DEROGADA POR LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 183-2004/SUNAT, PUBLICADA EL 15 DE AGOSTO DE 2004

MODIFICAN RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 058-2002/SUNAT QUE APROBÓ NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ESTABLECIDO POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 917

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 082-2003/SUNAT

(Publicado el 6 de abril de 2003)

Lima, 02 de abril de 2003

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Legislativo N° 917, modificado por la Ley N° 27877, estableció un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), por el cual los sujetos obligados deberán detraer del precio de venta de bienes o prestación de servicios gravados con el Impuesto General a las Ventas, un porcentaje cuyo monto máximo será fijado mediante Decreto Supremo;

Que mediante el Decreto Supremo N° 033-2003-EF se fijó el porcentaje máximo de detracción aplicable a la venta de bienes y prestación de servicios comprendidos en el SPOT;

Que de acuerdo al artículo 3° del citado Decreto Legislativo, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT designará los sectores económicos, bienes o servicios a los que resultará de aplicación el referido sistema de pago, la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción, así como el porcentaje aplicable, entre otros aspectos;

Que de otro lado, la Segunda Disposición Final de la Ley N° 27877 señala que en las operaciones sujetas al SPOT, los adquirentes de bienes o usuarios de servicios podrán ejercer el derecho al crédito fiscal o saldo a favor del exportador a que se refieren los artículos 18°, 19°, 23°, 34° y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, a partir del periodo en que se acredite el depósito respectivo;

Que mediante Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT se reguló la aplicación del SPOT a la venta de arroz, azúcar y alcohol etílico, siendo conveniente ampliar sus alcances a la venta de otros productos;

Estando a lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 917 y modificatoria, y el inciso q) del Artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Incorpórase como numeral 5 del inciso f) e incisos k) y l) del Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT el texto siguiente:

f)

Proveedores

:

"5. A lLas personas naturales o jurídicas que realicen la venta de maíz amarillo duro, algodón y/o caña de azúcar, siempre que por cada unidad de transporte el precio de venta sea superior a un cuarto (1/4) de la Unidad Impositiva Tributaria, vigente a la fecha de efectuada la operación.

k)

Ley del IGV e ISC

:

Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

l)

Reglamento de 
Comprobantes de Pago

:

Al Reglamento aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias."

Artículo 2°.- BIENES SUJETOS AL SISTEMA

Incorpórase como incisos d), e), f) y último párrafo del Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT el siguiente texto:

"d)

Maíz amarillo duro

:

Bienes comprendidos en la partida arancelaria 1005.90.11.00.

e)

Algodón

:

Bienes comprendidos en las partidas arancelarias 5201.00.00.10 / 5203.00.00.00.

En el caso del algodón en rama sin desmotar, se aplicará el Sistema siempre que el Proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV e ISC.

f)

Caña de azúcar

:

Bienes comprendidos en la partida arancelaria 1212.99.10.00.

No se efectuará la detracción prevista en el Artículo 2° de la Ley, en las operaciones de venta de Bienes sujetos al Sistema por las que se emitan las pólizas de la Bolsa de Productos o pólizas de adjudicación, a que se refieren los incisos e) y g) del numeral 6.1 del Artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Artículo 3°.- PORCENTAJES DE DETRACCIÓN

Incorpórase como incisos d), e) y f) del Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT el siguiente texto:

"d)

Maíz amarillo duro

:

10 % del precio de venta.

e)

Algodón

:

11 % del precio de venta.

f)

Caña de azúcar

:

12 % del precio de venta."

Artículo 4°.- COMPROBANTE DE PAGO Y REGISTRO DE LA CONSTANCIA DE DEPÓSITO

Sustitúyase el Artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT por el siguiente texto:

"Artículo 8°.- COMPROBANTE DE PAGO Y REGISTRO DE LA CONSTANCIA DE DEPÓSITO

8.1 El proveedor deberá emitir en forma separada el comprobante de pago que sustente la venta de los Bienes sujetos al Sistema, consignando, adicionalmente a los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, el número de la(s) constancia(s) de depósito refrendada(s) por el Banco de la Nación, así como el monto del depósito.

8.2 Conjuntamente con el registro del comprobante de pago emitido por la venta de Bienes sujetos al Sistema, el Adquirente deberá anotar en el Registro de Compras el número de la constancia de depósito y la fecha de emisión de la misma, para lo cual añadirá una columna en dicho registro.

8.3 La constancia de depósito carecerá de validez cuando:

a) No presente el refrendo del Banco de la Nación;

b) Su numeración no sea conforme; o,

c) Contenga información que no corresponda con la realidad."

Artículo 5°.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- OPERACIONES DE MAQUILA

Precísase que tratándose de operaciones de maquila, en las que se intercambien servicios por bienes comprendidos en el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT, el prestador del servicio que adquiere dichos bienes deberá realizar el depósito de la detracción, cuando el usuario efectúe el retiro de los bienes que resulten del servicio y aquél mantenga en su poder una parte de los mismos como retribución.

En este caso, el sujeto que presta el servicio podrá ejercer el derecho al crédito fiscal a partir del periodo en que se acredite el depósito, de conformidad con lo dispuesto en la Segunda Disposición Final de la Ley N° 27877.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

BEATRIZ MERINO LUCERO
Superintendente Nacional