I.
OBJETIVO
Establecer las pautas a seguir para la
obtención y mantenimiento de la certificación como operador económico
autorizado, los requisitos que se deben cumplir y las facilidades que
se otorgan, así como el procedimiento de suspensión y cancelación de
la certificación.
II.
ALCANCE
Está
dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas
y de Administración Tributaria - SUNAT, al operador de comercio
exterior u operador interviniente que solicite la certificación como
operador económico autorizado y al operador con certificación
vigente
III.
RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto en el
presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente Nacional
de Control Aduanero, del Intendente Nacional de Desarrollo e
Innovación Aduanera, del Intendente Nacional de Sistemas de
Información, de los intendentes de aduana de la República y de las
jefaturas y personal de las distintas unidades de organización que
intervienen.
IV.ABREVIATURAS
Y DEFINICIONES
Para los
efectos del presente procedimiento se entiende por:
1.
Actividad sospechosa: Al acto realizado por un individuo que
atente contra la seguridad o que muestre señales de conspiraciones
internas dentro de una organización.
2.
Amenaza: Al factor externo a la organización que advierte la
proximidad o propensión a un evento de pérdida, como materialización
de un riesgo, sobre el cual no tiene control.
3.
Área crítica: Al área física de las instalaciones del
operador de comercio exterior u operador interviniente donde se prevé
la generación de un alto índice de riesgo.
4.
Asociado de negocio: Al cliente, proveedor o tercero
vinculado a la cadena logística de suministro considerado con algún
nivel de criticidad de acuerdo con el modelo de gestión de riesgo de
la organización.
5.
Atención preferente: A la atención prioritaria en los
controles y trámites de los operadores económicos autorizados, a
través de mecanismos exclusivos establecidos para tal fin.
6.
Buzón electrónico: A la sección ubicada dentro del portal de
la SUNAT (www.sunat.gob.pe) Operaciones en Línea, asignada al operador
de comercio exterior u operador interviniente, en la que se pueden
depositar actos administrativos y comunicaciones conforme a lo
señalado en la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT y en
el presente procedimiento.
7.
Correo electrónico: A la dirección de correo electrónico
registrada por el solicitante en la mesa de partes virtual de la
SUNAT, cuando corresponda, donde se depositan las comunicaciones de
tipo informativo.
8.
DAM: A la Declaración aduanera de mercancías.
9.
DOEA: A la División de Operador Económico Autorizado de la
Intendencia Nacional de Control Aduanero.
10. Entidad pública participante: A la entidad pública que
participa en el programa Operador Económico Autorizado conforme al
Decreto Supremo N° 267-2020-EF.
11. Evaluación de riesgos: Al procedimiento para la obtención
de información necesaria para la identificación, estimación
(probabilidad y severidad), decisión de tolerancia y establecimiento
de planes de acción para el control de riesgos.
12. Hallazgo: Al hecho o circunstancia verificable y
evidenciable que presume el incumplimiento de un requisito de
seguridad o una oportunidad de mejora.
13. MPV-SUNAT: A la mesa de partes virtual de la SUNAT,
consistente en una plataforma informática disponible en el portal de
la SUNAT que facilita la presentación virtual de documentos.
14. Observación: Al hecho o circunstancia verificable que
evidencia el incumplimiento de algún requisito.
15. OEA: Al operador económico autorizado.
16. Operador: Al operador de comercio exterior y al operador
interviniente.
17. Oportunidad de mejora: Al hecho o circunstancia
verificable y evidenciable que puede generar el incumplimiento de los
requisitos en el futuro.
18. Programa de gestión de seguridad: Al conjunto de
políticas, procedimientos, actividades y acciones de control
realizadas de forma coordinada en base a análisis de riesgos, con la
finalidad de alcanzar los objetivos de protección de la cadena
logística del comercio internacional en una organización.
19. RUC: Al registro único de contribuyentes.
20. Sectorista: Al punto de contacto designado por la SUNAT o
la entidad de control que participa en el programa OEA para la
atención, orientación y coordinación en asuntos vinculados a trámites
y consultas del OEA a nivel nacional.
21. Validador: Al personal de la SUNAT que ha sido designado
para la orientación o la evaluación de la solicitud de certificación,
respecto al cumplimiento de las condiciones y requisitos de la
certificación del OEA, así como para su mantenimiento, suspensión o
cancelación.
22. Visita de validación: A la actividad de campo en la cual
el validador verifica principalmente los requisitos para acreditar el
cumplimiento de la condición correspondiente al nivel de seguridad
adecuado.
V.
BASE LEGAL
-
Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053,
publicado el 27.6.2008, y modificatorias. En adelante, LGA. -
Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas,
aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009,
y modificatorias. En adelante, RLGA. - Tabla de Sanciones
aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de
Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 031-2009-EF, publicado el
11.2.2009, y modificatorias,
vigente hasta el
30.12.2019. - Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones
previstas en la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo Nº
418-2019-EF, publicado el 31.12.2019, y modificatoria. - Ley de
los Delitos Aduaneros, Ley N° 28008, publicada el 19.6.2003, y
modificatorias. - Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros,
aprobado por Decreto Supremo N° 121 2003-EF, publicado el 27.8.2003,
y modificatorias. - Texto Único Ordenado del Código Tributario,
aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013,
y modificatorias. - Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto
a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado
el 8.12.2004, y modificatorias. - Reglamento de la Ley del
Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF,
publicado el 21.9.1994, y modificatorias. - Texto Único Ordenado
de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,
aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el
25.1.2019, y modificatoria. En adelante,
TUO de la LPAG.
- Reglamento de Certificación del Operador Económico Autorizado,
aprobado por Decreto Supremo N° 184-2016-EF, publicado el 5.7.2016.
En adelante, el reglamento. - Participación de las entidades
nacionales de control en el programa del operador económico
autorizado, aprobado por Decreto Supremo N° 267-2020-EF, publicado
el 17.9.2020.
VI.
DISPOSICIONES GENERALES
1. La presentación de la solicitud para la certificación del
OEA es de carácter voluntario.
2. La certificación como
OEA es otorgada por la SUNAT al operador que cumpla con las
condiciones y requisitos dispuestos en la Ley, en el Reglamento
y en el presente procedimiento.
Puede ser obtenida por
los siguientes operadores: exportador, importador, agente de
aduana, depósito temporal, depósito aduanero y empresa de
servicio de entrega rápida.
3. El operador puede
solicitar orientación a fin de ser guiado en el cumplimiento de
los requisitos en forma previa al inicio del proceso de
certificación.
4. La orientación, certificación y
mantenimiento del OEA se efectúa a través del portal de la
SUNAT.
5. El plazo para la evaluación de la solicitud de
certificación del OEA es de noventa días hábiles, computado a
partir del día siguiente de la fecha de su numeración y puede
ser prorrogado por un plazo máximo de treinta días hábiles.
6. Cuando el plazo a considerar respecto de un requisito es
superior al período de operaciones del operador, la evaluación
puede basarse en los registros y en la información disponible,
hasta por un plazo mínimo de dos años.
7. El validador
verifica la información que se encuentra registrada en la base
de datos de la SUNAT (a través de la opción de consultas
habilitadas), así como la información proporcionada por el
operador u otras entidades para la comprobación del cumplimiento
de requisitos.
8. Cuando el operador tiene una
certificación OEA vigente, los requisitos generales de cada
condición se consideran acreditados y corresponde evaluar
únicamente los requisitos aplicables según el tipo de operador.
9. Si el operador está relacionado con otra empresa por
escisión o fusión, la Administración Aduanera puede considerar
la información o historial de la empresa originaria para la
evaluación del cumplimiento de los requisitos de certificación.
10. El operador debe brindar las facilidades necesarias
y permitir el acceso a sus procedimientos, procesos, documentos,
archivos, información, recintos, infraestructura u otros, así
como la realización de entrevistas, toma de imágenes de las
verificaciones u otros elementos y acciones que el validador
estime necesarias, previa coordinación con el operador.
11. La certificación se otorga por tipo de operador.
12.
Si el OEA se fusiona con otro operador, se encuentre o no
certificado como OEA, debe comunicar dicha situación a la DOEA.
13. La SUNAT puede intercambiar información del OEA con
otras administraciones aduaneras en virtud de los acuerdos de
reconocimiento mutuo, salvo que el OEA hubiera expresado su
desacuerdo.
14. Las facilidades del programa OEA se
detallan en el anexo III del presente procedimiento.
VII.
DESCRIPCION:
A. ORIENTACIÓN
1. El operador ingresa con su clave
SOL al portal de la SUNAT y genera una solicitud de orientación a
través de la opción Proceso Certificación OEA.
El sistema
electrónico numera la solicitud de orientación, remite una
constancia de la numeración al buzón electrónico del operador y
asigna la solicitud a los validadores, la misma que puede ser
reasignada por el jefe de la DOEA a otros validadores cuando la
operatividad del trámite lo amerite, registrando en el sistema
informático el motivo de la reasignación y la fecha.
2. En
la solicitud de orientación, el operador declara cumplir los
requisitos detallados en el anexo I, de acuerdo con su tipo de
operador.
En los casos que corresponda, el operador adjunta
la documentación digitalizada que acredite el cumplimiento de los
requisitos mencionados.
3. Los validadores evalúan y
verifican que la información y documentación proporcionada por el
operador sustente el cumplimiento de los requisitos, tomando como
referencia la fecha de numeración de la solicitud de orientación. De
ser conforme, los validadores marcan como “revisado” el requisito;
de lo contrario, marcan el requisito como “observado” y registran en
la casilla correspondiente el detalle de la observación a fin de que
el operador la subsane en el plazo señalado en el literal a) del
numeral 5.
Cuando los requisitos de certificación se
modifiquen durante la orientación, los validadores guiarán al
solicitante en el cumplimiento de los nuevos requisitos.
4.
El representante del operador y los validadores pueden coordinar
reuniones de trabajo o visitas previas a sus instalaciones, en forma
presencial o virtual, a fin de brindar más información y detalles
relativos a la implementación de su Programa de gestión de
seguridad.
5. La orientación puede ser concluida por los
validadores cuando: a) han registrado alguna observación y no ha
sido subsanada por el operador en el plazo de treinta días hábiles
desde su registro, o b) han transcurrido más de noventa días
hábiles desde la fecha de numeración de la solicitud de orientación
sin que se haya adjuntado la documentación referida en el numeral 2.
Este plazo puede ser prorrogado por treinta días hábiles
adicionales, o c) el operador solicita a los validadores la
conclusión del proceso de orientación desde cualquiera de los
correos electrónicos registrados en su solicitud de orientación.
La conclusión de la solicitud de orientación es comunicada
través de un mensaje al buzón electrónico del operador. De estimarlo
conveniente, el operador puede iniciar el proceso nuevamente.
6. Cuando el operador haya sustentado documentariamente el
cumplimiento de todos los requisitos, los validadores habilitan la
solicitud de certificación, con lo cual el sistema informático envía
un mensaje al buzón electrónico del operador comunicando el hecho.
7. El operador puede solicitar pasar directamente a la
certificación mediante un expediente presentado a través de la
MPV-SUNAT; para este fin presenta la solicitud de orientación
indicando que cumple con todos los requisitos. En este caso, los
validadores marcarán todos los requisitos como revisados para pasar
a la certificación.
B. CERTIFICACIÓN
1. El operador ingresa con su clave SOL al portal de la SUNAT y
genera una solicitud de certificación.
El sistema electrónico
numera la solicitud de certificación, remite una constancia de la
numeración al buzón electrónico del operador y asigna la solicitud.
2. Los validadores asignados comprueban el cumplimiento de los
requisitos revisados en la orientación.
Para realizar la
visita de validación a las instalaciones del operador, los
validadores comunican al buzón electrónico del operador el
cronograma de actividades a desarrollar en sus locales con una
anticipación no menor de cinco días hábiles a la fecha de inicio de
su ejecución, salvo plazo menor acordado con el operador.
La
visita de validación fuera de las circunscripciones de la
Intendencia de Aduana Marítima del Callao y de la Intendencia de
Aduana Aérea y Postal puede ser realizada de manera remota por los
validadores con el soporte presencial del personal de la intendencia
de aduana de la circunscripción, para lo cual utiliza los medios de
comunicación virtual.
Cuando existen situaciones que pueden
afectar la integridad física de los validadores o del personal de
soporte (manifestaciones, huelgas, etc.) o que impidan o prohíban su
libre desplazamiento (epidemias, pandemias, desastres naturales,
etc.), la visita de validación puede ser realizada remotamente en
cualquier circunscripción aduanera, con el soporte presencial del
personal del operador, mediante medios de comunicación virtual.
3. Culminada la visita de validación se levanta el acta de
visita en la que se registran los hallazgos. El acta es suscrita por
los validadores y el representante del operador.
4. Los
validadores registran, en la solicitud de certificación, las
observaciones y las oportunidades de mejoras detectadas y las
notifican al operador a través de su buzón electrónico dentro del
plazo de cinco días hábiles siguientes a la culminación de la última
visita de validación.
5. El operador subsana las
observaciones dentro del plazo de veinte días hábiles, computado a
partir del día siguiente de recibida la comunicación a que se
refiere el numeral anterior.
El plazo de evaluación de la
solicitud de certificación se suspende hasta la subsanación, el
vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior o hasta que se
reciba respuesta a la consulta efectuada a otra entidad.
6.
De considerarlo necesario, los validadores pueden comunicar la fecha
y hora para la realización de visitas de validación adicionales.
7. De no encontrarse observaciones o de haber sido subsanadas
por el operador, se emite el informe técnico y la resolución de
certificación como OEA, la cual es notificada al buzón electrónico
del operador.
Si existen oportunidades de mejora, el
validador las registra en la solicitud de certificación, en el campo
que corresponda a cada requisito, a fin de que se incorporen como
recomendaciones en el proceso de mantenimiento de la certificación.
9. Para la certificación como OEA son exigibles los requisitos
vigentes al momento de la emisión de la resolución correspondiente.
10. En caso no se hayan subsanado las observaciones, se emite la
resolución que deniega la solicitud de certificación y se notifica a
través del buzón electrónico del operador.
11. El operador
puede desistirse de continuar con el trámite para obtener la
certificación como OEA, para lo cual registra el desistimiento en la
misma solicitud de certificación.
Dentro del plazo de quince
días hábiles contados a partir del día siguiente del registro del
desistimiento, se emite la resolución respectiva y se notifica a
través del buzón electrónico del operador.
C. MANTENIMIENTO DE LA
CERTIFICACIÓN
1. Anualmente, la Administración Aduanera realiza la
evaluación del cumplimiento de los requisitos para continuar con la
certificación, para lo cual utiliza técnicas de gestión de riesgos.
Para dicho fin, la DOEA solicita a la División de Gestión de Riesgos
Aduaneros la evaluación de la información disponible.
Si se
identifica riesgo o se presentan incidentes de seguridad, la DOEA
genera una orden de mantenimiento ordinaria o extraordinaria, las
que pueden incluir una validación total o parcial de los requisitos
de certificación.
2. La orden de mantenimiento es asignada
automáticamente a un validador, la misma que puede ser reasignada
por el jefe de la DOEA a otro validador cuando la operatividad del
trámite lo amerite, registrando en el sistema informático el motivo
de la reasignación y la fecha.
3. De presentarse
observaciones en la evaluación del cumplimiento de los requisitos,
el validador las registra en la orden de mantenimiento y las
comunica al operador a través de su buzón electrónico, otorgándole
un plazo máximo de veinte días hábiles para la subsanación.
4. Culminada la evaluación del cumplimiento de los requisitos, el
validador remite la orden de mantenimiento al jefe de la DOEA para
la aprobación del resultado.
5. El resultado de la evaluación
puede ser: a) Conforme: cuando se determina el cumplimiento de
los requisitos de la certificación, lo cual es comunicado al
operador a través de su buzón electrónico. Puede incluir el
registro de las oportunidades de mejora detectadas que serán materia
de seguimiento posterior. b) No conforme: cuando el operador no
ha subsanado todas las observaciones registradas en la orden de
mantenimiento. Da inicio al procedimiento de suspensión de la
certificación.
D. SUSPENSIÓN DE LA CERTIFICACIÓN
1. El OEA puede solicitar la suspensión de su certificación a
través de la MPV-SUNAT, para lo cual debe indicar los motivos y
plazo de duración y adjuntar los documentos de sustento.
La
suspensión puede ser solicitada por un plazo de hasta seis meses,
prorrogables hasta por seis meses adicionales en casos debidamente
justificados.
La resolución que establece el plazo de
suspensión se emite dentro del plazo de quince días hábiles
computado a partir del día siguiente de la presentación de la
solicitud y se notifica a través del buzón electrónico del operador.
2. La Administración Aduanera, mediante resolución, suspende
de oficio la certificación como OEA del operador que incurre en una
o más causales previstas en los incisos 1 al 4 del artículo 11 del
reglamento.
La resolución de suspensión puede ser impugnada
conforme a los plazos y formalidades previstos en el TUO de la LPAG.
En la resolución de suspensión se indica el plazo para subsanar
el requisito incumplido: a) Hasta un año calendario para los
requisitos A.1.4.b, A.3.1.a y A.3.1.b del anexo I. b) Hasta 180
días hábiles para la causal prevista en el numeral 4 del artículo 11
del reglamento. c) Hasta 60 días hábiles para las demás causales
previstas en el artículo 11 del reglamento.
Los plazos se
computan a partir del día siguiente de la notificación de la
resolución de suspensión
Si la suspensión corresponde a la
ampliación de la certificación a que hace referencia el literal F,
el plazo de suspensión se establece en coordinación con la entidad
pública participante.
Si el OEA no efectúa la subsanación
dentro del plazo indicado, se procede con la cancelación de la
certificación y la resolución correspondiente se notifica a través
del buzón electrónico del operador.
E. CANCELACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN
1. El OEA puede solicitar la cancelación de la certificación a
través de la MPV-SUNAT.
La Administración Aduanera emite la
resolución dentro del plazo de quince días hábiles computados a
partir del día siguiente de presentada la solicitud, la cual es
notificada al operador a través de su buzón electrónico.
2.
La Administración Aduanera cancela de oficio la certificación de un
OEA por incurrir en una o más causales previstas en los incisos 1 y
2 del artículo 12 del reglamento, para lo cual le notifica la
resolución correspondiente a través de su buzón electrónico.
Si la cancelación corresponde a la ampliación de la certificación a
que hace referencia el literal F, en la resolución debe constar la
confirmación de la entidad pública participante de que el OEA no
subsanó el requisito omitido causal de suspensión
La
resolución de cancelación puede ser impugnada conforme a los plazos
y formalidades previstos en el TUO de la LPAG.
F. AMPLIACION DE LA CERTIFICACION POR LA PARTICIPACION DE
ENTIDADES NACIONALES DE CONTROL EN EL PROGRAMA OEA
1. El OEA ingresa su expediente a través de la MPV-SUNAT solicitando
la ampliación de su certificación.
El jefe de la DOEA remite
la información presentada en el expediente a la entidad participante
para la evaluación correspondiente.
2. Recibida la respuesta
de la entidad participante con el resultado de la evaluación, el
personal encargado de la DOEA, en un plazo de 15 días hábiles, emite
el informe y el proyecto de resolución de intendencia que: a)
Declara improcedente la solicitud, si la entidad participante no
acredita el cumplimiento de los requisitos por parte del OEA
solicitante. b) Amplía la certificación del OEA solicitante, si
la entidad participante acredita que el OEA solicitante cumple los
requisitos. La resolución es notificada al OEA a través de su
buzón electrónico.
3. El OEA puede desistirse de continuar
con los trámites para obtener la ampliación de la certificación,
para lo cual presenta un expediente a través de la MPV-SUNAT.
El jefe de la DOEA comunica la presentación del expediente a la
entidad participante.
La resolución respectiva se emite
dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día
siguiente de presentado el expediente, la cual es notificada a la
entidad participante y al OEA a través de su buzón electrónico.
G. NOTIFICACIONES Y
COMUNICACIONES
G.1 Notificaciones a través del buzón electrónico
1. Los siguientes actos administrativos serán notificados a través
del buzón electrónico: a) Requerimiento de información o
documentación. b) El que habilita la solicitud de certificación,
el cronograma de actividades de la visita de validación y
mantenimiento, las observaciones y las oportunidades de mejoras
generales, así como las observaciones que se formulen producto de la
orden de mantenimiento. c) Las resoluciones.
2. Para la
notificación a través del buzón electrónico se debe considerar que:
a) El operador cuente con número de RUC y clave SOL. b) El acto
administrativo que se genera automáticamente por el sistema
informático sea transmitido al buzón electrónico del operador. c)
Cuando el acto administrativo no se genera automáticamente, el
funcionario aduanero designado deposita en el buzón electrónico del
operador un archivo en formato digital. d) La notificación se
considera efectuada y surte efecto al día hábil siguiente a la fecha
de depósito del documento. La confirmación de la entrega se realiza
por la misma vía electrónica.
G.2 Comunicaciones a la dirección de correo electrónico
consignado en la MPV-SUNAT
1. Para la notificación a través del correo electrónico se considera
lo siguiente: a) La dirección de correo electrónico debe permitir
activar la opción de respuesta automática de recepción de
comunicaciones. b) El solicitante debe revisar continuamente la
cuenta de correo electrónico, incluyendo la bandeja de spam o la de
correo no deseado.
2. Con el registro de la mencionada
dirección de correo electrónico en la MPV-SUNAT, el operador
autoriza expresamente a la Administración Aduanera a enviar a través
de esta las comunicaciones que se generen en el trámite de su
solicitud.
VIII. ANEXOS
AnexoI: Requisitos para
acreditar el cumplimiento de las condiciones para la certificación
de OEA y su mantenimiento. AnexoII: Infracciones consideradas para la evaluación del
requisito A.1.1.g del anexo I.
AnexoIII: Facilidades otorgadas al OEA.
XI.
VIGENCIA
Entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación.
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