SUMILLA:

El depósito de la detracción a que obliga el Sistema debe efectuarse en una cuenta habilitada a nombre del proveedor en el Banco de la Nación, con anterioridad al inicio del traslado de los bienes materia de venta comprendidos en el Sistema.

En ese sentido, la aplicación de la detracción constituye un pago que se realiza al proveedor a cuenta del precio de venta del bien comprendido en el Sistema, lo cual no varía por el hecho que la norma establezca que los importes depositados en la referida cuenta deban ser destinados por dicho proveedor al pago de sus obligaciones tributarias; tan es así que éste puede solicitar, bajo determinadas circunstancias, la libre disposición del monto depositado en la mencionada cuenta.

- El importe depositado en la cuenta de su proveedor, en caso que éste no haya cumplido con la entrega total del producto adquirido; constituye un pago efectuado al proveedor, no constituyendo un aspecto de índole tributario el procedimiento que podría seguir el comprador, a fin de recuperar el importe equivalente al referido depósito ante el incumplimiento de su proveedor.

- En el supuesto que el vendedor entregue al comprador un volumen mayor al inicialmente pactado, la recepción de ese mayor volumen obligará a éste último a efectuar el depósito correspondiente por la diferencia recibida, antes de iniciar el traslado de los bienes fuera de las instalaciones del proveedor.

 

OFICIO N° 003-2004-2B0000

Lima, 15 de enero del 2004

Señor
Gustavo Robinson Gazzo

Presidente
Asociación Peruana de Porcicultores

Presente

Ref. : Carta N° 306-2003-APP-P

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual plantea las siguientes consultas, en relación con la aplicación del Sistema de Pagos de Obligaciones Tributarias establecido por el Decreto Legislativo N° 917:

  1. ¿Qué pasará cuando el comprador abone el importe indicado y el vendedor no entregue el producto?.

  2. ¿Qué pasará cuando el comprador ha realizado el depósito y al recibir el producto, no está conforme con la calidad y no quiere recibirlo?.

  3. ¿Qué pasará si el volumen entregado no coincide con el volumen adquirido, por ejemplo, el comprador realiza el abono por el 10% de 10 toneladas y el vendedor entrega 10.4 toneladas ó 9.6 toneladas?.

  4. ¿Qué ocurre en el caso de los porcicultores que son también productores de maíz amarillo duro?.

Al respecto, adjuntamos al presente el Informe N° 005-2004-SUNAT/2B0000 mediante el cual se da respuesta a la cuarta consulta.

En lo que atañe a las otras tres consultas(1), partiendo de la premisa que el comprador es la persona que efectúa el traslado de los bienes desde las instalaciones del vendedor, cabe señalar lo siguiente:

- El procedimiento para el depósito de la detracción a que obliga el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central creado por el Decreto Legislativo N° 917(2) (3), tratándose de la venta de bienes sujetos al Sistema, se encuentra previsto en el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT(4).

- De acuerdo con lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 7° de la referida Resolución, el adquirente deberá depositar en la cuenta habilitada del Proveedor(5) un monto equivalente al porcentaje de detracción(6), aplicado sobre el precio de venta. Dicho depósito deberá efectuarse obligatoriamente antes del traslado de los bienes fuera de las instalaciones del proveedor.

Agrega la norma que, el aludido traslado deberá estar sustentado con el comprobante de pago respectivo, el original y la copia correspondiente a la SUNAT de la constancia de depósito del Banco de la Nación y la guía de remisión.

- De otro lado, cabe tener en cuenta que conforme a lo señalado en el artículo 5° del Decreto, las cuentas a que se hacen referencia precedentemente, tienen el carácter de intangibles e inembargables y sólo servirán para el pago de las deudas tributarias por concepto de IGV que se generen en las operaciones comprendidas en el Sistema. Sin embargo, en aquellos casos en que existieran procedimientos de cobranza coactiva por deudas tributarias que constituyen ingresos del Tesoro Público, las referidas cuentas podrán servir adicionalmente para el pago de estas deudas.

Añade la norma que, cuando el proveedor no pueda agotar los montos depositados en las cuentas, deberá destinarlos al pago de cualquier otra deuda que tenga en calidad de contribuyente y/o agente de retención por concepto de tributos que constituyan ingreso del Tesoro Público, administrados y/o recaudados por la SUNAT, así como las originadas por las aportaciones a ESSALUD y a la ONP. De no agotarse los montos depositados en las cuentas, luego que hubieran sido destinadas al pago de las obligaciones antes indicadas, el Banco de la Nación los considerará de libre disposición, de acuerdo al procedimiento que se establezca mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

- Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, el depósito de la detracción a que obliga el Sistema debe efectuarse en una cuenta habilitada a nombre del proveedor en el Banco de la Nación, con anterioridad al inicio del traslado de los bienes materia de venta comprendidos en el Sistema.

En ese sentido, la aplicación de la detracción constituye un pago que se realiza al proveedor a cuenta del precio de venta del bien comprendido en el Sistema, lo cual no varía por el hecho que la norma establezca que los importes depositados en la referida cuenta deban ser destinados por dicho proveedor al pago de sus obligaciones tributarias; tan es así que éste puede solicitar, bajo determinadas circunstancias, la libre disposición del monto depositado en la mencionada cuenta.

- Ahora bien, y partiendo de la premisa que los supuestos planteados en la primera y segunda consultas están orientados a establecer la forma cómo el comprador obtendrá la restitución del importe depositado en la cuenta de su proveedor, en caso que éste no haya cumplido con la entrega total del producto adquirido; debemos indicar que conforme a lo expresado en el párrafo precedente dicho depósito, aún cuando haya sido efectuado por mandato de la norma, constituye un pago efectuado al proveedor, no constituyendo un aspecto de índole tributario el procedimiento que podría seguir el comprador, a fin de recuperar el importe equivalente al referido depósito ante el incumplimiento de su proveedor.

- En lo que atañe a la tercera consulta, y en el extremo que plantea como supuesto el hecho que el comprador haya recibido un volumen inferior al pactado, esto es, que el proveedor haya incumplido parcialmente con su obligación, debemos señalar que en caso que ante dicho incumplimiento el comprador opte por la restitución del importe que hubiere abonado al proveedor por concepto del volumen no recibido, resultará de aplicación lo afirmado precedentemente en el sentido que el procedimiento para tal restitución no constituye un aspecto que revista naturaleza tributaria; de allí que el mismo no competa a la SUNAT.

Finalmente, y en cuanto al otro extremo de la consulta, esto es, en el supuesto que el vendedor entregue al comprador un volumen mayor al inicialmente pactado, la recepción de ese mayor volumen obligará a éste último a efectuar el depósito correspondiente por la diferencia recibida, antes de iniciar el traslado de los bienes fuera de las instalaciones del proveedor.

Aprovecho la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración.

Atentamente,

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico


(1) Aún cuando debe tenerse en cuenta que mediante las Resoluciones de Superintendencia Nos. 109-2003/SUNAT, 196-2003/SUNAT y 241-2003/SUNAT, publicadas el 23.5.2003, 30.10.2003 y 31.12.2003, respectivamente, se suspendió temporalmente la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central respecto a la venta de arroz y maíz amarillo duro, durante el período comprendido entre el 24.5.2003 y el 31.3.2004.    

Cabe indicar que según la Única Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 109-2003/SUNAT, sustituida por la Única Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 241-2003/SUNAT, a partir del 1.4.2004 la obligación de efectuar el depósito de la detracción a que se refiere el artículo 2° del Decreto, se aplicará a todo retiro de arroz o maíz amarillo duro de las instalaciones del proveedor, de acuerdo a las disposiciones establecidas por la SUNAT, aun cuando la operación de venta correspondiente se hubiera efectuado hasta el 31.3.2004.

(2) Publicada el 26.4.2001, y normas modificatorias. 

(3) De acuerdo con lo establecido en el artículo 14° del Decreto Legislativo N° 940, publicado el 20.12.2003, el referido Decreto quedará derogado a partir de la entrada en vigencia de las Resoluciones de Superintendencia que designen los sectores económicos, bienes o servicios a los que resultará de aplicación el Sistema a partir de lo regulado en el Decreto Legislativo N° 940.

(4) Publicada el 10.6.2003, y normas modificatorias. 

(5) Según el artículo 4° de la citada Resolución, el Banco de la Nación abrirá una cuenta por cada Proveedor, el mismo que deberá contar con el número de RUC. En dichas cuentas el adquirente depositará el monto correspondiente al porcentaje de detracción. Agrega la norma que los depósitos efectuados servirán exclusivamente para el pago de las deudas tributarias a que se refiere el artículo 5° del Decreto.

(6) De acuerdo con el artículo 3° de la citada Resolución, tratándose del maíz amarillo duro, el porcentaje de detracción es el 10% del precio de venta.

 

 

 

ZVS
A0435.2-D3
IGV – SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL.

DESCRiPTOR:
Impuesto General a las Ventas – Sistema de Pagos de Obligaciones Tributarias