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Asunto:
DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA LEY
GENERAL DE ADUANAS, APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº
010-2009-EF |
Norma: D S
Nº 163-2016-EF |
F. Vigencia:
23.6.2016 |
F. Publicación:
22.6.2016 |
F. Derogación: |
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ARTICULO
Artículo 1.-
Modifíquese la denominación del Título II de la Sección
Segunda, los artículos 12, 13, 17, 18, 19, 25, 30, 32,
35, 39, 57, 60, 62, 65 y 131, la Sección Cuarta y los
artículos 190, 191, 193, 198, 201, 213, 219, 221, 226,
229, 230, 237 y 248 del Reglamento de la Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009- EF,
conforme al texto siguiente:
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TEXTO ANTERIOR
Artículo 198º.-
Rectificación con
posterioridad a la selección de canal
Con posterioridad a la selección de canal, la autoridad
aduanera está facultada a rectificar la declaración, a
pedido de parte o de oficio, determinando la deuda
tributaria aduanera así como los recargos, de
corresponder.
Con posterioridad a la selección de canal, el declarante
podrá rectificar durante el despacho o concluida la acción
de control, los datos establecidos por la Administración
Aduanera, sujeto a sanción de acuerdo al artículo 192º de
la Ley, de corresponder.
La
rectificación a que se refiere el párrafo precedente podrá
realizarse siempre que la deuda tributaria aduanera y
recargos de corresponder, se encuentren
garantizados o cancelados.
Para las rectificaciones de las declaraciones sin la
aplicación de sanciones establecidas en el segundo párrafo
del artículo 136º de la Ley, es necesario que la
declaración cuente con la garantía previa regulada en el
artículo 160º de la Ley. (*)
(*)
Sustituido por Decreto Supremo Nº 245-2013-EF del
01.10.2013
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TEXTO ACTUAL
“Artículo 198.- Rectificación con posterioridad a la
selección de canal
Con posterioridad a la selección de canal, la autoridad
aduanera está facultada a rectificar la declaración, a
pedido de parte o de oficio, determinando la deuda
tributaria aduanera así como los recargos, de
corresponder.
Con posterioridad a la selección de canal, el declarante
puede rectificar durante el despacho o concluida la acción
de control, los datos establecidos por la Administración
Aduanera, sujeto a sanción de acuerdo al artículo 192 de
la Ley, de corresponder.
La rectificación a que se refiere el párrafo precedente
puede realizarse siempre que la deuda tributaria aduanera
y recargos de corresponder, se encuentren garantizados o
cancelados.
No se exime de la aplicación de la sanción de multa a que
se refiere el segundo párrafo del artículo 136 de la Ley,
cuando exista una medida preventiva dispuesta sobre las
mercancías por la Administración Aduanera.”
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Responsable/Control Electrónico: |
Juan Medina Zavala |
Fecha y Hora:
22.6.2016 12:12:49 p.m. |
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