DICTAN NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 071-2004/SUNAT

(Publicada el 26 de marzo de 2004)

Lima, 25 de marzo de 2004

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Legislativo N° 938 se sustituyó el Capítulo XV del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias, denominado "Del Régimen Especial del Impuesto a la Renta";

Que el último párrafo del artículo 117° del referido TUO dispone que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT podrá dictar las normas que resulten necesarias para la mejor aplicación del referido Régimen;

Que, asimismo, los numerales 2, 3 y 4 del primer párrafo del inciso a) del artículo 118° del TUO en mención, concordantes con el segundo párrafo del mismo inciso, facultan a la SUNAT dictar las disposiciones para una mejor aplicación de los supuestos de exclusión del Régimen;

Que, por su parte, el artículo 124° del TUO antes citado dispone que mediante Resolución de Superintendencia se establecerá los libros y registros contables que los sujetos del Régimen Especial se encuentran obligados a llevar;

Que resulta conveniente dictar las normas complementarias para una mejor aplicación del Régimen Especial del Impuesto a la Renta;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501, los artículos 117°, 118° y 124° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- DEFINICIONES

Para efectos de la presente resolución, se entenderá por:

a)

Ley

:

Al Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo No 054-99-EF y normas modificatorias.

b)

Código Tributario

:

Al Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo No 135-99-EF y normas modificatorias.

c)

Reglamento de Comprobantes de Pago

:

Al Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, y normas modificatorias.

d)

UIT

:

A la Unidad Impositiva Tributaria.

Cuando se mencionen artículos o anexos sin indicar la norma legal correspondiente se entenderán referidos a la presente resolución. Asimismo, cualquier mención a un numeral sin indicar el artículo al cual corresponde, se entenderá referido al artículo en el que se encuentre.

Artículo 2º.- NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA APLICACIÓN DE LOS SUPUESTOS DE EXCLUSIÓN

2.1 De las unidades de explotación

Para efecto de lo señalado por el numeral 2 del inciso a) del artículo 118° de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. Se considera como unidad de explotación a cualquier lugar donde el contribuyente del Régimen Especial del Impuesto a la Renta desarrolla su actividad empresarial, tales como el local comercial o de servicios, sede productiva, depósito o almacén, oficina administrativa.
     

  2. El contribuyente del Régimen Especial del Impuesto a la Renta no podrá contar con más de 2 (dos) unidades de explotación. El área total de su(s) unidad(es) de explotación no excederá los 200 (doscientos) metros cuadrados.

    Tratándose de unidades de explotación que consten de mas de un piso, se incluirá dentro del cómputo del área total únicamente el área en donde se desarrolle la actividad en cada piso.

2.2 De los activos fijos

  1. Para efectos del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, se consideran activos fijos a los bienes tangibles o intangibles, respecto de los cuales el contribuyente incluido en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta sea propietario o no, y que además:

    a.1) No se encuentren destinados para la venta; y,

  2. a.2) Su utilización esté prevista para un lapso mayor a 12 meses.

  3. Los contribuyentes deberán registrar en el Libro de Inventarios y Balances los activos fijos cuyo valor supere el cinco por ciento (5%) de la UIT.

    El referido registro se efectuará en el mes al que corresponda:

  4. b.1) El comprobante de pago, tratándose de bienes de propiedad del contribuyente; o,

    b.2) El contrato de cesión en uso, arrendamiento, usufructo, arrendamiento financiero, comodato y en general cualquier contrato mediante el cual se otorgue el derecho a usar un bien; tratándose de bienes que no sean de propiedad del contribuyente.

  5. El contribuyente del Régimen Especial del Impuesto a la Renta no podrá contar con activos fijos cuyo valor exceda en total de 15 UIT. Para tal efecto, se tomará el valor resultante luego de aplicar la depreciación o amortización de acuerdo a las normas del Régimen General del Impuesto a la Renta.

    Los únicos bienes que pueden ser objeto de depreciación o amortización serán aquellos de propiedad del contribuyente.

2.3 Del precio unitario de venta

Para efecto de lo señalado por el numeral 4 del inciso a) del artículo 118° de la Ley, se considera como precio unitario de venta a la suma total que queda obligado a pagar el adquiriente, al contado o al crédito, por cada unidad del bien comercializado. Dicho precio incluye los tributos que graven la operación.

Este parámetro será de aplicación a la venta de bienes que efectúe el contribuyente del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, aún cuando adicionalmente a sus actividades de comercio y/o industria realice actividades de servicios.

2.4 Del consumo de energía eléctrica

Para efecto de determinar el consumo de energía eléctrica a que se refiere el numeral 5 del inciso a) del artículo 118° de la Ley, se tomará como referencia el consumo mensual de kilovatios-hora que consta en los recibos u otros documentos permitidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago emitidos por las empresas que prestan el servicio público de suministro de energía eléctrica para el cobro de dicho servicio.

Si el recibo o documento:

  1. Es emitido sin consignar el mes al que corresponde el consumo del citado servicio, se asumirá que el mismo corresponde al mes de la fecha de su emisión.

  2. No identifica como usuario del servicio al sujeto del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, el consumo se deberá acreditar mediante la documentación sustentatoria correspondiente.

(Numeral 2.4 sustituido por la Única Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 193-2004/SUNAT, publicada el 25.08.2004 y vigente a partir del 26.08.2004).

TEXTO ANTERIOR

2.4 Del consumo de energía eléctrica

Para efecto de determinar el consumo de energía eléctrica a que se refiere el numeral 5 del inciso a) del artículo 118° de la Ley, se tomará como referencia el consumo mensual de kilovatios-hora que consta en los recibos u otros documentos permitidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago emitidos por las empresas que prestan el servicio público de suministro de energía eléctrica para el cobro de dicho servicio.

Si en el recibo o documento no figura el mes al que corresponde el consumo del citado servicio, se asumirá que el mismo corresponde al mes de la fecha de su emisión.

2.5 Del consumo de servicio telefónico

Para efecto de determinar el consumo de servicio telefónico a que se refiere el numeral 6 del inciso a) del artículo 118° de la Ley, se tomará como referencia el importe que por el consumo mensual conste en los recibos u otros documentos permitidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago emitidos por las empresas que prestan dicho servicio.

Si el recibo o documento:

  1. Es emitido sin consignar el mes al que corresponde el consumo del citado servicio, se asumirá que el mismo corresponde al mes de la fecha de su emisión.

  2. No identifica como usuario del servicio al sujeto del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, el consumo se deberá acreditar mediante la documentación sustentatoria correspondiente.

El importe a que se refiere el primer párrafo de este numeral comprende la suma total que queda obligado a pagar el usuario del servicio, incluido los tributos que graven la operación.

(Numeral 2.5 sustituido por la Única Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 193-2004/SUNAT, publicada el 25.08.2004 y vigente a partir del 26.08.2004).

TEXTO ANTERIOR

2.5 Del consumo de servicio telefónico

Para efecto de determinar el consumo de servicio telefónico a que se refiere el numeral 6 del inciso a) del artículo 118° de la Ley, se tomará como referencia el importe que por el consumo mensual conste en los recibos u otros documentos permitidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago emitidos por las empresas que prestan el servicio público de telecomunicaciones. En los casos en que no figure el mes al que corresponde el importe que está siendo puesto a cobro, se considerará que el consumo corresponde al mes de la fecha de su emisión.

El importe a que se refiere el párrafo anterior comprende la suma total que queda obligado a pagar el usuario del servicio, incluido los tributos que graven la operación.

2.6 De las adquisiciones

Para efectos del cálculo de las adquisiciones a que se refieren los numerales 7 y 8 del inciso a) del artículo 118° de la Ley, se incluirán los tributos que graven las operaciones.

Artículo 3º.- DE LOS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES

3.1 Los contribuyentes del Régimen Especial del Impuesto a la Renta deberán registrar sus operaciones en los siguientes libros y registros contables:

  1. Registro de Ventas e Ingresos.

  2. Registro de Compras.

  3. Libro de Inventarios y Balances.

3.2 Los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras a que se refiere el numeral 3.1, corresponderán a los regulados por la normatividad del Impuesto General a las Ventas, resultándoles de aplicación las disposiciones que dicho impuesto establece.

Lo señalado en el párrafo anterior será de aplicación aún cuando el contribuyente del Régimen Especial del Impuesto a la Renta no se encuentre afecto al Impuesto General a las Ventas.

3.3 El Libro de Inventarios y Balances a que se refiere el numeral 3.1, estará integrado por los siguientes anexos, cuyos modelos forman parte de la presente resolución:

  1. Anexo 1: "Balance de Comprobación anual".

  2. Anexo 2: "Detalle anual de saldos de las cuentas contables".

  3. Anexo 3: "Control mensual de la cuenta 10 - Caja y Bancos".

  4. Anexo 4: "Control anual de las cuentas 20 - Mercaderías y 21 - Productos Terminados".

  5. Anexo 5: "Control mensual de los bienes del Activo Fijo propios".

  6. Anexo 6: "Control mensual de los bienes del Activo Fijo de terceros".

3.3.1 Del Anexo 1: "Balance de Comprobación anual"

El Balance de Comprobación anual será calculado al 31 de diciembre de cada ejercicio gravable, e incluirá como mínimo la siguiente información:

  1. Código de la cuenta contable.
  2. Denominación de la cuenta contable.
  3. Saldos iniciales del ejercicio:
    c.1) Debe.
    c.2) Haber.
  4. Movimientos del ejercicio:
    d.1) Deudor.
    d.2) Acreedor.
  5. Saldos finales del ejercicio de las cuentas que conforman el Balance General:
    e.1) Activo.
    e.2) Pasivo y Patrimonio.
  6. Saldos finales del ejercicio de las cuentas que conforman el Estado de Ganancias y Pérdidas por función:
    f.1) Pérdidas.
    f.2) Ganancias.
  7. Determinación de la utilidad o pérdida contable del ejercicio.

Las cifras del Balance de Comprobación anual pueden ser presentadas a valores históricos.

3.3.2 Del Anexo 2: "Detalle anual de saldos de las cuentas contables"

El detalle anual de los saldos de las cuentas contables será calculado al 31 de diciembre de cada ejercicio gravable, e incluirá como mínimo la siguiente información:

a) Número de las siguientes cuentas contables:

a.1) Cuenta 12: Clientes
a.2) Cuenta 16: Cuentas por Cobrar Diversas
a.3) Cuenta 40: Tributos por Pagar (desagregado a nivel de subcuentas)
a.4) Cuenta 42: Proveedores
a.5) Cuenta 46: Cuentas por Pagar Diversas
a.6) Cuenta 50: Capital Social

b) Nombre de la cuenta contable.

c) Detalle descriptivo de la cuenta contable conteniendo:

c.1) Número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) o documento de identidad, de ser el caso.
c.2) Descripción, nombre o razón social con quien se realizó la operación.
c.3) Saldo Contable al 31 de Diciembre de cada ejercicio.

d) Saldo final de la cuenta contable.

3.3.3 Del Anexo 3: "Control mensual de la cuenta 10 - Caja y Bancos"

Este anexo deberá contener el detalle, al último día calendario de cada mes, de la cuenta 10-Caja y Bancos e incluirá como mínimo la siguiente información:

a) Identificación de las cuentas bancarias y del efectivo.

b) Saldos contables iniciales del período.

b.1) Debe.
b.2) Haber.

c) Movimientos del período:

c.1) Deudor.
c.2) Acreedor.

d) Saldos contables finales del período:

d.1) Debe.
d.2) Haber.

e) Conciliación

e.1) Debe.
e.2) Haber.

f) Saldos según Estados de Cuenta Corriente:

f.1) Debe.
f.2) Haber.

3.3.4 Del Anexo 4: "Control anual de las cuentas 20 - Mercaderías y 21 - Productos Terminados"

El control anual de las cuentas 20 - Mercaderías y 21 - Productos Terminados se efectuará al 31 de diciembre de cada ejercicio gravable e incluirá como mínimo la siguiente información:

  1. Código de la existencia.

  2. Tipo de existencia:
    b.1) Mercadería.
    b.2) Producto Terminado.

  3. Descripción de la mercadería o producto terminado.

  4. Unidad de medida.

  5. Método de valuación aplicado.

  6. Cantidad de la mercadería o producto terminado.

  7. Costo unitario de la mercadería o producto terminado.

  8. Costo total de la mercadería o producto terminado.

3.3.5 Del Anexo 5: "Control mensual de los bienes del Activo Fijo propios"

Este anexo deberá contener el detalle, al último día calendario de cada mes, de los bienes del activo fijo que sean propiedad del contribuyente e incluirá como mínimo la siguiente información:

a) Fecha de operación: Adquisición, ingreso al patrimonio, mejora, baja o retiro del activo fijo.

b) Descripción del activo fijo.

c) Método de valorización del activo fijo:

c.1) Valor de adquisición.
c.2) Valor de un bien de características similares.
c.3) Valor de tasación.

d) Marca y/o modelo del activo fijo.

e) Número de serie y/o placa del activo fijo.

f) Referencia de la anotación de la operación vinculada al activo fijo en el Registro de Compras o en el Registro de Ventas e Ingresos.

g) Número del Comprobante de Pago o Declaración Única de Aduanas (DUA) o documento que sustente la propiedad, costo, mejora incorporada, baja o retiro del activo fijo.

h) Valor contable del activo fijo.

i) Provisión acumulada contable de la depreciación o amortización del activo fijo.

j) Valor contable neto del activo fijo.

k) Ajustes tributarios de la depreciación o amortización acumulada contable.

l) Valor neto del activo fijo para la aplicación del numeral 3 del inciso a) del articulo 118° de la Ley.

3.3.6 Del Anexo 6: "Control mensual de los bienes del Activo Fijo de terceros"

Este anexo deberá contener el detalle, al último día calendario de cada mes, de los bienes del activo fijo de terceros afectados a la actividad, e incluirá como mínimo la siguiente información:

a) Fecha del contrato de cesión en uso, arrendamiento, usufructo, arrendamiento financiero, comodato y en general cualquier contrato mediante el cual se otorgue el derecho a usar un bien.

b) Situación del activo fijo: alquiler, cesión en uso, etc.

c) Descripción del activo fijo.

d) Método de valorización del activo fijo:

d.1) Valor de un bien de características similares.
d.2) Valor de tasación.

e) Marca y/o modelo del activo fijo.

f) Número de serie y/o placa del activo fijo.

g) Valor del activo fijo.

El Libro de Inventarios y Balances que los contribuyentes del Régimen Especial del Impuesto a la Renta se encuentran obligados a llevar no podrá tener un atraso mayor a 10 (diez) días hábiles para el registro de las operaciones de carácter mensual o anual, según corresponda. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente párrafo se sancionará de acuerdo al Código Tributario.

Artículo 4º.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de abril del 2004.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de esta norma se encuentren acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta de acuerdo a lo establecido en la Ley deberán:

  1. Efectuar un Balance General al 1 de abril del 2004 en el Libro de Inventarios y Balances, a cuyo efecto utilizarán el formato aprobado en el Anexo 1, a excepción de la columna "Saldos finales del Estado de Pérdidas y Ganancias por Función".

    En el citado balance determinarán los saldos de sus cuentas del activo y pasivo, reflejando la diferencia de los mismos en la cuenta 50-Capital Social o la 59-Resultados Acumulados, según corresponda, salvo el caso de los contribuyentes que provengan del Régimen General del Impuesto a la Renta, quienes reflejarán la diferencia de saldos en la cuenta 59-Resultados Acumulados.
     

  2. Efectuar un registro inicial de sus activos fijos al 1 de abril del 2004, a cuyo efecto utilizarán los formatos aprobados en los anexos 5 y 6.

    El valor a ser considerado en el mencionado registro será el de adquisición. En caso no se pueda determinar dicho valor, se tomará el de un bien de características similares o, a falta de éste, el de tasación efectuado por la entidad competente, calculados a la fecha señalada en el párrafo anterior.

    En todos los casos, los contribuyentes se encuentran obligados a sustentar documentariamente la valuación efectuada.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional