I. OBJETIVO
Establecer las pautas a seguir para la
inspección no intrusiva de la mercancía, unidad de carga o vehículo
que ingresan al territorio nacional o salen con destino al exterior
por los puertos del Callao o Paita, o por el Centro de atención en
frontera Santa Rosa en Tacna.
II. ALCANCE
Está dirigido al personal de la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria -
SUNAT, al operador de comercio exterior (OCE) y al operador
interviniente (OI) que participan en el presente procedimiento.
III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y seguimiento de
lo dispuesto en el presente procedimiento es responsabilidad del
Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, del
Intendente Nacional de Sistemas de Información, del Intendente
Nacional de Control Aduanero, de los intendentes de aduana de la
República y de las jefaturas y personal de las distintas unidades de
organización que intervienen.
IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Para efectos del presente procedimiento se
entiende por:
1. ACE: A la acción de
control extraordinario.
2. Buzón electrónico: A la
sección ubicada dentro del portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe)
Operaciones en Línea, asignada al OCE u OI, en la que se pueden
depositar actos administrativos y comunicaciones conforme a lo
señalado en la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT y en
el presente procedimiento.
3. CAF Santa Rosa: Al Centro
de atención en frontera Santa Rosa en Tacna.
4. DAM: A la declaración
aduanera de mercancías.
5. Funcionario aduanero: Al
personal de la SUNAT que ha sido designado o encargado para desempeñar
actividades o funciones en su representación, ejerciendo la potestad
aduanera de acuerdo con su competencia.
6. INCA:
A la Intendencia Nacional de Control Aduanero.
7. Imagen sospechosa: A la
imagen que presenta inconsistencias respecto de lo declarado o
manifestado.
8. Inspección no intrusiva: A
la acción de control realizada por la autoridad aduanera mediante la
utilización del equipo de escáner que permite visualizar y analizar la
mercancía, unidad de carga o vehículo a través de imágenes.
9. Mercancías homogéneas: A
aquellas que tienen características iguales o similares.
10. Mercancías frágiles: A
aquellas que por sus características o estructura pueden dañarse con
facilidad.
11. Mercancías refrigeradas o
congeladas: A aquellas que deben permanecer a temperaturas
bajas para conservarse, usando sistemas de refrigeración.
12. PIC: Al Puesto de
Inspección Centralizado a cargo de la INCA donde se administran y
analizan las imágenes generadas por el equipo de escáner.
13. Unidad de carga: Al
continente utilizado para el acondicionamiento de mercancías con el
objeto de posibilitar o facilitar su transporte, susceptible de ser
remolcado pero que no tenga tracción propia, tales como un contenedor,
paleta, remolque, semirremolque, cisterna u otros similares.
14. Zona de control no intrusivo:
Al área física donde se ubica el equipo de escáner para la toma de
imágenes de la mercancía, unidad de carga o vehículo.
V. BASE LEGAL
- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo
N° 1053, publicado el 27.6.2008, y modificatorias.
- Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053,
Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF,
publicado el 16.1.2009, y modificatorias.
- Tabla de Sanciones aplicables a las
infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por
Decreto Supremo N° 418-2019-EF, publicado el 31.12.2019, y
modificatoria.
- Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N° 28008,
publicada el 19.6.2003, y modificatorias.
- Reglamento de la Ley de los Delitos
Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo N° 121-2003-EF, publicado el
27.8.2003, y modificatorias.
VI. DISPOSICIONES GENERALES
A. Ámbito
de aplicación y obligaciones del administrador o concesionario de la
instalación portuaria
1. La
administración aduanera puede disponer la ejecución de la inspección
no intrusiva de la mercancía, unidad de carga (así se encuentre vacía)
o vehículo que ingresa al territorio nacional o sale con destino al
exterior por los puertos del Callao o Paita o por el CAF Santa Rosa.
2. No se realiza la
inspección no intrusiva cuando:
a) Exista una caída
imprevista del fluido eléctrico en las instalaciones portuarias o en
el CAF Santa Rosa.
b) El equipo de
escáner se encuentre en mantenimiento o presente fallas técnicas.
c) Las
características de la mercancía, unidad de carga o vehículo no
permitan la realización de la inspección.
d) Lo disponga la autoridad aduanera, en casos
fortuitos o fuerza mayor.
3. De presentarse
cualquiera de los supuestos señalados en el numeral precedente, se
comunica al OCE y OI que no se va a realizar la inspección no
intrusiva y:
a) Se realiza el
reconocimiento físico de la mercancía seleccionada a canal rojo.
b) En los demás
casos se dispone, según análisis de riesgo, la inspección física de la
mercancía, unidad de carga o vehículo a través de una ACE, conforme a
lo previsto en el procedimiento general "Programación y comunicación
de acciones de control extraordinario" CONTROL-PG.01.
4. El administrador
o concesionario de la instalación portuaria facilita el traslado de la
mercancía, unidad de carga o vehículo a la zona de control no
intrusivo y no permite su retiro o embarque en tanto no se haya
realizado la acción de control, para lo cual verifica las
comunicaciones a través de los servicios electrónicos que pone a
disposición la SUNAT.
B.
En el ingreso al territorio
nacional
1. La mercancía,
unidad de carga o vehículo pueden ser sometidos a inspección no
intrusiva hasta antes de su retiro de las instalaciones portuarias del
Callao o Paita o del CAF Santa Rosa.
2. Se puede someter
a inspección no intrusiva:
a) La mercancía
amparada en una DAM destinada al régimen de importación para el
consumo y seleccionada a canal rojo.
b) La mercancía,
unidad de carga o vehículo que tenga una ACE.
3. Es responsable
de someter la mercancía, unidad de carga o vehículo a inspección no
intrusiva:
a) En la vía
marítima, el dueño o consignatario, depósito temporal y el
transportista o su representante en el país, según corresponda.
b) En la vía
terrestre, el transportista o su representante en el país.
4. La inspección no
intrusiva constituye el examen físico cuando se trata de:
a) Mercancía
homogénea.
b) Mercancía
frágil.
c) Mercancía
refrigerada o congelada.
d) Maquinaria y
equipo de gran peso o volumen.
e) Mercancía que,
por la naturaleza de sus características, represente riesgo por
contacto o inhalación.
El funcionario
aduanero responsable del reconocimiento físico dispone el examen
físico de la mercancía antes señalada, cuando requiera extraer
muestras, verificar su clasificación arancelaria o determinar su
valor.
5. Cuando no pueda
efectuarse la inspección física o el reconocimiento físico en el
terminal portuario debido a la naturaleza de la mercancía, condiciones
logísticas u otras causas que lo justifiquen, el funcionario aduanero
puede disponer, a solicitud del dueño o consignatario, el traslado de
la mercancía al depósito temporal o zona primaria con autorización
especial.
El traslado de la
mercancía se realiza bajo responsabilidad del dueño o consignatario,
previa colocación del precinto aduanero u otras medidas de seguridad
dispuestas por el funcionario aduanero para su retiro del terminal
portuario.
C. En la salida con destino al
exterior
1. La mercancía,
unidad de carga o vehículo pueden ser sometidos a inspección no
intrusiva antes del embarque por la vía marítima o de su salida del
país por la vía terrestre.
2. Se somete a
inspección no intrusiva:
a) La mercancía
destinada al régimen de exportación definitiva seleccionada a canal
rojo, siempre que:
a.1 Se encuentre acondicionada en
contenedores.
a.2 Se encuentre comprendida en las partidas
del sistema armonizado 04.07, 04.08, 06.01, de la 07.01 a la 07.10, de
la 07.12 a la 07.14 o de la 08.01 a la 08.13 y otras que determine la
administración aduanera. La relación de partidas se publica en el
portal de la SUNAT.
a.3 Corresponda a una sola DAM.
a.4 No se opte por la revisión conjunta de las
mercancías por la SUNAT y SENASA, prevista en el procedimiento
específico “Revisión de carga congelada refrigerada, fresca, con
cadena de frío, durante la acción de control”, DESPA-PE.02.04.
a.5 Haya sido puesta a disposición de la
autoridad aduanera en el local designado por el exportador o en un
depósito temporal y no cuente con una solicitud de reconocimiento
físico autorizada. a.6 Su embarque se realice por el terminal
portuario del Callao o de Paita.
Cuando la salida de la mercancía se efectúa
por una aduana distinta a la de numeración de la DAM, el traslado al
terminal portuario del Callao o de Paita debe realizarse por la vía
terrestre.
b) La mercancía,
unidad de carga o vehículo que tenga una ACE.
3. Es responsable
de someter la mercancía, unidad de carga o vehículo a inspección no
intrusiva:
a) En la vía
marítima, el exportador, depósito temporal y el transportista o su
representante en el país, según corresponda.
b) En la vía terrestre, el transportista o su
representante en el país.
4. La inspección no
intrusiva de la mercancía señalada en el inciso a) del numeral 2
constituye el examen físico.
5. Cuando no pueda
efectuarse la inspección física o el reconocimiento físico en el
terminal portuario de la mercancía proveniente de un depósito temporal
extraportuario o local del exportador, debido a su naturaleza,
condiciones logísticas u otras causas que lo justifiquen, el
funcionario aduanero puede disponer -a solicitud del exportador- el
traslado de la mercancía al local que este designe para dicho efecto,
el que debe cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 4
del literal C de la sección VI del procedimiento general “Exportación
definitiva” DESPA-PG.02, con excepción del inciso b) del mismo
numeral.
El administrador o concesionario de la
instalación portuaria, previa autorización del funcionario aduanero,
permite el retiro de la mercancía con la anulación del registro de
ingreso al puerto (RIP). El traslado de la mercancía se realiza
bajo responsabilidad del exportador, previa colocación del precinto
aduanero u otras medidas de seguridad dispuestas por el funcionario
aduanero para su retiro del terminal portuario.
VII. DESCRIPCIÓN
A.
Selección a inspección no intrusiva y comunicación de la selección
1. La selección de
la mercancía, unidad de carga o vehículo a inspección no intrusiva es
realizada por:
a) El sistema informático, o
b) Un funcionario aduanero de la INCA o de la
Intendencia de Aduana Marítima del Callao, la Intendencia de Aduana de
Paita o la Intendencia de Aduana de Tacna, según corresponda, en base
a gestión de riesgo operativo, a través de una ACE.
2. La comunicación
de la selección a control no intrusivo:
a) En la vía
marítima, se deposita en el buzón electrónico del:
a.1 OCE u OI responsable de someter la
mercancía, unidad de carga o vehículo a dicho control.
a.2 Administrador o concesionario de la
instalación portuaria, a efecto de lo señalado en el numeral 4,
literal A) de la sección VI.
b. En la vía
terrestre, se realiza directamente por el funcionario aduanero al
transportista que ingresa o sale por el CAF Santa Rosa. El OCE y el
OI tienen la obligación de revisar continuamente su buzón electrónico
para verificar la comunicación de la selección a control no intrusivo
y adoptar las acciones respectivas.
3. La selección a
control no intrusivo puede ser consultada a través de los servicios
electrónicos que la SUNAT pone a disposición de:
a) El administrador o concesionario de la
instalación portuaria, a través del sistema informático:
a.1 En el ingreso al país, en la transmisión
de la lista de mercancía a descargar (LMD).
a.2 En la salida del país:
- En la transmisión del RIP, cuando la
mercancía proviene de un depósito temporal extraportuario o del local
del exportador. - En el servicio de consulta web de la DAM de
exportación definitiva, cuando la mercancía se encuentra en un
depósito temporal intraportuario.
a.3 Cuando se programe una ACE, en el momento
que se disponga.
b) El OCE o el OI, a través del portal de la
SUNAT.
4. Cuando el OCE o
el OI acredite ante la administración aduanera a su personal de
contacto para recibir las comunicaciones de la selección a inspección
no intrusiva, mediante su registro en el portal de la SUNAT
(www.sunat.gob.pe), el sistema informático comunica dicha selección a
las direcciones de correo electrónicos registrados. El OCE y el OI
son responsables de mantener actualizado el registro.
B.
Traslado e ingreso a la zona de
control no intrusivo
1. EL OCE o el OI
responsable, conforme a lo señalado en el numeral 3 del literal B) y 3
del literal C) de la sección VI, traslada la mercancía, unidad de
carga o vehículo a la zona de control no intrusivo, de acuerdo a:
a) Las instrucciones del administrador o
concesionario de la instalación portuaria, en la vía marítima.
b) Lo dispuesto por el funcionario aduanero,
en la vía terrestre.
2 El funcionario
aduanero verifica en el sistema informático la selección a control no
intrusivo de la mercancía, unidad de carga o vehículo y dispone su
ingreso a la zona de control no intrusivo para proceder a la toma de
imágenes.
C.
Inspección no intrusiva
1. El funcionario aduanero realiza la toma de
imágenes de la mercancía, unidad de carga o vehículo, las cuales son
transmitidas al PIC.
2. El funcionario aduanero asignado al PIC
evalúa las imágenes considerando la información de la DAM, el
manifiesto de carga y otros documentos y registra el resultado de su
evaluación en el sistema informático del PIC. Si considera que hay una
imagen sospechosa, registra sus observaciones para conocimiento de las
áreas responsables.
3. Como resultado de la inspección no
intrusiva, la administración aduanera comunica:
a) Al administrador o concesionario de la
instalación portuaria, mediante sistema informático; o en la vía
terrestre al transportista directamente a través del funcionario
aduanero, las siguientes acciones:
a.1 Para la mercancía amparada en una DAM
seleccionada a canal rojo, la continuación con el proceso de despacho.
En el ingreso al territorio nacional, cuando el punto de llegada
de esa DAM es un depósito temporal extraportuario y exista una imagen
sospechosa, se comunica adicionalmente la adopción de una ACE.
a.2 Para la mercancía en el marco de una ACE:
i. La liberación de la carga, cuando no exista
imagen sospechosa. ii. El bloqueo de la carga, cuando exista imagen
sospechosa.
b) Al buzón electrónico del OCE y el OI
responsables de la mercancía o a la dirección del correo electrónico
registrado conforme al numeral 4, literal A de la presente sección,
las acciones mencionadas en el literal precedente.
4. Cuando, por fallas en la comunicación, las
imágenes no puedan transmitirse al PIC o el resultado no pueda
transmitirse a la zona de control no intrusivo, la evaluación la
realiza el funcionario aduanero encargado de la toma de imágenes,
procediendo conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 3.
D.
Inspección física y reconocimiento físico
D.1. En el ingreso al territorio
nacional
1. El funcionario aduanero encargado realiza
el reconocimiento físico de la mercancía amparada en una DAM
seleccionada a canal rojo, conforme a lo establecido en el
procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 y el
procedimiento específico “Reconocimiento físico - extracción y
análisis de muestras” DESPA-PE.00.03.
2. Cuando la mercancía consignada en una DAM
seleccionada a canal rojo tiene como punto de llegada un depósito
temporal extraportuario y presente imágenes sospechosas, o cuando se
haya dispuesto el bloqueo de la carga, el funcionario aduanero
programa, comunica y realiza una ACE conforme a lo señalado en los
procedimientos generales “Programación de acciones de control
extraordinario” CONTROL-PG.01 y “Ejecución de acciones de control
extraordinario” CONTROL-PG.02.
3. Si la ACE se realiza sobre una DAM con
canal rojo, el funcionario aduanero responsable de la acción coordina
con el funcionario encargado del reconocimiento físico la realización
de la inspección en forma conjunta.
4. Concluido el reconocimiento o la inspección
física de la mercancía sometida a inspección no intrusiva con imagen
sospechosa, el funcionario aduanero responsable del referido control
registra en el sistema informático si tiene o no incidencia.
D.2. En la salida con destino al
exterior
1. Cuando la mercancía se encuentre amparada
en una DAM seleccionada a canal rojo, el funcionario aduanero
encargado verifica en el sistema informático el resultado de la
evaluación de las imágenes y efectúa lo siguiente:
a) Cuando no haya imagen sospechosa, registra
su diligencia y otorga el levante de la DAM.
b) Cuando exista imagen sospechosa, realiza el
reconocimiento físico de acuerdo con lo previsto en el procedimiento
general "Exportación definitiva" DESPA-PG.02. De detectar incidencias,
puede disponer el reconocimiento físico de los contenedores no
seleccionados a control amparados en la misma DAM.
2. Cuando se haya dispuesto el bloqueo de la
carga, el funcionario aduanero programa, comunica y realiza una ACE
conforme a lo señalado en los procedimientos generales “Programación
de acciones de control extraordinario” CONTROL-PG.01 y “Ejecución de
acciones de control extraordinario” CONTROL-PG.02.
3. Concluido el reconocimiento o la inspección
física de la mercancía sometida a inspección no intrusiva con imagen
sospechosa, el funcionario aduanero responsable del referido control
registra en el sistema informático si tiene o no incidencia.
VIII. VIGENCIA
El presente procedimiento entra en vigencia: (RS
N° 000041-2023/SUNAT–26.2.2023)
a) El 27.12.2023 en la Intendencia de
Aduana de Tacna.
b) El 17.12.2024 en la Intendencia de
Aduana de Paita. (RS
N° 000010-2024/SUNAT–28.1.2024). c)
El 28.8.2024 en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao. (RS.
N° 000029-2024/SUNAT- 26.2.2024)
IX. ANEXOS
No aplica.
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