MODIFICAN DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO RELATIVAS A LAS GUÍAS DE REMISIÓN

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 219-2004/SUNAT

(Publicada el 26.09.2004 y vigente a partir del 01.10.2004 salvo lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria, la que entrará en vigencia el día de su publicación)

Lima, 24 de setiembre de 2004

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3° del Decreto Ley N° 25632, modificado por el Decreto Legislativo N° 814, Ley Marco de Comprobantes de Pago, establece que la SUNAT regulará la emisión de documentos que estén relacionados directa o indirectamente con los comprobantes de pago, tales como las guías de remisión;

Que con la finalidad de facilitar la emisión de la Guía de Remisión del Transportista, es necesario modificar el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y modificatorias;

En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley N° 25632, modificado por el Decreto Legislativo N° 814; el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Para los efectos de la presente resolución, se entenderá por "Reglamento" al Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y modificatorias.

Artículo 2°.- Sustitúyase el último párrafo del numeral 6.3 del artículo 4° del Reglamento, por el siguiente texto:

"Los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado no podrán emitir facturas, recibos por honorarios, liquidaciones de compra, tickets que permitan sustentar gasto o costo para efecto tributario o dar derecho al crédito fiscal del Impuesto, notas de crédito, notas de débito, ni guías de remisión del remitente."

Artículo 3°.- Sustitúyase el numeral 2.2.4 del artículo 18° del Reglamento, por el siguiente texto:

"2.2.4. Sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado".

Artículo 4°.- Sustitúyanse el encabezado y el numeral 3 del artículo 19° del Reglamento, por los siguientes textos:

"Artículo 19°.- REQUISITOS DE LAS GUÍAS DE REMISIÓN

Para efectos de lo señalado en los numerales 4, 5, 8, 9 y 10 del artículo 174° del Código Tributario y en el presente reglamento, se considerará guía de remisión al documento que cumpla con los siguientes requisitos:

(...)

3. GUIA DE REMISIÓN DEL TRANSPORTISTA

En el caso de la guía de remisión que emita el transportista, ésta deberá contener la siguiente información:

INFORMACIÓN IMPRESA

3.1. Datos de identificación del transportista:

  1. Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.

  2. Dirección de la Casa Matriz y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.

  3. Número de RUC.

  4. Número de Registro otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones al sujeto que presta el servicio de transporte, en el caso que por lo menos uno de sus vehículos propios o tomados en arrendamiento financiero tuviera una capacidad de carga útil igual o mayor a dos toneladas métricas (2 TM).

3.2. Denominación del documento: GUÍA DE REMISIÓN – TRANSPORTISTA

3.3. Numeración: serie y número correlativo.

3.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:

a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, podrá consignarse el nombre comercial.

b) Número de RUC.

c) Fecha de impresión.

3.5. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual será consignado junto a los datos de la imprenta o empresa gráfica.

3.6. Destino del original y copias:

En el original: REMITENTE

En la primera copia: TRANSPORTISTA

En la segunda copia: DESTINATARIO

En la tercera copia: SUNAT

INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA

3.7. Distrito y departamento del punto de partida; en caso que el punto de emisión coincida con el punto de partida no se requiere consignar este dato.

3.8. Distrito y departamento del punto de llegada.

Para efectos de los numerales 3.7 y 3.8, en caso de tratarse de traslado de bienes de un puerto o aeropuerto a un terminal de almacenamiento o viceversa, cuando el motivo del traslado fuera cualquier operación o régimen aduanero, bastará consignar el nombre del puerto o aeropuerto y del terminal de almacenamiento como punto de llegada o partida, respectivamente.

3.9. Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor:

a) Marca y número de placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, del remolque, del tracto y del semirremolque, según corresponda.

b) Número de Constancia de Inscripción del Vehículo o Certificado de Habilitación Vehicular expedido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, siempre y cuando conforme a las normas del mismo exista la obligación de inscribir al vehículo.

c) Número(s) de licencia(s) de conducir.

3.10. Serie y número de la(s) guía(s) de remisión del remitente, o comprobante(s) de pago que de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 1.1 y 1.2 del artículo 21° puedan sustentar el traslado de los bienes.

3.11. Fecha de inicio del traslado.

3.12. Cuando para la prestación del servicio se subcontrate a un tercero, por el total o parte del traslado, el transportista deberá emitir la guía de remisión del transportista que sustentará el traslado conjuntamente con la(s) guía(s) de remisión emitida(s) por el propietario, poseedor o alguno de los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18°, o el(los) comprobante(s) de pago que de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 1.1 y 1.2 del artículo 21° puedan sustentar el traslado de los bienes.

En este caso, la guía de remisión del transportista será emitida considerando:

  1. Toda la información impresa y no necesariamente impresa establecida en el presente numeral;

  2. Indicar que se trata de traslado en unidades subcontratadas; y

  3. RUC, nombres y apellidos o, denominación o razón social de la empresa de transporte a la que se subcontrata.

En los casos en que se deba emitir una sola guía de remisión a cargo del transportista, a que se refiere el numeral 2.2 del Artículo 18°, se deberá consignar:

3.13. La dirección del punto de partida en sustitución de lo señalado en el numeral 3.7. Cuando ésta coincida con la dirección del punto de emisión no será necesario consignarla.

3.14. La dirección del punto de llegada en sustitución de lo señalado en el numeral 3.8.

3.15. Datos de identificación del remitente:

  1. Apellidos y nombres o denominación o razón social.

  2. Número de RUC, salvo que no esté obligado a tenerlo, en cuyo caso se deberá consignar el tipo y número de documento de identidad.

3.16. Datos de identificación del destinatario:

  1. Apellidos y nombres o denominación o razón social.

  2. Número de RUC, salvo que no esté obligado a tenerlo, en cuyo caso se deberá consignar el tipo y número de documento de identidad.

Cuando el destinatario sea el mismo remitente se consignará sólo lo indicado en el punto a). Asimismo, de tratarse de traslado de bienes de un remitente a varios destinatarios, no se consignará datos de identificación del destinatario y respecto al punto de llegada, se consignará la provincia más distante.

3.17. Datos del bien transportado:

  1. Descripción detallada del bien (nombre y características).

  2. Cantidad y peso total según corresponda siempre y cuando, por la naturaleza de los bienes trasladados, puedan ser expresados en unidades o fracción de toneladas métricas (TM), de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.

  3. Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado."

Artículo 5°.- Sustitúyase el numeral 1.2 del artículo 20° del Reglamento, por el siguiente texto:

"1.2. Cuando para el traslado al destino final de los bienes, durante el trayecto, se programe transbordo o traslado multimodal, a otro medio de transporte de la misma empresa, en la guía de remisión del transportista cuando corresponda, deberá detallarse adicionalmente por cada tramo, la información de:

  1. Distrito y departamento del punto de partida. Salvo lo dispuesto en el numeral 3.13 del artículo 19°.
    (Ver Fe de Erratas publicada el 02.10.2004)

  2. Distrito y departamento del punto de llegada. Salvo lo dispuesto en el numeral 3.14 del artículo 19°.
    (Ver Fe de Erratas publicada el 02.10.2004)

  3. Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor, cuando corresponda.

i. Marca y número de placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, del remolque, del tracto y del semirremolque, según corresponda.

ii. Número de Constancia de Inscripción del Vehículo o Certificado de Habilitación Vehicular expedido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, siempre y cuando conforme a las normas del mismo exista la obligación de inscribir al vehículo.

iii. Número(s) de licencia(s) de conducir.

En este caso, cuando al inicio del traslado exista imposibilidad de consignar los datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor por los tramos siguientes, los mismos podrán ser anotados en el punto de partida de cada tramo."

Artículo 6°.- Sustitúyase el primer párrafo del numeral 2.3 del artículo 20° del Reglamento, con el siguiente texto:

"2.3. Las guías de remisión que correspondan al Destinatario y la copia SUNAT a que se refieren los numerales 2.8 y 3.6 del artículo 19° del presente reglamento, sustentan el traslado de los bienes y deberán llevarse durante el traslado quedando al término del mismo en poder del destinatario."

Artículo 7°.- Deróguense el inciso b) del numeral 2.12 y los numerales 2.6 y 2.16 del artículo 19°, así como el último párrafo del numeral 1.5 del artículo 20° del Reglamento.

Artículo 8°.- La presente resolución entrará en vigencia el 1 de octubre de 2004, salvo lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria, la que entrará en vigencia el día de su publicación.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Sustitúyase el literal b) del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia N° 060-2002/SUNAT y modificatorias, por el siguiente texto:

"b) Documentos: Comprobantes denominados Facturas, Recibos por Honorarios, Liquidaciones de Compra, los Boletos de Viaje que emiten las empresas de transporte terrestre público nacional de pasajeros, Cartas de Porte Aéreo Nacional y Pólizas de Adjudicación, a las que hace referencia el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia 007-99/SUNAT y sus normas modificatorias y las Resoluciones de Superintendencia Nros. 044-97/SUNAT, 038-98/SUNAT y 156-2003/SUNAT y modificatoria, por las cuales el deudor tributario se encuentra obligado a solicitar autorizaciones de impresión y/o importación por la SUNAT."

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Las Guías de Remisión del Remitente y Guías de Remisión del Transportista, cuya impresión hubiera sido autorizada por la SUNAT con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, podrán seguir siendo utilizadas hasta agotarse, salvo que la fecha de vencimiento de dichas guías se hubiera producido con anterioridad a la fecha de publicación de la presente resolución.

Segunda.- En las Guías de Remisión del Transportista, cuya impresión hubiera sido autorizada por la SUNAT con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, se consignará bajo cualquier mecanismo o medio el Número de Registro del sujeto que realiza el servicio de transporte, a que se refiere el inciso d) del numeral 3.1 del artículo 19°.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional