DICTAN NORMAS PARA LA APLICACIÓN DE BENEFICIO TRIBUTARIO A ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE QUE BRINDEN SERVICIOS A SUJETOS NO DOMICILIARIOS

DECRETO SUPREMO N° 122-2001-EF

(Publicado el 29.06.2001, vigente desde el 30.06.2001)

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo N° 919 se ha incluido como numeral 4 del Artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, a los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, prestados a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el período de su permanencia, no mayor de 60 días, requiriéndose la presentación del pasaporte correspondiente y el cumplimiento de las normas que establezca el reglamento;

Que, el Artículo 1° del referido Decreto Legislativo establecido que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se dictarán las normas reglamentarias que establezcan las condiciones, registros, requisitos y procedimientos para su correcta aplicación;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú

DECRETA:

Artículo 1°.- Definiciones

Para efecto del presente Reglamento se entenderá por:

a. Ley: Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

b. Decreto: Decreto Legislativo N° 919.

c. Reglamento: Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo N° 126-94-EF y normas modificatorias.

d. Sujetos no domiciliados: Aquellas personas naturales residentes en el extranjero que tengan una permanencia en el país de hasta (60) días calendario en el año.

(Literal sustituido por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 200-2001-EF, publicado el 02.10.2001, vigente desde 03.10.2001).

Texto Anterior

Decreto Supremo Nº 122-2001, publicado el 29.06.2001, vigente desde el 30.06.2001

d. Sujetos no domiciliados: Aquellos sujetos que no son considerados como domiciliados en el país, para efecto del Impuesto a la Renta

e. Establecimiento de Hospedaje: Establecimiento destinado a prestar habitualmente servicios de alojamiento no permanente, a que se refiere el inciso b) del Artículo 2° del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje aprobado por el Decreto Supremo N° 023-2001-ITINCI.

(Literal sustituido por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 200-2001-EF, publicado el 02.10.2001, vigente desde 03.10.2001).

Texto Anterior

Decreto Supremo Nº 122-2001, publicado el 29.06.2001, vigente desde el 30.06.2001

e. Establecimiento de Hospedaje: Establecimiento destinado a prestar habitualmente servicios de alojamiento no permanente, a que se refiere el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje aprobado por Decreto Supremo N° 12-94-ITINCI y normas modificatorias.

f. Servicio de hospedaje: Servicio de alojamiento prestado por el establecimiento de hospedaje destinado al sujeto no domiciliado que pernocte en dicho local, sin incluir otros servicios complementarios, excepto la alimentación.

g. Servicio de alimentación: Servicio brindado directamente por el establecimiento de hospedaje, a través del cual se proporcionan alimentos al sujeto no domiciliado, por lo menos una vez al día.

h. Paquete Turístico: Conjunto de servicios turísticos coordinados, reunidos, conducidos y organizados por Agencias de Viajes y Turismo domiciliadas en el país y que sean utilizados en el país por sujetos no domiciliados.

i. Pasaporte: Documento de viaje, vigente, otorgado por la autoridad competente que permite acreditar la identidad del sujeto no domiciliado.

Artículo 2°.- Ámbito de aplicación

El beneficio tributario establecido en el numeral 4 del Artículo 33° de la Ley será de aplicación a los establecimientos de hospedaje, que brinden servicios de hospedaje y alimentación a sujetos no domiciliados, independientemente que aquellos servicios formen parte de un paquete turístico.

Artículo 3°.- Del registro

Créase un Registro Especial a cargo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, en el cual deberán inscribirse los establecimientos de hospedaje a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo a las normas que para tal efecto establezca la SUNAT, a fin de gozar del beneficio establecido en el Decreto.

(Ver Resolución de Superintendencia Nº 082-2001-SUNAT, publicada el 20.07.2001, vigente desde el 21.07.2001).

Artículo 4°.- Saldo a favor

Será aplicable a los establecimientos de hospedaje, a que se refiere el presente reglamento, las disposiciones relativas al saldo a favor del exportador previstas en la Ley y en el Reglamento.

La compensación o la devolución del saldo a favor tendrán como límite el 18% aplicado sobre los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación a sujetos no domiciliados en el país.

Artículo 5°.- De los sujetos beneficiados

A fin que el establecimiento de hospedaje determine que el servicio que presta debe ser considerado exportación de servicios conforme al Artículo 1° del Decreto, deberá verificar que a la fecha en que se brinda el servicio a la persona no domiciliada, la permanencia de ésta en el país no exceda de sesenta (60) días calendario en el año en curso, ya sea en forma continuada o fraccionada.

Tratándose de sujetos de nacionalidad peruana, adicionalmente deberán acreditar con la visa correspondiente, su residencia en otro país y que hayan salido del Perú."

(Artículo sustituido por el artículo 2° del Decreto Supremo Nº 200-2001 publicado el 02.10.2001, vigente desde el 03.10.2001)

TEXTO ANTERIOR

Decreto Supremo Nº 122-2001, publicado el 29.06.2001, vigente desde el 30.06.2001.

Artículo 5°.- De los sujetos no domiciliados

A fin que el establecimiento de hospedaje determine, según la Ley del Impuesto a la Renta, la condición de un sujeto como no domiciliado, solicitará copia del respectivo pasaporte y confirmará lo siguiente:

a) Si el sujeto no ha tenido una permanencia en el país mayor a 90 días en el año calendario.

b) Además de ello, en caso de los sujetos de nacionalidad peruana deberán acreditar con la visa correspondiente, su residencia en otro país y que hayan salido del Perú.

Artículo 6°.- De los comprobantes de pago

Los establecimientos de hospedaje emitirán a los sujetos no domiciliados y a las Agencias de Viajes y Turismo, en caso que aquellos opten por un paquete turístico, la factura correspondiente en la cual sólo se deberá consignar los servicios materia del beneficio.

En dicha factura se deberá consignar la siguiente leyenda: "EXPORTACION DE SERVICIOS - DECRETO LEGISLATIVO N° 919".

(Ver artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 093-2002-SUNAT, publicada el 25.07.2002, vigente desde el 26.07.2002).

Artículo 7°.- De la prestación de los servicios

A fin de sustentar la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación, el establecimiento de hospedaje deberá presentar a la SUNAT, copia fotostática de las fojas del Registro de Huéspedes, a que se refiere el Decreto Supremo N° 12-94-ITINCI, correspondientes a los sujetos no domiciliados a quienes se les brinda los servicios, adjuntando copia de las fojas del pasaporte que contengan la identificación y las fechas de entradas y salidas del país de los mismos en el último año calendario.

(Ver artículo 11° de la Resolución de Superintendencia Nº 93-2002-SUNAT, publicada el 25.07.2002, vigente desde el 26.07.2002).

Los adelantos, en tanto no se presten los servicios de hospedaje y alimentación, se acreditarán con la copias de las fojas del pasaporte a que se hace referencia en el párrafo anterior.

(Segundo párrafo incorporado por el artículo 3° del Decreto Supremo Nº 200-2001-EF, publicado el 02.10.2001, vigente desde el 03.10.2001).

Artículo 8°.- Del período de permanencia

Los establecimientos de hospedaje considerarán como exportación los servicios de hospedaje y alimentación brindados en un lapso máximo de sesenta (60) días calendario, acumulados dentro del año en curso, a sujetos no domiciliados, durante su permanencia en el país en forma individual y/o a través de paquetes turísticos. Los servicios prestados durante la permanencia una vez vencido el plazo antes mencionado no se considerarán exportación.

Para efecto de verificar el período de permanencia en el país de los sujetos no domiciliados y la veracidad de la información proporcionada por los establecimientos de hospedaje, la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior estará obligada a proporcionar a la SUNAT la información en las formas y condiciones que ésta requiera, de manera periódica.

(Artículo sustituido por el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 200-2001-EF, publicado el 02.10.2001, vigente desde el 03.10.2001)

TEXTO ANTERIOR

Decreto Supremo Nº 122-2001, publicado el 29.06.2001, vigente desde el 30.06.2001

Artículo 8°.- Del período de permanencia

Los establecimientos de hospedaje considerarán como exportación los servicios de hospedaje y alimentación brindados a sujetos no domiciliados, mientras su permanencia en el país no haya superado los sesenta (60) días. El exceso sobre este período no dará lugar a la aplicación de dicho beneficio.

Para efecto de verificar el período de permanencia en el país de los sujetos no domiciliados, la SUNAT coordinará el control migratorio de dichos sujetos, con la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior.

Artículo 9°.- Del paquete turístico

De los servicios turísticos que conforman un paquete turístico, sólo se considerarán como exportación a los servicios de hospedaje y alimentación que formen parte de éste. Dichos paquetes turísticos deberán ser coordinados, reunidos, conducidos y organizados por Agencias de Viajes y Turismo reguladas por Decreto Supremo N° 037-2000-ITINCI.

Artículo 10°.- De la sanción

Los establecimientos de hospedaje que gocen indebidamente del beneficio establecido en el Decreto, deberán restituir el impuesto sin perjuicio de las sanciones correspondientes establecidas en el Código Tributario.

Artículo 11°.- Normas complementarias

Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establecerá las normas complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de lo establecido en el presente dispositivo.

(Ver Resolución de Superintendencia Nº 093-2002/SUNAT, publicada el 25.07.2002, vigente desde el 26.07.2002).

Artículo 12°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil uno.

VALENTIN PANIAGUA CORAZAO,
Presidente Constitucional de la República.

JUAN INCHAUSTEGUI VARGAS,
Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, Encargado de la Cartera de Economía y Finanzas.