RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 203-2003/SUNAT

(Publicada el 01 de noviembre de 2003, el Régimen de Percepciones del IGV regulado por la
presente se aplicará a las operaciones de importación definitiva cuya fecha de numeración,
de la DUA se efectúe a partir del 17 de noviembre de 2003)

 

Lima, 31 de octubre de 2003

CONSIDERANDO:

Que el artículo 10° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, establece que la Administración Tributaria podrá designar como agentes de percepción a los sujetos que se encuentran en disposición para efectuar la percepción de tributos;

Que de acuerdo con el artículo 1° de la Ley N° 28053 los sujetos del Impuesto General a las Ventas deberán efectuar un pago por el impuesto que causarán en sus operaciones posteriores cuando importen bienes, el mismo que será materia de percepción de acuerdo a lo indicado en el numeral 2 del inciso c) del artículo 10° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y modificatorias, pudiendo la SUNAT actuar como agente de percepción en las operaciones de importación que ésta determine;

Que el último párrafo del inciso c) del citado artículo dispone que las percepciones se efectuarán en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT, la cual podrá determinar la obligación de llevar los registros que sean necesarios para el sujeto percibido;

Que mediante Decreto Legislativo N° 936 se incorpora la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 809, Ley General de Aduanas, la cual establece en su primer párrafo que para la entrega de la mercancía importada será necesario también haber efectuado el pago del íntegro de la percepción a la importación de bienes;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 10° del TUO del Código Tributario, el artículo 1° de la Ley N° 28053, el artículo 10° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y de conformidad con el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución, se entiende por:

a)

IGV

:

Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

b)

Ley del IGV

:

Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

c)  Ley General de Aduanas :

Al Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 129-2004-EF.

(Inciso c) sustituido por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 224-2005/SUNAT, publicada el 01.11.2005 y vigente a partir del 01.12.2005).
 
TEXTO ANTERIOR

c)

Ley General de Aduanas

:

Al Decreto Legislativo N° 809 y normas modificatorias.

d)

Importador

:

A todo aquel sujeto que realice operaciones de importación definitiva de bienes gravadas con el IGV.

e) Importe de la operación :

Al valor en Aduanas más todos los tributos que gravan la importación y, de ser el caso, los derechos antidumping y compensatorios.

Las modificaciones al valor en Aduanas o aquéllas que deriven de un cambio en las subpartidas nacionales declaradas en la DUA o DSI, serán tomadas en cuenta para la determinación del importe de la operación, aún cuando hayan sido materia de impugnación, siempre que se efectúen con anterioridad al levante de las mercancías y el importe de la percepción adicional que le corresponda al importador por tales modificaciones sea mayor a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/.100.00).

(Inciso e) sustituido por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 224-2005/SUNAT, publicada el 01.11.2005  y vigente a partir del 01.12.2005).
TEXTO ANTERIOR

e)

Importe de la operación

:

Al valor en Aduanas más todos los tributos que gravan la importación y, de ser el caso, los derechos antidumping y compensatorios.

Las modificaciones al valor en Aduanas serán tomadas en cuenta para la determinación del importe de la operación, aún cuando hayan sido materia de impugnación, siempre que se efectúen con anterioridad al levante de las mercancías.

f)

DUA

:

A la Declaración Única de Aduanas.

g)

PDT

:

Al Programa de Declaración Telemática - Sistema informático desarrollado por la SUNAT para la elaboración y presentación de la declaración a través de formularios virtuales en reemplazo de los formularios físicos.

h) RUC :

Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo N° 943.

(Inciso h) sustituido por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 224-2005/SUNAT, publicada el 01.11.2005 y vigente a partir del 01.12.2005).
TEXTO ANTERIOR

h)

RUC

:

Al Registro Único de Contribuyentes creado por el Decreto Ley N° 25734 y norma modificatoria.

i)

Sistema Pago Fácil

:

Al Sistema a través del cual los deudores tributarios declararán y/o pagarán sus obligaciones tributarias, prescindiendo del uso de los formularios preimpresos para ello.

j) DSI :

Declaración Simplificada de Importación.

(Inciso j) incorporado por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 224-2005/SUNAT, publicada el 01.11.2005 y vigente a partir del 01.12.2005).

k)

Reglamento de la Ley General de Aduanas

:

Al Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2005-EF."

(Inciso k) incorporado por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 224-2005/SUNAT, publicada el 01.11.2005 y vigente a partir del 01.12.2005).

 

Los términos que no tengan una definición especial en esta resolución tendrán el significado y alcances señalados en la Ley del IGV.

Cuando se mencionen artículos sin señalar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente resolución. Asimismo, cuando se mencione un numeral o inciso sin indicar el artículo o numeral al cual corresponde, se entenderá referido al artículo o numeral en el que se encuentre, respectivamente.

Artículo 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

La presente resolución regula el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de importación definitiva de bienes gravadas con el IGV, según el cual la SUNAT percibirá del importador un monto por concepto del impuesto que causará en sus operaciones posteriores.

De acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior, el presente régimen no será aplicable a las operaciones de importación definitiva exoneradas o inafectas del IGV.

Artículo 3º.- OPERACIONES EXCLUIDAS

No se aplicará la percepción a que se refiere la presente resolución a la importación definitiva:

  1. Derivada de regímenes de importación temporal para reexportación en el mismo estado o de admisión temporal para perfeccionamiento activo.
     

  2. De muestras sin valor comercial y obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 1,000) a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 78° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, de bienes considerados envíos postales según el artículo 1° del Decreto Supremo N° 031-2001-EF o ingresados al amparo del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, así como de bienes sujetos al tráfico fronterizo a que se refiere el inciso a) del artículo 83° de la Ley General de Aduanas.
    (Numeral 2 sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 224-2005/SUNAT, publicada el 01.11.2005 y vigente a partir del 01.12.2005).

    TEXTO ANTERIOR

    2. De mercancías mediante Declaración Simplificada de Importación o al amparo del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa.

     

  3. Realizada por agentes de retención del IGV designados por la SUNAT.
     

  4. Efectuada por el Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y norma modificatoria.
    (Numeral 4 sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 224-2005/SUNAT, publicada el 01.11.2005 y vigente a partir del 01.12.2005).

    TEXTO ANTERIOR

    4. Efectuada por el Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF.

     

  5. De los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del Anexo N° 1 de la presente resolución.
    (Numeral 5 sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 224-2005/SUNAT, publicada el 01.11.2005 y vigente a partir del 01.12.2005).

    TEXTO ANTERIOR

    5. De los bienes comprendidos en las partidas arancelarias del Anexo de la presente resolución.

     

  6. Realizada al amparo de la Ley N° 27037 – Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.
     

  7. De mercancías consideradas envíos de socorro, de acuerdo con el artículo 67° del Reglamento de la Ley General de Aduanas.
    (Numeral 5 sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 224-2005/SUNAT, publicada el 01.11.2005 y vigente a partir del 01.12.2005).

    TEXTO ANTERIOR

    7. De mercancías consideradas envíos de socorro, de acuerdo con el artículo 63° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 121-96-EF y normas modificatorias.

  1. Efectuada por los Organismos Internacionales acreditados ante la SUNAT mediante la Constancia emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
    (Numeral incorporado por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 220-2004/SUNAT, publicado el 26.09.2004 y vigente a partir del 27.09.2004)


Artículo 4°.- MÉTODOS PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PERCEPCIÓN

4.1 El monto de la percepción del IGV será determinado aplicando los siguientes porcentajes sobre el importe de la operación, según el caso:

a) 10% :

Cuando el importador se encuentre, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI, en alguno de los siguientes supuestos:

1. Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT le hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

b) 5% :

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

c) 3.5% :

Cuando el importador no se encuentre en ninguno de los supuestos indicados en los incisos a) y b).

4.2 La SUNAT podrá establecer, para determinados bienes que se señalen por Resolución de Superintendencia, que el monto de la percepción se determine considerando el mayor monto que resulte de comparar el resultado obtenido de:

  1. Multiplicar un monto fijo por el número de unidades del bien importado consignado en la DUA. Al monto resultante se le aplicará el tipo de cambio a que se refiere el artículo 7°.
     

  2. Aplicar el porcentaje establecido en el numeral 4.1, según corresponda, sobre el importe de la operación.

En la importación definitiva de mercancías realizada mediante DSI, el monto de la percepción del IGV será determinado considerando únicamente lo indicado en el numeral 4.1.

Las modificaciones a las subpartidas nacionales declaradas en la DUA que impliquen la aplicación de un método distinto al utilizado, serán tomadas en cuenta para la determinación del monto de la percepción, aún cuando hayan sido materia de impugnación, siempre que se efectúen con anterioridad al levante de las mercancías y el importe de la percepción adicional que le corresponda al importador por tales modificaciones, sea mayor a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/.100.00).

(Artículo 4° sustituido por el Artículo Único de la Resolución de Superintendencia N° 102-2007/SUNAT, publicada el 29.05.2007 y vigente a partir del 01.06.2007)

TEXTO ANTERIOR

Artículo 4°.- MONTO DE LA PERCEPCIÓN

El monto de la percepción del IGV será determinado utilizando los siguientes métodos:

4.1 Aplicando los siguientes porcentajes sobre el importe de la operación, según el caso:

a)

10%

:

Cuando el importador se encuentre, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI, en alguno de los siguientes supuestos:

1. Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT le hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

b)

5%

:

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

c)

3.5%

:

Cuando el importador no se encuentre en ninguno de los supuestos indicados en los incisos a) y b).

4.2 Tratándose de los bienes comprendidos en el Anexo N° 2, considerando el mayor monto que resulte de comparar el resultado obtenido de:

  1. Multiplicar el monto fijo establecido en el Anexo N° 2 para cada subpartida nacional por el número de unidades del bien importado consignado en la DUA. Al monto resultante se le aplicará el tipo de cambio a que se refiere el artículo 7°.
     

  2. Aplicar el porcentaje establecido en el numeral 4.1, según corresponda, sobre el importe de la operación.

En la importación definitiva de mercancías realizada mediante DSI, el monto de la percepción del IGV será determinado considerando únicamente lo indicado en el numeral 4.1.

Las modificaciones a las subpartidas nacionales declaradas en la DUA que impliquen la aplicación de un método distinto al utilizado, serán tomadas en cuenta para la determinación del monto de la percepción, aún cuando hayan sido materia de impugnación, siempre que se efectúen con anterioridad al levante de las mercancías y el importe de la percepción adicional que le corresponda al importador por tales modificaciones, sea mayor a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/.100.00).

(Artículo 4° sustituido por el Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 224-2005/SUNAT, publicada el 01.11.2005 y vigente a partir del 01.12.2005).

 


Artículo 5°.- OPORTUNIDAD DE LA PERCEPCIÓN

La SUNAT efectuará la percepción del IGV con anterioridad a la entrega de las mercancías a que se refiere el artículo 24° de la Ley General de Aduanas, con prescindencia de la fecha de nacimiento de la obligación tributaria en la importación.

Artículo 6°.- LIQUIDACIÓN DE COBRANZA – CONSTANCIA DE PERCEPCIÓN

6.1 Para efecto del cobro de la percepción, la SUNAT emitirá una Liquidación de Cobranza – Constancia de Percepción por el monto de la percepción que corresponda, expresada en moneda nacional, al momento de la numeración de la DUA o DSI. De realizarse modificaciones al valor en Aduanas o a las subpartidas nacionales declaradas en la DUA o DSI según corresponda, se emitirá una liquidación adicional teniendo en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 1° y en el segundo párrafo del artículo 4°.
(Párrafo sustituido por el Artículo 4° de la
Resolución de Superintendencia N° 224-2005/SUNAT, publicada el 01.11.2005 y vigente a partir del 01.12.2005).

TEXTO ANTERIOR

6.1 Para efecto del cobro de la percepción, la SUNAT emitirá una Liquidación de Cobranza – Constancia de Percepción por el monto de la percepción que corresponda, expresada en moneda nacional, al momento de la numeración de la DUA. De realizarse modificaciones al valor en Aduanas, se emitirá una liquidación adicional.

Las referidas liquidaciones deberán ser canceladas a través de los siguientes medios, en los bancos que han celebrado convenio de recaudación con la SUNAT para el pago de los tributos aduaneros, con anterioridad a la entrega de las mercancías a que se refiere el artículo 5°:

  1. En efectivo;

  2. Débito en cuenta;

  3. Cheque certificado;

  4. Cheque de gerencia; o,

  5. Cheque simple del mismo banco ante el cual se efectúa el pago.

(Numeral sustituido por el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 220-2004/SUNAT, publicado el 26.09.2004 y vigente a partir del 27.09.2004).

TEXTO ANTERIOR

6.1 Para efecto del cobro de la percepción, la SUNAT emitirá una Liquidación de Cobranza – Constancia de Percepción por el monto de la percepción que corresponda, expresada en moneda nacional, al momento de la numeración de la DUA. De realizarse modificaciones al valor en Aduanas, se emitirá una liquidación adicional.

Las referidas liquidaciones deberán ser canceladas en efectivo o mediante cheque certificado o de gerencia, en los bancos que han celebrado convenio de recaudación con la SUNAT para el pago de los tributos aduaneros, con anterioridad a la entrega de las mercancías a que se refiere el artículo 5°.

6.2 El importador acreditará la percepción que se le hubiera efectuado con la Liquidación de Cobranza – Constancia de Percepción emitida por la SUNAT debidamente cancelada.

En caso dicha liquidación sea cancelada a través de medios electrónicos, la acreditación de la percepción será controlada por la SUNAT mediante sus sistemas informáticos, no teniendo el importador que presentar constancia alguna para tal efecto.

Artículo 7°.- TIPO DE CAMBIO APLICABLE

Para efecto del cálculo del monto de la percepción, la conversión en moneda nacional del importe de la operación se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de numeración de la DUA o DSI.

En los días en que no se publique el tipo de cambio indicado se utilizará el último publicado.

(Artículo sustituido por el Artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 224-2005/SUNAT, publicada el 01.11.2005 y vigente a partir del 01.12.2005).

TEXTO ANTERIOR

Artículo 7°.- TIPO DE CAMBIO APLICABLE

Para efecto del cálculo del monto de la percepción, la conversión en moneda nacional del importe de la operación se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de emisión de la Liquidación de Cobranza – Constancia de Percepción correspondiente.

En los días en que no se publique el tipo de cambio indicado se utilizará el último publicado.

Artículo 8°.- DECLARACIÓN DEL AGENTE DE PERCEPCIÓN

La SUNAT se encuentra exceptuada de presentar la declaración por las percepciones que hubiera efectuado, sin perjuicio de cumplir con el pago de los montos percibidos, a través del Sistema Pago Fácil, a más tardar al mes siguiente del período tributario al que corresponda la percepción efectuada, de acuerdo al cronograma establecido para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Artículo 9°.- DECLARACIÓN DEL IMPORTADOR Y DEDUCCIÓN DEL MONTO PERCIBIDO

El importador, sujeto del IGV, deberá efectuar su declaración y pago mensual de dicho impuesto utilizando el PDT - IGV Renta Mensual, Formulario Virtual 621 - versión 3.8, donde consignará el monto que se le hubiera percibido, a efecto de su deducción del IGV a pagar.

Artículo 10°.- APLICACIÓN DE LAS PERCEPCIONES

10.1 El importador, sujeto del IGV, podrá deducir del impuesto a pagar las percepciones que le hubieran efectuado hasta el último día del período al que corresponda la declaración.

Si no existieran operaciones gravadas o si éstas resultaran insuficientes para absorber las percepciones que le hubieran practicado, el exceso se arrastrará a los períodos siguientes hasta agotarlo, no pudiendo ser materia de compensación con otra deuda tributaria.

10.2 El importador, sujeto del IGV, podrá solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menor de tres (3) períodos consecutivos.

Tratándose de importadores cuyas operaciones exoneradas del IGV superen el cincuenta por ciento (50%) del total de sus operaciones declaradas correspondientes al último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, podrán solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV del citado periodo en cualquier mes del año, no siendo necesario que hayan mantenido montos no aplicados por el plazo señalado en el párrafo anterior.

Numeral 10.2 sustituido por el numeral 1.1 del Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 063-2005/SUNAT, publicada el 13.03.2005.

TEXTO ANTERIOR

10.2 El importador, sujeto del IGV, podrá solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menor de seis (6) períodos consecutivos.

Numeral 10.3 derogado por el numeral 1.2 del Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 063-2005/SUNAT, publicada el 13.03.2005.

TEXTO ANTERIOR

10.3 Tratándose de las importaciones de bienes que realicen las empresas ubicadas en la Amazonía según lo establecido en la Ley N° 27037 - Ley de Inversión en la Amazonía, cuyo ingreso de los bienes al país se efectúe por las Intendencias de la Aduana Marítima o Aérea del Callao o la Intendencia de la Aduana Marítima de Paita y el destino final sea la Amazonía, el importador podrá solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menor de dos (2) períodos consecutivos.

(Numeral incorporado por el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 220-2004/SUNAT, publicada el 26.09.2004 y vigente a partir del 27.09.2004).

Artículo 11°.- SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN

Las solicitudes de devolución serán presentadas utilizando el Formulario N° 4949 – "Solicitud de devolución", en las dependencias o Centros de Servicio al Contribuyente de la SUNAT.

Artículo 12°.- CUENTAS Y REGISTRO DE CONTROL

El importador, sujeto del IGV, deberá abrir una subcuenta denominada "IGV Percepciones por Aplicar" dentro de la cuenta "Impuesto General a las Ventas". En la mencionada subcuenta se controlará las percepciones que le hubieran efectuado, así como las aplicaciones de dichas percepciones al IGV por pagar o las devoluciones por tal concepto efectuadas por la SUNAT, de ser el caso.

Artículo 13°.- ENTRADA EN VIGENCIA

El Régimen de Percepciones del IGV regulado por la presente resolución se aplicará a las operaciones de importación definitiva:

  1. Cuya DUA sea numerada a partir del 17 de Noviembre de 2003.
     

  2. Cuya DSI sea numerada a partir del 1 de diciembre de 2005.

(Artículo sustituido por el Artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 224-2005/SUNAT, publicada el 01.11.2005 y vigente a partir del 01.12.2005).

TEXTO ANTERIOR

Artículo 13º.- ENTRADA EN VIGENCIA

El Régimen de Percepciones del IGV regulado por la presente resolución se aplicará a las operaciones de importación definitiva cuya fecha de numeración de la DUA se efectúe a partir del 17 de noviembre de 2003.

DISPOSICIÓN FINAL

Primera.- APROBACIÓN DE NUEVA VERSIÓN DEL PDT IGV – RENTA MENSUAL
(Encabezado sustituido por el Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 126-2004/SUNAT, publicado el 27 de mayo de 2004).

TEXTO ANTERIOR

Única.- APROBACIÓN DE NUEVA VERSIÓN DEL PDT IGV – RENTA MENSUAL

Apruébase el PDT IGV – Renta Mensual, Formulario Virtual N° 621 – versión 3.8, a ser utilizado por los contribuyentes para la elaboración y presentación de las declaraciones determinativas. La nueva versión deberá ser utilizada a partir del 1 de diciembre de 2003, independientemente del período al que correspondan las declaraciones.

La nueva versión del mencionado PDT estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual, Portal de la SUNAT en Internet, cuya dirección electrónica es: http://www.sunat.gob.pe, a partir del día de publicación de la presente resolución.

La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del citado PDT a aquellos contribuyentes que no tuvieran acceso a Internet, para lo cual deberán proporcionar el (los) disquete(s) de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas que sea(n) necesario(s).

Segunda.- DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES

En el caso que el importador, sujeto del IGV, tenga a su vez la condición de proveedor según lo establecido en el inciso d) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y cuente con retenciones y percepciones declaradas y no aplicadas, podrá solicitar la devolución de las retenciones no aplicadas que consten en su declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por éste último concepto en un plazo no menor de dos (2) períodos consecutivos.

(Segunda Disposición Final incorporada por el Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 126-2004/SUNAT, publicado el 27 de mayo de 2004).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional


ANEXO N° 1

PARTIDAS EXCLUIDAS DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV EN OPERACIONES DE IMPORTACIÓN

(Ver Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 196-2007/SUNAT/A mediante la cual se adecuan sub partidas nacionales al arancel de aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 017-2007-EF publicada el 07.04.2007 y vigente a partir del 08.04.2207)

Ord. PARTIDA ARANCELARIA Ord. PARTIDA ARANCELARIA Ord. PARTIDA ARANCELARIA Ord. PARTIDA ARANCELARIA Ord. PARTIDA ARANCELARIA Ord. PARTIDA ARANCELARIA
1 0102100000 73 8419899100 145 8431200000 217 8446300000 289 8472901000 361 8526910000
2 0102909000 74 8419899300 146 8431390000 218 8447120000 290 8472902000 362 8526920000
3 3102100010 75 8419899900 147 8431410000 219 8447202000 291 8472904000 363 8529102000
4 3104300000 76 8419909000 148 8431420000 220 8447900000 292 8474101000 364 8529109000
5 3105300000 77 8420109000 149 8431430000 221 8448110000 293 8474109000 365 8533409000
6 8205900000 78 8421120000 150 8431490000 222 8448190000 294 8474201000 366 8533900000
7 8206000000 79 8421192000 151 8432291000 223 8448329000 295 8474209000 367 8535290000
8 8207132000 80 8421199000 152 8432300000 224 8448390000 296 8474311000 368 8535300000
9 8207192100 81 8421219000 153 8433119000 225 8449001000 297 8474319000 369 8535900000
10 8207193000 82 8421220000 154 8433510000 226 8450200000 298 8474391000 370 8536501900
11 8207199000 83 8421299000 155 8433591000 227 8451100000 299 8474399000 371 8536690000
12 8207600000 84 8421399000 156 8433599000 228 8451290000 300 8474809000 372 8536909000
13 8208900000 85 8421910000 157 8434100000 229 8451300000 301 8474900000 373 8537100000
14 8402120000 86 8422200000 158 8434200000 230 8451401000 302 8475290000 374 8537200000
15 8402190000 87 8422301000 159 8434900000 231 8451409000 303 8475900000 375 8538100000
16 8402200000 88 8422309000 160 8435100000 232 8451500000 304 8477100000 376 8543899000
17 8402900000 89 8422401000 161 8436100000 233 8451800000 305 8477200000 377 8543900000
18 8404200000 90 8422402000 162 8436210000 234 8452210000 306 8477300000 378 8609000000
19 8405100000 91 8422409000 163 8436809000 235 8453100000 307 8477400000 379 8701300000
20 8406100000 92 8422900000 164 8436910000 236 8454200000 308 8477510000 380 8701900000
21 8406820000 93 8423200000 165 8437101000 237 8454300000 309 8477591000 381 9007190000
22 8406900000 94 8423301000 166 8437109000 238 8455210000 310 8477800000 382 9008300000
23 8410120000 95 8423309000 167 8437801100 239 8455220000 311 8477900000 383 9010100000
24 8410130000 96 8423810010 168 8437801900 240 8455300000 312 8479100000 384 9014800000
25 8410900000 97 8423810090 169 8437809100 241 8456100000 313 8479200000 385 9015100000
26 8411990000 98 8423829090 170 8437809900 242 8456300000 314 8479400000 386 9015401000
27 8412390000 99 8423899010 171 8438101000 243 8457100000 315 8479810000 387 9015900000
28 8412909000 100 8424300000 172 8438102000 244 8457300000 316 8479820000 388 9017201000
29 8413190000 101 8424813000 173 8438201000 245 8458111000 317 8479892000 389 9018120000
30 8413400000 102 8424899000 174 8438202000 246 8458119000 318 8479894000 390 9018130000
31 8413500000 103 8424900010 175 8438300000 247 8458990000 319 8479898000 391 9018500000
32 8413701100 104 8425190000 176 8438400000 248 8459102000 320 8479899000 392 9018901000
33 8413701900 105 8425310000 177 8438500000 249 8459290000 321 8479900000 393 9022120000
34 8413702100 106 8425390000 178 8438600000 250 8459310000 322 8480490000 394 9022130000
35 8413702900 107 8425410000 179 8438802000 251 8459390000 323 8480710000 395 9022140000
36 8413819000 108 8425422000 180 8438809000 252 8459590000 324 8480790000 396 9022190000
37 8414100000 109 8425429000 181 8438900000 253 8459610000 325 8501102000 397 9022210000
38 8414309900 110 8426110000 182 8439100000 254 8460190000 326 8501202900 398 9022290000
39 8414409000 111 8426121000 183 8439200000 255 8460290000 327 8501312000 399 9022300000
40 8414590000 112 8426122000 184 8439990000 256 8460400000 328 8501331000 400 9022900000
41 8414802200 113 8426190000 185 8440100000 257 8461300000 329 8501332000 401 9023000000
42 8414802300 114 8426300000 186 8440900000 258 8461500000 330 8501333000 402 9024800000
43 8414809000 115 8426419000 187 8441100000 259 8462102000 331 8501341000 403 9025809000
44 8414901000 116 8426490000 188 8441200000 260 8462210000 332 8501342000 404 9026101200
45 8414909000 117 8426910000 189 8441300000 261 8462290000 333 8501343000 405 9026200000
46 8415109000 118 8426992000 190 8441400000 262 8462491000 334 8501401900 406 9027101000
47 8415819000 119 8426999000 191 8441800000 263 8462499000 335 8501402100 407 9027200000
48 8415824000 120 8427100000 192 8441900000 264 8462910000 336 8501402900 408 9027300000
49 8415830090 121 8427200000 193 8442100000 265 8462990000 337 8501403900 409 9027500000
50 8416100000 122 8427900000 194 8442200000 266 8463200000 338 8501522000 410 9027802000
51 8416202000 123 8428109000 195 8442300000 267 8463300000 339 8501530000 411 9027803000
52 8416900000 124 8428200000 196 8442400000 268 8463909000 340 8501620000 412 9027809000
53 8417100000 125 8428320000 197 8443110000 269 8464100000 341 8501630000 413 9028309000
54 8417200000 126 8428330000 198 8443190000 270 8464200000 342 8501640000 414 9030100000
55 8417809000 127 8428390000 199 8443300000 271 8464900000 343 8502121000 415 9030390000
56 8417900000 128 8428400000 200 8443510000 272 8465919100 344 8502129000 416 9030400000
57 8418610000 129 8428500000 201 8443591000 273 8465919200 345 8502131000 417 9030830000
58 8418691100 130 8428900000 202 8443599000 274 8465921000 346 8502139000 418 9030890000
59 8418699100 131 8429110000 203 8443600000 275 8465949000 347 8502201000 419 9030909000
60 8418699200 132 8429190000 204 8443900000 276 8465959000 348 8502391000 420 9031101000
61 8418699910 133 8429200000 205 8444000000 277 8465960000 349 8502399000 421 9031200000
62 8418699990 134 8429400000 206 8445110000 278 8465999000 350 8503000000 422 9031499000
63 8418991000 135 8429510000 207 8445120000 279 8466100000 351 8504221000 423 9031803000
64 8419200000 136 8429520000 208 8445130000 280 8466200000 352 8504229000 424 9031809000
65 8419320000 137 8429590000 209 8445199000 281 8466920000 353 8504230000 425 9032810000
66 8419391000 138 8430100000 210 8445200000 282 8467111000 354 8504319000 426 9032899000
67 8419399000 139 8430310000 211 8445300000 283 8467191000 355 8504341000 427 9402109000
68 8419400000 140 8430390000 212 8445400000 284 8467210000 356 8504409000 428 9405600000
69 8419509000 141 8430410000 213 8445900000 285 8467290000 357 8504509000  
70 8419600000 142 8430490000 214 8446100000 286 8467899000 358 8514200000  
71 8419810000 143 8430500000 215 8446210000 287 8468209000 359 8514309000  
72 8419891000 144 8430611000 216 8446290000 288 8468800000 360 8515800000    

(Ver Resolución de Superintendencia N° 192-2005/SUNAT, publicada el 05.10.2005)
(Título del anexo modificado por el
numeral 7.1 del Artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 224-2005/SUNAT, publicada el 01.11.2005 y vigente a partir del 01.12.2005).


 

ANEXO N° 2
DEROGADO POR LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 102-2007/SUNAT PUBLICADA EL 29.05.2007 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01.06.2007

 

 

TEXTO ANTERIOR

ANEXO N° 2

BIENES CUYA IMPORTACIÓN ESTA SUJETO A LO PREVISTO EN EL NUMERAL 4.2 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 203-2003/SUNAT Y MODIFICATORIAS

(Ver Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 196-2007/SUNAT/A mediante la cual se adecuan sub partidas nacionales al arancel de aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 017-2007-EF publicada el 07.04.2007 y vigente a partir del 08.04.2207)

Ord. SUBPARTIDA NACIONAL TIPO DE BIEN NOMBRE COMERCIAL (1) TIPO DE DISCO (2) MONTO FIJO DE PERCEPCIÓN POR UNIDAD US$
1 8523.90.90.00 SOLO DISCO ÓPTICO DIS CDR 0.03
2 8523.90.90.00 SOLO DISCO ÓPTICO DIS CRW 0.03
3 8523.90.90.00 SOLO DISCO ÓPTICO DIS DR- 0.06
4 8523.90.90.00 SOLO DISCO ÓPTICO DIS DR+ 0.06
5 8523.90.90.00 SOLO DISCO ÓPTICO DIS DW- 0.06
6 8523.90.90.00 SOLO DISCO ÓPTICO DIS DW+ 0.06
7 8523.90.90.00 SOLO DISCO ÓPTICO DIS DRM 0.06

(Anexo N° 2 incorporado por el numeral 7.2 del Artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 224-2005/SUNAT, publicada el 01.11.2005 y vigente a partir del 01.12.2005).