EXPORTACION DEFINITIVA
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CONTROL DE CAMBIOS - PROCEDIMIENTO GENERAL

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Asunto:  Modificación Procedimiento de Exportación Definitiva INTA-PG.02
Nº Resolución: 03-2016-5F0000 F. Vigencia: 27.02.2016
F. Publicación: 26.02.2016 F. Derogación: 
        
   NUMERAL

Artículo 1.- Modificación de las secciones II, III y V , y los numerales 20, 30, 31, 34 y 35 de la sección VI, del procedimiento general “Exportación Definitiva”, INTA-PG.02 (versión 6)

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II.  ALCANCE

Todas las dependencias de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y a los operadores del comercio exterior que intervienen en el procedimiento del régimen de Exportación Definitiva.

 

   TEXTO ACTUAL

II.       ALCANCE

Todas las dependencias de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT y a los operadores del comercio exterior que intervienen en el procedimiento del régimen de exportación definitiva.

 

        
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

III.  RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Técnica Aduanera, del Intendente de Prevención del Contrabando y Control Fronterizo, de los Intendentes de Aduana de la República, jefaturas y del personal de las distintas unidades organizacionales que participan en el presente procedimiento.

 

   TEXTO ACTUAL

III.      RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente de Gestión y Control Aduanero, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Desarrollo Estratégico Aduanero, de los intendentes de aduana de la República, jefaturas y del personal de las distintas unidades organizacionales que participan en el presente procedimiento.

 

        
   NUMERAL

 

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V.  BASE LEGAL

- Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF publicado el 12.09.2004 y normas modificatorias.

- Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF publicado el 26.01.2005 y normas modificatorias.

- Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053 publicado el 27.06.2008 en adelante la Ley.

- Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF publicado el 16.01.2009.

- Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 031-2009-EF publicado el 11.02.2009.

- Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008 publicada el 19.06.2003 y norma modificatoria.

- Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF publicado el 27.08.2003 y normas modificatorias.

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF  publicado el 19.08.1999 y normas modificatorias.

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF publicado el 15.04.1999 y normas modificatorias.

- Decreto Supremo Nº 105-2002-EF publicado el 26.06.2002, que establece características de la constancia de ejecución SWAP a que se refiere el numeral 2 del artículo 33º del TUO de la Ley del IGV e ISC.

- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT publicada el 24.01.1999 y normas modificatorias.

- Medidas que garantizan la libertad de Comercio Exterior e Interior, aprobadas por Decreto Legislativo Nº 668 publicado el 14.09.1991, y normas modificatorias.

- Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, Ley Nº 27688 publicada el 28.03.2002 y normas modificatorias.

- Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, aprobado por  Decreto Supremo Nº  002-2006-MINCETUR, publicado el 11.2.2006, y normas modificatorias.

- Texto Único Ordenado de normas con rango de Ley emitidas con relación a los CETICOS, aprobado por Decreto Supremo Nº 112-97-EF publicado el 03.09.1997. 

- Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM publicado el 28.10.2002.

- Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444 publicada el 11.04.2001 y normas modificatorias.

- Resolución de Intendencia Nacional Nº 000 ADT/2000-000750 publicada el 22.03.2000, que aprueba los formatos e instructivos de la Declaración Única de Aduanas (DUA) y normas modificatorias.

- Decreto Legislativo que aprueba medidas en frontera para la protección de los derechos de autor o derechos conexos y los derechos de marca, aprobado por  Decreto Legislativo  N° 1092 publicado el 28.06.2008 y norma modificatoria.

- Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1092 que aprueba medidas en frontera para la protección de los derechos de autor o derechos conexos y los derechos de marca, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2009-EF publicado el 13.01.2009.

 

   TEXTO ACTUAL

V.      BASE LEGAL

-     Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053 publicado el 27.6.2008 y normas modificatorias. En adelante la Ley.

-     Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF publicado el 16.1.2009 y normas modificatorias.

-     Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 031-2009-EF publicado el 11.2.2009 y normas modificatorias.

-     Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008 publicada el 19.6.2003 y normas modificatorias.

-     Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF publicado el 27.8.2003 y normas modificatorias.

-     Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF publicado el 22.6.2013 y normas modificatorias.

-     Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias.

-     Establecen características de la constancia de ejecución del swap a que se refiere el numeral 2 del Artículo 33 del TUO de la Ley del IGV e ISC, a fin de acreditar exportación por parte del productor minero, Decreto Supremo Nº 105-2002-EF publicado el 26.6.2002.

-     Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT publicada el 24.1.1999 y normas modificatorias.

-     Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, Ley Nº 27688 publicada el 28.3.2002 y normas modificatorias.

-     Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2006-MINCETUR, publicado el 11.2.2006, y normas modificatorias.

-     Texto Único Ordenado de normas con rango de ley emitidas con relación a los CETICOS, aprobado por Decreto Supremo Nº 112-97-EF publicado el 3.9.1997. 

-     Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT publicado el 1.5.2014 y normas modificatorias.

-     Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444 publicada el 11.4.2001 y normas modificatorias.

-Normas para la emisión de cartas de porte aéreo emitidas por el servicio de transporte aéreo internacional de carga, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 347-2013-SUNAT, publicada el 3.12.2013.

 

     
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

20. Para la destinación de mercancías al régimen de exportación se utiliza la Declaración Aduanera de Mercancías - Formato de Declaración Única de Aduanas – DUA, sólo en el caso de mercancías con valor FOB menor o igual a dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000), se puede utilizar el formato de declaración simplificada cuyo proceso de rige por lo dispuesto en el procedimiento especifico de despacho simplificado de exportación.

   TEXTO ACTUAL

20.     Para la destinación de mercancías al régimen de exportación definitiva se utiliza la Declaración Aduanera de Mercancías - Formato de Declaración Única de Aduanas - DUA.

 En el caso de mercancías con valor FOB menor o igual a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5 000,00) también se puede utilizar el formato de declaración simplificada cuyo proceso se rige por lo dispuesto en el procedimiento general “Envíos de Entrega Rápida”, INTA-PG.28, en los procedimientos específicos “Despacho Simplificado de Exportación”, INTA-PE.02.01, “Despacho Simplificado Web de Exportación”, INTA-PE.02.03 y “Exportación con fines comerciales a través del Servicio Postal”, INTA-PE.13.01.

 

        
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

30. Se considera exportación sin carácter comercial, cuando no existe venta entre las partes. En estos casos el comprobante de pago que implique transferencia de mercancía es sustituido por una declaración jurada en la que se señale su carácter no comercial y el valor de la mercancía. Cuando corresponda, a requerimiento del funcionario aduanero  encargado del área de exportación debe adjuntarse información adicional. Asimismo, el despachador de aduana debe transmitir el código “DJ” en el campo número de factura del archivo de facturas.

   TEXTO ACTUAL

30.     Se considera exportación sin carácter comercial, cuando no existe venta entre las partes. En este caso, el comprobante de pago es sustituido por una declaración jurada en la que se señala su carácter no comercial y el valor de la mercancía, conforme al anexo 1 del procedimiento específico “Despacho Simplificado de Exportación”, INTA-PE.02.01.

 El despachador de aduana debe transmitir el código “DJ” en el campo número de factura del archivo de facturas.

 El funcionario aduanero puede solicitar la información adicional que considere necesaria.

La exportación de muestras sin valor comercial realizada por personas naturales o jurídicas que cuenten con RUC debe estar amparada en el comprobante de pago respectivo.

        
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

31. La salida de mercancías de exportación puede efectuarse por intendencia de aduana distinta a aquélla en que se numera la DUA. En estos casos, se considera como fecha de término del embarque aquella en que se autoriza la salida del territorio aduanero del último bulto verificado en la aduana de salida.

   TEXTO ACTUAL

31.     La salida de mercancías de exportación puede efectuarse por intendencia de aduana distinta a aquélla en la que se numera la DUA y cuando el traslado de tales mercancías se efectúa en contenedores estos deben ser precintados en la aduana de origen. En estos casos, se considera como fecha de término del embarque aquella en que se autoriza la salida del territorio aduanero del último bulto verificado en la aduana de salida. 

 

        
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

34. La Administración Aduanera mediante técnicas de análisis de riesgo determina cuales declaraciones se regularizan con la sola aceptación de la transmisión de la información complementaria y de los documentos digitalizados que sustentaron la exportación, y aquellas que requieren además la presentación física de la DUA y documentación que sustentaron la exportación a satisfacción de la Autoridad Aduanera.

   TEXTO ACTUAL

Requisitos del local designado por el exportador  

34.     El local designado por el exportador debe figurar en el RUC del dueño o responsable de dicho recinto y este no debe tener la condición de no habido.  

El local debe tener la infraestructura adecuada para el ingreso, almacenamiento y salida de las mercancías y una zona que permita el reconocimiento físico de manera eficiente y segura; y contar de corresponder con:

 a)  Maquinarias y herramientas adecuadas para el manipuleo de la carga y la extracción de muestras de acuerdo a la naturaleza de la mercancía. En caso de exportación de concentrado de minerales con embarque continuo, por faja, tubería u otro medio similar, debe tener un sistema de toma de muestra automático que permita recolectar muestras aplicando el procedimiento de muestreo para la determinación del contenido de metal y humedad según lo establecido en la norma ISO 12743 u otra norma estándar aplicable a nivel internacional, el cual puede encontrarse ubicado en la faja, tubería u otro lugar similar que conduzca el concentrado al medio de transporte para su embarque al exterior;

b)  Balanza certificada que permita el pesaje de mercancías y muestras; 

c)  Equipo de cómputo con acceso a Internet;

d)  Indumentaria según normas de seguridad, en buen estado de conservación e higiene;

e)  Servicio higiénico;

f)   Licencia de funcionamiento vigente para el almacenamiento de explosivos, emitido por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC, en caso de exportación de este tipo de mercancías. vigente a los seis (6) meses de su pblicación)  

        
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

35. La regularización de los regímenes de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado, Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo y Exportación Temporal para Reimportación en el mismo Estado a través del régimen de Exportación Definitiva; así como la aplicación del régimen de Reposición de Mercancías con Franquicia Arancelaria, Procedimiento Simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios y los Regímenes Aduaneros Especiales o de Excepción que impliquen exportación de mercancías, se sujetan a sus respectivos procedimientos, aplicándose complementariamente lo indicado en el presente procedimiento.  

   TEXTO ACTUAL
35. La Administración Aduanera mediante técnicas de análisis de riesgo, determina las declaraciones que se regularizan con la sola aceptación de la transmisión de la información complementaria y de los documentos digitalizados que sustentaron la exportación, y aquellas que requieren además la presentación física de la declaración de exportación y de la documentación que sustentó la exportación a satisfacción de la autoridad aduanera.

 La regularización de los regímenes de admisión temporal para perfeccionamiento activo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado, exportación temporal para perfeccionamiento pasivo y exportación temporal para reimportación en el mismo estado a través del régimen de exportación definitiva; así como la aplicación del régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria, procedimiento simplificado de restitución de derechos arancelarios y los regímenes aduaneros especiales o de excepción que impliquen exportación de mercancías, se sujetan a sus respectivos procedimientos, aplicándose complementariamente lo indicado en el presente procedimiento.

La voluntad de acogimiento a la restitución de derechos arancelarios manifestada mediante el código 13, trasmitido de acuerdo al inciso c) numeral 3 sección VII del presente procedimiento, se sustenta cuando el beneficiario solicita la restitución de derechos arancelarios de acuerdo a lo establecido en el procedimiento general “Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios”, INTA-PG. 07

 

        
   NUMERAL

Artículo 2.- Incorporación del inciso g) en el numeral 23 y un segundo y tercer párrafo en el numeral 29 de la sección VI, del procedimiento general “Exportación Definitiva”, INTA-PG.02 (versión 6)

   TEXTO ANTERIOR

 

   TEXTO ACTUAL
23.  (…)

g) Constancia de inspección de descarga en el tipo de despacho 05 emitido por la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero - PRODUCE o por las direcciones regionales de la producción.”

 

        
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

 

   TEXTO ACTUAL
29. (…)

Si la venta internacional ha sido pactada con cláusula de venta que incluye flete internacional, estando desagregado el valor del flete en el comprobante de pago y este valor es distinto al señalado en el documento de transporte, se consigna en la declaración de exportación el valor del flete que figura en el documento de transporte. La declaración de exportación respectiva debe reflejar el valor FOB resultante, de forma que se mantenga el valor de la cláusula de venta pactada.

En una exportación con salida por aduana distinta por la vía terrestre, el valor FOB a declarar corresponde al valor FOB en la aduana de salida del país.

 

        
   NUMERAL

Artículo 3.- Modificación del numeral 2, del inciso c) del numeral 3, de los numerales 11, 30, 37, 38, 44, 64, 72, 75, 77, 79 y 80, del literal A de la sección VII, del procedimiento general “Exportación Definitiva”, INTA-PG.02 (versión 6)

   TEXTO ANTERIOR

2. El despachador debe declarar como tipo de despacho lo siguiente:

TIPO DE DESPACHO

CODIGO

Normal

00

Exportación definitiva de bienes a empresas que presten el servicio de transporte internacional - Ley N° 28462

02

Embarques parciales

03

Exportación definitiva de bienes a empresas que presten el servicio de transporte internacional - Ley N° 28462 con embarques parciales

04

 

   TEXTO ACTUAL

2.    El despachador debe declarar como tipo de despacho lo siguiente:  

TIPO DE DESPACHO

CODIGO

Normal

00

Exportación definitiva de bienes a empresas que presten el servicio de transporte internacional - Ley N° 28462

02

Embarques parciales

03

Exportación definitiva de bienes a empresas que presten el servicio de transporte internacional - Ley N° 28462 con embarques parciales

04

Exportación definitiva de combustibles para naves de extracción de recursos hidrobiológicos altamente migratorios - Ley N° 28965

05

 

 

        
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

3. (...)

c) Para el acogimiento al Procedimiento Simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios, en la transmisión de la DUA el despachador de aduana debe enviar en el archivo DUAREGAP, a nivel de serie, el código Nº 13 y en el campo FOB_DOLPOL del archivo ADUADET1 el valor FOB, para lo cual debe considerarse que en las operaciones comerciales de transacciones internacionales cuyos precios definitivos están sujetos al arribo de la mercancía a destino (cotización de mercado) se consigna el valor FOB aproximado de la mercancía. Adicionalmente, el despachador de aduana debe consignar a nivel de serie, el código y el valor FOB en la casilla 7.37 de la DUA.

 

   TEXTO ACTUAL
3.(…)

c) Para el acogimiento al régimen de reposición de mercancía con franquicia arancelaria o procedimiento simplificado de restitución de derechos arancelarios, en la transmisión de la declaración de exportación, el despachador de aduana envía en el archivo DUAREGAP, el código 12 ó 13 a nivel de serie, según corresponda y en el campo FOB_DOLPOL del archivo ADUADET1 el valor FOB; y consigna a nivel de serie, el código y el valor FOB en la casilla 7.37 de la DUA.”

 Tratándose de operaciones comerciales de transacciones internacionales cuyos precios definitivos están sujetos al arribo de la mercancía a destino (cotización de mercado) se debe consignar el valor FOB según el comprobante de pago.

 

        
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

11. En los casos de mercancía exceptuadas de ingreso a un deposito temporal a que se refiere el numeral 33 de la Sección VI del presente procedimiento, el despachador de aduana con posterioridad a la numeración de la DUA, debe transmitir la solicitud de embarque directo del almacén designado por el exportador, indicando los motivos para su respectiva evaluación. El funcionario aduanero designado, del área de exportación, comunica a través del portal de la SUNAT la respuesta de autorización o rechazo.

   TEXTO ACTUAL
11.  En los casos de mercancías exceptuadas de ingreso a un depósito temporal a que se refiere el numeral 33 de la Sección VI del presente procedimiento, el despachador de aduana, con posterioridad a la numeración de la DUA, transmite la solicitud de embarque directo del almacén designado por el exportador, indicando el sustento  correspondiente. El funcionario aduanero designado evalúa la solicitud y comunica la respuesta de autorización o rechazo a través del portal de la SUNAT.

 Un depósito temporal puede ser designado como local del exportador en calidad de depósito simple cuando el embarque se realice por aduana distinta a la de la numeración de la declaración

 

        
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

30. La presentación de los documentos para el reconocimiento físico de la mercancía fuera del horario normal de atención, sábados, domingos o feriados; se realiza ante el Área de Oficiales de Aduanas, debiendo ésta dar cuenta de dicho acto al área que administra el régimen el primer día hábil siguiente, mediante un reporte diario emitido a través del SIGAD adjuntando la primera copia de la DUA diligenciada.

   TEXTO ACTUAL

30.       La presentación de los documentos para el reconocimiento físico de la mercancía fuera del horario normal de atención, sábados, domingos o feriados se realiza ante el área de oficiales de aduanas, la que da cuenta del reconocimiento físico efectuado al área que administra el régimen hasta el primer día hábil siguiente, mediante un reporte diario emitido a través del SIGAD adjuntando la primera copia de la DUA diligenciada

        
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

37. Durante el reconocimiento puede suscitarse las siguientes incidencias:

a. Diferencia de mercancías declarada y encontrada.

Si el funcionario aduanero constata diferencia entre lo declarado y lo reconocido, siempre que no se trate de causal de suspensión del despacho, procede a realizar las enmiendas respectivas tanto en la DUA como en el SIGAD, anotando tal situación en su diligencia.

b. Encontrar mercancías que resulten o presuma de exportación prohibida o restringida.

Si el funcionario aduanero constata  o presume la existencia de mercancías prohibidas o restringidas sin autorización debe suspender el trámite de despacho o cuando se considere posible separar dicha mercancía y continuar con el despacho de la DUA. 

c. Presunción de fraude o delito.

Si el funcionario aduanero constata la existencia de fraude o delito, debe  suspender el trámite de despacho.

   TEXTO ACTUAL
37.  Durante el reconocimiento se pueden presentar las siguientes incidencias:

a)  Diferencias entre lo reconocido y encontrado.

Si el funcionario aduanero constata diferencia entre lo declarado y lo reconocido, siempre que no se trate de causal de suspensión del despacho, procede a realizar las enmiendas respectivas tanto en la DUA como en el SIGAD, anotando tal situación en su diligencia.

 b)  Mercancías de exportación prohibida o restringida.

Si el funcionario aduanero constata o presume la existencia de mercancías prohibidas o restringidas sin autorización debe suspender el trámite de despacho o separar dicha mercancía y continuar con el despacho cuando sea posible.

 c)  Presunción de fraude o delito.

d)  El local designado por el exportador no cuente con la infraestructura adecuada para el reconocimiento físico de manera eficiente y segura, para llevar a cabo la diligencia aduanera

 

        
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

38. En los caso b) o c) del numeral precedente, adicionalmente el funcionario aduanero formula el informe correspondiente al jefe del área que administra el régimen para la determinación de las acciones legales pertinentes. En caso que las incidencias sean subsanadas, el referido jefe del área puede disponer la continuación del despacho, para lo cual el funcionario aduanero deja constancia del hecho en su diligencia.

   TEXTO ACTUAL
38.  Si el funcionario aduanero constata las incidencias de los incisos b), c) o d) del numeral precedente, debe suspender el trámite de despacho y formular el informe correspondiente al jefe del área que administra el régimen para la determinación de las acciones legales pertinentes. 

En caso que las incidencias sean subsanadas, el jefe del área puede disponer la continuación del despacho, ante lo cual el funcionario aduanero deja constancia del hecho en su diligencia.

        
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

44. Los depósitos temporales, bajo responsabilidad transmiten la relación detallada de contenedores, pallets y/o bultos sueltos a embarcarse, consignando el número de la DUA, fecha de numeración, canal de control y número de precinto de seguridad de corresponder. En caso de mercancías que no ingresan a un depósito temporal, el exportador, el consignante o el despachador de aduana transmite la relación detallada.

   TEXTO ACTUAL

44.Los depósitos temporales bajo responsabilidad transmiten la relación detallada de los contenedores, pallets y/o bultos sueltos a embarcarse, consignando el número de la DUA, fecha de numeración y canal de control; también transmite el número de precinto siempre que no se trate de bulto suelto, pallet o granel. En caso de mercancías que no ingresan a un depósito temporal, el exportador, el consignante o el despachador de aduana transmite la relación detallada

        
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

64. Transcurridos ciento ochenta días (180) calendarios contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración sin que el exportador a través del despachador de aduana haya regularizado la exportación, el funcionario aduanero designado notifica al exportador la multa tipificada en el numeral 5), inciso c) del artículo 192º de la Ley y da por concluido el trámite de exportación, sin que ello signifique la regularización del régimen, ni el derecho a gozar de los beneficios tributarios o aduaneros aplicables a la exportación y sin perjuicio que el exportador pueda regularizar la declaración de exportación definitiva.

   TEXTO ACTUAL

64.       Transcurridos ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración, sin que se haya efectuado la regularización del régimen, se considera concluido el trámite de exportación, sin que ello signifique la regularización del régimen, ni el derecho a los beneficios tributarios o aduaneros aplicables a la exportación y sin perjuicio que el exportador pueda regularizar la declaración de exportación definitiva

        
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

72. El declarante puede rectificar (incluir o modificar) vía transmisión electrónica los datos consignados en la DUA (41); tratándose de errores que constituyen infracción la rectificación está condicionada al previo pago de la multa, debiendo transmitir en el envío de la rectificación el archivo de autoliquidación (DUADOCAS).

La rectificación del
código del procedimiento simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios debe ser solicitado mediante expediente, y sólo procede siempre que a nivel de serie de la DUA (40) conste alguna expresión que manifieste la voluntad de acogerse a dicho procedimiento.

Tratándose de rectificación de los documentos digitalizados, el despachador de aduana la solicita mediante expediente a efecto que el funcionario aduanero le habilite el acceso al sistema para la rectificación del archivo transmitido, situación que le es comunicada
al despachador de aduana mediante notificación.:
( R.S.N.A.A. N° 335-2009/SUNAT/A-20/07/2009

   TEXTO ACTUAL
72.   El declarante puede rectificar (incluir o modificar) vía transmisión electrónica los datos consignados en la DUA (41); tratándose de errores que constituyen infracción la rectificación está condicionada al previo pago de la multa, debiendo transmitir en el envío de la rectificación el archivo de autoliquidación (DUADOCAS).

 La rectificación del código del régimen de Reposición con Franquicia Arancelaria o del procedimiento simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios debe ser solicitada mediante expediente, y sólo procede siempre que en la declaración de exportación (40) conste alguna expresión que manifieste la voluntad de acogerse a dicho régimen o procedimiento.

 Tratándose de rectificación de los documentos digitalizados, el despachador de aduana la solicita mediante expediente a efecto que el funcionario aduanero le habilite el acceso al sistema para la rectificación del archivo transmitido, situación que le es comunicada al despachador de aduana mediante notificación.

 Cuando la rectificación corresponda a la descripción de la mercancía, esta se realiza conforme a lo establecido en los incisos a) y b) del numeral 59 precedente

 

        
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

75. La inclusión o modificación del código del procedimiento simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios con posterioridad a la regularización del régimen, procede siempre que a nivel de serie de la DUA (40) conste alguna expresión que manifieste la voluntad de acogerse a dicho procedimiento.( R.S.N.A.A. N° 335-2009/SUNAT/A-20/07/2009)

   TEXTO ACTUAL

75.       La inclusión o rectificación del régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria o del código del procedimiento simplificado de restitución de derechos arancelarios con posterioridad a la regularización del régimen procede cuando en la declaración de exportación (40) conste alguna expresión que manifieste la voluntad de acogerse a dicho régimen o procedimiento

        
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

77. Mediante acto resolutivo, la intendencia de aduana autoriza las modificaciones de la DUA en el SIGAD producto de la emisión de notas de crédito o de débito a las que se refiere el Reglamento de Comprobantes de Pago. Para tal efecto, el despachador de aduana presenta ante el área de Exportación el expediente, adjuntando la respectiva nota de crédito o de débito.

En los casos que la nota de crédito o de débito ampare a más de una factura y a más de una DUA; adicionalmente a los requisitos establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago, las notas deben contener la siguiente información: Número de la DUA, serie, factura y el monto de la diferencia del valor FOB.

   TEXTO ACTUAL
77.  El despachador de aduana presenta la solicitud de rectificación de la declaración de exportación producto de la emisión de notas de crédito o de débito ante el área de exportación, adjuntando estos documentos, los cuales deben cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago. 

De encontrarse conforme, la intendencia de aduana autoriza la rectificación de la declaración de exportación y notifica al despachador de aduana. De no ser conforme, emite y notifica el acto administrativo correspondiente.  

Si la rectificación solicitada se encuentra sustentada con nota de crédito y la empresa exportadora ha percibido indebidamente la restitución de derechos arancelarios, debe presentar la liquidación de cobranza que evidencie la cancelación del monto a devolver incluyendo los intereses legales computados desde la fecha en que se hizo efectivo el cobro de la restitución de derechos hasta la fecha de cancelación. De no adjuntar dicha liquidación de cobranza, se le notifica a efectos de que cumpla con presentarla dentro del plazo de diez (10) días hábiles.  

En los casos que la nota de crédito o de débito ampare más de una factura comercial y más de una declaración de exportación, además de los requisitos establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago, las notas de crédito o débito deben contener la siguiente información: número de la declaración, de la factura comercial y de serie, así como el monto de la diferencia del valor FOB

 

        
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

79. El depósito temporal permite el retiro de la mercancía previa presentación de la DUA y de la verificación de aceptación de la solicitud en el portal de la SUNAT.

   TEXTO ACTUAL
79.  La declaración de exportación asignada a canal rojo que no haya sido reconocida físicamente debe ser dejada sin efecto en el SIGAD con la presentación de un expediente, previa verificación de la mercancía.

 Cuando se trate de mercancías con solicitud de embarque desde el local designado por el exportador, la Administración Aduanera puede disponer su verificación.  

Si como resultado de la verificación, la mercancía encontrada no corresponde a lo declarado, el funcionario aduanero emite el informe respectivo para la aplicación de las acciones legales que correspondan
        
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

80. La DUA asignada a canal rojo que no haya sido reconocida físicamente debe ser dejada sin efecto previa presentación de expediente, el cual sirve para el retiro de la mercancía de los depósitos temporales, previo control del funcionario aduanero de turno.

   TEXTO ACTUAL
80.  El responsable del depósito temporal o del local designado por el exportador permite el retiro de la mercancía, previa verificación en el portal institucional de la SUNAT que la DUA ha sido dejada sin efecto por la Administración Aduanera. Opción: Operatividad aduanera / despacho / Exportación definitiva – ED / Por DUA Exportación 40 (anuladas).
        
   NUMERAL

Artículo 4.- Incorporación del tercer párrafo en el numeral 73 del literal A y del inciso e) en el numeral 7 del literal B de la sección VII del procedimiento general “Exportación Definitiva”, INTA-PG.02 (versión 6)

   TEXTO ANTERIOR

73. Con posterioridad a la regularización del régimen, la rectificación de los datos consignados en la DUA o de los documentos digitalizados se solicita mediante expediente debidamente sustentado, en los casos que el error constituya infracción se debe adjuntar la autoliquidación de multa debidamente cancelada.
De ser conforme, el funcionario aduanero rectifica los datos de la DUA en el SIGAD, tratándose de rectificación de los documentos digitalizados el funcionario aduanero habilita el sistema para que el despachador de aduana transmita la rectificación del documento digitalizado dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación.
( R.S.N.A.A. N° 335-2009/SUNAT/A-20/07/2009)

   TEXTO ACTUAL
73. (…)

 Cuando la rectificación corresponda a la descripción de la mercancía, esta se realiza conforme a lo establecido en los incisos a) y b) del numeral 59 precedente

        
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

7.-(...)

   TEXTO ACTUAL
7. (...)

e) En caso que ingresen a los CETICOS o ZOFRATACNA bienes producidos o adquiridos en el resto del territorio nacional, el usuario autorizado a operar en los CETICOS o ZOFRATACNA puede numerar la declaración de exportación registrando su nombre como consignatario, debiendo adjuntar la declaración jurada en la que señale el carácter no comercial y el valor de acuerdo a lo previsto en el numeral 30 de la sección VI del presente procedimiento, así como el documento de transporte o declaración jurada en caso de no contar con dicho documento.  

Lo señalado en el párrafo anterior no aplica a los ingresos de mercancías que sean destinadas a los servicios auxiliares previstos en el Reglamento de los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios - CETICOS, aprobado por Decreto Supremo N° 023-96-ITINCI y normas modificatorias, y en el Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2006-MINCETUR y normas modificatorias

 

          
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

 

   TEXTO ACTUAL

 

            
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR


   TEXTO ACTUAL

 

            
Versiones Anteriores :
Versión Actual: 
Resolución: RIN  Nº 003-2016-5F0000
Procedimiento: 
    
 
Observaciones : La presente modificación  entrará en vigencia al siguiente día de su publicación, con excepción de la modificación del numeral 34 de la sección VI del procedimiento general “Exportación Definitiva”, INTA-PG.02 (versión 6) a que se refiere el artículo 1, que regirá a los seis (6) meses de publicada esta resolución.
Responsable/Procedimiento:  Estelinda de Jesus Alva Alva 
Responsable/Control Electrónico: Maria Antonieta Villar S Fecha y Hora:26.02.2016 4.30pm