IMPORTACION PARA EL CONSUMO
PROCEDIMIENTO ESPECIFICO: APLICACION DE PREFERENCIAS AL AMPARO DEL APC PERU - EE.UU

 
Proc: INTA-PE.01.19

Aplicación de Preferencias al amparo del APC Perú - EEUU.

Versión: 1 Publicación: 30/01/2009
Resolución: 038 Fecha Res.: 29/01/2009
Vigencia: 01/02/2009
 Lista: Maestra

Circulares Anexas

Control de Cambios

 

I. OBJETIVO

Establecer las pautas a seguir para la importación de mercancías con preferencias arancelarias que se realicen al amparo del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre Perú y Estados Unidos de América (EE.UU.).

II. ALCANCE

Está dirigido al personal de la SUNAT y operadores de comercio exterior, que intervienen en la importación de mercancías con preferencias arancelarias al amparo del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre Perú y EE.UU.

III. RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera, Intendencia de Fiscalización y Gestión de la Recaudación Aduanera, Intendencia Nacional de Sistemas de la Información y de las Intendencias de Aduana Operativas.

IV. VIGENCIA

A partir del 01 de febrero de 2009.

V. BASE LEGAL

- Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre el Perú y los Estados Unidos, aprobado por Resolución Legislativa Nº 28766 publicado el 29.06.2006.

- Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF publicado el 12.09.2004 y norma modificatoria.

- Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF publicado el 26.01.2005.

- Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 013-2005-EF publicado el 28.01.2005.

- Ley de los Delitos Aduaneros, aprobada por Ley Nº 28008 publicada el 19.06.2003 y norma modificatoria.

-  Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF publicado el 27.08.2003 y norma modificatoria.

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF publicado el 19.08.1999 y normas modificatorias.

- Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444 publicada el 11.04.2001 y normas modificatorias.

- Reglamento que implementa el Régimen de Origen establecido en el Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre el Perú y los Estados Unidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2009-MINCETUR publicado el 15.01.2009.

- Reglamento de Verificación de Origen de las Mercancías, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2009-MINCETUR publicado el 15.01.2009.

- Reglamento del Procedimiento de Verificación de Mercancías Textiles o del Vestido, establecido conforme al Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre el Perú y los Estados Unidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-MINCETUR publicado el 15.01.2009.

- Procedimientos Generales para la Administración de las cantidades dentro de las cuotas o contingentes arancelarios establecidos en los Acuerdos Comerciales Internacionales suscritos por el Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2009-MINCETUR publicado el 16.01.2009. - Disponen la puesta en vigencia y ejecución del "Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos", Decreto Supremo N° 009-2009-MINCETUR, publicado el 17.01.2009.

VI. NORMAS GENERALES

 1. El presente procedimiento se aplica a la importación de mercancías con preferencias arancelarias que se realizan al amparo del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre Perú y EE.UU., en adelante el Acuerdo.

 2.   Las preferencias arancelarias se otorgan a la mercancía originaria de EE.UU. que se importe de conformidad con las disposiciones establecidas en el Acuerdo, normas reglamentarias pertinentes y el presente procedimiento.

 3. La solicitud de las preferencias arancelarias se realiza mediante:

a) Declaración aduanera de mercancías, utilizando el formato de la Declaración Única de  Aduanas (DUA) o de la Declaración Simplificada de Importación (DSI); o

b) Solicitud de devolución de tributos de importación por pago indebido o en exceso.

 4. El mecanismo de asignación de la cantidad dentro de la cuota o contingente arancelario bajo el Acuerdo se realiza sobre la base del mecanismo "primero en llegar, primero servido".  5. En lo sucesivo, cuando se haga referencia a un numeral, literal o sección sin mencionar el dispositivo al que corresponde, se debe entender referido al presente procedimiento

VII. DESCRIPCIÓN

Tratamiento arancelario 

1. Las preferencias arancelarias se aplican a la importación de mercancías originarias de Estados Unidos de conformidad con el Capitulo Dos "Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado", el Capítulo "Tres Textiles y Vestido", el Capítulo Cuatro "Reglas de Origen y Procedimientos de Origen", así como las otras disposiciones pertinentes del Acuerdo, incluido sus Anexos, la Lista Arancelaria de la República del Perú contenida en su Anexo 2.3, las Notas Generales de la Lista Arancelaria de la República del Perú y el Apéndice I.  

2. La importación de mercancías remanufacturadas originarias, aún cuando estén comprendidas dentro del alcance del Decreto Legislativo N° 843, Ley N° 27757 y el Decreto de Urgencia Nº 079-2000, se benefician de las preferencias arancelarias del Acuerdo, siempre que correspondan a la definición contenida en Rubro XI del presente procedimiento.

Cuando en la Lista Arancelaria de la República del Perú se haga referencia al párrafo 4 de las Notas Generales de la Lista Arancelaria de la República del Perú del Anexo 2.3 del Acuerdo, se aplica el siguiente cronograma de desgravación arancelaria:

(a) hasta el 31 de diciembre de 2013: el arancel de importación;

(b) desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2014: 20% de margen porcentual sobre el arancel de importación;

(c) desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2015: 40% de margen porcentual sobre el arancel de importación;

(d) desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2016: 60% de margen porcentual sobre el arancel de importación;

(e) desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2017: 80% de margen porcentual sobre el arancel de importación;

(f) desde el 1 de enero de 2018: libres de aranceles de importación

 3. Las mercancías exportadas temporalmente a Estados Unidos para su reparación o alteración, según lo establecido en el Articulo 2.6 del Acuerdo, pueden ser reimportadas libres de derechos de aduana, liquidándose el IGV, IPM e ISC de corresponder, cuando:

(a) se consigne en el DUA Reimportación:

- el TPI: 802 (APC Perú- EE.UU.),

- tipo de operación: 30 (reimportación),

- la DUA Exportación temporal, como DUA precedente;

(b) se consigne en la DUA precedente:

- código de régimen : 50 (exportación temporal),

- tipo de despacho: 0 -1 (reparación / mantenimiento),

- país de destino: US (Estados Unidos).

Asimismo, el sistema valida la información respecto a la reimportación de la mercancía procedente de los Estados Unidos (puerto de embarque correspondiente a Estados Unidos); en caso que la mercancía haya ingresado a un tercer país, durante su trayecto, deberá consignar adicionalmente el código 1 en el indicador de tránsito o transbordo en un tercer país.

 4. La importación de las siguientes mercancías textiles o del vestido se encuentra libre del pago de aranceles:

 (a) Tejidos hechos con telares manuales;

 (b) Mercancías hechas a mano elaboradas a partir de tejidos hechos con telares manuales;

 (c) Mercancías artesanales folklóricas tradicionales; o,

 (d) Mercancías hechas a mano que substancialmente incorporan un diseño o motivo histórico o tradicional regional. Un diseño o motivo histórico o tradicional regional incluye, pero no se encuentra limitado a, figuras de patrones geométricos tradicionales u objetos nativos, panoramas, animales o personas.

 Contingentes arancelarios

5. La administración de las cantidades dentro de la cuota o contingente arancelario se efectúa conforme el Artículo 2.15 del Acuerdo, el Apéndice I de las Notas Generales del Perú y demás disposiciones del Acuerdo, así como por el Decreto Supremo Nº 007-2009-MINCETUR y el Procedimiento INTA-PE.01.18 sobre Aplicación de Contingentes Arancelarios.

Emisión del Certificado de Origen

6. El certificado de origen no tiene un formato preestablecido.

7. El certificado de origen debe estar diligenciado en castellano o inglés. En caso el certificado de origen se encuentre diligenciado en inglés, la aduana puede solicitar una traducción al castellano. 

8. El certificado de origen debe contener la siguiente información:

(a) el nombre o razón social y dirección del productor; y de ser conocidos, el número de teléfono y correo electrónico del productor;  

(b) el nombre o razón social y dirección del exportador, si es diferente al productor; así como el número de teléfono y correo electrónico del exportador, de ser conocidos;  

(c) el nombre o razón social y dirección del importador; así como el número de teléfono y correo electrónico, si son conocidos. Si la persona que emite la certificación es sólo productor de la mercancía no está obligada a consignar esta información

(d) período que cubre el certificado de origen, cuando la certificación aplique a múltiples embarques de mercancías idénticas, como está dispuesto en el numeral 10 (b) del presente Rubro;

 (e) descripción de la mercancía, que debe ser suficientemente detallada para relacionarla con la(s) factura(s) comercial(es) y la nomenclatura del Sistema Armonizado;

 (f) clasificación de la mercancía, a nivel de seis o más dígitos de la nomenclatura peruana;

 (g) regla o criterio de origen que cumple la mercancía, incluyendo, si fuera el caso, la especificación del cambio de clasificación arancelaria o el método y valor de contenido regional que cumple la mercancía;

 (h) número y fecha de la(s) factura(s) comercial(es), cuando se trate de un certificado de origen para un sólo embarque; 

 (i) país de origen;

 (j) declaración jurada que incluya lo siguiente

(i) la aceptación de su responsabilidad respecto a la veracidad y exactitud de la información que contiene el certificado del origen;

(ii) el compromiso de mantener los documentos necesarios para sustentar este certificado y presentarlos a petición de las autoridades competentes del Perú

(iii) la obligación de informar por escrito a todas las personas a quienes este certificado fue entregado acerca de cualquier cambio que podría afectar su exactitud o validez; 

(iv) la certificación de que las mercancías cumplen con los requisitos de origen del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre el Perú y los Estados Unidos;

  (v) el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo en materia de tránsito y transbordo, en el caso de las certificaciones emitidas por el importador; y 

(vi) el número de páginas del certificado de origen, incluyendo los adjuntos.

(k) nombre, firma e información de contacto de la persona que certifica. La persona que certifica debe ser un representante legal o un funcionario autorizado para emitir la certificación de origen; y

(l) fecha en que se emite el certificado del origen.

 9. El certificado de origen, escrito o electrónico, puede ser emitido por el importador, exportador o productor de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo y el Reglamento que implementa el Régimen de Origen establecido en el Acuerdo, aprobado por Decreto Supremo N.º 003-2009-MINCETUR. La facultad de emitir certificados de origen no puede ser delegada a ninguna otra persona. (Modificado por RSNAA N°028-2012/SUNAT/A)

 10. El certificado de origen es aplicable a:

 (a) un embarque de una mercancía importada al territorio del Perú; incluyendo un embarque que resulte en uno o más despachos; o

 (b) múltiples embarques de mercancías idénticas, embarcadas para un mismo importador, que se realicen dentro del período establecido en la certificación, el cual no puede exceder de doce (12) meses a partir de la fecha de emisión de la certificación.

El certificado de origen debe amparar sólo un (01) tipo de mercancía. Por ejemplo si la factura comercial ampara

a. faldas y pantalones 100% algodón, en dos ítems, puede ser presentados dos certificados de origen;

b. camisas de colores rojo, amarillo y azul, en tres ítems, puede ser presentado un certificado de origen, siempre que todas las camisas tengan la misma regla o criterio de origen;

c. televisores LCD de 19, 21 y 32 pulgadas, en tres ítems, debe ser presentado un certificado de origen, siempre que todos los televisores tengan la misma regla o criterio de origen; o

d. tres vehículos automotores, un automóvil, una camioneta station wagon, una camioneta 4x4, en tres ítems, deben ser presentados tres certificados de origen

11. El plazo de vigencia del certificado de origen es de cuatro (4) años calendario contado a partir de la fecha de su emisión. El sometimiento de la mercancía a cualquier régimen, operación o destino aduanero en ningún caso suspende el plazo de vigencia del certificado de origen.

 12. En el caso que la mercancía a nacionalizar haya sido objeto de ventas sucesivas en el extranjero, y la factura comercial consignada en la declaración aduanera de mercancías no coincida con la indicada en el certificado de origen, el importador presenta una declaración jurada manifestando que ambas facturas corresponden a la misma mercancía.

 Tránsito y Transbordo

 13. Una mercancía no es considerada originaria si:

 (a) sufre un procesamiento ulterior o es objeto de cualquier otra operación, fuera del territorio del Perú o los Estados Unidos, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para mantener la mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio del Perú; o

 (b) permanece en una zona franca o en cualquier otro lugar del territorio de un país distinto del Perú o los Estados Unidos donde no esté sujeta al control de autoridades aduaneras.

 14. La SUNAT puede solicitar al importador la presentación de los siguientes documentos para acreditar que la mercancía no  ha incurrido en los supuestos señalados en el numeral precedente: 

(a)    En caso de tránsito y transbordo: los documentos de transporte que amparen el embarque de las mercancías desde territorio de Estados Unidos con destino a territorio del Perú, tales como conocimiento de embarque, guía aérea, carta porte, documento de transporte multimodal o combinado, según corresponda; y,

(b)    En caso la mercancía haya estado en almacenamiento temporal fuera del territorio del Perú o de los Estados Unidos, los documentos de la administración aduanera o de otra autoridad competente que demuestren que la mercancía ha permanecido bajo control aduanero, en el tercer país donde se haya realizado el almacenamiento temporal. (Modificado por RSNAA N°028-2012/SUNAT/A)

 15. Para solicitar el TPI el Despachador de Aduana debe tener en su poder lo siguiente:

 (a) El Certificado de Origen emitido de conformidad con el numeral 8 de esta Sección, vigente a la fecha de numeración de la DUA o DSI; o la manifestación del importador respecto a su conocimiento  de que la mercancía sometida a despacho es originaria, expresada conforme a lo señalado en el numeral 16 de esta Sección.

 Para el caso de mercancías señaladas en el numeral 4 de esta Sección, el certificado de identificación otorgado por the Comittee for the Implementation of Textile Agreements (CITA) de los Estados Unidos.

No es exigible la certificación de origen para los casos previstos en los numerales 19 y 20 de esta Sección;

(Modificado por RSNAA N°028-2012/SUNAT/A)

(b) los documentos señalados en el numeral 14, que demuestren que no se ha incurrido en los supuestos previstos en el numeral 13 de esta Sección; y

 (c) la demás documentación requerida en una importación para el consumo.

16. Cuando se trate de una DUA, el Despachador de Aduana debe consignar además de los datos requeridos para una importación, lo siguiente:

- Casilla 7.9: Número y fecha de Certificado de Origen o Certificado de identificación de mercancías textiles artesanales que ampara la mercancía negociada. En caso que el Certificado de Origen, o Certificado de identificación de mercancías textiles artesanales no esté provisto de un número que lo identifica, se debe consignar s/n;

 - Casilla 7.19: Subpartida Nacional de la mercancía de acuerdo al Arancel Nacional de Aduanas vigente;

  - Casilla 7.22: Tipo de Margen (TM): se consigna el código que aparece en el portal de la SUNAT. En caso la subpartida nacional no tenga TM no se llena este campo;

  - Casilla 7.23: Código de Trato Preferencial Internacional (TPI) 802;

  - Casilla 7.26: País de Origen: Estados Unidos de América;

  Adicionalmente, se trasmite por vía electrónica la siguiente información en los campos respectivos:

  - Tipo de Certificado:

  1: Certificado de origen para un solo embarque;

2: Certificado de origen para múltiples embarques. En este caso adicionalmente debe transmitir el período de embarques consignado en el certificado de origen;

3: Certificado de identificación para las mercancías sujetas a lo dispuesto en el numeral 4.3 de esta Sección: o

4: La mercancía no requiere de certificación de origen, de acuerdo a lo dispuesto al Artículo 4.16 del Acuerdo.

6:    solicitud del TPI basada en la manifestación del conocimiento del importador que la mercancía es originaria. En este caso se debe consignar el nombre del productor.

(Modificado por RSNAA N°028-2012/SUNAT/A)

- Tipo de emisor del Certificado de Origen:

1: cuando se trate del productor;

2: cuando se trate del exportador; o

3: cuando se trate del importador.  

 - Nombre del Emisor del Certificado de Origen

- Nombre del Productor de la mercancía

- Criterio de Origen:

 1: Cuando la mercancía es totalmente obtenida en el territorio del Perú, de Estados Unidos o de ambos (Artículo 4.1 (a) del Acuerdo);

 2: Cuando la mercancía cumple con un requisito especifico de origen (Artículo 4.1 (b) del Acuerdo);

3: Cuando la mercancía es producida enteramente en el territorio del Perú, de Estados Unidos o de ambos, exclusivamente a partir de materiales originarios (Artículo 4.1 (c) del Acuerdo); o

4: Otros criterios.

- Tránsito, Transbordo o Almacenamiento en un tercer país:

1:  si hubo tránsito o transbordo en un tercer país;

2:  si no hubo tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer   país; o

 3:  si hubo almacenamiento en un tercer país.

(Modificado por RSNAA N°028-2012/SUNAT/A)

 17. Cuando se trate de una DSI, se debe consignar además de los datos requeridos para una importación, lo siguiente:

  Casilla 6.2: Subpartida nacional de la mercancía negociada

Casilla 6.9: Trato Preferencial Internacional (TPI) 802

Nombre del Proveedor

Número de Documento del Consignatario

Nombre del Consignatario

En el caso de mercancías cuyo valor en aduanas sea mayor a mil quinientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1500.00) se registra en el sistema los siguientes datos: 

- Número de Certificado de Origen;

- Fecha de Certificado de Origen;

- Tipo de Margen;

- País de Origen;

- Tipo de Certificado;

- Tipo de emisor del Certificado de Origen;

- Nombre del Emisor del Certificado de Origen;

- Nombre del Productor de la mercancía;

- Criterio de Origen; y

- Tránsito o Transbordo en un tercer país.

  Para el caso de la DSI no transmitida por teledespacho, el importador debe manifestar su voluntad de acogerse a las preferencias arancelarias, mediante la presentación de una declaración jurada donde exprese dicha voluntad.

 Presentación del Certificado de Origen o Certificado de identificación

18. El certificado de origen o el certificado de identificación debe presentarse adjunto a los demás documentos de importación cuando la DUA o DSI sea seleccionada a revisión documentaria o reconocimiento físico, o cuando la autoridad aduanera lo solicite, debiendo quedar en poder de la administración copia refrendada por el importador o por el representante legal de la agencia de aduana.

Se acepta la presentación del certificado de origen que haya sido transmitido por medios electrónicos (correo electrónico, fax, etc.).

(Modificado por RSNAA N°028-2012/SUNAT/A)

 Excepciones a la exigencia de certificado o información de origen

19. No es exigible la presentación de un certificado de origen, certificado de identificación o información que demuestre que la mercancía es originaria de Estados Unidos en las importaciones para el consumo bajo el TPI 802, realizadas por el mismo importador, cuyo valor aduanero no exceda de US$ 1,500.

20. No se aplica lo dispuesto en el numeral precedente cuando:

(a) Mercancías idénticas importadas, son exportadas por el mismo proveedor, dentro de un período de 30 días calendario y su valor en aduana total excede de US$ 1,500;

(b) Las importaciones corresponden a una sola transacción y su valor en aduana excede los mil quinientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1,500.00);

(c) Como consecuencia del aforo se determina un valor en aduana superior a US$ 1,500;

(d) Otros casos que permitan a la autoridad aduanera determinar que la importación forma parte de una serie de importaciones realizadas o planificadas con el propósito de evadir el cumplimiento de las normas que regulan la solicitud de tratamiento preferencial bajo el Acuerdo y el Reglamento que implementa el Régimen de Origen establecido en el Acuerdo.

De presentarse cualquiera de las situaciones antes mencionadas, la administración aduanera notifica al importador a efectos de presentar el certificado de origen, el certificado de identificación o información que demuestre el origen de la mercancía, según corresponda, en un plazo de quince (15) días calendario, contado a partir del día siguiente de recibida la notificación, plazo que puede ser prorrogado por un período igual, a solicitud del interesado. En este caso el certificado de origen o el certificado de identificación, puede tener una fecha de emisión posterior a la numeración de la DUA o DSI.

En el caso no se presente el certificado de origen, el certificado de identificación o la información que demuestre el origen de la mercancía, dentro del plazo antes señalado o su prórroga se cierra el TPI, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.

 Control de la solicitud del TPI

21. El funcionario aduanero designado verifica que:

 (a) El certificado de origen haya sido emitido conforme a los numerales 6 al 12 de esta Sección o que el certificado de identificación haya sido emitido por la autoridad competente de Estados Unidos;

(b) La mercancía no ha incurrido en los supuestos del numeral 13 de esta Sección, para lo cual solicita los documentos señalados en el numeral 14 de esta Sección; y

(c) La descripción de la mercancía incluida en el Certificado de Origen debe corresponder a la mercancía negociada y a la consignada en la factura comercial que se acompaña para el despacho aduanero. En caso de canal rojo, además debe corresponder a la mercancía reconocida físicamente.

22. En caso que el certificado de origen no consigne los datos señalados en el numeral 8 de esta Sección o los consigne con errores, o cuando la documentación presentada haga presumir que la mercancía ha incurrido en los supuestos señalados en el numeral 13 de esta Sección, no se otorgan las preferencias arancelarias. De presentarse cualquiera de estas situaciones, el personal responsable notifica al despachador de aduana en la GED, ingresando la notificación en el sistema, otorgándole un plazo de quince (15) días calendario, contado a partir del día siguiente de recibida la notificación, para que presente un certificado de origen nuevo correctamente emitido, una rectificación o su reemplazo, y cuando corresponda la documentación que demuestre que la mercancía no ha incurrido en los supuestos señalados en el numeral 13 de esta Sección.

En estos casos se puede conceder el levante de la mercancía previa constitución de una garantía o el pago de los derechos a liberar, cuando éstos no han sido garantizados.

23. Si vencido el plazo otorgado por la administración aduanera, no se presentara la documentación solicitada a que hace referencia el párrafo anterior o si de presentarse subsisten los errores, se deniega el TPI mediante la emisión de la resolución de determinación respectiva y la liquidación de cobranza por el monto a pagar.

24. En caso que el funcionario de aduanas designado tenga dudas sobre el origen de la mercancía puede otorgar el levante de la mercancía siempre y cuando el importador pague o presente una garantía equivalente a los tributos aplicables a la importación, debiendo la intendencia de aduana de actuación remitir a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera (INTA) un informe conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustente la duda sobre el origen, copia de la documentación relacionada y de corresponder, una muestra de la mercancía, en un plazo de cinco (05) días hábiles contado a partir del día siguiente a la fecha de pago o de presentación de la garantía.

Verificación de origen

25. La INTA cuando considere que el caso debe ser sometido al proceso de verificación de origen previsto en el Acuerdo, remite el expediente con todos sus actuados al MINCETUR dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción de la documentación señalada en el numeral anterior, caso contrario devuelve la documentación a la aduana de actuación adjuntando el pronunciamiento respectivo.

26. Una vez recibida la resolución de culminación del proceso de verificación de origen emitida por el MINCETUR, la INTA comunica dicho acto administrativo a la intendencia de aduana de actuación para que, en caso se ha determinado que la mercancía no es originaria, proceda con el cierre del TPI y la ejecución de la garantía, incluyendo las sanciones a que hubiere lugar, o con la devolución de la garantía, .

27. La SUNAT a requerimiento del MINCETUR suspende la aplicación del TPI a las importaciones futuras de mercancías que ese Ministerio comunique como resultado de un proceso de verificación de origen a que hace referencia el Acuerdo y las normas de verificación de origen aprobadas por el MINCETUR, medida que se mantiene hasta que dicho ministerio comunique el levantamiento de la suspensión.

Solicitud del TPI posterior al despacho

28.  En caso en que no se hubiere solicitado el TPI al momento del despacho, el importador de conformidad con el Acuerdo, puede solicitar a más tardar un año después de la fecha de numeración de la declaración aduanera de mercancías la devolución de los tributos pagados en exceso por aplicación de las preferencias arancelarias previstas en el Acuerdo, solicitud que se presenta ante la intendencia de aduana de nacionalización de la mercancía, debiendo adjuntar a la solicitud:

(Modificado por RSNAA N°028-2012/SUNAT/A)

 (a) Una declaración por escrito manifestando que la mercancía calificaba como originaria al momento de la importación;

(b)    certificación que acredite el origen de la mercancía, refrendada por el importador o por el representante legal de la agencia de aduana:

b.1) copia escrita o electrónica del certificado de origen, vigente a la fecha de solicitud, en el caso que la solicitud del TPI se haga en base a dicho certificado de origen;

b.2) copia del certificado de identificación para las mercancías sujetas a lo dispuesto en el numeral 4 de esta Sección, vigente a la fecha de solicitud, en el caso que la solicitud del TPI se haga en base a dicho certificado de identificación;

(Modificado por RSNAA N°028-2012/SUNAT/A)

 

(c) Copia de los documentos señalados en el numeral 13 de esta Sección; y

(d) Cualquier otro documento específico relacionado con la importación de la mercancía, que sea requerido por la aduana.

Cuando se presente la solicitud del TPI posterior al despacho, la fecha de emisión del certificado de origen o del certificado de identificación puede ser posterior a la fecha de numeración de la declaración.

Conservación del certificado de origen y documentos justificativos. 

29. El importador que solicita tratamiento arancelario preferencial debe mantener por un período de cinco años calendarios, contados de la fecha de importación, el certificado de origen y la información que demuestre que la mercancía califica como originaria y todos los demás documentos relacionados con la importación.

 Fiscalización posterior

 30. En caso que el certificado de origen no consigne los datos señalados en el numeral 8 de esta Sección o los consigne con errores, o cuando la documentación presentada haga presumir que la mercancía ha incurrido en los supuestos señalados en el numeral 13 de esta Sección, el funcionario de aduanas designado del Área de Fiscalización notifica al importador o agente de aduana, otorgándole un plazo de quince (15) días calendario, contado a partir del día siguiente de recibida la notificación, para que presente un certificado de origen nuevo correctamente emitido, una rectificación o su reemplazo, y cuando corresponda la documentación que demuestre que la mercancía no ha incurrido en los supuestos señalados en el numeral 13 de esta Sección.

Si vencido el plazo otorgado por la administración aduanera, no se presentara la documentación solicitada a que hace referencia el párrafo anterior o si de presentarse subsisten los errores, se emite la resolución de determinación respectiva y la liquidación de cobranza por el monto a pagar.

 31. En caso de dudas sobre el origen de la mercancía, el Área de Fiscalización remite a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera (INTA) un informe conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustente la duda sobre el origen y copia de la documentación relacionada, a fin de que se inicie un proceso de verificación de origen, de corresponder.

VIII. FLUJOGRAMA

No aplica   

IX. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

  Se aplican las infracciones y sanciones señaladas en la Ley General de Aduanas.

X.  REGISTROS

 

- Solicitudes dirigidas al MINCETUR para verificación de origen de mercancías importadas bajo el presente procedimiento.

 

Código: RC-01-INTA-PE 01.19

Tipo de Almacenamiento: Físico

Tiempo de conservación: Cinco (05) años

Ubicación: División de Seguimiento a Tratados Internacionales

Responsable: División de Seguimiento a Tratados Internacionales

(Modificado por RSNAA N°028-2012/SUNAT/A)

XI. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

ACUERDO: Acuerdo de Promoción Comercial entre el Perú y los Estados Unidos de América.

DSI: Declaración Simplificada de Importación.

DUA: Declaración Única de Aduanas.

INTA : Intendencia Nacional de Técnica Aduanera.

MERCANCÍAS IDENTICAS: Mercancías que son iguales en todos los aspectos relevantes para la regla de origen particular que califican las mercancías como originarias.

MERCANCÍAS RECUPERADAS: Materiales en forma de partes individuales resultantes de:

(a) desensamblaje de mercancías usadas en partes individuales; y

(b) la limpieza, inspección, verificación u otros procesos según sean necesarios para regresar el material a su condición de funcionamiento normal.

MERCANCÍAS REMANUFACTURADAS: Mercancías industriales, ensambladas en el territorio de una Parte, clasificadas en el Sistema Armonizado en los capítulos 84, 85, 87 ó 90 o la partida 94.02, salvo las mercancías clasificadas en las partidas 84.18 ú 85.16 del Sistema Armonizado, que:

(a) están compuestas completa o parcialmente de mercancías recuperadas; y

(b) tengan una expectativa de vida similar y gocen de una garantía de fábrica similar a la de una mercancía nueva.

MINCETUR : Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

TM : Tipo de Margen.

TPI : Trato Preferencial Internacional.