.
Asunto:
Modificación Procedimiento de
Exportación Definitiva INTA-PG.02
|
Nº Resolución:
03-2016-5F0000 |
F. Vigencia:
27.02.2016 |
F. Publicación: 26.02.2016 |
F. Derogación: |
|
NUMERAL
Artículo
1.- Modificación
de las secciones II, III y V , y los numerales 20, 30,
31, 34 y 35 de
la
sección VI, del
procedimiento
general “Exportación Definitiva”, INTA-PG.02
(versión 6)
|
|
TEXTO ANTERIOR
II.
ALCANCE
Todas
las dependencias de la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria - SUNAT y a los operadores
del comercio exterior que intervienen en el
procedimiento del régimen de Exportación Definitiva.
|
|
TEXTO ACTUAL
II.
ALCANCE
Todas
las dependencias de la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria -
SUNAT y a los operadores del comercio exterior que
intervienen en el procedimiento del régimen de
exportación definitiva.
|
|
|
NUMERAL
|
TEXTO ANTERIOR
III.
RESPONSABILIDAD
La
aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo
establecido en el presente procedimiento es de
responsabilidad del Intendente de Fiscalización y Gestión
de Recaudación Aduanera, del Intendente Nacional de
Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Técnica
Aduanera, del Intendente de Prevención del Contrabando
y Control Fronterizo, de los Intendentes de Aduana de la
República, jefaturas y del personal de las distintas
unidades organizacionales que participan en el presente
procedimiento.
|
|
TEXTO ACTUAL
III.
RESPONSABILIDAD
La
aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo
establecido en el presente procedimiento es de
responsabilidad del Intendente
de Gestión y Control Aduanero, del Intendente
Nacional de Sistemas de Información, del Intendente
Nacional de Desarrollo Estratégico Aduanero, de los
intendentes de aduana de la República, jefaturas y del
personal de las distintas unidades organizacionales que
participan en el presente procedimiento.
|
|
|
NUMERAL
|
TEXTO ANTERIOR
V.
BASE LEGAL
-
Texto Único Ordenado de la Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF
publicado el 12.09.2004 y normas modificatorias.
-
Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado
por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF publicado el
26.01.2005 y normas modificatorias.
-
Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto
Legislativo Nº 1053 publicado el 27.06.2008 en adelante
la Ley.
-
Reglamento del
Decreto Legislativo Nº 1053, Ley
General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº
010-2009-EF publicado el 16.01.2009.
-
Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones
previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por
Decreto Supremo Nº 031-2009-EF publicado el 11.02.2009.
-
Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008
publicada el 19.06.2003 y norma modificatoria.
-
Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros,
aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF publicado
el 27.08.2003 y normas modificatorias.
-
Texto Único Ordenado del Código Tributario,
aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF
publicado el 19.08.1999 y normas modificatorias.
-
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto
General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo,
aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF publicado el
15.04.1999 y normas modificatorias.
-
Decreto Supremo Nº 105-2002-EF publicado el
26.06.2002, que establece características de la
constancia de ejecución SWAP a que se refiere el
numeral 2 del artículo 33º del TUO de la Ley del IGV e
ISC.
-
Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por
Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT
publicada el 24.01.1999 y normas modificatorias.
-
Medidas que garantizan la libertad de Comercio
Exterior e Interior, aprobadas por Decreto Legislativo Nº
668 publicado el 14.09.1991, y normas modificatorias.
-
Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, Ley
Nº 27688 publicada el 28.03.2002 y normas
modificatorias.
-
Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de
Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, aprobado por
Decreto Supremo Nº
002-2006-MINCETUR, publicado el 11.2.2006, y
normas modificatorias.
-
Texto Único Ordenado de normas con rango de Ley
emitidas con relación a los CETICOS, aprobado por
Decreto Supremo Nº 112-97-EF publicado el 03.09.1997.
-
Reglamento
de Organización y Funciones de la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria, aprobado por
Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM publicado el
28.10.2002.
-
Ley del Procedimiento Administrativo General,
aprobada por Ley Nº 27444 publicada el 11.04.2001 y
normas modificatorias.
-
Resolución de Intendencia Nacional Nº 000
ADT/2000-000750 publicada el 22.03.2000, que aprueba los
formatos e instructivos de la Declaración Única de
Aduanas (DUA) y normas modificatorias.
-
Decreto Legislativo que aprueba medidas en
frontera para la protección de los derechos de autor o
derechos conexos y los derechos de marca, aprobado por
Decreto Legislativo
N° 1092 publicado el 28.06.2008 y norma
modificatoria.
-
Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1092 que
aprueba medidas en frontera para la protección de los
derechos de autor o derechos conexos y los derechos de
marca, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2009-EF
publicado el 13.01.2009.
|
|
TEXTO ACTUAL
V.
BASE LEGAL
-
Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053
publicado el 27.6.2008 y
normas modificatorias. En adelante la Ley.
-
Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por
Decreto Supremo Nº 010-2009-EF publicado el 16.1.2009 y
normas modificatorias.
-
Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones
previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por
Decreto Supremo Nº 031-2009-EF publicado el 11.2.2009 y
normas modificatorias.
-
Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008 publicada el
19.6.2003 y normas
modificatorias.
-
Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado
por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF publicado el
27.8.2003 y normas modificatorias.
-
Texto Único
Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto
Supremo Nº 133-2013-EF publicado el 22.6.2013 y normas
modificatorias.
-
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a
las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por
Decreto Supremo Nº 055-99-EF publicado el 15.4.1999 y
normas modificatorias.
-
Establecen
características de la constancia de ejecución del swap
a que se refiere el numeral 2 del Artículo 33 del TUO
de la Ley del IGV e ISC, a fin de acreditar exportación
por parte del productor minero, Decreto Supremo Nº
105-2002-EF publicado el 26.6.2002.
-
Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por
Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT
publicada el 24.1.1999 y normas modificatorias.
-
Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, Ley Nº
27688 publicada el 28.3.2002 y normas modificatorias.
-
Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Zona
Franca y Zona Comercial de Tacna, aprobado por Decreto
Supremo Nº 002-2006-MINCETUR, publicado el 11.2.2006, y
normas modificatorias.
-
Texto Único Ordenado de normas con rango de ley
emitidas con relación a los CETICOS, aprobado por
Decreto Supremo Nº 112-97-EF publicado el 3.9.1997.
-
Reglamento de
Organización y Funciones de la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria,
aprobado por Resolución de Superintendencia Nº
122-2014/SUNAT publicado el 1.5.2014 y normas
modificatorias.
-
Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada
por Ley Nº 27444 publicada el 11.4.2001 y normas
modificatorias.
-Normas
para la emisión de cartas de porte aéreo emitidas por
el servicio de transporte aéreo internacional de carga,
aprobada por Resolución de Superintendencia N°
347-2013-SUNAT, publicada el 3.12.2013.
|
|
|
NUMERAL
|
TEXTO ANTERIOR
20. Para
la destinación de mercancías al régimen de exportación
se utiliza la Declaración Aduanera de Mercancías -
Formato de Declaración Única de Aduanas – DUA, sólo
en el caso de mercancías con valor FOB menor o igual a
dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$
2 000), se puede utilizar el formato de declaración
simplificada cuyo proceso de rige por lo dispuesto en el
procedimiento especifico de despacho simplificado de
exportación.
|
|
TEXTO ACTUAL
20. Para la
destinación de mercancías al régimen de exportación
definitiva se utiliza la Declaración Aduanera de
Mercancías - Formato de Declaración Única de Aduanas
- DUA.
En el caso de mercancías con valor FOB menor o
igual a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América
(US$ 5 000,00) también se puede utilizar el formato de
declaración simplificada cuyo proceso se rige por lo
dispuesto en el procedimiento general “Envíos de
Entrega Rápida”, INTA-PG.28, en los procedimientos
específicos “Despacho Simplificado de Exportación”,
INTA-PE.02.01, “Despacho Simplificado Web de Exportación”,
INTA-PE.02.03 y “Exportación con fines comerciales a
través del Servicio Postal”, INTA-PE.13.01.
|
|
|
NUMERAL
|
TEXTO ANTERIOR
30.
Se considera exportación sin carácter comercial,
cuando no
existe venta entre las partes. En estos casos el
comprobante de pago que implique transferencia de
mercancía es sustituido por una declaración jurada en
la que se señale su carácter no comercial y el valor
de la mercancía. Cuando corresponda, a requerimiento
del funcionario aduanero encargado del área de
exportación debe adjuntarse
información adicional. Asimismo, el despachador
de aduana debe transmitir el código “DJ” en el
campo número de factura del archivo de facturas.
|
|
TEXTO ACTUAL
30. Se
considera exportación sin carácter comercial, cuando
no existe venta entre las partes. En este caso, el
comprobante de pago es sustituido por una declaración
jurada en la que se señala su carácter no comercial y
el valor de la mercancía, conforme al anexo 1 del
procedimiento específico “Despacho Simplificado de
Exportación”, INTA-PE.02.01.
El despachador de aduana debe transmitir el código
“DJ” en el campo número de factura del archivo de
facturas.
El funcionario aduanero puede solicitar la
información adicional que considere necesaria.
La exportación de muestras sin valor
comercial realizada por personas naturales o jurídicas
que cuenten con RUC debe estar amparada en el
comprobante de pago respectivo.
|
|
|
NUMERAL
|
TEXTO ANTERIOR
31.
La salida de mercancías de exportación puede
efectuarse por intendencia de aduana distinta a aquélla
en que se numera la DUA. En estos casos, se considera
como fecha de término del embarque aquella en que se
autoriza la salida del territorio aduanero del último
bulto verificado en la aduana de salida.
|
|
TEXTO ACTUAL
31.
La salida de mercancías de exportación puede
efectuarse por intendencia de aduana distinta a aquélla
en la
que se numera la DUA y
cuando el traslado de tales mercancías se efectúa en
contenedores estos deben ser precintados en la aduana de
origen. En estos casos, se considera como fecha de término
del embarque aquella en que se autoriza la salida del
territorio aduanero del último bulto verificado en la
aduana de salida.
|
|
|
NUMERAL
|
TEXTO ANTERIOR
34.
La Administración Aduanera mediante técnicas de análisis
de riesgo determina cuales declaraciones se regularizan
con la sola aceptación de la transmisión de la
información complementaria y de los documentos
digitalizados que sustentaron la exportación, y
aquellas que requieren además la presentación física
de la DUA y documentación que sustentaron la exportación
a satisfacción de la Autoridad Aduanera.
|
|
TEXTO ACTUAL
“Requisitos
del local designado por el exportador
34.
El
local designado por el exportador debe figurar en el RUC
del dueño o responsable de dicho recinto y este no debe
tener la condición de no habido.
El
local debe tener la infraestructura adecuada para el
ingreso, almacenamiento y salida de las mercancías y
una zona que permita el reconocimiento físico de manera
eficiente y segura; y contar de corresponder con:
a) Maquinarias
y herramientas adecuadas para el manipuleo de la carga y
la extracción de muestras de acuerdo a la naturaleza de
la mercancía. En caso de exportación de concentrado de
minerales con embarque continuo, por faja, tubería u
otro medio similar, debe tener un sistema de toma de
muestra automático que permita recolectar muestras
aplicando el procedimiento de muestreo para la
determinación del contenido de metal y humedad según
lo establecido en la norma ISO 12743 u otra norma estándar
aplicable a nivel internacional, el cual puede
encontrarse ubicado en la faja, tubería u otro lugar
similar que conduzca el concentrado al medio de
transporte para su embarque al exterior;
b)
Balanza
certificada que permita el pesaje de mercancías y
muestras;
c)
Equipo
de cómputo con acceso a Internet;
d)
Indumentaria
según normas de seguridad, en buen estado de conservación
e higiene;
e)
Servicio
higiénico;
f)
Licencia
de funcionamiento vigente para el almacenamiento de
explosivos, emitido por la Superintendencia Nacional de
Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y
Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC, en caso de exportación
de este tipo de mercancías.
vigente
a los seis (6) meses de su pblicación)
|
|
|
NUMERAL
|
TEXTO ANTERIOR
35.
La
regularización de los regímenes de Admisión Temporal
para Perfeccionamiento Activo, Admisión Temporal para
Reexportación en el mismo Estado, Exportación Temporal
para Perfeccionamiento Pasivo y Exportación Temporal
para Reimportación en el mismo Estado a través del régimen
de Exportación Definitiva; así como la aplicación del
régimen de Reposición de Mercancías con Franquicia
Arancelaria, Procedimiento Simplificado de Restitución
de Derechos Arancelarios y los Regímenes Aduaneros
Especiales o de Excepción que impliquen exportación de
mercancías, se sujetan a sus respectivos
procedimientos, aplicándose complementariamente lo
indicado en el presente procedimiento.
|
|
TEXTO ACTUAL
35.
La Administración Aduanera mediante técnicas de análisis
de riesgo, determina las declaraciones que se
regularizan con la sola aceptación de la transmisión
de la información complementaria y de los documentos
digitalizados que sustentaron la exportación, y
aquellas que requieren además la presentación física
de la declaración de exportación y de la documentación
que sustentó la exportación a satisfacción de la
autoridad aduanera.
La
regularización de los regímenes de admisión temporal
para perfeccionamiento activo, admisión temporal para
reexportación en el mismo estado, exportación temporal
para perfeccionamiento pasivo y exportación temporal
para reimportación en el mismo estado a través del régimen
de exportación definitiva; así como la aplicación del
régimen de reposición de mercancías con franquicia
arancelaria, procedimiento simplificado de restitución
de derechos arancelarios y los regímenes aduaneros
especiales o de excepción que impliquen exportación de
mercancías, se sujetan a sus respectivos
procedimientos, aplicándose complementariamente lo
indicado en el presente procedimiento.
La
voluntad de acogimiento a la restitución de derechos
arancelarios manifestada mediante el código 13,
trasmitido de acuerdo al inciso c) numeral 3 sección
VII del presente procedimiento, se sustenta cuando el
beneficiario solicita la restitución de derechos
arancelarios de acuerdo a lo establecido en el
procedimiento general “Restitución Simplificada de
Derechos Arancelarios”, INTA-PG. 07
|
|
|
NUMERAL
Artículo
2.- Incorporación del inciso g) en el numeral 23 y un
segundo y tercer párrafo en el numeral
29 de la sección VI, del procedimiento
general “Exportación Definitiva”, INTA-PG.02
(versión 6)
|
|
TEXTO ANTERIOR
|
TEXTO ACTUAL
23.
(…)
g)
Constancia de inspección de descarga en el tipo de
despacho 05 emitido por la Dirección General de
Extracción y Procesamiento Pesquero - PRODUCE o por las
direcciones regionales de la producción.”
|
|
|
NUMERAL
|
TEXTO ANTERIOR
|
TEXTO ACTUAL
29.
(…)
Si
la venta internacional ha sido pactada con cláusula de
venta que incluye flete internacional, estando
desagregado el valor del flete en el comprobante de pago
y este valor es distinto al señalado en el documento de
transporte, se consigna en la declaración de exportación
el valor del flete que figura en el documento de
transporte. La declaración de exportación respectiva
debe reflejar el valor FOB resultante, de forma que se
mantenga el valor de la cláusula de venta pactada.
En
una exportación con salida por aduana distinta por la vía
terrestre, el valor FOB a declarar corresponde al valor
FOB en la aduana de salida del país.
|
|
|
NUMERAL
Artículo
3.- Modificación del numeral
2, del inciso c) del numeral 3, de los numerales 11, 30,
37, 38, 44, 64, 72, 75, 77, 79 y 80, del literal A de la
sección VII, del
procedimiento general “Exportación
Definitiva”, INTA-PG.02
(versión 6)
|
|
TEXTO ANTERIOR
2.
El despachador debe declarar como tipo de
despacho lo siguiente:
TIPO
DE DESPACHO
|
CODIGO
|
Normal
|
00
|
Exportación
definitiva de bienes a empresas que presten el
servicio de transporte internacional - Ley N°
28462
|
02
|
Embarques
parciales
|
03
|
Exportación
definitiva de bienes a empresas que presten el
servicio de transporte internacional - Ley N°
28462 con embarques parciales
|
04
|
|
|
TEXTO ACTUAL
2.
El
despachador debe declarar como tipo de despacho lo
siguiente:
TIPO
DE DESPACHO
|
CODIGO
|
Normal
|
00
|
Exportación
definitiva de bienes a empresas que presten el
servicio de transporte internacional - Ley N°
28462
|
02
|
Embarques
parciales
|
03
|
Exportación
definitiva de bienes a empresas que presten el
servicio de transporte internacional - Ley N°
28462 con embarques parciales
|
04
|
Exportación
definitiva de combustibles para naves de extracción
de recursos hidrobiológicos altamente migratorios
- Ley N° 28965
|
05
|
|
|
|
NUMERAL
|
TEXTO ANTERIOR
3.
(...)
c) Para
el acogimiento al Procedimiento Simplificado de
Restitución de Derechos Arancelarios, en la transmisión
de la DUA el despachador de aduana debe enviar en el
archivo DUAREGAP, a nivel de serie, el código Nº 13 y
en el campo FOB_DOLPOL del archivo ADUADET1 el valor
FOB, para lo cual debe considerarse que en las
operaciones comerciales de transacciones internacionales
cuyos precios definitivos están sujetos al arribo de la
mercancía a destino (cotización de mercado) se
consigna el valor FOB aproximado de la mercancía.
Adicionalmente, el despachador de aduana debe consignar
a nivel de serie, el código y el valor FOB en la
casilla 7.37 de la DUA.
|
|
TEXTO ACTUAL
3.(…)
c)
Para el acogimiento al régimen de reposición de
mercancía con franquicia arancelaria o procedimiento
simplificado de restitución de derechos arancelarios,
en la transmisión de la declaración de exportación,
el despachador de aduana envía en el archivo DUAREGAP,
el código 12 ó 13 a nivel de serie, según corresponda
y en el campo FOB_DOLPOL del archivo ADUADET1 el valor
FOB; y consigna a nivel de serie, el código y el valor
FOB en la casilla 7.37 de la DUA.”
Tratándose
de operaciones comerciales de transacciones
internacionales cuyos precios definitivos están sujetos
al arribo de la mercancía a destino (cotización de
mercado) se debe consignar el valor FOB según el
comprobante de pago.
|
|
|
NUMERAL
|
TEXTO ANTERIOR
11. En los casos de mercancía
exceptuadas de ingreso a un deposito temporal a que se
refiere el numeral 33 de la Sección VI del presente
procedimiento, el despachador de aduana con
posterioridad a la numeración de la DUA, debe
transmitir la solicitud de embarque directo del almacén
designado por el exportador, indicando los motivos para
su respectiva evaluación. El funcionario aduanero
designado, del área de exportación, comunica a través
del portal de la SUNAT la respuesta de autorización o
rechazo.
|
|
TEXTO ACTUAL
11.
En los casos de mercancías exceptuadas de ingreso a un
depósito temporal a que se refiere el numeral 33 de la
Sección VI del presente procedimiento, el despachador
de aduana, con posterioridad a la numeración de la DUA,
transmite la solicitud de embarque directo del almacén
designado por el exportador, indicando el sustento
correspondiente. El funcionario aduanero designado evalúa
la solicitud y comunica la respuesta de autorización o
rechazo a través del portal de la SUNAT.
Un
depósito temporal puede ser designado como local del
exportador en calidad de depósito simple cuando el
embarque se realice por aduana distinta a la de la
numeración de la declaración
|
|
|
NUMERAL
|
TEXTO ANTERIOR
30. La presentación de los
documentos para el reconocimiento físico de la mercancía
fuera del horario normal de atención, sábados,
domingos o feriados; se realiza ante el Área de
Oficiales de Aduanas, debiendo ésta dar cuenta de dicho
acto al área que administra el régimen el primer día
hábil siguiente, mediante un reporte diario emitido a
través del SIGAD adjuntando la primera copia de la DUA
diligenciada.
|
|
TEXTO ACTUAL
30.
La presentación de los documentos para el
reconocimiento físico de la mercancía fuera del
horario normal de atención, sábados, domingos o
feriados se realiza ante el área de oficiales de
aduanas, la que da cuenta del reconocimiento físico
efectuado al área que administra el régimen hasta el
primer día hábil siguiente, mediante un reporte diario
emitido a través del SIGAD adjuntando la primera copia
de la DUA diligenciada
|
|
|
NUMERAL
|
TEXTO ANTERIOR
37. Durante el reconocimiento
puede suscitarse las siguientes incidencias:
a. Diferencia de mercancías declarada y
encontrada.
Si el funcionario aduanero constata diferencia entre lo
declarado y lo reconocido, siempre que no se trate de
causal de suspensión del despacho, procede a realizar
las enmiendas respectivas tanto en la DUA como en el
SIGAD, anotando tal situación en su diligencia.
b. Encontrar mercancías que resulten o presuma de
exportación prohibida o restringida.
Si el funcionario aduanero constata o presume la
existencia de mercancías prohibidas o restringidas sin
autorización debe suspender el trámite de despacho o
cuando se considere posible separar dicha mercancía y
continuar con el despacho de la DUA.
c. Presunción de fraude o delito.
Si el funcionario aduanero constata la existencia de
fraude o delito, debe suspender el trámite de
despacho.
|
|
TEXTO ACTUAL
37.
Durante el reconocimiento se pueden presentar las
siguientes incidencias:
a)
Diferencias entre lo reconocido y encontrado.
Si
el funcionario aduanero constata diferencia entre lo
declarado y lo reconocido, siempre que no se trate de
causal de suspensión del despacho, procede a realizar
las enmiendas respectivas tanto en la DUA como en el
SIGAD, anotando tal situación en su diligencia.
b)
Mercancías de exportación prohibida o restringida.
Si
el funcionario aduanero constata o presume la existencia
de mercancías prohibidas o restringidas sin autorización
debe suspender el trámite de despacho o separar dicha
mercancía y continuar con el despacho cuando sea
posible.
c)
Presunción de fraude o delito.
d) El
local designado por el exportador no cuente con la
infraestructura adecuada para el reconocimiento físico
de manera eficiente y segura, para llevar a cabo la
diligencia aduanera
|
|
|
NUMERAL
|
TEXTO ANTERIOR
38. En los caso b) o c) del
numeral precedente, adicionalmente el funcionario
aduanero formula el informe correspondiente al jefe del
área que administra el régimen para la determinación
de las acciones legales pertinentes. En caso que las
incidencias sean subsanadas, el referido jefe del área
puede disponer la continuación del despacho, para lo
cual el funcionario aduanero deja constancia del hecho
en su diligencia.
|
|
TEXTO ACTUAL
38.
Si el funcionario aduanero constata las incidencias de
los incisos b), c) o d) del numeral precedente, debe
suspender el trámite de despacho y formular el informe
correspondiente al jefe del área que administra el régimen
para la determinación de las acciones legales
pertinentes.
En
caso que las incidencias sean subsanadas, el jefe del área
puede disponer la continuación del despacho, ante lo
cual el funcionario aduanero deja constancia del hecho
en su diligencia.
|
|
|
NUMERAL
|
TEXTO ANTERIOR
44. Los depósitos temporales, bajo
responsabilidad transmiten la relación detallada de
contenedores, pallets y/o bultos sueltos a embarcarse,
consignando el número de la DUA, fecha de numeración,
canal de control y número de precinto de seguridad de
corresponder. En caso de mercancías que no ingresan a
un depósito temporal, el exportador, el consignante o
el despachador de aduana transmite la relación
detallada.
|
|
TEXTO ACTUAL
44.Los
depósitos temporales bajo responsabilidad transmiten la
relación detallada de los contenedores, pallets y/o
bultos sueltos a embarcarse, consignando el número de
la DUA, fecha de numeración y canal de control; también
transmite el número de precinto siempre que no se trate
de bulto suelto, pallet o granel. En caso de mercancías
que no ingresan a un depósito temporal, el exportador,
el consignante o el despachador de aduana transmite la
relación detallada
|
|
|
NUMERAL
|
TEXTO ANTERIOR
64. Transcurridos ciento ochenta días
(180) calendarios contados a partir del día siguiente
de la numeración de la declaración sin que el
exportador a través del despachador de aduana haya
regularizado la exportación, el funcionario aduanero
designado notifica al exportador la multa tipificada en
el numeral 5), inciso c) del artículo 192º de la Ley y
da por concluido el trámite de exportación, sin que
ello signifique la regularización del régimen, ni el
derecho a gozar de los beneficios tributarios o
aduaneros aplicables a la exportación y sin perjuicio
que el exportador pueda regularizar la declaración de
exportación definitiva.
|
|
TEXTO ACTUAL
64.
Transcurridos ciento ochenta (180) días calendario
contados a partir del día siguiente de la numeración
de la declaración, sin que se haya efectuado la
regularización del régimen, se considera concluido el
trámite de exportación, sin que ello signifique la
regularización del régimen, ni el derecho a los
beneficios tributarios o aduaneros aplicables a la
exportación y sin perjuicio que el exportador pueda
regularizar la declaración de exportación definitiva
|
|
|
NUMERAL
|
TEXTO ANTERIOR
72. El
declarante puede rectificar (incluir o modificar) vía
transmisión electrónica los datos consignados en la
DUA (41); tratándose
de errores que constituyen infracción la rectificación
está
condicionada al previo pago de la multa, debiendo
transmitir en el envío de la rectificación el archivo
de autoliquidación (DUADOCAS).
La rectificación del código
del procedimiento simplificado de Restitución de
Derechos Arancelarios debe ser solicitado mediante
expediente, y sólo procede siempre que a nivel de serie
de la DUA (40) conste alguna expresión que manifieste
la voluntad de acogerse a dicho procedimiento.
Tratándose de rectificación de los documentos
digitalizados, el despachador de aduana la solicita
mediante expediente a efecto que el funcionario aduanero
le habilite el acceso al sistema para la rectificación
del archivo transmitido, situación que le es comunicada
al
despachador de aduana mediante
notificación.:
(
R.S.N.A.A. N° 335-2009/SUNAT/A-20/07/2009
|
|
TEXTO ACTUAL
72.
El declarante puede rectificar (incluir o modificar) vía
transmisión electrónica los datos consignados en la
DUA (41); tratándose de errores que constituyen
infracción la rectificación está condicionada al
previo pago de la multa, debiendo transmitir en el envío
de la rectificación el archivo de autoliquidación
(DUADOCAS).
La
rectificación del código del régimen de Reposición
con Franquicia Arancelaria o del procedimiento
simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios
debe ser solicitada mediante expediente, y sólo procede
siempre que en la declaración de exportación (40)
conste alguna expresión que manifieste la voluntad de
acogerse a dicho régimen o procedimiento.
Tratándose
de rectificación de los documentos digitalizados, el
despachador de aduana la solicita mediante expediente a
efecto que el funcionario aduanero le habilite el acceso
al sistema para la rectificación del archivo
transmitido, situación que le es comunicada al
despachador de aduana mediante notificación.
Cuando
la rectificación corresponda a la descripción de la
mercancía, esta se realiza conforme a lo establecido en
los incisos a) y b) del numeral 59 precedente
|
|
|
NUMERAL
|
TEXTO ANTERIOR
75. La
inclusión o modificación del código del procedimiento
simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios
con posterioridad a la regularización del régimen,
procede siempre que a nivel de serie de la DUA (40)
conste alguna expresión que manifieste la voluntad de
acogerse a dicho procedimiento.(
R.S.N.A.A. N° 335-2009/SUNAT/A-20/07/2009)
|
|
TEXTO ACTUAL
75.
La inclusión o rectificación del régimen de reposición
de mercancías con franquicia arancelaria o del código
del procedimiento simplificado de restitución de
derechos arancelarios con posterioridad a la
regularización del régimen procede cuando en la
declaración de exportación (40) conste alguna expresión
que manifieste la voluntad de acogerse a dicho régimen
o procedimiento
|
|
|
NUMERAL
|
TEXTO ANTERIOR
77. Mediante acto resolutivo, la
intendencia de aduana autoriza las modificaciones de la
DUA en el SIGAD producto de la emisión de notas de crédito
o de débito a las que se refiere el Reglamento de
Comprobantes de Pago. Para tal efecto, el despachador de
aduana presenta ante el área de Exportación el
expediente, adjuntando la respectiva nota de crédito o
de débito.
En los casos que la nota de crédito o de débito ampare
a más de una factura y a más de una DUA;
adicionalmente a los requisitos establecidos por el
Reglamento de Comprobantes de Pago, las notas deben
contener la siguiente información: Número de la DUA,
serie, factura y el monto de la diferencia del valor
FOB.
|
|
TEXTO ACTUAL
77.
El despachador de aduana presenta la solicitud de
rectificación de la declaración de exportación
producto de la emisión de notas de crédito o de débito
ante el área de exportación, adjuntando estos
documentos, los cuales deben cumplir con los requisitos
establecidos en el Reglamento de Comprobantes de
Pago.
De
encontrarse conforme, la intendencia de aduana autoriza
la rectificación de la declaración de exportación y
notifica al despachador de aduana. De no ser conforme,
emite y notifica el acto administrativo correspondiente.
Si
la rectificación solicitada se encuentra sustentada con
nota de crédito y la empresa exportadora ha percibido
indebidamente la restitución de derechos arancelarios,
debe presentar la liquidación de cobranza que evidencie
la cancelación del monto a devolver incluyendo los
intereses legales computados desde la fecha en que se
hizo efectivo el cobro de la restitución de derechos
hasta la fecha de cancelación. De no adjuntar dicha
liquidación de cobranza, se le notifica a efectos de
que cumpla con presentarla dentro del plazo de diez (10)
días hábiles.
En
los casos que la nota de crédito o de débito ampare más
de una factura comercial y más de una declaración de
exportación, además de los requisitos establecidos por
el Reglamento de Comprobantes de Pago, las notas de crédito
o débito deben contener la siguiente información: número
de la declaración, de la factura comercial y de serie,
así como el monto de la diferencia del valor FOB
|
|
|
NUMERAL
|
TEXTO ANTERIOR
79. El depósito temporal permite el
retiro de la mercancía previa presentación de la DUA y
de la verificación de aceptación de la solicitud en el
portal de la SUNAT.
|
|
TEXTO ACTUAL
79.
La declaración de exportación asignada a canal rojo
que no haya sido reconocida físicamente debe ser dejada
sin efecto en el SIGAD con la presentación de un
expediente, previa verificación de la mercancía.
Cuando
se trate de mercancías con solicitud de embarque desde
el local designado por el exportador, la Administración
Aduanera puede disponer su verificación.
Si
como resultado de la verificación, la mercancía
encontrada no corresponde a lo declarado, el funcionario
aduanero emite el informe respectivo para la aplicación
de las acciones legales que correspondan
|
|
|
NUMERAL
|
TEXTO ANTERIOR
80. La DUA asignada a canal rojo que
no haya sido reconocida físicamente debe ser dejada sin
efecto previa presentación de expediente, el cual sirve
para el retiro de la mercancía de los depósitos
temporales, previo control del funcionario aduanero de
turno.
|
|
TEXTO ACTUAL
80.
El responsable del depósito temporal o del local
designado por el exportador permite el retiro de la
mercancía, previa verificación en el portal
institucional de la SUNAT que la DUA ha sido dejada sin
efecto por la Administración Aduanera. Opción:
Operatividad aduanera / despacho / Exportación
definitiva – ED / Por DUA Exportación 40 (anuladas).
|
|
|
NUMERAL
Artículo
4.-
Incorporación
del tercer párrafo en el numeral 73 del literal A y del
inciso e) en el numeral 7 del literal B de la
sección VII del
procedimiento general “Exportación
Definitiva”, INTA-PG.02
(versión 6)
|
|
TEXTO ANTERIOR
73. Con posterioridad a la
regularización del régimen, la rectificación de los
datos consignados en la DUA o de los documentos
digitalizados se solicita mediante expediente
debidamente sustentado, en los casos que el error
constituya infracción se debe adjuntar la autoliquidación
de multa debidamente cancelada.
De ser conforme, el funcionario aduanero rectifica los
datos de la DUA en el SIGAD, tratándose de rectificación
de los documentos digitalizados el funcionario aduanero
habilita el sistema para que el despachador de aduana
transmita la rectificación del documento digitalizado
dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a
partir del día siguiente de la notificación.(
R.S.N.A.A. N° 335-2009/SUNAT/A-20/07/2009)
|
|
TEXTO ACTUAL
73.
(…)
Cuando
la rectificación corresponda a la descripción de la
mercancía, esta se realiza conforme a lo establecido en
los incisos a) y b) del numeral 59 precedente
|
|
|
NUMERAL
|
TEXTO ANTERIOR
|
TEXTO ACTUAL
7. (...)
e)
En caso que ingresen a los CETICOS o ZOFRATACNA bienes
producidos o adquiridos en el resto del territorio
nacional, el usuario autorizado a operar en los CETICOS
o ZOFRATACNA puede numerar la declaración de exportación
registrando su nombre como consignatario, debiendo
adjuntar la declaración jurada en la que señale el carácter
no comercial y el valor de acuerdo a lo previsto en el
numeral 30 de la sección VI del presente procedimiento,
así como el documento de transporte o declaración
jurada en caso de no contar con dicho documento.
Lo
señalado en el párrafo anterior no aplica a los
ingresos de mercancías que sean destinadas a los
servicios auxiliares previstos en el Reglamento de los
Centros de Exportación, Transformación, Industria,
Comercialización y Servicios - CETICOS, aprobado por
Decreto Supremo N° 023-96-ITINCI y normas
modificatorias, y en el Texto Único Ordenado del
Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de
Tacna, aprobado mediante Decreto Supremo Nº
002-2006-MINCETUR y normas modificatorias
|
|
|
NUMERAL
|
TEXTO ANTERIOR
|
TEXTO ACTUAL
|
|
NUMERAL
|
TEXTO ANTERIOR
|
TEXTO ACTUAL
|
|
Observaciones : |
La
presente modificación
entrará en vigencia al siguiente día de su
publicación, con excepción de la modificación
del numeral 34 de la sección VI del procedimiento
general “Exportación Definitiva”,
INTA-PG.02
(versión 6) a que se refiere el artículo 1,
que regirá a los seis (6) meses de publicada
esta resolución. |
Responsable/Procedimiento: |
Estelinda de Jesus Alva
Alva |
Responsable/Control Electrónico: |
Maria Antonieta Villar S |
Fecha y Hora:26.02.2016
4.30pm |
|
|
|
|