercancía idéntica o similar en estado nuevo sobre el cual se aplica una depreciación por el uso del 10% por año hasta un máximo del 50%. El precio de la mercancía cuando nueva se obtiene de indicadores de precios registrados en el SIVEP, listas de precios, revistas especializadas, cotizaciones, información de internet y otras referencias disponibles de mercancías idénticas o similares, en el año en que fue fabricada la mercancía objeto de valoración. La depreciación, se aplica sobre el precio de referencia antes indicado, en función a los años transcurridos de uso.

En aplicación de los criterios a) y b), de no contar con el año de fabricación se aplica una única depreciación del 20% sobre el precio de la mercancía cuando nueva, obtenida de indicadores de precios registrados en el SIVEP, listas de precios, revistas especializadas, cotizaciones, información de internet y otras referencias disponibles de mercancías idénticas o similares, en la fecha de exportación de la mercancía objeto de valoración o en un momento aproximado.

c)   Precio de referencia de una mercancía usada idéntica o similar obtenido de publicaciones especializadas, catálogos, libros, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios de importación y precios de mercancías resultantes de estudios de valor, sin efectuar depreciación alguna.

d)   Precio estimado por un perito independiente del comprador y vendedor, siendo el costo asumido por el importador

       Las disposiciones previstas en este numeral no resultan de aplicación en la valoración de vehículos usados ingresados por el régimen normal de importación, la que se rige por lo establecido en el numeral 16 de la presente Sección y en la valoración de vehículos usados que ingresan por los CETICOS y/o ZOFRATACNA, la que se rige por el Instructivo INTA-IT.01.08. (Modificado por R.S.N.A.A. 480-2010) (Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012)

De otras depreciaciones

7.  No se considera depreciación alguna respecto al valor de la mercancía por su uso en el territorio nacional, en los siguientes casos:

a)   En el traslado de zonas de tributación especial a zonas de tributación común.

b)   En la transferencia de mercancías importadas con inafectación o exoneración tributaria,

c)   En la nacionalización de mercancías sometidas a regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo o destinos aduaneros especiales, cuando corresponda, a excepción de los casos en que la depreciación se encuentre permitida por disposición legal expresa.

De la valoración de mercancías importadas como saldo de stock y de menor calidad

 8.  En las importaciones de mercancías consistentes en saldos de stock (stock lots) con valores inferiores a los indicadores de precios registrados en el  SIVEP, el importador tendrá la carga de la prueba y deberá demostrar documentariamente a la Administración Aduanera que corresponden a tal condición, caso contrario se procederá a rechazar el valor de transacción y sustituir el valor en aplicación de los restantes métodos de valoración. 

Asimismo, las mercancías de menor calidad o con fallas se valorarán según la calidad o las fallas que presente. (Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

De la valoración de mercancías procedentes de las Zonas Francas

 9.  Para la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas procedentes de las Zonas Francas ubicadas fuera del territorio nacional no es aplicable el  primer método de valoración denominado “valor de transacción de las mercancías importadas” de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° del D.S. N° 009-2004-EF y la definición de “exportación” prevista en la Opinión Consultiva 14.1 del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas, no resultando de aplicación el mecanismo ni las disposiciones legales sobre duda razonable.     

Asimismo, no es aplicable el valor de transacción de mercancías idénticas y similares procedentes de la Zona Franca, al no constituir dichas referencias valores aceptados en aplicación del primer método de valoración, por lo que no corresponde solicitar al importador referencias de precios para la aplicación del segundo y tercer método.

Para la aplicación del método del valor deducido y reconstruido en el control concurrente, la Administración Aduanera debe solicitar al importador mediante formato del Anexo 13, la información necesaria que permita su aplicación. En caso de no recibir respuesta en el plazo establecido de diez (10) días  prorrogable por un periodo de igual,  o de ser ésta insuficiente, se rechazará la aplicación de estos métodos.

En aplicación del método del Ultimo Recurso la Administración Aduanera tanto en el control concurrente como en el posterior podrá considerar entre otros los siguientes criterios en base a la información de que disponga:

a)   Referencias de precios de la misma Zona Franca.

b)   Referencias de precios de mercancías procedentes del mismo país de origen que la mercancía objeto de valoración, al cual se le efectuará el ajuste por flete y seguro necesarios por la diferencia en la distancia.

De proceder la mercancía de una Zona Franca ubicada en un país limítrofe, se podrá considerar en la comparación el valor de referencias de precios del mismo país de origen de la mercancía objeto de valoración expresadas en términos CIF puerto del Perú.

De la valoración de mercancías contenidas en tanques, isotanques o similares

10.Cuando la mercancía materia de importación arribe contenida en tanques, isotanques o similares admitidos para su reexportación en el mismo estado, forma parte del valor en aduana:

  •   El precio realmente pagado o por pagar de la mercancía a nacionalizar,

  •   El gasto en que se incurre por el uso de los contenedores, paletas, bidones, tambores, tanques  y otros instrumentos del transporte internacional, que pueden ser usados o reutilizados como medio de transporte, constituye gasto de transporte. Por lo tanto no se adicionará como gasto de embalaje. Dicho gasto es declarado en la casilla 8.3.2 del ejemplar B de la Declaración(Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

  •   El flete total y el seguro por dicho transporte.

En la declaración de admisión para su reexportación en el mismo estado que ampara el ingreso de los tanques, isotanques o similares se declara el valor comercial de los mismos (que no incluye el gasto por el alquiler), y como gasto de transporte y seguro, el monto de US $ 1.00 por cada concepto.

De la valoración de mercancías sensibles al fraude

11.Texto eliminado (Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

 De la valoración de mercancías con indicios de delito de fraude en valoración

12.    Si en la formulación de duda razonable, la SUNAT encuentra indicios sustentados de delito aduanero, el valor de las mercancías para efectos de la determinación de la deuda tributario aduanera y para la cuantificación del perjuicio fiscal en la vía judicial se realiza aplicando las reglas de valoración contenidas en la Ley de los Delitos Aduaneros y su Reglamento

De desestimarse el indicio de delito aduanero en la vía judicial, SUNAT determina el valor con arreglo a las normas del Acuerdo, revocándose la determinación de la deuda tributario aduanera realizada originalmente.

De la valoración de mercancías amparadas en declaraciones de importadores frecuentes

13.  Durante el proceso de despacho, las declaración de importación para el consumo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo numeradas por los importadores frecuentes reconocidos por la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas, no son sujetas de observaciones ni generación de duda razonable respecto al valor en aduana declarado, para el trámite de las Declaraciones de importación para el consumo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo seleccionadas a canal rojo o naranja, salvo que se presenten las excepciones establecidas en el Artículo 4° del Decreto Supremo N° 193-2005-EF.

14. La medida de facilitación para el control del valor prevista en el Decreto Supremo N° 193-2005-EF se aplica sin perjuicio de realizar los controles correspondientes a los datos declarados, diferentes al valor en aduana (cantidad, partida arancelaria, etc.). 

15.  En las declaraciones  numeradas por  los importadores frecuentes, el funcionario aduanero durante el proceso de despacho procede conforme a lo siguiente: 

a)  Verifica si existe venta para su exportación al país de importación. De no existir tal venta, no se aplica el método del valor de transacción y se determina el valor en aduana de conformidad con los siguientes métodos de valoración del Acuerdo. 

b) Verifica si se trata de una importación de vehículos usados procedentes de CETICOS o ZOFRATACNA, en cuyo caso, la valoración se rige por el Instructivo de Trabajo sobre Valoración de Vehículos Usados, INTA-IT.01.08.

c)  En los casos no comprendidos en los literales a) y b) del presente numeral, no observa ni genera duda razonable durante el proceso de despacho respecto al valor en aduana declarado. 

d)  En los casos que una declaración contenga series consideradas en las  excepciones descritas en los literales a) y b) precedentes observa o genera duda razonable respecto al valor de dichas ser

ies cuando corresponda. 

e) En los casos de declaración donde determine observaciones al valor declarado, que ameriten ser comunicadas a la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera (IFGRA), previa autorización del jefe respectivo, comunica las observaciones a la jefatura de la División de Programación de la Gerencia de Inteligencia Aduanera- IFGRA, mediante SIGED, opción Documentos con autorización- Acción de control y/o mejora preventiva, para su evaluación. Tales observaciones podrán considerarse en la programación de las acciones de control posterior.

De la valoración de vehículos usados ingresados por el régimen normal de importación  

 16.  Se aplicará el método del Valor de Transacción si se cumplen todos los preceptos del artículo 1 y 8 del Acuerdo. En su defecto, se aplicarán los métodos secundarios en el orden establecido en el Acuerdo.Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012)

En aplicación del Método del Último Recurso se tomará en cuenta los siguientes criterios aplicados de manera sucesiva y excluyente considerando la información  que dispone la Administración Aduanera:Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012)

a)    Precios de referencia de vehículos usados similares obtenidos de publicaciones especializadas, catálogos o libros. Para tal efecto se consideran únicamente los criterios señalados en los numerales 6.1, 6.1.2,  6.1.4 y 6.1.5 del literal A de la Sección IV) del Instructivo de Trabajo “Valoración de vehículos usados” INTA-IT.01.08 (versión 3),(Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

 b)  Precio del vehículo cuando nuevo en el año de su fabricación, sobre el cual se aplicará una depreciación por el uso del 10% por año hasta un máximo del 50%. El precio de la mercancía cuando nueva se obtiene de la factura comercial cuando ésta fue adquirida en tal estado. La depreciación, se aplica sobre el precio considerado en la citada factura comercial, en función a los años transcurridos de uso.Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012)

 c)  Precio de referencia de un vehículo similar en estado nuevo, al cual se le aplicará una depreciación máxima de hasta el 50%, a razón del 10% por año según el año de fabricación del vehículo. La depreciación, se aplica sobre el precio de referencia antes indicado, en función a los años transcurridos de uso.Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012)

d)  El precio estimado por un perito independiente del comprador y vendedor, siendo el costo asumido por el importador Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012)

 De la valoración de medios portadores que contengan productos digitales 

 17. Para Para la determinación del valor en aduana de un medio portador que contenga un producto digital importado, se toma en consideración únicamente el valor del medio portador. Si los documentos sustentatorios que presente el importador no distinguen el valor del medio portador y el valor del producto digital, la Administración Aduanera determina el valor del medio portador en aplicación de los métodos secundarios establecidos en el Acuerdo del Valor. (Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012)

 18.  Si en la importación de un producto digital contenido en un medio portador, el importador paga un canon o derecho de licencia por el producto digital, el valor de dicho canon o licencia no forma parte del valor en aduana.

19.  Para la determinación del valor en aduana en la importación de un producto digital contenido en un medio portador, el valor del flete y del seguro aplicable será el correspondiente al medio portador.

20.  En caso que el producto digital ingrese al país por vía electrónica (vía telefónica, internet, correo electrónico, vía satélite, etc.) al no haber una importación física de mercancías no corresponde formular declaración alguna.

 21.  Para determinar el valor en aduana de aquellas mercancías no comprendidas en la definición de “medio portador” y/o “productos digitales” referidas en la Sección X, se considerará el valor total de la mercancía incluyendo el valor del producto digital.

 22.  De importarse un medio portador que contenga productos digitales, el importador para su declaración en el Ejemplar “B” de la declaración considera lo siguiente:

a)   En la casilla 5.17 (identificador) declara el código “3”. 

 b)   En la casilla 5.9 (FOB Unitario US $) declara el valor FOB unitario correspondiente al valor del medio portador.

c) En la casilla 8.1.1 (Precio Neto según Factura) declara el precio total neto indicado en la factura el mismo que incluye el valor del medio portador y del producto digital.

d) En la casilla de 8.5.5 (Otras Deducciones) declara el valor del producto digital sin incluir el valor del medio portador. 

23.  Los medios portadores que al momento de la importación pueden contener productos digitales se encuentran comprendidos en las sub partidas nacionales detalladas en el siguiente cuadro: 

SUB PARTIDA

DESCRIPCIÓN

NACIONAL

 

8471700000

Solo discos duros

8523210000

Tarjetas con banda magnética incorporada

8523291000

Discos magnéticos

8523293110

Cintas magnéticas grabadas de anchura inferior o igual a 4 mm, para 

 

reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

8523293190

Cintas magnéticas grabadas de anchura inferior o igual a 4 mm, excepto 

para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

8523293210

Cintas magnéticas grabadas de anchura  superior a 4 mm pero inferior o 

 

igual a 6,5 mm, para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

8523293290

Cintas magnéticas grabadas de anchura  superior a 4 mm pero inferior o  

 

igual a 6,5 mm, excepto para reproducir fenómenos distintos del sonido o

 

imagen

8523293310

Cintas magnéticas grabadas de anchura  superior a 6,5 mm para 

 

reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

8523293390

Cintas magnéticas grabadas de anchura  superior a 6,5 mm, excepto para 

 

reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

8523299000

Los demás soportes magnéticos

8523402100

Soportes ópticos grabados para reproducir sonido

8523402200

Soportes ópticos grabados para reproducir imagen o imagen y sonido

8523402900

Soportes ópticos grabados excepto para reproducir sonido, imagen o 

 

imagen y sonido

8523510000

Dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de 

 

semiconductores

8523520000

Tarjetas inteligentes («smart cards»)

8523591000

Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad

8523599000

Los demás soportes semiconductores

8523803000

Los demás soportes, para reproducir fenómenos distintos del sonido o 

 

Imagen

8523809000

Los demás soportes, excepto para reproducir fenómenos distintos del 

 

sonido o imagen

De la valoración de mercancías adquiridas a través de portales de internet

24.Tratándose de mercancías adquiridas a través de portales de internet, puede aceptarse como sustento del valor declarado la factura comercial o los documentos análogos tales como: comprobantes, recibos, order, tickets, los cuales deben contener, como mínimo, la siguiente información:

-Nombre del vendedor o su identificación
-Nombre o razón social del comprador
-Nombre o razón social y dirección de la persona o empresa a quien se dirige la mercancía (si es diferente al comprador)
-Descripción de la mercancía. Se alienta a que la descripción sea la más completa posible, para coadyuvar a la verificación del valor
efectuada por la administración
-Cantidad unitaria
-Precio unitario y/o total
-Moneda de la transacción comercial
-Fecha de la transacción

Cuando se requiera la sustentación del pago, el importador presenta la documentación que acredite la compra de la mercancía y su vinculación con el pago efectuado; pudiendo adjuntar, entre otros, los documentos emitidos por el sistema financiero o bancario, o los emitidos por los sistemas de pagos electrónicos, tales como: paypal (eBay), mercado pago (mercado libre) u otros. (Modificado RIN Nº 048-2016-SUNAT/5F0000 del 06.12.2016)

25.Para la determinación del valor en aduana de mercancías no respaldadas en una compra venta internacional se acepta documentos, tales como facturas proformas, y se aplicarán del segundo al sexto método de valoración previstos en el Acuerdo del Valor de la OMC y las normas complementarias  (Modificado RIN Nº 048-2016-SUNAT/5F0000 del 06.12.2016). 

 A.4  DEL VALOR PROVISIONAL DEL IMPORTADOR  

“A.4  DEL VALOR PROVISIONAL

1.El importador puede declarar un valor provisional de una mercancía cuando no pueda determinar definitivamente en todo o en parte su valor en aduana, porque su precio y/o importes por otros conceptos dependen de alguna situación futura o no se conozcan al momento del despacho. (Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

2. Cuando se declare un valor provisional el importador debe consignar el código “2” en la casilla 5.6 del ejemplar B de la declaración.(Modificado por R.I.N.05-2013)

En el ejemplar B, los ítems de un tipo de mercancía con valor provisional se declaran separados de los ítems del mismo tipo de mercancía con valor definitivo. Del mismo modo, en el ejemplar A, las series con valor provisional de una subpartida nacional se declaran independientemente de las series con valor definitivo de la misma subpartida nacional. (Modificado por R.I.N.05-2013)

En la casilla 5.20 Observaciones del primer ítem con valor provisional del Ejemplar B se  declaran los siguientes datos:

- La causa del valor provisional, tal como una transacción con: cláusula de revisión de precios, pago de regalías, reversiones futuras del producto de la reventa al vendedor extranjero, entre otras.

- El documento de sustento en el que se indique la forma de cálculo del valor definitivo o cuándo se determinará, tal como un contrato de compra venta con cláusula de revisión de precios, un contrato de licencia y pago de regalías, entre otros.

Asimismo, en el campo “fecha fin valor provisional” se declara electrónicamente la fecha en que el valor definitivo será comunicado a la SUNAT, indicando día, mes y año. Dicha fecha debe ser no menor de tres (3) meses ni mayor a doce (12) meses, contados desde la fecha de numeración de la DAM.

El valor fijo del valor provisional se declara en la Casilla 5.9 FOB Unitario US$ del ejemplar B de la Declaración, en todos los casos. El valor estimado del valor provisional se declara:

-    En la Casilla 5.10 Ajuste Unitario US$ del Ejemplar B de la Declaración, cuando se refiere a alguno de los ajustes que deben declararse en la citada casilla, conforme al  Instructivo de Trabajo “Declaración Única de Aduanas” INTA-IT-00.04; sin perjuicio de declararse también en la casilla prevista para el ajuste de que se trate contenida en el rubro 8 “Determinación del Valor” del Ejemplar B de la Declaración.

-      En la casilla 5.9 FOB Unitario US$, cuando se refiere a situaciones diferentes a las indicadas en el acápite anterior; sin perjuicio de declararse también en la casilla 8.1.6 Otros  del Ejemplar B de la Declaración.

-     Electrónicamente en el campo “monto estimado”, para todos los casos.Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)

3.    Las declaraciones con valor provisional no están sujetas a duda razonable ni a observación del valor declarado durante el plazo señalado por el importador para declarar su valor definitivo.

 De la Garantia adicional por valor provisional (Modificado por R.I.N.05-2013)

 4.-Cuando se declara un valor provisional, el importador presenta una garantía por el cinco por ciento (5%) de la base imponible de las series con valor provisional, debiendo considerar lo siguiente (Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

 4.1   Con la garantía establecida en el Artículo 159° de la LGA   

El plazo de vigencia de la garantía debe ser igual o mayor a la fecha de regularización del valor provisional.(Modificado por R.I.N.05-2013)  

El SIGAD genera, con la numeración de la declaración, una liquidación de cobranza tipo 0010, en adelante L/C de valor provisional, que se comunica al despachador de aduana en la respuesta del Teledespacho, la cual se marca como notificada al comitente.(Modificado por R.I.N.05-2013)  

La fecha de vencimiento de la L/C de valor provisional es igual  a la fecha en que se debe comunicar el valor definitivo o de la fecha de la prorroga solicitada, según sea el caso. Para efectos del cálculo de intereses la fecha de exigibilidad será la fecha de regularización más un día calendario.(Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

 Con el pago de los tributos correspondientes a la declaración, la presentación de la garantía y el registro de ésta en el Módulo de Control de Garantías, se otorga el levante y se asigna la declaración a un funcionario aduanero para la conclusión del despacho (Modificado por R.I.N.05-2013)

4.2  Con la garantía establecida en el Artículo 160° de la LGA (Modificado por R.I.N.05-2013)

 La garantía debe encontrarse vigente a la fecha de regularización del valor provisional y cubrir el monto de la L/C de valor provisional.

 El SIGAD genera una L/C de valor provisional conforme a lo indicado en el numeral 4.1 y automáticamente se afecta la garantía.

 La liquidación de la deuda tributaria aduanera podrá ser cancelada hasta el vigésimo día calendario del mes siguiente al término de la descarga o numeración, según se trate de despacho anticipado o excepcional. De no cancelarse se afectará la garantía el vigésimo primer día calendario del mes siguiente al término de la descarga o numeración según corresponda(Modificado por R.I.N.05-2013)

 Del Plazo para comunicar el valor definitivo :

5.     El importador debe comunicar el valor definitivo en todos los casos; es decir, si este es igual, mayor o menor al valor provisional declarado.  (Modificado por R.I.N.05-2013)

6.     El plazo para la comunicación del valor definitivo no puede exceder de doce (12) meses contados a partir de la fecha de numeración de la declaración y puede ser prorrogado hasta en una (1) oportunidad.(Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

7.    La solicitud de prórroga es aprobada: 

-     Automáticamente, cuando es requerida por un plazo de hasta seis (6) meses y, 

-     Previa evaluación, cuando es requerida por un plazo mayor a seis (6) meses, si las condiciones del contrato así lo ameriten. (Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)

8.  El cómputo del plazo de la prórroga se realiza a partir del vencimiento de la fecha originalmente declarada en la transmisión electronica(Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

9.  La garantía establecida en los artículos 159° y 160° de la LGA debe encontrarse vigente al momento de solicitar la prórroga, de lo contrario el importador debe presentar la renovación de la garantía por un plazo igual o mayor al de la prórroga solicitada.

10.   El funcionario aduanero del área correspondiente registra la renovación de la garantía en el módulo de Control de Garantías y la prórroga otorgada en el módulo de Importación para el Consumo. (Modificado por R.I.N.05-2013)

9.  De la rectificación de declaraciones con valor provisional : (Modificado por R.I.N.05-2013)

11.-La rectificación de las declaraciones con valor provisional se realiza de acuerdo a lo establecido en el Procedimiento Específico “Solicitud Electrónica de Rectificación de la Declaración Única de Aduanas” INTA-PE.01.07 (versión 4).

12.  No procede la rectificación electrónica para modificar:

a.  La fecha de regularización del valor provisional; en este caso, se debe presentar expediente de prórroga.

b.  A valor provisional una declaración que tenga canal de control verde o registro de diligencia en los canales de control naranja o rojo.

c.  A valor provisional una declaración que se encuentra cancelada o en estado de despacho concluido.

13.  Se considera como una declaración que nunca tuvo valor provisional, la declaración rectificada antes de la diligencia de levante, cuando todas las series cambian a valor definitivo. En el caso de declaración con garantía establecida en el artículo 159° de la LGA, se envía un mensaje al despachador de aduana para que solicite la devolución de la garantía y en el caso de declaración con garantía establecida en el artículo 160° de la LGA, se desafecta automáticamente la cuenta corriente.

De la conclusión del despacho  (Modificado por R.I.N.05-2013)

14.  La declaración de valor provisional no afecta el proceso de conclusión del despacho, el que se realiza de conformidad a los Procedimientos Generales de Importación para el Consumo INTA-PG.01 (versión 6) e INTA-PG.01-A (versión 1).

De la regularización de declaraciones con valor provisional  

15.  La regularización del valor provisional se realiza siguiendo las pautas del Procedimiento Específico “Solicitud Electrónica de Rectificación de la Declaración Única de Aduanas” INTA-PE.01.07 (versión 4), dentro del plazo para la comunicación del valor definitivo o de la prórroga solicitada, según sea el caso.(Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

16.  Para la regularización de una declaración con valor provisional, el despachador de aduana, debe :

a. Transmitir la solicitud electrónica de rectificación, cambiando el código del tipo de valor de “2” a “1” de todas las series con valor provisional, no debe enviar la fecha de vencimiento del valor provisional.(Modificado por R.I.N.05-2013)

b.Transmitir la autoliquidación por concepto de tributos dejados de pagar, de corresponder(Modificado por R.I.N.05-2013)

c. Texto eliminado (Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

d.Solicitar la devolución de la garantía cuando se trate de una L/C de valor provisional garantizada al amparo del artículo 159° de la LGA, o la desafectación de la garantía cuando se trate de una L/C de valor provisional garantizada con la garantía establecida en el artículo 160° de la LGA. (Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)

e. Rectificar el valor estimado declarado originalmente en la casilla 5.9 FOB Unitario US$ ó 5.10 Ajuste Unitario US$, según el caso, sin perjuicio de rectificarse también en la casilla que corresponda al concepto de que se trate contenida en el rubro 8 “Determinación del Valor” del Ejemplar B de la Declaración, conforme al Instructivo de Trabajo “Declaración Única de Aduanas” INTA-IT-00.04. (Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)

f. Electrónicamente en el campo “monto estimado” consignar el nuevo importe (Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)

17.  Para atender la solicitud electrónica de rectificación y la solicitud a que se refiere el literal d) del numeral precedente, el funcionario aduanero verifica en el SIGAD que: 

a)    Las rectificaciones efectuadas correspondan a la actualización de los valores provisionales. 

b)    Se haya cancelado la autoliquidación por concepto de tributos dejados de pagar, de corresponder. 

El funcionario aduanero registra en el SIGAD la aceptación de la solicitud electrónica de rectificación, anulándose la L/C de valor provisional; procediendo a devolver la garantía en caso se haya otorgado aquella establecida en el artículo 159° de la LGA. La garantía establecida en el artículo 160° de la LGA se desafecta automáticamente. (Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)

18. Corresponde al área a cargo de la fiscalización aduanera programar acciones de control respecto de las declaraciones con valor provisional regularizado, según criterios de riesgo(Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)

De la ejecución de la Garantía y Fiscalización Posterior  

19.  Si una declaración con valor provisional no es regularizada dentro del plazo para la comunicación del valor definitivo o de la prórroga solicitada, según sea el caso, el área de despacho solicita la ejecución de la garantía otorgada y comunica este hecho al área que realiza la fiscalización aduanera para las acciones de su competencia, mediante un SIGED – memorándum electrónico.(Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)

20.  La Intendencia Nacional de Prevención del Contrabando y Fiscalización Aduanera, en los casos que corresponda según criterios de riesgo, programa acciones de control para establecer el valor en aduana definitivo, una vez concluida la acción de control remite el Informe de Determinación del Valor a la aduana de despacho para el registro de la regularización de acuerdo a lo señalado en la sección “De la regularización de declaraciones con valor provisional” y ejecución de la garantía, de corresponder.(Modificado por R.I.N.05-2013)

De la verificación posterior :(Modificado por R.I.N.05-2013)

 A.5   DE LA FISCALIZACIÓN POSTERIOR DEL VALOR EN ADUANA

     Cuando el funcionario aduanero tenga dudas sobre la veracidad o exactitud de los valores declarados, presuma la existencia de ajustes del Artículo 8º del Acuerdo o de cualquier otro riesgo de fraude comercial en materia de valoración en Aduana pero no disponga de la información suficiente para realizar las acciones de verificación durante el control concurrente, acepta el valor declarado y deja constancia de este hecho en la casilla de diligencia del especialista.

    

     Simultáneamente, comunica este hecho a la jefatura de área correspondiente para su evaluación y remisión al área que realiza la fiscalización aduanera, indicando de manera expresa en qué consiste la presunción del riesgo y señalando los hechos y documentos que la sustentan. Este mismo procedimiento es aplicable cuando el funcionario aduanero tenga indicios de que el precio ha sido influido por efectos de la vinculación o presuma riesgo en casos especiales de valoración tales como: mercancías que son objeto de alquiler o leasing, proyectos con contratos de llave en mano, en consignación, entre otros.

   

     El área que realiza la fiscalización aduanera efectúa acciones de control posterior respecto de los casos mencionados en el párrafo anterior como consecuencia de su evaluación previa de manera individual o en base a la elaboración de informes de selección de acuerdo a indicadores de riesgo y criterios de selección aprobados por la referida área.(Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)

B.   Texto eliminado (Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

VII.  FLUJOGRAMA 

        No aplica.

VIII.   INFRACCIONES, SANCIONES  Y DELITOS 

1.  Es aplicable lo dispuesto en la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, su Tabla de Sanciones aprobada mediante el Decreto Supremo Nº 031-2009-EF, la Ley de Delitos Aduaneros aprobada mediante la Ley Nº 28008 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 121-2003-EF y otras normas aplicables. 

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral precedente, en los casos en que la autoridad aduanera determine la existencia de hechos ilícitos tipificados en la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, deberá formular la respectiva denuncia penal ante la autoridad competente.

IX.   REGISTROS  

-  DUAs con Duda Razonable

Código:                                RC-01-INTA-PE.01.10a
Tipo de Almacenamiento:   Electrónico
Tiempo de Conservación:   Permanente
Ubicación:                           SIGAD
Responsable: Intendencia de Aduana Operativa

 -  DUAs con el resultado de la Duda Razonable

Código:                                RC-02-INTA-PE.01.10a
Tipo de Almacenamiento:   Electrónico
Tiempo de Conservación:   Permanente
Ubicación:                           SIGAD
Responsable:                      Intendencia de Aduana Operativa

-    DUAs con Valor Provisional del importador

     Código:                                RC-03-INTA-PE.01.10a
Tipo de Almacenamiento:   Electrónico
Tiempo de Conservación:   Permanente
Ubicación:                           SIGAD
Responsable:                      Intendencia de Aduana Operativa

-    Listas de Precios ingresadas al SIVEP

      Código:                                RC-04-INTA-PE.01.10a
 Tipo de Almacenamiento:      Electrónico
 Tiempo de Conservación:     Permanente
 Ubicación:                            Módulo del SIVEP
  Responsable:                      División de Valoración y Verificadoras-INTA

X     DEFINICIONES

Para efectos de la verificación  y determinación del valor en  aduana, además de las definiciones precisadas en el Reglamento del Acuerdo, son aplicables las siguientes:

a)  COMISION: Es el pago o remuneración que otorga el comprador o el vendedor a una persona natural o jurídica por su intervención en una compraventa o en un negocio efectuado por cuenta de uno o de otro.

b)  COMPRADOR: Persona natural o jurídica que adquiere la propiedad de la mercancía objeto del contrato de compraventa y contrae la obligación de pagar al vendedor el precio de la misma.

c)  DATOS OBJETIVOS Y CUANTIFICABLES: Aquellos que pueden demostrarse con elementos de hecho, tales como documentos escritos, medios magnéticos, digitales o electrónicos. Son susceptibles de cálculos matemáticos y/o de verificación. (Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)

d)  FILIAL: Se denomina así a las sociedades subordinadas, dirigida o controlada económica, financiera o administrativamente por otra que es la matriz.

e)  IMPORTADOR RESIDENTE: persona natural o jurídica con domicilio fiscal en el Perú, que cuente con RUC, DNI o Carné de Extranjería. 

f)    INDICADORES DE PRECIOS : son los valores de mercancía utilizados por el personal de la SUNAT para verificar el valor declarado y de ser el caso generar duda razonable y determinar el valor en aduana. Estos indicadores se encuentran registrados en el SIVEP y en otros medios que cuente el especialista.

g)  LISTAS DE PRECIOS DE EXPORTACIÓN: son Listas emitidas por vendedores que contienen la información mínima, señalada en el numeral 33 de la Sección V del presente Procedimiento. Constituyen indicadores de precios para la verificación y/o determinación del valor.

h)  MEDIO PORTADOR: Es cualquier objeto físico diseñado principalmente para el uso de almacenar un producto digital por cualquier método conocido actualmente o desarrollado posteriormente y del cual un producto digital pueda ser percibido, reproducido o comunicado, directa o indirectamente, e incluye pero no está limitado a, un medio óptico, disquetes o una cinta magnética.

i) MERCANCÍAS DE LA MISMA ESPECIE O CLASE: Son mercancías pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada, o un sector de la rama, y comprende mercancías idénticas o similares, pero no se limita a éstas. (Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)

j)    PAGOS DIRECTOS: Los pagos que el comprador hace al vendedor como condición de la venta de las mercancías y se encuentran indicadas en la factura comercial, comprobante de pago u otro documento.

k)  PAGOS INDIRECTOS: Los pagos que el comprador hace a una persona distinta del vendedor, en beneficio de éste último, para satisfacer una obligación contraída por el vendedor, como condición de la venta de las mercancías.

l)    PAÍS DE ADQUISICIÓN : Es el país en el que se realiza la transacción y en donde generalmente se emite la factura comercial.

m) PAÍS DE EMBARQUE : Denominado también país de procedencia. Es el país en donde es embarcada inicialmente la mercancía con destino al Perú. No se considera país de embarque al país en donde el medio de transporte -una vez iniciado su trayecto con destino al Perú ha realizado una escala o un transbordo.

n)  PAÍS DE ORIGEN : Es el país en donde se ha fabricado, producido, cultivado, manufacturado o extraído la mercancía importada.

o) PRECIOS DE REFERENCIA: Precios de carácter internacional de mercancías idénticas o similares, a la mercancía objeto de valoración, tomados de fuentes especializadas tales como: libros, publicaciones, revistas, catálogos, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios de importación de mercancías que hayan sido verificados por la aduana y los tomados de los bancos de datos de la aduana incluidos los precios de las mercancías resultantes de los estudios de valor. Estas fuentes pueden constar en medios impresos o en medios digitales o electrónicos. (Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)

p)  PRODUCTOS DIGITALES: Son los programas de cómputo, texto, video, imágenes, grabaciones de sonido y otros productos que estén codificados digitalmente independientemente de si están fijos en un medio portador o sean transmitidos electrónicamente.

q)  SISTEMA DE VERIFICACION DE PRECIOS (SIVEP) : Módulo de consulta de precios de la SUNAT que contiene referencias de precios de importación para la verificación del valor declarado.

r) VALOR PROVISIONAL: Valor declarado por el importador cuando el precio realmente pagado o por pagar no se determina de manera definitiva y depende de una condición futura o cuando el valor de los elementos del artículo 8 del Acuerdo, no se conozcan al momento de la declaración del valor en aduana y puedan estimarse. Está conformado por un valor fijo y un valor estimado. (Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)

s)  VENDEDOR: Persona natural o jurídica que transfiere la propiedad de la mercancía objeto de la compraventa a cambio de un precio, emitiendo para ello una factura comercial, documento equivalente o contrato.

t) VENTAS SUCESIVAS: Serie de ventas de que es objeto la mercancía antes de su importación o introducción al territorio aduanero, o respecto a una venta en dicho territorio, anterior a la aceptación de la declaración en aduana de la mercancía presentada para la importación(Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)

u)  VERIFICACION O COMPROBACION DEL VALOR:  Es la facultad que tiene la SUNAT para comprobar el valor declarado antes, durante o después del despacho de una mercancía, de conformidad con el artículo 17° del Acuerdo.

 

XI      ANEXOS

  1. Declaración de Valora Estimado por el importador (correspondiente a despachos con valores provisionales).  (Dejado sin efecto  por R.I.N.01-2015-5F0000)

  2. Declaración de Valor Definitivo por el importador (correspondiente a despachos con valores provisionales).(Dejado sin efecto  por R.I.N.01-2015-5F0000)

  3. Notificación por "Duda Razonable General" (importación para el consumo).

   3.    Notificación de "Duda Razonable "  (incorporado por RIN Nº001-2015-5F0000.aplicable para IAMC, PAITA,SALAVERRY, CHIMBOTE, PISCO,MOLLENDO E ILO)

   3-I. Notificación de "Duda Razonable "  (incorporado por RIN Nº001-2015-5F0000.aplicable para IAMC, PAITA,SALAVERRY, CHIMBOTE, PISCO,MOLLENDO E ILO)

  4.     Notificación por "Duda Razonable Especial" (importación para el consumo) (dejado sin efecto por  RSNAA N°480-2010)

  5.    Solicitud de exoneración del plazo para sustentar el valor declarado

  6.    Declaración de decisión voluntaria a no sustentar el valor declarado y a no desvirtuar la duda razonable.(Modificado por R.S.N.A.A. 480-2010)

7.     Confirmación de la Duda Razonable, no aplicación del Artículo 1 del Acuerdo el valor de la OMC y requerimiento de referencias de precios

7.     Confirmación de  Duda Razonable,Evaluación de la aplicación del Artículo 1 del Acuerdo el valor de la OMC.Requerimiento de referencias de precios para aplicar el segundo o tercer método  de valoración(incorporado por RIN Nº001-2015-5F0000.aplicable para IAMC, PAITA,SALAVERRY, CHIMBOTE, PISCO,MOLLENDO E ILO)

8.     Declaración de falta de referencias de precios y solicitud de exoneración del plazo

9.      Requerimiento de información para aplicar el cuarto o quinto método de valoración

9.      Requerimiento de información para aplicar el cuarto o quinto método de valoración (incorporado por RIN Nº001-2015-5F0000.aplicable para IAMC, PAITA,SALAVERRY, CHIMBOTE, PISCO,MOLLENDO E ILO).    

10.  Declaración de falta de información y solicitud de exoneración del plazo

11.  Informe sobre la verificación del Valor Declarado (en caso se haya confirmado la Duda Razonable)

11.Informe de Determinación de Valor (incorporado por RIN Nº001-2015-5F0000.aplicable para IAMC, PAITA,SALAVERRY, CHIMBOTE, PISCO,MOLLENDO E ILO).    

11.1 Informe de Determinación de Valor (incorporado por RIN Nº001-2015-5F0000.aplicable para IAMC, PAITA,SALAVERRY, CHIMBOTE, PISCO,MOLLENDO E ILO).   

11.2 Informe de Determinación de Valor (incorporado por RIN Nº001-2015-5F0000.aplicable para IAMC, PAITA,SALAVERRY, CHIMBOTE, PISCO,MOLLENDO E ILO).    

12.  Informe sobre la verificación del Valor Declarado (en caso se haya desvirtuado la Duda Razonable)

12.  Informe sobre verificación del Valor Declarado (en caso se haya desvirtuado la Duda Razonable)incorporado por RIN Nº001-2015-5F0000.aplicable para IAMC, PAITA,SALAVERRY, CHIMBOTE, PISCO,MOLLENDO E ILO).    

13.  Requerimiento de información para determinar el valor en aduana de las mercancías procedentes de las zonas francas

14.  Solicitud  para  la  exención  de la  impresión de la  sección  5 del  ejemplar  B  de la declaración.