I. OBJETIVO
Establecer las pautas para el despacho de
las mercancías destinadas al régimen de Admisión Temporal
para Perfeccionamiento Activo con la finalidad de lograr el
correcto cumplimiento de las normas que lo regulan.
II. ALCANCE
Todas las dependencias de la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –
SUNAT y los operadores de comercio exterior que intervienen
en el procedimiento del régimen de Admisión Temporal para
Perfeccionamiento Activo.
III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y
seguimiento de lo establecido en el presente Procedimiento
es de responsabilidad de la Intendencia Nacional de
Desarrollo Estratégico Aduanero, de la Intendencia de
Gestión y Control Aduanero, de la Intendencia Nacional de
Sistemas de Información y de las intendencias de aduana de
Ilo, Paita, Chimbote, Mollendo, Pisco y Salaverry.
(RIN-016-2016-SUNAT/5F0000-04.07.2016)
IV. VIGENCIA
El presente procedimiento entrará en vigencia conforme a lo
dispuesto por el artículo 2° del Decreto Supremo N°
010-2009-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 319-2009-EF
a excepción de las notificaciones remitidas por medios
electrónicos que entrarán en vigencia el 4.10.2010.
V. BASE LEGAL
- Ley General de Aduanas
aprobada por Decreto Legislativo N.º 1053, publicado el
27.6.2008 y norma modificatoria.
- Reglamento de la Ley General
de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N.º 010-2009-EF,
publicado el 16.1.2009 y normas modificatorias.
- Tabla de Sanciones aplicables
a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas,
aprobada por Decreto Supremo N.° 031-2009-EF, publicada el
11.2.2009.
- Ley de los Delitos Aduaneros,
Ley N.º 28008, publicada el 19.6.2003 y normas
modificatorias.
- Reglamento de la Ley de los
Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo N.º
121-2003-EF, publicado el 27.8.2003 y normas modificatorias.
- Texto Único Ordenado del
Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.º
135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias,
en adelante Código Tributario.
- Ley del Procedimiento
Administrativo General, Ley N.º 27444, publicada el
11.4.2001 y normas modificatorias.
- Norma que aprueba las
disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N.º
943, Ley de Registro Único de Contribuyentes, aprobada por
Resolución de Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria N.º 210-2004-SUNAT, publicada el 18.9.2004 y
normas modificatorias.
- Decreto
Supremo N.° 191-2005-EF, publicado el 31.12.2005, Normas que
regulan la calificación dentro del Régimen de Buenos
Contribuyentes a los beneficiarios de los regímenes de la
Importación Temporal y/o Admisión Temporal.
- Reglamento de Organización y
Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria, aprobado por Decreto Supremo N.° 115-2002-PCM,
publicado el 28.10.2002 y normas modificatorias.
VI. NORMAS GENERALES
1. Para efecto del presente
procedimiento se entenderá por “Ley” a la Ley General de
Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N.º 1053 y, por
“Reglamento” al Reglamento de la Ley General de Aduanas
aprobado por el Decreto Supremo N.º 010-2009-EF.
Definición del
régimen
2. La Admisión Temporal para
Perfeccionamiento Activo es el régimen aduanero que permite
el ingreso al territorio aduanero de ciertas mercancías
extranjeras con la suspensión del pago de los derechos
arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación
para el consumo y recargos de corresponder, con el fin de
ser exportadas dentro de un plazo determinado, luego de
haber sido sometidas a una operación de perfeccionamiento,
bajo la forma de productos compensadores.
3. Las operaciones de
perfeccionamiento activo son aquellas en las que se produce:
a) La transformación de las mercancías;
b) La elaboración de las mercancías,
incluido su montaje, ensamble y adaptación a otras
mercancías;
c) La reparación de mercancías, incluidas
su restauración o acondicionamiento.
Están comprendidas
en este régimen, las empresas productoras de productos
intermedios sometidos a procesos de transformación que
abastezcan localmente a empresas exportadoras productoras;
así como los procesos de maquila, con el objeto de que se
les incorpore el valor agregado correspondiente a la mano de
obra.
Plazos del
régimen
4. La admisión temporal para
perfeccionamiento activo es automáticamente autorizada con
la presentación de la declaración y de la garantía con una
vigencia igual al plazo solicitado y en caso de mercancías
restringidas por el plazo otorgado por el sector competente,
sin exceder del plazo máximo de veinticuatro (24) meses
computado a partir de la fecha del levante. Si el plazo
fuese menor, las prórrogas serán aprobadas automáticamente,
con la sola renovación de la garantía antes del vencimiento
del plazo otorgado y sin exceder el plazo máximo.
Beneficiario
del régimen
5. El beneficiario del régimen
debe contar con Registro Único de Contribuyentes (RUC)
activo y no tener la condición de no habido para someter las
mercancías al régimen de Admisión Temporal para
Perfeccionamiento Activo.
Los datos relativos al número del RUC,
nombre o denominación social, código y dirección del local
del beneficiario, se deben consignar exactamente de acuerdo
a su inscripción en la SUNAT, en caso contrario el SIGAD
rechaza la numeración de la declaración aduanera de
mercancías en adelante declaración.
Mercancías que
pueden acogerse al Régimen
6. Podrán ser objeto de admisión
temporal para perfeccionamiento activo, las materias primas,
insumos, productos intermedios, partes y piezas
materialmente incorporados en el producto exportado
(compensador), incluyéndose aquellas mercancías que son
absorbidas por el producto a exportar en el proceso de
producción; así como las mercancías que se someten al
proceso de reparación, restauración o acondicionamiento.
Asimismo, podrán ser objeto de este régimen mercancías tales
como catalizadores, aceleradores ralentizadores que se
utilizan en el proceso de producción y que se consumen al
ser utilizados para obtener el producto exportado
(compensador).
No pueden ser objeto de admisión temporal
para perfeccionamiento activo las mercancías que intervengan
en el proceso productivo de manera auxiliar, tales como
lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética
cuando su función sea la de generar calor o energía; los
repuestos y útiles de recambio, cuando no están
materialmente incorporados en el producto final y no son
utilizados directamente en la obtención del producto a
exportar.
Mercancías
restringidas
7. Las mercancías restringidas
pueden ser objeto del régimen de Admisión Temporal para
Perfeccionamiento Activo, siempre que cumplan con los
requisitos exigidos por la normatividad legal específica
para su ingreso al país.
8. El beneficiario debe contar
con la documentación exigida para las mercancías
restringidas cuando la normatividad específica así lo
requiera.
9. La conclusión del régimen de
Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo mediante la
nacionalización, se realizará si las mercancías restringidas
cuentan con la autorización que permita su ingreso
definitivo al país.
Modalidades y plazos para la destinación de
las mercancías
10. Las mercancías pueden ser solicitadas
al régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento
Activo:
a) En el despacho
anticipado, dentro del plazo de treinta días calendario
antes de la llegada del medio de transporte.
Las mercancías deben arribar en un
plazo no superior a treinta días calendario, contado a
partir del día siguiente de la fecha de numeración de la
declaración; vencido este plazo, deben ser sometidas a
despacho diferido.
El dueño o
consignatario de la mercancía tramita el despacho anticipado
con descarga en el terminal portuario o terminal de carga
aéreo y puede optar por el traslado al depósito temporal o a
la zona primaria con autorización especial.
b) En el
despacho urgente, dentro del plazo de quince días calendario
antes de la llegada del medio de transporte hasta los siete
días calendario computado a partir del día siguiente del
término de la descarga; vencido este plazo, las mercancías
deben ser sometidas a despacho diferido.
Las
declaraciones sujetas a despacho urgente no eximen al
declarante de la obligación de cumplir con las formalidades
y documentos exigidos por el régimen, excepto en los casos
previstos en la normativa especial.
c) En el
despacho diferido, dentro del plazo de quince días
calendario contado a partir del día siguiente del término de
la descarga.
A
solicitud del dueño o consignatario, presentada dentro del
citado plazo, este puede ser prorrogado en caso debidamente
justificado por una sola vez y por un plazo adicional de
quince días calendario.
Cuando la
mercancía se encuentra en abandono legal, hasta antes que la
Administración Aduanera la disponga.
(RIN-016-2016-SUNAT/5F0000-04.07.2016)
Además de los
plazos señalados en las modalidades de despacho aduanero, la
destinación aduanera se solicita:
a) Dentro del plazo de vigencia del
régimen de Depósito Aduanero.
b) Dentro del plazo concedido a las
mercancías ingresadas a CETICOS o ZOFRATACNA
Requisitos de las mercancías para su
destinación aduanera
11. Las mercancías amparadas en una
declaración, deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Corresponder a un solo
consignatario.
b) Estar consignadas en un solo
manifiesto de carga.
12. Las mercancías transportadas en el
mismo viaje del vehículo transportador que se encuentren
manifestadas a un solo consignatario en dos o más
documentos de transporte,
pueden ser destinadas en una sola declaración, incluso si no
han sido objeto de transferencia antes de su destinación,
para lo cual debe adjuntarse fotocopias de los comprobantes
de pago que acrediten la transferencia de mercancías a
nombre del beneficiario.
13. En el caso de transporte
terrestre, la declaración
puede amparar mercancías manifestadas en un mismo documento
de transporte consignada a un solo consignatario y
transportadas en varios vehículos, siempre que éstos
pertenezcan a un mismo transportista autorizado por la
SUNAT.
14. Pueden
ser objeto de despachos parciales las mercancías amparadas
en un solo documento de transporte siempre que no constituya
una unidad, salvo los casos que se presenten en pallets o
contenedores.
La carga que ingrese por vía terrestre
amparada en un solo documento de transporte puede ser
sometida al régimen de Admisión Temporal para
Perfeccionamiento Activo conforme vaya siendo descargada.
15. Procede el despacho anticipado
en forma parcial para el régimen de
Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo
y /o para otro régimen. En estos casos:
a) Las mercancías transportadas en un
contenedor, deben ingresar al depósito temporal para su
desconsolidación.
b) Las
mercancías transportadas en más de un
contenedor, deben destinarse a nivel de contenedores y ser
tramitadas por el mismo despachador de aduanas; los
despachos parciales pueden efectuarse en el punto de llegada
o con descarga en zona primaria con autorización especial.
Canales de control
16. Los canales de control que se
detallan a continuación son seleccionados por el SIGAD y son
consultados en el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe)
y puede ser comunicado mediante mensaje o aviso electrónico
enviado al despachador de aduana y al beneficiario.
a) Canal verde:
La declaración
seleccionada a canal verde no requiere de revisión
documentaria ni de reconocimiento físico.
En este canal, el despachador de aduana
no presenta documentación, salvo la garantía, de acuerdo a
lo señalado en la sección VII del presente procedimiento.
b) Canal naranja:
La declaración seleccionada a canal
naranja es sometida a revisión documentaria.
c) Canal rojo:
Las mercancías amparadas en la
declaración
seleccionada al canal rojo están sujetas a reconocimiento
físico, de acuerdo a lo previsto en el Procedimiento de
Reconocimiento Físico - Extracción y Análisis de Muestras
INTA-PE.00.03.
En caso de las declaraciones
seleccionadas a canal verde y naranja el despachador de
aduanas puede solicitar el examen físico de las mercancías
antes del retiro de la zona primaria.
Levante en cuarenta y ocho (48) horas
17. La autoridad aduanera dispondrá las
acciones necesarias para que, en la medida de lo posible,
las mercancías puedan ser de libre disposición dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes al término de su
descarga, siempre que se cumplan los requisitos señalados en
el Procedimiento Importación para el Consumo INTA-PG.01.
18. La administración aduanera no está
obligada a otorgar el levante de las mercancías dentro del
plazo de cuarenta y ocho (48) horas, cuando no se pueda
realizar o culminar el reconocimiento físico por motivos
imputables a los operadores de comercio exterior.
Garantías
19. Los beneficiarios del régimen deben
constituir garantía a satisfacción de la SUNAT, por una suma
equivalente a los derechos arancelarios y demás tributos
aplicables a la importación para el consumo y recargos de
corresponder, más un interés compensatorio sobre dicha suma,
igual al promedio diario de la TAMEX por día, proyectado
desde la fecha de numeración de la declaración hasta la
fecha de vencimiento del plazo del régimen, a fin de
responder por la deuda tributaria aduanera existente al
momento de la nacionalización.
20. Las personas naturales o jurídicas
calificadas como buenos contribuyentes, pueden garantizar
sus obligaciones tributarias aduaneras mediante carta
compromiso y el pagaré correspondiente, conforme lo
establece el Decreto Supremo N° 191-2005-EF.
21. La garantía se constituye conforme a
la calificación y modalidades establecidas en la Ley y su
Reglamento, y debe ser emitida a satisfacción de la SUNAT de
acuerdo a las características señaladas en los
Procedimientos Garantías de Aduanas Operativas IFGRA-PE.13 y
Sistema de Garantías previas a la numeración de la
DeclaraciónIFGRA-PE.39.
22. Cuando la garantía sea por un plazo
menor al máximo permitido del régimen, puede ser renovada
dentro de su vigencia hasta dicho plazo. El plazo de la
declaración es prorrogado por la Administración Aduanera
con la sola presentación y aceptación de la garantía
renovada. No procede la renovación extemporánea de la
garantía.
23. Cuando la garantía no pueda renovarse
antes de su vencimiento por razones no imputables al
beneficiario, éste debe solicitar antes del vencimiento, la
suspensión del plazo de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 138º de la Ley.
24. Tratándose de la garantía establecida
en el artículo 160º de la Ley, se entiende suspendido el
plazo de oficio, en tanto dure el trámite de renovación de
la garantía de acuerdo al Procedimiento Sistema de
Garantías previas a la numeración de la Declaración
IFGRA-PE.39.
Valoración de la mercancía
25. El valor en aduana de las mercancías
destinadas al régimen de Admisión Temporal para
Perfeccionamiento Activo se verifica y determina de
conformidad con las normas del Acuerdo sobre Valoración en
Aduana de la OMC, aprobado por Resolución Legislativa Nº
26407; la Decisión 571 de la Comunidad Andina “Valor en
aduana de las mercancías importadas”, la Resolución 846 -
Reglamento Comunitario de la Decisión 571, la Resolución 961
– Procedimiento de los casos especiales de valoración
aduanera, el Reglamento para la Valoración de Mercancías
según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC,
aprobado por el Decreto Supremo Nº 186-99-EF y
modificatorias. También se aplican los demás procedimientos,
instructivos y circulares, así como las Decisiones del
Comité de Valoración Aduanera (OMC) y los instrumentos del
Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas).
Rectificación de Declaración
26. La declaración puede ser rectificada
de oficio o a pedido de parte. El trámite de la solicitud de
rectificación se rige por lo establecido en el Procedimiento
Solicitud de Rectificación Electrónica de Declaración
INTA-PE.00.11.
Legajamiento de la Declaración
27. La declaración se deja sin efecto por
cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 201°
del Reglamento. El trámite se rige por lo establecido en el
Procedimiento Legajamiento de la Declaración INTA PE.00.07.
Abandono legal
28. La mercancía solicitada al presente
régimen cuyo trámite no haya culminado dentro de los treinta
(30) días calendario posteriores a la fecha de numeración de
la declaración, caerá en abandono legal.
Disponibilidad de la información del régimen
29. A través del portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe)
se pone a disposición de los beneficiarios y de los
despachadores de aduana, las consultas sobre las
declaraciones numeradas y pendientes de regularizar y sobre
la información de los Cuadros de Insumo Producto y Relación
de Insumo Producto.
Fiscalización y control
30. Las intendencias de aduana de la
República y la Intendencia de Fiscalización y Gestión de
Recaudación Aduanera, efectúan en función al análisis de
riesgo, las verificaciones de la información presentada por
el beneficiario a fin de determinar el correcto uso y
destino de las mercancías destinadas al régimen de Admisión
Temporal para Perfeccionamiento Activo.
VII. DESCRIPCIÓN
A. TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN
Transmisión de la información del Cuadro de
Insumo Producto (CIP)
1. El despachador de aduana o el
beneficiario del régimen, debe transmitir electrónicamente
la información contenida en el CIP elaborado por el
beneficiario del régimen de acuerdo a lo establecido en el
Anexo 1, utilizando la clave electrónica que le ha sido
asignada.
2. La información contenida en el CIP
se transmite por única vez, el sistema la valida, la
registra y comunica su aceptación al declarante.
3. De existir errores en la
información enviada en el CIP, el sistema lo comunica por el
mismo medio electrónico para que el declarante efectúe las
modificaciones con relación a sus variables, tales como
subpartida nacional arancelaria del insumo admitido
temporalmente para perfeccionamiento activo, subpartida
arancelaria del producto compensador, unidad de medida y
coeficiente insumo producto, siendo válido a partir de la
conformidad otorgada por el sistema.
4. Los CIP aceptados por el sistema
son comunicados por la Administración Aduanera al sector
competente, por medios electrónicos.
5. En caso el sector competente anule
o rectifique el CIP, la Administración Aduanera realiza los
ajustes en el SIGAD, comunicándolo al beneficiario.
Numeración de la declaración
6. El despachador de aduana solicita
el régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento
Activo mediante la transmisión electrónica de la información
requerida por el Instructivo de Declaración Aduanera de
Mercancía INTA-IT.00.04,y conforme a las estructuras de
transmisión de datos publicados en el portal web de la SUNAT
utilizando la clave electrónica asignada.
En los casos que se constituya garantía
previa según lo previsto en el artículo 160° de la Ley, se
debe indicar el número de la cuenta corriente de la garantía
al momento de la transmisión de la declaración,.
7.
Las declaraciones se tramitan bajo
las modalidades de despacho aduanero: anticipado, urgente o
diferido, indicándose en el recuadro “Destinación” de la
declaración el código 21 y los siguientes códigos:
(RIN-016-2016-SUNAT/5F0000-04.07.2016)
a) Despacho Anticipado:
1-0
- 03 Descarga al punto de llegada
- 04 Descarga en zona primaria con
autorización especial.
En caso se solicite el despacho anticipado
con descarga en Zona Primaria con autorización especial, se
deberá seguir lo señalado en el Procedimiento Importación
para el Consumo INTA-PG.01, según corresponda.
b) Despacho Urgente:
0-1 Despachos de envíos de urgencia:
En el Anexo 2 se encuentra el modelo de
solicitud para atender los casos que requieran la
calificación del jefe del área que administra el régimen
para su autorización o rechazo, En la
solicitud se debe sustentar los motivos por los cuales la
mercancía debe ser sometida a despacho urgente.
c) Despacho
diferido:
(RIN-016-2016-SUNAT/5F0000-04.07.2016)
0-0
8. El despachador de aduana, también
debe consignar en la declaración, los siguientes códigos de
acuerdo a las operaciones a que se someterá la mercancía :
a) “00” Transformación de mercancías.
b) ”01” Maquila.
c) “02” Elaboración, montaje,
ensamble y adaptación a otras
mercancías.
d) “03” Reparación, restauración o
acondicionamiento.
9. La declaración debe tener tantas
series como modelo o tipo de mercancía vaya a destinarse,
indicando los pesos y valores respectivos. En cada serie de
la declaración debe consignarse la mercancía correspondiente
a un sólo ítem del CIP transmitido, aún cuando se clasifique
en una misma subpartida arancelaria.
10. El SIGAD valida los datos de la
información transmitida y de ser conforme genera el número
de la declaración y determina la deuda tributaria aduanera y
recargos, de corresponder; información que es consultada en
el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe)
y puede ser comunicada mediante mensaje o aviso electrónico
enviado al despachador de aduana y beneficiario.
En caso contrario, el SIGAD comunica al despachador de
aduana, el motivo de rechazo, para que realice las
correcciones pertinentes.
10-A.
Arribada la nave, para las declaraciones seleccionadas al
canal verde, el despachador de aduana presenta la garantía
ante el área encargada del régimen. Para la aceptación de la
garantía, previamente el funcionario aduanero debe verificar
los datos y requisitos.
Para
efecto del levante, en las declaraciones tramitadas bajo
despacho anticipado, el sistema valida que se haya
transmitido la siguiente información:
a) Carga
directa y/o consolidada del mismo consignatario: la fecha de
llegada del medio de transporte.
b) Carga consolidada de varios
consignatarios: la información detallada del ingreso de las
mercancías al almacén aduanero.
No está
permitida la salida ni entrega de las mercancías en tanto
exista una medida preventiva o acción de control
extraordinario.
(RIN-016-2016-SUNAT-5F0000-04.07.2016)
Recepción, Registro y Control de Documentos
11. El despachador de aduana presenta los
documentos sustentatorios de la declaración que haya sido
seleccionada al canal naranja y rojo, en el horario
establecido por la intendencia de aduana. Los documentos
deben ser presentados en un sobre, debidamente foliados y
numerados mediante “refrendadora” o “numeradora” con el
código de la intendencia de aduana, código del régimen, año
de numeración y número de la declaración; asimismo, deben
estar legibles y sin enmendaduras.
12. Los documentos sustentatorios de la
declaración son :
a) Fotocopia autenticada del
documento de transporte.
En el caso marítimo,
para efectos de la conservación de documentos por parte
del agente de aduana, prevista en el inciso a) del
artículo 25º de la Ley, se admite como original la copia
del documento de transporte firmada y sellada por el
responsable de la empresa transportista o su
representante en el país.
En la vía aérea, se acepta la
representación impresa de la carta de porte aéreo
internacional emitida por medios electrónicos, en la que
consten los endoses contemplados en la Ley de Títulos
Valores, Ley N° 27287 y en la Ley.
(RIN-016-2016-SUNAT/5F0000-04.07.2016)
En la vía terrestre, cuando la
mercancía sea transportada directamente por sus
propietarios, puede aceptarse una declaración jurada en
reemplazo del documento de transporte.
b) Fotocopia autenticada de la
factura, documento equivalente o contrato.
La factura, documento equivalente o
contrato emitido o transmitido por medios electrónicos se
considera original para efectos del despacho y de la
conservación de documentos por el agente de aduana de
conformidad con el inciso a) del artículo 25º de la Ley.
Cuando la factura,
documento equivalente o contrato
haya sido transmitido por medios electrónicos, los datos del
facsímile y/o correo electrónico del citado proveedor deben
consignarse en las casillas 3.7 y 3.9 del formato B de la
declaración, respectivamente.
c) Fotocopia autenticada del
documento de seguro de transporte, de corresponder. En el
caso de una póliza global o flotante, debe presentarse el
documento que acredite la cobertura de las mercancías
sujetas a despacho. Se consideran originales los documentos
generados por medios electrónicos por las compañías de
seguros nacionales o extranjeras e impresos por los
corredores de seguro o por los beneficiarios.
d) Garantía original y dos
fotocopias, excepto cuando se trate de garantía referida en
el artículo 160 de la Ley.
e) Cuadro de
Insumo Producto.
f)
Cuando las
características, cantidad o diversidad de las mercancías lo
ameriten, la autoridad aduanera adicionalmente y en forma
excepcional puede solicitar información contenida en el
volante de despacho, lista de empaque, cartas aclaratorias
del proveedor o fabricante, contratos y sus adendas,
documentos bancarios o financieros, documentos oficiales y
documentos aclaratorios referidos al transporte, seguro y
aspectos técnicos de la mercnacía. (RIN
N° 11-2018-SUNAT/310000 - 30.05.2018)
Tratándose de despachos urgentes y anticipados,
adicionalmente, se presenta la autorización para el
despacho urgente o para la descarga en zona primaria con
autorización especial, cuando corresponda.
13. El funcionario aduanero encargado
recibe el sobre con la documentación sustentatoria y
registra ésta información en el módulo de recepción de
documentos del SIGAD, a fin de emitir la GED en original y
copia, entregando la copia al despachador de aduana en señal
de recepción y anexando el original al sobre.
14. Concluido el proceso de recepción, la
garantía es remitida al funcionario aduanero encargado del
registro, control y custodia de la garantía quien verifica
que la deuda tributaria aduanera, los recargos de
corresponder, y los intereses compensatorios liquidados por
el SIGAD estén cubiertos por la garantía presentada y que
ésta cumpla con lo dispuesto en el Procedimiento Garantías
en Aduanas Operativas IFGRA-PE.13:
a) De ser
conforme, accede al SIGAD, efectúa el registro de la
garantía y devuelve al despachador de aduanas una copia
sellada en señal de aceptación.
b) De no ser
conforme registra el motivo en el SIGAD, y en la GED el
motivo del rechazo y devuelve al despachador de aduana,
para su subsanación.
15. El
funcionario aduanero designado por el jefe del área que
administra el régimen registra el rol de los funcionarios
aduaneros que realizan la revisión documentaria, el
reconocimiento físico y la conclusión del despacho, para la
asignación correspondiente. El jefe del área que administra
el régimen puede disponer la reasignación de los
funcionarios aduaneros de acuerdo a la operatividad del
despacho y a la disponibilidad del personal.
16. El SIGAD permite la recepción de los
documentos sustentatorios de la declaración, asignada a
canal naranja, incluso de aquellas correspondientes a
mercancías que aún no hayan arribado al país (Despacho
anticipado).
Revisión Documentaria
17. El funcionario aduanero recibe los
documentos sustentatorios de la declaración seleccionada a
canal naranja y efectúa la revisión documentaria.
18. La revisión documentaria comprende
las siguientes acciones :
a) Verificar el riesgo de la
mercancía
b) Verificar que la documentación
presentada corresponda a la
declaración y que cumpla con las
formalidades.
c) Evaluar el ingreso al país de
las mercancías (prohibidas y restringidas) debiendo
verificar los documentos de control emitidos por las
entidades competentes;
d)
Verificar si las mercancías pueden acogerse al régimen.
e) Verificar la correcta
descripción de las mercancías: marca, modelo, descripciones
mínimas, estado, cantidad comercial, calidad, origen, país
de adquisición o de embarque, condiciones de la transacción,
entre otros.
f) Verificar la clasificación
arancelaria, el valor de las mercancías y la determinación
de la deuda tributaria aduanera y recargos; en aquellos
casos que no se encuentren garantizados conforme el Artículo
160º de la Ley;
g) Verificar si los códigos
consignados en la declaración
se encuentran sustentados.
h) Verificar otros datos que la
naturaleza u origen de las mercancías requiera, así como la
información señalada por norma expresa.
19. El jefe
del área que administra el régimen puede disponer el
reconocimiento físico de la mercancía cuando el funcionario
aduanero encargado de la revisión documentaria lo solicite.
20. Si la revisión documentaria es
conforme, el funcionario aduanero registra su diligencia en
el SIGAD mostrándose en el portal web de la SUNAT los
siguientes estados:
a) En el despacho anticipado, con
revisión documentaria antes de la llegada de la mercancía se
muestra “DILIGENCIA CONFORME”. El SIGAD otorgará el levante
una vez que se haya validado que la mercancía ha llegado al
país y no existan medidas preventivas
establecidas por la administración aduanera,
mostrándose en ese momento en el portal web de la SUNAT como
“LEVANTE AUTORIZADO”.
b) En el despacho excepcional se
otorga “LEVANTE AUTORIZADO” siempre y cuando se cumplan con
los requisitos señalados en el literal anterior.
c) En el despacho urgente se procede
como el despacho anticipado o el despacho excepcional según
corresponda.
21. Otorgado el levante se entrega
los documentos sustentatorios al funcionario aduanero
asignado para la conclusión del despacho en los supuestos
establecidos en el presente procedimiento, caso contrario se
remite al encargado del archivo temporal del área encargada
del régimen.
22. Si la revisión documentaria no es
conforme, el funcionario aduanero
a) Registra en el SIGAD las
notificaciones o requerimientos, los cuales se visualizan
en el portal web de la SUNAT o pueden ser notificados al
despachador de aduana y beneficiario por medios electrónicos
o por cualquiera de las otras formas previstas en el Código
Tributario, a fin de que sean subsanadas las deficiencias
encontradas.
Recibidas las repuestas son remitidas
al funcionario aduanero encargado de la revisión
documentaria, para su evaluación.
b) Efectúa
de oficio las rectificaciones correspondientes, de ser el
caso , requiere al despachador de
aduana la transmisión de la solicitud de rectificación
electrónica con los datos correctos,
conforme a lo dispuesto en el Procedimiento Solicitud de
Rectificación Electrónica de Declaración INTA-PE.00.11.
En caso, se trate de despachos con
garantía diferentes a la señalada en el artículo 160° de la
Ley, el funcionario aduanero requiere al beneficiario la
presentación de la nueva garantía a efectos de otorgarse el
levante de las mercancías, cuando corresponda.
23. Cuando la deuda tributaria aduanera
se encuentre garantizada conforme el artículo 160° de la Ley
y existan incidencias que no impliquen restricciones de
ingreso de la mercancía al país, el funcionario aduanero
registra su diligencia e incidencias en el SIGAD mostrándose
en el portal web de la SUNAT.
24. La revisión documentaria, concluye
con la diligencia del funcionario aduanero o con la
derivación de la declaración a reconocimiento físico.
Reconocimiento Físico
25. Los porcentajes de asignación a canal
rojo son los siguientes:
a) Intendencias de Aduana Marítima y
Aérea del Callao: Hasta 15% de las
declaraciones numeradas en el
mes.
b) En las intendencias de aduana de
provincia, 15% en promedio mensual cuando hayan numerado en
el mes inmediato anterior un promedio diario de 6 ó más
declaraciones y 100% cuando hayan numerado en el mes
inmediato anterior menos de 6 declaraciones en promedio
diario.
No están incluidos en el porcentaje de
reconocimiento físico los casos señalados en el artículo
224° del Reglamento.
26. El reconocimiento físico se realiza
de acuerdo a lo establecido en el Procedimiento
Reconocimiento Físico - Extracción y Análisis de Muestras
INTA-PE.00.03.
27. La presentación de los documentos se
realiza de acuerdo al numeral 12 del literal A de la
presente Sección y el funcionario aduanero procede de
acuerdo a lo señalado en los numerales 18 a 23 del citado
literal y a lo señalado en el Procedimiento de
Reconocimiento Físico - Extracción y Análisis de Muestras
INTA-PE.00.03, según corresponda.
27-A. En el
despacho anticipado, el funcionario aduanero registra su
diligencia verificando la información del peso, código de
transportista, número de bultos, de manifiesto de carga, de
contenedor, así como el número y tipo de documento de
transporte, según corresponda.
En caso la diligencia se realice
cuando la mercancía haya sido trasladada a la zona primaria
con autorización especial (ZPAE), verifica que el registro
de la fecha de llegada de la nave, la autorización del
retiro de la mercancía y los datos registrados por el
oficial de aduana que efectuó el control de salida,
coincidan con los datos contenidos en el ticket de balanza,
constancia de peso, autorización de salida u otro documento
similar que acredite el peso y número de los bultos o
contenedores y cantidad de mercancía descargada.
Cuando se
trate de declaraciones con descarga a ZPAE, se muestra en el
portal web el mensaje “SALIDA AUTORIZADA”, de corresponder.
Para
efecto del levante, el sistema informático valida que se
haya transmitido la información que se indica en los incisos
a) y b) del numeral 10-A del literal A de la sección VII del
presente procedimiento.
No se
continua con el despacho, ni se permite la entrega ni
disposición de las mercancías en tanto exista una medida
preventiva o acción de control extraordinario.
(RIN-016-2016-SUNAT/5F0000-04.07.2016)
Retiro de la mercancía
28. Los puntos de llegada, depósitos
temporales, los CETICOS o la ZOFRATACNA permiten el retiro
de las mercancías de sus recintos, previa verificación de la
información en el portal web de la SUNAT, respecto del
otorgamiento del levante de las mercancías y de ser el caso,
que se haya dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta
por la autoridad aduanera. La SUNAT puede comunicar a través
del correo, mensaje o aviso electrónico las acciones de
control aduanero que impidan el retiro de la mercancía.
29. Los depósitos temporales,
los CETICOS o la ZOFRATACNA registran
la fecha y hora de salida de la mercancía en el portal web
de la SUNAT.
30. En los casos de declaraciones
sometidas a la modalidad de despacho anticipado que cuenten
con levante (canal verde o naranja) y que sean retirados por
el despachador de aduana, dueño o consignatario desde el
recinto portuario, el funcionario aduanero designado debe
registrar en el SIGAD la siguiente información:
a)
Número de la declaración.
b) Fecha y hora de salida.
c) Cantidad de bultos para carga
suelta.
d) Peso
e) Número de contenedor.
f) Número de precinto de origen, cuando
corresponda.
Asimismo, en caso de mercancías
transportadas en un contenedor, el funcionario aduanero
encargado deberá verificar el peso registrado en las
balanzas del recinto portuario, antes del retiro del
referido recinto. En caso de mercancías trasportadas en más
de un contenedor, la verificación del peso total se
realizará al momento del retiro del último contenedor
registrado en la declaración.
B. REGULARIZACIÓN DEL DESPACHO
ANTICIPADO O URGENTE
Despacho anticipado
1. La regularización de los despachos
anticipados seguirá lo establecido en el Procedimiento de
Importación para el Consumo INTA-PG.01, según corresponda.
2. En caso que la actualización de los
pesos implique un mayor valor, el despachador de aduana,
previamente a la transmisión electrónica de la
regularización debe presentar una nueva garantía, cuando
corresponda, salvo que la declaración se encuentre amparada
en la garantía del artículo 160º de la Ley y ésta se
encuentre vigente y con saldo operativo suficiente, en cuyo
caso se afectará la garantía.
3. El beneficiario que no cumpla con la
regularización del despacho anticipado dentro del plazo
establecido, incurre en la infracción prevista en el
artículo 192º, inciso c), numeral 2, de la Ley.
Despacho urgente
4. La regularización de los despachos
urgentes comprende la transmisión electrónica de datos y la
presentación de documentos sustentatorios, lo cual debe
realizarse dentro del plazo de quince (15) días calendario,
computados a partir del día siguiente del término de la
descarga. Asimismo es de aplicación lo señalado en los
numerales 1 al 3 precedentes, según corresponda.
5. El despachador de aduana puede
rectificar la declaración en la transmisión electrónica de
la regularización, si los documentos definitivos sustentan
tal rectificación a excepción de los datos consignados por
el funcionario aduanero en el reconocimiento físico.
6. Luego de realizar la transmisión
electrónica de los datos y dentro del plazo señalado en el
numeral 4 precedente, el despachador de aduana, presenta al
área que administra el régimen copia autenticada de la
documentación sustentatoria así como el ticket de balanza,
constancia de peso, autorización de salida u otro documento
similar que acredite el peso y número de los bultos o
contenedores, o la cantidad de mercancía a granel
descargada. El funcionario aduanero encargado emite la GED
(segunda recepción) en original y dos copias.
7. El funcionario
aduanero asignado por el SIGAD verifica que los datos
transmitidos por el despachador de aduanas se encuentren
sustentados en la documentación presentada, así como se
hayan garantizado los tributos e intereses y/o se hayan
cancelado las multas aplicables.
8. De ser conforme la documentación, el
funcionario aduanero registra en el SIGAD el resultado de su
verificación mostrándose en el portal web de la SUNAT la
declaración como “REGULARIZADA”. De no ser conforme
notifica al despachador de aduana para la subsanación
respectiva, otorgándole un plazo de dos (02) días hábiles a
partir del día siguiente de recibida la notificación. Las
acciones de registro de la verificación y la notificación
antes detalladas, deberán ser ejecutadas por el funcionario
aduanero encargado dentro de los dos (02) días hábiles
siguientes de recibida la documentación por el área que
administra el régimen.
9. La SUNAT, no otorgará el tratamiento
de despacho urgente al beneficiario que no regularice sus
despachos anteriores dentro del plazo establecido, excepto
en los casos que exista suspensión de plazo.
D.
CASOS ESPECIALES
Descarga directa de fluidos por tuberías
1. A solicitud del interesado y a costo
de éste, la descarga de fluidos a granel por tuberías
solicitada mediante la modalidad de despacho anticipado o
urgente, puede realizarse en los lugares legalmente
autorizados para el embarque y desembarque de este tipo de
mercancías, siempre que la naturaleza de éstas o las
necesidades de la industria así lo requieran.
2. Para realizar este tipo de despacho,
se debe presentar por única vez un expediente ante la
intendencia de aduana de la circunscripción que corresponda,
adjuntando copia de los documentos emitidos por:
a) La Dirección General de Capitanía y
Guardacostas o por la Autoridad Portuaria Nacional, según
sea el caso, que autoriza la instalación del equipo para
operaciones de carga y descarga de fluidos a granel por
tuberías;
b) El Organismo Supervisor de la
Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), que otorga
conformidad a las Tablas de Cubicación de los tanques que
almacenarán hidrocarburos.
c) Las entidades prestadoras de servicios
metrológicos que cuenten con patrones de medición calibrados
por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de
la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) o,
cuando se trate del almacenamiento de otros fluidos.
Con la presentación del citado expediente,
se tendrá por autorizadas las operaciones de descarga de
fluidos a granel por tubería.
3. El reporte que acredita el registro de
la descarga de los fluidos a granel por tuberías, debe
indicar la hora y fecha de inicio, el término de la descarga
y la cantidad neta descargada.
4. En la
regularización de la declaración, el despachador de aduana
deberá presentar ante la intendencia de aduana respectiva el
reporte antes indicado y los demás documentos exigibles. Los
tributos aplicables se calcularán de acuerdo a la cantidad
neta de mercancía recibida.
De la transferencia de mercancías
5. El despachador de aduana o el primer
beneficiario, vía electrónica transmite la transferencia de
mercancías admitidas temporalmente para perfeccionamiento
activo, sin haber sufrido un proceso de transformación o
elaboración, antes de su realización y dentro del plazo del
régimen. El despachador de aduana o el segundo beneficiario
transmite la información contenida en el CIP. De ser
conforme el SIGAD genera la aceptación de la información
transmitida, caso contrario la rechaza indicando el motivo.
Aceptado el CIP del segundo beneficiario,
será comunicado por la Administración Aduanera al sector
competente por medios electrónicos.
6. El segundo beneficiario al
aceptar la transferencia de mercancía amparada en una
declaración, asume las responsabilidades y obligaciones
derivadas del régimen previa constitución de garantía a
satisfacción de la SUNAT. En este caso el plazo otorgado no
podrá exceder del máximo legal computado desde la fecha de
levante.
7. Una vez aceptada la transferencia por
el SIGAD, el segundo beneficiario o el despachador de aduana
debe presentar el Formato de Transferencia de Mercancía
Admitida Temporalmente (Anexo 4), y la garantía en original
y copia hasta el primer día hábil siguiente a la aceptación,
caso contrario el sistema anula la transferencia.
8. El funcionario aduanero recibe los
documentos y verifica que la garantía presentada cubra la
deuda tributaria aduanera y recargos, de corresponder y los
intereses compensatorios computados a partir de la fecha de
numeración de la declaración hasta la fecha de vencimiento
de la nueva garantía, sin exceder el plazo máximo legal:
a) De ser conforme, acepta la garantía
del segundo beneficiario y la registra en el SIGAD, siendo
automáticamente aceptada la transferencia.. Si la
transferencia fuese por el total de la mercancía, la cuenta
corriente del primer beneficiario quedará con saldo cero,
para la generación de su nota contable y devolución de la
respectiva garantía.
El funcionario aduanero notifica al segundo
beneficiario la aceptación de la transferencia y al primero
la devolución de la garantía o desafectación según
corresponda.
b) De no ser conforme se rechaza la
solicitud.
9. La nueva garantía se remite al
funcionario aduanero encargado de su custodia, procediéndose
a la devolución de la garantía otorgada por el primer
beneficiario, de corresponder.
Transferencia de productos intermedios
10. El producto
intermedio a transferir puede ser compensador, desperdicio,
residuo o subproducto con valor comercial. La transferencia
de desperdicio, residuo o subproducto procederá siempre que
se haya procedido a la regularización del producto
compensador, entendiéndose como regularización su
exportación o transferencia.
11. La transferencia de producto
intermedio se realiza con responsabilidad del segundo
beneficiario cuya garantía debe cubrir el monto de los
derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la
importación de la mercancía incorporada o utilizada en su
producción (incluye el valor de la merma y desperdicio sin
valor comercial) los recargos de corresponder, y el interés
compensatorio sobre dicha suma igual al promedio diario de
la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de
numeración de la declaración, hasta la fecha de vencimiento
de la garantía, sin exceder el plazo máximo legal permitido.
12. La garantía por la transferencia
de desperdicios, residuos o subproductos no comprende el
interés compensatorio.
13. En la
transferencia de productos intermedios elaborados con
insumos admitidos temporalmente para perfeccionamiento
activo, el segundo beneficiario (productor exportador) o
despachador de aduana transmite vía electrónica a la
intendencia de aduana que administrará la transferencia el
Cuadro Insumo Producto (CIP) consignando como mercancía
admitida el producto intermedio sujeto de la transferencia.
14. El primer
beneficiario o el despachador de aduana en su
representación, transmite vía electrónica la información
contenida en el formato de transferencia de productos
intermedios dentro de la vigencia del régimen y antes de
entregar la mercancía al segundo beneficiario; en señal de
conformidad el Sistema le asignará el correspondiente número
de transferencia.
15. El segundo
beneficiario o el despachador de aduana presenta el formato
de transferencia de productos intermedios (Anexo 5) y la
garantía, en original y copia hasta el primer día hábil
siguiente de aceptada la transferencia, caso contrario el
Sistema anula la transferencia.
Aceptada la documentación, se aplica lo
establecido en los numerales 8 y 9 del presente literal.
16. El producto
intermedio objeto de la transferencia puede regularizarse
bajo cualquiera de las modalidades previstas para la
conclusión del régimen, con excepción de la reexportación.
Modificaciones y adiciones al cuadro de
insumo producto – CIP
17. El despachador de aduana o el
beneficiario, transmite por vía electrónica la información
contenida en el CIP con las variaciones de los coeficientes
insumo producto, el incremento de producto compensador o la
incorporación de insumos a admitir. Estas modificaciones o
adiciones surten efecto a partir de la conformidad otorgada
por el Sistema.
18. Los CIP aceptados por el SIGAD serán
comunicados por la Administración Aduanera al sector
competente por medios electrónicos.
19. Cuando el sector competente anule o
rectifique el CIP lo comunicará a la Administración
Aduanera adjuntando el documento respectivo.
20. Si se trata de rectificar el CIP, de
haberse efectuado descargos en la cuenta corriente, el área
encargada del régimen de Admisión Temporal para
Perfeccionamiento Activo, notifica al beneficiario para que
presente la nueva relación de insumo producto para el
descargo de sus cuentas corrientes. Si la declaración se
encuentra regularizada, se procede a emitir el documento de
determinación y la liquidación de cobranza por la deuda
tributaria aduanera y recargos correspondiente al saldo
pendiente de regularizar.
Si el CIP es anulado,
se notifica al beneficiario la anulación de
los descargos efectuados, así como el documento de
determinación y la liquidación de cobranza emitida por la
deuda tributaria aduanera y recargos de corresponder.
E. CONCLUSIÓN DEL RÉGIMEN
Exportación
1. La exportación de mercancías se adecua
a lo previsto en los Procedimientos
Exportación Definitiva
INTA-PG.02 o
Despacho Simplificado de Exportación
INTA-PE.02.01, según corresponda. El
beneficiario del régimen formula la Relación Insumo Producto
(RIP) - en estricta concordancia con lo declarado en su
Cuadro Insumo Producto (CIP) registrado en el Sistema,
debiendo proporcionársela al exportador cuando la
exportación se realiza a través de terceros. El beneficiario
o el despachador de aduanas transmite la información de la
RIP a la aduana en la que se numeró la declaración de
exportación definitiva dentro de los diez (10) días hábiles
contados a partir de la
regularización de la declaración, la cual debe numerarse
dentro de la vigencia de la declaración de admisión temporal
para perfeccionamiento activo.
2. Los despachadores de aduana deben
consignar en cada serie de la declaración de exportación
definitiva o declaración simplificada de exportación, el
número y serie de la declaración precedente que se hubiese
utilizado. Cuando la declaración tenga transferencias, se
debe transmitir el código 29 como régimen precedente, a fin
que el sistema valide el RUC del segundo beneficiario y la
fecha de vencimiento de la transferencia.
Adicionalmente, el despachador de aduana, en
estricta concordancia con lo declarado para el ítem
correspondiente del CIP, debe indicar la cantidad y unidad
de medida en término de unidades equivalentes de producción
del producto declarado en la declaración de exportación
definitiva o declaración simplificada de exportación.
3. En la regularización de la exportación
de mercancías ingresadas bajo la operación de maquila debe
adjuntarse la factura por el servicio de la mano de obra.
4. Cuando se trate de la regularización
de insumos utilizados en la elaboración de envases, los
cuales son exportados con la subpartida arancelaria del
producto que contienen, el despachador de aduana, en la
transmisión electrónica de la RIP debe indicar la subpartida
arancelaria y el código del tipo de ítem del producto
compensador exportado.
5. El SIGAD valida la información de la
RIP con el CIP respectivo, de ser conforme descarga
automáticamente las cuentas corrientes de la declaración de
admisión temporal para perfeccionamiento activo. Caso
contrario comunica por el mismo medio los errores
encontrados para la subsanación respectiva.
6. En el caso de regularizaciones con
declaraciones simplificadas de exportación, el funcionario
aduanero del área de Exportaciones que interviene en el
despacho, procede a ingresar la información de la RIP en el
SIGAD para el descargo de las cuentas corrientes.
7. La consignación o rectificación del
régimen precedente en la declaración de exportación
definitiva o declaración simplificada de exportación se
encuentra regulada en los Procedimientos Exportación
Definitiva INTA-PG.02 y
Despacho Simplificado de Exportación
INTA-PE.02.01, respectivamente.
Exportación de envases sometidos al sistema
de corte y vaciado
8. El transportista o su representante en
el país consigna en la declaración de exportación
definitiva, la cantidad de envases elaborados con insumos
admitidos temporalmente conteniendo mercancía de
exportación, cuando la operación de corte y vaciado se
realiza en el llenado a granel en las bodegas del vehículo
de transporte. Cuando la operación de corte y vaciado se
realiza en el depósito temporal o en los almacenes del
exportador para ser llenado a granel en contenedores, es el
exportador quien consigna en el rubro observaciones de la
declaración de exportación definitiva, la cantidad de
envases utilizados.
9. El beneficiario o el despachador de
aduana debe comunicar mediante expediente antes de su
realización, a la intendencia de aduana de la
circunscripción donde se encuentre la mercancía, que va a
proceder a efectuar la destrucción de los envases sometidos
al sistema de corte y vaciado, indicando el lugar y fecha en
que se llevará a cabo. En caso contrario, no se considera
para el descargo de la cuenta corriente.
10. La destrucción se realiza cumpliendo
con las normas de cuidado del medio ambiente y de salud
pública, debiendo adjuntar a la comunicación el permiso del
sector competente según el tipo de material constitutivo del
envase a destruir. De no contar con dicha autorización, la
administración aduanera no lo considera para el descargo en
la cuenta corriente, hasta que se proceda a su
nacionalización o reexportación dentro del plazo del
régimen.
11. El funcionario aduanero designado por
la administración aduanera de considerarlo conveniente,
comunica su asistencia al acto de destrucción de los envases
dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha
de recepción de la comunicación de destrucción; vencido
dicho plazo el beneficiario efectúa la destrucción sin
intervención de la SUNAT.
12. La destrucción se hace en presencia de
un Notario Público, o de un Juez de Paz, en caso no exista
notario en la provincia, quién emite el Acta de Destrucción
de Envases y la suscribe conjuntamente con el interesado y
el representante de aduanas en caso que asista. El Acta debe
contener el número de la declaración de exportación
definitiva, la cantidad y características de los envases
destruidos y los números y series de la declaración de
admisión temporal para perfeccionamiento activo a los que
pertenecen.
13. El despachador de aduana, dentro del
plazo de cinco (5) días hábiles computados a partir del día
siguiente de efectuada la destrucción, presenta mediante
expediente al área responsable del régimen de Admisión
Temporal para Perfeccionamiento Pasivo de la intendencia de
aduana que autorizó el régimen, el Acta de Destrucción de
Envases, para su registro y control.
14. El funcionario aduanero designado
accede al SIGAD y verifica que la cantidad destruida
señalada en el acta corresponda a la declarada en la
factura, y en la declaración de exportación definitiva
debidamente regularizada, luego procede al ingreso de los
datos al SIGAD para el descargo automático en la cuenta
corriente. La fecha de numeración de la declaración de
exportación definitiva es la que se debe tomar en cuenta
para la regularización del régimen.
Reexportación
15. Dentro de la vigencia del régimen, la
mercancía admitida temporalmente, así como los residuos,
desperdicios y subproductos que resulten del proceso de
perfeccionamiento y que tengan valor comercial, pueden ser
reexportados, mediante declaración de reexportación
solicitada por el despachador de aduana ante la intendencia
de la circunscripción donde éstas se encuentren, indicando
el código 60 en el recuadro "Destinación" y debiendo
consignar por separado en cada serie, las mercancías o
excedentes con valor comercial correspondientes a la
declaración admisión temporal para perfeccionamiento activo.
16. El despachador de aduana consigna en la
declaración de reexportación la cantidad y tipo de unidad de
comercialización o la cantidad y unidad de medida en término
de unidades equivalentes de producción, en estricta
concordancia con lo declarado para el ítem correspondiente
del CIP.
17. A solicitud del beneficiario, la
autoridad aduanera puede autorizar el reconocimiento físico
de las mercancías a reexportar en los locales designados por
el beneficiario cuando se trate de mercancías que por sus
características así lo requieran, siguiendo en lo pertinente
lo establecido en el Procedimiento Exportación Definitiva
INTA-PG-02.
La reexportación de la mercancía, en uno o
varios envíos y dentro del plazo autorizado; la cual puede
realizarse por aduana distinta a la de su ingreso. En la
regularización parcial, en ningún caso se acepta el
fraccionamiento de aquella mercancía que constituye una
unidad.
18. El despachador de aduana debe ingresar
la mercancía a zona primaria antes de la presentación de la
declaración de reexportación, debiendo el depósito temporal
registrar en la casilla 12 de la misma los pesos y bultos
recibidos, los números de contenedor y de precinto de
seguridad, de corresponder.
19. El despachador de aduana adjunta con
la declaración de reexportación la siguiente documentación:
a) Copia autenticada o carbonada del
documento de transporte o carta de separación de espacio.
b) Otros que la naturaleza de la
operación requiera.
20. De haberse efectuado una transferencia
de mercancía, el despachador de aduana debe consignar en la
casilla 7.3 de la declaración de reexportación el número de
la serie de la transferencia generada por el SIGAD.
21. El funcionario aduanero encargado del
área responsable del régimen recibe la declaración de
reexportación y los documentos sustentatorios e, ingresa
esta información al SIGAD para elaborar la GED en original y
copia, entregando la copia al despachador de aduana en señal
de recepción y anexando el original a la declaración de
reexportación.
22. El funcionario aduanero verifica que
la documentación presentada corresponda a lo consignado en
la declaración de reexportación y en el SIGAD; de ser
conforme firma, sella y valida la información en el SIGAD
quedando expedita la declaración para el reconocimiento
físico de las mercancías. De no ser conforme, se registra el
motivo del rechazo en el SIGAD y se devuelven los
documentos al despachador de aduana, notificándose los
motivos del rechazo para su subsanación.
23. El funcionario aduanero encargado del
reconocimiento físico, verifica que las mercancías no hayan
sufrido modificación alguna, excepto la depreciación normal
como consecuencia del uso; asimismo, verifica que las
marcas, números o cualquier otro signo de identificación
correspondan a la mercancía admitida temporalmente. De no
ser conforme procede de la siguiente manera:
- Si parte de la mercancía
declarada no corresponde a lo admitida temporalmente, se
debe formular el Acta de Separación respectiva, conforme al
Instructivo de Separación de Mercancías INTA-IT.00.01, para
la devolución de la mercancía al interesado, procediendo a
corregir a la declaración en cuanto a unidades, peso y
valor, ingresando las modificaciones al SIGAD.
- En caso que el total declarado
no corresponda a lo admitido temporalmente, emite el informe
y la resolución correspondiente para dejar sin efecto la
declaración de reexportación.
24. Concluido el reconocimiento físico sin
incidencia, el funcionario aduanero diligencia la
declaración de reexportación quedando autorizada la
operación, luego de lo cual entrega la documentación al
despachador de aduana para que proceda al embarque de la
mercancía dentro del plazo improrrogable de treinta (30)
días calendario contados desde el día siguiente de la fecha
de la numeración de la declaración. La Administración
Aduanera deja sin efecto, la declaración de reexportación
que no cuente con la diligencia del reconocimiento físico a
los treinta (30) días calendarios contados desde el día
siguiente de la fecha de su numeración. El despachador de
aduana debe solicitar mediante expediente, que se deje sin
efecto la declaración de reexportación que cuente con
diligencia de reconocimiento físico y no se haya realizado
el embarque en el plazo señalado.
Para el descargo en la cuenta corriente de
la declaración de admisión para perfeccionamiento activo,
la declaración de reexportación debe ser numerada dentro del
plazo de vigencia de la admisión temporal y embarcada en el
plazo señalado en el párrafo precedente.
25. Las labores de reconocimiento físico
se efectúan las 24 horas del día, inclusive sábados,
domingos y feriados. Aquellas mercancías que deban
embarcarse fuera del horario normal de atención serán
reconocidas por el funcionario aduanero de turno, quien da
cuenta de dicho acto al área responsable del régimen el
primer día hábil siguiente.
26. Antes del embarque, el funcionario aduanero designado
puede verificar en forma aleatoria la condición
exterior de los contenedores, pallets o bultos, y que
los sellos o precintos de seguridad estén correctamente
colocados, para tal efecto debe tener en cuenta la
información de la relación detallada presentada por el
depósito temporal a que se refiere el numeral 44 del acápite
A de la sección VII del procedimiento general de
Exportación Definitiva, INTA-PG.02. Tratándose de la
reexportación de mercancías por una aduana distinta a
la de ingreso, el funcionario aduanero debe verificar la
condición exterior de los contenedores, pallets o
bultos, y los sellos o precintos de seguridad.
De estar conforme, el funcionario aduanero deja
constancia de su intervención en la casilla 11 de la
declaración de reexportación, con lo cual autoriza la
salida de las mercancías.
En caso el
funcionario aduanero designado constate que los
contenedores, pallets o bultos sueltos se encuentran en
mala condición exterior, o que existan indicios de
violación de los sellos o precintos de seguridad, o
diferencia con lo declarado, previa comunicación al
jefe inmediato, notifica al despachador de aduanas que
va a efectuar la verificación física de la mercancía.
De estar
conforme la verificación física, el funcionario
aduanero deja constancia de su intervención en la
casilla 11 de la declaración con lo cual autoriza la
salida de las mercancías; en caso contrario, emite el
informe respectivo para que se adopten las acciones que
correspondan y comunica este hecho al área responsable
del régimen en el día o al día hábil siguiente de
verificada la mercancía.(RIN
Nº 06-2015-SUNAT/5F0000 DEL 31/12/2015)
27. Adicionalmente, la autoridad aduanera puede efectuar
acciones de control extraordinario por técnicas de
gestión de riesgo, elaborando el acta respectiva y la
registra en el módulo informático correspondiente (RIN
Nº 06-2015-SUNAT/5F0000 DEL 31/12/2015)
28. El transportista o su representante en
el país verifica el embarque de la mercancía y, anota bajo
responsabilidad en el rubro 14 de la declaración de
reexportación, la cantidad de bultos efectivamente
embarcados, peso bruto total, así como la fecha y hora en
que terminó el último embarque, con la firma y sello
correspondiente.
29. El despachador de aduana presenta,
dentro del plazo de quince (15) días calendario contados a
partir del día siguiente de la fecha de embarque, la
declaración de reexportación al área encargada del régimen
de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo
conjuntamente con el documento de transporte, emitiéndose la
GED correspondiente. El funcionario aduanero procede a
ingresar los datos del embarque registrado por el
transportista en la casilla 14 de la declaración.
En caso de incumplimiento del plazo antes
indicado, se aplica la sanción correspondiente por la
infracción prevista en el numeral 5) del inciso a) del
artículo 192º del Decreto Legislativo Nº 1053.
30. Una vez ingresado la fecha de embarque
el SIGAD realiza el descargo automático en la cuenta
corriente de la declaración precedente; acción con la cual
se da por concluida la reexportación.
31. Si al vencimiento del régimen de
Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, el
beneficiario no ha concluido con la reexportación en el
plazo señalado en el numeral 26 precedente, se procede al
cobro de los tributos por la mercancía no regularizada,
ejecutándose la garantía por el total de la deuda tributaria
aduanera y recargos que correspondan, otorgándose la
condición de mercancía nacionalizada.
Hasta antes de la ejecución de la garantía
el beneficiario podrá pagar el total de la deuda mediante
autoliquidación.
Nacionalización
Dentro de la vigencia del régimen.
32. El beneficiario o despachador de aduana transmite
electrónicamente a la intendencia de aduana donde numeró la
declaración, los datos referidos a los saldos a
nacionalizar, conforme a la estructura publicada en el
portal de la SUNAT. El SIGAD valida la información
transmitida y de ser conforme emite la liquidación de
cobranza por los tributos aplicables a la importación para
el consumo, los recargos de corresponder, más el interés
compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día,
computado a partir de la fecha de numeración de la
declaración hasta la fecha de pago. La liquidación de
cobranza debe ser cancelada en la fecha de su emisión, caso
contrario es anulada automáticamente por el SIGAD al día
siguiente, quedando sin efecto la solicitud de
nacionalización.
33. En el caso de mercancías restringidas,
el SIGAD validará que ingrese la autorización del sector
competente que permita su nacionalización. El despachador de
aduana es responsable que las mercancías cuyo despacho
realice cuenten con toda la documentación que corresponda en
su oportunidad.
34. Para mercancías que se acogen a un beneficio tributario
(TPI, TPN o código liberatorio), el despachador de aduana
debe presentar la documentación sustentatoria que acredite
el beneficio, cuando corresponda. El sistema valida la
partida arancelaria y el código detallado y si como
consecuencia se genera una liquidación de cobranza con monto
cero en virtud a lo solicitado, la liquidación se cancela
automáticamente y se registra en la cuenta corriente de la
declaración admisión temporal para
perfeccionamiento activo.
35. De no ser conforme la
información transmitida, el SIGAD comunica al usuario por el
mismo medio los errores para su subsanación. En la
nacionalización de mercancías admitidas temporalmente se
podrá permitir la numeración de dos o más liquidaciones en
el mismo día siempre y cuando éstas sean generadas por
concepto distinto.
36. El interés compensatorio no es aplicable en la
nacionalización de desperdicios, subproductos o residuos con valor
comercial. (RIN
Nº 15-2018-SUNAT/310000
- 06/06/2018)
37. Cancelada la liquidación de cobranza, la mercancía
adquiere la condición de nacionalizada, procediendo el
SIGAD a realizar en forma automática su registro en la
cuenta corriente de la declaración de admisión temporal para
perfeccionamiento activo.
38. Los tributos aplicables a la nacionalización de los
excedentes con valor comercial (residuos, desperdicios y
subproductos) se calculan en función a la base imponible
determinada en la declaración.
Vencido el régimen
39. Si al vencimiento del plazo autorizado
no se hubiera concluido con el régimen, la SUNAT
automáticamente dará por nacionalizada la mercancía,
ejecutando la garantía por el monto correspondiente de la
deuda tributaria aduanera por los saldos pendientes y dará
por concluido el régimen.
40. El funcionario aduanero verifica la
cuenta corriente de la declaración de admisión temporal para
perfeccionamiento activo y de existir saldos, procede con la
ejecución total o parcial de la garantía, conforme a lo
establecido en el Procedimiento Garantía de Aduanas
Operativas IFGRA-PE.13. Hasta antes de la ejecución de la
garantía el beneficiario podrá pagar el total de la deuda
mediante autoliquidación.
41. Si la declaración presenta garantía
previa constituida conforme al artículo 160° de la Ley, se
procede de acuerdo a lo establecido en el Procedimiento
Sistema de Garantías previas a la numeración de la
DeclaraciónIFGRA-PE.39.
42. Emitido el cheque por la entidad
bancaria o efectuado el depósito por la entidad garante, el
funcionario aduanero designado emite la liquidación de
cobranza por los tributos aplicables a la importación para
el consumo, recargos de corresponder, más el interés
compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día
computado a partir de la fecha de numeración de la
declaración de admisión temporal para perfeccionamiento
activo hasta el día siguiente de la fecha de vencimiento del
régimen.
43. La liquidación de cobranza citada en el
numeral precedente, es cancelada con la ejecución de la
garantía. Cuando el monto de la garantía no cubra la deuda,
se debe emitir una liquidación de cobranza complementaria
por la diferencia, procediendo a su notificación para su
pago.
44. En caso de mercancía restringida que no
cuente con los documentos para su nacionalización, sin
perjuicio de la emisión de la liquidación de cobranza para
su ejecución, se notificar al beneficiario para que en un
plazo de (05) días hábiles presente el documento
autorizante, vencido ese plazo sin que se presente la
documentación solicitada se informara al sector competente,
para que proceda a su comiso en virtud a lo detallado en el
artículo 59º de la Ley.
45. En los casos que se numere una
declaración de exportación definitiva o una declaración de
reexportación dentro de la vigencia del régimen, sin haber
realizado el descargo en la cuenta corriente al vencimiento
del plazo de la declaración de admisión temporal para
perfeccionamiento activo, el beneficiario o el despachador
de aduana deberá comunicar, mediante expediente, al área
responsable del régimen de la intendencia de aduana donde
numeró la citada declaración para que suspenda la ejecución
de la garantía por un plazo no mayor a treinta (30) días
hábiles computados a partir del día siguiente de la fecha de
numeración de la declaración de exportación definitiva o
declaración de reexportación.
Destrucción total o parcial de la mercancía
a solicitud o por caso fortuito o fuerza mayor
46. El despachador de aduana mediante
expediente, y dentro del plazo concedido para el régimen,
solicita la regularización por destrucción total o parcial
de la mercancía por caso fortuito o fuerza mayor, ante el
área encargada del régimen de Admisión Temporal para
Perfeccionamiento Activo de la intendencia de aduana de la
circunscripción donde se encuentre la mercancía destruida o
siniestrada, para tal fin adjunta los documentos probatorios
que sustenten dichas circunstancias.
47. La solicitud y la documentación correspondiente, se
deriva a un funcionario aduanero quien evalúa la
documentación presentada y la existencia del caso fortuito o
la fuerza mayor y verifica, de ser el caso, la mercancía
siniestrada. De ser procedente la solicitud, emite el
informe y proyecta la resolución de intendencia respectiva.
48. La resolución es notificada al interesado y se registra
en el SIGAD para regularizar el régimen de Admisión Temporal
para Perfeccionamiento Activo en forma parcial o total y
posteriormente devolver la garantía, de corresponder.
49. La solicitud de destrucción de mercancías a solicitud
de parte, debe ser presentada al área encargada del régimen
de la intendencia de aduana de numeración de la declaración,
debiendo emitir el funcionario aduanero designado un informe
y proyectar la resolución de autorización de destrucción,
previa evaluación de la documentación presentada y conforme
a lo dispuesto por el artículo 96° del Reglamento.
50. El proceso de destrucción, en lo que sea aplicable, se
realiza conforme a lo establecido en los numerales 9 al 14
precedentes.
F. GARANTIAS
Renovación o canje
1. Dentro de la vigencia de la garantía
inicialmente otorgada, ésta puede ser renovada o canjeada
con la sola presentación de la nueva garantía por parte del
beneficiario o despachador de aduana ante el área
responsable del régimen de Admisión Temporal para
Perfeccionamiento Activo de la intendencia de aduana que
concedió el régimen. Si la declaración presenta garantía
previa constituida conforme al artículo 160° de la Ley, se
procede de acuerdo a lo establecido en el Procedimiento
Sistema de Garantías previas a la numeración de la
Declaración IFGRA.PE.39.
Con relación al interés compensatorio que
debe comprender la nueva garantía, la tasa de interés
promedio diario de la TAMEX por día debe computarse desde la
fecha de numeración de la declaración hasta el vencimiento
de la nueva garantía, sin exceder el plazo máximo legal del
régimen.
2. El funcionario aduanero encargado del
área del régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento
Activo en las intendencias de Aduana Marítima y Aérea del
Callao, o del área de recaudación en las otras intendencias,
accede al SIGAD y verifica que la nueva garantía se presente
dentro de la vigencia de la inicialmente constituida, que
cumpla con los requisitos de Ley y que el monto de la misma
no sea menor al registrado en la cuenta corriente de la
declaración de admisión temporal para perfeccionamiento
activo, procediendo a su registro, control y custodia,
devolviendo la garantía inicialmente presentada en los casos
que corresponda.
3. Concedida la renovación o canje de la
garantía el funcionario aduanero procede a ingresar al SIGAD
los datos de la nueva garantía otorgada a satisfacción de
SUNAT que ampare el plazo máximo permitido.
Devolución
Dentro de la vigencia del régimen
4. El beneficiario o el despachador de
aduana podrá solicitar la devolución de la garantía ante el
área responsable del régimen, cuando la cuenta corriente de
la declaración se encuentren con saldo cero, la misma que
podrá ser consultada en el portal de la SUNAT.
5. La solicitud de devolución debe ser
presentada con carácter de declaración jurada, adjuntando el
cuadro consolidado de operaciones de regularización del
régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo
(anexo 6). Las operaciones de regularización deberán estar
concluidas y, de ser el caso se deberá declarar las mermas
que sustenten la regularización.
6. En el plazo máximo de tres (3) días
hábiles computados a partir del día siguiente de la
presentación de la solicitud de devolución de la garantía,
el funcionario aduanero deberá disponer la devolución,
previa verificación en el SIGAD que la declaración no
muestre saldo pendiente.
7. De verificarse el saldo en cero (0),
el funcionario aduanero procede a emitir la nota contable de
cancelación del régimen; asimismo, notifica al beneficiario
o a quien lo represente, quien debe estar acreditado
mediante carta poder notarial otorgada por el representante
legal de la empresa para que se apersone a la ventanilla de
devolución de garantía a fin de solicitar la entrega de la
misma, presentando la copia de la notificación de aduana que
autoriza la devolución.
8. De verificarse la existencia de saldos
pendientes de regularización en el SIGAD, se debe notificar
al beneficiario para que en el plazo de cinco (05) días
hábiles, computados a partir de la fecha de notificación
subsane las discrepancias, de no producirse la subsanación
en el plazo señalado se dejará sin efecto la solicitud.
9. Si dentro de la vigencia o al
vencimiento, el funcionario aduanero verifica que la deuda
tributaria aduanera correspondiente a los saldos pendientes
de regularización no supera los (US$ 5), regulariza la
cuenta corriente en el SIGAD y emite la nota contable
correspondiente.
Vencido el régimen
10. El funcionario aduanero verifica la
cuenta corriente de la declaración y de encontrar el saldo
en cero, procede a emitir de oficio la nota contable de
cancelación del régimen. Asimismo, procede a notificar, a
fin de solicitar la entrega de la garantía presentando copia
de la notificación de aduana que autoriza la devolución, de
acuerdo a las condiciones señaladas en el numeral 7
precedente. De verificarse saldo en la cuenta corriente de
la declaración se procede conforme a lo establecido en los
numerales 40 al 45 del literal E de la presente sección,
según corresponda.
11. Si la declaración se encuentra
garantizada con la garantía previa del artículo 160º de la
Ley y la cuenta corriente de la declaración se encuentra con
saldo cero, el funcionario aduanero encargado emite la nota
contable de cancelación del régimen hasta el plazo de tres
(03) días hábiles siguientes al vencimiento de la garantía.
Ejecución
12. La ejecución de la garantía se
realizará conforme a lo establecido en los Procedimientos
Garantías de Aduanas Operativas IFGRA-PE.13 y Sistema
de Garantías previas a la numeración de la Declaración
IFGRA-PE.39.
VIII. FLUJOGRAMA
Publicado en el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe)
IX. INFRACCIONES, SANCIONES Y
DELITOS
Es aplicable lo dispuesto en la Ley
General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº
1053, su Tabla de Sanciones aprobada por Decreto Supremo Nº
031-2009-EF, la Ley de Delitos Aduaneros aprobada por Ley
Nº 28008, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº
121-2003-EF y otras normas aplicables.
X. REGISTROS
- Declaraciones numeradas por rango de
fechas y por beneficiario.
Código : RC-01-DESPA-PG.06
Tiempo de conservación :
Permanente
Tipo de almacenamiento :
Electrónico
Ubicación
: SIGAD
Responsable :
Intendencia de Aduana Operativa
- Estado de
cuenta corriente
Código : RC-02-DESPA-PG.06
Tiempo de conservación
:
Permanente
Tipo de almacenamiento
:
Electrónico
Ubicación
: SIGAD
Responsable :
Intendencia de Aduana Operativa
- Declaraciones vencidas y que no han
sido regularizadas
Código : RC-03-DESPA-PG.06
Tiempo de conservación :
Permanente
Tipo de almacenamiento :
Electrónico
Ubicación
: SIGAD
Responsable :
Intendencia de Aduana Operativa
- Cuadro de Insumos Producto aceptadas
por el SIGAD
Código : RC-04-DESPA-PG.06
Tiempo de conservación :
Permanente
Tipo de almacenamiento :
Electrónico
Ubicación
: SIGAD
Responsable :
Intendencia de Aduana Operativa
- Cuadros de Insumo Producto aceptadas
por el Sector Competente
Código
: RC-05-DESPA-PG.06
Tiempo de conservación :
Permanente
Tipo de almacenamiento :
Electrónico
Ubicación
: SIGAD
Responsable :
Intendencia de Aduana Operativa
- Transferencias aceptadas por el SIGAD
Código
: RC-06-DESPA-PG.06
Tiempo de
conservación : Permanente
Tipo de
almacenamiento : Electrónico
Ubicación : SIGAD
Responsable : Intendencia de Aduana
Operativa
- Aplicación de sanciones
Código
: RC-07-DESPA-PG.06
Tiempo de
conservación : Permanente
Tipo de
almacenamiento : Electrónico
Ubicación : SIGAD
Responsable : Intendencia de Aduana
Operativa
- Declaraciones por modalidad y tipo de
despacho
Código
: RC-08-DESPA-PG.06
Tiempo de
conservación : Permanente
Tipo de
almacenamiento : Electrónico
Ubicación : SIGAD
Responsable : Intendencia de Aduana
Operativa
XI. DEFINICIONES
FUNCIONARIO ADUANERO: Personal de la SUNAT
que ha sido designado o encargado para desempeñar
actividades o funciones en su representación, ejerciendo la
potestad aduanera de acuerdo a su competencia.
XII. ANEXOS
Publicados en el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe)
1. Cuadro Insumo Producto
2. Solicitud de calificación de
mercancías como envíos de urgencia
3. Relación insumo producto
4. Transferencia de mercancía
admitida temporalmente
5. Transferencia de producto
intermedio
6. Cuadro consolidado de
operaciones
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