RÉGIMEN DE GRADUALIDAD VINCULADO AL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 254-2004/SUNAT

(Publicado el 30.10.2004 y vigente a partir del 01.12.2004, salvo la Única Disposición Transitoria que regirá a partir del 31.10.2004)

Lima, 29 de octubre de 2004

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Legislativo N° 940, modificado por el Decreto Legislativo N° 954, establece un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central;

Que el inciso 12.1. del artículo 12° del citado Decreto Legislativo señala que el incumplimiento de las obligaciones fijadas en el indicado Sistema será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario;

Que mediante Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias se aprobaron las normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere el Decreto Legislativo N° 940;

Que el artículo 166° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, señala que la Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias; añadiendo luego que en virtud a dicha facultad la Administración Tributaria también puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar; y que para tal efecto se podrá fijar los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas;

Que es necesario hacer uso de la facultad discrecional de determinar y sancionar, así como de graduar la sanción originada por la infracción tipificada en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12° del Decreto Legislativo N° 940 y norma modificatoria;

En uso de las facultades conferidas en el artículo 166° del TUO del Código Tributario, y el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Apruébase el Reglamento del Régimen de Gradualidad vinculado al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, conformado por seis (6) artículos, dos (2) disposiciones finales, una disposición transitoria y un (1) anexo que forma parte de la presente resolución.

El referido reglamento entrará en vigencia a partir del 01 de diciembre de 2004, salvo la única disposición transitoria que regirá desde el día siguiente de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacioanal

 

RÉGIMEN DE GRADUALIDAD VINCULADO AL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL

Artículo 1°.- Definiciones

Para efecto de la presente resolución se entenderán por:

a)

Código Tributario

:

Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias. 
 

b)

Constancia

:

A la constancia de depósito a que se refiere la Norma Complementaria.
 

c)

Decreto

:

Al Decreto Legislativo N° 940, modificado por el Decreto Legislativo N° 954, que aprueba el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central.
 

d)

Depósito

:

Al realizado según lo establecido en el Decreto y Norma Complementaria.
 

e)

Norma Complementaria

:

A la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y sus normas modificatorias.
 

f)

Régimen

:

Al Régimen de Gradualidad aprobado por la presente Resolución de Superintendencia.
 

g)

Sistema

:

Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, regulado por el Decreto y la Norma Complementaria.

Cuando se mencione un artículo o anexo sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos a la presente resolución, y cuando se señale un inciso sin precisar el artículo al que pertenece se entenderá que corresponde al artículo en el que se menciona.

Artículo 2°.- Ámbito de Aplicación

El Régimen se aplicará a la sanción de multa correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12° del Decreto.

Artículo 3°.- Criterios de Gradualidad

Los criterios para graduar la sanción de multa originada por la infracción comprendida en el Régimen se definen de la forma siguiente:

  1. Subsanación: A la regularización total o parcial del Depósito omitido efectuado considerando lo previsto en el anexo.

    En caso el infractor sea el adquirente o usuario que le hubiese entregado al proveedor o prestador el íntegro del importe de la operación sujeta al Sistema, sólo se considerará la regularización total o parcial del Depósito omitido que se haya efectuado durante los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la fecha o plazo previsto para que el adquirente o usuario realice el Depósito al amparo del Decreto.
     

  2. Comunicación oportuna: A la comunicación realizada por el adquirente o usuario a la SUNAT para indicar que el proveedor o prestador no tiene cuenta que permita efectuar el Depósito, considerando el procedimiento señalado en la Norma Complementaria y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha o plazo previsto en el Decreto para realizar el Depósito.

Dichos criterios se aplicarán en los supuestos señalados en el anexo.

Artículo 4°.- Procedimiento para que el adquirente o usuario obtenga la Constancia

El adquirente o usuario que le hubiese entregado al proveedor o prestador el íntegro del importe de la operación sujeta al Sistema, deberá solicitar la Constancia siguiendo el procedimiento previsto en el literal c. del inciso 17.1. del artículo 17° de la Norma Complementaria, incluso cuando el proveedor o prestador que deba entregársela en virtud al literal b. del inciso 17.2. del referido artículo 17° no cumpla con dicha obligación, a fin evitar que se configure la causal de pérdida contemplada en el artículo 5°.

En caso no se le entregue el original o la copia de la Constancia, a pesar de la solicitud respectiva, la SUNAT verificará si el proveedor o prestador realizó el Depósito.

(Artículo 4° sustituido por la Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, publicada el 31.03.2007 y vigente a partir del 01.04.2007)

TEXTO ANTERIOR

Artículo 4°.- Procedimiento para que el adquirente o usuario obtenga la Constancia

El adquirente o usuario que le hubiese entregado al proveedor o prestador el íntegro del importe de la operación sujeta al Sistema, deberá solicitar la Constancia siguiendo el procedimiento previsto en el literal c. del inciso 17.1. del artículo 17° de la Norma Complementaria, incluso cuando el proveedor o prestador que deba entregársela en virtud al literal b. del inciso 17.2. del referido artículo 17° no cumpla con dicha obligación, a fin evitar que se configure la causal de pérdida contemplada en el inciso 3) del artículo 5°.

En caso no se le entregue el original o la copia de la Constancia, a pesar de la solicitud respectiva, la SUNAT verificará si el proveedor o prestador realizó el Depósito.

Artículo 5°.- Causales de Pérdida

Los beneficios del Régimen se perderán si se presenta, por lo menos, uno de los siguientes supuestos:

1) En caso transcurran veinte (20) días hábiles desde la notificación de la Resolución de Multa, sin que esta sea pagada

2) En caso el adquirente o usuario a que se refiere el segundo párrafo del inciso 1) del articulo 3°, no presente, cuando la SUNAT lo solicite, las Constancias relativas a la regularización total o parcial del Depósito omitido, salvo que acredite que no cuenta con éstas a pesar de haberlas solicitado.

(Artículo 5° sustituido por la Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, publicada el 31.03.2007 y vigente a partir del 01.04.2007)

TEXTO ANTERIOR

Artículo 5°.- Causales de Pérdida

Los beneficios del Régimen se perderán si se presenta, por lo menos, uno de los siguientes supuestos:

  1. En caso el deudor tributario impugne la resolución de multa, cuando el órgano resolutor mantenga en su totalidad dicho acto, el cual queda firme y consentido en la vía administrativa.

    Para tal efecto, la resolución estará consentida y firme en la vía administrativa cuando:

    1. El plazo para impugnar sin pagar el acto emitido por el órgano resolutor hubiese vencido, y no mediase la interposición del recurso respectivo;

    2. Se hubiese presentado el desistimiento y éste fuese aceptado mediante resolución del órgano resolutor; o,

    3. Se hubiese notificado una resolución que pone fin a la vía administrativa.
       

  2. En caso el deudor tributario no impugne la resolución de multa, si transcurridos veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución de multa, ésta no es pagada.
     

  3. En caso el adquirente o usuario a que se refiere el segundo párrafo del inciso 1) del artículo 3°, no presente, cuando la SUNAT lo solicite, las Constancias relativas a la regularización total o parcial del Depósito omitido, salvo que acredite que no cuenta con éstas a pesar de haberlas solicitado.

Tratándose de la causal de pérdida prevista en el inciso 1), no se perderá el derecho a los beneficios del Régimen, si el órgano resolutor se pronuncia modificando en parte la resolución en la que consta la sanción. En este último caso, la modificación debe estar referida a aspectos distintos a la existencia de la infracción, tales como la cuantía de la multa.

Artículo 6°.- Efectos de la Pérdida

La pérdida de los beneficios del Régimen ocasionará la aplicación de la multa equivalente al monto señalado en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12° del Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Aplicación del Régimen

El Régimen se aplicará a las infracciones cometidas a partir del 01 de diciembre de 2004.

Segunda.- Modificación de la Norma Complementaria

Sustitúyase el segundo párrafo del literal c. del inciso 17.1. del artículo 17° de la Norma Complementaria por el siguiente:

"Si el sujeto obligado a efectuar el depósito es el proveedor, el propietario del bien objeto de retiro o el prestador del servicio, conservará en su poder el original y las copias de la constancia de depósito, debiendo archivarlas cronológicamente, salvo en el caso señalado en el inciso b) del numeral 17.2. y cuando se hubiese adquirido la condición de sujeto obligado al recibir la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito. En este último caso, a solicitud del adquirente o usuario, el proveedor o prestador deberá entregarle o poner a su disposición, el original o la copia de la constancia de depósito, a más tardar, en tres días hábiles siguientes de efectuada la indicada solicitud."

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- No aplicación de sanciones

No se sancionará la infracción prevista en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12° del Decreto, cometida desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto y hasta el 30 de noviembre de 2004, siempre que el infractor cumpla con lo siguiente:

  1. Tratándose del adquirente del bien o usuario del servicio cuyo proveedor del bien o prestador del servicio no tiene cuenta que permita efectuar el Depósito:

    1. Comunicar a la SUNAT dicha situación considerando el procedimiento señalado en la Norma Complementaria, hasta el 07 de diciembre de 2004; y,

    2. Hacer el Depósito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que la SUNAT les comunique el número de cuenta del proveedor del bien o prestador del servicio.
       

  2. Tratándose de los demás sujetos obligados al amparo del Decreto a efectuar el Depósito, realizar éste hasta el 07 de diciembre de 2004.

Lo señalado en el párrafo anterior no originará compensación ni devolución.


 

ANEXO
APLICACIÓN DE LA GRADUALIDAD