NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL AL QUE SE REFIERE EL DECRETO LEGISLATIVO N° 940

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 183-2004/SUNAT

(Publicada el 15 de agosto de 2004)

Lima, 13 de agosto de 2004

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Legislativo N° 940 y norma modificatoria establece un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, cuya finalidad es generar fondos, a través de depósitos realizados por los sujetos obligados en las cuentas abiertas en el Banco de la Nación, destinados a asegurar el pago de las deudas tributarias, costas y gastos administrativos del titular de dichas cuentas;

Que de acuerdo con el artículo 13° del citado Decreto Legislativo, mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT designará los bienes y servicios a los que resultará de aplicación el referido sistema de pago, así como el porcentaje aplicable a cada uno de ellos, y regulará lo relativo a los registros, la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción y/o el depósito, el mecanismo de aplicación o destino de los montos ingresados como recaudación, entre otros aspectos;

En uso de las facultades conferidas por el Decreto Legislativo N° 940 y norma modificatoria y de conformidad con el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

 

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

Artículo 1°.- Definiciones

Para efecto de la presente resolución, se entenderá por:

a)

IGV

:

Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

b) Ley  

Al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF, que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central.

(Inciso b) sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 178-2005/SUNAT, publicado el 22.09.2005 y vigente a partir del 01.10.2005).

TEXTO ANTERIOR
 

b)

Ley

:

Al Decreto Legislativo N° 940, modificado por el Decreto Legislativo N° 954, que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central.

c)

Ley del IGV

:

Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

d) Ley del Impuesto a la Renta  

Al Texto Único Ordenado de la Ley de Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y norma modificatoria.

(Inciso d) sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 178-2005/SUNAT, publicado el 22.09.2005 y vigente a partir del 01.10.2005).
 
TEXTO ANTERIOR
 

d)

Ley del Impuesto a la Renta

:

Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias.

e)

Código Tributario

:

Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.

f)

Reglamento de Comprobantes de Pago

:

Al Reglamento aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias.

g)

Sistema

:

Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central al que se refiere la Ley.

h)

Venta

:

A las operaciones señaladas en el inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV.

i) Servicios   A la prestación de servicios en el país comprendida en el inciso c) del artículo 3° de la Ley del IGV.
(Inciso i) sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 178-2005/SUNAT, publicado el 22.09.2005 y vigente a partir del 01.10.2005)
 
TEXTO ANTERIOR
 

i)

Servicios

:

A las operaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 3° de la Ley del IGV.

j)

Importe de la operación

:

A los siguientes:

j.1) Tratándose de operaciones de venta de bienes o prestación de servicios, a la suma total que queda obligado a pagar el adquirente o usuario de servicio, y cualquier otro cargo vinculado a la operación que se consigne en el comprobante de pago que la sustente o en otro documento, incluidos los tributos que graven la operación.

En el caso de la venta de bienes, cuando la suma a la que se refiere el párrafo anterior sea inferior al valor de mercado determinado de acuerdo con el artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta, se considerará éste último, incluidos el IGV e ISC según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del inciso l) del artículo 1° de la Ley.

j.2) Tratándose del retiro de bienes gravados con el IGV al que se refiere el inciso a) del artículo 3° de Ley del IGV, al valor de mercado determinado de acuerdo con el artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta, incluidos el IGV e ISC según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del inciso l) del artículo 1° de la Ley.

j.3) Tratándose del traslado de bienes fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta, al valor de mercado determinado de acuerdo con el artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta, incluidos el IGV e ISC que correspondería por la venta de dichos bienes según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del inciso l) del artículo 1° de la Ley.

k)

Centro de producción

:

A todo establecimiento donde se efectúa el proceso de producción, extracción, transformación, acopio y/o almacenaje de bienes, sean estos establecimientos de propiedad del titular de la cuenta o de terceros, incluidos los Almacenes Generales de Depósito, regulados por la Resolución SBS N° 040-2002 y norma modificatoria, así como los Almacenes Aduaneros, regulados por el Decreto Supremo N° 08-95-EF y normas modificatorias.

l)

RUC

:

Al Registro Único de Contribuyentes.

ll)

UIT

:

Unidad Impositiva Tributaria.

m)  Sunat Virtual:   Al portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

(Inciso incorporado por el numeral 1.1 del Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 297-2004/SUNAT, publicada el 05.12.2004 y vigente a partir del 06.12.2004).

n)

SUNAT Operaciones en Línea

 

:

Al sistema informático disponible en internet, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias, el cual permite que se realicen operaciones en forma telemática entre el usuario y la SUNAT.

Para efecto de la presente resolución, se considerará como una de las operaciones que pueden ser realizadas en SUNAT Operaciones en Línea, al pago del monto del depósito a que se refiere el Sistema.

(Inciso incorporado por el numeral 1.1 del Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 297-2004/SUNAT, publicada el 05.12.2004 y vigente a partir del 06.12.2004).
ñ) Código de usuario:  

Al texto conformado por números y letras, que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso d) del artículo1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

(Inciso incorporado por el numeral 1.1 del Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 297-2004/SUNAT, publicada el 05.12.2004 y vigente a partir del 06.12.2004).
o)

 Clave de acceso

 

:

Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

Respecto al uso de la clave de acceso, el artículo 6° de la referida resolución señala que es responsabilidad del deudor tributario tomar las debidas medidas de seguridad, añadiendo que, en ese sentido, se entiende que la operación ha sido efectuada por el deudor tributario en todos aquellos casos en los que para acceder a SUNAT Operaciones en Línea se haya utilizado el código de usuario y la clave de acceso otorgadas por la SUNAT, así como los códigos de usuario y claves de acceso generadas por el deudor tributario.

(Inciso incorporado por el numeral 1.1 del Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 297-2004/SUNAT, publicada el 05.12.2004 y vigente a partir del 06.12.2004).

p)

Cuenta afiliada

:

A la cuenta bancaria, tarjeta de débito o crédito con cargo a la cual se podrán efectuar los depósitos a que se refiere el numeral 2.2 del artículo 2° de la Ley, de acuerdo a las condiciones de afiliación pactadas con el banco u operador de la tarjeta, de ser el caso. En SUNAT Virtual figurará la relación de los bancos y de las tarjetas con cargo a las cuales se podrá efectuar el depósito, que se encuentren habilitados."

(Inciso p) incorporado por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 178-2005/SUNAT, publicado el 22.09.2005 y vigente a partir del 01.10.2005)

Cuando se mencione un artículo o anexo sin indicar la norma legal a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución y; cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo o numeral al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo o numeral en el que se menciona.

CAPÍTULO II

APLICACIÓN DEL SISTEMA A LA VENTA O TRASLADO DE LOS BIENES SEÑALADOS EN EL ANEXO 1

Artículo 2°.- Operaciones sujetas al Sistema

2.1 Tratándose de los bienes señalados en el Anexo 1, las operaciones sujetas al Sistema son las siguientes, siempre que el importe de la operación sea mayor a media (1/2) UIT:

a) La venta gravada con el I.G.V.;
(Ver Primera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 178-2005/SUNAT, publicada el 22.09.2005 y vigente a partir del 01.10.2005)

b) El retiro considerado venta a que se refiere el inciso a) del artículo 3° de la Ley del I.G.V.; y,
(Ver Primera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 178-2005/SUNAT, publicada el 22.09.2005 y vigente a partir del 01.10.2005)

c) El traslado fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta gravada con el I.G.V.. Se encuentra comprendido en el presente inciso el traslado realizado por emisor itinerante de comprobantes de pago.
(Ver Primera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 178-2005/SUNAT, publicada el 22.09.2005 y vigente a partir del 01.10.2005)
(Lo señalado en el inciso c) del numeral 2.1 de este artículo tiene carácter de precisión por así señalarlo la Tercera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 178-2005/SUNAT, publicada el 22.09.2005 y vigente a partir del 01.10.2005).

En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, el Sistema se aplicará cuando, por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes del Anexo 1 trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.

Para efecto de lo indicado en el presente artículo, en la venta de bienes y en el retiro considerado venta se utilizará la UIT vigente a la fecha de inicio del traslado o a la fecha en que se origine la obligación tributaria del I.G.V, lo que ocurra primero; mientras que en los traslados se utilizará la UIT vigente a la fecha de inicio de los mismos.

(Numeral 2.1. sustituido por el Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 178-2005/SUNAT, publicado el 22.09.2005 y vigente a partir del 01.10.2005)

TEXTO ANTERIOR

2.1 Tratándose de los bienes señalados en el Anexo 1, las operaciones sujetas al Sistema son las siguientes:

  1. La venta gravada con el IGV;

  2. El retiro considerado venta al que se refiere el inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV; y,

  3. El traslado fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta. Se encuentra comprendido en el presente inciso el traslado realizado por emisor itinerante de comprobante de pago.

2.2 No están comprendidos en el inciso c) del numeral anterior:

  1. El traslado de bienes fuera de centros de producción ubicados en zonas geográficas que gocen de beneficios tributarios, siempre que no implique su salida hacia el resto del país.
     

  2. Los traslados que se señalan a continuación, siempre que respecto de los bienes trasladados se hubiera efectuado el depósito producto de cualquier operación sujeta al Sistema realizada con anterioridad y quien efectúe el traslado haya sido sujeto obligado y/o adquirente en dicha operación anterior:

b.1) Los realizados entre centros de producción ubicados en una misma provincia.

b.2) Los realizados hacia la Zona Primaria a la que se refiere la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N° 809 y normas modificatorias.

En tales casos, además de los documentos exigidos por las normas vigentes, el traslado se sustentará con el original de la constancia de depósito correspondiente a la operación sujeta al Sistema realizada con anterioridad.

  1. Los traslados que se señalan a continuación, los cuales, además de los documentos exigidos por las normas vigentes, se sustentarán con la exhibición del original o fotocopia de la Declaración Única de Aduanas, Declaración de Importación Simplificada, Declaración de Exportación Simplificada, Nota de Tarja General, Manifiesto Internacional de Carga por Carretera / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC / DTA), Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI), Orden de Embarque u otros formatos utilizados en los Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción, de ser el caso:

c.1) Los realizados dentro de la Zona Primaria o entre Zonas Primarias.

c.2) Los realizados desde la Zona Primaria hacia el centro de producción.

Artículo 3°.- Operaciones exceptuadas de la aplicación del Sistema

El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el inciso a) del numeral 2.1 del artículo 2°, cuando por dichas operaciones se emitan los siguientes comprobantes de pago:

a) Póliza de adjudicación, con ocasión del remate o adjudicación efectuada por martillero público o cualquier entidad que remata o subasta bienes por cuenta de terceros a que se refiere el inciso g) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

b) Liquidación de compra, en los casos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

(Artículo sustituido por el Artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 178-2005/SUNAT, publicada el 22.09.2005 y vigente a partir del 01.10.2005).

TEXTO ANTERIOR

Artículo 3°.- Operaciones exceptuadas de la aplicación del Sistema

El Sistema no se aplicará:

3.1 Tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 2.1 del artículo 2°, cuando el importe o la suma de los importes de dichas operaciones sea igual o menor a media (1/2) UIT por cada unidad de transporte.

Para tal efecto, en la venta de bienes y en el retiro considerado venta se utilizará la UIT vigente a la fecha de inicio del traslado o a la fecha en que se origine la obligación tributaria del IGV, lo que ocurra primero; mientras que en los traslados a los que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2° se utilizará la UIT vigente a la fecha de inicio del traslado.

3.2 Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros a que se refiere el inciso g) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

(Artículo 3° sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N°207-2004/SUNAT, publicada el 10.09.2004 y vigente a partir del 15.09.2004)

Artículo 4°.- Monto del depósito

El monto del depósito resultará de aplicar los porcentajes que se indican para cada uno de los bienes sujetos al Sistema señalados en el Anexo 1, sobre el importe de la operación.

Artículo 5°.- Sujetos obligados a efectuar el depósito

En las operaciones indicadas en el numeral 2.1 del artículo 2°, los sujetos obligados a efectuar el depósito son:

5.1 En la venta gravada con el IGV:

a) El adquirente.

b) El proveedor, en los siguientes casos:

b.1) Cuando tenga a su cargo el traslado y entrega de bienes cuyo importe de la operación por cada adquirente sea igual o menor a media (1/2) UIT, siempre que resulte de aplicación el Sistema de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° y 3°. Lo señalado será de aplicación sin perjuicio que el proveedor realice el traslado por cuenta propia o a través de un tercero.
(Inciso b.1) sustituido por el Artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 178-2005/SUNAT, publicada el 22.09.2005 y vigente a partir del 01.10.2005).

TEXTO ANTERIOR

b.1) Cuando tenga a su cargo el traslado y entrega de bienes cuyo importe de la operación por cada adquirente sea igual o menor a media (1/2) UIT, siempre que no se encuentre exceptuado de efectuar el depósito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°. Lo señalado será de aplicación sin perjuicio que el proveedor realice el traslado por cuenta propia o a través de un tercero.

b.2) Cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo. La presente obligación no libera de la sanción que le corresponda al adquirente que omitió realizar el depósito habiendo estado obligado a efectuarlo.

b.3) Cuando la venta sea realizada a través de la Bolsa de Productos.

5.2 En el retiro considerado venta al que se refiere el inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV, el sujeto del IGV.

5.3 En los traslados a los que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2°, el propietario de los bienes que realice o encargue el traslado.

Artículo 6°.- Momento para efectuar el depósito

Tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 2.1 del artículo 2°, el depósito se realizará con anterioridad al traslado de los bienes, salvo que se trate de:

a) El retiro considerado venta de acuerdo al inciso a) del artículo 3° de la Ley del I.G.V., en cuyo caso el depósito se efectuará en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago según lo señalado en el inciso b) del artículo 4° de la Ley del IGV, lo que ocurra primero.

b) Operaciones en las que se intercambian servicios de transformación de bienes con parte del producto final de tales servicios, siempre que dicho producto final se encuentre comprendido en el Anexo 1. En el presente caso, el depósito por la adquisición de dicha parte del producto final se realizará en la fecha en que se efectúe el pago respectivo al prestador del servicio. Para tal efecto, se entenderá como fecha de pago a aquélla en la que se realice la distribución del producto final entre el prestador y el usuario del servicio o a aquélla en la que el usuario del servicio o un tercero efectúe el retiro de la parte que le corresponde de dicho producto final, lo que ocurra primero.

(Artículo 6° sustituido por el Artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 178-2005/SUNAT, publicada el 22.09.2005 y vigente a partir del 01.10.2005).

TEXTO ANTERIOR

Artículo 6°.- Momento para efectuar el depósito.

Tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 2.1 del artículo 2°, el depósito se realizará:

6.1 En la venta gravada con el IGV:

  1. Con anterioridad al traslado de los bienes, hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor o dentro del quinto (5°) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el sujeto señalado en el inciso a) del numeral 5.1 del artículo 5°.
     

  2. Con anterioridad al traslado de los bienes, cuando el obligado a efectuar el depósito sea alguno de los sujetos señalados en los incisos b.1) y b.2) del numeral 5.1 del artículo 5°.
     

  3. Con anterioridad al traslado de los bienes desde el Almacén General del Depósito u otro almacén, autorizados por la Bolsa de Productos, u otro depósito, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el sujeto señalado en el inciso b.3) del numeral 5.1 del artículo 5°.

6.2 En el retiro considerado venta de acuerdo al inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV, en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago, lo que ocurra primero.

6.3 En los traslados a los que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2°, con anterioridad a dichos traslados.

CAPÍTULO III

APLICACIÓN DEL SISTEMA A LA VENTA DE LOS BIENES SEÑALADOS

EN EL ANEXO 2

Artículo 7°.- Operaciones sujetas al Sistema

Tratándose de los bienes señalados en el Anexo 2, las operaciones sujetas al Sistema son las siguientes:

  1. La venta gravada con el IGV; y,
     

  2. El retiro considerado venta al que se refiere el inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV.

Artículo 8°.- Operaciones exceptuadas de la aplicación del Sistema 

El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el artículo 7°, en cualquiera de los siguientes casos: 

  1. El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles).

  2. Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta.

  3. Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo.

  4. Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

(Artículo sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 032-2006/SUNAT, publicada el 24.02.2006 y vigente a partir del 25.02.2006 y de aplicación a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas se produzca a partir del 1 de marzo de 2006.)

TEXTO ANTERIOR

Artículo 8°.- Operaciones exceptuadas de la aplicación del Sistema

8.1 El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el artículo 7°, cuando por dichas operaciones se emitan los siguientes documentos:

a) Comprobante de pago que no permite sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta.

b) Cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo.

c) Liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

8.2 En el caso de los bienes señalados en el numeral 15 del Anexo 2, el Sistema no se aplicará, además de los casos señalados en los incisos b) y c) del numeral anterior, cuando:

a) Se emita comprobante de pago que no permite sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios.

b) Se emita comprobante de pago que permite sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, siempre que el importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles).

c) El adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley de Impuesto a la Renta y el importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), independientemente del tipo de comprobante de pago que se emita.

(Artículo 8° sustituido por el Artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 178-2005/SUNAT, publicada el 22.09.2005 y vigente a partir del 01.10.2005).

 

Artículo 9°.- Monto del depósito

El monto del depósito resultará de aplicar los porcentajes que se indican para cada uno de los bienes sujetos al Sistema señalados en el Anexo 2, sobre el importe de la operación.

Artículo 10°.- Sujetos obligados a efectuar el depósito

En las operaciones indicadas en el artículo 7°, los sujetos obligados a efectuar el depósito son:

10.1 En la venta gravada con el IGV:

a) El adquirente.

b) El proveedor, en los siguientes casos:

b.1) Cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo, sin perjuicio de la sanción que corresponda al adquirente que omitió realizar el depósito habiendo estado obligado a efectuarlo.

b.2) Cuando la venta sea realizada a través de la Bolsa de Productos.

10.2 En el retiro considerado como venta al que se refiere el inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV, el sujeto del IGV.

Artículo 11°.- Momento para efectuar el depósito.

Tratándose de las operaciones indicadas en el artículo 7°, el depósito se realizará:

11.1 En la venta gravada con el IGV:

  1. Hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor o dentro del quinto (5°) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el sujeto señalado en el inciso a) del numeral 10.1 del artículo 10°.
     

  2. Dentro del quinto (5°) día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el sujeto señalado en el inciso b.1) del numeral 10.1 del artículo 10°.
     

  3. Hasta la fecha en que la Bolsa de Productos entrega al proveedor el importe contenido en la póliza, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el sujeto señalado en el inciso b.2) del numeral 10.1 del artículo 10°.

11.2 En el retiro considerado venta de acuerdo al inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV, en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago, lo que ocurra primero.

CAPÍTULO IV

APLICACIÓN DEL SISTEMA A LOS SERVICIOS SEÑALADOS EN
EL ANEXO 3

Artículo 12°.- Operaciones sujetas al Sistema

Estarán sujetos al Sistema los servicios gravados con el IGV señalados en el Anexo 3.

Artículo 13°.- Operaciones exceptuadas de la aplicación del Sistema 

El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el artículo 12°, en cualquiera de los siguientes casos: 

  1. El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles).

  2. Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta.

  3. Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

  4. El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

(Artículo sustituido por el Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 032-2006/SUNAT, publicada el 24.02.2006 y vigente a partir del 25.02.2006 y de aplicación a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas se produzca a partir del 1 de marzo de 2006)

TEXTO ANTERIOR

Artículo 13°.- Operaciones exceptuadas de la aplicación del Sistema

13.1 El Sistema no se aplicará, tratándose de los servicios a que se refiere el artículo 12°, cuando:

a) Por dichas operaciones se emita comprobante de pago que no permite sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta.

b) Por dichas operaciones se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1. del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

c) El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Impuesto a la Renta.

13.2 En el caso de los servicios de arrendamiento de bienes muebles, de los servicios empresariales y del servicio de transporte de personas a que se refieren los numerales 2, 5 y 8 del Anexo 3, el Sistema no se aplicará, además de los casos señalados en los incisos b) y c) del numeral anterior, cuando:

a) Se emita comprobante de pago que no permite sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios.

b) Se emita comprobante de pago que permite sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, siempre que el importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles).

c) El usuario sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley de Impuesto a la Renta y el importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), independientemente del tipo de comprobante de pago que se emita.

(Numeral 13.2 sustituido por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 258-2005/SUNAT, publicado el 29.12.2005; las modificaciones introducidas a este numeral se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas se produzca a partir del 1 de febrero de 2006).
(Ver Fe de Erratas publicada el 06.01.2006)

Artículo 13° sustituido por el Artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 178-2005/SUNAT, publicada el 22.09.2005 y vigente a partir del 01.10.2005).

Artículo 14°.- Monto del depósito

El monto del depósito resultará de aplicar los porcentajes que se indican para cada uno de los servicios sujetos al Sistema señalados en el Anexo 3, sobre el importe de la operación.

Artículo 15°.- Sujetos obligados a efectuar el depósito

En los servicios indicados en el artículo 12°, los sujetos obligados a efectuar el depósito son:

  1. El usuario del servicio.
     

  2. El prestador del servicio, cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo, sin perjuicio de la sanción que corresponda al usuario del servicio que omitió realizar el depósito habiendo estado obligado a efectuarlo.

Artículo 16°.- Momento para efectuar el depósito

Tratándose de los servicios indicados en el artículo 12°, el depósito se realizará:

  1. Hasta la fecha de pago parcial o total al prestador del servicio o dentro del quinto (5°) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el sujeto señalado en el inciso a) del artículo 15°.
     

  2. Dentro del quinto (5°) día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el sujeto señalado en el inciso b) del artículo 15°.

CAPITULO V

DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LAS OPERACIONES SUJETAS AL SISTEMA

Artículo 17°.- Procedimiento a seguir en las operaciones sujetas al Sistema

17.1 En todas las operaciones sujetas al Sistema se observará el siguiente procedimiento:

  1. El sujeto obligado deberá efectuar el depósito, en su integridad, en la cuenta abierta en el Banco de la Nación a nombre de los sujetos a los que se refiere el artículo 6° de la Ley, según el caso, en el momento establecido en la presente resolución.
     

  2. Para realizar el depósito, el sujeto obligado podrá optar por alguna de las siguientes modalidades, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 17.3:

    b.1) Directamente en las agencias del Banco de la Nación: en este caso el depósito se acreditará mediante una constancia proporcionada por dicha entidad.

    La constancia se emitirá en un (1) original y tres (3) copias por cada depósito, las que corresponderán al sujeto obligado, al Banco de la Nación, al titular de la cuenta y a la SUNAT, respectivamente.

    b.2) A través de SUNAT Virtual: En este caso el depósito se acreditará mediante una constancia generada por SUNAT Operaciones en Línea.

    La constancia se imprimirá en dos (2) ejemplares, uno de ellos será el original correspondiente al sujeto obligado y el otro la copia correspondiente al titular de la cuenta, no siendo de aplicación las disposiciones referidas a la copia SUNAT y Banco de la Nación contenidas en la presente norma. Cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el titular de la cuenta, podrá imprimir un (1) solo ejemplar de la constancia, salvo que de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución deba entregar o poner a disposición el original o una copia de la misma.

    (Inciso sustituido por el numeral 1.2 del Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 297-2004/SUNAT, publicada el 05.12.2004 y vigente a partir del 06.12.2004)

    TEXTO ANTERIOR

    b) El depósito se acreditará mediante una constancia de depósito proporcionada por el Banco de la Nación. Dicha constancia se emitirá en un (1) original y tres (3) copias por cada depósito, las que corresponderán al sujeto obligado, al Banco de la Nación, al titular de la cuenta y a la SUNAT, respectivamente.

     

  3. Cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el adquirente o el usuario del servicio, deberá poner a disposición del titular de la cuenta la copia de la constancia de depósito que le corresponde y conservar en su poder el original y la copia SUNAT, debiendo ambos archivar cronológicamente las referidas constancias.

Si el sujeto obligado a efectuar el depósito es el proveedor, el propietario del bien objeto de retiro o el prestador del servicio, conservará en su poder el original y las copias de la constancia de depósito, debiendo archivarlas cronológicamente, salvo en el caso señalado en el inciso b) del numeral 17.2. y cuando se hubiese adquirido la condición de sujeto obligado al recibir la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito. En este último caso, a solicitud del adquirente o usuario, el proveedor o prestador deberá entregarle o poner a su disposición, el original o la copia de la constancia de depósito, a más tardar, en tres días hábiles siguientes de efectuada la indicada solicitud.
(Párrafo sustituido por la Segunda Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 254-2004/SUNAT, publicada el 30.10.2004 y vigente a partir del 01.12.2004).

En todos los casos, la copia de la constancia de depósito correspondiente a la SUNAT deberá ser exhibida y/o entregada a dicha entidad cuando ésta así lo requiera.

  1. El sujeto obligado podrá hacer uso de una sola constancia para efectuar el depósito respecto de dos (2) o más comprobantes de pago correspondientes a un mismo proveedor, adquirente, prestador o usuario del servicio, según el caso, siempre que se trate del mismo tipo de bien o servicio sujeto al Sistema.

17.2 Sin perjuicio de lo señalado en el numeral anterior, tratándose de operaciones sujetas al Sistema referidas a los bienes señalados en el Anexo 1, se aplicarán las siguientes reglas:

  1. El traslado deberá sustentarse con la(s) constancia(s) que acredite(n) el íintegro del depósito correspondiente a los bienes trasladados y la(s) guía(s) de remisión respectiva(s).

    El depósito deberá efectuarse respecto de cada unidad de transporte.
    (Literal a) sustituido por el Artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 178-2005/SUNAT, publicada el 22.09.2005 y vigente a partir del 01.10.2005).

    TEXTO ANTERIOR

    a) El traslado deberá sustentarse con la(s) constancia(s) que acredite(n) el íntegro del depósito correspondiente a los bienes trasladados y la(s) guía(s) de remisión respectiva(s). Si el traslado se produce como consecuencia de una operación de venta gravada con el IGV, éste deberá sustentarse adicionalmente con el(los) comprobante(s) de pago que acredite(n) fehacientemente la propiedad de dichos bienes.

     

  2. Cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el proveedor, deberá entregar al adquirente el original y la copia SUNAT de la constancia de depósito, a fin que éste último pueda sustentar el traslado de los bienes, de ser el caso.

    De realizarse la venta a través de la Bolsa de Productos, el proveedor entregará al adquirente los mencionados documentos por intermedio de dicha entidad, debiendo el adquirente anotar en el reverso de los mismos lo siguiente:

b.1) La frase "Operación efectuada en la Bolsa de Productos";

    b.2) Fecha y número de la orden de entrega emitida por la Bolsa de Productos; y,

    b.3) Fecha y número de la póliza emitida por la Bolsa de Productos por dicha operación.

  1. El proveedor que tenga a su cargo el traslado y entrega de bienes cuyo importe de la operación por cada adquirente sea igual o menor a media (1/2) UIT al que se refiere el inciso b.1) del numeral 5.1 del artículo 5°, podrá hacer uso de una sola constancia de depósito por el conjunto de los bienes que son materia de traslado, en cuyo caso no será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del inciso b) del presente numeral.

  1. El proveedor o el sujeto que por cuenta de éste deba entregar los bienes, sólo permitirá el traslado fuera del centro de producción con la constancia que acredite el íntegro del depósito.

    Para efecto de lo indicado en el párrafo anterior, el sujeto que por cuenta del proveedor deba entregar los bienes,
    solicitará una fotocopia de la constancia de depósito debidamente firmada por quien retira los bienes, a fin de acreditar que se ha cumplido con lo dispuesto en el numeral 10.2 del artículo 10° de la Ley, la cual deberá ser archivada cronológicamente. En caso de incumplimiento, el mencionado sujeto incurrirá en la infracción prevista en el punto 3 del numeral 12.2 del artículo 12° de la Ley.

17.3 El sujeto obligado podrá realizar el depósito de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades:

  1. En las agencias del Banco de la Nación

    a.1) De la modalidad de depósito:
    En esta modalidad el sujeto obligado realiza el depósito directamente en las agencias del Banco de la Nación, para lo cual podrá utilizar:

i. Formato para depósito de detracciones: En este caso se utilizará un (1) formato por cada depósito a realizar, el mismo que será proporcionado por el Banco de la Nación a través de su red de agencias o podrá ser impreso por el sujeto obligado descargándolo del Portal en la Internet del citado banco (www.bn.com.pe) o de la SUNAT (www.sunat.gob.pe). En dicho formato se detallará la información mínima indicada en el numeral 18.1 del artículo 18.
(Parágrafo i del inciso a.1) del literal a) del numeral 17.3 del artículo 17° sustituido por el numeral 1.1. del Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 098-2008/SUNAT, publicada el 19.06.2008 y vigente a partir del 19.07.2008).

TEXTO ANTERIOR

i. Formatos preimpresos: En este caso se utilizará un (1) formato por cada depósito a realizar, el mismo que será proporcionado por el Banco de la Nación. En dicho formato se detallará la información mínima indicada en el numeral 18.1 de artículo 18.

ii. Medios magnéticos: En este caso la SUNAT publicará, a través de SUNAT Virtual, un instructivo indicando la estructura del archivo a ser consignado en el (los) disquete(s) y en el cual se detallará la información mínima señalada en el numeral 18.1 del artículo 18°.
Sólo podrán utilizarse medios magnéticos cuando se realicen diez (10) o más depósitos, de acuerdo a lo siguiente:

ii.1) Depósitos efectuados a una (1) o más cuentas abiertas en el Banco de la Nación, cuando el sujeto obligado sea el adquirente del bien o usuario del servicio.

ii.2) Depósitos efectuados a una (1) cuenta abierta en el Banco de la nación, cuando el sujeto obligado sea el titular de dicha cuenta.

Una vez presentado(s) el(los) disquete(s) al Banco de la Nación, éste entregará al sujeto obligado un reporte de conformidad o de rechazo en caso se presente alguna de las situaciones señaladas en el inciso a.3). La relación de las agencias del Banco de la Nación habilitadas para recibir dicho(s) disquete(s) será difundida a través de SUNAT Virtual.

a.2) De la cancelación del monto del depósito:

El monto del depósito se podrá cancelar en efectivo, mediante cheque del Banco de la Nación o cheque certificado o de gerencia de otras empresas del Sistema Financiero. También se podrá cancelar dicho monto mediante transferencia de fondos desde otra cuenta abierta en el Banco de la Nación, distinta a las cuentas del sistema, de acuerdo a lo que establezca tal entidad.

Cuando se realicen depósitos en dos (2) o más cuentas utilizando medios magnéticos y el monto de los mismos sea cancelado mediante cheque(s), el sujeto obligado deberá adjuntar una carta dirigida al Banco de la Nación, detallando lo siguiente:

i. El número de depósitos a realizar, el monto de cada depósito, el nombre del titular y el número de cada cuenta; y,

ii. El importe, número y banco emisor de cada cheque entregado.

En tales casos, el Banco de la Nación entregará al sujeto obligado una copia sellada de la referida carta, como constancia de recepción del (de los) cheque(s).

a.3) De las causales de rechazo del disquete o del archivo:

En los casos en que el depósito se realice utilizando medios magnéticos, el disquete o el archivo que contiene la información será rechazado si, luego de verificado, se presenta alguna de las siguientes situaciones:

i. Contiene virus informático.

ii. Presenta defectos de lectura.

iii. Contiene información incompleta.

iv. El número de cuenta consignado en el archivo no corresponde a ninguna de las cuentas abiertas en el Banco de la Nación en aplicación del sistema.

v. El número de RUC del titular de la cuenta consignada en el archivo, no coincide con el número de RUC del proveedor del bien, prestador del servicio, sujeto del IGV en el caso del retiro de bienes o propietario de los bienes que realice o encargue el traslado de éstos consignado en dicho archivo.

vi. La estructura del archivo que contiene la información no es la indicada en el instructivo publicado por la SUNAT.

vii. El monto total de los depósitos a realizar consignado en el archivo, no coincide con la sumatoria de los montos de cada uno de los depósitos registrados.

Cuando se rechace el disquete o el archivo que contiene la información por cualquiera de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, no se considerarán realizados los depósitos.

a.4) De la constancia de depósito:

La constancia de depósito será emitida por el Banco de la Nación de acuerdo a lo siguiente:

i. Cuando se utilicen formatos para depósitos de detracciones, la constancia de depósito será el documento autogenerado por el Banco de la Nación, en base a la información consignada en dicho formato por el sujeto obligado a efectuar el depósito. La citada constancia será sellada y entregada por el Banco de la Nación al mencionado sujeto al momento de realizar el depósito.
(Parágrafo i del inciso a.4) del literal a) del numeral 17.3 del artículo 17° sustituido por el numeral 1.1. del Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 098-2008/SUNAT, publicada el 19.06.2008 y vigente a partir del 19.07.2008).

TEXTO ANTERIOR

i. Cuando se utilicen formatos preimpresos, la constancia de depósito corresponderá a dicho formato debidamente sellado y refrendado por el Banco de la Nación y será entregada al sujeto obligado en la fecha en que se realice el depósito.

ii. Cuando se utilicen medios magnéticos, la constancia de depósito será entregada al sujeto obligado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de realizado el depósito, en la agencia del Banco de la Nación en la que se presentó el(s) disquete(s).

En ambos casos, la constancia de depósito contendrá la información mínima señalada en el numeral 18.1 del artículo 18°, así como el respectivo número de orden.

  1. A través de SUNAT Virtual

    b.1) De los requisitos:

Para poder realizar el depósito a través de SUNAT Virtual, el sujeto que efectúa el depósito deberá previamente:

i. Contar con el código de usuario y la clave de acceso a SUNAT Operaciones en Línea.

ii. Disponer de una cuenta afiliada con cargo a la cual pueda efectuarse el depósito.

b.2) De la modalidad y cancelación del depósito:

En esta modalidad, el sujeto que efectúa el depósito ordena el cargo del importe del mismo en la cuenta afiliada. Para tal efecto, deberá acceder a SUNAT Operaciones en Línea y seguir las instrucciones de dicho sistema, teniendo en cuenta lo siguiente:

i. Efectuará depósitos, en la modalidad individual o masiva, ingresando la información mínima señalada en el numeral 18.1 del artículo 18°.

Tratándose de la modalidad masiva, la SUNAT publicará, a través de SUNAT Virtual, el instructivo correspondiente indicando la estructura del archivo que deberá ser generado previamente para efectuar el(los) depósito(s). Se podrá utilizar la modalidad masiva cuando se realicen uno (1) o más depósitos.

ii. Seleccionará un (1) banco o una (1) tarjeta de débito o crédito, que se encuentre habilitado en SUNAT Virtual.

iii. Cancelará el íntegro del monto del depósito individual, o el íntegro de la suma de los montos de los depósitos masivos, a través de una única transacción.

b.3) De las causales de rechazo de la operación

En los casos en que el depósito se realice a través de SUNAT Virtual, la operación será rechazada si se presenta alguna de las siguientes situaciones:

i. El proveedor del bien, prestador del servicio sujeto del IGV en el caso de retiro de bienes o el propietario de los bienes que realice o encargue el traslado de éstos, no tiene cuenta abierta en el Banco de la Nación en aplicación del Sistema.

ii. El sujeto que efectúa el depósito no tiene cuenta afiliada.

iii. La cuenta afiliada no posee los fondos y/o no cuenta con una línea de crédito suficiente para efectuar el depósito.

iv. La estructura del archivo que contiene la información, no es la indicada en el instructivo publicado por la SUNAT.

v. No se puede establecer comunicación con el banco u operador de la cuenta afiliada seleccionada por el sujeto que efectúa el depósito.

Cuando se rechace la operación por cualquiera de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, no se considerará realizado el depósito.

b.4) De la constancia de depósito

La constancia de depósito será generada por SUNAT Operaciones en Línea y contendrá la información mínima señalada en el numeral 18.1 del artículo 18°, así como el respectivo número de orden.
(Literal b) sustituido por el Artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 178-2005/SUNAT, publicada el 22.09.2005 y vigente a partir del 01.10.2005).

TEXTO ANTERIOR
  1. A través de SUNAT Virtual

    b.1) De los requisitos:

    Para poder realizar el depósito a través de SUNAT Virtual, el sujeto obligado deberá previamente:

i. Contar con el código de usuario y la clave de acceso a SUNAT Operaciones en Línea; y,
ii. Haber celebrado un convenio de afiliación para realizar el pago del monto del depósito con cargo a cuenta, con alguno de los bancos habilitados que figuran en SUNAT Virtual, de acuerdo a las condiciones establecidas por cada banco.

b.2) De la modalidad y cancelación del depósito

En esta modalidad, el sujeto obligado ordena el cargo en cuenta del monto del depósito al banco con el cual ha celebrado el convenio de afiliación. Para tal efecto, deberá acceder a la opción SUNAT “Operaciones en Línea” y seguir las indicaciones de dicho sistema, teniendo en cuenta lo siguiente:

i. Utilizará un (1) formato virtual por cada depósito a realizar, detallando la información mínima señalada en el numeral 18.1 del artículo 18°.

ii. Seleccionará un (1) banco de la relación de bancos habilitados que figura en SUNAT Virtual.

iii. Cancelará el íntegro del monto del depósito consignado en el formato virtual, a través de una única transacción bancaria.

b.3) De las causales de rechazo de la operación

En los casos en que el depósito se realice a través de SUNAT Virtual, la operación será rechazada si se presenta alguna de las siguientes situaciones:

i. El proveedor del bien, prestador del servicio sujeto del IGV en el caso del retiro de bienes o el propietario de los bienes que realice o encargue el traslado de éstos, no tiene cuenta abierta en el Banco de la Nación en aplicación del sistema.

ii. El sujeto obligado no tiene cuenta afiliada al pago del monto del depósito con cargo en cuenta en el banco seleccionado.

iii. La cuenta afiliada al pago del monto del depósito con cargo en cuenta no posee los fondos suficientes para cancelar el mismo.

iv. No se puede establecer comunicación con el banco seleccionado por el sujeto obligado.

Cuando se rechace la operación por cualquiera de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, no se considerará realizado el depósito.

b.4) De la constancia de depósito

La constancia de depósito será generada por SUNAT Operaciones en Línea y contendrá la información mínima señalada en el numeral 18.1 del artículo 18°, así como el respectivo número de orden.

(Numeral incorporado por el numeral 1.2 del Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 297-2004/SUNAT, publicado el 05.12.2004 y vigente a partir del 06.12.2004)

Artículo 18°.- De la constancia de depósito

18.1 La constancia de depósito deberá contener como mínimo la siguiente información:

  1. Número de la cuenta en la cual se efectúa el depósito.

  2. Nombre, denominación o razón social y número de RUC del titular de la cuenta, salvo que se trate de una venta realizada a través de la Bolsa de Productos, en cuyo caso no será obligatorio consignar dicha información.

  3. Fecha e importe del depósito.

  4. Número de RUC del sujeto obligado a efectuar el depósito. En caso dicho sujeto no cuente con número de RUC, se deberá consignar su número de DNI, y sólo en caso no cuente con este último se consignará cualquier otro documento de identidad.
    Cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el proveedor del bien o el prestador del servicio por haber recibido la totalidad del importe de la operación sin que se haya acreditado el depósito respectivo, se consignará la información señalada en el párrafo anterior respecto del adquirente del bien o usuario del servicio.
    (
    Inciso d) del numeral 18.1 del artículo 18° sustituido por el numeral 1.2. del Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 098-2008/SUNAT, publicada el 19.06.2008 y vigente a partir del 19.07.2008).

    TEXTO ANTERIOR

    d. Nombre, denominación o razón social y número de RUC, de contar con éste último, del sujeto obligado a efectuar el depósito.

  5. Código del bien o servicio por el cual se efectúa el depósito, de acuerdo a lo indicado en el Anexo 4.

  6. Código de la operación sujeta al Sistema por la cual se efectúa el depósito, de acuerdo a lo indicado en el Anexo 5.

18.2 En el original y las copias de la constancia de depósito, o en documento anexo a cada una de éstas, se deberá consignar la siguiente información de los comprobantes de pago y guías de remisión emitidas respecto de las operaciones por las que se efectúa el depósito, siempre que sea obligatoria su emisión de acuerdo con las normas vigentes:

  1. Serie, número, fecha de emisión y tipo de comprobante, así como el precio de la venta o del servicio, incluidos los tributos que gravan la operación, por cada comprobante de pago; y,
     

  2. Serie, número y fecha de emisión de cada guía de remisión. Cuando según el numeral 2 del artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago deban emitirse dos guías de remisión para sustentar el traslado, se consignará la información referida a la guía de remisión que emita el propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado o los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del citado artículo.

En las operaciones sujetas al Sistema referidas a los bienes señalados en el Anexo 1, dicha información deberá ser consignada con anterioridad al traslado de los bienes, mientras que en el caso de las operaciones referidas a los bienes y servicios señalados en los Anexos 2 y 3 podrá ser consignada hasta la fecha en que se origine la obligación tributaria del IGV.

18.3 La constancia de depósito carecerá de validez cuando:

  1. No presente el sello del Banco de la Nación, en los casos en que dicha entidad proporcione la constancia de depósito.
    (Inciso a) del numeral 18.3 del artículo 18° sustituido por el numeral 1.2. del Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 098-2008/SUNAT, publicada el 19.06.2008 y vigente a partir del 19.07.2008).

    TEXTO ANTERIOR

    a. No presente el refrendo del Banco de la Nación, en los casos en que éste lo realice;

  2. Su numeración no sea conforme;

  3. Contenga información que no corresponda con el tipo de operación, bien o servicio por los cuales se señala haber efectuado el depósito; o,

  4. Contenga enmendaduras, borrones, añadiduras o cualquier indicio de adulteración.

18.4 El adquirente del bien o usuario del servicio que sea sujeto obligado a efectuar el depósito, deberá anotar en el Registro de Compras el número y fecha de emisión de las constancias de depósito correspondientes a los comprobantes de pago registrados, para lo cual añadirán dos columnas en dicho registro.

Tratándose de sujetos que utilicen sistemas mecanizados o computarizados de contabilidad, no será necesario anotar el número y la fecha de emisión de la constancia de depósito en el Registro de Compras, siempre que en el sistema de enlace se mantenga dicha información y se pueda identificar los comprobantes de pago respecto de los cuales se efectuó el depósito.

Artículo 19°.- Del comprobante de pago

19.1 Los comprobantes de pago que se emitan por las operaciones sujetas al Sistema:

a) No podrán incluir operaciones distintas a éstas.

b) Deberán consignar como información no necesariamente impresa la frase: "Operación sujeta al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central.

(Numeral 19.1 sustituido por el Artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 207-2004/SUNAT, publicada el 10.09.2004 y vigente a partir del 15.09.2004).

TEXTO ANTERIOR
19.1 Los comprobantes de pago que se emitan por las operaciones sujetas al Sistema no podrán incluir operaciones distintas a éstas.

19.2 En el comprobante de pago que se emita por la venta de recursos hidrobiológicos sujetos al Sistema, adicionalmente a los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, el proveedor deberá consignar la siguiente información:

  1. Nombre y matrícula de la embarcación pesquera utilizada para efectuar la extracción y descarga de los bienes vendidos, en los casos en que se hubiera utilizado dicho medio;

  2. Descripción del tipo y cantidad de la especie vendida; y,

  3. Lugar y fecha en que se realiza cada descarga.

Artículo 20°.- Operaciones en moneda extranjera

20.1 Para efecto de los depósitos a los que se refiere el artículo 2° de la Ley, en el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha en que se origine la obligación tributaria del IGV o en la fecha en que se deba efectuar el depósito, lo que ocurra primero.

20.2 En los días en que no se publique el referido tipo de cambio, se utilizará el último publicado.

Artículo 21°.- De las cuentas

21.1 El Banco de la Nación abrirá una (1) sola cuenta por cada titular a solicitud de éste, el mismo que deberá contar con número de RUC.

A requerimiento del titular, el Banco de la Nación emitirá un estado de cuenta con el detalle de los depósitos efectuados por los sujetos obligados.

21.2 El cierre de las cuentas sólo procederá previa comunicación de la SUNAT al Banco de la Nación y en ningún caso podrá efectuarse a solicitud del titular de la cuenta.

21.3 En caso el adquirente del bien o usuario del servicio no pueda efectuar el depósito, debido a que su proveedor o prestador del servicio no hubiera cumplido con tramitar la apertura de la cuenta, deberá comunicar dicha situación a la SUNAT a fin que ésta solicite al Banco de la Nación la apertura de la cuenta de oficio.

Para efecto de lo indicado en el párrafo anterior, el adquirente del bien o usuario del servicio deberá presentar un escrito simple, debidamente firmado por el contribuyente o su representante legal acreditado en el RUC, en la Mesa de Partes de la Intendencia u Oficina Zonal de su jurisdicción, indicando el nombre, denominación o razón social y número de RUC de su proveedor o prestador del servicio.

Los sujetos a quienes el Banco de la Nación les hubiera abierto la cuenta de oficio deberán realizar los trámites complementarios ante dicha entidad, a fin que puedan disponer de los fondos depositados para el pago de los conceptos a los que se refiere el artículo 2° de la Ley.

Artículo 22°.- De las chequeras

22.1 Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley, el Banco de la Nación emitirá chequeras a nombre del titular de la cuenta con cheques no negociables, en los cuales se indicará de manera preimpresa que se emiten a favor de "SUNAT/Banco de la Nación".

22.2 El titular de la cuenta utilizará dichos cheques para el pago de las deudas tributarias que mantenga en calidad de contribuyente o responsable, así como de las costas y gastos a los que se refiere el artículo 2° de la Ley.

Artículo 23°.- Información a ser proporcionada por el Banco de la Nación

El Banco de la Nación deberá remitir a la SUNAT, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, una relación conteniendo la información correspondiente al mes anterior que se detalla a continuación:

  1. El número de cada cuenta abierta en aplicación de la Ley, indicando la fecha de apertura, el nombre, denominación o razón social y número de RUC del titular.
     

  2. Los montos depositados en las cuentas, señalando la fecha y número de la constancia de depósito, así como el nombre, denominación o razón social y número de RUC, de contar con éste último, del sujeto que efectúa el depósito.
     

  3. Los saldos contables, inicial y final, indicando los depósitos y retiros efectuados en las cuentas.
     

  4. Código de bien o servicio por el que se efectúa el depósito, de acuerdo a lo indicado en el Anexo 4.
     

  5. Código de la operación por el cual se efectúa el depósito, de acuerdo a lo indicado en el Anexo 5.
     

  6. El importe de los montos considerados de libre disposición efectivamente liberados por cada cuenta.

La referida información podrá ser remitida mediante medios magnéticos y/o electrónicos, entre otras formas, de acuerdo a lo que indique la SUNAT.

Artículo 24°.- Destino de los montos depositados

24.1 Los depósitos efectuados servirán exclusivamente para el pago de las deudas tributarias que mantenga el titular de la cuenta en calidad contribuyente o responsable, así como de las costas y gastos a los que se refiere el artículo 2° de la Ley.

24.2 En ningún caso se podrá utilizar los fondos de las cuentas para el pago de obligaciones de terceros, en cuyo caso será de aplicación la sanción prevista en el punto 4 del numeral 12.2 del artículo 12° de la Ley.

24.3 Los depósitos realizados en la cuenta del operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, por las operaciones efectuadas en virtud a dicho contrato, podrán ser objeto de distribución a las partes contratantes, de acuerdo al procedimiento que se señala a continuación, sin perjuicio de los procedimientos de liberación de fondos regulados en el artículo 25°:

a) "Comunicación de acogimiento al sistema de distribución de depósitos"

El operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente deberá presentar la "Comunicación de acogimiento al sistema de distribución de depósitos" en la que conste la voluntad de las partes que han suscrito el mismo, de acogerse al referido sistema. Dicha comunicación deberá contar con las firmas de cada una de las partes o de sus representantes legales, legalizadas por Notario Público, debiendo adjuntar copia del referido contrato.

La comunicación a que se refiere el párrafo anterior, constituye requisito indispensable a efecto de que el operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente solicite mensualmente la distribución, a las partes contratantes, de los depósitos realizados en su cuenta, por las operaciones efectuadas en virtud a dicho contrato.

b) "Solicitud de distribución de depósitos"

A efecto de que la SUNAT autorice la distribución de los depósitos realizados en la cuenta del operador durante el mes anterior, por las operaciones efectuadas en virtud al contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, dicho sujeto deberá presentar la "Solicitud de distribución de depósitos" a la Administración Tributaria.

La referida solicitud deberá ser presentada dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente a aquél al que corresponden los depósitos que serán objeto de distribución, adjuntando copia de los comprobantes de pago emitidos por las operaciones que dieron origen a los mismos, debiendo contener la siguiente información:

b.1) Nombre, razón social o denominación del operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente.

b.2) Número de RUC del operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente.

b.3) Nombre, razón social o denominación de las partes del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente.

b.4) Número de RUC de las partes del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente.

b.5) Mes al que corresponden los depósitos respecto de los cuales se solicita la distribución.

b.6) Monto total de los depósitos respecto de los cuales se solicita la distribución.

b.7) Monto a distribuir a cada parte del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente.

b.8) Número de cuenta del operador y de las demás partes del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente.

En caso el operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente no cumpla con los requisitos establecidos en el párrafo anterior, respecto de la "Solicitud de distribución de depósitos", la SUNAT notificará a dicho operador a efecto de que subsane el(los) error(es) o la(s) omisión(es) detectada(s) dentro del plazo de tres (3) días hábiles computados a partir del día siguiente de la notificación.

Cuando no se subsane(n) el(los) error(es) o la(s) omisión(es) dentro del plazo indicado en el párrafo anterior o la cuenta del operador no posea los fondos suficientes para proceder a la distribución de depósitos conforme a lo solicitado, la SUNAT denegará la "Solicitud de distribución de depósitos".

Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles computados a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la solicitud o de la subsanación del(de los) error(es) o la(s) omisión(es) detectada(s), según corresponda, la SUNAT aprobará la solicitud y notificará la resolución respectiva al operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, comunicando dicha situación al Banco de la Nación a efecto de que dentro del día hábil siguiente proceda a la distribución de los depósitos, siempre que a la fecha de la comunicación existan los fondos suficientes para realizar la distribución aprobada.

El operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente sólo podrá presentar una "Solicitud de distribución de depósitos" por cada mes y por cada contrato en el que tenga tal calidad.

c) Lugar de presentación

La comunicación y la solicitud a que se refieren los incisos anteriores, deberán ser presentadas en los lugares que se señalan a continuación, teniendo en cuenta el tipo de contribuyente del operador del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente:

c.1) Los Principales Contribuyentes Nacionales, en la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales.

c.2) Los contribuyentes a cargo de la Intendencia Regional Lima, de acuerdo a lo siguiente:

i. Los Principales Contribuyentes en las dependencias encargadas de recibir sus Declaraciones Pago o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT en la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

ii. Para otros contribuyentes en los Centros de Servicios al Contribuyente a los que se hace referencia en el acápite i.

c.3) Los contribuyentes a cargo de las demás Intendencias Regionales u Oficinas Zonales, en la dependencia de la SUNAT de su jurisdicción o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por dichas dependencias.

(Numeral 24.3 incorporado por el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 258-2005/SUNAT, publicado el 29.12.2005 y vigente a partir del 30.12.2005).

Artículo 25°.- Solicitud de libre disposición de los montos depositados

25.1 Procedimiento general

Para solicitar la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación se observará el siguiente procedimiento:

a) Los montos depositados en las cuentas que no se agoten durante cuatro (4) meses consecutivos como mínimo, luego que hubieran sido destinados al pago de los conceptos señalados en el artículo 2° de la Ley, serán considerados de libre disposición.

Tratándose de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retención del Régimen de Retenciones del IGV, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, el plazo señalado en el párrafo anterior será de dos (2) meses consecutivos como mínimo, siempre que el titular de la cuenta tenga tal condición a la fecha en que solicite a la SUNAT la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación.

b) Para tal efecto, el titular de la cuenta deberá presentar ante la SUNAT una "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación", entidad que evaluará que el solicitante no haya incurrido en alguno de los siguientes supuestos:

b.1) Tener deuda pendiente de pago. La Administración Tributaria no considerará en su evaluación las cuotas de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular o general que no hubieran vencido.

b.2) Encontrarse en el supuesto previsto en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley.

b.3) Haber incurrido en la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, a que se refiere el inciso d) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley.

La evaluación de no haber incurrido en alguno de los supuestos señalados en b.2) y b.3) será realizada por la SUNAT de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 26.1 del artículo 26°, considerando como fecha de verificación a la fecha de presentación de la "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación".

Una vez que la SUNAT haya verificado que el titular de la cuenta ha cumplido con los requisitos antes señalados, emitirá una resolución aprobando la "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación" presentada. Dicha situación será comunicada al Banco de la Nación con la finalidad de que haga efectiva la libre disposición de fondos solicitada.

c) La "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación" podrá presentarse ante la SUNAT como máximo tres (3) veces al año dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, mayo y setiembre.

Tratándose de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retención del Régimen de Retenciones del IGV, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, la "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación" podrá presentarse como máximo seis (6) veces al año dentro los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, setiembre y noviembre.

d) La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día del mes precedente al anterior a aquél en el cual se presente la "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación", debiendo verificarse respecto de dicho saldo el requisito de los dos (2) o cuatro (4) meses consecutivos a los que se refiere el inciso a), según sea el caso.

25.2 Procedimiento especial

Sin perjuicio de lo indicado en el numeral 25.1, tratándose de operaciones sujetas al Sistema referidas a los bienes señalados en los Anexos 1 y 2:

a) El titular de la cuenta podrá solicitar ante la SUNAT la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación hasta en dos (2) oportunidades por mes dentro de los primeros tres (3) días hábiles de cada quincena, siempre que respecto del mismo tipo de bien señalado en el Anexo 1 y Anexo 2, según el caso:

a.1) Se hubiera efectuado el depósito por sus operaciones de compra y, a su vez, por sus operaciones de venta gravadas con el IGV; o,

a.2) Hubiera efectuado el depósito en su propia cuenta por haber realizado los traslados de bienes a los que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2°.

b) La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día de la quincena anterior a aquella en la que se solicite la liberación de fondos, teniendo como limite, según el caso:

b.1) El monto depositado por sus operaciones de compra a que se refiere el inciso a.1), efectuado durante el periodo siguiente:

Hasta el último día de la quincena anterior a aquélla en la que se solicite la liberación de los fondos, cuando el titular de la cuenta no hubiera liberado fondos anteriormente a través de cualquier procedimiento establecido en la presente norma; o,

A partir del día siguiente del último periodo evaluado con relación a una solicitud de liberación de fondos tramitada en virtud al procedimiento general o especial, según corresponda.

b.2)   La suma de:
  1. El monto depositado por sus ventas gravadas con el IGV de aquellos tipos de bienes trasladados a que se refiere el inciso a.2), efectuado durante el periodo señalado en el inciso b.1), según corresponda.

  2. El monto resultante de multiplicar el valor FOB consignado en las Declaraciones Únicas de Aduana que sustenten sus exportaciones de los bienes trasladados a que se refiere el inciso a.2), por el porcentaje que corresponda al tipo de bien señalado en el Anexo 1 materia de exportación, según sea el caso.
    Para tal efecto, se considerarán las exportaciones embarcadas durante el periodo señalado en el inciso b.1), según corresponda.

(Inciso b.2 sustituido por el Artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 032-2006/SUNAT, publicada el 24.02.2006 y vigente a partir del 25.02.2006)

TEXTO ANTERIOR

b.2) La suma de:

El monto depositado por los traslados de bienes a que se refiere el inciso a.2), efectuado durante el periodo señalado en el inciso b.1), según corresponda.

El monto resultante de multiplicar el valor FOB consignado en las Declaraciones Únicas de Aduana que sustenten sus exportaciones de los bienes trasladados a que se refiere el inciso a.2), por el porcentaje que corresponda al tipo de bien señalado en el Anexo 1 materia de exportación, según sea el caso.

Para tal efecto, se considerarán las exportaciones embarcadas durante el periodo señalado en el inciso b.1), según corresponda.

c) Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral, se entenderá por quincena al periodo comprendido entre el primer (1) y décimo quinto (15) día o entre el décimo sexto (16) y el último día calendario de cada mes, según corresponda.

25.3 Trámite del procedimiento general y el procedimiento especial

a) La "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación" deberá ser presentada por el contribuyente, su representante o apoderado autorizado expresamente para realizar dicho trámite a través de documento público o privado con firma legalizada por fedatario de la SUNAT o Notario Público. La referida solicitud será presentada:

a.1) En las dependencias de la SUNAT que se señalan a continuación:

a.1.1) Los Principales Contribuyentes Nacionales, en la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales.

a.1.2) Los contribuyentes a cargo de la Intendencia Regional Lima, de acuerdo a lo siguiente:

i. Los Principales Contribuyentes en las dependencias encargadas de recibir sus Declaraciones Pago o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT en la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

ii. Para otros contribuyentes en los Centros de Servicios al Contribuyente a los que se hace referencia en el acápite i.

a.1.3) Los contribuyentes a cargo de las demás Intendencias Regionales u Oficinas Zonales, en la dependencia de la SUNAT de su jurisdicción o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por dichas dependencias.

Para tal efecto, el solicitante se acercará a las dependencias de la SUNAT indicadas en el párrafo anterior, manifestando su voluntad de presentar la "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación", para lo cual cumplirá con indicar la información contenida en el literal b) siguiente.

a.2) A través de SUNAT Operaciones en Línea.

b) La "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación", presentada en las dependencias de la SUNAT o a través de SUNAT Virtual, deberá contener la siguiente información mínima:

b.1) Número de RUC.

b.2) Nombres y apellidos, denominación o razón social del titular de la cuenta.

b.3) Domicilio fiscal.

b.4) Número de cuenta.

b.5) Tipo de procedimiento.

En caso se verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la presente norma para la libre disposición de los fondos, el contribuyente, su representante o apoderado autorizado expresamente para realizar dicho trámite podrá consignar el(los) motivo(s) por el(los) cual(es) no corresponde la observación.

Cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente norma para la libre disposición de los fondos, la SUNAT aprobará la "Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación", en caso contrario se denegará la misma.

c) El resultado del procedimiento será notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 104° del Código Tributario. Para la notificación por constancia administrativa, se requerirá que el apoderado cuente con autorización expresa para tal efecto a través de documento público o privado con firma legalizada por fedatario de la SUNAT o Notario Público.

La SUNAT comunicará al Banco de la Nación, a más tardar al día siguiente de resueltas, las solicitudes que hayan sido aprobadas con la finalidad de que éste proceda a la liberación de los fondos.

(Artículo 25° sustituido por el Artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 258-2005/SUNAT, publicada el 29.12.2005 y vigente a partir del 16.02.2006)

TEXTO ANTERIOR

Artículo 25°.- Solicitud de libre disposición de los montos depositados

25.1 Procedimiento general

Para solicitar la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación se observará el siguiente procedimiento:

  1. Los montos depositados en las cuentas que no se agoten durante cuatro (4) meses consecutivos como mínimo, luego que hubieran sido destinados al pago de los conceptos señalados en el artículo 2° de la Ley, serán considerados de libre disposición.

    Tratándose de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retención del Régimen de Retenciones del IGV, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, el plazo señalado en el párrafo anterior será de dos (2) meses consecutivos como mínimo, siempre que el titular de la cuenta tenga tal condición a la fecha en que solicite a la SUNAT el "Estado de adeudo para la liberación de fondos depositados en cuentas del Banco de la Nación.
    (Párrafo incorporado por el numeral 1.1 del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 221-2004/SUNAT, publicado el 28.09.2004 y vigente a partir del 29.09.2004).
     

  2. Para tal efecto, el titular de la cuenta deberá presentar una solicitud de libre disposición al Banco de la Nación, adjuntando el "Estado de adeudo para la liberación de fondos depositados en cuentas del Banco de la Nación" que emitirá la SUNAT donde conste:

    b.1) Que no tiene deuda pendiente de pago. La Administración Tributaria no considerará en su evaluación las cuotas de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular o general que no hubieran vencido.

    b.2) Que no se encuentra en el supuesto previsto en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley.

    b.3) Que no ha incurrido en la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, a que se refiere el inciso d) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley.

    La SUNAT evaluará las situaciones señaladas en b.2) y b.3) de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 26.1 del artículo 26°, considerando como fecha de verificación a la fecha de presentación de la solicitud del estado de adeudo.

    (Inciso b) sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 261-2004/SUNAT, publicada el 30.10.2004 y vigente a partir del 31.10.2004).
     

    TEXTO ANTERIOR

    b) Para tal efecto, el titular de la cuenta deberá presentar una solicitud de libre disposición al Banco de la Nación, adjuntando el "Estado de adeudo para la liberación de fondos depositados en cuentas del Banco de la Nación" donde conste:

    b.1) Que el titular no tiene deuda pendiente de pago. La SUNAT no considerará en su evaluación las cuotas de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular o general que no hubieran vencido.

    b.2) Que no se encuentra en ninguno de los supuestos señalados en el numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley.

    (Literal sustituido por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 208-2004/SUNAT, publicada el el 14.09.2004 y vigente a partir del 15.09.2004).
     

  3. El referido estado de adeudo podrá solicitarse a la SUNAT como máximo tres (3) veces al año durante los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, mayo y setiembre, debiendo presentarse al Banco de la Nación conjuntamente con la solicitud de libre disposición dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes de emitido.

    Tratándose de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retención del Régimen de Retenciones del IGV, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, el estado de adeudo podrá solicitarse como máximo seis (6) veces al año durante los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, setiembre y noviembre, debiendo presentarse al Banco de la Nación conjuntamente con la solicitud de libre disposición dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes de emitido.

    (Inciso c) sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 261-2004/SUNAT, publicada el 30.10.2004 y vigente a partir del 31.10.2004).
     

    TEXTO ANTERIOR

    c) Dicho estado de adeudo será emitido por la SUNAT y podrá solicitarse como máximo tres (3) veces al año durante los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, mayo y setiembre, debiendo presentarse al Banco de la Nación conjuntamente con la solicitud de libre disposición dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes de emitido.

    Tratándose de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retención del Régimen de Retenciones del IGV, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, el estado de adeudo podrá solicitarse como máximo seis (6) veces al año durante los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, setiembre y noviembre, debiendo presentarse al Banco de la Nación conjuntamente con la solicitud de libre disposición dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes de emitido.
    (Párrafo incorporado por el numeral 1.1. del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 221-2004/SUNAT, publicado el 28.09.2004 y vigente a partir del 29.09.2004).

     

  4. La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día del mes precedente al anterior a aquél en que se solicite el referido estado de adeudo, debiendo verificarse respecto de dicho saldo el requisito de los dos (2) o cuatro (4) meses consecutivos a los que se refiere el inciso a), según sea el caso.
    (Literal d) sustituido por el numeral 1.1 del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 221-2004/SUNAT, publicado el 28.09.2004 y vigente a partir del 29.09.2004).
     

    TEXTO ANTERIOR

    d) La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día del mes precedente al anterior a aquél en que se solicite el referido estado de adeudo, debiendo verificarse respecto de dicho saldo el requisito de los cuatro (4) meses consecutivos al que se refiere el inciso a).

25.2 Procedimiento especial

Sin perjuicio de lo indicado en el numeral 25.1, tratándose de operaciones sujetas al Sistema referidas a los bienes señalados en los Anexos 1 y 2:
(Encabezado del numeral 25.2 sustituido por el Artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 178-2005/SUNAT, publicada el 22.09.2005 y vigente a partir del 01.10.2005).

  1. El titular de la cuenta podrá solicitar el "Estado de adeudo para la liberación de fondos depositados en cuentas del Banco de la Nación" hasta en dos (2) oportunidades por mes dentro de los tres (3) primeros días hábiles de cada quincena y presentarlo al Banco de la Nación conjuntamente con la solicitud de libre disposición dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes de emitido, siempre que respecto del mismo tipo de bien señalado en los Anexos 1 y 2, según sea el caso:

a.1) Se hubiera efectuado el depósito por sus operaciones de compra y, a su vez, por sus operaciones de venta gravadas con el IGV; o,

a.2) Hubiera efectuado el depósito en su propia cuenta por haber realizado los traslados de bienes a los que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2°.

(Literal a) sustituido por el Artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 178-2005/SUNAT, publicada el 22.09.2005 y vigente a partir del 01.10.2005).

TEXTO ANTERIOR

25.2 Procedimiento especial

Sin perjuicio de lo indicado en el numeral 25.1, tratándose de operaciones sujetas al Sistema referidas a los bienes señalados en el Anexo 1 y en los numerales 2, 8, 9 y 10 del Anexo 2:

  1. El titular de la cuenta podrá solicitar el "Estado de adeudo para la liberación de fondos depositados en cuentas del Banco de la Nación" hasta en dos (2) oportunidades por mes dentro de los tres (3) primeros días hábiles de cada quincena y presentarlo al Banco de la Nación conjuntamente con la solicitud de libre disposición dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes de emitido, siempre que respecto del mismo tipo de bien señalado en el Anexo 1 o en los numerales 2, 8, 9 y 10 del Anexo 2, según el caso:

a.1) Se hubiera efectuado el depósito por sus operaciones de compra y, a su vez, por sus operaciones de venta gravadas con el IGV; o,

a.2) Hubiera efectuado el depósito en su propia cuenta por haber realizado los traslados de bienes a los que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2°.

(Encabezado e inciso a) del numeral 25.2 sustituido por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2004/SUNAT, publicado el 15.12.2004 y vigente a partir del 01.01.2005).

  1. La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día de la quincena anterior a aquélla en la que se solicite el estado de adeudo, teniendo como límite, según el caso:

  2. b.1) El monto depositado por sus operaciones de compra a las que se refiere el inciso a.1), efectuadas hasta el último día de la quincena anterior a aquélla en la que solicite el estado de adeudo.

    b.2) La suma de:

    i. El monto depositado por sus ventas gravadas con el IGV de los bienes trasladados a los que se refiere el inciso a.2), efectuadas hasta el último día de la quincena anterior a aquélla en la que solicite el estado de adeudo.

    ii. El monto resultante de multiplicar el valor FOB consignado en las Declaraciones Únicas de Aduana que sustenten sus exportaciones de los bienes trasladados a los que se refiere el inciso a.2), por el porcentaje que corresponda al tipo de bien señalado en el Anexo 1 materia de exportación, según el caso. Para tal efecto se considerarán las exportaciones embarcadas hasta el último día de la quincena anterior a aquélla en la que solicite el estado de adeudo.

    (Inciso b.2 sustituido por el numeral 1.2 artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 221-2004/SUNAT, publicado el 28.09.2004 y vigente a partir del 29.09.2004).
     

    TEXTO ANTERIOR

    b.2) El monto depositado por sus ventas gravadas con el IGV de los bienes trasladados a los que se refiere el inciso a.2), efectuadas hasta el último día de la quincena anterior a aquélla en la que solicite el estado de adeudo.

     

  3. Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral, se entenderá por quincena al periodo comprendido entre el primer (1) y décimo quinto (15) día o entre el décimo sexto (16) y el último día calendario de cada mes, según corresponda.

25.3 Requisitos para solicitar el estado de adeudo en el procedimiento especial

Tratándose del procedimiento especial, para solicitar el "Estado de adeudo para la liberación de fondos depositados en cuentas del Banco de la Nación", el titular de la cuenta deberá presentar lo siguiente:

  1. Relación de las constancias de depósito, guías de remisión y comprobantes de pago correspondientes a las ventas gravadas con el IGV a las que se refiere el inciso a.1) del numeral 25.2, indicando la fecha y número de dichos documentos, el tipo de bien sujeto al Sistema, número de RUC, nombre o razón social de los adquirentes, así como el importe de cada operación y el monto detraído. En este caso se adjuntarán las copias de las constancias de depósito correspondientes al titular de la cuenta.
     

  2. Relación de las constancias de depósito, guías de remisión y comprobantes de pago correspondientes a las operaciones de compra a las que se refiere el inciso a.1) del numeral 25.2, indicando la fecha y número de dichos documentos, el tipo de bien sujeto al Sistema, número de RUC, nombre o razón social y número de la cuenta en el Banco de la Nación de los proveedores, así como el importe correspondiente a cada operación y el monto detraído. En este caso se adjuntarán los originales de las constancias de depósito.
     

  3. Relación de las constancias de depósito y guías de remisión correspondientes a los traslados a los que se refiere el inciso a.2) del numeral 25.2, indicando la fecha y número de dichos documentos, el tipo de bien sujeto al Sistema y el monto depositado por cada operación. En este caso se adjuntarán los originales de las constancias de depósito.
     

  4. Relación de los siguientes documentos:

    d.1) Constancias de depósito, guías de remisión y comprobantes de pago correspondientes a las ventas gravadas con el IGV de los bienes trasladados a los que se refiere el inciso a.2) del numeral 25.2, indicando la fecha y número de dichos documentos, el tipo de bien sujeto al sistema, número de RUC, nombre o razón social de los adquirentes, así como el importe de cada operación y el monto detraído. En este caso se adjuntarán las copias correspondientes al titular de la cuenta de las constancias de depósito; y/o,

    d.2) Declaraciones Únicas de Aduana y/o Declaraciones de Exportación Simplificada correspondientes a las exportaciones de los bienes trasladados a los que se refiere el inciso a.2) del numeral 25.2, indicando la fecha de embarque, el número de las mencionadas declaraciones, el tipo de bien sujeto al sistema, así como el valor FOB de cada operación.

    (Literal d) sustituido por el numeral 1.3 del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 221-2004/SUNAT, publicado el 28.09.2004 y vigente a partir del 29.09.2004).
     

    TEXTO ANTERIOR

    d) Relación de las constancias de depósito, guías de remisión y comprobantes de pago correspondientes a las ventas gravadas con el IGV de los bienes trasladados a los que se refiere el inciso a.2) del numeral 25.2, indicando la fecha y número de dichos documentos, el tipo de bien sujeto al sistema, número de RUC, nombre o razón social de los adquirentes, así como el importe de cada operación y el monto detraído. En este caso se adjuntarán las copias correspondientes al titular de la cuenta de las constancias de depósito.

Los originales y las copias de las constancias de depósito vinculadas al saldo por el cual se solicita la libre disposición serán devueltas al titular de la cuenta, debidamente selladas por la SUNAT, en la oportunidad de la entrega del estado de adeudo o del documento en el que conste la denegatoria de su solicitud y no serán consideradas para solicitudes posteriores.

 

Artículo 26°.- Causales y procedimiento de ingreso como recaudación

26.1 Los montos depositados serán ingresados como recaudación cuando respecto del titular de la cuenta se presente cualquiera de las situaciones previstas en el numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente:

  1. Las situaciones previstas en el numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, serán aquéllas que se produzcan a partir de la vigencia de la presente resolución. Lo dispuesto no se aplicará a la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley y a la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario a la que se refiere el inciso d) del citado numeral, en cuyo caso se tomarán en cuenta las declaraciones cuyo vencimiento se hubiera producido durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de la verificación de dichas situaciones por parte de la SUNAT.
     

  2. El titular de la cuenta incurrirá en la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley cuando se verifiquen las siguientes inconsistencias, salvo que éstas sean subsanadas mediante la presentación de una declaración rectificatoria, con anterioridad a cualquier notificación de la SUNAT sobre el particular:

b.1) El importe de las operaciones gravadas con el IGV que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de venta y/o prestación de servicios respecto de las cuales se hubiera efectuado el depósito.

b.2) El importe de los ingresos gravados con el Impuesto a la Renta que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de venta y/o prestación de servicios por los cuales se hubiera efectuado el depósito.

  1. La situación prevista en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, se presentará cuando el titular de la cuenta tenga la condición de domicilio fiscal no habido a la fecha de la verificación de dicha situación por parte de la SUNAT.
     

  2. Tratándose de la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario a la que se refiere el inciso d) numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, se considerará la omisión a la presentación de las declaraciones correspondientes a los siguientes conceptos, salvo que el titular de la cuenta subsane dicha omisión hasta la fecha de verificación por parte de la SUNAT:

    d.1) IGV – Cuenta propia.

    d.2) Retenciones y/o percepciones del IGV.

    d.3) Impuesto Selectivo al Consumo.

    d.4) Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría.

    d.5) Anticipo adicional del Impuesto a la Renta.

    d.6) Regularización del Impuesto a la Renta de tercera categoría.

    d.7) Régimen Especial del Impuesto a la Renta.

    d.8) #9; Retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría.

    d.9) Impuesto Extraordinario de Solidaridad – Cuenta propia.

    d.10) Contribuciones a ESSALUD.

    (Inciso d) sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 261-2004/SUNAT, publicada el 30.10.2004 y vigente a partir del 31.10.2004).

    TEXTO ANTERIOR

    d) Tratándose de la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario a la que se refiere el inciso d) numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, se considerará la omisión a la presentación de las declaraciones correspondientes a los siguientes conceptos, salvo que el titular de la cuenta subsane dicha omisión con anterioridad a cualquier notificación de la SUNAT sobre el particular:

    d.1) IGV – Cuenta propia.
    d.2) Retenciones y/o percepciones del IGV.
    d.3) Impuesto Selectivo al Consumo.
    d.4) Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría.
    d.5) Anticipo adicional del Impuesto a la Renta.
    d.6) Regularización del Impuesto a la Renta de tercera categoría.
    d.7) Régimen Especial del Impuesto a la Renta.
    d.8) #9; Retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría.
    d.9) Impuesto Extraordinario de Solidaridad – Cuenta propia.
    d.10) Contribuciones a ESSALUD.

  1. Literal DEROGADO por el Artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 178-2005/SUNAT, publicada el 22.09.2005 y vigente a partir del 01.10.2005).
     

    TEXTO ANTERIOR
    1. Tratándose de la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 175° del Código Tributario a la que se refiere el inciso d) numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, se considerarán los siguientes libros y registros:

    e.1) Registro de Compras.
    e.2) Registro de Ventas.
    e.3) Registros Valorizados de Inventario Permanente o Registro Permanente en Unidades.
    e.4) Libro Caja y Bancos.
    e.5) Libro Diario.
    e.6) Libro Mayor.
    e.7) Libro de Inventarios y Balances.
    e.8) Libro de Planillas.

26.2 El Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos depositados en las cuentas, de acuerdo a lo señalado por la SUNAT.

26.3 Los montos ingresados como recaudación serán utilizados por la SUNAT para cancelar las deudas tributarias que el titular de la cuenta mantenga en calidad de contribuyente o responsable, así como las costas y gastos a los que se refiere el artículo 2° de la Ley.

Los conceptos indicados en el párrafo anterior a ser cancelados, son aquellos cuyo vencimiento, fecha de comisión de la infracción o detección de ser el caso, así como la generación en el caso de las costas y gastos, se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes.

Artículo 27°.- Recuperación de los bienes comisados

Para efecto de la recuperación de los bienes comisados a que se refiere el numeral 12.3 del artículo 12° de la Ley, el depósito deberá acreditarse con la constancia de depósito respectiva, dentro de los plazos previstos en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 184° del Código Tributario para acreditar fehacientemente la propiedad o posesión de los bienes comisados, según el caso.

Artículo 28°.- Otras obligaciones

Lo dispuesto en la presente resolución no modifica las obligaciones tributarias formales y sustanciales a cargo de los sujetos involucrados, las mismas que deberán cumplirse de acuerdo con lo dispuesto por las normas específicas que correspondan.

Artículo 29°.- Vigencia

La presente resolución entrará en vigencia el 15 de setiembre de 2004.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Operaciones excluidas del Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores

No se efectuará la retención del IGV a la que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, en las operaciones en las cuales opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central establecido por el Decreto Legislativo N° 940 y norma modificatoria.

Segunda.- Derogatorias

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14° de la Ley, a partir de la vigencia de la presente resolución quedan derogadas las Resoluciones de Superintendencia Nros. 058-2002/SUNAT, 011-2003/SUNAT, 082-2003/SUNAT, 117-2003/SUNAT, 127-2003/SUNAT, 131-2003/SUNAT, 153-2003/SUNAT, 186-2003/SUNAT y 214-2003/SUNAT.

Tercera.- DEROGADO por el Artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 178-2005/SUNAT, publicada el 22.09.2005 y vigente a partir del 01.10.2005).

TEXTO ANTERIOR

Tercera.- Lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago no será de aplicación a la venta de madera gravada con el IGV, comprendida en el numeral 3 del Anexo 1, por lo que la transferencia de dicho bien no podrá acreditarse mediante la emisión de Liquidación de Compra.
(Tercera Disposición Final incorporada por el Artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 207-2004/SUNAT, publicada el 10.09.2004 y vigente a parir del 15.09.2004).

Cuarta.- Servicios no comprendidos en el Sistema

Para efecto del Sistema:

  1. No está comprendida en el inciso f) del numeral 5 del Anexo 3, la venta de tiempo o espacio en radio, televisión o medios escritos tales como periódicos, revistas y guías telefónicas impresas de abonados y/o anunciantes, interesados en la obtención de anuncios, incluso cuando dicha venta sea realizada por el concesionario exclusivo de un determinado medio de radio, televisión o escrito.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo operará cuando el servicio prestado consista exclusivamente en la venta del tiempo o espacio antes indicados.
     

  2. No están incluidos en los numerales 4 y 5 del Anexo 3, los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes, operaciones o destinos aduaneros especiales o de excepción, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior.

    Para efecto de lo indicado en el párrafo anterior, se considerará como operadores de comercio exterior a los siguientes, siempre que hubieran sido debidamente autorizados para actuar como tales por las entidades competentes:

  1. Agentes Marítimos y Agentes Generales de Líneas Navieras.

  2. Compañías Aéreas.

  3. Agentes de Carga Internacional.

  4. Almacenes Aduaneros.

  5. Empresas de Servicio de Mensajería Internacional.

  6. Agentes de Aduana.

(Cuarta Disposición Final incorporada por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 221-2004/SUNAT, publicado el 28.09.2004 y vigente a partir del 29.09.2004).
 

Quinta.- Procedimiento de redondeo

El depósito se podrá efectuar sin incluir decimales.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberá considerar el número entero que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada bien o servicio sujeto al Sistema sobre el importe de la operación, y emplear el siguiente procedimiento de redondeo en función al primer decimal:

  1. Si la fracción es inferior a cinco (5), el valor permanecerá igual, suprimiéndose el decimal.

  2. Si la fracción es igual o superior a cinco (5), el valor se ajustará a la unidad inmediata superior.

(Quinta Disposición Final incorporada por el Artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N° 178-2005/SUNAT, publicada el 22.09.2005 y vigente a partir del 01.10.2005).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Cuentas abiertas en el Banco de la Nación en aplicación del Decreto Legislativo N° 917

Tratándose de contribuyentes que tengan abiertas en el Banco de la Nación dos (2) o más cuentas en aplicación del Decreto Legislativo N° 917 y norma modificatoria, la SUNAT enviará una comunicación a dicha entidad bancaria a fin que proceda a transferir los saldos de las cuentas a sólo una de ellas y cerrar las restantes.

La cuenta de cada contribuyente que resulte del procedimiento señalado en el párrafo anterior, seguirá siendo utilizada para efecto del Sistema.

Segunda.- Depósitos realizados con anterioridad a la vigencia de la presente resolución

Los depósitos realizados con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, serán tomados en cuenta para el cómputo de los cuatro (4) meses consecutivos a los que se refiere el inciso a) del numeral 25.1 del artículo 25°.

Se considerarán de libre disponibilidad los saldos existentes al 31 de agosto de 2004 en las cuentas abiertas en el Banco de la Nación al amparo de lo establecido en el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 917, siempre que a dicha fecha hayan mantenido saldos no agotados durante tres (3) meses consecutivos como mínimo, luego que hubieran sido destinados al pago de obligaciones tributarias.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, el titular de la cuenta deberá presentar una solicitud a la referida entidad bancaria, adjuntado el "Estado de adeudo para la liberación de fondos depositados en cuentas del Banco de la Nación", donde conste que no tiene deuda pendiente de pago y que ha cumplido con sus obligaciones tributarias correspondientes a los últimos doce (12) meses.

El referido estado de adeudo será emitido por la SUNAT y deberá solicitarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes de octubre de 2004, debiéndose presentar al Banco de la Nación con la solicitud de libre disposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de emitido.
(Segunda Disposición Transitoria sustituida por el Artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 207-2004/SUNAT, publicada el 10.09.2004 y vigente a parir del 15.09.2004).

TEXTO ANTERIOR

Segunda.- Depósitos realizados con anterioridad a la vigencia de la presente resolución

Los depósitos realizados con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, serán tomados en cuenta para el cómputo de los cuatro (4) meses consecutivos a los que se refiere el inciso a) del numeral 25.1 del artículo 25°.

Tercera.- Aplicación del porcentaje de 9% en la venta de recursos hidrobiológicos sujeta al Sistema

El primer "Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%" al que se refiere la nota (1) del Anexo 2, será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe, hasta el 15 de setiembre de 2004 y se mantendrá vigente hasta el último día calendario del mes siguiente al de su publicación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente


 

Anexo 1

Anexo 2

Anexo 3

Anexo 4

Anexo 5