IMPORTACION PARA EL CONSUMO
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CONTROL DE CAMBIOS - PROCEDIMIENTO GENERAL

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Asunto: Dejan sin efecto numerales B.1 Sistema Anticipado de Despacho Aduanero- INTA-.PG.01 V4 y referencias previstas en los literales B.4 y C 
Nº Resolución: 0246-2008 F. Vigencia: 09/05/2008
F. Publicación: 07/05/2008 F. Derogación: 
        
   NUMERAL

Dejan sin efecto literal B.1 Sistema Anticipado de Despacho Aduanero 

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B.1 SISTEMA ANTICIPADO DE DESPACHO ADUANERO

1. La numeración de la DUA en el sistema anticipado de despacho aduanero (SADA) procede antes de la llegada de las mercancías al lugar de ingreso al país y siempre que sea remitida a un solo consignatario y destinada a un solo régimen aduanero.

2. Las mercancías deben llegar al país en un plazo no  mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la DUA; vencido este plazo el SIGAD cambia automáticamente la modalidad de despacho anticipado a normal y comunica este cambio al despachador de aduana a través del portal de SUNAT a fin de que efectúe el traslado de las mercancías a un terminal de almacenamiento y proceda con la rectificación electrónica transmitiendo la información definitiva relacionada al manifiesto de carga para el datado respectivo y el código del terminal; quedando sujeto a los requisitos y  procedimientos previstos para el régimen de importación normal.

3. Las mercancías llegadas al país pueden ser transportadas directamente al almacén del importador, siempre que se encuentre ubicado en la misma provincia de la intendencia de aduana o agencia aduanera de despacho y sean colocadas las medidas de seguridad que correspondan. Para el caso de las Intendencia de Aduana Marítima del Callao, se sujetará a lo dispuesto por el procedimiento INTA-PG.01.17 o por la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 079-2006-SUNAT/A, según corresponda; y, tratándose de la Intendencia de Aduana Aérea del Callao, el almacén del importador debe estar ubicado en Lima Metropolitana o en la Provincia Constitucional del Callao. 

Para tal efecto, se debe indicar en la casilla 7.38 del rubro “Observaciones” del ejemplar A de la DUA el código del lugar al cual serán trasladadas las mercancías, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del literal A de la presente sección. En los casos que las mercancías vayan a ser trasladadas a un terminal de almacenamiento, la entrega se efectúa según lo señalado por el procedimiento de Manifiesto de Carga INTA-PG.09, pudiendo permanecer las mercancías en estos recintos o ser trasladadas a otro terminal de almacenamiento, según lo dispone el precitado procedimiento.

(RSNAA-385-28.07.2006)

4. El traslado directo de las mercancías transportadas en contenedores al  almacén del importador se realiza previa colocación del precinto de seguridad aduanero adquirido por el despachador de aduana en la caja de la intendencia de aduana de despacho, por parte del oficial de aduanas encargado del control de salida de la zona primaria, quién luego de verificar la cancelación de la DUA (ejemplar C) anotará en la casilla 11 del ejemplar A la fecha de retiro de la mercancía, número de manifiesto de carga, número de conocimiento de embarque o guía aérea o carta porte, marcas del contenedor, número del precinto de seguridad de origen y número del precinto aduanero que coloca.

5. Para el traslado de los bultos sueltos de la zona primaria al almacén del importador, el oficial de aduanas verifica la cantidad de bultos y peso registrado en la balanza y coloca las medidas de seguridad de corresponder, anotando tales datos en la casilla 11 del ejemplar A de la DUA.

6. Luego de realizadas las acciones señaladas en los numerales 4 ó 5 precedentes, el oficial de aduanas designado ingresará en el SIGAD la fecha y hora de la llegada de la nave y del retiro de la mercancía de la zona primaria, así como el número de bultos y peso bruto, de tratarse de mercancía arribada como carga suelta.

7. El funcionario responsable de la zona primaria o del terminal de almacenamiento, permite el retiro de la mercancía luego de verificar en el SIGAD el mensaje “retiro de mercancía autorizada”, el cual se puede visualizar una vez que el importador haya cancelado o garantizado la deuda tributaria aduanera, los derechos antidumping o compensatorios y  la percepción por el IGV, de corresponder. Asimismo, verifica el control de salida, registrado por el oficial de aduanas en el casillero 11 del ejemplar “A” de la DUA.

8. El importador presenta -primera recepción- ante la intendencia de aduana de despacho en el día o dentro del primer día hábil siguiente del retiro de la mercancía, la DUA seleccionada a canal naranja o rojo, para su revisión documentaria o reconocimiento físico, respectivamente. A través de la GED se notifica inmediatamente al despachador de aduana la obligación de regularizar la DUA de despacho anticipado dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del término de la descarga.

9. A fin de que la autoridad aduanera pueda otorgar el levante de las mercancías trasladadas directamente al almacén del importador, debe  acreditarse el control de salida efectuado por el oficial de aduanas en la casilla 11 del ejemplar A de la DUA, adjuntándose fotocopia de la factura o documento equivalente, adicionalmente, se presenta el ticket o volante de autorización de salida indicando peso, número de bultos, número de manifiesto de carga y número del documento de transporte.

10. El reconocimiento físico se efectúa en el almacén del importador o en el terminal de almacenamiento, según sea el caso, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la primera recepción o del día siguiente de la transmisión de la confirmación electrónica, bajo costo del importador. Vencido el plazo señalado sin haberse realizado el reconocimiento, requerimiento o notificación alguna por parte de la SUNAT, el importador podrá disponer de la mercancía. Este plazo no es aplicable si es que el importador o el despachador de aduana no se presenta al área de despacho de la intendencia de aduana para el traslado del personal de aduanas al almacén de éste último, hecho que se acredita mediante el registro habilitado para tal efecto en el SIGAD, efectuado por el personal de SUNAT.

11. Si en la diligencia de reconocimiento físico, el especialista en aduanas constata que el local designado por el beneficiario no reúne los requisitos señalados en los numerales 3, 4 y 5 del literal B de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 079-2006-SUNAT/A, sin suspender el despacho, ingresará la incidencia en el SIGAD, registrando en la casilla 10 el código “44”  correspondiente a “local no apto para la realización del reconocimiento físico en Sistema Anticipado de Despacho Aduanero”, así como los fundamentos que motivaron la generación de la misma; formulando el acta respectiva, la misma que es suscrita por el especialista en aduanas y el dueño o consignatario.

12. El código de incidencia consignado imposibilitará automáticamente la designación del recinto del importador para acogerse al SADA hasta que el consignatario presente el expediente ante la intendencia de aduana de despacho, registrándose en el módulo de Importación, opción “consulta locales del importador”, con lo cual podrá volver a tramitar una declaración bajo el sistema anticipado.  Si por segunda vez se registra dicha incidencia, se suspende el beneficio del sistema anticipado de acuerdo al plazo señalado en los requisitos para acogerse al SADA.

13. El importador no puede disponer de las mercancías solicitadas al sistema anticipado de despacho aduanero en tanto no se otorgue el levante correspondiente en la DUA, salvo lo dispuesto en el numeral 10 precedente.

14. Los operadores que violen las medidas de seguridad colocadas por la SUNAT antes de que la administración aduanera otorgue el levante de la mercancía, o las abran sin observar el plazo señalado en el numeral 10 precedente, incurren en la infracción sancionable con multa prevista en el artículo 103º inciso i) numeral 1 del TUO de la Ley General de Aduanas. Cuando el especialista en aduanas encargado del reconocimiento físico detecte la comisión de esta infracción, consigna este hecho en la casilla 10 de la DUA, para la aplicación de la sanción correspondiente, procediendo de acuerdo a lo establecido en el numeral 23 literal A de la presente sección, respecto de la emisión y notificación del documento de acotación.

   TEXTO ACTUAL

Procedimiento INTA-PE.01.17 Versión 3 Sistema Anticipado de Despacho Aduanero de Importación Definitiva.

        
   NUMERAL
Según Artículo 4º de la RSNAA Nº 246-2008, deja sin efecto toda referencia al sistema anticipado de despacho aduanero prevista en los literales B.4 y C del procedimiento INTA.PG.04 (V4).
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B.4 DE LA DESCARGA DIRECTA DE FLUIDOS A GRANEL POR TUBERIAS, EN LA MODALIDAD DE DESPACHOS URGENTES O SISTEMA ANTICIPADO DE DESPACHO ADUANERO

1. A solicitud del interesado y a costo de éste, la descarga de fluidos a granel por tuberías, mediante la modalidad de envíos de urgencia o sistema anticipado de despacho aduanero, puede realizarse en los lugares legalmente autorizados para el embarque y desembarque de este tipo de mercancías, siempre que la naturaleza de éstas o las necesidades de la industria así lo requieran.

2. El titular de la mercancía o su representante, mediante expediente y previo al primer despacho, presenta por única vez ante la intendencia de aduana de la circunscripción que corresponda, copia del documento emitido por:

a) La Dirección General de Capitanía y Guardacostas o por la entidad portuaria, según sea el caso, que autoriza la instalación del equipo para operaciones de carga y descarga de fluidos a granel por tuberías;

b) El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG), que otorga conformidad a las Tablas de Cubicación de los tanques que almacenarán hidrocarburos.

c) El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) o las entidades prestadoras de servicios metrológicos que cuenten con patrones de medición aferizados o calibrados por el INDECOPI, cuando se trate del almacenamiento de otros fluidos.

Con la presentación del citado expediente, se tendrá por autorizadas las operaciones de descarga de fluidos a granel por tubería. 

3. La responsabilidad del control de la descarga de los fluidos a granel por tuberías recaerá en los dueños, consignatarios o consignantes de la mercancía. Para el control de la mercancía descargada, el importador debe emitir un reporte que indique la hora y fecha de inicio y término de la descarga.

El especialista en aduanas, en la revisión documentaria o reconocimiento físico y regularización de la DUA, procede de acuerdo al trámite establecido en los literales B.1, B.2 y C de la presente sección.

4. El despachador de aduana, en la regularización, deberá presentar ante la intendencia de aduana respectiva, el reporte emitido por el importador, además de la documentación exigible. Los tributos aplicables se calcularán de acuerdo a la cantidad neta de mercancía recibida en el almacén del importador.

C. REGULARIZACIÓN ELECTRÓNICA DEL SISTEMA ANTICIPADO DE       DESPACHO ADUANERO Y DE DESPACHOS URGENTES

1. A efectos de que el SIGAD acepte la regularización electrónica de la DUA, debe transmitirse previamente el Documento Único de Información del Manifiesto (DUIM) para la realización del datado automático de la DUA.

Tratándose de mercancía que ha ingresado directamente al local del importador, el DUIM debe ser transmitido por el importador o despachador de aduana debiendo utilizar la estructura aprobada en el procedimiento de Manifiesto de Carga INTA-PG.09. 

Tratándose de mercancía que ha ingresado directamente al terminal de almacenamiento, el DUIM debe ser transmitido por el mismo terminal, debiendo utilizar la estructura aprobada en el procedimiento de Manifiesto de Carga INTA-PG.09.

2. El plazo para la regularización de los despachos sometidos a las modalidades de sistema anticipado de despacho aduanero y despachos urgentes es de quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir del término de la descarga.

3.Dentro del plazo señalado en el numeral anterior, el despachador de aduana efectúa la regularización electrónica de la DUA, transmitiendo los datos complementarios y definitivos de la DUA, los cuales son validados por el SIGAD. En los casos de mercancías de importación restringida que requieran autorización de las entidades competentes, el despachador de aduana deberá transmitir la autorización definitiva, de acuerdo a la estructura indicada en el procedimiento INTA-PE.00.06, sin perjuicio de presentar el documento físico para otorgar el levante. De ser conforme, el SIGAD regulariza automáticamente la DUA, transmitiendo la conformidad y la fecha de la misma; en caso contrario, envía los motivos del rechazo.

De efectuarse la transmisión de la regularización fuera del plazo, el despachador de aduana debe acreditar el pago de la multa correspondiente, transmitiendo adicionalmente el número de la liquidación de cobranza (tipo autoliquidación) para su validación por el SIGAD; salvo que exista suspensión del plazo, en cuyo caso transmitirá el número del expediente presentado ante la intendencia de aduana correspondiente.

4. Tratándose de la descarga de mercancías a granel, incluidos los fluidos, si el despachador de aduana constata que han ingresado cantidades distintas a las declaradas; en la regularización electrónica debe rectificar los pesos y valores declarados, conforme a la constancia de peso emitida por el terminal portuario o reporte de la descarga de fluidos por tuberías emitido por el importador. Cuando se modifique el valor FOB, se deberá modificar también el valor del seguro, siempre que sea aplicable la Tabla de Porcentajes Promedio de Seguros.

En caso que la modificación implique un mayor valor, el despachador de aduana, previamente a la transmisión electrónica de la regularización, debe cancelar los tributos diferenciales mediante autoliquidación, debiendo transmitir el número de la liquidación de cobranza a efecto que el SIGAD le acepte la regularización. Cuando respecto a una factura o documento equivalente, se hubieren cancelado los tributos de importación por una cantidad de mercancías mayor a la totalidad de la realmente descargada, el importador o el despachador de aduana expresamente autorizado, puede solicitar la devolución de los tributos, conforme al procedimiento IFGRA-PG.05.

Cualquiera sea la naturaleza de la mercancía, el despachador de aduana puede rectificar la DUA en la transmisión electrónica de la regularización, si los documentos definitivos sustentan tal rectificación. No serán materia de modificación los datos consignados por el especialista en aduanas en la revisión documentaria o en el reconocimiento físico.

5. Dentro del plazo señalado en el numeral 2 precedente, según corresponda, el despachador de aduana, luego de transmitir la regularización electrónica de la DUA, presenta al área de despacho copia autenticada de la documentación sustentatoria completa exigible para la importación, así como el ticket de balanza, constancia de peso, autorización de salida u otro documento similar que acredite el peso y número de los bultos o contenedores, o la cantidad de mercancía a granel descargada. 

6. El personal designado por el jefe del área recibe la documentación presentada (segunda recepción), la registra en el SIGAD y emite la respectiva GED en original y dos copias, entregando una copia al usuario. Inmediatamente después de recibida la documentación, recaba el sobre de la DUA que corresponde y procede a entregar toda la documentación al especialista en aduanas asignado por el SIGAD para la revisión, quien confronta la documentación presentada con la información registrada en el SIGAD, verificando los datos transmitidos por el despachador de aduana en la regularización, así como la cancelación o garantía de los tributos y/o multas aplicables. Asimismo, verifica el valor declarado según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC y el procedimiento respectivo.

7. Si el especialista en aduanas detecta alguna información incorrecta de los datos transmitidos en la regularización, efectúa de oficio las rectificaciones correspondientes conforme a lo dispuesto en el procedimiento de Solicitud Electrónica de Rectificación de Declaración Única de Aduanas INTA-PE.01.07, y/o emite los documentos de determinación por los tributos diferenciales y multas, de corresponder.

8. De ser conforme la documentación, el especialista en aduanas registra en el SIGAD el resultado de la “Verificación de la Regularización” y procede a rectificar o agregar en el ejemplar original de la DUA todos los datos transmitidos por el despachador de aduana en la regularización, así como los rectificados de oficio, de forma tal que los datos que obran en el ejemplar original de la DUA correspondan a los datos definitivos registrados en el SIGAD. De lo contrario, notifica a través de trámite documentario al despachador de aduana para la subsanación respectiva, otorgándole un plazo de dos (02) días hábiles a partir del día siguiente de recibida la notificación; en caso de incumplimiento, registra en el SIGAD la condición de la DUA como “observada”, siendo de aplicación lo dispuesto en los numerales 10 y 11  siguientes por el incumplimiento en la presentación de la documentación dentro del plazo otorgado. Las acciones de registro de la verificación y la notificación antes detalladas, deberán ser ejecutadas por el especialista en aduanas encargado dentro de los dos (02) días hábiles siguientes de recepcionada la documentación por el área de despacho, siempre y cuando no se encuentre pendiente de resultado de análisis químico; se haya generado duda razonable o exista otra incidencia.

9. La determinación de duda razonable en los casos de despacho urgente y anticipado se sujetará a lo señalado en el procedimiento de Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC, INTA-PE.01.10a., luego del cual se registrará en el SIGAD la regularización del despacho.

10. Efectuada la diligencia de “verificación de la regularización”, el especialista en aduanas, dentro del primer día útil siguiente, entrega al personal designado el sobre de la DUA, para que se proceda a la distribución de la DUA conforme a lo indicado en la sección VII, literal A, numeral 18, registrando en el SIGAD la fecha de devolución.

11. Los dueños y consignatarios que no cumplan con la regularización electrónica del sistema anticipado de despacho aduanero o del despacho urgente, dentro del plazo señalado en el numeral 2 precedente, incurren en la infracción prevista en el artículo 103º, inciso e), numeral 3, del TUO de la Ley General de Aduanas, salvo que se acredite que el incumplimiento se ha originado por causas no imputables al usuario. Para tal efecto, el usuario presenta un expediente debidamente sustentado el cual, después de ser aprobado por el especialista en aduanas con el visto bueno del jefe del área, suspende el plazo conforme al artículo 76º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, con la conclusión de “procedente” en el SIGAD, lo cual permitirá al interesado acogerse posteriormente a modalidades similares de despacho.

12. La SUNAT, no otorgará el tratamiento de despacho urgente o anticipado al importador que no regularice sus despachos anteriores dentro del plazo otorgado, excepto en los casos de las mercancías a que se refieren los incisos a) y g) del artículo 66º y los envíos de socorro del artículo 67º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, o exista suspensión de plazo conforme a lo señalado en el numeral anterior.

13.
Cuando el interesado no regularice electrónicamente los despachos urgentes o anticipados en el plazo señalado en el numeral 2 precedente; o si presentado el expediente solicitando la suspensión del plazo éste fuera declarado improcedente; el SIGAD, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes al vencimiento, registra automáticamente en la DUA la condición de “observada”, generando el personal encargado la resolución de multa correspondiente, requiriendo en la misma para que se proceda a la regularización electrónica y/o presentación de la documentación, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles. Vencido este plazo sin que se produzca la regularización electrónica y/o presentación de la documentación, el especialista en aduanas encargado registra la DUA en el SIGAD como “DUA no regularizada”.

   TEXTO ACTUAL
Procedimiento INTA-PE.01.17 Versión 3 Sistema Anticipado de Despacho Aduanero de Importación Definitiva.
                  
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Versión Actual:
Resolución: RSNAA Nº 246-2008
Procedimiento: 
    
 
Observaciones : QUEDA SIN EFECTO POR RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS Nº 136-2009/SUNAT/A PUB. 17.03.2009
Responsable/Procedimiento:  Cecilia Del Pino Momosaky - Luis Davila Perales
Responsable/Control Electrónico: Cecilia Beraún V. Fecha y Hora:09.05.2008 11.16.52am