I. OBJETIVO
Establecer las pautas para tramitar la solicitud electrónica
de rectificación de los errores u omisiones cometidos en la
declaración aduanera correspondiente al régimen de
Importación para el Consumo.
II.
ALCANCE
Está dirigido a las intendencias de aduana Aérea y Postal, Cusco, Iquitos, Pucallpa, Puerto Maldonado, Puno, Tacna, Tarapoto, Tumbes, e Intendencia de Aduanas y Tributos de Lambayeque y a los operadores del comercio exterior que solicitan la rectificación electrónica de una declaración aduanera, en el régimen de importación para el
consumo.
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III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es responsabilidad del Intendente de Gestión y Control Aduanero, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Desarrollo Estratégico Aduanero, de los Intendentes de aduana indicados en la sección II, de las jefaturas y del personal de las distintas unidades organizacionales
intervinientes.
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IV. VIGENCIA
El presente procedimiento entrará en vigencia conforme a lo
dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1° del Decreto
Supremo N.° 096-2010-EF, en concordancia con la Resolución
de Superintendencia N.° 128-2010-SUNAT, según el siguiente
detalle:
-
Intendencias de Aduana de Arequipa, Chiclayo, Cusco,
Iquitos, Pucallpa, Puerto Maldonado, Puno, Tacna, Tarapoto,
Tumbes y la Agencia Aduanera La Tina: 01.09.2010.
-
Intendencia de Aduana Marítima del Callao:
20.09.2010.
-
Intendencia de Aduana Aérea del Callao: 27.09.2010.
-
Intendencia de Aduana Postal del Callao: 30.09.2010.
V. BASE LEGAL
- Ley
General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, publicado el
27.6.2008 y modificatorias,
en adelante la Ley.
- Reglamento de la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo
Nº 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009 y modificatorias, en
adelante el Reglamento.
- Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones
previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto
Supremo Nº 031-2009-EF, publicado el 11.2.2009 y modificatorias.
-
Texto
Único Ordenado del Código Tributario, Decreto Supremo Nº
133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y modificatorias.
- Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº
27444, publicada el 11.4.2001 y modificatorias.
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VI. DISPOSICIONES GENERALES
1.
La
solicitud de rectificación electrónica de la declaración
aduanera procede en el régimen de importación para el
consumo, con relación a los datos que generen o no incidencia
en la liquidación de los tributos, intereses y recargos
aplicables.
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2.
No son materia de solicitud electrónica de
rectificación:
a)
Las declaraciones sujetas a la modalidad de despacho
urgente con levante autorizado pendientes de regularización.
b)
Los datos modificados de oficio por el funcionario
aduanero en la revisión documentaria, en el reconocimiento
físico o en la etapa de conclusión del despacho.
c)
Los despachos solicitados mediante Declaración Simplificada.
En estos casos, la rectificación puede solicitarse mediante
expediente.
3.
La rectificación de los errores u omisiones en una
declaración, solicitada a pedido de parte o de oficio, no
exceptúa de la aplicación de las sanciones por la comisión
de las infracciones establecidas en la Ley, salvo los
supuestos previstos en su artículo 136º, en el segundo
párrafo de su artículo 145° y en su artículo 191º.
4.
Las rectificaciones a que se refieren los artículos
199° y 200° del Reglamento, se tramitan mediante solicitud
electrónica de rectificación.
5.
La solicitud electrónica de rectificación debe ser
transmitida por el despachador de aduana que tramita o
tramitó la declaración y estar sustentada con la
documentación correspondiente. Después del levante, la
rectificación puede ser solicitada excepcionalmente por el
dueño o consignatario mediante expediente, sin requerirse la
transmisión de la solicitud electrónica de rectificación.
6.
Para la transmisión de la solicitud electrónica de
rectificación no se requiere la habilitación previa por
parte del funcionario aduanero.
7.
La solicitud electrónica de rectificación antes de la
asignación del canal de control es de aceptación automática,
salvo que la mercancía esté sujeta a la aplicación de una
medida preventiva. Con posterioridad a la asignación del
canal de control o cuando la mercancía esté sujeta a la
aplicación de una medida preventiva, la solicitud de
rectificación es evaluada por la Administración Aduanera.
8. A efectos de atender la solicitud electrónica de
rectificación, el funcionario aduanero encargado de la
evaluación puede requerir al interesado la documentación
complementaria, llevar a cabo el reconocimiento físico de
las mercancías o cualquier otra medida que estime necesaria.
9.
Culminado el trámite de la solicitud electrónica de
rectificación, en forma automática o con la conformidad del
funcionario aduanero, según se realice antes o después de la
asignación del canal de control, el despachador de aduana
puede enviar una nueva solicitud electrónica.
10.
Cuando el despachador de aduana haya transmitido la
solicitud electrónica de rectificación con posterioridad a
la selección de canal de control, y siempre que no se haya
concedido el levante de las mercancías, la Administración
Aduanera puede revaluar el riesgo de la declaración y
asignar un nuevo canal de control.
11.
En caso que la solicitud de rectificación electrónica
incida en algún dato relacionado con el manifiesto de carga
o con los regímenes aduaneros de precedencia de la
declaración, el SIGAD en forma automática o con la
conformidad del funcionario aduanero, según se realice
antes o después de la asignación del canal de control,
efectúa nuevamente el datado del manifiesto de carga, así
como la actualización de los descargos de los regímenes
aduaneros de precedencia, siempre que se encuentren dentro
del plazo de vigencia del régimen aduanero y no exceda la
cantidad disponible. En caso corresponda, el funcionario
aduanero encargado comunica al área correspondiente para la
determinación de las sanciones a que hubiera lugar.
12.
Si durante la revisión documentaria o reconocimiento
físico el funcionario aduanero detecta errores u omisiones
en la declaración comunica al despachador de aduanas las
incidencias encontradas para que pueda solicitar la
rectificación electrónica de la declaración.
13.
Las
solicitudes electrónicas de rectificación aceptadas
automáticamente, las declaradas procedentes o improcedentes,
así como los datos
declarados originalmente en la declaración y los datos
rectificados como consecuencia de la solicitud de
rectificación electrónica pueden ser visualizados en el
portal web de SUNAT, como parte del proceso de trazabilidad
de la declaración.
VII. DESCRIPCIÓN
A.
RECTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANTES DE LA
ASIGNACIÓN
DEL CANAL DE CONTROL
1.
Antes de la asignación del canal de control, el
despachador de aduana transmite la solicitud electrónica de
rectificación, indicando el motivo y los datos a rectificar.
De existir incidencia respecto al monto de la deuda
tributaria aduanera, debe enviar los datos correspondientes
a las autoliquidaciones canceladas asociadas a la
declaración por los tributos, intereses y recargos
diferenciales producto de la rectificación solicitada, salvo
que la declaración se encuentre amparada con la garantía a
que se refiere el artículo 160º de la Ley y ésta se
encuentre vigente y con saldo operativo suficiente, en cuyo
caso se afecta la garantía.
2.
El SIGAD valida que los datos enviados estén
conformes, que la transmisión se haya efectuado de acuerdo a
lo indicado en el numeral anterior y que no se encuentre
dentro de los casos previstos en el numeral 2 de la
Sección VI del presente procedimiento; en caso contrario,
rechaza la transmisión y envía al despachador de aduana el
motivo de rechazo.
3.
De estar conforme la información transmitida, el
SIGAD verifica si la rectificación solicitada incide en la
liquidación de los tributos, intereses y recargos
aplicables, pudiendo darse los siguientes supuestos:
a)
Si no incide en la liquidación, el SIGAD reemplaza
los datos transmitidos.
b)
Si incide en la liquidación, el SIGAD verifica lo
siguiente:
b.1) Si la declaración está amparada con la garantía a que
se refiere el artículo 160º de la Ley, que la garantía esté
vigente y con saldo operativo suficiente, realizando las
siguientes acciones:
i.
De no encontrarse cancelado el Código de Documento
Aduanero - C.D.A. de la declaración, el SIGAD reliquida los
tributos, intereses y recargos aplicables, genera un nuevo
C.D.A. de la declaración sin suspender el plazo para su
cancelación, afecta el saldo operativo de la garantía con el
nuevo monto de la reliquidación y reemplaza los datos
transmitidos.
ii.
De encontrarse cancelado el C.D.A. de la declaración
que impida efectuar su reliquidación, el SIGAD genera la
liquidación de cobranza tipo 0010 por los tributos,
intereses y recargos diferenciales producto de la
rectificación, afecta el saldo operativo de la garantía por
el monto de la liquidación de cobranza y reemplaza los datos
transmitidos.
b.2) Si la declaración no está amparada con la garantía a
que se refiere el artículo 160º de la Ley y no está
cancelada la deuda tributaria aduanera:
El SIGAD reliquida los tributos, intereses y
recargos aplicables, genera un nuevo C.D.A. de la
declaración, sin suspender el plazo para su cancelación y
reemplaza los datos transmitidos.
b.3) Si la declaración no está amparada con la garantía a
que se refiere el artículo 160º de la Ley y está cancelada
la deuda tributaria aduanera, o estando amparada con la
garantía, ésta no se encuentra vigente o no cuenta con saldo
operativo suficiente:
El SIGAD valida que los tributos, intereses y recargos
diferenciales producto de la rectificación se encuentren
totalmente cancelados con las autoliquidaciones enviadas. De
encontrarse cancelados, el SIGAD reemplaza los datos
transmitidos; caso contrario, el SIGAD rechaza la
transmisión y envía al despachador de aduana el motivo de
rechazo.
4.
En caso que la rectificación incida en la liquidación
de los tributos, intereses y recargos aplicables, el SIGAD
genera las liquidaciones de cobranza por el diferencial de
la percepción y/o del impuesto selectivo al consumo en
soles, de corresponder. De tratarse de declaraciones
garantizadas conforme al artículo 160° de la Ley se afecta
el saldo operativo de la garantía con las referidas
liquidaciones de cobranza.
5.
Si en la solicitud electrónica de rectificación, el
despachador de aduana recién consigna el acogimiento a la
garantía a que se refiere el artículo 160º de la Ley, tenga
o no incidencia tributaria, el SIGAD valida que el C.D.A. de
la declaración y sus liquidaciones complementarias no se
encuentren canceladas, que no existan autoliquidaciones por
tributos asociadas a la declaración y que la garantía tenga
saldo operativo suficiente y esté vigente a la fecha de
numeración de la declaración y a la fecha de transmisión de
la rectificación, en cuyo caso el SIGAD afecta el saldo
operativo de la garantía con los documentos de pago
generados, actualiza la fecha de vencimiento de pago en la
declaración y liquidaciones complementarias y efectúa las
demás acciones que corresponden a una declaración
garantizada, conforme a los montos liquidados o
reliquidados.
6.
La aceptación automática de la solicitud electrónica
de rectificación se comunica al despachador de aduana vía
electrónica, indicándole además los documentos de pago
generados a consecuencia de la rectificación solicitada.
B.
RECTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DESPUES DE LA
ASIGNACIÓN
DEL CANAL DE CONTROL, CON O SIN LEVANTE AUTORIZADO
1.
Después de la asignación del canal de control, el
despachador de aduana transmite la solicitud electrónica de
rectificación, indicando el motivo y los datos a
rectificar. De existir incidencia respecto al monto
de la deuda tributaria aduanera, debe enviar los datos
correspondientes a las autoliquidaciones canceladas
asociadas a la declaración por los tributos, intereses y
recargos diferenciales producto de la rectificación
solicitada, salvo que la declaración se encuentre amparada
con la garantía a que se refiere el artículo 160º de la Ley
y ésta se encuentre vigente y con saldo operativo
suficiente, en cuyo caso se afecta la garantía.
Asimismo, transmite los datos de las autoliquidaciones
canceladas asociadas a la declaración por las multas
aplicables que hubiera efectuado voluntariamente con el
acogimiento al régimen de incentivos, de corresponder.
2.
El SIGAD valida que los datos enviados estén
conformes, que la transmisión se haya efectuado de acuerdo a
lo indicado en el numeral anterior y que no se encuentre
dentro de los casos previstos en el numeral 2 de la Sección
VI del presente procedimiento; en caso contrario rechaza la
transmisión y envía al despachador de aduana el motivo de
rechazo.
3.
De estar conforme la información transmitida, el
SIGAD registra los datos en un archivo temporal hasta la
conformidad del funcionario aduanero, no afecta la garantía
hasta que la rectificación sea aprobada y comunica al
despachador de aduana sobre la aceptación del envío.
4.
De transmitirse la solicitud electrónica de
rectificación antes de la diligencia de levante en las
declaraciones asignadas a canal naranja o rojo, el
despachador de aduana debe adjuntar los documentos que
sustentan su rectificación al momento de presentar la
documentación para la revisión documentaria o reconocimiento
físico, respectivamente. El funcionario aduanero designado
para la revisión documentaria o reconocimiento físico,
previo al registro de la diligencia de levante, evalúa la
documentación que sustenta la rectificación.
5.
En caso que la solicitud de rectificación
electrónica se transmita después de la diligencia de
levante en las declaraciones asignadas a canal naranja o
rojo, o tratándose de rectificaciones de declaraciones
asignadas a canal verde, el despachador de aduana, dentro de
los tres días hábiles siguientes a la aceptación del envío
de la solicitud de rectificación electrónica, presenta
la documentación
sustentatoria a través de la CECA o de expediente
ante la oficina de trámite documentario adjuntando
los documentos que sustentan su
rectificación y adicionalmente el Anexo 1, en caso que la
rectificación se solicite con posterioridad a la etapa de
conclusión del despacho.
El expediente es remitido al jefe encargado del área para
la designación respectiva o al funcionario aduanero asignado
a la declaración de encontrarse en la etapa de conclusión de
despacho, segón corresponda. De no presentarse la
documentación dentro del plazo antes señalado, se tiene por
no transmitida la solicitud de rectifiación electrónica. (RIN036-2016-5F0000-21.09.2016)
6.
El funcionario aduanero designado después de evaluada
la documentación que sustenta la solicitud electrónica de
rectificación y la información registrada temporalmente en
el SIGAD determina la procedencia o improcedencia de la
rectificación solicitada, la aplicación de sanciones y la
aceptación del acogimiento al régimen de incentivos, en caso
corresponda.
7.
De ser procedente la rectificación solicitada, el
funcionario aduanero sin requerir informe previo registra en
el SIGAD la procedencia de la rectificación con el sustento
correspondiente. El sistema verifica si la rectificación
solicitada incide en la liquidación de los tributos,
intereses y recargos aplicables, pudiendo darse los
siguientes supuestos:
a)
Si no incide en la liquidación, el SIGAD convierte
los datos registrados temporalmente en definitivos.
b)
Si incide en la liquidación, el SIGAD verifica lo
siguiente:
b.1)
Si la declaración está amparada con la garantía a que
se refiere el artículo 160º de la Ley, que la garantía esté
vigente y con saldo operativo suficiente, realizando las
siguientes acciones:
i.
De no encontrarse cancelado el C.D.A. de la
declaración y siempre que no se trate de declaraciones
asignadas a canal naranja o rojo que cuentan con diligencia
de levante, el SIGAD reliquida los tributos, intereses y
recargos aplicables, genera un nuevo C.D.A. de la
declaración sin suspender el plazo para su cancelación,
afecta el saldo operativo de la garantía con el nuevo monto
de la reliquidación y convierte los datos registrados
temporalmente en definitivos.
ii.
De encontrarse cancelado el C.D.A. de la declaración
o de tratarse de declaraciones asignadas a canal naranja o
rojo que cuentan con diligencia de levante, que impida
efectuar su reliquidación, el SIGAD genera la liquidación de
cobranza tipo 0010 por los tributos, intereses y recargos
diferenciales producto de la rectificación, afecta el saldo
operativo de la garantía por el monto de la liquidación de
cobranza y convierte los datos registrados temporalmente en
definitivos.
b.2) Si la declaración no está amparada con la garantía a
que se refiere el artículo 160º de la Ley o estando amparada
con la garantía, ésta no se encuentra vigente o no cuenta
con saldo operativo suficiente:
El SIGAD valida que los tributos, intereses y recargos
diferenciales producto de la rectificación se encuentren
totalmente cancelados con las autoliquidaciones enviadas. De
encontrarse cancelados, el SIGAD convierte los datos
registrados temporalmente en definitivos; caso contrario, el
SIGAD muestra al funcionario aduanero el saldo por cancelar
quedando la solicitud pendiente de evaluación por parte de
la Administración Aduanera hasta la cancelación total de la
deuda tributaria aduanera.
8.
En caso que la rectificación incida en la
liquidación de los tributos, intereses y recargos
aplicables, el SIGAD genera las liquidaciones de cobranza
por el diferencial de la percepción y/o del impuesto
selectivo al consumo en soles, de corresponder. De tratarse
de declaraciones garantizadas conforme al artículo 160° de
la Ley se afecta el saldo operativo de la garantía con las
referidas liquidaciones de cobranza.
Después del levante, no procede generar liquidaciones de
cobranza por concepto de percepción.
9.
El funcionario aduanero no debe registrar la
diligencia del levante ni la de conclusión del despacho si
existe una solicitud electrónica de rectificación asociada a
la declaración pendiente de atención.
10.
La procedencia de la rectificación solicitada es
puesta en conocimiento del interesado a través del
portal web de la SUNAT, con lo cual se tiene por
notificado, permitiéndose visualizar la declaración con los
datos rectificados y la indicación de los documentos de
pago generados a consecuencia de la
rectificación y la afectación del saldo operativo de la
garantía previa, de corresponder.
11.
De ser improcedente la rectificación solicitada, el
funcionario aduanero registra en el SIGAD la improcedencia
de la rectificación con el sustento respectivo, con lo
cual se deja sin efecto el archivo temporal, y
procede a poner en conocimiento del interesado el
resultado de la evaluación mediante la notificación del acto
administrativo correspondiente.
12.
En caso que la información transmitida en la
solicitud electrónica de rectificación no guarde relación
con la documentación presentada, el funcionario aduanero
notifica al despachador de aduana las inconsistencias
encontradas, otorgándole como mínimo un plazo de tres (03)
días hábiles para la subsanación respectiva. Si el
interesado lo solicita, el funcionario aduanero puede
registrar en el SIGAD el rechazo del envío, a fin que pueda
volver a transmitir la rectificación con los datos
correctos. De no subsanarse las observaciones formuladas en
el plazo otorgado, se determina la improcedencia de la
rectificación.
13.
Tratándose de rectificaciones de declaraciones
seleccionadas a canal verde, el despachador de aduana debe
presentar, adicionalmente a los documentos que sustentan la
rectificación, todos los documentos que amparan el despacho
de la declaración.
14.
En las rectificaciones de declaraciones que amparan
vehículos, que cuenten con levante autorizado, el
solicitante debe presentar como sustento de la rectificación
la siguiente documentación:
a)
Solicitud indicando los datos a rectificar o
adicionar.
b)
Copia autenticada del documento de transporte,
factura comercial, ficha técnica, reporte de inspección,
informe de verificación o certificado de inspección, según
corresponda, y demás documentos que amparan el despacho. No
es exigible la referida documentación cuando el propietario
actual no es el importador.
c)
Original de la autorización para la transmisión de la
rectificación, conforme al Anexo 1, cuando el trámite lo
realice el despachador de aduana.
d)
Original del poder otorgado por instrumento público o
privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario
que autorice realizar el trámite a otra persona, cuando no
sea realizado por el despachador de aduana.
e)
Original de la declaración jurada suscrita por el
importador o propietario actual, conforme al Anexo 2.
f)
Copia legalizada del contrato de compraventa o del
documento con el cual adquirió el vehículo, cuando el
propietario actual no es el importador.
g)
Original y copia legalizada del certificado policial
de identificación vehicular. Una vez verificado ambos
documentos, se debe devolver al solicitante el certificado
original.
h)
Otros que la Administración Aduanera requiera.
Cuando el propietario actual del vehículo no es el
importador, la rectificación se solicita mediante
expediente, sin requerirse la transmisión de la solicitud
electrónica de rectificación.
Cuando sea requerido, el solicitante está en la obligación
de presentar el vehículo para su examen físico en el lugar
determinado por la Administración Aduanera.
B1.
Presentación
de los documentos que sustentan la rectificación mediante
la CECA(RIN036-2016-5F0000-21.09.2016)
C. REVALUACIÓN DEL RIESGO Y NUEVA ASIGNACIÓN DEL CANAL DE
CONTROL COMO CONSECUENCIA DE LA RECTIFICACIÓN
1.
Si la solicitud
electrónica de rectificación se transmite con anterioridad
al levante de la mercancía y producto de la
evaluación por parte del funcionario aduanero se determina
que la rectificación es procedente, el SIGAD revalúa el
riesgo y de corresponder asigna un nuevo canal de control a
la declaración
(de verde a naranja, de verde a rojo o de naranja a rojo),
en cuyo caso reemplaza el canal de control asignado
originalmente, guarda el canal previo como histórico y
actualiza los motivos de asignación e información de riesgo
y alertas.
2.
La declaración cuyo canal
de control ha sido cambiado producto de la revaluación del
riesgo, prosigue con el trámite que corresponde al nuevo
canal asignado, debiendo el despachador de aduana en caso de
canal naranja presentar los documentos para la revisión
documentaria, y en caso de canal rojo enviar la solicitud
electrónica de reconocimiento físico o presentar los
documentos, según corresponda. Sin embargo, si el cambio de
canal es de naranja a rojo, no se requiere presentar
nuevamente la documentación, debiendo la Administración
Aduanera programar la declaración para el reconocimiento
físico.
3.
Los cambios de canal de
control pueden ser visualizados en
el portal web de la SUNAT y en el SIGAD, para conocimiento
de los operadores de comercio exterior y de los funcionarios
aduaneros, respectivamente.
D.
RECTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANTICIPADA SIN APLICACION
DE SANCION DE MULTA.
1.Las
declaraciones anticipadas que no hayan sido objeto de una medida preventiva pueden ser rectificadas dentro del plazo de quince días calendarios siguientes a la fecha del término de la descarga, sin la aplicación de sanción de multa. No es materia de rectificación el número de RUC del importador.
(RIN036-2016-5F0000-21.09.2016)
2. El despachador de aduana transmite la solicitud electrónica de rectificación, indicando el motivo y los datos a rectificar. El SIGAD valida y registra los datos enviados conforme a lo
señalado en el primer párrafo del numeral 1 y en los numerales 2 y 3 del literal B, de la sección VII del presente procedimiento.
3.
El despachador de aduana presenta un expediente con los documentos que sustentan la rectificación, ante la oficina de trámite documentario de la intendencia o área competente.
El expediente debe ser presentado dentro del plazo de tres (03) días hábiles contado a partir del día siguiente de la aceptación del envío de la solicitud electrónica de rectificación y dentro del plazo de quince (15) días calendarios contados a partir del día siguiente de la fecha del término de la descarga. Si el expediente no es presentado dentro de los plazos antes señalados, se tiene por no transmitida la solicitud electrónica de rectificación.
4.
Si al momento de resolver la rectificación, la declaración aún no ha sido regularizada, el funcionario aduanero otorga los siguientes plazos para la regularización sin la aplicación de sanción:
a)Si resuelve la rectificación dentro de los tres (3) días calendarios anteriores al vencimiento del plazo de la regularización: dos (2) días calendarios siguientes al vencimiento del citado plazo.
b)Si resuelve la rectificación con posterioridad al vencimiento de la regularización: dos (2) días calendarios siguientes a la fecha de rectificación.
5.
Son
de aplicación los numerales 7 al 14
del literal B, de la
sección VII del presente procedimiento, en lo que
corresponda.
VIII. FLUJOGRAMA
No aplica.
IX. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
Es
aplicable lo dispuesto en la Ley, su
Reglamento y Tabla de Sanciones, la Ley
de los Delitos Aduaneros, su Reglamento y otras
normas aplicables.
(RIN036-2016-5F0000-21.09.2016)
X. REGISTROS
-
Relación de solicitudes electrónicas de rectificación por
declaración, por despachador de aduana y por fecha de
transmisión.
Código: RC-01-DESPA-PE.01.07
Tipo de Almacenamiento: Electrónico
Tiempo de conservación: Permanente
Ubicación: SIGAD
Responsable: Intendencia de Aduana
-
Relación de solicitudes electrónicas de rectificación
aceptadas automáticamente.
Código: RC-02-DESPA-PE.01.07
Tipo de Almacenamiento: Electrónico
Tiempo de conservación: Permanente
Ubicación: SIGAD
Responsable: Intendencia de Aduana
- Relación de solicitudes electrónicas de rectificación
pendientes de evaluar.
Código: RC-03-DESPA-PE.01.07
Tipo de Almacenamiento: Electrónico
Tiempo de conservación: Permanente
Ubicación: SIGAD
Responsable: Intendencia de Aduana
- Relación de solicitudes electrónicas de rectificación
procedentes.
Código: RC-04-DESPA-PE.01.07
Tipo de Almacenamiento: Electrónico
Tiempo de conservación: Permanente
Ubicación: SIGAD
Responsable: Intendencia de Aduana
- Relación de solicitudes electrónicas de rectificación
improcedentes.
Código: RC-05-DESPA-PE.01.07
Tipo de Almacenamiento: Electrónico
Tiempo de conservación: Permanente
Ubicación: SIGAD
Responsable: Intendencia de Aduana
XI.
DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
CECA: Casilla electrónica corporativa aduanera a través de la cual la Intendencia de Aduana Aérea y Postal recibe del despachador de aduana y remite a este comunicaciones. Se utiliza en el trámite de solicitudes de rectificación electrónica de declaraciones de importación para el consumo.
CEU: Casilla electrónica del usuario a través de la cual el despachador de aduana remite a la Intendencia de Aduana Aérea y Postal y recibe de esta comunicaciones. Se utiliza en el trámite de solicitudes de rectificación electrónica de declaraciones de importación para el consumo tramitadas ante la Intendencia de Aduana Aérea y Postal.
Funcionario aduanero: Personal de la SUNAT que ha sido designado o encargado para desempeñar actividades o funciones en su representación, ejerciendo la potestad aduanera de acuerdo a su
competencia.
(RIN036-2016-5F0000-21.09.2016)
XII. ANEXOS
Publicados en el Portal Web de la
SUNAT (www.sunat.gob.pe
)
-
Anexo 1 – Autorización para la transmisión de la
rectificación.
- Anexo 2 – Declaración
jurada.
-
Anexo
3 - Especificaciones Técnicas de los documentos a escanear. (RIN036-2016-5F0000-21.09.2016)
-
Anexo
4 - Solicitud de uso de casillas electrónicas. (RIN036-2016-5F0000-21.09.2016)
-
Anexo
5 - Presentación de documentación sustentatoria. (RIN036-2016-5F0000-21.09.2016)