DEPOSITO ADUANERO
PROCEDIMIENTO GENERAL

 
Proc: DESPA-PG.03 Depósito Aduanero
Vigencia: 31.05.2021 Publicación: 29/05/2021
Resolución: 073-2021/SUNAT Fecha Res.: 27/05/2021
Versión: 6
Circulares: Anexas
Lista:  Maestra

Control de Cambios

 

  I. OBJETIVO

Establecer las pautas a seguir para el despacho aduanero de las mercancías destinadas al régimen de depósito aduanero con la finalidad de lograr el cumplimiento de las normas que lo regulan.

II. ALCANCE

Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, a los operadores del comercio exterior (OCE) y a los operadores intervinientes (OI) que participan en el proceso de despacho del régimen de depósito aduanero.

III. RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto en el presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Control Aduanero, de los intendentes de aduana de la República, así como de las jefaturas y personal de las distintas unidades de la organización que intervienen.

IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

Para efectos del presente procedimiento se entiende como:

1. Buzón electrónico: A la sección ubicada dentro del portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) Operaciones en Línea y asignada al OCE u OI, donde se depositan las copias de los documentos en los cuales constan los actos administrativos que son materia de notificación, así como comunicaciones de tipo informativo.
2. Carga a granel: A la mercancía que se transporta en grandes volúmenes y sin envasar.
3. Clave SOL: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del OCE u OI, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea.
4. DAM: A la declaración aduanera de mercancías.
5. Depósito flotante: A los que están ubicados en buques, tanques o artefactos navales como barcazas, tanques flotantes u otros.
6. Funcionario aduanero: Al personal de la SUNAT que ha sido designado o encargado para desempeñar actividades o funciones en su representación, ejerciendo la potestad aduanera de acuerdo a su competencia.
7. Mercancía perecible: A la mercancía con fecha de vencimiento o cuyas condiciones óptimas son poco durables para su consumo, tales como los alimentos, suplementos alimenticios, medicamentos, etc.
8. MPV - SUNAT: A la mesa de partes virtual de la SUNAT, consistente en una plataforma informática disponible en el portal de la SUNAT que facilita la presentación virtual de los documentos.
9. Portal del operador: Al componente de interoperabilidad entre Aduanas y un OCE, ubicado en el portal de la SUNAT, que sirve para el trámite y registro de información respecto de un despacho aduanero, utilizando los formularios electrónicos disponibles de acuerdo a cada perfil de usuario.

V. BASE LEGAL

- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, publicado el 27.6.2008, y modificatorias. En adelante, la Ley.
- Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009, y modificatorias. En adelante, el Reglamento.
- Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 418-2019-EF, publicado el 31.12.2019, y modificatoria. En adelante, la Tabla de Sanciones.
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013, y modificatorias. En adelante, el Código Tributario.
- Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019, y modificatorias.
- Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N° 28008, publicada el 19.6.2003, y modificatorias.
- Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo N° 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003, y modificatorias.
- Resolución de Superintendencia N° 077-2020/SUNAT, que crea la Mesa de partes virtual de la SUNAT, publicada el 8.5.2020.

VI. DISPOSICIONES GENERALES

A. RÉGIMEN DE DEPÓSITO ADUANERO, IDENTIFICACIÓN DEL DEPOSITANTE Y PLAZOS DEL RÉGIMEN


1. El régimen de depósito aduanero es aquel que permite que las mercancías que llegan al territorio aduanero puedan ser almacenadas en un depósito aduanero, por un periodo determinado y bajo el control de la aduana, sin el pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo, siempre que no hayan sido solicitadas a ningún régimen aduanero ni se encuentren en situación de abandono.

2. Para destinar las mercancías al régimen de depósito aduanero, el dueño o consignatario, en adelante el depositante, debe contar con su número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) activo, clave SOL y no tener la condición de no habido.

3. El régimen de depósito aduanero se autoriza por un plazo máximo de doce meses, computados a partir de la fecha de numeración de la DAM.

Tratándose de mercancías perecibles, el plazo no puede exceder su fecha de vencimiento dentro del plazo máximo del régimen.

B. MERCANCÍAS QUE NO PUEDEN SER DESTINADAS AL RÉGIMEN Y MERCANCÍAS RESTRINGIDAS

1. No pueden ser destinadas al régimen de depósito aduanero las siguientes mercancías:

a) Las que hayan sido solicitadas previamente a un régimen aduanero, con excepción del régimen de exposiciones o ferias internacionales regulado en el Decreto Ley N° 21700 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 094-79-EF, o del régimen de tránsito aduanero interno conforme a lo previsto en el artículo 122 del Reglamento.
b) Las que estén en situación de abandono legal o voluntario.
c) Las de importación prohibida.
d) Los explosivos, armas y municiones.
e) El equipaje y menaje de casa.
f) Los envíos postales y envíos de entrega rápida.
g) Los productos pirotécnicos, los fuegos artificiales y los materiales relacionados a estos.

2. Las mercancías restringidas pueden ser objeto del régimen de depósito aduanero siempre que cumplan con los requisitos exigidos por la normatividad legal específica para su ingreso al país.
El depositante debe contar con la documentación exigida para las mercancías restringidas cuando la normatividad específica así lo requiera.

3. El tratamiento de mercancías restringidas y prohibidas se regula por el procedimiento específico “Control de mercancías restringidas y prohibidas” DESPA-PE.00.06. La relación referencial de mercancías restringidas o prohibidas puede ser consultada en el portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe).

C. MANDATO


1. El mandato faculta al agente de aduana a realizar actos y trámites relacionados con el despacho y retiro de las mercancías; entre ellos, numerar, rectificar, regularizar y legajar la DAM.

2. El depositante otorga el mandato antes de la numeración de la DAM por medio del endose del documento de transporte, mediante poder especial otorgado en instrumento privado ante notario público o por medios electrónicos de acuerdo con lo establecido en el procedimiento específico “Mandato electrónico” DESPA-PE.00.18.

3. Toda notificación al depositante se entiende realizada al notificarse al agente de aduana durante el despacho y hasta el levante de la mercancía.

D. MODALIDADES Y PLAZOS PARA DESTINAR LAS MERCANCÍAS

1. La DAM se tramita bajo las siguientes modalidades de despacho y plazos:
a) Anticipado: antes de la llegada del medio de transporte.

b) Diferido: después de la llegada del medio de transporte.
El depositante, dentro del plazo de quince días calendario siguientes al término de la descarga, puede solicitar la prórroga del plazo del despacho diferido en casos debidamente justificados, por una sola vez y por un plazo adicional de quince días calendario.

c) Urgente: antes de la llegada del medio de transporte y hasta siete días calendario posteriores a la fecha del término de la descarga.
Las DAM sujetas a despacho urgente no eximen al declarante de la obligación de cumplir con las formalidades y documentos exigidos por el régimen, excepto en los casos previstos en la normativa especial.

E. CONDICIONES PARA LA DESTINACIÓN ADUANERA

1. Las mercancías destinadas en una DAM deben:
a) Corresponder a un solo consignatario.
b) Estar consignadas en un solo manifiesto de carga.

2. Las mercancías transportadas en el mismo viaje del vehículo transportador, consignadas en dos o más documentos de transporte a nombre del mismo consignatario, pueden ser destinadas en una sola DAM incluso si han sido objeto de transferencia antes de su destinación.
Cuando la mercancía es transferida antes de su destinación se debe transmitir los comprobantes de pago que acrediten la transferencia de mercancías a nombre del depositante.

3. En la vía terrestre, la DAM puede amparar mercancías consignadas en un mismo documento de transporte a nombre de un solo consignatario y transportadas en varios vehículos, siempre que estos pertenezcan a un mismo transportista autorizado por la SUNAT.

4. Las mercancías amparadas en un solo documento de transporte pueden ser objeto de despachos parciales siempre que no constituyan una unidad, salvo que estén presentadas en pallets o contenedores.

5. La mercancía que ingresa por vía terrestre amparada en un solo documento de transporte puede ser sometida al régimen de depósito aduanero conforme vaya siendo descargada.

6. Procede el despacho anticipado de la mercancía que en forma parcial se destine al régimen de depósito aduanero y a otro régimen, siempre que esta se presente en contenedores y se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que las mercancías transportadas en un contenedor ingresen a un depósito temporal para su apertura y separación.
b) Que las mercancías transportadas en dos o más contenedores se destinen a nivel de contenedores y se tramiten por el mismo despachador de aduana, sin que sea necesario que sean ingresadas a un depósito temporal.

F. CANAL DE CONTROL

1. El sistema informático asigna el canal de control en aplicación de técnicas de gestión de riesgo.

2. Los canales de control son:
a) Canal verde: no se requiere la revisión documentaria de la DAM ni el reconocimiento físico de la mercancía.
b) Canal naranja: la DAM es sometida a revisión documentaria.
c) Canal rojo: la mercancía se encuentra sujeta a reconocimiento físico de acuerdo con lo previsto en el procedimiento específico “Reconocimiento físico - extracción y análisis de muestras” DESPA-PE.00.03.

El despachador de aduana puede solicitar el reconocimiento físico de las mercancías de una DAM seleccionada a canal verde o naranja cuando estas se encuentran en el depósito temporal o en el depósito aduanero, hasta antes de otorgado el levante. (RS N° 124-2021/SUNAT-01.09.2021)

Si la DAM fue seleccionada a canal verde, el despachador de aduana formula la solicitud a través de la MPV-SUNAT y consigna el código 3092 “Solicitud para reconocimiento físico.

3. El canal de control se asigna de acuerdo con el siguiente detalle:
a) Anticipado y urgente: luego de la transmisión del manifiesto de carga.
En la vía terrestre o fluvial, el canal de control se asigna una vez que se cuente con el registro de la llegada del medio de transporte de acuerdo con lo señalado en el procedimiento general “Manifiesto de carga” DESPA-PG.09.
b) Diferido: con la numeración de la DAM.

4. En el despacho anticipado y urgente, la información relacionada al número del manifiesto de carga se transmite al momento de la numeración de la DAM; de no contar con esta información, el despachador de aduana la transmite posteriormente mediante rectificación electrónica.

5. El canal de control puede ser consultado en el portal de la SUNAT.

G. AUTORIZACIÓN PARA EL TRASLADO DE LAS MERCANCÍAS HACIA EL DEPÓSITO ADUANERO Y RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITANTE

1. La Administración Aduanera autoriza el traslado de las mercancías hacia el depósito aduanero en los casos y condiciones siguientes:

a) Despacho anticipado o urgente: con la numeración de la DAM y el canal de control asignado, salvo en los siguientes casos en los que se requiere del previo registro en el sistema de la diligencia de reconocimiento físico:
a.1 Cuando la autoridad aduanera dispone el reconocimiento físico de las mercancías en el punto de llegada (puerto o terminal de carga).
a.2 Cuando la DAM es seleccionada a canal rojo y:
i. El punto de llegada de la mercancía es un depósito temporal; o
ii. La mercancía se descarga por tubería, ducto, cable u otros medios, incluso aquellas que se trasladen a un depósito aduanero flotante.

b) Despacho diferido: con la numeración de la DAM y la asignación de canal naranja o verde o con el registro de la diligencia de reconocimiento físico en caso la DAM cuente con canal rojo.

2. El depositante es responsable por las mercancías durante su traslado desde que las recibe en el punto de llegada hasta su entrega al depósito aduanero.
Para efectos del presente numeral, se entiende como punto de llegada al puerto, aeropuerto, terminal terrestre y centro de atención en frontera por donde se realice el ingreso de las mercancías al país, o depósito temporal, según corresponda.

H. CONDICIONES ESPECIALES PARA EL ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍAS Y RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO

1. Las mercancías que por su naturaleza requieran condiciones especiales de almacenamiento, conservación o medidas de seguridad pueden ingresar a depósitos aduaneros que cuenten con:
a) Recintos o continentes especiales de almacenamiento.
b) Sistemas o equipos especiales de conservación.
c) Medidas de seguridad que garanticen la vida y salud de personas, animales y vegetales.

2. Para efecto de los despachos totales o parciales de las mercancías sometidas al régimen de depósito aduanero se tiene en cuenta el peso registrado al momento de la recepción por el depositario.

3. El depositario asume la responsabilidad de la deuda tributaria aduanera por las diferencias que pudieran presentarse en función a la variación del peso registrado a la salida de las mercancías del recinto. Tratándose de carga a granel no se toma en cuenta la pérdida de peso por influencia climatológica, evaporización o volatilidad, siempre que esta no exceda del dos por ciento del peso registrado al ingreso de la mercancía al depósito aduanero.

I. CERTIFICADO DE DEPÓSITO

1. El depósito aduanero emite el certificado de depósito por la mercancía ingresada a su recinto, siempre que la DAM que ampara la mercancía cuente con levante.

J. DESTINACIÓN ADUANERA DE LAS MERCANCÍAS BAJO EL RÉGIMEN DE DEPÓSITO ADUANERO

1. Dentro del plazo del régimen de depósito aduanero, la mercancía depositada puede ser destinada total o parcialmente a los siguientes regímenes:
a) Importación para el consumo.
b) Reembarque.
c) Admisión temporal para reexportación en el mismo estado.
d) Admisión temporal para perfeccionamiento activo.

K. ABANDONO LEGAL DE LAS MERCANCÍAS

1. Se produce el abandono legal cuando las mercancías:
a) No hayan sido solicitadas a destinación aduanera dentro del plazo establecido para el despacho diferido o dentro del plazo de prórroga otorgado conforme al literal b) del artículo 132 de la Ley.

b) Hayan sido solicitadas al régimen de depósito aduanero y no se ha culminado su trámite:
b.1. Para el despacho diferido: dentro del plazo de treinta días calendario contados a partir del día siguiente a la numeración de la DAM.
b.2. Para el despacho anticipado: dentro del plazo de treinta días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha del término de la descarga.
b.3. Para el despacho urgente: dentro del plazo previsto para el despacho anticipado o el despacho diferido, según haya sido destinada antes o después de la fecha de llegada del medio de transporte.

c) No hayan sido solicitadas a alguno de los regímenes aduaneros señalados en el literal J, dentro del plazo autorizado al régimen de depósito aduanero.

L. NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES

L.1 Notificaciones a través del buzón electrónico

1. Los siguientes actos administrativos pueden ser notificados a través del buzón electrónico:
a) Requerimiento de información o documentación.
b) Resolución de determinación o multa.
c) El que declara la procedencia en parte o improcedencia de una solicitud.
d) El que declara la procedencia cuya ejecución se encuentra sujeta al cumplimiento de requerimientos de la Administración Aduanera.
e) El emitido de oficio por la Administración Aduanera.

2. Para la notificación a través del buzón electrónico se debe considerar que:
a) El OCE o el OI cuente con número de RUC y clave SOL.
b) El acto administrativo que se genera automáticamente por el sistema informático sea transmitido al buzón electrónico del OCE o del OI, según corresponda.
c) Cuando el acto administrativo no se genera automáticamente, el funcionario aduanero designado deposita en el buzón electrónico del OCE o del OI un archivo en formato digital.
d) La notificación surte efecto al día hábil siguiente a la fecha de depósito del documento. La confirmación de la entrega se realiza por la misma vía electrónica.

3. La Administración Aduanera puede utilizar, indistintamente, las otras formas de notificación establecidas en el artículo 104 del Código Tributario.

L.2 Comunicaciones a la dirección de correo electrónico consignado en la MPV-SUNAT

1. Cuando el OCE o el OI presenta su solicitud a través de la MPV-SUNAT y registra una dirección de correo electrónico, se obliga a:
a) Asegurar que la capacidad del buzón del correo electrónico permita recibir las comunicaciones que la Administración Aduanera envíe.
b) Activar la opción de respuesta automática de recepción.
c) Mantener activa la dirección de correo electrónico hasta la culminación del trámite.
d) Revisar continuamente el correo electrónico, incluso la bandeja de spam o de correo no deseado.

2. Con el registro de la mencionada dirección de correo electrónico en la MPV-SUNAT, se autoriza expresamente a la Administración Aduanera a enviar, a través de esta, las comunicaciones que se generen en el trámite de su solicitud.

3. La respuesta del OCE o del OI a las comunicaciones realizadas por la Administración Aduanera se presenta a través de la MPV-SUNAT.

M. OTRAS DISPOSICIONES

1. Las DAM numeradas bajo la modalidad de despacho anticipado pueden ser rectificadas dentro del plazo de quince días calendarios siguientes a la fecha del término de la descarga sin la aplicación de multa, siempre que no exista una medida preventiva dispuesta sobre las mercancías.

La solicitud de rectificación electrónica de la DAM es de aprobación automática hasta antes del levante de las mercancías, excepto cuando:

a) Exista una medida preventiva pendiente dispuesta sobre las mercancías por la autoridad aduanera.
b) La unidad de medida asociada a la subpartida nacional (SPN) declarada corresponda al peso o volumen o a una unidad comercial relacionada al peso o volumen.
c) La SPN corresponda a mercancías de insumos químicos y bienes fiscalizados (IQBF).
d) Se haya registrado alguna incidencia en la conformidad de recepción.
e) Se solicite la rectificación de un dato distinto a los señalados a continuación:
i. Código de tipo de punto de llegada.
ii. Número del RUC del lugar del punto de llegada.
iii. Código de tipo de lugar de descarga.
iv. Código del anexo del lugar del punto de llegada.
v. RUC del depósito aduanero.
vi. Código del anexo del depósito aduanero.
vii. Peso bruto total.
viii. Peso bruto por serie.
ix. Peso neto total.
x. Peso neto por serie.
(RS 124-2021/SUNAT-31.12.2021)

2. La revisión documentaria y el reconocimiento físico se efectúa en el horario establecido por la intendencia de aduana. En caso de remitirse los documentos sustentatorios del despacho o la solicitud electrónica de reconocimiento físico fuera del horario establecido, las DAM son consideradas para la atención al día hábil siguiente.

3. La validez o vigencia del certificado de origen emitido sobre las mercancías destinadas al régimen de depósito aduanero se rige por lo establecido en el acuerdo comercial internacional bajo el cual fue emitido.

N. APLICACIÓN DE OTROS PROCEDIMIENTOS O INSTRUCTIVO

Salvo que expresamente se indique algo distinto en este procedimiento, se aplican los siguientes procedimientos o instructivo:
1. El procedimiento general “Manifiesto de carga” DESPA-PG.09.
2. El procedimiento específico “Control de mercancías restringidas y prohibidas” DESPA-PE.00.06.
3. El instructivo “Declaración aduanera de mercancías” DESPA-IT.00.04.
4. El procedimiento específico “Mandato electrónico” DESPA-PE.00.18.
5. El procedimiento específico “Solicitud de rectificación electrónica de declaración” DESPA-PE.00.11.
6. El procedimiento específico “Reconocimiento físico - extracción y análisis de muestras” DESPA-PE.00.03.
7. El procedimiento específico “Continuación del trámite de despacho” DESPA-PE.00.04.
8. El procedimiento general “Ejecución de acciones de control extraordinario” CONTROL-PG.02.
9. El procedimiento específico “Legajamiento de la declaración” DESPA-PE.00.07.
10. El procedimiento específico “Inmovilización - incautación y determinación legal de mercancías" CONTROL-PE.00.01.
11. El procedimiento específico “Aplicación de medidas en frontera” DESPA-PE.00.12.

VII. DESCRIPCIÓN

A. TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN

A.1 Numeración de la DAM


1. El despachador de aduana solicita la destinación aduanera al régimen de depósito aduanero mediante la transmisión electrónica de la información requerida por el instructivo “Declaración aduanera de mercancías” DESPA-IT.00.04 y conforme a las estructuras de transmisión de datos publicadas en el portal de la SUNAT utilizando la clave SOL.

La información transmitida electrónicamente se reconoce legítima y goza de plena validez legal.

2. La DAM se tramita bajo la modalidad de despacho aduanero: anticipado, urgente o diferido, con los siguientes códigos:

2. 1 Despacho anticipado: 1-0
Código 03 - Punto de llegada: terminal portuario, terminal de carga aéreo, depósito temporal o depósito aduanero.

2. 2 Despacho urgente: 0-1 Despacho de envíos de urgencia
Las siguientes mercancías pueden ser sometidas a esta modalidad:
a) Órganos, sangre y plasma sanguíneo de origen humano.
b) Mercancías y materias perecederas susceptibles de descomposición o deterioro, destinadas a la investigación científica, alimentación u otro tipo de consumo.
c) Materiales radioactivos.
d) Animales vivos.
e) Combustibles y mercancías inflamables.
f) Documentos, diarios, revistas y publicaciones periódicas.
g) Medicamentos y vacunas.
h) Piedras y metales preciosos, billetes, cuños y monedas.
i) Mercancías a granel.
j) Maquinarias y equipos de gran peso y volumen, incluso aeronaves.
k) Partes y piezas o repuestos para maquinaria para no paralizar el proceso productivo, solicitados por el productor.
l) Carga peligrosa.
m) Insumos para no paralizar el proceso productivo, solicitados por el productor.
n) Otras mercancías que a criterio del jefe del área que administra el régimen sean calificadas como envíos de urgencia.

Para las mercancías previstas en el inciso n), el declarante presenta, a través de la MPV-SUNAT, la “Solicitud de calificación de mercancías como envío de urgencia” (anexo I), en tanto se implemente el registro electrónico a través del portal de la SUNAT. La solicitud debe contener el sustento por el cual la mercancía debe ser considerada como envío de urgencia.

2. 3 Despacho diferido: 0-0

3. En la DAM se consigna el tipo de documento de transporte con los siguientes códigos:
1 = Directo.
2 = Consolidado.
3 = Consolidado 1 a 1 (mercancía consolidada que pertenece a un solo consignatario y está amparada en un documento de transporte).

4. El sistema informático valida los datos de la información transmitida; de ser conforme genera el número de la DAM. En caso contrario, el sistema informático comunica al despachador de aduana el motivo del rechazo, para que realice las subsanaciones pertinentes.

5. Cuando las mercancías se transporten en contenedores, el despachador de aduana transmite el número del contenedor y del precinto de origen o del precinto aduanero, según corresponda.

6. Las mercancías perecibles declaradas en una serie de la DAM deben corresponder a lotes de producción con la misma fecha de vencimiento.

La fecha de vencimiento se transmite por cada lote de producción.

El plazo del régimen se otorga según la fecha de vencimiento del lote de producción más próxima.

7. Cuando se trate de vehículos usados, en el campo de descripción de la mercancía de la DAM se transmite el año del modelo, el kilometraje, la categoría vehicular y el tipo de encendido que corresponde a cada vehículo declarado.

A.2 Retiro autorizado de la mercancía

1. El terminal portuario, terminal de carga aéreo, depósito temporal, centro de atención en frontera o complejo aduanero permite el retiro de las mercancías previa verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1 del literal G de la sección VI y de que cuente con “RETIRO AUTORIZADO” por parte de la Administración Aduanera.

2. El depositante o su representante no debe efectuar el retiro ni el traslado de mercancías que se encuentren en abandono legal, aun cuando la DAM cuente con retiro autorizado.

3. La autorización de retiro se suspende mientras exista una medida preventiva o acción de control extraordinario sobre la mercancía.

4. Cuando la mercancía es transportada en contenedores y ha sido sometida a reconocimiento físico, reconocimiento previo o alguna acción de control extraordinario, el depositante coloca el precinto aduanero antes de su traslado desde el depósito temporal hacia el depósito aduanero conforme a lo dispuesto en el procedimiento específico “Uso y control de precintos aduaneros y otras obligaciones que garanticen la integridad de la carga” CONTROL-PE.00.08.

5. Para la salida o retiro de las mercancías de sus instalaciones, el depósito temporal verifica el cumplimiento de las formalidades aduaneras, así como que exista correspondencia entre los pesos de las mercancías y la cantidad de bultos declarados y los que van a ser retirados.

De no ser conforme, comunica al depositante o al despachador de aduana para que realice la rectificación electrónica correspondiente, previo al retiro de las mercancías.

De ser conforme, registra en el portal del operador la siguiente información:
a) Número de la DAM.
b) Cantidad, clase y peso de bultos, en caso de carga suelta.
c) Número de contenedor.
d) Número del precinto de origen o del precinto aduanero.
e) Número de placa del vehículo transportador.
f) Fecha y hora de salida.
g) Observaciones, de corresponder.

6. Como constancia del retiro de la mercancía, el terminal portuario, terminal de carga aéreo, depósito temporal, centro de atención en frontera o complejo aduanero emiten, por cada unidad de transporte en la que se realiza el traslado, el ticket de salida, ticket de pesaje o certificado de peso, que debe contener la cantidad de bultos y peso bruto de la mercancía consignada en la DAM, la fecha y hora de salida, así como el número del contenedor y del precinto de origen o del precinto aduanero, de corresponder.

7. Tratándose de despachos parciales a diferentes regímenes de mercancías que arriben en un solo contenedor, el depósito temporal consigna únicamente el peso que corresponde a la DAM del régimen de depósito.

8. Derogado. (RS N° 124-2021/SUNAT-01.09.2021)

A.3 Recepción de la mercancía por el depósito aduanero

1. El depósito aduanero transmite el ingreso del vehículo con la carga al almacén aduanero (IVA) y la información del ingreso y recepción de la mercancía (IRM) en la forma y plazos establecidos en el procedimiento general “Manifiesto de carga” DESPA-PG.09. Cuando el depósito aduanero no puede transmitir la información del IVA, la registra a través del portal del operador dentro del mismo plazo. (RS N° 124-2021/SUNAT-01.09.2021)

2. Culminada la recepción de la totalidad de las mercancías declaradas en la DAM, el depósito aduanero registra la conformidad de su recepción en el portal del operador y consigna la siguiente información:
a) Fecha y hora de término de la recepción.
b) Cantidad de bultos y peso bruto de bultos recibidos.
c) Incidencias de la recepción, sustentadas en el acta de inventario.
(RS N° 124-2021/SUNAT-01.09.2021)

3. Cuando se verifique mercancía no declarada, declarada en exceso o faltante, o mercancía arribada en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas o adulteradas, el depósito aduanero, junto con el despachador de aduana, formula y suscribe el acta de inventario de la mercancía, según el formato del Anexo IX del procedimiento general “Manifiesto de carga” DESPA-PG.09.

El depósito aduanero debe separar la mercancía que carece de la documentación aduanera del resto de mercancía.
(RS N° 124-2021/SUNAT-01.09.2021)

A.4 Transmisión de documentos para revisión documentaria o reconocimiento físico

1. El sistema informático notifica al buzón electrónico del despachador de aduana y del depositante el requerimiento de la documentación sustentatoria de la DAM asignada al canal naranja o rojo.

2. El despachador de aduana adjunta de manera digitalizada, a través del portal del operador, los siguientes documentos sustentatorios:

a) Documento de transporte.
En la vía terrestre, cuando la mercancía sea transportada directamente por sus propietarios, el documento de transporte puede ser reemplazado por una declaración jurada.
b) Factura, documento equivalente o contrato.
Cuando la factura, documento equivalente o contrato haya sido transmitido por medios electrónicos, el correo electrónico del proveedor debe consignarse en el campo observación de la DAM.
c) Seguro de transporte, de corresponder.
En el caso de una póliza global o flotante, adjuntar el documento que acredite la cobertura de las mercancías sujetas a despacho.
d) La autorización o el documento de control del sector competente en la regulación de la mercancía restringida, cuando no son gestionados a través de la ventanilla única de comercio exterior (VUCE), o una declaración jurada suscrita por el importador cuando la norma específica lo señale.
En caso de vehículos usados se adjunta la ficha técnica vehicular y el reporte de gases contaminantes prevista por el artículo 94 del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC.
e) Ticket de salida, ticket de pesaje o certificado de peso del terminal portuario, del terminal de carga o del depósito temporal, según corresponda. Se exceptúa del registro de peso por el terminal portuario o el terminal de carga cuando se trate de vehículos automóviles nuevos que salen de dichos terminales por sus propios medios.
f) Ticket de ingreso, ticket de pesaje o certificado de peso emitido por el depósito aduanero.
g) El acta de inventario y el acta de apertura de contenedores, de corresponder.
h) Los que hubieran sido solicitados por la autoridad aduanera en forma excepcional cuando las características, cantidad o diversidad de las mercancías lo ameriten, tales como volante de despacho, lista de empaque, cartas aclaratorias del proveedor o fabricante, contratos y sus adendas, documentos bancarios o financieros, documentos oficiales y documentos aclaratorios referidos al transporte, seguro y aspectos técnicos de la mercancía.

3. Para las declaraciones seleccionadas a canal naranja, la asignación al funcionario aduanero encargado de la revisión se realiza con la recepción de los documentos sustentatorios digitalizados.

A.5 Revisión documentaria

1. El funcionario aduanero asignado para la revisión documentaria verifica lo siguiente:

a) El riesgo de la mercancía.
b) Que la documentación corresponda a la DAM, sirva para sustentar los datos consignados en ella y además cumpla con las formalidades aduaneras.
c) La clasificación arancelaria de la mercancía.
d) Que las mercancías puedan acogerse al régimen de depósito aduanero.
e) Cuando se trate de mercancías restringidas, que cuenten con los documentos de control emitidos por las entidades competentes.
f) La correcta descripción de las mercancías: marca, modelo, estado, cantidad comercial, calidad, origen, entre otros, según corresponda.
g) Que los códigos consignados en la DAM se encuentren sustentados.
h) La información registrada por el depósito aduanero respecto del ingreso y recepción de las mercancías, acta de inventario o acta de apertura de contenedor, cuando corresponda.
i) Otros datos según la naturaleza u origen de las mercancías u otra información exigida por norma expresa.

2. De ser conforme la revisión documentaria, el funcionario aduanero registra la diligencia de despacho en el sistema informático.

3. De no ser conforme, el funcionario aduanero:
a) Notifica al despachador de aduana y al depositante, a través del buzón electrónico, el requerimiento de la documentación que subsane las incidencias encontradas.
La documentación que subsana la incidencia se remite de manera digitalizada a través del portal del operador, para su evaluación.
b) Efectúa de oficio las rectificaciones correspondientes o, de ser el caso, requiere al despachador de aduana la transmisión de la solicitud de rectificación electrónica conforme a lo dispuesto en el procedimiento específico “Solicitud de rectificación electrónica de declaración” DESPA-PE.00.11.

4. El jefe del área que administra el régimen puede disponer el reconocimiento físico de la mercancía cuando el funcionario aduanero encargado de la revisión documentaria lo solicite.

A.6 Transmisión de la solicitud electrónica de reconocimiento físico -SERF y reconocimiento físico

1. Para las declaraciones seleccionadas a canal rojo, luego de enviar los documentos digitalizados que sustentan el despacho, el despachador de aduana solicita el reconocimiento físico de la mercancía mediante la transmisión de la SERF a través del portal de la SUNAT.

2. El funcionario aduanero verifica los documentos sustentatorios señalados en el numeral 2 del literal A.4 y procede de acuerdo con lo señalado en el literal A.5 precedente, en lo que corresponda, así como con lo estipulado en el procedimiento específico “Reconocimiento físico - extracción y análisis de muestras” DESPA-PE.00.03.

3. El reconocimiento físico de las mercancías con declaraciones numeradas bajo la modalidad de despacho anticipado se realiza en el depósito aduanero o en el depósito temporal cuando éste último sea designado como punto de llegada, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda ordenar que el reconocimiento físico se efectúe en el puerto, terminal de carga o complejo aduanero, cuando se disponga una acción de control extraordinario.

4. El reconocimiento físico de las mercancías solicitadas bajo la modalidad de despacho diferido se realiza en el depósito temporal.

5. El reconocimiento físico de la mercancía con descarga por tuberías, ductos, cables u otros medios se realiza antes de la descarga a efectos de cumplir con lo señalado en el numeral 8 literal E de la sección VII del procedimiento específico “Reconocimiento físico - extracción y análisis de muestras” DESPA-PE.00.03.

A.7 Levante de la mercancía

1. Para autorizar el levante, el sistema informático verifica que:
a) Se haya producido la llegada del medio de transporte.
b) La DAM seleccionada a canal rojo o naranja cuente con diligencia de despacho.
c) El depósito aduanero autorizado haya registrado la conformidad de la recepción de la mercancía y no exista un acta de inventario vinculada que se encuentre pendiente de verificación.
d) No existan diferencias entre los pesos y bultos recibidos por el depósito aduanero y lo registrado en la DAM.
e) No existan medidas preventivas o acciones de control extraordinario pendientes.
f) No existan rectificaciones pendientes de evaluar.

De ser conforme, el sistema informático otorga el levante autorizado.

2. Cuando existan diferencias entre la información de los bultos y pesos de la mercancía consignada en la DAM y la que ingresó al depósito aduanero, el despachador de aduana presenta el sustento de las diferencias y, de corresponder, solicita las rectificaciones conforme a lo dispuesto en el procedimiento específico “Solicitud de rectificación electrónica de la declaración” DESPA-PE.00.11, a efectos de obtener el levante.

3. Cuando el depósito aduanero reporta la existencia de un acta de inventario, el despachador de aduana presenta el sustento ante la Administración Aduanera con el fin de proseguir con el proceso de levante.

4. Sin perjuicio de las acciones señaladas en los numerales 2 y 3 precedentes, el funcionario aduanero puede verificar la información reportada en la salida de la mercancía del terminal portuario, terminal de carga aéreo o del depósito temporal y la que ingresó al depósito aduanero, evaluar las diferencias y solicitar el sustento pertinente.

5. Cuando la rectificación del peso implique una diferencia de valor, se modifica el valor FOB declarado, así como el valor del seguro cuando sea aplicable la Tabla de porcentajes promedio de seguros. En caso la modificación del peso implique un menor valor, se aplican las sanciones correspondientes.

B. CASOS ESPECIALES

B.1 Descarga directa por tuberías, ductos, cables u otros medios


1. A solicitud del depositante y a su costo, la descarga por tuberías, ductos, cables u otros medios a través de la modalidad de despacho anticipado o urgente puede realizarse en los lugares autorizados para el embarque y desembarque de este tipo de mercancías, siempre que las necesidades de la industria así lo requieran.

2. El depositario solicita por única vez, a través de la MPV-SUNAT, autorización para realizar operaciones de descarga por tuberías, ductos, cables u otros medios. Para tal efecto remite la solicitud de autorización de descarga y los documentos en los que:
a) Se autorice la instalación del equipo para operaciones de carga y descarga de fluidos a granel por tuberías, emitido por la Dirección de Capitanía y Guardacostas o por la Autoridad Portuaria Nacional, según sea el caso.
b) Se otorgue conformidad a las tablas de cubicación de los tanques que almacenan hidrocarburos, emitido por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN).
c) Conste la prestación de servicios metrológicos de descarga de fluido a granel por tuberías que cuenten con patrones de medición calibrados por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL).

Con la remisión de la solicitud y los documentos sustentatorios se tiene por autorizada la operación de descarga directa por tuberías, ductos, cables u otros medios.

3. El depósito aduanero que almacene mercancías líquidas a granel en tanques o similares debe mantener las mercancías líquidas extranjeras y nacionalizadas en tanques o depósitos equivalentes, diferentes de aquellos en las que se almacenan las mercancías nacionales.

4. El reporte que acredita el registro de la descarga de los fluidos a granel por tuberías o hacia un depósito flotante debe indicar la fecha y hora de inicio, el término de la descarga y la cantidad neta descargada.

5. El despachador de aduana transmite en forma digitalizada el reporte que acredita el registro de la descarga de los fluidos a granel por tuberías dentro del plazo de tres días siguientes de culminada la recepción.

B.2 Traslado de mercancías de un depósito aduanero a otro

1. Dentro del plazo del régimen, el despachador de aduana o el depósito aduanero pueden solicitar el traslado del total o del saldo de las mercancías, destinadas al régimen de depósito aduanero al amparo de una sola DAM, hacia otro depósito aduanero ubicado dentro o fuera de la misma circunscripción aduanera.

2. Las mercancías depositadas que han sido objeto de garantía mediante la expedición de warrant no pueden ser trasladadas a otro depósito aduanero.

3. El traslado se solicita a la intendencia de aduana que autorizó el régimen de depósito aduanero a través de la MPV-SUNAT con el formato del anexo II “Solicitud de traslado de un depósito aduanero a otro”, el cual se trasmite junto con el certificado de depósito y los documentos sustentatorios, de corresponder.

4. El funcionario aduanero designado verifica que la documentación corresponda a lo declarado en la solicitud. De ser conforme, ingresa los datos al sistema informático y numera la solicitud de traslado. En caso contrario, rechaza la solicitud, notifica al despachador de aduana o al depósito aduanero, según corresponda, a través del buzón electrónico para la subsanación y registra en el sistema el motivo del rechazo.

5. Numerada la solicitud en el sistema informático, el funcionario aduanero notifica al despachador de aduana y al depósito aduanero, a través del buzón electrónico, el plazo que se otorga para que se realice el traslado y entrega de la mercancía al depósito aduanero de destino considerando la distancia y el medio de transporte utilizado. El plazo otorgado no puede exceder de treinta días calendario contados a partir de la fecha de numeración de la solicitud.

6. La autorización de traslado no implica la numeración de una nueva DAM ni la concesión de un nuevo plazo para el régimen de depósito aduanero.

7. El depósito aduanero de origen es el responsable del traslado de la mercancía hasta su entrega al depósito aduanero de destino. Cuando la mercancía es trasladada en contenedores, el depósito aduanero de origen coloca el precinto aduanero antes del traslado hacia el depósito aduanero de destino.

8. A la salida de la mercancía, el depósito de origen emite el ticket de salida de la mercancía de sus recintos con la información del número de bultos, pesos, fecha y hora de salida, número de contenedor y precinto aduanero, y registra la información en la “Solicitud de traslado de un depósito aduanero a otro (anexo II), conforme a lo indicado en el instructivo respectivo.

9. Concluida la recepción de la mercancía por el depósito aduanero de destino, y de encontrar bultos en mal estado o con diferencias de peso, procede a levantar un acta de inventario con el detalle de la mercancía recibida, la cual es suscrita por ambos depósitos aduaneros.

El depósito aduanero de destino emite el ticket de ingreso de mercancía que contiene como mínimo la información del número de bultos, pesos, fecha y hora de ingreso, número de contenedor y precinto aduanero, y deja constancia de la recepción de las mercancías en el anexo II, conforme a lo indicado en el instructivo respectivo.

10. Culminadas las acciones descritas en el numeral anterior, el depósito aduanero de origen o el despachador de aduana remite a la intendencia de aduana que concedió el régimen, a través de la MPV-SUNAT, el anexo II, el ticket de salida del depósito aduanero de origen y el ticket de ingreso del depósito aduanero de destino, dentro de los cinco días hábiles siguientes del término de la recepción de la mercancía.

11. El funcionario aduanero designado verifica que lo declarado corresponda a lo registrado en el sistema informático y a lo recibido por el depósito aduanero de destino. De ser conforme, registra dicha información en el sistema informático y lo comunica al despachador de aduana.

12. De no ser conforme, notifica al despachador de aduana o al depósito aduanero, a través del buzón electrónico, el motivo del rechazo para su subsanación.

13. En caso el depósito aduanero de destino haya recibido menor peso que el declarado en la solicitud de traslado y, en consecuencia, menor cantidad de mercancía, el funcionario aduanero formula el informe técnico para la determinación de las sanciones correspondientes por el faltante o la pérdida de mercancías.

14. El depósito aduanero de destino es responsable de llevar la cuenta corriente e informar a la intendencia de aduana de su circunscripción sobre la mercancía que se encuentra en abandono legal.

B.3 Traslado de mercancías entre locales de un mismo depósito aduanero

1. Dentro del plazo del régimen de depósito aduanero y con el consentimiento del depositante, el depósito aduanero puede solicitar autorización para trasladar las mercancías a un local anexo autorizado del depositario, para lo cual es de aplicación lo señalado en el literal B.2 precedente, según corresponda.

2. La constancia del consentimiento es conservada por tres meses computados desde el día siguiente de vencido el plazo autorizado para el régimen.

B.4 Prórroga del plazo autorizado

1. El despachador de aduana, a través de la MPV-SUNAT, solicita la ampliación del plazo autorizado ante la intendencia de aduana que concedió el régimen.

2. Si el plazo autorizado fuese menor al plazo máximo del régimen y menor a la fecha de vencimiento de las mercancías perecibles, el despachador de aduana puede solicitar prórrogas siempre que en conjunto no excedan los límites legalmente establecidos en cada caso.

3. El funcionario aduanero registra en el sistema informático la nueva fecha de vencimiento del régimen, la cual se visualiza en el portal de la SUNAT.

B.5 Operaciones permitidas durante el plazo del régimen

1. El depositante, con la autorización del depósito aduanero y bajo su responsabilidad, puede someter la mercancía a cualquiera de las siguientes operaciones, usuales y necesarias para su conservación o correcta declaración:
a) Cambio, trasiego, reembalaje y reparación de envases necesarios para su conservación.
b) Reunión de bultos y formación de lotes.
c) Clasificación de mercancías.
d) Reacondicionamiento para el transporte.
e) Mantenimiento de vehículos para su operatividad normal: lavado, control y pintado, solo cuando se trate de vehículos automotores.
f) Extracción de muestras, conforme al procedimiento específico “Reconocimiento físico - extracción y análisis de muestras” DESPA-PE.00.03.
g) Rotulado de mercancías, conforme a lo establecido en la normativa específica.

Estas operaciones no conllevan al cambio de la clasificación arancelaria de la mercancía.

2. El lavado, control y pintado de los vehículos automotores destinados al régimen de depósito aduanero consiste en:
a) Lavado del vehículo: eliminación de la capa de cera protectora mediante el uso de instrumentos adecuados al caso y secado manual del vehículo.
b) Control del vehículo: verificación del arranque y del nivel de aceite del motor, los fusibles del sistema eléctrico para su reposición o cambio, de ser necesario, y el estado del electrolito de la batería; así como el ajuste de pernos, tuercas, juntas y similares con uso de herramienta manual. Dentro del control del vehículo no se permitirá el afinamiento al vehículo.
c) Pintado del vehículo: corrección de rayas superficiales y abolladuras en las chapas exteriores, molduras o paragolpes.

3. Respecto de las operaciones usuales, el depósito aduanero procede conforme a lo dispuesto en el literal C de la sección VII del procedimiento general “Manifiesto de carga” DESPA-PG.09.

4. En ningún caso la mercancía debe ser sometida a reparaciones, reagrupamiento para la conformación de kits, armado o desarmado, extracción o incorporación de partes o accesorios, ni modificaciones que produzcan alteraciones a la materia constitutiva, naturaleza o valor.

C. CONTROL DE SALDOS Y CONCLUSIÓN DEL RÉGIMEN

C.1 Control de saldos


1. Una vez autorizado el régimen, el sistema informático abre una cuenta corriente por cada serie de la DAM sobre la base del peso bruto y las unidades físicas recibidas por el depósito aduanero, en la que se mantiene actualizado el saldo de las mercancías depositadas.

2. El sistema informático realiza el descargo parcial o total de la cuenta corriente, con la sola numeración de la DAM destinada a algún régimen aduanero señalado en el numeral 1 del literal J de la sección VI. En esta DAM se consigna el número de la DAM del régimen de depósito aduanero precedente y el peso bruto de la mercancía declarada en la serie que corresponda. El peso bruto debe coincidir con el peso del ticket de pesaje emitido por el depósito aduanero; en caso contrario, el despachador de aduana solicita la rectificación del peso.

3. El depósito aduanero es responsable que el peso bruto de la mercancía a entregar sea el consignado en la DAM citada en el numeral precedente, para lo cual efectúa las consultas correspondientes en el portal de la SUNAT.

4. La cuenta corriente es afectada por las destinaciones aduaneras, pero no por los traslados de un depósito aduanero a otro o entre locales del mismo depósito.

5. El despachador de aduana que efectúe el último despacho parcial verifica en el portal de la SUNAT que el resultado de peso y unidades físicas sea igual a cero; de haber saldo, solicita la rectificación de la DAM.

C.2 Conclusión del régimen

1. El funcionario aduanero asignado lleva un control periódico de la cuenta corriente y saldos de las declaraciones, a fin de dar por concluido el régimen.

2. Para efecto de los despachos totales o parciales de las mercancías sometidas al régimen de depósito aduanero, se tiene en cuenta el peso registrado al momento de la recepción por el depósito aduanero.

3. El depósito aduanero asume la responsabilidad de la deuda tributaria aduanera por las diferencias que pudieran presentarse en función a la variación del peso registrado entre las mercancías recibidas y las que salieron de sus recintos, cuando estas incidan en la cantidad de las unidades comerciales. En los casos que se verifiquen faltantes de peso o bultos con incidencia tributaria se emite el informe técnico respectivo para determinar las sanciones correspondientes.

Lo señalado en el párrafo anterior no es aplicable para la carga a granel en caso de pérdida de peso por efecto de influencia climatológica, evaporación o volatilidad, siempre y cuando la pérdida del peso no exceda del dos por ciento del peso registrado al ingreso de la mercancía al depósito aduanero.

4. Si al vencimiento del plazo autorizado existen saldos, las mercancías caen en abandono legal.

El funcionario aduanero asignado, dentro del plazo de cinco días de vencido el régimen, notifica al depositante respecto de las mercancías en situación de abandono legal para que proceda a su nacionalización.

El jefe o funcionario aduanero designado, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente a la fecha de recepción de la notificación, comunica al área encargada de la disposición de las mercancías para que realice las acciones de su competencia respecto de aquellas que se encuentran en abandono legal.

VIII. VIGENCIA

El presente procedimiento entra en vigencia a partir del 31 de mayo de 2021.

IX. ANEXOS

Anexo I : Solicitud de calificación de mercancías como envío de urgencia.
Anexo II : Solicitud de traslado de un depósito aduanero a otro.