DICTAN NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 193-2004/SUNAT

(Publicada el 25.08.2004 y vigente a partir del 26.08.2004)

Lima, 24 de agosto de 2004

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias, se creó el Nuevo Régimen Único Simplificado – Nuevo RUS;

Que los incisos c, d, e y f del numeral 3.1 del artículo 3° del Decreto Legislativo antes citado, así como los artículos 14°, 15° y 21° del mismo cuerpo normativo, facultan a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT dictar las normas que resulten necesarias para la mejor aplicación del referido régimen;

Que, asimismo, la Tercera Disposición Final del Decreto Supremo N° 097-2004-EF, Reglamento del Nuevo RUS, dispone que la SUNAT podrá dictar las normas complementarias para la mejor aplicación del referido dispositivo;

Que resulta conveniente dictar las normas complementarias para una mejor aplicación del Nuevo RUS;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501, los artículos 3°, 14°, 15° y 21° del Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias, la Tercera Disposición Final del Decreto Supremo N° 097-2004-EF y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- DEFINICIONES

A la presente resolución se le aplicarán las definiciones previstas en el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 937 y del artículo 1° del Decreto Supremo N° 097-2004-EF.

Adicionalmente, para efecto de la presente resolución, se entenderá por Reglamento, al Reglamento del Nuevo RUS aprobado por el Decreto Supremo N° 097-2004-EF.

Artículo 2º.- NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA APLICACIÓN DE LOS SUPUESTOS DE EXCLUSIÓN

2.1 De las unidades de explotación

Para efecto de lo señalado por el inciso c. del numeral 3.1 del artículo 3° del Decreto Legislativo, tratándose de unidades de explotación que consten de mas de un piso, se incluirán dentro del cómputo del área únicamente el área en donde se desarrolle la actividad en cada piso.

2.2 De los activos fijos

  1. Para efectos del Nuevo RUS, se consideran activos fijos a los bienes tangibles o intangibles, respecto de los cuales el contribuyente incluido en dicho régimen sea propietario o no, y que además:

a.1) No se encuentren destinados para la venta; y,

    a.2) Su utilización esté prevista para un lapso mayor a 12 meses.

  1. El contribuyente del Nuevo RUS no podrá contar con activos fijos cuyo valor exceda en total las 10 (diez) UIT. A tal fin, la UIT a ser utilizada será aquélla vigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable.
     

  2. Para efectos de determinar el valor de los bienes que integran el activo fijo del sujeto del Nuevo RUS, se emplearán las normas de la Ley del Impuesto a la Renta que regulan el valor de mercado de los bienes del activo fijo.

2.3 Del precio unitario de venta

Para efectos de lo señalado por el inciso e. del numeral 3.1 del artículo 3° del Decreto Legislativo, se considera como precio unitario de venta a la suma total que queda obligado a pagar el adquirente, al contado o al crédito, por cada unidad del bien comercializado. Dicho precio incluye los tributos que graven la operación.

2.4 De las adquisiciones

Para efectos del cálculo de las adquisiciones a que se refiere el inciso f. del numeral 3.1 del artículo 3° del Decreto Legislativo, se incluirán los tributos que graven las operaciones.

Artículo 3º.- RECATEGORIZACIÓN POR PARTE DE LA SUNAT

Para los efectos del artículo 14° del Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente:

3.1 Cuando el sujeto del Nuevo RUS se hubiera encontrado obligado a recategorizarse conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo y/o el Reglamento y no lo hubiera efectuado de acuerdo a lo establecido en dichas normas, la SUNAT lo recategorizará en la categoría que le corresponda a partir del primer mes del cuatrimestre calendario en el cual incurrió en algún supuesto que lo obligaba a recategorizarse.

3.2 La recategorización efectuada constará en la resolución de determinación correspondiente. Dicha recategorización regirá por el cuatrimestre calendario citado en el numeral anterior, sin perjuicio que la SUNAT pueda recategorizar al contribuyente por el (los) siguiente(s) cuatrimestre(s) calendario(s) de acuerdo a lo establecido en el presente artículo.

Artículo 4º.- INCLUSIÓN AL RÉGIMEN GENERAL POR PARTE DE LA SUNAT

Para los efectos del artículo 15° del Decreto Legislativo, se tendrá en cuenta lo siguiente:

4.1 La inclusión en el Régimen General por parte de la SUNAT se efectuará a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquél en el cual el sujeto del Nuevo RUS hubiera superado los S/. 80,000 (Ochenta mil y 00/100 Nuevos Soles) de ingresos cuatrimestrales o hubiera incurrido en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3° del Decreto Legislativo.

4.2 La inclusión al Régimen General constará en la resolución de determinación correspondiente. Dicha inclusión regirá por tiempo indefinido, salvo que el contribuyente opte por acogerse al Régimen Especial o reingresar al Nuevo RUS, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes.

Artículo 5º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PROPORCIONADOS POR LA SUNAT

Los sujetos del Nuevo RUS deberán exhibir en un lugar visible de su unidad de explotación, los emblemas y los signos distintivos, así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago de los 2 (dos) últimos periodos.

Artículo 6º.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- MODIFICACIÓN DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA

a) Sustitúyase el numeral 2.4 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 071-2004/SUNAT, por el siguiente texto:

"2.4 Del consumo de energía eléctrica

Para efecto de determinar el consumo de energía eléctrica a que se refiere el numeral 5 del inciso a) del artículo 118° de la Ley, se tomará como referencia el consumo mensual de kilovatios-hora que consta en los recibos u otros documentos permitidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago emitidos por las empresas que prestan el servicio público de suministro de energía eléctrica para el cobro de dicho servicio.

Si el recibo o documento:

  1. Es emitido sin consignar el mes al que corresponde el consumo del citado servicio, se asumirá que el mismo corresponde al mes de la fecha de su emisión.

  2. No identifica como usuario del servicio al sujeto del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, el consumo se deberá acreditar mediante la documentación sustentatoria correspondiente."

b) Sustitúyase el numeral 2.5 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 071-2004/SUNAT, por el siguiente texto:

"2.5 Del consumo de servicio telefónico

Para efecto de determinar el consumo de servicio telefónico a que se refiere el numeral 6 del inciso a) del artículo 118° de la Ley, se tomará como referencia el importe que por el consumo mensual conste en los recibos u otros documentos permitidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago emitidos por las empresas que prestan dicho servicio.

Si el recibo o documento:

  1. Es emitido sin consignar el mes al que corresponde el consumo del citado servicio, se asumirá que el mismo corresponde al mes de la fecha de su emisión.

  2. No identifica como usuario del servicio al sujeto del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, el consumo se deberá acreditar mediante la documentación sustentatoria correspondiente.

El importe a que se refiere el primer párrafo de este numeral comprende la suma total que queda obligado a pagar el usuario del servicio, incluido los tributos que graven la operación."

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional