RÉGIMEN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA SOBRE OPERACIONES POR LAS CUALES SE EMITAN LIQUIDACIONES DE COMPRA

 

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 234-2005/SUNAT

(Publicada el 18.11.2005 y vigente a partir del 01.02.2006)

 

Lima, 16 de noviembre de 2005 

CONSIDERANDO:

Que el artículo 10° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, establece que la Administración Tributaria podrá designar como agentes de retención a los sujetos que se encuentran en disposición para efectuar la retención de tributos; 

Que el inciso f) del artículo 71° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF y modificatoria, otorga la calidad de agente de retención a las personas o entidades perceptoras de rentas de tercera categoría que paguen o acrediten rentas de similar naturaleza a sujetos domiciliados, de acuerdo a las disposiciones que establezca la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia; 

Que, asimismo, el segundo párrafo del referido artículo 71° dispone que tratándose de personas jurídicas u otros perceptores de rentas de tercera categoría, la obligación de retener el impuesto correspondiente a las rentas indicadas, entre otras, en el inciso f) citado, siempre que sean deducibles para efecto de la determinación de su renta neta, surgirá en el mes de su devengo; 

En uso de las facultades conferidas por el artículo 10° del TUO del Código Tributario, el artículo 71° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y de conformidad con el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, y el inciso b) del artículo 21° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución, se entiende por: 

a)

Liquidación de compra

:

Al documento emitido de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago y que, por tanto, tiene la calidad de comprobante de pago.

b)

Documento emitido como liquidación de compra

:

Al documento impreso como liquidación de compra con la respectiva autorización de la SUNAT, pero emitido en supuestos no previstos en el numeral 3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

c)

Operación

:

A la transferencia de bienes en propiedad efectuada por personas naturales, por la cual el adquirente está obligado a emitir liquidaciones de compra o, sin estarlo, emite documentos como liquidaciones de compra.

d)

Importe de la operación

:

A la suma total que queda obligado a pagar el adquirente, sin incluir los tributos que graven la operación, consignada o que se consignará en la liquidación de compra o en el documento emitido como liquidación de compra.

e)

PDT

:

Al Programa de Declaración Telemática, que es el medio informático desarrollado por la SUNAT para elaborar declaraciones.

f)

Reglamento de Comprobantes de Pago

:

Al reglamento aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias.

g)

RUC

:

Al Registro Único de Contribuyentes a que se refiere el Decreto Legislativo N° 943.

h)

SUNAT Virtual

:

Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección electrónica es http://www.sunat.gob.pe.


Artículo 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN 

La presente resolución regula el Régimen de Retenciones del Impuesto a la Renta aplicable a las operaciones por las cuales el adquirente está obligado a emitir liquidaciones de compra o que, sin estarlo, emita documentos como liquidaciones de compra. 

No se encuentran comprendidos dentro de los alcances del presente Régimen de Retenciones, las operaciones que se realicen respecto de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria.
(Segundo párrafo incorporado por el Artículo 1°  de la  Resolución de Superintendencia N° 033-2006/SUNAT, publicado el 24.2.2006 y vigente desde el 25.2.2006)

Artículo 3°.- AGENTE DE RETENCIÓN

Son agentes de retención:

  1. Las personas, empresas o entidades obligadas a emitir liquidaciones de compra, que paguen o acrediten rentas de tercera categoría cuando adquieran bienes a personas naturales que no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC, de conformidad con el numeral 3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago.
     

  2. Las personas, empresas o entidades que paguen o acrediten rentas de tercera categoría cuando, sin encontrarse dentro de los supuestos previstos en el numeral 3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, emitan documentos como liquidaciones de compra.

(Artículo sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2006/SUNAT, publicado el 11.01.2006)

TEXTO ANTERIOR

Artículo 3°.- AGENTE DE RETENCIÓN

Son agentes de retención:

  1. Las personas y entidades perceptoras de rentas de tercera categoría obligadas a emitir liquidaciones de compra, cuando adquieran bienes a personas naturales que no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC, de conformidad con el numeral 3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

  2. Los sujetos que, sin encontrarse dentro de los supuestos previstos en el numeral 3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, emitan documentos como liquidaciones de compra.

Artículo 4°.- SUJETO RETENIDO

Serán sujetos de la retención:

  1. Las personas naturales que efectúen la transferencia de los bienes contenidos en el numeral 3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, siempre que estas personas no entreguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC.
     

  2. Las personas naturales que, sin encontrarse dentro de los supuestos del numeral 3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, reciban documentos emitidos como liquidaciones de compra.

No serán sujetos de la retención, las personas naturales por las operaciones exoneradas o inafectas del Impuesto a la Renta.

Artículo 5°.- MONTO Y OPORTUNIDAD DE LA RETENCIÓN

El monto de la retención será el uno y medio por ciento (1.5 %) del importe de la operación. La obligación de efectuar la retención del Impuesto a la Renta surgirá en el momento en que se pague o acredite la renta correspondiente.

(Artículo sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2006/SUNAT, publicado el 11.01.2006)

TEXTO ANTERIOR

Artículo 5°.- MONTO  Y OPORTUNIDAD DE LA RETENCIÓN

El monto de la retención será el uno y medio por ciento (1.5 %) del importe de la operación. La obligación de efectuar la retención del Impuesto a la Renta surgirá en el mes en que se devengue la renta para el sujeto retenido, cuando sea deducible para efecto de la determinación de la renta neta del agente de retención. En caso contrario, la obligación de retener surgirá en el momento en que se pague o acredite la renta correspondiente.

Artículo 6°.- EXCEPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE RETENER

Se exceptúa de la obligación de retener cuando el importe de la operación es igual o inferior a setecientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 700.00).
(Artículo 6° sustituido mediante el Artículo 2°  de la  Resolución de Superintendencia N° 033-2006/SUNAT, publicado el 24.2.2006 y vigente desde el 25.2.2006) 

TEXTO ANTERIOR

Artículo 6°.- EXCEPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE RETENER

Se exceptúa de la obligación de retener cuando el importe de la operación es igual o inferior a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/.100.00).

Artículo 7°.- ACREDITACIÓN DE LA RETENCIÓN

El agente de retención dejará constancia de la retención efectuada en la liquidación de compra o en el documento emitido como liquidación de compra.

Artículo 8°.- DECLARACIÓN Y PAGO DEL AGENTE DE RETENCIÓN

El agente de retención declarará el monto total de las retenciones practicadas en el período y efectuará el pago respectivo utilizando el PDT – Otras Retenciones, Formulario Virtual N° 617, Versión N° 1.5. 

El referido PDT deberá ser presentado respecto de los periodos tributarios en los que se hubieran practicado retenciones. 

La declaración y el pago se realizarán de acuerdo al cronograma aprobado por la SUNAT para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias de periodicidad mensual.

El agente de retención no podrá compensar el saldo a favor del exportador contra los pagos que tenga que efectuar por retenciones realizadas. 

En aquellos casos en que el agente de retención hubiera declarado el Impuesto a la Renta retenido y no lo hubiera pagado, el pago del impuesto retenido se efectuará a través del Sistema Pago Fácil, para lo cual proporcionará la siguiente información:

  1. Número de RUC del agente de retención.

  2. Período tributario al que corresponde la declaración.

  3. Código de Tributo 3039 – Retenciones Renta  – Liquidaciones de Compra.

  4. Importe a pagar.

Artículo 9°.- CUENTAS Y REGISTRO DE CONTROL

El agente de retención abrirá en su contabilidad una cuenta denominada "Impuesto a la Renta - Retenciones por Pagar – Liquidaciones de compra". En dicha cuenta se controlará mensualmente las retenciones efectuadas a sus proveedores y se contabilizarán los pagos efectuados a la SUNAT. 

Artículo 10°.- ENTRADA EN VIGENCIA DEL RÉGIMEN DE RETENCIONES

El Régimen de Retenciones que establece la presente resolución se aplicará a las operaciones que se efectúen a partir del 1 de febrero de 2006.

A estos efectos, se entenderá que una operación se ha efectuado a partir del 1 de febrero de 2006 cuando, a partir de dicha fecha, se emita la liquidación de compra o el documento emitido como liquidación de compra.
(Párrafo sustituido por el Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2006/SUNAT, publicado el 11.01.2006)

TEXTO ANTERIOR

A estos efectos, se entenderá que una operación se ha efectuado a partir del 1 de febrero de 2006 cuando, a partir de dicha fecha, se emita la liquidación de compra o el documento emitido como liquidación de compra y se devengue la renta para el sujeto retenido.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- APROBACIÓN DE LAS NUEVAS VERSIONES DE LOS FORMULARIOS VIRTUALES Nums. 617 y 621

Apruébanse las nuevas versiones del PDT Otras Retenciones, Formulario Virtual N° 617 - versión 1.5, y del PDT IGV-Renta Mensual, Formulario Virtual N° 621 – versión 4.4.

Los mencionados PDT estarán a disposición de los interesados en SUNAT Virtual a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución 

La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del mencionado PDT a aquellos contribuyentes que no tuvieran acceso a Internet, para lo cual deberán proporcionar el (los) disquete(s) de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas que sea(n) necesario(s). 

(Ver Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 033-2006/SUNAT, publicada  el  24.2.2006 y vigente desde el 25.2.2006).

Segunda.- MODIFICACIÓN DE LA DENOMINACIÓN DEL CÓDIGO DE TRIBUTO 3032 

A partir de la vigencia de la presente Resolución, la denominación del Código de Tributo 3032 a que se refiere el acápite iii) del numeral 4.2 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 047-2005/SUNAT será: Código de Tributo 3032 – Retenciones Renta 3ra. Cat. – Fideicomisos 

Tercera.- LIQUIDACIONES DE COMPRA EMITIDAS SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS Y/O CARACTERÍSTICAS 

El régimen de retención establecido por la presente Resolución también es de aplicación para aquellas operaciones en las que se emita una liquidación de compra que haya perdido su calidad de tal, por no cumplir con los requisitos y/o características establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago. 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ENRIQUE VEJARANO VELASQUEZ
Superintendente Nacional (e)