NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO A LOS JUEGOS DE CASINOS Y MÁQUINAS TRAGAMONEDAS

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 014-2003/SUNAT

(Publicada el 17 de enero de 2003)

Lima, 15 de enero de 2003

CONSIDERANDO:

Que el artículo 41° de la Ley N° 27153 que regula la explotación de los Juegos de Casinos y Máquinas Tragamonedas, modificada mediante Ley N° 27796, establece que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) es el órgano administrador del Impuesto a dichos juegos, para lo cual goza de las facultades otorgadas en el Código Tributario, ejerce las funciones señaladas en el Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, así como aquellas que le confieran conforme a Ley;

Que asimismo, el inciso q) del artículo 31° de la citada Ley N° 27153 y norma modificatoria, señala que el titular de la autorización se encuentra obligado a presentar la declaración jurada del tributo en el lugar, la oportunidad y el formulario que disponga el órgano administrador del mismo;

Que el artículo 65° del Reglamento de la Ley N° 27153 y norma modificatoria, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2002-MINCETUR, establece que los Sujetos del Impuesto están obligados a comunicar a la SUNAT en la forma, plazo y condiciones que establezca ésta, los reinicios o reseteos o cambios en el valor de las fichas apostadas en cada Máquina Tragamonedas;

Que, por su parte, la tercera disposición complementaria y final del referido Reglamento establece que la SUNAT señalará la forma, lugar, condiciones y plazo para que los Sujetos del Impuesto cumplan con presentar nuevamente las declaraciones correspondientes a los periodos tributarios de julio de 1999 hasta el periodo de junio del año 2002;

Que teniendo en cuenta los dispositivos antes mencionados, resulta conveniente aprobar las normas y procedimientos necesarios para llevar a cabo la administración del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas;

En uso de las facultades conferidas por el inciso q) del artículo 31° y artículo 41° de la Ley N° 27153, modificada por la Ley N° 27796; el artículo 65° y la tercera disposición complementaria y final del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2002-MINCETUR, los artículos 5° y 11° del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución se tendrán en consideración las siguientes definiciones:

1.

Impuesto

:

Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, creado por Ley N° 27153 y normas modificatorias.

2.

Declaración

:

Declaración jurada mensual del Impuesto.

3.

Sujeto del Impuesto

:

El que realiza la explotación de los Juegos de Casino y/o Máquinas Tragamonedas.

4.

Responsable técnico de la sala de juego

:

Personal del Sujeto del Impuesto, responsable del funcionamiento técnico de la sala de juego.

5.

Establecimiento

:

El lugar destinado a la explotación de los Juegos de Casino y/o Máquinas Tragamonedas.

6.

PDT- Formulario Virtual N° 693

:

Programa de Declaración Telemática desarrollado por la SUNAT para generar el Formulario Virtual N° 693, el cual se utilizará para la Declaración y el pago mensual de los siguientes conceptos:

a) Impuesto a los Juegos de Casino.

b) Impuesto a los Juegos de Máquinas Tragamonedas.

7.

MINCETUR

:

Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

Cuando se haga mención a un artículo o un anexo sin indicar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido a la presente resolución.

Artículo 2.- MEDIO PARA EFECTUAR LA DECLARACIÓN

El Sujeto del Impuesto deberá presentar la Declaración mediante el Formulario Virtual N° 693, en el cual deberá consignar la totalidad de la información que se solicite en el PDT-Formulario Virtual N° 693 que lo genera.

El Sujeto del Impuesto deberá declarar en un solo Formulario Virtual, la totalidad de Establecimientos y los conceptos señalados en el numeral 6 del artículo 1° que se realicen en cada uno de ellos, siguiendo las indicaciones de las ayudas contenidas en el PDT-Formulario Virtual N° 693.

Artículo 3°.- FORMA Y CONDICIONES GENERALES PARA LA UTILIZACIÓN DEL PDT, PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN, DEL DISQUETE, CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN O RECHAZO

La forma y condiciones generales para la utilización del PDT - Formulario Virtual N° 693, la presentación de la Declaración, los motivos de rechazo del disquete o de la información contenida en éstos, la constancia de presentación o de rechazo, así como lo referido a las declaraciones sustitutorias o rectificatorias se sujetarán a lo establecido en las Resoluciones de Superintendencia Nros. 002-2000/SUNAT, 143-2000/SUNAT y 129-2002/SUNAT.

Artículo 4°.- LUGAR Y PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN Y PAGO

El lugar para la presentación del(de los) disquete(s) que contiene(n) la Declaración, es el siguiente:

1) Tratándose de Principales Contribuyentes, en la Oficina de Principales Contribuyentes de la SUNAT que corresponda al deudor tributario o en los lugares que dicha Institución hubiere designado para tal efecto.

2) Tratándose de Medianos y Pequeños Contribuyentes, en las sucursales y agencias bancarias autorizadas a recibir los disquetes conteniendo la Declaración.

La Declaración y el pago del Impuesto deberán realizarse en los plazos señalados en el cronograma establecido por la SUNAT para el pago de las obligaciones tributarias de periodicidad mensual.

Artículo 5°.- PAGO DEL IMPUESTO

Los Sujetos del Impuesto deberán utilizar el Formulario Virtual N° 693, para efecto de realizar cualquier pago vinculado al Impuesto, salvo que se trate del pago por deuda acogida a fraccionamientos, beneficios de regularización de la deuda tributaria o multas vinculadas al Impuesto, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 6°.

Artículo 6°.- PAGO POR FRACCIONAMIENTOS, BENEFICIOS DE REGULARIZACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA O MULTAS

Los pagos respectivos de fraccionamientos, beneficios de regularización de la deuda tributaria o multas vinculadas al Impuesto, se deberán efectuar mediante Boletas de Pago o el Sistema de Transferencia Electrónica de Fondos (TEF) a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 079-99/SUNAT, según corresponda.

La recaudación que realice la SUNAT por concepto de multas originadas en el incumplimiento de obligaciones tributarias derivadas de la aplicación del Impuesto, sin distinguir el período tributario en el cual se cometió o se detectó la infracción, constituye ingreso del MINCETUR.

El citado ingreso será abonado en las cuentas del Tesoro Público. La SUNAT identificará mensualmente las multas que hubiesen sido pagadas, relacionadas a los conceptos que se señalan a continuación, e informarán al Tesoro Público, a más tardar el último día hábil del mes siguiente de efectuados los pagos, los importes que deberán ser transferidos al MINCETUR por tales conceptos:

CONCEPTO

CODIGO

CASINOS

7111

TRAGAMONEDAS

7121

La transferencia de las multas pagadas desde la entrada en vigencia de la Ley N° 27796 hasta la fecha de publicación de la presente Resolución, se realizará dentro de los sesenta (60) días hábiles de publicada la referida Resolución.

Artículo 7°.- LIQUIDACIÓN DIARIA

Los Sujetos del Impuesto deberán efectuar la liquidación diaria por la explotación de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, considerando la información que deben registrar en los formatos contenidos en los Anexos 1 y 2 que forman parte de la presente Resolución. Los referidos formatos podrán ser fotocopiados, o también se encontrará a disposición de los citados sujetos en Internet, en la página web: http://www.sunat.gob.pe, a partir de la vigencia de la presente Resolución.

Asimismo, los formatos contenidos en el Anexo 1, luego de ser llenados conforme a las instrucciones correspondientes, deberán ser firmados por el Sujeto del Impuesto o por el Representante autorizado por éste para suscribir los mismos. Adicionalmente, los referidos formatos también deberán contar con la firma del inspector de juegos del MINCETUR.

Los Sujetos del Impuesto deberán comunicar mediante documento con firma legalizada notarialmente o por fedatario de la SUNAT, los nombres, apellidos y Documento Nacional de Identidad (DNI) de las personas autorizadas a firmar los formatos contenidos en el Anexo 1, en los lugares señalados en el artículo 10° y dentro de los cinco (5) días calendario de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución. Los cambios en la designación de las citadas personas deberán ser comunicados dentro de los cinco (5) días calendario de producidos los mismos, en la forma y lugares antes mencionados.

El formato contenido en el Anexo 2 luego de ser llenado conforme a las instrucciones correspondientes, deberá ser suscrito por el Sujeto del Impuesto o su Representante Legal.

Para efecto de la liquidación diaria, tratándose de la explotación de Juegos de Casino y/o Máquinas Tragamonedas en dólares de los Estados Unidos de América, se considerará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha que corresponda a cada liquidación. En los días en que no se publique el tipo de cambio requerido, se utilizará el último publicado.

Artículo 8°.- FORMA Y CONDICIONES PARA COMUNICAR LOS REINICIOS O RESETEOS DE LOS CONTADORES DE LAS MÁQUINAS TRAGAMONEDAS

Los Sujetos del Impuesto deberán comunicar a la SUNAT de los reinicios o reseteos de las Máquinas Tragamonedas en el Formulario N° 0550 a que se refiere la Segunda Disposición Final de la presente Resolución, dentro del día siguiente de ocurridos estos hechos. En el caso de reseteos de Máquinas Tragamonedas se adjuntará adicionalmente un informe que sustente el motivo de los referidos reseteos, elaborado por el Responsable técnico de la sala de juego y suscrito por el Sujeto del Impuesto o su Representante Legal.

Asimismo los Sujetos del Impuesto, para efectos de la determinación correspondiente, deberán informar dichos reinicios y reseteos a través del Formulario Virtual N° 693, con la declaración jurada mensual del período en que sucedió el incidente.

Artículo 9°.- FORMA, PLAZO Y CONDICIONES PARA COMUNICAR LOS CAMBIOS EN EL VALOR DE LAS FICHAS

Los Sujetos del Impuesto deberán comunicar a la SUNAT el cambio de valor de fichas de las Máquinas Tragamonedas en el Formulario N° 0550 a que se refiere la Segunda Disposición Final de la presente Resolución, cinco días calendario antes de efectuar el referido cambio.

Asimismo, los Sujetos del Impuesto, para efectos de la determinación correspondiente, deberán informar los citados cambios de valor mediante el Formulario Virtual N° 693 correspondiente al período tributario en el cual se produjo dicho cambio de valor. Para tal efecto, al momento de elaborar la declaración, se deberá elegir dentro del rubro "TRAGAMONEDAS", la opción "reingresar" consignando toda la información que se solicite.

Artículo 10°.- LUGAR PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS COMUNICACIONES

Los Sujetos del Impuesto deberán presentar las comunicaciones a que se refieren los artículos 8° y 9°, en los siguientes lugares:

1. Tratándose de los contribuyentes que pertenezcan al directorio de la Intendencia Nacional de Principales Contribuyentes, en el Departamento de Servicios al Contribuyente de dicha Intendencia Nacional.

2. Tratándose de los contribuyentes que pertenezcan al directorio de la Intendencia Regional Lima, en los Centros de Servicios al Contribuyente ubicados en la Provincia de Lima y Provincia Constitucional del Callao.

3. Tratándose de los contribuyentes que pertenezcan al directorio de otras Intendencias Regionales u Oficinas Zonales, en las dependencias o Centros de Servicios al Contribuyente ubicados en la demarcación geográfica que corresponda a su domicilio fiscal, a excepción de los contribuyentes que pertenezcan a la Oficina Zonal de San Martín, quienes deberán presentar dichas comunicaciones en el Centro de Servicios al Contribuyente de Tarapoto u Oficina de Moyobamba.

Artículo 11°.- DEROGATORIA

Deróguense las Resoluciones de Superintendencia Nros. 106-2001/SUNAT y 099-2002/SUNAT.

Artículo 12°.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES Y/O PAGOS CORRESPONDIENTES DE LOS PERÍODOS TRIBUTARIOS JULIO DE 1999 A JUNIO DE 2002

Para efectos de la regularización establecida en la tercera disposición transitoria de la Ley N° 27796 y lo dispuesto en la tercera disposición complementaria y final del Decreto Supremo N° 009-2002-MINCETUR, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Los Sujetos del Impuesto deberán presentar por cada uno de los períodos tributarios de julio de 1999 a junio de 2002, la Declaración correspondiente mediante Formulario Virtual N° 693.

2. Para las declaraciones correspondientes a los períodos tributarios de julio de 1999 a junio de 2001, excepcionalmente sólo se ingresará el resultado total mensual obtenido en cada sala, correspondiente a los Juegos de Casino o de Máquinas Tragamonedas, de manera independiente.

3. Para los períodos tributarios de julio de 2001 a junio de 2002, se deberá ingresar toda la información solicitada en el PDT – Formulario Virtual N° 693.

4. El lugar para la presentación y pago de las declaraciones del Impuesto por los períodos tributarios de julio de 1999 a junio de 2002 será el establecido en el artículo 4°. El plazo para dicha presentación vence el 27 de febrero del año 2003.

5. La falta de presentación de las declaraciones a que se refiere la presente disposición, será sancionada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario.

Segunda.- DECLARACIÓN DE LOS PERÍODOS TRIBUTARIOS DE JULIO DE 2002 A NOVIEMBRE DE 2002

Los Sujetos del Impuesto deberán presentar, según corresponda, la declaración original o rectificatoria de los períodos tributarios de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2002, mediante Formulario Virtual N° 693, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 61° del Decreto Supremo N° 009-2002-MINCETUR.

El lugar para la presentación y pago de las citadas declaraciones será el establecido en el artículo 4°. El plazo para dicha presentación vence el 27 de febrero del año 2003.

Las declaraciones presentadas en cumplimiento de la presente disposición, no serán computadas para efecto de la aplicación de la sanción por la infracción tipificada en el numeral 5° del artículo 176° del Código Tributario, referido a la presentación de más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo o período tributario.

Los omisos a la presentación de la declaración original, que cumplan con lo dispuesto en la presente disposición, no serán eximidos de la aplicación de la sanción por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario.

Tercera.- REDETERMINACIÓN DE DEUDA ACOGIDA A UN FRACCIONAMIENTO O BENEFICIO CONCEDIDO CON CARÁCTER PARTICULAR O GENERAL

La SUNAT redeterminará la deuda por el Impuesto que corresponda a períodos tributarios acogidos a algún fraccionamiento o beneficio concedido con carácter particular o general, con anterioridad a la publicación de la Ley N° 27796, considerando la nueva determinación del Impuesto declarada por el Sujeto del Impuesto de acuerdo a la primera y segunda disposición transitoria del presente dispositivo, a las reglas establecidas en dicha ley, el Decreto Supremo N° 009-2002-MINCETUR y la presente Resolución de Superintendencia.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Aprobación del PDT- Formulario Virtual N° 693

Apruébase el PDT-Formulario Virtual N° 693, el cual se encontrará a disposición de los Sujetos del Impuesto en Internet, en la página web: http://www.sunat.gob.pe, a partir de la vigencia de la presente Resolución.

Segunda.- Aprobación del Formulario N° 0550

Apruébase el Formulario N° 0550 "Comunicación de Reinicio, Reseteo o Cambio en el Valor de Ficha de Máquinas Tragamonedas" a ser utilizado por los Sujetos del Impuesto, el cual podrá ser fotocopiado para efectos de su presentación, así como también se encontrará a disposición de los éstos en Internet, en la página web: http://www.sunat.gob.pe, a partir de la vigencia de la presente Resolución.

Tercera.- PORCENTAJE MÁXIMO DE DEDUCCIÓN POR GASTOS

Para efectos de lo dispuesto en la décima disposición transitoria de la Ley N° 27796, a fin de determinar la renta neta de tercera categoría del Impuesto a la Renta, se deducirá los gastos de alimentos, cigarrillos y bebidas alcohólicas, que de manera gratuita el Sujeto del Impuesto entregue a los clientes en las salas de Juegos de Casino y/o Máquinas Tragamonedas, en la parte que, en conjunto, no excedan del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos de rentas de tercera categoría, con un límite máximo de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

Cuarta.- CONDICIONES PARA EL ACOGIMIENTO A FRACCIONAMIENTOS O BENEFICIO DE REGULARIZACIÓN CONCEDIDO CON CARÁCTER PARTICULAR O GENERAL

Para acogerse al fraccionamiento regulado en el artículo 36° del Código Tributario, así como al Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias a que se refiere el Decreto Legislativo N° 914 respectivamente, por concepto del Impuesto, adicionalmente a los requisitos establecidos por las normas pertinentes, el Sujeto del Impuesto deberá:

1. Adjuntar el detalle de los montos acogidos al fraccionamiento;

2. Consignar por cada establecimiento, la suma de las deudas de todos los períodos tributarios cuyo acogimiento al fraccionamiento se solicita.

3. Utilizar fotocopia del formato contenido en el Anexo 3 que forma parte de la presente Resolución, por cada uno de los conceptos que se mencionan en el numeral 6 del artículo 1°, siguiendo las instrucciones señaladas en el indicado Anexo y consignando toda la información solicitada en el mismo.

Para efecto del acogimiento al fraccionamiento regulado en el artículo 36° del Código Tributario, si el Sujeto del Impuesto no cumple con presentar el citado formato con la solicitud de acogimiento, éste deberá subsanar la omisión en el plazo de dos (2) días contados desde la fecha de presentación de la solicitud; de lo contrario, se tendrá por no presentada la misma.

Quinta.- VALORES GIRADOS POR EL IMPUESTO A LOS JUEGOS DE CASINO Y MÁQUINAS TRAGAMONEDAS ANTES DE LA PUBLICACIÓN DE LA LEY N° 27796

Las Órdenes de Pago y las Resoluciones de Determinación así como las Resoluciones de Multa emitidas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, quedarán sin efecto cuando los contribuyentes hayan presentado las declaraciones a que se refiere la primera disposición transitoria del presente dispositivo, y siempre que:

a) Se encuentren vinculadas al Impuesto.

b) Se hubiesen emitido antes de la publicación de la Ley N° 27796.

c) Se encuentren pendientes de pago y no se hubiesen acogido a fraccionamiento alguno.

Si luego de la regularización del Impuesto establecida en la tercera disposición transitoria de la Ley N° 27796 y lo dispuesto en la tercera disposición complementaria y final del Decreto Supremo N° 009-2002-MINCETUR, aún existiera deuda tributaria pendiente, se emitirán las correspondientes Órdenes de Pago y Resoluciones, según corresponda.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

BEATRIZ MERINO LUCERO
Superintendente Nacional