I. OBJETIVO
Establecer las pautas a seguir para la importación de
mercancías con preferencias arancelarias que se realicen al amparo
del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre Perú y Estados
Unidos de América (EE.UU.).
II. ALCANCE
Está dirigido al personal de la SUNAT y operadores de comercio
exterior, que intervienen en la importación de mercancías con
preferencias arancelarias al amparo del Acuerdo de Promoción
Comercial suscrito entre Perú y EE.UU.
III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en
el presente procedimiento es de responsabilidad de la Intendencia
Nacional de Técnica Aduanera, Intendencia de Fiscalización y
Gestión de la Recaudación Aduanera, Intendencia Nacional de
Sistemas de la Información y de las Intendencias de Aduana
Operativas.
IV. VIGENCIA
A partir del 01 de febrero de 2009.
V. BASE LEGAL
- Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre el Perú y los
Estados Unidos, aprobado por Resolución Legislativa Nº 28766
publicado el 29.06.2006.
- Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado
por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF publicado el 12.09.2004 y norma
modificatoria.
- Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto
Supremo Nº 011-2005-EF publicado el 26.01.2005.
- Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en
la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº
013-2005-EF publicado el 28.01.2005.
- Ley de los Delitos Aduaneros, aprobada por Ley Nº 28008
publicada el 19.06.2003 y norma modificatoria.
- Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado
por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF publicado el 27.08.2003 y norma
modificatoria.
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por
Decreto Supremo Nº 135-99-EF publicado el 19.08.1999 y normas
modificatorias.
- Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley
Nº 27444 publicada el 11.04.2001 y normas modificatorias.
- Reglamento que implementa el Régimen de Origen establecido en
el Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre el Perú y los
Estados Unidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2009-MINCETUR
publicado el 15.01.2009.
- Reglamento de Verificación de Origen de las Mercancías,
aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2009-MINCETUR publicado el
15.01.2009.
- Reglamento del Procedimiento de Verificación de Mercancías
Textiles o del Vestido, establecido conforme al Acuerdo de
Promoción Comercial suscrito entre el Perú y los Estados Unidos,
aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-MINCETUR publicado el
15.01.2009.
- Procedimientos Generales para la Administración de las
cantidades dentro de las cuotas o contingentes arancelarios
establecidos en los Acuerdos Comerciales Internacionales suscritos
por el Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2009-MINCETUR
publicado el 16.01.2009. - Disponen la puesta en vigencia y
ejecución del "Acuerdo de Promoción Comercial Perú –
Estados Unidos", Decreto Supremo N° 009-2009-MINCETUR,
publicado el 17.01.2009.
VI. NORMAS GENERALES
1. El presente procedimiento se aplica
a la importación de mercancías con preferencias arancelarias que
se realizan al amparo del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito
entre Perú y EE.UU., en adelante el Acuerdo.
2. Las preferencias arancelarias se otorgan a
la mercancía originaria de EE.UU. que se importe de conformidad con
las disposiciones establecidas en el Acuerdo, normas reglamentarias
pertinentes y el presente procedimiento.
3. La solicitud de las preferencias arancelarias se realiza
mediante:
a) Declaración aduanera de mercancías, utilizando el formato de
la Declaración Única de Aduanas (DUA) o de la
Declaración Simplificada de Importación (DSI); o
b) Solicitud de
devolución de tributos de importación por pago indebido o en
exceso.
4. El mecanismo de asignación de la cantidad dentro de la
cuota o contingente arancelario bajo el Acuerdo se realiza sobre la
base del mecanismo "primero en llegar, primero
servido". 5. En lo sucesivo, cuando se haga referencia a
un numeral, literal o sección sin mencionar el dispositivo al que
corresponde, se debe entender referido al presente procedimiento
VII. DESCRIPCIÓN
Tratamiento arancelario
1. Las preferencias arancelarias se aplican a la importación de
mercancías originarias de Estados Unidos de conformidad con el
Capitulo Dos "Trato Nacional y Acceso de Mercancías al
Mercado", el Capítulo "Tres Textiles y Vestido", el
Capítulo Cuatro "Reglas de Origen y Procedimientos de
Origen", así como las otras disposiciones pertinentes del
Acuerdo, incluido sus Anexos, la Lista Arancelaria de la República
del Perú contenida en su Anexo 2.3, las Notas Generales de la Lista
Arancelaria de la República del Perú y el Apéndice I.
2. La
importación de mercancías remanufacturadas originarias, aún
cuando estén comprendidas dentro del alcance del Decreto
Legislativo N° 843, Ley N° 27757 y el Decreto de Urgencia Nº
079-2000, se benefician de las preferencias arancelarias del
Acuerdo, siempre que correspondan a la definición contenida en
Rubro XI del presente procedimiento.
Cuando en la Lista Arancelaria de la República del Perú se haga
referencia al párrafo 4 de las Notas Generales de la Lista
Arancelaria de la República del Perú del Anexo 2.3 del Acuerdo, se
aplica el siguiente cronograma de desgravación arancelaria:
(a) hasta el 31 de diciembre de 2013: el arancel de importación;
(b) desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2014: 20% de margen
porcentual sobre el arancel de importación;
(c) desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2015: 40% de margen
porcentual sobre el arancel de importación;
(d) desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2016: 60% de margen
porcentual sobre el arancel de importación;
(e) desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2017: 80% de margen
porcentual sobre el arancel de importación;
(f) desde el 1 de enero de 2018: libres de aranceles de
importación
3. Las mercancías exportadas temporalmente a Estados
Unidos para su reparación o alteración, según lo establecido en
el Articulo 2.6 del Acuerdo, pueden ser reimportadas libres de
derechos de aduana, liquidándose el IGV, IPM e ISC de corresponder,
cuando:
(a) se consigne en el DUA Reimportación:
- el TPI: 802 (APC Perú- EE.UU.),
- tipo de operación: 30 (reimportación),
- la DUA Exportación temporal, como DUA precedente;
(b) se consigne en la DUA precedente:
- código de régimen : 50 (exportación temporal),
- tipo de despacho: 0 -1 (reparación / mantenimiento),
- país de destino: US (Estados Unidos).
Asimismo, el sistema valida la información respecto a la
reimportación de la mercancía procedente de los Estados Unidos
(puerto de embarque correspondiente a Estados Unidos); en caso que
la mercancía haya ingresado a un tercer país, durante su trayecto,
deberá consignar adicionalmente el código 1 en el indicador de
tránsito o transbordo en un tercer país.
4. La importación de las siguientes mercancías textiles o
del vestido se encuentra libre del pago de aranceles:
(a) Tejidos hechos con telares manuales;
(b) Mercancías hechas a mano elaboradas a partir de
tejidos hechos con telares manuales;
(c) Mercancías artesanales folklóricas tradicionales; o,
(d) Mercancías hechas a mano que substancialmente
incorporan un diseño o motivo histórico o tradicional regional. Un
diseño o motivo histórico o tradicional regional incluye, pero no
se encuentra limitado a, figuras de patrones geométricos
tradicionales u objetos nativos, panoramas, animales o personas.
Contingentes arancelarios
5. La administración de las cantidades dentro de la cuota o
contingente arancelario se efectúa conforme el Artículo 2.15 del
Acuerdo, el Apéndice I de las Notas Generales del Perú y demás
disposiciones del Acuerdo, así como por el Decreto Supremo Nº
007-2009-MINCETUR y el Procedimiento INTA-PE.01.18 sobre Aplicación
de Contingentes Arancelarios.
Emisión del Certificado de Origen
6. El certificado de origen no tiene un formato preestablecido.
7. El certificado de origen debe estar diligenciado en castellano
o inglés. En caso el certificado de origen se encuentre
diligenciado en inglés, la aduana puede solicitar una traducción
al castellano.
8. El certificado de origen debe contener la siguiente
información:
(a) el nombre o razón social y dirección del productor; y de
ser conocidos, el número de teléfono y correo electrónico del
productor;
(b) el nombre o razón social y dirección del exportador, si es
diferente al productor; así como el número de teléfono y correo
electrónico del exportador, de ser conocidos;
(c) el nombre o razón social y dirección del importador; así
como el número de teléfono y correo electrónico, si son
conocidos. Si la persona que emite la certificación es sólo
productor de la mercancía no está obligada a consignar esta
información
(d) período que cubre el certificado de origen, cuando la
certificación aplique a múltiples embarques de mercancías
idénticas, como está dispuesto en el numeral 10 (b) del presente
Rubro;
(e) descripción de la mercancía, que debe ser
suficientemente detallada para relacionarla con la(s) factura(s)
comercial(es) y la nomenclatura del Sistema Armonizado;
(f) clasificación de la mercancía, a nivel de seis o más
dígitos de la nomenclatura peruana;
(g) regla o criterio de origen que cumple la mercancía,
incluyendo, si fuera el caso, la especificación del cambio de
clasificación arancelaria o el método y valor de contenido
regional que cumple la mercancía;
(h) número y fecha de la(s) factura(s) comercial(es),
cuando se trate de un certificado de origen para un sólo
embarque;
(i) país de origen;
(j) declaración jurada que incluya lo siguiente
(i) la aceptación de su responsabilidad respecto a la veracidad
y exactitud de la información que contiene el certificado del
origen;
(ii) el compromiso de mantener los documentos necesarios para
sustentar este certificado y presentarlos a petición de las
autoridades competentes del Perú
(iii) la obligación de informar por escrito a todas las personas
a quienes este certificado fue entregado acerca de cualquier cambio
que podría afectar su exactitud o validez;
(iv) la certificación de que las mercancías cumplen con los
requisitos de origen del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito
entre el Perú y los Estados Unidos;
(v) el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo en
materia de tránsito y transbordo, en el caso de las certificaciones
emitidas por el importador; y
(vi) el número de páginas del certificado de origen, incluyendo
los adjuntos.
(k) nombre, firma e información de contacto de la persona que
certifica. La persona que certifica debe ser un representante legal
o un funcionario autorizado para emitir la certificación de origen;
y
(l) fecha en que se emite el certificado del origen.
9. El certificado de origen, escrito o electrónico, puede ser
emitido por el importador, exportador o productor de la mercancía,
de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo y el Reglamento que
implementa el Régimen de Origen establecido en el Acuerdo, aprobado
por Decreto Supremo N.º 003-2009-MINCETUR. La facultad de emitir
certificados de origen no puede ser delegada a ninguna otra persona.
(Modificado por RSNAA N°028-2012/SUNAT/A)
10. El certificado de origen es aplicable a:
(a) un embarque de una mercancía importada al territorio
del Perú; incluyendo un embarque que resulte en uno o más
despachos; o
(b) múltiples embarques de mercancías idénticas,
embarcadas para un mismo importador, que se realicen dentro del
período establecido en la certificación, el cual no puede exceder
de doce (12) meses a partir de la fecha de emisión de la
certificación.
El certificado de origen debe amparar sólo un (01) tipo de
mercancía. Por ejemplo si la factura comercial ampara
a. faldas y pantalones 100% algodón, en dos ítems, puede ser
presentados dos certificados de origen;
b. camisas de colores rojo, amarillo y azul, en tres ítems,
puede ser presentado un certificado de origen, siempre que todas las
camisas tengan la misma regla o criterio de origen;
c. televisores LCD de 19, 21 y 32 pulgadas, en tres ítems, debe
ser presentado un certificado de origen, siempre que todos los
televisores tengan la misma regla o criterio de origen; o
d. tres vehículos automotores, un automóvil, una camioneta
station wagon, una camioneta 4x4, en tres ítems, deben ser
presentados tres certificados de origen
11. El plazo de vigencia del certificado de origen es de cuatro
(4) años calendario contado a partir de la fecha de su emisión. El
sometimiento de la mercancía a cualquier régimen, operación o
destino aduanero en ningún caso suspende el plazo de vigencia del
certificado de origen.
12. En el caso que la mercancía a nacionalizar haya sido
objeto de ventas sucesivas en el extranjero, y la factura comercial
consignada en la declaración aduanera de mercancías no coincida
con la indicada en el certificado de origen, el importador presenta
una declaración jurada manifestando que ambas facturas corresponden
a la misma mercancía.
Tránsito y Transbordo
13. Una mercancía no es considerada originaria si:
(a) sufre un procesamiento ulterior o es objeto de
cualquier otra operación, fuera del territorio del Perú o los
Estados Unidos, excepto la descarga, recarga o cualquier otra
operación necesaria para mantener la mercancía en buenas
condiciones o para transportarla al territorio del Perú; o
(b) permanece en una zona franca o en cualquier otro lugar
del territorio de un país distinto del Perú o los Estados Unidos
donde no esté sujeta al control de autoridades aduaneras.
14. La SUNAT puede solicitar al importador la
presentación de los siguientes documentos para
acreditar que la mercancía no ha incurrido en los supuestos
señalados en el numeral precedente:
(a) En caso de tránsito y transbordo: los
documentos de transporte que amparen el embarque de las mercancías
desde territorio de Estados Unidos con destino a territorio del
Perú, tales como conocimiento de embarque, guía aérea, carta porte,
documento de transporte multimodal o combinado, según corresponda;
y,
(b) En caso la mercancía haya estado en
almacenamiento temporal fuera del territorio del Perú o de los
Estados Unidos, los documentos de la administración aduanera o de
otra autoridad competente que demuestren que la mercancía ha
permanecido bajo control aduanero, en el tercer país donde se haya
realizado el almacenamiento temporal.
(Modificado por RSNAA N°028-2012/SUNAT/A)
15. Para solicitar el TPI el Despachador de Aduana debe
tener en su poder lo siguiente:
(a)
El Certificado de Origen emitido de
conformidad con el numeral 8 de esta Sección, vigente a la fecha de
numeración de la DUA o DSI; o la manifestación del importador
respecto a su conocimiento de que la mercancía sometida a
despacho es originaria, expresada conforme a lo señalado en el
numeral 16 de esta Sección.
Para el caso de mercancías señaladas en el numeral 4 de
esta Sección, el certificado de identificación otorgado por the
Comittee for the Implementation of Textile Agreements (CITA) de los
Estados Unidos.
No es exigible la certificación de origen
para los casos previstos en los numerales 19 y 20 de esta Sección;
(Modificado
por RSNAA N°028-2012/SUNAT/A)
(b) los documentos señalados en el numeral 14, que
demuestren que no se ha incurrido en los supuestos previstos en el
numeral 13 de esta Sección; y
(c) la demás documentación requerida en una importación
para el consumo.
16. Cuando se trate de una DUA, el Despachador de Aduana debe
consignar además de los datos requeridos para una importación, lo
siguiente:
- Casilla 7.9: Número y fecha de Certificado de Origen o
Certificado de identificación de mercancías textiles artesanales
que ampara la mercancía negociada. En caso que el Certificado de
Origen, o Certificado de identificación de mercancías textiles
artesanales no esté provisto de un número que lo identifica, se
debe consignar s/n;
- Casilla 7.19: Subpartida Nacional de la mercancía de
acuerdo al Arancel Nacional de Aduanas vigente;
- Casilla 7.22: Tipo de Margen (TM): se consigna el
código que aparece en el portal de la SUNAT. En caso la subpartida
nacional no tenga TM no se llena este campo;
- Casilla 7.23: Código de Trato Preferencial
Internacional (TPI) 802;
- Casilla 7.26: País de Origen: Estados Unidos de
América;
Adicionalmente, se trasmite por vía electrónica la
siguiente información en los campos respectivos:
- Tipo de Certificado:
1: Certificado de origen para un solo embarque;
2: Certificado de origen para múltiples embarques. En este caso
adicionalmente debe transmitir el período de embarques consignado
en el certificado de origen;
3: Certificado de identificación para las mercancías sujetas a
lo dispuesto en el numeral 4.3 de esta Sección: o
4: La mercancía no requiere de certificación de origen, de
acuerdo a lo dispuesto al Artículo 4.16 del Acuerdo.
6:
solicitud del TPI basada en la manifestación
del conocimiento del importador que la mercancía es originaria. En
este caso se debe consignar el nombre del productor.
(Modificado por RSNAA N°028-2012/SUNAT/A)
- Tipo de emisor del Certificado de Origen:
1: cuando se trate del productor;
2: cuando se trate del exportador; o
3: cuando se trate del importador.
- Nombre del Emisor del Certificado de Origen
- Nombre del Productor de la mercancía
- Criterio de Origen:
1: Cuando la mercancía es totalmente obtenida en el
territorio del Perú, de Estados Unidos o de ambos (Artículo 4.1
(a) del Acuerdo);
2: Cuando la mercancía cumple con un requisito especifico
de origen (Artículo 4.1 (b) del Acuerdo);
3: Cuando la mercancía es producida enteramente en el territorio
del Perú, de Estados Unidos o de ambos, exclusivamente a partir de
materiales originarios (Artículo 4.1 (c) del Acuerdo); o
4: Otros criterios.
- Tránsito,
Transbordo o Almacenamiento en un tercer
país:
1: si hubo tránsito o transbordo en un
tercer país;
2: si no hubo
tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país; o
3: si hubo almacenamiento en un tercer
país.
(Modificado por RSNAA N°028-2012/SUNAT/A)
17. Cuando se trate de una DSI, se debe consignar además
de los datos requeridos para una importación, lo siguiente:
Casilla 6.2: Subpartida nacional de la mercancía
negociada
Casilla 6.9: Trato Preferencial Internacional (TPI) 802
Nombre del Proveedor
Número de Documento del Consignatario
Nombre del Consignatario
En el caso de mercancías cuyo valor en aduanas sea mayor a mil
quinientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$
1500.00) se registra en el sistema los siguientes datos:
- Número de Certificado de Origen;
- Fecha de Certificado de Origen;
- Tipo de Margen;
- País de Origen;
- Tipo de Certificado;
- Tipo de emisor del Certificado de Origen;
- Nombre del Emisor del Certificado de Origen;
- Nombre del Productor de la mercancía;
- Criterio de Origen; y
- Tránsito o Transbordo en un tercer país.
Para el caso de la DSI no transmitida por teledespacho, el
importador debe manifestar su voluntad de acogerse a las
preferencias arancelarias, mediante la presentación de una
declaración jurada donde exprese dicha voluntad.
Presentación del Certificado de Origen o Certificado de
identificación
18. El certificado de origen o el certificado de identificación
debe presentarse adjunto a los demás documentos de importación
cuando la DUA o DSI sea seleccionada a revisión documentaria o
reconocimiento físico, o cuando la autoridad aduanera lo solicite,
debiendo quedar en poder de la administración copia refrendada por
el importador o por el representante legal de la agencia de aduana.
Se acepta la
presentación del certificado de origen que haya sido transmitido por
medios electrónicos (correo electrónico, fax, etc.).
(Modificado por RSNAA N°028-2012/SUNAT/A)
Excepciones a la exigencia de certificado o información de
origen
19. No es exigible la presentación de un certificado de origen,
certificado de identificación o información que demuestre que la
mercancía es originaria de Estados Unidos en las importaciones para
el consumo bajo el TPI 802, realizadas por el mismo importador, cuyo
valor aduanero no exceda de US$ 1,500.
20. No se aplica lo dispuesto en el numeral precedente cuando:
(a) Mercancías idénticas importadas, son exportadas por el
mismo proveedor, dentro de un período de 30 días calendario y su
valor en aduana total excede de US$ 1,500;
(b) Las importaciones corresponden a una sola transacción y su
valor en aduana excede los mil quinientos y 00/100 dólares de los
Estados Unidos de América (US$ 1,500.00);
(c) Como consecuencia del aforo se determina un valor en aduana
superior a US$ 1,500;
(d) Otros casos que permitan a la autoridad aduanera determinar
que la importación forma parte de una serie de importaciones
realizadas o planificadas con el propósito de evadir el
cumplimiento de las normas que regulan la solicitud de tratamiento
preferencial bajo el Acuerdo y el Reglamento que implementa el
Régimen de Origen establecido en el Acuerdo.
De presentarse cualquiera de las situaciones antes mencionadas,
la administración aduanera notifica al importador a efectos de
presentar el certificado de origen, el certificado de
identificación o información que demuestre el origen de la
mercancía, según corresponda, en un plazo de quince (15) días
calendario, contado a partir del día siguiente de recibida la
notificación, plazo que puede ser prorrogado por un período igual,
a solicitud del interesado. En este caso el certificado de origen o
el certificado de identificación, puede tener una fecha de emisión
posterior a la numeración de la DUA o DSI.
En el caso no se presente el certificado de origen, el
certificado de identificación o la información que demuestre el
origen de la mercancía, dentro del plazo antes señalado o su
prórroga se cierra el TPI, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones que correspondan.
Control de la solicitud del TPI
21. El funcionario aduanero designado verifica que:
(a) El certificado de origen haya sido emitido conforme a
los numerales 6 al 12 de esta Sección o que el certificado de
identificación haya sido emitido por la autoridad competente de
Estados Unidos;
(b) La mercancía no ha incurrido en los supuestos del numeral 13
de esta Sección, para lo cual solicita los documentos señalados en
el numeral 14 de esta Sección; y
(c) La descripción de la mercancía incluida en el Certificado
de Origen debe corresponder a la mercancía negociada y a la
consignada en la factura comercial que se acompaña para el despacho
aduanero. En caso de canal rojo, además debe corresponder a la
mercancía reconocida físicamente.
22. En caso que el certificado de origen no consigne los datos
señalados en el numeral 8 de esta Sección o los consigne con
errores, o cuando la documentación presentada haga presumir que la
mercancía ha incurrido en los supuestos señalados en el numeral 13
de esta Sección, no se otorgan las preferencias arancelarias. De
presentarse cualquiera de estas situaciones, el personal responsable
notifica al despachador de aduana en la GED, ingresando la
notificación en el sistema, otorgándole un plazo de quince (15)
días calendario, contado a partir del día siguiente de recibida la
notificación, para que presente un certificado de origen nuevo
correctamente emitido, una rectificación o su reemplazo, y cuando
corresponda la documentación que demuestre que la mercancía no ha
incurrido en los supuestos señalados en el numeral 13 de esta
Sección.
En estos casos se puede conceder el levante de la mercancía
previa constitución de una garantía o el pago de los derechos a
liberar, cuando éstos no han sido garantizados.
23. Si vencido el plazo otorgado por la administración aduanera,
no se presentara la documentación solicitada a que hace referencia
el párrafo anterior o si de presentarse subsisten los errores, se
deniega el TPI mediante la emisión de la resolución de
determinación respectiva y la liquidación de cobranza por el monto
a pagar.
24. En caso que el funcionario de aduanas designado tenga dudas
sobre el origen de la mercancía puede otorgar el levante de la
mercancía siempre y cuando el importador pague o presente una
garantía equivalente a los tributos aplicables a la importación,
debiendo la intendencia de aduana de actuación remitir a la
Intendencia Nacional de Técnica Aduanera (INTA) un informe
conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustente la
duda sobre el origen, copia de la documentación relacionada y de
corresponder, una muestra de la mercancía, en un plazo de cinco
(05) días hábiles contado a partir del día siguiente a la fecha
de pago o de presentación de la garantía.
Verificación de origen
25. La INTA cuando considere que el caso debe ser sometido al
proceso de verificación de origen previsto en el Acuerdo, remite el
expediente con todos sus actuados al MINCETUR dentro de los cinco
(05) días hábiles siguientes a la recepción de la documentación
señalada en el numeral anterior, caso contrario devuelve la
documentación a la aduana de actuación adjuntando el
pronunciamiento respectivo.
26. Una vez recibida la resolución de culminación del proceso
de verificación de origen emitida por el MINCETUR, la INTA comunica
dicho acto administrativo a la intendencia de aduana de actuación
para que, en caso se ha determinado que la mercancía no es
originaria, proceda con el cierre del TPI y la ejecución de la
garantía, incluyendo las sanciones a que hubiere lugar, o con la
devolución de la garantía, .
27. La SUNAT a requerimiento del MINCETUR suspende la aplicación
del TPI a las importaciones futuras de mercancías que ese
Ministerio comunique como resultado de un proceso de verificación
de origen a que hace referencia el Acuerdo y las normas de
verificación de origen aprobadas por el MINCETUR, medida que se
mantiene hasta que dicho ministerio comunique el levantamiento de la
suspensión.
Solicitud del TPI posterior al despacho
28. En
caso en que no se hubiere solicitado el TPI al momento del despacho,
el importador de conformidad con el Acuerdo, puede solicitar a más
tardar un año después de la fecha de numeración de la declaración
aduanera de mercancías la devolución de los tributos pagados en
exceso por aplicación de las preferencias arancelarias previstas en
el Acuerdo, solicitud que se presenta ante la intendencia de aduana
de nacionalización de la mercancía, debiendo adjuntar a la solicitud:
(Modificado por RSNAA N°028-2012/SUNAT/A)
(a) Una declaración por escrito manifestando que la
mercancía calificaba como originaria al momento de la importación;
(b) certificación que acredite el origen de la
mercancía, refrendada por el importador o por el representante legal
de la agencia de aduana:
b.1) copia escrita o electrónica del certificado de
origen, vigente a la fecha de solicitud, en el caso que la solicitud
del TPI se haga en base a dicho certificado de origen;
b.2) copia del certificado de identificación para
las mercancías sujetas a lo dispuesto en el numeral 4 de esta
Sección, vigente a la fecha de solicitud, en el caso que la
solicitud del TPI se haga en base a dicho certificado de
identificación;
(Modificado por RSNAA N°028-2012/SUNAT/A)
(c) Copia de los documentos señalados en el numeral 13 de esta
Sección; y
(d) Cualquier otro documento específico relacionado con la
importación de la mercancía, que sea requerido por la aduana.
Cuando se presente la solicitud del TPI posterior al despacho, la
fecha de emisión del certificado de origen o del certificado de
identificación puede ser posterior a la fecha de numeración de la
declaración.
Conservación del certificado de origen y documentos
justificativos.
29. El importador que solicita tratamiento arancelario
preferencial debe mantener por un período de cinco años
calendarios, contados de la fecha de importación, el certificado de
origen y la información que demuestre que la mercancía califica
como originaria y todos los demás documentos relacionados con la
importación.
Fiscalización posterior
30. En caso que el certificado de origen no consigne los
datos señalados en el numeral 8 de esta Sección o los consigne con
errores, o cuando la documentación presentada haga presumir que la
mercancía ha incurrido en los supuestos señalados en el numeral 13
de esta Sección, el funcionario de aduanas designado del Área de
Fiscalización notifica al importador o agente de aduana,
otorgándole un plazo de quince (15) días calendario, contado a
partir del día siguiente de recibida la notificación, para que
presente un certificado de origen nuevo correctamente emitido, una
rectificación o su reemplazo, y cuando corresponda la
documentación que demuestre que la mercancía no ha incurrido en
los supuestos señalados en el numeral 13 de esta Sección.
Si vencido el plazo otorgado por la administración aduanera, no
se presentara la documentación solicitada a que hace referencia el
párrafo anterior o si de presentarse subsisten los errores, se
emite la resolución de determinación respectiva y la liquidación
de cobranza por el monto a pagar.
31. En caso de dudas sobre el origen de la mercancía, el
Área de Fiscalización remite a la Intendencia Nacional de Técnica
Aduanera (INTA) un informe conteniendo los fundamentos de hecho y de
derecho que sustente la duda sobre el origen y copia de la
documentación relacionada, a fin de que se inicie un proceso de
verificación de origen, de corresponder.
VIII. FLUJOGRAMA
No aplica
IX. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
Se aplican las infracciones y sanciones señaladas en la
Ley General de Aduanas.
X.
REGISTROS
- Solicitudes dirigidas al MINCETUR para verificación de
origen de mercancías importadas bajo el presente procedimiento.
Código:
RC-01-INTA-PE 01.19
Tipo de
Almacenamiento: Físico
Tiempo de
conservación: Cinco (05) años
Ubicación: División de Seguimiento a Tratados Internacionales
Responsable: División de Seguimiento a Tratados Internacionales
(Modificado por RSNAA N°028-2012/SUNAT/A)
XI. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
ACUERDO: Acuerdo de Promoción Comercial entre el Perú y los
Estados Unidos de América.
DSI: Declaración Simplificada de Importación.
DUA: Declaración Única de Aduanas.
INTA : Intendencia Nacional de Técnica Aduanera.
MERCANCÍAS IDENTICAS: Mercancías que son iguales en todos los
aspectos relevantes para la regla de origen particular que califican
las mercancías como originarias.
MERCANCÍAS RECUPERADAS: Materiales en forma de partes
individuales resultantes de:
(a) desensamblaje de mercancías usadas en partes individuales; y
(b) la limpieza, inspección, verificación u otros procesos
según sean necesarios para regresar el material a su condición de
funcionamiento normal.
MERCANCÍAS REMANUFACTURADAS: Mercancías industriales,
ensambladas en el territorio de una Parte, clasificadas en el
Sistema Armonizado en los capítulos 84, 85, 87 ó 90 o la partida
94.02, salvo las mercancías clasificadas en las partidas 84.18 ú
85.16 del Sistema Armonizado, que:
(a) están compuestas completa o parcialmente de mercancías
recuperadas; y
(b) tengan una expectativa de vida similar y gocen de una
garantía de fábrica similar a la de una mercancía nueva.
MINCETUR : Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.
TM : Tipo de Margen.
TPI : Trato Preferencial Internacional.
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