DEROGADA POR LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 183-2004/SUNAT, PUBLICADA EL 15 DE AGOSTO DE 2004

APRUEBAN NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL A QUE SE REFIERE EL DECRETO LEGISLATIVO N° 917

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 058-2002/SUNAT

(Publicada el 10 de junio de 2002)

Lima, 07 de junio de 2002

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Legislativo N° 917 establece un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, por el cual los sujetos que se designen mediante Resolución de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, deberán detraer del precio de venta de los bienes comprendidos en dicho sistema, un porcentaje cuyo monto máximo será fijado mediante Decreto Supremo;

Que de acuerdo a la citada norma, la SUNAT designará los sectores económicos o bienes a los que resultará de aplicación el referido sistema de pago, las exclusiones y procedimiento para realizar la detracción, así como el porcentaje aplicable correspondiente, entre otros aspectos;

Que mediante Decreto Supremo N° 070-2002-EF se fija el porcentaje máximo de detracción aplicable a la venta de bienes comprendidos en el sistema de pago antes mencionado;

Estando a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 917 y el inciso k) del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 041-98/SUNAT y modificatorias;

 

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efecto de lo dispuesto en la presente resolución, se entiende por:

a) Ley : Al Decreto Legislativo N° 917, que establece un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central.

b) Decreto Supremo : Al Decreto Supremo N° 070-2002-EF, que fija el porcentaje máximo de detracción aplicable a la venta de bienes comprendidos en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central.

c) IGV : Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

d) Sistema : Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere el Decreto Legislativo N° 917.

e) Bienes sujetos al Sistema: A los bienes señalados en el artículo 2° de la presente resolución.

f) Proveedor: A las personas naturales o jurídicas que realicen operaciones de venta de Bienes sujetos al Sistema.
(Inciso sustituido por el Artículo 1° de la
Resolución de Superintendencia N° 117-2003/SUNAT, publicada el 30 de mayo de 2003).

TEXTO ANTERIOR

f) Proveedores : A los siguientes sujetos, siempre que realicen operaciones de venta de Bienes sujetos al Sistema:

1. En el caso del azúcar, las Empresas Agrarias Azucareras acogidas al Decreto Legislativo N° 802 - Ley de Saneamiento Económico-Financiero de las Empresas Agrarias Azucareras, o las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la producción de azúcar, sea en forma directa o a través de terceros.

2. En el caso del alcohol etílico, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la producción de alcohol etílico de cualquier tipo y calidad, sea en forma directa o a través de terceros.

3. En el caso del arroz, las personas naturales o jurídicas que:

3.1. Cultiven y/o adquieran arroz con cáscara para venderlo como arroz pilado, sea que la transformación la realicen por sí mismos o a través de terceros.

3.2. Se dediquen al proceso de pilado de arroz con cáscara.

4. Las personas naturales y jurídicas no comprendidas en los numerales anteriores, por la venta de Bienes sujetos al Sistema ubicados fuera de las provincias de Lima y Callao, siempre que por cada unidad de transporte el precio de venta sea superior a media (1/2) Unidad Impositiva Tributaria, vigente a la fecha de efectuada la operación.

5. A las personas naturales o jurídicas que realicen la venta de maíz amarillo duro, algodón y/o caña de azúcar, siempre que por cada unidad de transporte el precio de venta sea superior a un cuarto (1/4) de la Unidad Impositiva Tributaria, vigente a la fecha de efectuada la operación.

g) Adquirente : Al comprador de Bienes sujetos al Sistema y todo aquel sujeto que retire los referidos bienes de los locales del Proveedor.

h) RUC : Al Registro Único de Contribuyentes, creado por la Ley N° 25734.

i) Venta : A las operaciones señaladas en el inciso a) del artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a la Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

j) Precio de Venta : El que incluye los impuestos de ley y cualquier otro cargo vinculado a la operación, que se consigne dentro del comprobante de pago que la sustente o en otro documento.

k) Ley del IGV e ISC: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

l) Reglamento de Comprobantes de Pago: Al Reglamento aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias.
(Incisos k) y l) incorporados por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 082-2003, publicada el 6 de abril de 2003).

Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar el dispositivo legal al cual corresponde, se entenderá referido a la presente resolución.

Artículo 2°.- BIENES SUJETOS AL SISTEMA

2.1 El Sistema será de aplicación a la venta gravada con el IGV de los siguientes bienes:

a) Azúcar : Bienes comprendidos en las partidas arancelarias 1701.11.90.00, 1701.91.00.00 y 1701.99.00.90.

b) Alcohol etílico : Bienes comprendidos en las partidas arancelarias 2207.10.00.00, 2207.20.00.00 y 2208.90.10.00.

c) Arroz : Bienes comprendidos en las partidas arancelarias 1006.20.00.00; 1006.30.00.00 y 1006.40.00.00.

d) Maíz amarillo duro : Bienes comprendidos en la partida arancelaria 1005.90.11.00.

e) Algodón : Bienes comprendidos en las partidas arancelarias 5201.00.00.10 / 5203.00.00.00.
En el caso del algodón en rama sin desmotar, se aplicará el Sistema siempre que el Proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV e ISC.

f) Caña de azúcar : Bienes comprendidos en la partida arancelaria 1212.99.10.00.

g) Madera : Bienes comprendidos en las partidas arancelarias 4403.10.00.00/4404.20.00.00, 4407.10.10.00/4409.20.90.00 y 4412.13.00.00/4413.00.00.00.
(Incisos g) incorporado por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 127-2003/SUNAT, publicada el 27 de junio de 2003 y vigente a partir del 14 de julio de 2003).

h) Arena y piedra : Bienes comprendidos en las partidas arancelarias 2505.10.00.00, 2505.90.00.00 y 2517.10.00.00.
(Inciso h) sustituido por el artículo 1° de la
Resolución de Superintendencia N° 153-2003/SUNAT, publicada el 9 de agosto de 2003 y vigente a partir del 1 de setiembre de 2003.

TEXTO ANTERIOR

h) Arena y piedra para la construcción: Bienes comprendidos en las partidas arancelarias 2505.10.00.00, 2505.90.00.00 y 2517.10.00.00.
(Inciso h) incorporados por el Artículo 1° de la
Resolución de Superintendencia N° 127-2003/SUNAT, publicada el 27 de junio de 2003 y vigente a partir del 14 de julio de 2003).

 

i) Desperdicios y desechos metálicos :Bienes comprendidos en las partidas arancelarias 7204.10.00.00, 7204.21.00.00, 7204.29.00.00, 7204.30.00.00, 7204.41.00.00, 7204.49.00.00, 7204.50.00.00, 7404.00.00.00, 7503.00.00.00, 7602.00.00.00, 7802.00.00.00, 7902.00.00.00 y 8002.00.00.00.
(Inciso  sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 214-2003/SUNAT, publicada el 22 de noviembre de 2003 y vigente a partir del 1 de diciembre de 2003).

TEXTO ANTERIOR
i) Desperdicios y desechos metálicos : Bienes comprendidos en las partidas arancelarias 7204.10.00.00, 7204.21.00.00, 7204.29.00.00, 7204.41.00.00, 7204.49.00.00, 7204.50.00.00, 7503.00.00.00, 7602.00.00.00, 7802.00.00.00, 7902.00.00.00 y 8002.00.00.00.
(Inciso  i) incorporado por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 127-2003/SUNAT, publicada el 27 de junio de 2003 y vigente a partir del 14 de julio de 2003).

j) Bienes del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV e ISC :

Bienes comprendidos en las partidas arancelarias del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, siempre que se hubiera renunciado a la exoneración.

Se excluyen de esta definición los bienes comprendidos en las siguientes partidas arancelarias del citado apéndice:

- 0401.20.00.00.

- 0301.10.00.00/0307.99.90.90. En este caso, de mediar la renuncia a la exoneración, la venta de los bienes contenidos en dichas partidas arancelarias estará comprendida en el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2003/SUNAT.

(Inciso j) sustituido por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 153-2003/SUNAT, publicada el 9 de agosto de 2003 y vigente a partir del 1 de setiembre de 2003.

TEXTO ANTERIOR

j) Bienes del inciso A) del apéndice I de la Ley de IGV e ISC : Bienes comprendidos en las partidas arancelarias del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, siempre que se hubiera renunciado a la exoneración.

Se excluye de esta definición la venta de los bienes comprendidos en las partidas arancelarias 0301.10.00.00/0307.99.90.90 de dicho apéndice, la misma que de mediar la referida renuncia estaría comprendida en el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2003/SUNAT.
(Inciso j) incorporados por el Artículo 1° de la
Resolución de Superintendencia N° 127-2003/SUNAT, publicada el 27 de junio de 2003 y vigente a partir del 14 de julio de 2003).

2.2 No se efectuará la detracción prevista en el artículo 2° de la Ley, en las operaciones de venta de Bienes sujetos al Sistema:

a) Por las que se emitan las pólizas de la Bolsa de Productos o pólizas de adjudicación, a que se refieren los incisos e) y g) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

b) Siempre que por cada unidad de transporte, el precio de venta o la suma de los precios de venta de los Bienes sujetos al Sistema que se transporten sea igual o menor a media (1/2) Unidad Impositiva Tributaria, vigente a la fecha de inicio del traslado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a la venta de:

- Caña de azúcar destinada al procesamiento industrial para la obtención de los bienes a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 2.1 del presente artículo.

- Los bienes comprendidos en los incisos h), i) y j) del numeral 2.1 del presente artículo, cuando sean adquiridos por sujetos que deban sustentar crédito fiscal o saldo a favor del exportador.

(Inciso b) sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 153-2003/SUNAT, publicada el 9 de agosto de 2003 y vigente a partir del 1 de setiembre de 2003.

TEXTO ANTERIOR
b) Siempre que por cada unidad de transporte, el precio de venta o la suma de los precios de venta de los Bienes sujetos al Sistema que se transporten sea igual o menor a un cuarto (1/4) de la Unidad Impositiva Tributaria, vigente a la fecha de inicio del traslado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a la venta de caña de azúcar destinada al procesamiento industrial para la obtención de los bienes a que se refieren los incisos a) y b) del numeral anterior.

(Artículo sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 117-2003/SUNAT, publicada el 30 de mayo de 2003).

TEXTO ANTERIOR

Artículo 2°.- BIENES SUJETOS AL SISTEMA

El Sistema será de aplicación a los siguientes bienes:

a) Azúcar : Bienes comprendidos en las partidas arancelarias 1701.11.90.00, 1701.91.00.00 y 1701.99.00.90.

b) Alcohol etílico : Bienes comprendidos en las partidas arancelarias 2207.10.00.00, 2207.20.00.00 y 2208.90.10.00.

c) Arroz : Bienes comprendidos en las partidas arancelarias 1006.20.00.00; 1006.30.00.00 y 1006.40.00.00.

d) Maíz amarillo duro: Bienes comprendidos en la partida arancelaria 1005.90.11.00.

e) Algodón: Bienes comprendidos en las partidas arancelarias 5201.00.00.10 / 5203.00.00.00.

En el caso del algodón en rama sin desmotar, se aplicará el Sistema siempre que el Proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV e ISC.

f) Caña de azúcar: Bienes comprendidos en la partida arancelaria 1212.99.10.00.

No se efectuará la detracción prevista en el Artículo 2° de la Ley, en las operaciones de venta de Bienes sujetos al Sistema por las que se emitan las pólizas de la Bolsa de Productos o pólizas de adjudicación, a que se refieren los incisos e) y g) del numeral 6.1 del Artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Artículo 3°.- PORCENTAJES DE DETRACCIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo, los porcentajes de detracción aplicables a la venta de Bienes sujetos al Sistema, son los siguientes:

a) Azúcar : 10% del precio de venta.

b) Alcohol etílico : 10% del precio de venta.

c) Arroz : 10% del precio de venta.

d) Maíz amarillo duro: 10 % del precio de venta.

e) Algodón: 11 % del precio de venta.

f) Caña de azúcar: 12 % del precio de venta.

g) Madera : 9 % del precio de venta.

h) Arena y piedra para la construcción : 12 % del precio de venta.

i) Desperdicios y desechos metálicos : 14 % del precio de venta.

j) Bienes del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV e ISC : 10 % del precio de venta.
(Inciso j) sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 153-2003/SUNAT, publicada el 9 de agosto de 2003 y vigente a partir del 1 de setiembre de 2003.
 

TEXTO ANTERIOR
j) Bienes del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV e ISC.  : 12 % del precio de venta.

Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, las operaciones de venta de Bienes sujetos al Sistema no podrán ser realizadas a un valor de venta inferior al de mercado, según tipo y calidad de los bienes vendidos.

Tratándose del retiro de bienes, comprendido en la definición del inciso i) del artículo 1°, se considerará el precio fijado para las operaciones onerosas realizadas por los proveedores con terceros, o en su defecto, el valor de mercado.

Se entiende como valor de mercado al establecido en el artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias.

(Incisos d), e) y f) incorporados por el Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 082-2003, publicada el 6 de abril de 2003).

(Incisos g), h) i) y j) incorporados por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 127-2003, publicada el 27 de junio de 2003 y vigente a partir del 14 de julio de 2003).

Artículo 4°.- CUENTAS EN EL BANCO DE LA NACIÓN

El Banco de la Nación abrirá una (1) cuenta por cada Proveedor, el mismo que deberá contar con el número de RUC. En dichas cuentas el Adquirente depositará el monto correspondiente al porcentaje de detracción a que se refiere el artículo 3°. Los depósitos efectuados servirán exclusivamente para el pago de las deudas tributarias a que se refiere el artículo 5° de la Ley.

A solicitud del Proveedor el Banco de la Nación emitirá un estado de cuenta con el detalle de los depósitos efectuados por los Adquirentes.

El cierre de las cuentas sólo procederá previa comunicación de la SUNAT al Banco de la Nación; en ningún caso podrá efectuarse a solicitud del Proveedor.

Artículo 5°.- DE LAS CHEQUERAS

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley, el Banco de la Nación emitirá chequeras a nombre del Proveedor con cheques no negociables, en los cuales se indicará de manera preimpresa que se emiten a favor de "SUNAT/Banco de la Nación".

Los Proveedores utilizarán dichos cheques para el pago de las obligaciones tributarias señaladas en el artículo 5° de la Ley.

Artículo 6°.- INFORMACIÓN A SER PROPORCIONADA POR EL BANCO DE LA NACIÓN

El Banco de la Nación deberá remitir a la SUNAT, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la información correspondiente al mes anterior que a continuación se detalla:

a) Las cuentas abiertas a los Proveedores, indicando la fecha de apertura, número de cuenta, nombre, denominación o razón social, y número de RUC del Proveedor.

b) Los montos depositados en las cuentas de los Proveedores, señalando la fecha y número de la constancia de depósito, nombre, denominación o razón social y número de RUC del Adquirente, de contar con éste último.

(Inciso b) sustituido por el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 127-2003/SUNAT, publicada el 27 de junio de 2003 y vigente a partir del 14 de julio de 2003).

TEXTO ANTERIOR

b) Los montos depositados en las cuentas de los Proveedores, señalando la fecha y número de la constancia de depósito, nombre, denominación o razón social, y número de RUC del Adquirente.

c) Los saldos contables, inicial y final, indicando los depósitos y retiros efectuados en las cuentas de los Proveedores.

d) Las cuentas de los Proveedores que no hayan tenido movimiento en un periodo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha del último depósito o retiro efectuado en las referidas cuentas.

La comunicación antes referida podrá ser remitida mediante medios magnéticos y/o electrónicos, entre otras formas, de acuerdo a lo que indique la SUNAT.

Artículo 7°.- PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LA VENTA DE BIENES SUJETOS AL SISTEMA

En toda venta de Bienes sujetos al Sistema que efectúe el Proveedor, se observará el siguiente procedimiento:

1. Previamente a la venta, cualquiera fuera la modalidad de pago pactada y para efecto del depósito en el Banco de la Nación, el Proveedor podrá utilizar una proforma en la que consignará el precio de venta correspondiente a la operación a efectuar. En ese caso, la proforma se emitirá en original y una (1) copia y deberá contener la siguiente información:

1.1 Información impresa:

a) Numeración correlativa;
b) Nombre, denominación o razón social, y número de RUC del Proveedor;

1.2 Información no necesariamente impresa:

a) Nombre, denominación o razón social, y número de RUC del Adquirente, de contar con este último;
b) Fecha de emisión de la proforma;
c) Descripción de tipo, calidad y cantidad de bienes; y,
d) Precio de venta.

El original de la proforma será entregado al Adquirente, quedando la copia en poder del Proveedor.
(Numeral 1. sustituido por el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 153-2003/SUNAT, publicada el 9 de agosto de 2003 y vigente a partir del 1 de setiembre de 2003.

TEXTO ANTERIOR

1. Previamente a la venta, cualquiera fuera la modalidad de pago pactada, y para efecto del depósito en el Banco de la Nación, el Proveedor emitirá una proforma en la que consignará el precio de venta correspondiente a la operación a efectuar, en original y una (1) copia y con los siguientes requisitos mínimos:

1.1. Información impresa:

a) Numeración correlativa;

b) Nombre, denominación o razón social, y número de RUC del Proveedor;

1.2. Información no necesariamente impresa:

a) Nombre, denominación o razón social, y número de RUC del Adquirente;

b) Fecha de emisión de la proforma;

c) Descripción de tipo, calidad y cantidad de bienes; y,

d) Precio de venta.

El original de la proforma será entregado al Adquirente, quedando la copia en poder del Proveedor, quien la deberá archivar cronológicamente y exhibir cuando la SUNAT la solicite.

Se emitirá tantas proformas como traslados se efectúen en cada unidad de transporte.

Tratándose de la venta de maíz amarillo duro que realice el importador del mismo a un solo Adquirente, aquél podrá usar una misma proforma por mas de una unidad de transporte, siempre que ésta se emita respecto del precio de venta de los bienes comprendidos en dicha operación.
(Párrafo incorporado por el Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 117-2003/SUNAT, publicada el 30 de mayo de 2003).

2. El Adquirente deberá depositar en la cuenta habilitada del Proveedor un monto equivalente al porcentaje de detracción a que se refiere el artículo 3°, aplicado sobre el precio de venta.

El depósito se acreditará mediante una constancia de depósito proporcionada por el Banco de la Nación, la cual deberá estar refrendada y numerada por éste. Dicha constancia se emitirá en un (1) original y tres (3) copias por cada depósito, las que serán entregadas respectivamente al Adquirente, Banco de la Nación, Proveedor y SUNAT; y deberá contener como mínimo la siguiente información:

a) Número de la cuenta del Proveedor.
b) Nombre, denominación o razón social, y número de RUC del Proveedor.
c) Fecha e importe del depósito.
d) Nombre, denominación o razón social y número de RUC del Adquirente, de contar con éste último.
e) Número de la proforma correspondiente a la operación de venta que se cancela, de ser el caso.
f) El bien o sector económico al cual se aplica la detracción.

Se hará uso de tantas constancias de depósito como traslados se efectúen en cada unidad de transporte.

Tratándose de la venta de maíz amarillo duro que realice el importador del mismo a un solo Adquirente, se podrá hacer uso de una misma constancia de depósito por mas de una unidad de transporte, siempre que ésta se emita respecto del precio de venta de los bienes comprendidos en el comprobante de pago correspondiente a dicha operación.
(Numeral 2. sustituido por el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 153-2003/SUNAT, publicada el 9 de agosto de 2003 y vigente a partir del 1 de setiembre de 2003.

TEXTO ANTERIOR

2. El Adquirente deberá depositar en la cuenta habilitada del Proveedor un monto equivalente al porcentaje de detracción a que se refiere el artículo 3°, aplicado sobre el precio de venta consignado en la proforma.

El depósito se acreditará mediante una constancia de depósito proporcionada por el Banco de la Nación, la cual deberá estar refrendada y numerada por éste. Dicha constancia se emitirá en un (1) original y tres (3) copias por cada depósito, las que serán entregadas respectivamente al Adquirente, Banco de la Nación, Proveedor y SUNAT; y deberá contener como mínimo la siguiente información:

a) Número de la cuenta del Proveedor.

b) Nombre, denominación o razón social, y número de RUC del Proveedor.

c) Fecha e importe del depósito.

d) Nombre, denominación o razón social y número de RUC del Adquirente, de contar con éste último.
(Inciso d) sustituido por el artículo 4° de la
Resolución de Superintendencia N° 127-2003/SUNAT, publicada el 27 de junio de 2003 y vigente a partir del 14 de julio de 2003).

e) Número de la proforma correspondiente a la operación de venta que se cancela.

f) El bien o sector económico al cual se aplica la detracción.

Se hará uso de tantas constancias de depósito como traslados se efectúen en cada unidad de transporte.

Tratándose de la venta de maíz amarillo duro que realice el importador del mismo a un solo Adquirente, se podrá hacer uso de una misma constancia de depósito por mas de una unidad de transporte, siempre que ésta se emita respecto del precio de venta de los bienes comprendidos en el comprobante de pago correspondiente a dicha operación.
(Párrafo incorporado por el Artículo 3° de la  Resolución de Superintendencia N° 117-2003/SUNAT, publicada el 30 de mayo de 2003).

3. El Adquirente deberá poner a disposición del Proveedor el original y (2) dos copias de la constancia de depósito, quien consignará en dichos documentos la serie y número del comprobante de pago y la guía de remisión, de ser el caso, que sustenten la venta y el traslado de los bienes.

Cuando el traslado se realice bajo la modalidad de transporte público, el Proveedor consignará en la constancia de depósito la serie y el número de la guía de remisión que emita el propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado, o los demás sujetos comprendidos en el numeral 1 del artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago, de ser el caso, sin perjuicio de la obligación del transportista de emitir la guía de remisión respectiva.

El Proveedor mantendrá en su poder la copia que le corresponde y devolverá al Adquirente el original y la copia SUNAT de la constancia de antes mencionada. Ambos deberán archivar cronológicamente las referidas constancias de depósito.

(Numeral 3) sustituido por el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 127-2003/SUNAT, publicada el 27 de junio de 2003 y vigente a partir del 14 de julio de 2003.

TEXTO ANTERIOR

3. El Adquirente deberá poner a disposición del Proveedor el original y (2) dos copias de la constancia de depósito, quien consignará en dichos documentos la serie y número del comprobante de pago y la guía de remisión, de ser el caso, que sustenten la venta y el traslado de los bienes.

El Proveedor mantendrá en su poder la copia que le corresponde y devolverá al Adquirente el original y la copia SUNAT de la constancia antes mencionada. Ambos deberán archivar cronológicamente las referidas constancias de depósito.

4. En caso sea el Proveedor quien realice el depósito, deberá utilizar para tal fin el comprobante de pago que respalde la obligación, o en su defecto, el documento con el cual la SUNAT le requiera para el cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con la venta de Bienes sujetos al Sistema.

5. El depósito se deberá efectuar obligatoriamente antes del traslado de los Bienes sujetos al Sistema fuera de las instalaciones del Proveedor y respecto de cada unidad de transporte. Dicho traslado deberá estar sustentado con el comprobante de pago respectivo, el original y la copia correspondiente a la SUNAT de la constancia de depósito del Banco de la Nación y la guía de remisión.

En el caso de lo dispuesto en el último párrafo del numeral 2 del presente artículo, el traslado será sustentando de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, sin perjuicio de ello las unidades de transporte que no cuenten con el comprobante de pago o el original y la copia de la constancia de depósito, deberán consignar en la guía de remisión la siguiente información adicional:

a) Número de la constancia de depósito.
b) Tipo, serie y número del comprobante de pago.
c) Número de la póliza de importación correspondiente a los bienes cuya venta se encuentre comprendida en el Sistema.

Para los efectos de lo dispuesto en el presente numeral, también se entenderá como instalaciones del Proveedor a los locales o establecimientos que le sirvan como almacenes, puntos de venta y/o centros de transformación.

La copia de la constancia de depósito correspondiente a la SUNAT, deberá ser exhibida y/o entregada a dicha entidad cuando ésta así lo requiera.

(Numeral 5) sustituido por el Artículo 3° de la  Resolución de Superintendencia N° 117-2003/SUNAT, publicada el 30 de mayo de 2003).

TEXTO ANTERIOR

5. El depósito se deberá efectuar obligatoriamente antes del traslado de los Bienes sujetos al Sistema fuera de las instalaciones del Proveedor y respecto de cada unidad de transporte. Dicho traslado deberá estar sustentado con el comprobante de pago respectivo, el original y la copia correspondiente a la SUNAT de la constancia de depósito del Banco de la Nación y la guía de remisión.

Para este efecto, también se entenderá como instalaciones del Proveedor a los locales o establecimientos que le sirvan como almacenes, puntos de venta y/o centros de transformación.

La copia de la constancia de depósito correspondiente a la SUNAT, deberá ser exhibida y/o entregada a dicha entidad cuando ésta así lo requiera.

Artículo 8°.- COMPROBANTE DE PAGO Y REGISTRO DE LA CONSTANCIA DE DEPÓSITO

8.1 El proveedor deberá emitir en forma separada el comprobante de pago que sustente la venta de los Bienes sujetos al Sistema, consignando, adicionalmente a los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, el número de la(s) constancia(s) de depósito refrendada(s) por el Banco de la Nación, así como el monto del depósito.

8.2 Conjuntamente con el registro del comprobante de pago emitido por la venta de Bienes sujetos al Sistema, el Adquirente deberá anotar en el Registro de Compras el número de la constancia de depósito y la fecha de emisión de la misma, para lo cual añadirá una columna en dicho registro.

8.3 La constancia de depósito carecerá de validez cuando:

a) No presente el refrendo del Banco de la Nación;

b) Su numeración no sea conforme; o,

c) Contenga información que no corresponda con la realidad.

(Artículo sustituido por el Artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 082-2003, publicada el 6 de abril de 2003).

TEXTO ANTERIOR

Artículo 8°.- DEL COMPROBANTE DE PAGO Y LA CONSTANCIA DE DEPÓSITO

El Proveedor deberá emitir en forma separada el comprobante de pago que sustente la venta de los Bienes sujetos al Sistema.

En el comprobante de pago que sustente las referidas ventas, adicionalmente se consignará el número de la(s) constancia(s) de depósito refrendada(s) por el Banco de la Nación, así como el monto del depósito.

Carecerá de validez la constancia de depósito cuando:

a) No presente el refrendo del Banco de la Nación;

b) Su numeración no sea conforme; o,

c) Contenga información que no corresponda con la realidad.

Artículo 9°.- SOLICITUD DE LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS MONTOS DEPOSITADOS

9.1 Los montos depositados en las cuentas que no se agoten durante tres (3) meses consecutivos como mínimo, luego que hubieran sido destinados al pago de las obligaciones tributarias a que se refiere el artículo 5° de la Ley, serán considerados de libre disposición.

Para tal efecto el Proveedor deberá presentar una solicitud al Banco de la Nación, adjuntando un estado de adeudo tributario emitido por la SUNAT en el cual se señale que no tiene deuda pendiente de pago y que cumplió con sus obligaciones tributarias de los últimos doce (12) meses.

La solicitud de libre disposición podrá presentarse como máximo cuatro (4) veces al año durante los meses de enero, abril, julio y octubre, para lo cual el Proveedor deberá solicitar el estado de adeudo tributario dentro de los primeros siete (7) días hábiles de dichos meses y presentar la solicitud de libre disposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de emitido el referido estado de adeudo por la SUNAT.

La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día del mes precedente al anterior a aquél en que se presenta la solicitud y respecto del cual se hubiera cumplido con lo señalado en el primer párrafo del presente numeral.

9.2 Sin perjuicio de lo señalado en el numeral anterior, los sujetos que sean detraídos por sus operaciones de venta y, a su vez, hubieran efectuado la detracción por sus operaciones de compra, podrán solicitar el estado de adeudo tributario hasta en dos (2) oportunidades cada mes y presentar la solicitud de libre disposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de emitido dicho estado de adeudo, no siendo necesario haber mantenido en las cuentas montos no agotados durante tres (3) meses consecutivos para considerar tales montos de libre disposición.

En este caso, la libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día de la quincena anterior a aquella en que se presentó la solicitud de estado de adeudo tributario, siempre que dicho saldo no exceda el importe detraído por sus operaciones de compra efectuadas hasta el último día de la quincena anterior a aquella en que se presentó la referida solicitud. Para ello, se adjuntará a la solicitud de dicho estado de adeudo las constancias de depósito que acrediten la detracción efectuada por las operaciones de compra antes mencionadas, las mismas que no serán consideradas para solicitudes posteriores.

A efecto de lo dispuesto en el presente numeral, se entenderá la quincena como el periodo comprendido entre el primer (1) y décimo quinto día (15) o el décimo sexto (16) y el último día calendario de cada mes, según corresponda.
(Numeral 9.2. sustituido por el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 153-2003/SUNAT, publicada el 9 de agosto de 2003 y vigente a partir del 1 de setiembre de 2003.
 

TEXTO ANTERIOR

9.2 Sin perjuicio de lo señalado en el numeral anterior, los sujetos que sean detraídos por sus operaciones de venta y, a su vez, hubieran efectuado la detracción por sus operaciones de compra, podrán solicitar el estado de adeudo tributario durante los primeros siete (7) días hábiles de cada mes y presentar la solicitud de libre disposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de emitido dicho estado de adeudo, no siendo necesario haber mantenido en las cuentas montos no agotados durante tres (3) meses consecutivos para considerar tales montos de libre disposición.

En este caso, la libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día del mes precedente al anterior a aquel en que se presenta la solicitud. Sin embargo, la solicitud de libre disposición presentada por lo referidos sujetos no podrá exceder el importe detraído por sus operaciones de compra.

Para tal efecto, los mencionados sujetos deberán adjuntar a la solicitud de libre disposición las constancias de depósito que acrediten la detracción efectuada por sus operaciones de compra hasta el último día del mes precedente al anterior a aquel en que se presenta la solicitud, las mismas que no serán consideradas para solicitudes posteriores.

(Artículo sustituido por el Artículo 4° de la  Resolución de Superintendencia N° 117-2003/SUNAT, publicada el 30 de mayo de 2003).

Artículo 10°.- CAUSALES DE INGRESO COMO RECAUDACIÓN DE LOS MONTOS DEPOSITADOS EN LAS CUENTAS

Los montos depositados en las cuentas se ingresarán como recaudación, cuando el titular de las mismas hubiera incurrido en cualquiera de las siguientes situaciones:

a) No presentar en el transcurso de los últimos doce (12) meses calendario, al menos una (1) declaración correspondiente al IGV por las ventas de bienes y/o servicios que hubiera efectuado.

b) El valor de las ventas de bienes y/o servicios declarados no corresponda a las ventas de bienes y/o servicios por los cuales se han efectuado los depósitos, salvo que ello sea subsanado mediante la presentación de una declaración rectificatoria.

Artículo sustituido por el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 153-2003/SUNAT, publicada el 9 de agosto de 2003 y vigente a partir del 1 de setiembre de 2003.

TEXTO ANTERIOR

Artículo 10°.- CAUSALES DE INGRESO COMO RECAUDACIÓN DE LOS MONTOS DEPOSITADOS EN LAS CUENTAS

Los montos depositados en las cuentas se ingresarán como recaudación, cuando el titular de las mismas hubiera incurrido en cualquiera de las siguientes situaciones:

a) No presentar en el transcurso de los últimos doce (12) meses calendario, al menos una (1) declaración correspondiente al IGV por las ventas que hubiera efectuado.

b) El valor de las ventas declaradas no corresponda a las ventas por las cuales se han efectuado los depósitos, salvo que ello sea subsanado mediante la presentación de una declaración rectificatoria. 

Artículo 11°.- PROCEDIMIENTO DE INGRESO COMO RECAUDACIÓN

El Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos correspondientes, de acuerdo a la comunicación que para tal efecto le remita la SUNAT.

Dichos montos serán utilizados por la SUNAT para cancelar el IGV que corresponda a los Proveedores. De no agotarse los referidos montos, éstos servirán para el pago de cualquier otra deuda que el Proveedor tenga en calidad de contribuyente y/o agente de retención por tributos, multas, fraccionamiento u otros conceptos que constituyan ingresos del Tesoro Público, administrados y/o recaudados por la SUNAT, inclusive las originadas por las aportaciones al Seguro Social de Salud – ESSALUD y a la Oficina de Normalización Previsional – ONP.

La deuda tributaria a ser pagada es aquélla cuyo vencimiento se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes. 

Artículo 12°.- OTRAS OBLIGACIONES

La presente resolución no modifica las obligaciones tributarias formales y sustanciales a cargo de los sujetos involucrados, las mismas que deberán cumplirse de acuerdo con lo dispuesto por las normas específicas que correspondan. 

Artículo 13°.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación.

 

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- DEPÓSITOS ANTERIORES

Lo dispuesto en los artículos 10° y 11° también será de aplicación a las cuentas cuya apertura se originó en cumplimiento de los sistemas de pago de obligaciones fiscales a que se refieren la Ley N° 27168, los Decretos de Urgencia Nros. 056-97 y 102-2000 y el Decreto Supremo N° 116-2000-EF.

La solicitud de libre disposición de los excedentes de los montos depositados en las cuentas a que se refiere el párrafo anterior, deberá presentarse adjuntando el estado de adeudo a que se refiere el segundo párrafo de artículo 9°.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

BEATRIZ MERINO LUCERO
Superintendente Nacional