DEROGADA POR LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 183-2004/SUNAT, PUBLICADA EL 15 DE AGOSTO DE 2004

MODIFICAN RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 058-2002/SUNAT QUE APROBÓ NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ESTABLECIDO POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 917

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 117-2003/SUNAT

(Publicada el 30 de mayo de 2003)

Lima, 29 de mayo de 2003

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Legislativo N° 917, modificado por la Ley N° 27877, estableció un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), por el cual los sujetos obligados deberán detraer del precio de venta de bienes o prestación de servicios gravados con el Impuesto General a las Ventas, un porcentaje cuyo monto máximo ha sido fijado por el Decreto Supremo N° 033-2003-EF;

Que de acuerdo con el artículo 3° del citado Decreto Legislativo, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT designará los sectores económicos, bienes o servicios a los que resultará de aplicación el referido sistema de pago, la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción, así como el porcentaje aplicable, entre otros aspectos;

Que mediante la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia N° 082-2003/SUNAT, reguló la aplicación del SPOT a la venta de arroz, azúcar, alcohol etílico, maíz amarillo duro, algodón y caña de azúcar;

Que resulta conveniente modificar la citada resolución, a fin de adecuar sus disposiciones para una mejor aplicación del referido sistema de pago;

Estando a lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 917 y modificatoria, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Sustitúyase el inciso f) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia N° 082-2003/SUNAT, por el texto siguiente:

(...)

"f)

Proveedor

:

A las personas naturales o jurídicas que realicen operaciones de venta de Bienes sujetos al Sistema."

Artículo 2°.- BIENES SUJETOS AL SISTEMA

Sustitúyase el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia N° 082-2003/SUNAT, por el texto siguiente:

"Artículo 2°.- BIENES SUJETOS AL SISTEMA

2.1 El Sistema será de aplicación a la venta gravada con el IGV de los siguientes bienes:

a)

Azúcar

:

Bienes comprendidos en las partidas arancelarias 1701.11.90.00, 1701.91.00.00 y 1701.99.00.90.

b)

Alcohol etílico

:

Bienes comprendidos en las partidas arancelarias 2207.10.00.00, 2207.20.00.00 y 2208.90.10.00.

c)

Arroz

:

Bienes comprendidos en las partidas arancelarias 1006.20.00.00; 1006.30.00.00 y 1006.40.00.00.

d)

Maíz amarillo duro

:

Bienes comprendidos en la partida arancelaria 1005.90.11.00.

e)

Algodón

:

Bienes comprendidos en las partidas arancelarias 5201.00.00.10 / 5203.00.00.00.

En el caso del algodón en rama sin desmotar, se aplicará el Sistema siempre que el Proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV e ISC.

f)

Caña de azúcar

:

Bienes comprendidos en la partida arancelaria 1212.99.10.00.

2.2 No se efectuará la detracción prevista en el artículo 2° de la Ley, en las operaciones de venta de Bienes sujetos al Sistema:

a) Por las que se emitan las pólizas de la Bolsa de Productos o pólizas de adjudicación, a que se refieren los incisos e) y g) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

b) Siempre que por cada unidad de transporte, el precio de venta o la suma de los precios de venta de los Bienes sujetos al Sistema que se transporten sea igual o menor a un cuarto (1/4) de la Unidad Impositiva Tributaria, vigente a la fecha de inicio del traslado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a la venta de caña de azúcar destinada al procesamiento industrial para la obtención de los bienes a que se refieren los incisos a) y b) del numeral anterior."

Artículo 3°.- PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LA VENTA DE BIENES SUJETOS AL SISTEMA

Incorpórase como últimos párrafos de los numerales 1 y 2 y sustitúyase el numeral 5 del artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia N° 082-2003/SUNAT, por los textos siguientes:

"1. (...)

Tratándose de la venta de maíz amarillo duro que realice el importador del mismo a un solo Adquirente, aquél podrá usar una misma proforma por mas de una unidad de transporte, siempre que ésta se emita respecto del precio de venta de los bienes comprendidos en dicha operación.

2. (...)

Tratándose de la venta de maíz amarillo duro que realice el importador del mismo a un solo Adquirente, se podrá hacer uso de una misma constancia de depósito por mas de una unidad de transporte, siempre que ésta se emita respecto del precio de venta de los bienes comprendidos en el comprobante de pago correspondiente a dicha operación.

5. El depósito se deberá efectuar obligatoriamente antes del traslado de los Bienes sujetos al Sistema fuera de las instalaciones del Proveedor y respecto de cada unidad de transporte. Dicho traslado deberá estar sustentado con el comprobante de pago respectivo, el original y la copia correspondiente a la SUNAT de la constancia de depósito del Banco de la Nación y la guía de remisión.

En el caso de lo dispuesto en el último párrafo del numeral 2 del presente artículo, el traslado será sustentando de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, sin perjuicio de ello las unidades de transporte que no cuenten con el comprobante de pago o el original y la copia de la constancia de depósito, deberán consignar en la guía de remisión la siguiente información adicional:

a) Número de la constancia de depósito.
b) Tipo, serie y número del comprobante de pago.
c) Número de la póliza de importación correspondiente a los bienes cuya venta se encuentre comprendida en el Sistema.

Para los efectos de lo dispuesto en el presente numeral, también se entenderá como instalaciones del Proveedor a los locales o establecimientos que le sirvan como almacenes, puntos de venta y/o centros de transformación.

La copia de la constancia de depósito correspondiente a la SUNAT, deberá ser exhibida y/o entregada a dicha entidad cuando ésta así lo requiera."

Artículo 4°.- SOLICITUD DE LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS MONTOS DEPOSITADOS

Sustitúyase el artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia N° 082-2003/SUNAT, por el texto siguiente:

"Artículo 9°.- SOLICITUD DE LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS MONTOS DEPOSITADOS

9.1 Los montos depositados en las cuentas que no se agoten durante tres (3) meses consecutivos como mínimo, luego que hubieran sido destinados al pago de las obligaciones tributarias a que se refiere el artículo 5° de la Ley, serán considerados de libre disposición.

Para tal efecto el Proveedor deberá presentar una solicitud al Banco de la Nación, adjuntando un estado de adeudo tributario emitido por la SUNAT en el cual se señale que no tiene deuda pendiente de pago y que cumplió con sus obligaciones tributarias de los últimos doce (12) meses.

La solicitud de libre disposición podrá presentarse como máximo cuatro (4) veces al año durante los meses de enero, abril, julio y octubre, para lo cual el Proveedor deberá solicitar el estado de adeudo tributario dentro de los primeros siete (7) días hábiles de dichos meses y presentar la solicitud de libre disposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de emitido el referido estado de adeudo por la SUNAT.

La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día del mes precedente al anterior a aquél en que se presenta la solicitud y respecto del cual se hubiera cumplido con lo señalado en el primer párrafo del presente numeral.

9.2 Sin perjuicio de lo señalado en el numeral anterior, los sujetos que sean detraídos por sus operaciones de venta y, a su vez, hubieran efectuado la detracción por sus operaciones de compra, podrán solicitar el estado de adeudo tributario durante los primeros siete (7) días hábiles de cada mes y presentar la solicitud de libre disposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de emitido dicho estado de adeudo, no siendo necesario haber mantenido en las cuentas montos no agotados durante tres (3) meses consecutivos para considerar tales montos de libre disposición.

En este caso, la libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día del mes precedente al anterior a aquel en que se presenta la solicitud. Sin embargo, la solicitud de libre disposición presentada por lo referidos sujetos no podrá exceder el importe detraído por sus operaciones de compra.

Para tal efecto, los mencionados sujetos deberán adjuntar a la solicitud de libre disposición las constancias de depósito que acrediten la detracción efectuada por sus operaciones de compra hasta el último día del mes precedente al anterior a aquel en que se presenta la solicitud, las mismas que no serán consideradas para solicitudes posteriores.

Artículo 5°.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- EMISIÓN DE LA CONSTANCIA DE DEPÓSITO EN EL CASO DEL SECTOR PESCA

Inclúyase como penúltimo párrafo del numeral 2 del artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2003/SUNAT el texto siguiente:

2. (...)

Tratándose de dos (2) o más comprobantes de pago emitidos por un mismo Proveedor, se podrá hacer uso de una sola constancia de depósito, debiendo considerarse la información indicada en el inciso f) del presente numeral respecto de cualquiera de ellos. En este caso, una vez efectuado el depósito, el Adquirente deberá consignar en el original y las copias de la constancia la relación de los comprobantes de pago respecto de los cuales se efectuó la detracción, de acuerdo al siguiente detalle:

a) Tipo, serie y número del comprobante de pago.
b) Fecha de emisión.
c) Precio de venta.

Segunda.- SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Lo dispuesto en la presente resolución no afecta la suspensión de la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a la venta de arroz y maíz amarillo, establecida mediante la Resolución de Superintendencia N° 109-2003/SUNAT.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

BEATRIZ MERINO LUCERO
Superintendente Nacional