CERTIFICACIÓN DEL OPERADOR ECONÓMICO AUTOR
IZADO

PROCEDIMIENTO GENERAL

 
Proc: DESPA-PG.29

CERTICACION DEL OPERADOR ECONOMICO AUTORIZADO

Versión: 3 Publicación: 12/04/2022
Resolución: 061-2022-SUNAT Fecha Res.:  07/04/2022
Vigencia: 13/04/2022
 Lista: Maestra

Circulares Anexas

Control de Cambios

     
I. OBJETIVO

 Establecer las pautas a seguir para la obtención y mantenimiento de la certificación como operador económico autorizado, los requisitos que se deben cumplir y las facilidades que se otorgan, así como el procedimiento de suspensión y cancelación de la certificación.

II. ALCANCE  

Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, al operador de comercio exterior u operador interviniente que solicite la certificación como operador económico autorizado y al operador con certificación vigente

III. RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto en el presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente Nacional de Control Aduanero, del Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, de los intendentes de aduana de la República y de las jefaturas y personal de las distintas unidades de organización que intervienen.

IV.ABREVIATURAS Y DEFINICIONES

           Para los efectos del presente procedimiento se entiende por:

1. Actividad sospechosa: Al acto realizado por un individuo que atente contra la seguridad o que muestre señales de conspiraciones internas dentro de una organización.

2. Amenaza: Al factor externo a la organización que advierte la proximidad o propensión a un evento de pérdida, como materialización de un riesgo, sobre el cual no tiene control.

3. Área crítica: Al área física de las instalaciones del operador de comercio exterior u operador interviniente donde se prevé la generación de un alto índice de riesgo.

4. Asociado de negocio: Al cliente, proveedor o tercero vinculado a la cadena logística de suministro considerado con algún nivel de criticidad de acuerdo con el modelo de gestión de riesgo de la organización.

5. Atención preferente: A la atención prioritaria en los controles y trámites de los operadores económicos autorizados, a través de mecanismos exclusivos establecidos para tal fin.

6. Buzón electrónico: A la sección ubicada dentro del portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) Operaciones en Línea, asignada al operador de comercio exterior u operador interviniente, en la que se pueden depositar actos administrativos y comunicaciones conforme a lo señalado en la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT y en el presente procedimiento.

7. Correo electrónico: A la dirección de correo electrónico registrada por el solicitante en la mesa de partes virtual de la SUNAT, cuando corresponda, donde se depositan las comunicaciones de tipo informativo.

8. DAM: A la Declaración aduanera de mercancías.

9. DOEA: A la División de Operador Económico Autorizado de la Intendencia Nacional de Control Aduanero.

10. Entidad pública participante: A la entidad pública que participa en el programa Operador Económico Autorizado conforme al Decreto Supremo N° 267-2020-EF.

11. Evaluación de riesgos: Al procedimiento para la obtención de información necesaria para la identificación, estimación (probabilidad y severidad), decisión de tolerancia y establecimiento de planes de acción para el control de riesgos.

12. Hallazgo: Al hecho o circunstancia verificable y evidenciable que presume el incumplimiento de un requisito de seguridad o una oportunidad de mejora.

13. MPV-SUNAT: A la mesa de partes virtual de la SUNAT, consistente en una plataforma informática disponible en el portal de la SUNAT que facilita la presentación virtual de documentos.

14. Observación: Al hecho o circunstancia verificable que evidencia el incumplimiento de algún requisito.

15. OEA: Al operador económico autorizado.

16. Operador: Al operador de comercio exterior y al operador interviniente.

17. Oportunidad de mejora: Al hecho o circunstancia verificable y evidenciable que puede generar el incumplimiento de los requisitos en el futuro.

18. Programa de gestión de seguridad: Al conjunto de políticas, procedimientos, actividades y acciones de control realizadas de forma coordinada en base a análisis de riesgos, con la finalidad de alcanzar los objetivos de protección de la cadena logística del comercio internacional en una organización.

19. RUC: Al registro único de contribuyentes.

20. Sectorista: Al punto de contacto designado por la SUNAT o la entidad de control que participa en el programa OEA para la atención, orientación y coordinación en asuntos vinculados a trámites y consultas del OEA a nivel nacional.

21. Validador: Al personal de la SUNAT que ha sido designado para la orientación o la evaluación de la solicitud de certificación, respecto al cumplimiento de las condiciones y requisitos de la certificación del OEA, así como para su mantenimiento, suspensión o cancelación.

22. Visita de validación: A la actividad de campo en la cual el validador verifica principalmente los requisitos para acreditar el cumplimiento de la condición correspondiente al nivel de seguridad adecuado.

 V. BASE LEGAL

          - Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, publicado el 27.6.2008, y modificatorias. En adelante, LGA.
- Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009, y modificatorias. En adelante, RLGA.
- Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 031-2009-EF, publicado el 11.2.2009, y modificatorias,

          vigente hasta el 30.12.2019.
- Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo Nº 418-2019-EF, publicado el 31.12.2019, y modificatoria.
- Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N° 28008, publicada el 19.6.2003, y modificatorias.
- Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo N° 121 2003-EF, publicado el 27.8.2003, y modificatorias.
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013, y modificatorias.
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y modificatorias.
- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y modificatorias.
- Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019, y modificatoria. En adelante,

           TUO de la LPAG.
- Reglamento de Certificación del Operador Económico Autorizado, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2016-EF, publicado el 5.7.2016. En adelante, el reglamento.
- Participación de las entidades nacionales de control en el programa del operador económico autorizado, aprobado por Decreto Supremo N° 267-2020-EF, publicado el 17.9.2020.

 

  VI.  DISPOSICIONES GENERALES

 1. La presentación de la solicitud para la certificación del OEA es de carácter voluntario.

2. La certificación como OEA es otorgada por la SUNAT al operador que cumpla con las condiciones y requisitos dispuestos en la Ley, en el Reglamento y en el presente procedimiento.

Puede ser obtenida por los siguientes operadores: exportador, importador, agente de aduana, depósito temporal, depósito aduanero y empresa de servicio de entrega rápida.

3. El operador puede solicitar orientación a fin de ser guiado en el cumplimiento de los requisitos en forma previa al inicio del proceso de certificación.

4. La orientación, certificación y mantenimiento del OEA se efectúa a través del portal de la SUNAT.

5. El plazo para la evaluación de la solicitud de certificación del OEA es de noventa días hábiles, computado a partir del día siguiente de la fecha de su numeración y puede ser prorrogado por un plazo máximo de treinta días hábiles.

6. Cuando el plazo a considerar respecto de un requisito es superior al período de operaciones del operador, la evaluación puede basarse en los registros y en la información disponible, hasta por un plazo mínimo de dos años.

7. El validador verifica la información que se encuentra registrada en la base de datos de la SUNAT (a través de la opción de consultas habilitadas), así como la información proporcionada por el operador u otras entidades para la comprobación del cumplimiento de requisitos.

8. Cuando el operador tiene una certificación OEA vigente, los requisitos generales de cada condición se consideran acreditados y corresponde evaluar únicamente los requisitos aplicables según el tipo de operador.

9. Si el operador está relacionado con otra empresa por escisión o fusión, la Administración Aduanera puede considerar la información o historial de la empresa originaria para la evaluación del cumplimiento de los requisitos de certificación.

10. El operador debe brindar las facilidades necesarias y permitir el acceso a sus procedimientos, procesos, documentos, archivos, información, recintos, infraestructura u otros, así como la realización de entrevistas, toma de imágenes de las verificaciones u otros elementos y acciones que el validador estime necesarias, previa coordinación con el operador.

11. La certificación se otorga por tipo de operador.

12. Si el OEA se fusiona con otro operador, se encuentre o no certificado como OEA, debe comunicar dicha situación a la DOEA.

13. La SUNAT puede intercambiar información del OEA con otras administraciones aduaneras en virtud de los acuerdos de reconocimiento mutuo, salvo que el OEA hubiera expresado su desacuerdo.

14. Las facilidades del programa OEA se detallan en el anexo III del presente procedimiento.

 VII. DESCRIPCION:  

A. ORIENTACIÓN

1. El operador ingresa con su clave SOL al portal de la SUNAT y genera una solicitud de orientación a través de la opción Proceso Certificación OEA.

El sistema electrónico numera la solicitud de orientación, remite una constancia de la numeración al buzón electrónico del operador y asigna la solicitud a los validadores, la misma que puede ser reasignada por el jefe de la DOEA a otros validadores cuando la operatividad del trámite lo amerite, registrando en el sistema informático el motivo de la reasignación y la fecha.

2. En la solicitud de orientación, el operador declara cumplir los requisitos detallados en el anexo I, de acuerdo con su tipo de operador.

En los casos que corresponda, el operador adjunta la documentación digitalizada que acredite el cumplimiento de los requisitos mencionados.

3. Los validadores evalúan y verifican que la información y documentación proporcionada por el operador sustente el cumplimiento de los requisitos, tomando como referencia la fecha de numeración de la solicitud de orientación. De ser conforme, los validadores marcan como “revisado” el requisito; de lo contrario, marcan el requisito como “observado” y registran en la casilla correspondiente el detalle de la observación a fin de que el operador la subsane en el plazo señalado en el literal a) del numeral 5.

Cuando los requisitos de certificación se modifiquen durante la orientación, los validadores guiarán al solicitante en el cumplimiento de los nuevos requisitos.

4. El representante del operador y los validadores pueden coordinar reuniones de trabajo o visitas previas a sus instalaciones, en forma presencial o virtual, a fin de brindar más información y detalles relativos a la implementación de su Programa de gestión de seguridad.

5. La orientación puede ser concluida por los validadores cuando:
a) han registrado alguna observación y no ha sido subsanada por el operador en el plazo de treinta días hábiles desde su registro, o
b) han transcurrido más de noventa días hábiles desde la fecha de numeración de la solicitud de orientación sin que se haya adjuntado la documentación referida en el numeral 2. Este plazo puede ser prorrogado por treinta días hábiles adicionales, o
c) el operador solicita a los validadores la conclusión del proceso de orientación desde cualquiera de los correos electrónicos registrados en su solicitud de orientación.

La conclusión de la solicitud de orientación es comunicada través de un mensaje al buzón electrónico del operador. De estimarlo conveniente, el operador puede iniciar el proceso nuevamente.

6. Cuando el operador haya sustentado documentariamente el cumplimiento de todos los requisitos, los validadores habilitan la solicitud de certificación, con lo cual el sistema informático envía un mensaje al buzón electrónico del operador comunicando el hecho.

7. El operador puede solicitar pasar directamente a la certificación mediante un expediente presentado a través de la MPV-SUNAT; para este fin presenta la solicitud de orientación indicando que cumple con todos los requisitos. En este caso, los validadores marcarán todos los requisitos como revisados para pasar a la certificación.

B. CERTIFICACIÓN

1. El operador ingresa con su clave SOL al portal de la SUNAT y genera una solicitud de certificación.

El sistema electrónico numera la solicitud de certificación, remite una constancia de la numeración al buzón electrónico del operador y asigna la solicitud.

2. Los validadores asignados comprueban el cumplimiento de los requisitos revisados en la orientación.

Para realizar la visita de validación a las instalaciones del operador, los validadores comunican al buzón electrónico del operador el cronograma de actividades a desarrollar en sus locales con una anticipación no menor de cinco días hábiles a la fecha de inicio de su ejecución, salvo plazo menor acordado con el operador.

La visita de validación fuera de las circunscripciones de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y de la Intendencia de Aduana Aérea y Postal puede ser realizada de manera remota por los validadores con el soporte presencial del personal de la intendencia de aduana de la circunscripción, para lo cual utiliza los medios de comunicación virtual.

Cuando existen situaciones que pueden afectar la integridad física de los validadores o del personal de soporte (manifestaciones, huelgas, etc.) o que impidan o prohíban su libre desplazamiento (epidemias, pandemias, desastres naturales, etc.), la visita de validación puede ser realizada remotamente en cualquier circunscripción aduanera, con el soporte presencial del personal del operador, mediante medios de comunicación virtual.

3. Culminada la visita de validación se levanta el acta de visita en la que se registran los hallazgos. El acta es suscrita por los validadores y el representante del operador.

4. Los validadores registran, en la solicitud de certificación, las observaciones y las oportunidades de mejoras detectadas y las notifican al operador a través de su buzón electrónico dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la culminación de la última visita de validación.

5. El operador subsana las observaciones dentro del plazo de veinte días hábiles, computado a partir del día siguiente de recibida la comunicación a que se refiere el numeral anterior.

El plazo de evaluación de la solicitud de certificación se suspende hasta la subsanación, el vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior o hasta que se reciba respuesta a la consulta efectuada a otra entidad.

6. De considerarlo necesario, los validadores pueden comunicar la fecha y hora para la realización de visitas de validación adicionales.

7. De no encontrarse observaciones o de haber sido subsanadas por el operador, se emite el informe técnico y la resolución de certificación como OEA, la cual es notificada al buzón electrónico del operador.

Si existen oportunidades de mejora, el validador las registra en la solicitud de certificación, en el campo que corresponda a cada requisito, a fin de que se incorporen como recomendaciones en el proceso de mantenimiento de la certificación.

9. Para la certificación como OEA son exigibles los requisitos vigentes al momento de la emisión de la resolución correspondiente.

10. En caso no se hayan subsanado las observaciones, se emite la resolución que deniega la solicitud de certificación y se notifica a través del buzón electrónico del operador.

11. El operador puede desistirse de continuar con el trámite para obtener la certificación como OEA, para lo cual registra el desistimiento en la misma solicitud de certificación.

Dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente del registro del desistimiento, se emite la resolución respectiva y se notifica a través del buzón electrónico del operador.

C. MANTENIMIENTO DE LA CERTIFICACIÓN  

  1. Anualmente, la Administración Aduanera realiza la evaluación del cumplimiento de los requisitos para continuar con la certificación, para lo cual utiliza técnicas de gestión de riesgos. Para dicho fin, la DOEA solicita a la División de Gestión de Riesgos Aduaneros la evaluación de la información disponible.

Si se identifica riesgo o se presentan incidentes de seguridad, la DOEA genera una orden de mantenimiento ordinaria o extraordinaria, las que pueden incluir una validación total o parcial de los requisitos de certificación.

2. La orden de mantenimiento es asignada automáticamente a un validador, la misma que puede ser reasignada por el jefe de la DOEA a otro validador cuando la operatividad del trámite lo amerite, registrando en el sistema informático el motivo de la reasignación y la fecha.

3. De presentarse observaciones en la evaluación del cumplimiento de los requisitos, el validador las registra en la orden de mantenimiento y las comunica al operador a través de su buzón electrónico, otorgándole un plazo máximo de veinte días hábiles para la subsanación.

4. Culminada la evaluación del cumplimiento de los requisitos, el validador remite la orden de mantenimiento al jefe de la DOEA para la aprobación del resultado.

5. El resultado de la evaluación puede ser:
a) Conforme: cuando se determina el cumplimiento de los requisitos de la certificación, lo cual es comunicado al operador a través de su buzón electrónico.
Puede incluir el registro de las oportunidades de mejora detectadas que serán materia de seguimiento posterior.
b) No conforme: cuando el operador no ha subsanado todas las observaciones registradas en la orden de mantenimiento. Da inicio al procedimiento de suspensión de la certificación.

D. SUSPENSIÓN DE LA CERTIFICACIÓN

1. El OEA puede solicitar la suspensión de su certificación a través de la MPV-SUNAT, para lo cual debe indicar los motivos y plazo de duración y adjuntar los documentos de sustento.

La suspensión puede ser solicitada por un plazo de hasta seis meses, prorrogables hasta por seis meses adicionales en casos debidamente justificados.

La resolución que establece el plazo de suspensión se emite dentro del plazo de quince días hábiles computado a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud y se notifica a través del buzón electrónico del operador.

2. La Administración Aduanera, mediante resolución, suspende de oficio la certificación como OEA del operador que incurre en una o más causales previstas en los incisos 1 al 4 del artículo 11 del reglamento.

La resolución de suspensión puede ser impugnada conforme a los plazos y formalidades previstos en el TUO de la LPAG.

En la resolución de suspensión se indica el plazo para subsanar el requisito incumplido:
a) Hasta un año calendario para los requisitos A.1.4.b, A.3.1.a y A.3.1.b del anexo I.
b) Hasta 180 días hábiles para la causal prevista en el numeral 4 del artículo 11 del reglamento.
c) Hasta 60 días hábiles para las demás causales previstas en el artículo 11 del reglamento.

Los plazos se computan a partir del día siguiente de la notificación de la resolución de suspensión

Si la suspensión corresponde a la ampliación de la certificación a que hace referencia el literal F, el plazo de suspensión se establece en coordinación con la entidad pública participante.

Si el OEA no efectúa la subsanación dentro del plazo indicado, se procede con la cancelación de la certificación y la resolución correspondiente se notifica a través del buzón electrónico del operador.

E. CANCELACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN

1. El OEA puede solicitar la cancelación de la certificación a través de la MPV-SUNAT.

La Administración Aduanera emite la resolución dentro del plazo de quince días hábiles computados a partir del día siguiente de presentada la solicitud, la cual es notificada al operador a través de su buzón electrónico.

2. La Administración Aduanera cancela de oficio la certificación de un OEA por incurrir en una o más causales previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 12 del reglamento, para lo cual le notifica la resolución correspondiente a través de su buzón electrónico.

Si la cancelación corresponde a la ampliación de la certificación a que hace referencia el literal F, en la resolución debe constar la confirmación de la entidad pública participante de que el OEA no subsanó el requisito omitido causal de suspensión

La resolución de cancelación puede ser impugnada conforme a los plazos y formalidades previstos en el TUO de la LPAG.

F. AMPLIACION DE LA CERTIFICACION POR LA PARTICIPACION DE ENTIDADES NACIONALES DE CONTROL EN EL PROGRAMA OEA

1. El OEA ingresa su expediente a través de la MPV-SUNAT solicitando la ampliación de su certificación.

El jefe de la DOEA remite la información presentada en el expediente a la entidad participante para la evaluación correspondiente.

2. Recibida la respuesta de la entidad participante con el resultado de la evaluación, el personal encargado de la DOEA, en un plazo de 15 días hábiles, emite el informe y el proyecto de resolución de intendencia que:
a) Declara improcedente la solicitud, si la entidad participante no acredita el cumplimiento de los requisitos por parte del OEA solicitante.
b) Amplía la certificación del OEA solicitante, si la entidad participante acredita que el OEA solicitante cumple los requisitos.
La resolución es notificada al OEA a través de su buzón electrónico.

3. El OEA puede desistirse de continuar con los trámites para obtener la ampliación de la certificación, para lo cual presenta un expediente a través de la MPV-SUNAT.

El jefe de la DOEA comunica la presentación del expediente a la entidad participante.

La resolución respectiva se emite dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de presentado el expediente, la cual es notificada a la entidad participante y al OEA a través de su buzón electrónico.

 G. NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES

G.1 Notificaciones a través del buzón electrónico

1. Los siguientes actos administrativos serán notificados a través del buzón electrónico:
a) Requerimiento de información o documentación.
b) El que habilita la solicitud de certificación, el cronograma de actividades de la visita de validación y mantenimiento, las observaciones y las oportunidades de mejoras generales, así como las observaciones que se formulen producto de la orden de mantenimiento.
c) Las resoluciones.

2. Para la notificación a través del buzón electrónico se debe considerar que:
a) El operador cuente con número de RUC y clave SOL.
b) El acto administrativo que se genera automáticamente por el sistema informático sea transmitido al buzón electrónico del operador.
c) Cuando el acto administrativo no se genera automáticamente, el funcionario aduanero designado deposita en el buzón electrónico del operador un archivo en formato digital.
d) La notificación se considera efectuada y surte efecto al día hábil siguiente a la fecha de depósito del documento. La confirmación de la entrega se realiza por la misma vía electrónica.

G.2 Comunicaciones a la dirección de correo electrónico consignado en la MPV-SUNAT

1. Para la notificación a través del correo electrónico se considera lo siguiente:
a) La dirección de correo electrónico debe permitir activar la opción de respuesta automática de recepción de comunicaciones.
b) El solicitante debe revisar continuamente la cuenta de correo electrónico, incluyendo la bandeja de spam o la de correo no deseado.

2. Con el registro de la mencionada dirección de correo electrónico en la MPV-SUNAT, el operador autoriza expresamente a la Administración Aduanera a enviar a través de esta las comunicaciones que se generen en el trámite de su solicitud.

VIII. ANEXOS

AnexoI: Requisitos para acreditar el cumplimiento de las condiciones para la certificación de OEA y su mantenimiento.
AnexoII: Infracciones consideradas para la evaluación del requisito A.1.1.g del anexo I.
AnexoIII: Facilidades otorgadas al OEA.

  XI.  VIGENCIA

  Entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.